24. Art. 43 – LFT (1995)
• En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior,
las partes deberán:
• I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red
• II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y
funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias
• V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de
conmutación u otros en que sea técnicamente factible
• VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada
capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas
redes
25. Art. 3 – Nueva LFTyR (2014)
• Interconexión – conexión física o virtual, lógica y funcional entre
redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de
tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones
prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una
de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e
intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de
telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una
red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de
telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de
telecomunicaciones.
26. Art. 3 – Nueva LFTyR (2014)
• Interoperabilidad – características técnicas de las redes públicas de
telecomunicaciones que permiten la interconexión efectiva, por
medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de
telecomunicaciones específico de una manera consistente y
predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre
redes.