1. 1
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Expediente Administrativo N°:
Materia:Prescripción deDeuda Tributaria Municipal.
Escrito N° 01.
SOLICITO PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO
PREDIAL Y ARBITRIOS MUNICIPALES.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE “EL PORVENIR”.
EVELYN ELIZABETH DE LA CRUZ URBINA,
identificadaconDNIN°43394256, condomicilio
real y procesal en Av. Pumacahua N° 1412,
Distrito “El Porvenir”, Trujillo; ante vuestro
despacho y como mejor proceda en derecho
digo:
I. PETITORIO:
Que, de conformidad con el inc. 20 del artículo 21
de la Constitución Política del Perú,
concordante con los incs. 1, 2 y 3 del art. 1062
de la Ley N° 2744 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, y a tenor del literal o) del art. 923
del Código Tributario, concordante
con los arts. 434
y 475
del mismo cuerpo normativo, recurro ante su digno Despacho con la
1 Artículo 2°.-Todapersonatiene derecho:
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
2 Artículo 106°.-Derecho depetición administrativa
3 Artículo 92°.-DERECHOS DELOS ADMINISTRADOS
Los administrados tienen derecho, entre otros a:
o) Solicitar a la Administración Tributaria la prescripciónde las acciones de la AdministraciónTributaria previstas en elartículo 43°,
incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.
4 Artículo 43°. -PLAZOS DEPRESCRIPCION
La accióndela Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acciónpara exigir su pago y aplicar sanciones
prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenidoo
percibido.
La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
5 Artículo 47°. -DECLARACION DELA PRESCRIPCION
2. 2
finalidad de SOLICITAR la PRESCRIPCIÓN DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES e IMPUESTO
PREDIAL correspondientes alosperiodos:1995-1998; 1999-2002; 2003-2006; 2007-2010; 2011-
2014, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación expongo:
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:
2.1. Que, cabe señalar como antecedente que, la propietaria del predio ubicado en la Av.
PumacahuaN° 1412, Distrito“El Porvenir”, erala señora Jesús TeresaVillazónCruz, quien
ha fallecido,conforme loacreditocon la copia del Certificado de Defunción (Anexo 1-A).
2.2. Bajo el contexto, señalado precedentemente, la suscrita es nieta de quien en vida fuera
Jesús Teresa Villazón Cruz, y que actualmente ostento la condición de posesionaria del
predio señalado supra, al cual se le asignó el Código de contribuyente N° 130820.
2.3. Es el caso, que con fecha 12-02-16, se me notifica con una resolución coactiva, a fin que
cancele la suma de S/ 3,994.00 que comprenden los impuestos prediales y arbitrios
municipales,porlosperiodos 1995-1998; 1999-2002; 2003-2006; 2007-2010; 2011-2014, y
que se pretenden cobrar retroactivamente.
2.4. Al respecto, los arbitrios municipales en la STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17
de agosto del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la
producción de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal
(requisitode ratificación) comomaterial (criteriosparaladistribuciónde costos).Asimismo,
precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a
todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de
constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78°6
del Código Procesal
Constitucional.
2.5. De igual modo,el Tribunal concluyóque sufallonoteníaalcance retroactivo,porloque no
autorizabadevoluciones –salvoenaquelloscasosimpugnadosantesde laexpediciónde la
referidasentencia–,y,al mismotiempo,dejósinefectocualquiercobranzaentrámite,las
cualessolopodríanefectuarse porlosperiodosnoprescritos(2001-2004), sobre labase de
ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del
2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios determinados por el Tribunal.
2.6. El transcurso del tiemporequeridoparasu tolerancia.Una vezdeterminadalaobligación,
yaseaporel contribuyente(atravésdedeclaración)oporlaadministracióndepartamental,
distrital o municipal (através de acto administrativo),comenzaráacorrer el términopara
que opere la prescripción.
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
6 Artículo 78.- Inconstitucionalidad de normas conexas La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma
impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia
3. 3
2.7. El artículo 43° del CódigoTributario,establece losiguiente “Laacciónde la Administración
para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan
presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años
cuando el agente de retenciónopercepciónnoha pagado el tributoretenidoopercibido.
La acciónpara efectuarlacompensaciónoparasolicitarladevoluciónprescribealoscuatro
(4) años”.
2.8. “El términose contará desde el 1 de enerodel año calendariosiguiente aaquel enque se
produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es
periódica, se entenderá que el hecho se produce al finalizar el período respectivo”. En la
exposiciónde motivosde este artículose señalaque “El términodebe computarse apartir
del 1 de enerodel año siguiente al del acaecimientodel hechogeneradorode realización
del acto gravado. En el apartado primerose alude a los hechosinstantáneos,aquellosque
tienen lugar aisladamente, por separado (una compraventa, una donación, etc.) y el
apartado segundo tiene en mira los hechos generadores de carácter periódico o de
cumplimiento paulatino y acumulable (por ejemplo, la renta de un año)”.
2.9. El artículo 44 de nuestro Código Tributario vigente, regula el cómputo de los plazos de
prescripción en su inicio, como hemos visto en el párrafo anterior, sea que se trate de
tributosde periodicidadanual,autodeterminadosnoanuales,otrostributos,e inclusivelas
infracciones,elplazocorre siempre apartirdel 1de enero,dependiendodel casoenel que
nos encontremos se aplicará el término de 4, 6 y 10 años. ¿Pero dónde se regula el plazo
del vencimientode los4, 6 y 10 años que comienzanacorrer el 1 de enero?.La norma XII
del Título Preliminar del Código Tributario señala que “Para efectos de los plazos
establecidosenlasnormastributarias…a) Los expresadosenmesesoañosse cumplenen
el mes del vencimientoyen el día de éste correspondiente al día de iniciodel plazo.Si en
el mesde vencimientofaltatal día,el plazose cumple el últimodíade dichomes.En todos
los casos, lostérminoso plazosque vencieranendía inhábil (que esnuestrocaso) para la
Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”.
III. AÑOS DE
IMPUESTO
PREDIAL Y
ARBITRIOS
MUNICIPALES
IV.
CÓMPUTO DE
PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN
PLAZO DE ACCIÓN
PARA EXIGIR SU
PAGO Y APLICAR
SANCIONES
PRESCRIBE A LOS
CUATRO AÑOS
2002 1 de enerode 2003 2 de enerode 2007
2003 1 de enerode 2004 2 de enerode 2008
2004 1 de enerode 2005 2 de enerode 2009
4. 4
2005 1 de enerode 2006 2 de enerode 2010
2006 1 de enerode 2007 2 de enerode 2011
2007 1 de enerode 2008 2 de enerode 2012
2008 1 de enerode 2009 2 de enerode 2013
2009 1 de enerode 2010 2 de enerode 2014
2010 1 de enerode 2011 2 de enerode 2015
2011 1 de enerode 2012 2 de enerode 2016
2012 1 de enerode 2013 2 de enerode 2017
2.10. La norma XII del Título Preliminar del Código Tributario señala que “Para efectos de los
plazos establecidos en las normas tributarias… a) Los expresados en meses o años se
cumplenenel mesdel vencimientoyenel díade éste correspondienteal díade iniciodel
plazo.Si enel mesde vencimientofaltatal día, el plazose cumple el últimodía de dicho
mes.Entodosloscasos,lostérminosoplazosquevencieranendíainhábil(que esnuestro
caso) para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente”.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
CÓDIGO TRIBUTARIO:
Artículo 43°. - PLAZOS DE PRESCRIPCION
La acciónde la AdministraciónTributariaparadeterminarladeudatributaria,asícomola
acción para exigirsupagoy aplicarsancionesprescribe aloscuatro(4) años,y a los seis(6)
años para quienesnohayanpresentadoladeclaraciónrespectiva.
Dichasaccionesprescribenalosdiez(10) añoscuando el Agente de retenciónopercepciónno
ha pagadoel tributoretenidoopercibido.
La acciónpara efectuarlacompensaciónopara solicitarladevoluciónprescribe a loscuatro(4)
años.
Artículo 44°. - COMPUTODE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El términoprescriptoriose computará:
1. Desde el uno(1) de enerodel añosiguiente alafechaenque vence el plazopara la
presentaciónde ladeclaraciónanual respectiva.
2. Desde el uno(1) de enerosiguientealafecha enque la obligaciónseaexigible,respectode
tributosque debanserdeterminadosporel deudortributarionocomprendidosenel inciso
anterior.
3. Desde el uno(1) de enerosiguientealafecha de nacimiento de laobligacióntributaria,en
loscasos de tributosno comprendidosenlosincisosanteriores.
4. Desde el uno(1) de enerosiguientealafecha enque se cometiólainfraccióno,cuando no
seaposible establecerla,alafechaenque la AdministraciónTributariadetectólainfracción.
5. 5
5. Desde el uno(1) de enerosiguientealafecha enque se efectuóel pagoindebidooen
excesooenque devinoental,tratándose de laacción a que se refiere el últimopárrafodel
artículo anterior.
Artículo 47°. - DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
La prescripciónsólopuede serdeclaradaapedidodel deudortributario.
VI. ANEXOS:
1.A. Copia simple de mi DNI.
1.B. Estado de cuenta de tributos municipales.
1.C. Copiade CeduladeNotificaciónde Resoluciónde EjecuciónCoactivaNumerodosde fecha
15 de mayo de 2017; con la que acredito que el proceso se encuentra en ejecución
coactiva.
1.D.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con el art. 80° del Código Procesal Civil, otorgo al
letradoque autorizael presenteescrito,lasfacultadesgeneralesde representaciónseñaladasenel
art. 74° del mismo cuerpo normativo, declarando la suscrita estar instruída de la representación
que otorga.
SEGUNDOOTROSÍ DIGO:Que, esprecisoseñalarque elD.SN°079-97-PCM,ensuArt.14°, prohíbe
que las entidades de la administración pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito
previo, para la impugnación de un acto administrativo, emitido por la entidad.
Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos
administrativos:Reconsideración,ApelaciónyRevisión,lafiguradel solveet repet(paga primeroy
reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo
intranscendente,el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D.S. en
comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional N° 3741-
2004-AA/TC, que ha señalado,que el establecimientode unatasao derecho,comocondiciónpara
impugnar la propia decisión de la administraciónvulnera el debido proceso, previsto en el Art.
139.3, de la Constitución del 93.
El Art. 13 del D.S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo
referente al costode losderechos que, portramitación,debecancelarel administrado,precisando
que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la
proporcionalidadyracionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase Usted Alcalde, tener por deducida la prescripción de la
deuda tributaria y diferir de acuerdo a ley.
6. 6
El Porvenir, 09 de Octubre del 2018.
EVELYN ELIZABETH DE LA CRUZ URBINA
Por el hecho que los mismosya prescribieron, pues han transcurrido losaños pertinentes(4 años
para prescripción) y se encuentran en ejecución coactiva.