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Derecho Aduanero
    (XP-0527)
Clase N° 14: Regímenes
           Aduaneros
           12/11/2011
Generalidades: Arts. 109 y 110 LGA

• Se entenderán por regímenes aduaneros, las
  diferentes destinaciones a que pueden
  quedar sujetas las mercancías que se
  encuentran bajo control aduanero, de
  acuerdo con los términos de la declaración
  presentada ante la autoridad aduanera.
• Las mercancías pueden destinarse a los
  siguientes regímenes aduaneros:
Clasificación: Art. 110 LGA
• a) Definitivos: Importación y Exportación y sus
  modalidades.
• b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e
  Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía
  Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de
  Reempaque y Distribución en Depósito
  Fiscal, Importación y Exportación Temporal y
  Provisiones de a Bordo.
Clasificación: Art. 110 LGA
• c) Liberatorios de Pago de Tributos
  Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el
  mismo estado y Reexportación.
• d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento
  Activo y Exportación Temporal para el
  Perfeccionamiento Pasivo.
• e) Devolutivo de derechos.
REGIMENES DEFINITIVOS DE
    IMPORTACION Y EXPORTACION
• Artículo 111 LGA.- Concepto
  Se entiende por régimen de importación o
  exportación definitivos, la entrada o salida de
  mercancías de procedencia extranjera o
  nacional respectivamente, que cumplan con
  las formalidades y los requisitos legales,
  reglamentarios y administrativos para el uso y
  consumo definitivo, dentro o fuera del
  territorio nacional.
REGIMENES TEMPORALES:
             Arts. 138 y ss LGA
• Regímenes Temporales:
• Tránsito Aduanero Nacional e Internacional,
• Tránsito por Vía Marítima o Aérea
• Transbordo
• Depósito Fiscal
• Servicio de Reempaque y Distribución en
  Depósito Fiscal
• Importación y Exportación Temporal y
• Provisiones de a Bordo.
I) TRANSITO ADUANERO INTERNO E
     INTERNACIONAL: Art. 138 LGA
• El tránsito aduanero, interno o
  internacional, es el régimen aduanero según
  el cual se transportan, por vía
  terrestre, mercancías bajo control aduanero
  dentro del territorio nacional. El tránsito
  aduanero interno será declarado por el
  transportista aduanero autorizado
  expresamente por la Dirección General de
  Aduanas.
Artículo 141 LGA.- Controles básicos
• Las aduanas de entrada, interiores, de salida
  o destino, los puestos aduaneros o cualquier
  otra autoridad aduanera competente, según
  el caso, verificarán la identificación, estado y
  seguridad de las unidades de transporte de
  los dispositivos de seguridad, el desarrollo
  del tránsito por las rutas habilitadas y, en
  general, el cumplimiento de las formalidades
  exigidas en esta ley, sus reglamentos y
  disposiciones administrativas.
Artículo 141.- Controles básicos
• De haberse violentado alguna de las medidas
  de seguridad colocadas en las unidades de
  transporte, bultos u otros elementos de
  transporte, se procederá al reconocimiento
  de las mercancías y a las demás
  comprobaciones pertinentes, ejecutándose
  las acciones que correspondan, incluyendo
  las sanciones o denuncias aplicables.
Artículo 142 LGA.- Plazo y Sanción

• Si en el plazo establecido por la aduana
  no llegan las mercancías al lugar de
  destino, se sancionará de conformidad
  con lo establecido en el título X de esta
  ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito
  debidamente comprobados (Titulo X:
 Sanciones: Arts. 221 y ss)
Artículo 144.- Finalización del
     régimen de tránsito aduanero
• El tránsito aduanero finaliza con la entrega
  efectiva de las mercancías en el lugar de destino.
  El funcionario aduanero o persona autorizada
  para la recepción, comunicará inmediatamente a
  la autoridad aduanera competente conforme al
  procedimiento que señalen los reglamentos, las
  condiciones de los bultos u otros elementos de
  transporte recibidos, de los dispositivos de
  seguridad y el cumplimiento de las demás
  obligaciones exigidas para el tránsito
Artículo 144.- Finalización del
    régimen de tránsito aduanero
• . De haberse encontrado irregularidades
 o incumplimiento del régimen, la
 autoridad aduanera dispondrá las
 acciones que correspondan, incluyendo
 las sanciones y denuncias aplicables.
Artículo 145.—Estacionamientos
             transitorios.
• En circunstancias excepcionales, la Dirección
  General de Aduanas podrá autorizar, a título
  precario, la operación de estacionamientos
  transitorios, permitiendo a los transportistas
  aduaneros la permanencia de los vehículos,
  las unidades de transporte y sus cargas, hasta
  por un plazo máximo de ocho días hábiles,
  para su destinación hacia un régimen
  aduanero de importación, siempre que
  permanezcan bajo precinto aduanero.
Artículo 145.—Estacionamientos
             transitorios.
• Las unidades de transporte vacías y las
  unidades de transporte y sus mercancías
  destinadas hacia un régimen aduanero de
  exportación o en libre circulación, no tendrán
  límite de permanencia, siempre y cuando se
  encuentren debidamente identificadas y
  ubicadas, según las disposiciones que
  establezca para tales efectos el Reglamento de
  esta Ley.
Artículo 145.—Estacionamientos
             transitorios.
• La mercancía que no haya sido destinada a
  tránsito a traslado a depósito aduanero dentro
  del plazo máximo de ocho días hábiles, se
  mantendrá en custodia del estacionamiento
  transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el
  inciso a) del artículo 56 de esta Ley
• Art. 56: Abandono: a) Cuando no se solicite una
  destinación dentro de un plazo de quince días
  hábiles desde el arribo de las mercancías a un
  puerto aduanero.
II) TRANSITO POR VIA MARITIMA O
         AÉREA: Art. 151 LGA
• Constituye tránsito por vía marítima o aérea
  el transporte de mercancías bajo control
  aduanero, sujetas al pago de tributos a la
  importación o exportación o a regulaciones
  no arancelarias, entre dos puertos o
  aeropuertos habilitados dentro del territorio
  aduanero, mediante naves y aeronaves
  debidamente matriculadas y con los
  permisos de las respectivas autoridades
  nacionales.
TRANSITO POR VIA MARITIMA O
        AÉREA: Art. 151 LGA
• Las mercancías que a su ingreso no hayan sido
  objeto de una declaración pueden transportarse
  por medio de este régimen.
• El tránsito por vía marítima o aérea será
  declarado por la persona que, conforme al
  documento de transporte, pueda disponer de las
  mercancías y podrá estar sujeto a la rendición de
  garantía sobre los tributos aplicables, que será
  determinada por la autoridad aduanera.
III) TRANSBORDO: Art. 152 LGA
• Constituye transbordo el traslado de
  mercancías, bajo control aduanero, desde una
  unidad de transporte o vehículo utilizado para el
  ingreso al territorio nacional a otra unidad o
  vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin
  que las mercancías causen pago de tributos.
• Las autoridades aduaneras y portuarias darán
  prioridad al transbordo de animales vivos y
  mercancías perecederas sobre cualquier otro
  transbordo.
TRANSBORDO: Arts. 153 y 154 LGA

• El transportista o la persona que conforme al
  documento de transporte tenga la disponibilidad
  de las mercancías, podrá declarar el transbordo
  con independencia de su origen, procedencia o
  destino, en las condiciones que se establezcan
  por vía reglamentaria.
• La operación de transbordo podrá estar sujeta a
  rendición de garantía, fijada por la autoridad
  aduanera competente, y a la aplicación de
  medidas de seguridad necesarias para identificar
  las mercancías en el momento de su salida.
IV) RÉGIMEN DE DEPOSITO FISCAL:
            Art. 155 LGA
• El depósito fiscal es el régimen aduanero por el
  cual las mercancías son depositadas
  temporalmente bajo custodia, conservación y
  responsabilidad del depositario y el control de la
  aduana, sin el pago de los tributos a la
  importación.
• La salida y entrega de las mercancías del depósito
  fiscal se efectuarán una vez cumplidas las
  formalidades exigibles y satisfechas las
  responsabilidades tributarias, conforme con el
  régimen aduanero aplicable.
Artículo 157.- Plazo de permanencia

• Las mercancías podrán permanecer en
  depósito fiscal hasta por un año a partir
  de su ingreso en el depósito fiscal.
• Vencido el plazo anterior sin que se haya
  solicitado otro régimen aduanero, las
  mercancías caerán en abandono.
V) SERVICIOS DE REEMPAQUE Y
   DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL:
              Art. 161 LGA
• La autoridad aduanera podrá autorizar a los
  depositarios aduaneros a prestar servicios de
  desempaque, división, clasificación, empaque
  , embalaje, reempaque, reembalaje, remarca
  ción, etiquetado y distribución de mercancías
  para su posterior consumo en el mercado
  local o su reexportación total o parcial.
  Mediante reglamento, se determinarán los
  requisitos operativos correspondientes.
Artículo 163.- Plazos de depósito
• Las mercancías podrán permanecer en este
  régimen hasta por un plazo de un año, a partir
  de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista
  imposibilidad de exportar oportunamente las
  mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, la
  prórroga se extenderá hasta que cesen las
  circunstancias que la originaron.
• Si la reexportación no se ha realizado dentro de
  los plazos señalados, las mercancías serán
  consideradas en abandono.
VI) RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
       Y EXPORTACIÓN TEMPORAL
• Importación Temporal: Art. 165 LGA
  →
  La importación temporal es el régimen
  aduanero que permite el ingreso, por un
  plazo determinado, de mercancías a
  territorio aduanero con suspensión de
  los tributos a la importación.
Importación Temporal: Art. 165 LGA
• Las mercancías deberán ser reexportadas o
  importadas definitivamente sin modificación
  ni transformación alguna, dentro del plazo
  que se establezca por la vía reglamentaria y
  de acuerdo con la finalidad de la
  importación. Este plazo no podrá exceder de
  un año, salvo en el caso de la importación
  temporal de aeronaves a que se refiere el
  inciso j) del artículo siguiente.
Importación Temporal: Art. 166 LGA
• Art. 166, inc. J:
• j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción
  de compra, destinadas a servicios aéreos, de
  empresas que cuenten con un certificado de
  explotación otorgado por la autoridad
  aeronáutica costarricense, de conformidad
  con lo establecido en el artículo 222 de la Ley
  General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de
  mayo de 1973, y sus reformas.
Importación Temporal: Art. 165 LGA
• La vigencia de la importación temporal
  referida en ese inciso, estará determinada por
  el plazo establecido en el
  contrato, debidamente aprobado por la
  Dirección General de Aviación Civil, el cual no
  podrá exceder de cinco años. Para poder
  acogerse a este régimen, esas empresas no
  requerirán el otorgamiento de garantía.
Artículo 167 LGA.- Exigencia de
               garantías
• Las importaciones temporales estarán sujetas a
  la presentación de garantía. Esta deberá
  calcularse según el monto de los tributos que
  pagarían las mercancías en el momento de
  aceptarse la declaración en el régimen.
• Se podrá rendir garantía global conforme al
  porcentaje que fije el reglamento, calculado
  sobre el monto total de tributos aplicables en las
  importaciones enumeradas en el inciso g)
Artículo 167 LGA.- No requieren
                garantía
• No será obligatoria la presentación de garantía
  para las mercancías señaladas en los incisos c),
  d), f), h) e i)del artículo anterior.
• c) Turismo:
• d) Transporte de mercancías:
• f) Educativas y culturales:
• h) Científicas:
• i) Estatales:
Ejecución de garantías
            Artículo 168 LGA.-
• La autoridad aduanera ejecutará las garantías
  cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin
  que se haya demostrado la reexportación o el
  depósito para la importación definitiva de las
  mercancías o, cuando se le haya dado un fin
  distinto del solicitado, sin perjuicio de las
  acciones legales que correspondan. De no
  haberse rendido garantía, la autoridad aduanera
  exigirá el cumplimiento de la obligación
  tributaria aduanera mediante los
  procedimientos que establece esta ley.
Garantía: Art. 437 RLGA
• En los casos en que se requiera garantía
  individual o global de conformidad con el artículo
  167 de la Ley, esta deberá rendirse a favor de la
  aduana competente y presentarse con la
  declaración aduanera de importación temporal.
• La garantía que se rinda al efecto, deberá ser
  cualquiera de las establecidas en el artículo 65 de
  la Ley (dinero efectivo, cheque certificado, póliza o
  bonos de garantía bancaria o emitidos por el
  Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio)
Garantía: Art. 65 LGA
• El monto deberá ser actualizado cada
  tres meses a partir de la fecha de
  rendición de la garantía para incluir los
  intereses que se adeudarían a esa fecha
  por las sumas no canceladas de
  conformidad con el artículo 61 de esta
  ley.
Garantía: Art. 65 LGA
• La autoridad aduanera vigilará que las garantías
  sean suficientes tanto en el momento de su
  aceptación como posteriormente y, si no lo
  fueran, exigirá su ampliación o procederá a
  solicitar nueva garantía. Si la ampliación o la
  nueva garantía no se rinden en cinco días a
  partir de la solicitud de la autoridad aduanera, se
  procederá a la ejecución de las garantías
  rendidas y se iniciarán o continuarán, según el
  caso, los procedimientos correspondientes.
Forma de cálculo de la Garantía:
           Art. 437 RLGA
• La garantía individual deberá cubrir el
  monto total de los tributos a que
  estarían afectas las mercancías a la
  fecha de aceptación de la declaración de
  importación temporal.
Cancelación del Régimen de Imp.
      Temporal: Art. 440 RLGA
• El régimen de importación temporal se
  cancelará por las causas siguientes:
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Cancelación del Régimen de Imp.
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c. Por la destrucción total de las mercancías por
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   la autoridad aduanera, previa consideración de
   las pruebas aportadas por el interesado donde
   demuestre tal situación a satisfacción de la
   aduana.
d. Cuando se produzca el abandono voluntario de
   las mercancías a favor del Fisco.
e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del
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   acciones que resulten procedentes.
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f. Art. 139 RECAUCA → Cuando las mercancías
   importadas temporalmente, que al vencimiento del
   plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas
   o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos
   legalmente autorizados, se considerarán importadas
   definitivamente al territorio aduanero y
   consecuentemente estarán afectas a los derechos e
   impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho
   plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras
   no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá
   la sanción correspondiente a la infracción cometida.
Cancelación del Régimen de Imp.
      Temporal: Art. 440 RLGA
• Cuando las mercancías hayan sido objeto
  de hurto o robo debidamente
  demostrado, en cuyo caso la autoridad
  aduanera cancelará o suspenderá el
  beneficio e informará a las autoridades
  competentes, para que en caso de aparecer
  la mercancía, ésta deberá ser puesta de
  inmediato bajo control aduanero.
Exportación Temporal:
                Art. 170 LGA
• La exportación temporal es el régimen
  aduanero que permite la salida, por un plazo
  determinado, de mercancías del territorio
  aduanero con suspensión de los tributos a la
  exportación. Las mercancías deberán ser
  reimportadas sin transformación o
  modificación alguna dentro del plazo que se
  establezca por vía reglamentaria de acuerdo
  con la finalidad de la exportación. Este plazo
  no podrá exceder de un año.
Finalización de la exportación
        temporal: Art. 466 RLGA
• La exportación temporal de mercancías
  finaliza por alguna de las siguientes causas:
a. Con la exportación definitiva de las
  mercancías a solicitud del interesado.
b. Cuando transcurrido el plazo otorgado no se
  haya demostrado su reimportación, en cuyo
  caso se procederá a la ejecución de la
  garantía, si fuere el caso.
Finalización de la exportación
       temporal: Art. 466 RLGA
• c. Cuando se de a las mercancías un fin
  distinto del solicitado.
• d. Cuando las mercancías sean
  reimportadas.
Procedimiento aplicable:
             Art. 465 RLGA
• La exportación temporal de mercancías se
  realizará en lo aplicable, de conformidad con
  lo dispuesto para el régimen de importación
  temporal.
• El plazo de la exportación temporal podrá ser
  solicitado por el interesado, el cual no podrá
  exceder de seis meses, contados a partir de la
  aceptación de la declaración.
VII) PROVISIONES DE A BORDO:
             Art. 171 LGA
• Son provisiones de a bordo las mercancías
  ingresadas temporalmente y destinadas a la
  manutención de los tripulantes, para ser
  consumidas, compradas u obsequiadas a los
  pasajeros por la empresa aérea o marítima;
  además, las utilizadas en la operación, el
  funcionamiento y la conservación de vehículos
  de transporte internacional de
  personas, buques, aeronaves y trenes, con
  exclusión de las piezas, repuestos y equipo del
  vehículo o unidad de transporte.
Provisiones de a Bordo:
            Art. 467 RLGA
• Las mercancías consideradas provisiones de a
  bordo gozarán de franquicia aduanera bajo la
  condición de que permanezcan en el vehículo
  que las introdujo al país o depositadas bajo
  control de la aduana, en bodegas o locales
  autorizados por la aduana exclusivamente
  para el depósito de esa clase de
  mercancías, destinadas al aprovisionamiento
  de vehículos durante el tiempo que
  permanezcan en el país.
Provisiones de a Bordo:
            Art. 467 RLGA
• Las provisiones de a bordo también
  podrán destinarse al régimen de
  importación definitiva, transbordarse o
  declararse para otro régimen de
  conformidad con los procedimientos
  establecidos para esos regímenes.
Plazo Máximo: Art. 173 LGA
• El plazo máximo de permanencia de las
  mercancías en el territorio
  aduanero, será de seis meses contados a
  partir de su ingreso. Vencido este plazo
  sin haber realizado su reexportación o
  cambio de régimen, causarán abandono
  en favor del fisco.

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Regímenes aduaneros temporales y definitivos

  • 1. Derecho Aduanero (XP-0527) Clase N° 14: Regímenes Aduaneros 12/11/2011
  • 2. Generalidades: Arts. 109 y 110 LGA • Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera. • Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
  • 3. Clasificación: Art. 110 LGA • a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades. • b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal, Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.
  • 4. Clasificación: Art. 110 LGA • c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el mismo estado y Reexportación. • d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo. • e) Devolutivo de derechos.
  • 5. REGIMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION • Artículo 111 LGA.- Concepto Se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional.
  • 6. REGIMENES TEMPORALES: Arts. 138 y ss LGA • Regímenes Temporales: • Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, • Tránsito por Vía Marítima o Aérea • Transbordo • Depósito Fiscal • Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal • Importación y Exportación Temporal y • Provisiones de a Bordo.
  • 7. I) TRANSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL: Art. 138 LGA • El tránsito aduanero, interno o internacional, es el régimen aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será declarado por el transportista aduanero autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas.
  • 8. Artículo 141 LGA.- Controles básicos • Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.
  • 9. Artículo 141.- Controles básicos • De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se procederá al reconocimiento de las mercancías y a las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.
  • 10. Artículo 142 LGA.- Plazo y Sanción • Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las mercancías al lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados (Titulo X: Sanciones: Arts. 221 y ss)
  • 11. Artículo 144.- Finalización del régimen de tránsito aduanero • El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva de las mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o persona autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a la autoridad aduanera competente conforme al procedimiento que señalen los reglamentos, las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte recibidos, de los dispositivos de seguridad y el cumplimiento de las demás obligaciones exigidas para el tránsito
  • 12. Artículo 144.- Finalización del régimen de tránsito aduanero • . De haberse encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad aduanera dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las sanciones y denuncias aplicables.
  • 13. Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. • En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
  • 14. Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. • Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.
  • 15. Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. • La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley • Art. 56: Abandono: a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto aduanero.
  • 16. II) TRANSITO POR VIA MARITIMA O AÉREA: Art. 151 LGA • Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales.
  • 17. TRANSITO POR VIA MARITIMA O AÉREA: Art. 151 LGA • Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una declaración pueden transportarse por medio de este régimen. • El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera.
  • 18. III) TRANSBORDO: Art. 152 LGA • Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos. • Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo de animales vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro transbordo.
  • 19. TRANSBORDO: Arts. 153 y 154 LGA • El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. • La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el momento de su salida.
  • 20. IV) RÉGIMEN DE DEPOSITO FISCAL: Art. 155 LGA • El depósito fiscal es el régimen aduanero por el cual las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la importación. • La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se efectuarán una vez cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las responsabilidades tributarias, conforme con el régimen aduanero aplicable.
  • 21. Artículo 157.- Plazo de permanencia • Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal. • Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.
  • 22. V) SERVICIOS DE REEMPAQUE Y DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL: Art. 161 LGA • La autoridad aduanera podrá autorizar a los depositarios aduaneros a prestar servicios de desempaque, división, clasificación, empaque , embalaje, reempaque, reembalaje, remarca ción, etiquetado y distribución de mercancías para su posterior consumo en el mercado local o su reexportación total o parcial. Mediante reglamento, se determinarán los requisitos operativos correspondientes.
  • 23. Artículo 163.- Plazos de depósito • Las mercancías podrán permanecer en este régimen hasta por un plazo de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias que la originaron. • Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos señalados, las mercancías serán consideradas en abandono.
  • 24. VI) RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TEMPORAL • Importación Temporal: Art. 165 LGA → La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación.
  • 25. Importación Temporal: Art. 165 LGA • Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere el inciso j) del artículo siguiente.
  • 26. Importación Temporal: Art. 166 LGA • Art. 166, inc. J: • j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten con un certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas.
  • 27. Importación Temporal: Art. 165 LGA • La vigencia de la importación temporal referida en ese inciso, estará determinada por el plazo establecido en el contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, el cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este régimen, esas empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.
  • 28. Artículo 167 LGA.- Exigencia de garantías • Las importaciones temporales estarán sujetas a la presentación de garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el régimen. • Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el reglamento, calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las importaciones enumeradas en el inciso g)
  • 29. Artículo 167 LGA.- No requieren garantía • No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior. • c) Turismo: • d) Transporte de mercancías: • f) Educativas y culturales: • h) Científicas: • i) Estatales:
  • 30. Ejecución de garantías Artículo 168 LGA.- • La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.
  • 31. Garantía: Art. 437 RLGA • En los casos en que se requiera garantía individual o global de conformidad con el artículo 167 de la Ley, esta deberá rendirse a favor de la aduana competente y presentarse con la declaración aduanera de importación temporal. • La garantía que se rinda al efecto, deberá ser cualquiera de las establecidas en el artículo 65 de la Ley (dinero efectivo, cheque certificado, póliza o bonos de garantía bancaria o emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio)
  • 32. Garantía: Art. 65 LGA • El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha de rendición de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61 de esta ley.
  • 33. Garantía: Art. 65 LGA • La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía. Si la ampliación o la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los procedimientos correspondientes.
  • 34. Forma de cálculo de la Garantía: Art. 437 RLGA • La garantía individual deberá cubrir el monto total de los tributos a que estarían afectas las mercancías a la fecha de aceptación de la declaración de importación temporal.
  • 35. Cancelación del Régimen de Imp. Temporal: Art. 440 RLGA • El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes: a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.
  • 36. Cancelación del Régimen de Imp. Temporal: Art. 440 RLGA c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.
  • 37. Cancelación del Régimen de Imp. Temporal: Art. 440 RLGA f. Art. 139 RECAUCA → Cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.
  • 38. Cancelación del Régimen de Imp. Temporal: Art. 440 RLGA • Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.
  • 39. Exportación Temporal: Art. 170 LGA • La exportación temporal es el régimen aduanero que permite la salida, por un plazo determinado, de mercancías del territorio aduanero con suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán ser reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la exportación. Este plazo no podrá exceder de un año.
  • 40. Finalización de la exportación temporal: Art. 466 RLGA • La exportación temporal de mercancías finaliza por alguna de las siguientes causas: a. Con la exportación definitiva de las mercancías a solicitud del interesado. b. Cuando transcurrido el plazo otorgado no se haya demostrado su reimportación, en cuyo caso se procederá a la ejecución de la garantía, si fuere el caso.
  • 41. Finalización de la exportación temporal: Art. 466 RLGA • c. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. • d. Cuando las mercancías sean reimportadas.
  • 42. Procedimiento aplicable: Art. 465 RLGA • La exportación temporal de mercancías se realizará en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto para el régimen de importación temporal. • El plazo de la exportación temporal podrá ser solicitado por el interesado, el cual no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la aceptación de la declaración.
  • 43. VII) PROVISIONES DE A BORDO: Art. 171 LGA • Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima; además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación de vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.
  • 44. Provisiones de a Bordo: Art. 467 RLGA • Las mercancías consideradas provisiones de a bordo gozarán de franquicia aduanera bajo la condición de que permanezcan en el vehículo que las introdujo al país o depositadas bajo control de la aduana, en bodegas o locales autorizados por la aduana exclusivamente para el depósito de esa clase de mercancías, destinadas al aprovisionamiento de vehículos durante el tiempo que permanezcan en el país.
  • 45. Provisiones de a Bordo: Art. 467 RLGA • Las provisiones de a bordo también podrán destinarse al régimen de importación definitiva, transbordarse o declararse para otro régimen de conformidad con los procedimientos establecidos para esos regímenes.
  • 46. Plazo Máximo: Art. 173 LGA • El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido este plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en favor del fisco.