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Algunas notas para apoyar la reversión de la Sentencia de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sobre la
decisión del Consejo Nacional Electoral (marzo del 2000) que
eliminó la cuota de participación política de las mujeres
establecida en la Ley del Sufragio y Participación Política.
Por Evangelina García Prince (12.9.2000)
La doctrina Internacional se ha hecho eco de las mas actualizadas
interpretaciones sobre la Igualdad originadas en la Filosofía Política, la Filosofía
del Derecho y las ciencias sociales. En materia de principios éticos y filosóficos
hay actualmente, una clara ruptura con la concepción tradicional kantiana,
universalista y puramente nominal y abstracta de la Igualdad. A partir de
Rawls, la Teoría de la Justicia ha introducido el reconocimiento de la diferencia
como una fuente real de determinaciones que, en los hechos, relativizan la
interpretación y aplicación del Principio de Igualdad.
En obras como las de John Rawls (1971)1
y las de Amartya Sen, (1992)2
Premio
Nobel de Economía 1998 o de autores como Walzer,(1983)3
o de las grandes
autoras del feminismo Iris Marion Young4
, se habla de Igualdad en términos
que exigen concretar la situación a la cual se aplica este Principio. Gracias a la
evolución de la reflexión sobre los temas de la Ética, el Derecho y la Filosofía
Política, hoy es común hablar de Igualdad de Trato, Igualdad de
Oportunidades, Igualdad de Resultados, Igualdad Compleja, Igualdad Material,
Igualdad Simbólica, Igualdad de Derecho, Igualdad de Hecho o de facto,
Igualdad Identitaria, entre otros muy abundantes términos que reflejan la
importancia de la determinación situacional en la aplicación del Principio.
El gran desarrollo que en materia filosófica y legal han alcanzado las nuevas
interpretaciones sobre Igualdad y Justicia en conexión con la democracia y la
1
Rawls, John: (1971) Teoría de la Justicia. FCE. México. 1979
2
Sen, Amartya: (1992): Inequality Reexamined. Oxford University Press
3
Walzer, Michael (1983): Spheres of Justice: New York Basic Books, 1983
4
Young, Iris Marion: Justice and the politics of difference. Princeton University Press, 1990.
2
Ciudadanía, se refleja en muchos de los más recientes Pactos y Convenciones
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como en las mas
actualizadas propuestas del Derecho Positivo de alcance nacional. Todo esto ha
puesto de manifiesto que en la sociedad somos desigualmente iguales, para
referirnos al hecho de que la Igualdad establecida en los dispositivos
constitucionales y legales no genera por su mera enunciación, condiciones
equivalentes entre las y los ciudadanos para acceder a las dimensiones
materiales y simbólicas que les garantizan la auténtica ciudadanía.
Por ello, y con relación a los esfuerzos del Sistema de las Naciones Unidad por
promover el adelanto de las mujeres, la propia Asamblea General en muchas
de sus resoluciones ha establecido como doctrina la clara diferencia que debe
tenerse en cuenta entre Igualdad de Derecho e Igualdad de Hecho, conscientes
como están los Estados que conforman la Asamblea que no basta el enunciado
de la Ley para producir en los hechos las condiciones que previó la o el
legislador.
En forma concreta, Rawls (1988, 20-24) propone una teoría de la Justicia
como equidad, que establece la necesidad de dar tratamiento preferencial a los
mas débiles como forma de garantizar la igualdad de todos. Rawls señalaba
que una sociedad justa es aquella que otorga a sus miembros las mismas
libertades básicas, garantiza que el derecho a la participación política tiene
para todos y todas el mismo alcance y valor, proporciona formas concretas y
confiables de igualdad de oportunidades y admite la existencia de
desigualdades sólo cuando estas son para mejorar la situación de los y las
menos favorecidos. Amartya Sen por su parte, plantea muy claramente que la
igualdad para alcanzar determinados objetivos exige frente a ciertas
características personales como el sexo o la edad, por ejemplo, considerar los
obstáculos creados por la sociedad y la cultura en razón de tal característica y
en consecuencia dar a estos grupos tratamiento especial.
3
Por su parte Michael Walzer desarrolla el concepto, actualmente muy
influyente, de “Igualdad Compleja”5
, en términos del cual señala en forma
contundente la necesidad de que la Igualdad sea interpretada en términos
absolutamente relativos a la esfera y los bienes específicos de que se trate.
Esto significa que un principio como el de Igualdad debe ser considerado en
sus particulares determinaciones reales, si se trata de que se le aplique e
interprete en lo político, en lo sanitario, en lo educativo y así sucesivamente. El
concepto da lugar al otro de “Desigualdades complejas”, que clarifica
ampliamente las dimensiones de la Igualdad y desigualdad en la ciudadanía. A
esto hay que añadir que en este contexto Walzer dio importancia sustantiva a
la dimensión política de la Igualdad Compleja la cual sitúa en diferentes
esferas en cuyo análisis toca con las cuestiones relativas a los roles de
hombres y mujeres como fuentes de desigualdades.
Iris Marión Young, al hablar de la ciudadanía diferenciada, con una perspectiva
muy crítica al idealismo y pretendido universalismo de la ciudadanía basada en
el ideal kantiano, señala con gran fuerza la necesidad de que el acceso al
poder considere la especificidad de las identidades políticas de los grupos
excluidos.
La influencia de estos y otros autores está presente de manera sólida en las
más actuales consideraciones relacionadas con la interpretación y aplicación de
la Justicia y la Igualdad. En ellas está, fundamentalmente, el origen reciente de
las disposiciones de discriminación positiva, tales como las cuotas y otras
medidas de acción positiva o de acción afirmativa.
Ya son varias las Constituciones que recogen en sus textos más recientes las
Acciones Positivas sobre todo con relación a la participación política. La
Constitución Argentina de 1994, establece en su artículo 37 párrafo 2 los
siguiente: “La Igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
5
La CEPAL trabaja actualmente sus tesis y propuestas políticas, económicas y sociales sobre el
concepto de Walzer de Igualdad Compleja, el cual puede ser asimilado o entendido como
Igualdad de Ciudadanía.
4
acceso a cargos electivos y partidarios, se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Mas
adelante señala la misma constitución argentina: Artículo 75, inciso 23, párrafo
1, que corresponde al Congreso “Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trata y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, las mujeres y las personas con
discapacidad”.
La Constitución venezolana de 1999, a diferencia de otras constituciones de
América Latina y El Caribe, no se queda en el mero enunciado de la Igualdad
ante la ley, sino que, acorde con la tendencia más actual en materia
constitucional, desarrolla en el mismo Artículo condiciones muy concretas para
la protección de la Igualdad, al establecer claramente las acciones positivas.
El desarrollo más reciente de la Teoría Constitucional sobre la cláusula o
articulo de protección a la Igualdad, pese a algunas divergencia entre los y las
tratadistas y juristas, desarrolla importantes coincidencias interpretativas entre
las cuales cabe mencionar: la igual ciudadanía, igual tratamiento, igual
respeto. (Dworkin, Karst, O´Fallon).
Por su parte, a esta rica discusión se suma el tema de la Igualdad de
Oportunidades como una de las varias condiciones que harían real y efectivo el
cumplimiento de la Igualdad. En este sentido (y recordando los argumentos
esgrimidos por el Sentenciador del TSJ de Venezuela), la Igualdad de
Oportunidades no puede ser solamente una posibilidad, en un universo donde
las personas poseen muy claras y a veces profundas diferencias y desventajas
(de origen social, económico, cultural, etc.) en el acceso a los instrumentos
que les permitirían hacer uso del derecho nominal. Las oportunidades
pertenecen al mundo contingente de los hechos reales; las oportunidades
suponen los medios para alcanzar el objetivo de Igualdad y no es cierto que
5
políticamente las mujeres venezolanas estén en condiciones de Igualdad de
Oportunidades en materia de participación política en la toma de decisiones.
Esto fue lo que llevó a las y los constituyentistas a introducir el criterio de las
acciones positivas que fue totalmente ignorado por el Sentenciador. Las
Oportunidades reales no afloran automáticamente como derivado de una
interpretación del principio constitucional de Igualdad. Las oportunidades se
refieren a condiciones concretas en los procesos reales de entrar en una
determinada trayectoria que conducirá a un objetivo.
Los criterios de Igualdad de Oportunidades que invoca el Sentenciador,
plantean hoy en día, en forma muy clara, que para tener resultados iguales en
los objetivos de igualdad, es necesario, instrumentar medidas diversas,
especialmente de tipo legislativo para dotar a los grupos en desventaja de
instrumentos que aumenten su posibilidad de lograr el objetivo: Medios
desiguales o desigualmente distribuidos (Rawls, Sen, Walter, Young) para
obtener resultados o fines iguales. Es este el espíritu de las cuotas.
Por ello está plenamente justificada la existencia creciente de cuotas de
participación política para las mujeres en los cargos de toma de decisiones y
en las posiciones de elección popular. No es necesario argumentar que las
mujeres venezolanas, como las de otras latitudes, han venido enfrentando en
la materia política desventajas estructurales que afloran sistemáticamente,
pese a los esfuerzos notables de preparación académica que han
protagonizado en los últimos 40 años. El tope histórico de mas de medio siglo,
de 10% promedio de participación en posiciones de alta jerarquía, no puede
ser atribuido a incapacidad de las mujeres. Son condiciones estructurales de
exclusión que están siendo superadas por los sistemas de cuotas, en aquellos
países que han entendido que la ciudadanía moderna invoca una clara
concepción de la complejidad que supone el logro de la Igualdad real. No en
balde la Comisión Económica para la América Latina (CEPAL), señala en uno de
sus documentos más recientes lo siguiente:
6
“Sin embargo, la idea de la igualdad compleja6
también nos lleva a reconocer
la persistencia de desigualdades complejas (...) De allí que la equidad,
entendida como la igualdad de oportunidades al inicio, requiere combinarse
con acciones en pro de la igualdad en un ámbito más amplio. Es indispensable,
en este sentido, impulsar políticas para compensar a los menos favorecidos y
corregir desigualdades de trayectorias, a fin de lograr una sociedad más
igualitaria (...) Empero, no sólo se trata de la igualdad simbólica y la equidad
material; existe asimismo un terreno intermedio, que incide sustancialmente
en los niveles de equidad y tiene estrecha relación con los reclamos de
ciudadanía. Este terreno es el de la equidad e inequidad por adscripción. En
otras palabras, el peso de factores inmodificables en el acceso a las
oportunidades de progreso y bienestar. El principal factor de adscripción en
este sentido es el sexo, y su significado y valoración socioculturales
expresados en el sistema de género. Sabemos que en la región persiste la
discriminación (...) Dicha discriminación tiene un fuerte arraigo cultural (el
machismo o sexismo), y las reivindicaciones de género traen a colación un
debate postergado, también cultural, sobre el orden simbólico excluyente de
una cultura patriarcal.”7
Naciones Unidas ante las dificultades que enfrentan las mujeres para acceder a
la toma de decisiones, ha calculado que de no darse una autentica
democratización y apertura a las mujeres en las posiciones señaladas, al ritmo
de crecimiento vegetativo que lleva actualmente el incremento del número de
mujeres en esos cargos, se requerirían cinco (5) siglos, 500 años, para llegar
a igualar la proporción de los varones.
Las cuotas son medidas de corrección de desventajas socialmente relativas,
como señala Goldman8
, que entran dentro del cuadro general de las medidas
afirmativas. Rosenfeld define las acciones positivas como “un programa
público o privado diseñado ara igualar las oportunidades de admisión para los
grupos históricamente desventajados (sic) tomando en consideración aquellas
mismas características que han sido usadas para negarles un tratamiento
igualitario.”9
Se trata de reducir las consecuencias reales de la discriminación,
entendiendo que el punto de partida para llegar al objetivo de igualdad no es
simétrico y por tanto la llegada en términos igualitarios es ficticia en ausencia
de acciones positivas.
6
La igualdad compleja es tesis fundamental del pensamiento de Michael Walzer expuesto
principalmente en su obra “Esferas de la Justicia”.
7
CEPAL: “Equidad, Desarrollo y Ciudadanía”. XXVIII Periodo de Sesiones México, D.F.3 al 7 de
abril del 2000. Doc. LC/G.2071(SES.28/3) 28 de febrero de 2000
8
Goldman, Alan: Justice and reverse discrimination. Princeton University Press. Princeton.1979
7
En este sentido es crucial que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela
entienda que en el caso de las cuotas, el sujeto no es individual sino
colectivo. No se puede responder, entonces, invocando derechos individuales
cuando la medida de la cuota tiene a todas las mujeres como el sujeto. En tal
sentido y de acuerdo con el espíritu de la Constitución de 1999 el Tribunal
Supremo de Justicia debería superar la visión formalista y aparentemente
neutral y asumir que la Igualdad no puede ser simplemente una abstracción
que aparezca en el Artículo de la Constitución. El Estado venezolano esta en la
obligación de garantizar que se cumpla esa Igualdad, considerando las
desventajas existentes en nuestra sociedad, cuyas raíces como en el caso de
las mujeres, son históricas y estructurales.
Conviene recordar en este sentido la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez (Sentencia del 29 de julio
de 1988), en la cual señaló que:
“la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos
no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una
conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz
garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.
En este contexto las cuotas han sido interpretadas como: acciones de Justicia
Compensatoria, Acciones de Justicia Distributiva y Acciones de Utilidad Social
para lograr en el caso que se analiza una distribución democrática del poder al
margen de criterios de exclusión sexual. Quizás el argumento más importante
que se puede esgrimir desde el punto de vista doctrinario a favor de las cuotas
es que la condición dialógica de la democracia verdadera, tal como plantea
Habermas, no se ha dado, ni se dará mientras las mujeres no estén presentes
en una postura simétrica, en el orden institucional que norma y representa la
democracia misma.
9
Rosenfeld, Michael: Affirmative action and justice”. Yale University Press. New Haven 1971
8
Desde otra perspectiva, la Convención Internacional contra todas las formas de
discriminación contra la Mujer, que es Ley venezolana desde 1982 (Gaceta
Oficial No. 3074 del 16/12/82) sostiene y recomienda en su artículo 4 la
existencia de acciones positivas a favor de las mujeres para garantizar su
participación en la vida pública y política. El texto de dicho artículo en su
primer parágrafo reza:
“La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la
mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente
Convención...”
Así mismo en los artículos 3,5,6,7,8,10, 11,12, 13, 14 y 16 se dice que los
Estados partes deberán tomar “todas las medidas apropiadas: El artículo 7
está específicamente dedicado a la participación en la vida pública y política.
El asunto que se ratifica en recomendaciones del Comité de vigilancia de la
aplicación internacional de dicho tratado, lo cual tiene, para los Estados Partes
de la CEDAW, carácter vinculante. Tal es el caso de la Recomendación No. 5
del Comité CEDAW, producida en el 7º Periodo de Sesiones del Comité (1988):
“Recomienda que los Estados Partes hagan mayor uso de medidas especiales
de carácter temporal, como la acción positiva, el trato preferencial o los
sistemas de cuotas para hacer que progrese la integración de la mujer en la
educación, la economía, la política y el empleo”
Esta Convención a sido invocada en numerosas oportunidades para interpretar
las garantías de Igualdad. En el caso que nos ocupa, la Corte Suprema de
Justicia de costa Rica,10
sentenció a favor de una recusación a la omisión del
gobierno de incluir mujeres en las listas de candidatos para la Junta Directiva
de la Autoridad reguladora de los Servicios Públicos. La Corte opinó que “ tanto
las garantías de igualdad bajo la legislación nacional y la obligación
comprendida en el Artículo 7 de la Convención, de tomar las medidas
adecuadas para garantizar que las mujeres gocen de igualdad en la vida
pública, significa que el gobierno tenía que tomar medidas activas para
10
Boletín de la Sala Constitucional de la CSJ, #59, del 10 de abril de 1998. Información
suministrada por la Dra. Alda Facio, reconocida Jurista de aquel país.
9
alcanzar esta meta”11
, además dispuso que en adelante el gobierno estaba
obligado a incluir un número representativo de mujeres en las nominaciones.
Hay que advertir que Costa Rica es un país donde existe una ley que establece
la cuota.
EGP/ Caracas, 12 septiembre de 2000
11
Byrnes, Andrew: El uso de las normas internacionales de derechos humanos en la
interpretación constitucional para el adelanto de los derechos humanos de las mujeres”.
Conferencia dictada en el aniversario No. 50 de la Facultad de Derecho. Universidad de Colombo.
Sri Lanka. Julio, 1988

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Antecedentes en luchas por paridad en Venezuela Cuotas argumentos ante TSJ

  • 1. 1 Algunas notas para apoyar la reversión de la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sobre la decisión del Consejo Nacional Electoral (marzo del 2000) que eliminó la cuota de participación política de las mujeres establecida en la Ley del Sufragio y Participación Política. Por Evangelina García Prince (12.9.2000) La doctrina Internacional se ha hecho eco de las mas actualizadas interpretaciones sobre la Igualdad originadas en la Filosofía Política, la Filosofía del Derecho y las ciencias sociales. En materia de principios éticos y filosóficos hay actualmente, una clara ruptura con la concepción tradicional kantiana, universalista y puramente nominal y abstracta de la Igualdad. A partir de Rawls, la Teoría de la Justicia ha introducido el reconocimiento de la diferencia como una fuente real de determinaciones que, en los hechos, relativizan la interpretación y aplicación del Principio de Igualdad. En obras como las de John Rawls (1971)1 y las de Amartya Sen, (1992)2 Premio Nobel de Economía 1998 o de autores como Walzer,(1983)3 o de las grandes autoras del feminismo Iris Marion Young4 , se habla de Igualdad en términos que exigen concretar la situación a la cual se aplica este Principio. Gracias a la evolución de la reflexión sobre los temas de la Ética, el Derecho y la Filosofía Política, hoy es común hablar de Igualdad de Trato, Igualdad de Oportunidades, Igualdad de Resultados, Igualdad Compleja, Igualdad Material, Igualdad Simbólica, Igualdad de Derecho, Igualdad de Hecho o de facto, Igualdad Identitaria, entre otros muy abundantes términos que reflejan la importancia de la determinación situacional en la aplicación del Principio. El gran desarrollo que en materia filosófica y legal han alcanzado las nuevas interpretaciones sobre Igualdad y Justicia en conexión con la democracia y la 1 Rawls, John: (1971) Teoría de la Justicia. FCE. México. 1979 2 Sen, Amartya: (1992): Inequality Reexamined. Oxford University Press 3 Walzer, Michael (1983): Spheres of Justice: New York Basic Books, 1983 4 Young, Iris Marion: Justice and the politics of difference. Princeton University Press, 1990.
  • 2. 2 Ciudadanía, se refleja en muchos de los más recientes Pactos y Convenciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como en las mas actualizadas propuestas del Derecho Positivo de alcance nacional. Todo esto ha puesto de manifiesto que en la sociedad somos desigualmente iguales, para referirnos al hecho de que la Igualdad establecida en los dispositivos constitucionales y legales no genera por su mera enunciación, condiciones equivalentes entre las y los ciudadanos para acceder a las dimensiones materiales y simbólicas que les garantizan la auténtica ciudadanía. Por ello, y con relación a los esfuerzos del Sistema de las Naciones Unidad por promover el adelanto de las mujeres, la propia Asamblea General en muchas de sus resoluciones ha establecido como doctrina la clara diferencia que debe tenerse en cuenta entre Igualdad de Derecho e Igualdad de Hecho, conscientes como están los Estados que conforman la Asamblea que no basta el enunciado de la Ley para producir en los hechos las condiciones que previó la o el legislador. En forma concreta, Rawls (1988, 20-24) propone una teoría de la Justicia como equidad, que establece la necesidad de dar tratamiento preferencial a los mas débiles como forma de garantizar la igualdad de todos. Rawls señalaba que una sociedad justa es aquella que otorga a sus miembros las mismas libertades básicas, garantiza que el derecho a la participación política tiene para todos y todas el mismo alcance y valor, proporciona formas concretas y confiables de igualdad de oportunidades y admite la existencia de desigualdades sólo cuando estas son para mejorar la situación de los y las menos favorecidos. Amartya Sen por su parte, plantea muy claramente que la igualdad para alcanzar determinados objetivos exige frente a ciertas características personales como el sexo o la edad, por ejemplo, considerar los obstáculos creados por la sociedad y la cultura en razón de tal característica y en consecuencia dar a estos grupos tratamiento especial.
  • 3. 3 Por su parte Michael Walzer desarrolla el concepto, actualmente muy influyente, de “Igualdad Compleja”5 , en términos del cual señala en forma contundente la necesidad de que la Igualdad sea interpretada en términos absolutamente relativos a la esfera y los bienes específicos de que se trate. Esto significa que un principio como el de Igualdad debe ser considerado en sus particulares determinaciones reales, si se trata de que se le aplique e interprete en lo político, en lo sanitario, en lo educativo y así sucesivamente. El concepto da lugar al otro de “Desigualdades complejas”, que clarifica ampliamente las dimensiones de la Igualdad y desigualdad en la ciudadanía. A esto hay que añadir que en este contexto Walzer dio importancia sustantiva a la dimensión política de la Igualdad Compleja la cual sitúa en diferentes esferas en cuyo análisis toca con las cuestiones relativas a los roles de hombres y mujeres como fuentes de desigualdades. Iris Marión Young, al hablar de la ciudadanía diferenciada, con una perspectiva muy crítica al idealismo y pretendido universalismo de la ciudadanía basada en el ideal kantiano, señala con gran fuerza la necesidad de que el acceso al poder considere la especificidad de las identidades políticas de los grupos excluidos. La influencia de estos y otros autores está presente de manera sólida en las más actuales consideraciones relacionadas con la interpretación y aplicación de la Justicia y la Igualdad. En ellas está, fundamentalmente, el origen reciente de las disposiciones de discriminación positiva, tales como las cuotas y otras medidas de acción positiva o de acción afirmativa. Ya son varias las Constituciones que recogen en sus textos más recientes las Acciones Positivas sobre todo con relación a la participación política. La Constitución Argentina de 1994, establece en su artículo 37 párrafo 2 los siguiente: “La Igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el 5 La CEPAL trabaja actualmente sus tesis y propuestas políticas, económicas y sociales sobre el concepto de Walzer de Igualdad Compleja, el cual puede ser asimilado o entendido como Igualdad de Ciudadanía.
  • 4. 4 acceso a cargos electivos y partidarios, se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Mas adelante señala la misma constitución argentina: Artículo 75, inciso 23, párrafo 1, que corresponde al Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trata y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, las mujeres y las personas con discapacidad”. La Constitución venezolana de 1999, a diferencia de otras constituciones de América Latina y El Caribe, no se queda en el mero enunciado de la Igualdad ante la ley, sino que, acorde con la tendencia más actual en materia constitucional, desarrolla en el mismo Artículo condiciones muy concretas para la protección de la Igualdad, al establecer claramente las acciones positivas. El desarrollo más reciente de la Teoría Constitucional sobre la cláusula o articulo de protección a la Igualdad, pese a algunas divergencia entre los y las tratadistas y juristas, desarrolla importantes coincidencias interpretativas entre las cuales cabe mencionar: la igual ciudadanía, igual tratamiento, igual respeto. (Dworkin, Karst, O´Fallon). Por su parte, a esta rica discusión se suma el tema de la Igualdad de Oportunidades como una de las varias condiciones que harían real y efectivo el cumplimiento de la Igualdad. En este sentido (y recordando los argumentos esgrimidos por el Sentenciador del TSJ de Venezuela), la Igualdad de Oportunidades no puede ser solamente una posibilidad, en un universo donde las personas poseen muy claras y a veces profundas diferencias y desventajas (de origen social, económico, cultural, etc.) en el acceso a los instrumentos que les permitirían hacer uso del derecho nominal. Las oportunidades pertenecen al mundo contingente de los hechos reales; las oportunidades suponen los medios para alcanzar el objetivo de Igualdad y no es cierto que
  • 5. 5 políticamente las mujeres venezolanas estén en condiciones de Igualdad de Oportunidades en materia de participación política en la toma de decisiones. Esto fue lo que llevó a las y los constituyentistas a introducir el criterio de las acciones positivas que fue totalmente ignorado por el Sentenciador. Las Oportunidades reales no afloran automáticamente como derivado de una interpretación del principio constitucional de Igualdad. Las oportunidades se refieren a condiciones concretas en los procesos reales de entrar en una determinada trayectoria que conducirá a un objetivo. Los criterios de Igualdad de Oportunidades que invoca el Sentenciador, plantean hoy en día, en forma muy clara, que para tener resultados iguales en los objetivos de igualdad, es necesario, instrumentar medidas diversas, especialmente de tipo legislativo para dotar a los grupos en desventaja de instrumentos que aumenten su posibilidad de lograr el objetivo: Medios desiguales o desigualmente distribuidos (Rawls, Sen, Walter, Young) para obtener resultados o fines iguales. Es este el espíritu de las cuotas. Por ello está plenamente justificada la existencia creciente de cuotas de participación política para las mujeres en los cargos de toma de decisiones y en las posiciones de elección popular. No es necesario argumentar que las mujeres venezolanas, como las de otras latitudes, han venido enfrentando en la materia política desventajas estructurales que afloran sistemáticamente, pese a los esfuerzos notables de preparación académica que han protagonizado en los últimos 40 años. El tope histórico de mas de medio siglo, de 10% promedio de participación en posiciones de alta jerarquía, no puede ser atribuido a incapacidad de las mujeres. Son condiciones estructurales de exclusión que están siendo superadas por los sistemas de cuotas, en aquellos países que han entendido que la ciudadanía moderna invoca una clara concepción de la complejidad que supone el logro de la Igualdad real. No en balde la Comisión Económica para la América Latina (CEPAL), señala en uno de sus documentos más recientes lo siguiente:
  • 6. 6 “Sin embargo, la idea de la igualdad compleja6 también nos lleva a reconocer la persistencia de desigualdades complejas (...) De allí que la equidad, entendida como la igualdad de oportunidades al inicio, requiere combinarse con acciones en pro de la igualdad en un ámbito más amplio. Es indispensable, en este sentido, impulsar políticas para compensar a los menos favorecidos y corregir desigualdades de trayectorias, a fin de lograr una sociedad más igualitaria (...) Empero, no sólo se trata de la igualdad simbólica y la equidad material; existe asimismo un terreno intermedio, que incide sustancialmente en los niveles de equidad y tiene estrecha relación con los reclamos de ciudadanía. Este terreno es el de la equidad e inequidad por adscripción. En otras palabras, el peso de factores inmodificables en el acceso a las oportunidades de progreso y bienestar. El principal factor de adscripción en este sentido es el sexo, y su significado y valoración socioculturales expresados en el sistema de género. Sabemos que en la región persiste la discriminación (...) Dicha discriminación tiene un fuerte arraigo cultural (el machismo o sexismo), y las reivindicaciones de género traen a colación un debate postergado, también cultural, sobre el orden simbólico excluyente de una cultura patriarcal.”7 Naciones Unidas ante las dificultades que enfrentan las mujeres para acceder a la toma de decisiones, ha calculado que de no darse una autentica democratización y apertura a las mujeres en las posiciones señaladas, al ritmo de crecimiento vegetativo que lleva actualmente el incremento del número de mujeres en esos cargos, se requerirían cinco (5) siglos, 500 años, para llegar a igualar la proporción de los varones. Las cuotas son medidas de corrección de desventajas socialmente relativas, como señala Goldman8 , que entran dentro del cuadro general de las medidas afirmativas. Rosenfeld define las acciones positivas como “un programa público o privado diseñado ara igualar las oportunidades de admisión para los grupos históricamente desventajados (sic) tomando en consideración aquellas mismas características que han sido usadas para negarles un tratamiento igualitario.”9 Se trata de reducir las consecuencias reales de la discriminación, entendiendo que el punto de partida para llegar al objetivo de igualdad no es simétrico y por tanto la llegada en términos igualitarios es ficticia en ausencia de acciones positivas. 6 La igualdad compleja es tesis fundamental del pensamiento de Michael Walzer expuesto principalmente en su obra “Esferas de la Justicia”. 7 CEPAL: “Equidad, Desarrollo y Ciudadanía”. XXVIII Periodo de Sesiones México, D.F.3 al 7 de abril del 2000. Doc. LC/G.2071(SES.28/3) 28 de febrero de 2000 8 Goldman, Alan: Justice and reverse discrimination. Princeton University Press. Princeton.1979
  • 7. 7 En este sentido es crucial que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela entienda que en el caso de las cuotas, el sujeto no es individual sino colectivo. No se puede responder, entonces, invocando derechos individuales cuando la medida de la cuota tiene a todas las mujeres como el sujeto. En tal sentido y de acuerdo con el espíritu de la Constitución de 1999 el Tribunal Supremo de Justicia debería superar la visión formalista y aparentemente neutral y asumir que la Igualdad no puede ser simplemente una abstracción que aparezca en el Artículo de la Constitución. El Estado venezolano esta en la obligación de garantizar que se cumpla esa Igualdad, considerando las desventajas existentes en nuestra sociedad, cuyas raíces como en el caso de las mujeres, son históricas y estructurales. Conviene recordar en este sentido la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez (Sentencia del 29 de julio de 1988), en la cual señaló que: “la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. En este contexto las cuotas han sido interpretadas como: acciones de Justicia Compensatoria, Acciones de Justicia Distributiva y Acciones de Utilidad Social para lograr en el caso que se analiza una distribución democrática del poder al margen de criterios de exclusión sexual. Quizás el argumento más importante que se puede esgrimir desde el punto de vista doctrinario a favor de las cuotas es que la condición dialógica de la democracia verdadera, tal como plantea Habermas, no se ha dado, ni se dará mientras las mujeres no estén presentes en una postura simétrica, en el orden institucional que norma y representa la democracia misma. 9 Rosenfeld, Michael: Affirmative action and justice”. Yale University Press. New Haven 1971
  • 8. 8 Desde otra perspectiva, la Convención Internacional contra todas las formas de discriminación contra la Mujer, que es Ley venezolana desde 1982 (Gaceta Oficial No. 3074 del 16/12/82) sostiene y recomienda en su artículo 4 la existencia de acciones positivas a favor de las mujeres para garantizar su participación en la vida pública y política. El texto de dicho artículo en su primer parágrafo reza: “La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención...” Así mismo en los artículos 3,5,6,7,8,10, 11,12, 13, 14 y 16 se dice que los Estados partes deberán tomar “todas las medidas apropiadas: El artículo 7 está específicamente dedicado a la participación en la vida pública y política. El asunto que se ratifica en recomendaciones del Comité de vigilancia de la aplicación internacional de dicho tratado, lo cual tiene, para los Estados Partes de la CEDAW, carácter vinculante. Tal es el caso de la Recomendación No. 5 del Comité CEDAW, producida en el 7º Periodo de Sesiones del Comité (1988): “Recomienda que los Estados Partes hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal, como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cuotas para hacer que progrese la integración de la mujer en la educación, la economía, la política y el empleo” Esta Convención a sido invocada en numerosas oportunidades para interpretar las garantías de Igualdad. En el caso que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia de costa Rica,10 sentenció a favor de una recusación a la omisión del gobierno de incluir mujeres en las listas de candidatos para la Junta Directiva de la Autoridad reguladora de los Servicios Públicos. La Corte opinó que “ tanto las garantías de igualdad bajo la legislación nacional y la obligación comprendida en el Artículo 7 de la Convención, de tomar las medidas adecuadas para garantizar que las mujeres gocen de igualdad en la vida pública, significa que el gobierno tenía que tomar medidas activas para 10 Boletín de la Sala Constitucional de la CSJ, #59, del 10 de abril de 1998. Información suministrada por la Dra. Alda Facio, reconocida Jurista de aquel país.
  • 9. 9 alcanzar esta meta”11 , además dispuso que en adelante el gobierno estaba obligado a incluir un número representativo de mujeres en las nominaciones. Hay que advertir que Costa Rica es un país donde existe una ley que establece la cuota. EGP/ Caracas, 12 septiembre de 2000 11 Byrnes, Andrew: El uso de las normas internacionales de derechos humanos en la interpretación constitucional para el adelanto de los derechos humanos de las mujeres”. Conferencia dictada en el aniversario No. 50 de la Facultad de Derecho. Universidad de Colombo. Sri Lanka. Julio, 1988