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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO - TOLIMA
CARRERA 5ª No. 3-06 Cel/WhatsApp 3155794813
EMAIL: j02prmpalvenadillo@cendoj.ramajudicial.gov.co
_________________________________________________________________
Venadillo - Tolima, Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
Acción de Tutela
Accte: HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO
Accdo: JORGE ARMANDO CABRERA – Alcalde Municipio de Venadillo – y
Otra
RAD: 2021-00110
I. OBJETO
Decide el Despacho la acción de tutela presentada por el señor HERMAN
ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra el Dr. JORGE ARMANDO
CABRERA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) y la Dra.
MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria General y
de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol), por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
derecho de petición y derecho a la igualdad.
II. LA ACCIÓN DE TUTELA
Los fundamentos fácticos del amparo admiten el siguiente compendio:
1. Afirma el accionante, que el 2 de mayo de 2020 quien fungía, en su
oportunidad, como Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de
Venadillo le realizó un llamado de atención “… atendiendo lo sucedido el día 28
de abril de 2020 donde una vez terminada mi jornada laboral, no realice la entrega
de las llaves del Centro de Vida del Adulto Mayor a quien me remplazara en el
turno”
2. Asegura que el 4 de mayo siguiente “.. presente recurso de apelación ante
el Secretario General y de gobierno el Doctor Oscar Hernando Villalobos Molina
al llamado de atención mediante Notificación personal de fecha 02 de mayo de
2.020, haciendo uso de los derechos que me consagra la Constitución Política y
las Leyes”. Escrito donde expuso las razones de hecho para oponerse al llamado
de atención.
3. Expresa que a la fecha no ha recibido la respuesta al recurso interpuesto
pero que verbalmente le fue manifestado que “el llamado de atención se
encontraba en firme y que no procedía recurso alguno, vulnerándoseme el
derecho de apelación y al debido proceso”
4. Dice, que el 24 de septiembre de 2020, mediante derecho de petición
solicitó a la Dra. María Elicenia Padilla copia del acto administrativo por medio del
cual se eligió el Comité y copias de actas del Comité de Convivencia Laboral.
5. Refiere, que el 26 de agosto de 2020, la Secretaria General y de Gobierno
Doctora María Elicenia Padilla Parra, le realizó un llamado de atención con
notificación No 00001191, en donde lo requería para que “…informara las
razones por las cuales me encontraba ausente de mi lugar de trabajo el día 26 de
agosto de 2020 a las ocho y veinte de la mañana sin mediar autorización o permiso
alguno”.
6. Indica, que contra el anterior llamado de atención, en la misma fecha,
interpuso recurso de apelación.
7. Informa que el 10 de septiembre de 2020 “… mediante oficio 00001249
la Doctora María Elicenia Padilla Parra, Secretaria General y de Gobierno,
mediante respuesta a Recurso de apelación del día 26 de agosto de 2020,
presente recurso de apelación ha llamado de atención mediante Notificación
personal 00001191 de fecha 26 de agosto de 2.020, manifiesta en resumen toda
la actuación se había desarrollado con el debido proceso y en cumplimiento del
artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.”
8. Expresa, que el 30 de septiembre de 2020 “La Doctora María Elicenia
Padilla Parra en respuesta a la petición realizada el día 24 de septiembre de 2020,
se permiten manifestarme que el año 2018 se creó el Comité de Convivencia
Labora con vigencia hasta el año 2019 y que debido a la coyuntura por la situación
del COVID – 19, no se ha realizado la elección, creación de los representantes del
Comité de Convivencia Laboral.”
9. Relata que a otro empleado de la Alcaldía, señor LEONARDO BASTO
RICO, quien se desempeña como ayudante obrero municipal, la Secretaria
General y de Gobierno mediante Memorando 00433 realizó llamado de atención
por el incumplimiento en su horario laboral, quien interpuso recurso de reposición
en subsidio de apelación, el cual fuera resuelto con Resolución 424 de 27 de junio
de 2021 donde la Secretaria de General y de Gobierno revocó el llamado de
atención. Estima entonces, que ha debido darse el mismo trato a los recursos por
él interpuestos.
10. Con fundamento en lo expuesto, pretende el accionante el amparo
conceda el amparo constitucional pretendido y se ordene al Alcalde Municipal de
Venadillo Jorge Armando Cabrera y Secretaria General y de Gobierno, Doctora
María Elicenia Padilla Parra y/o quien en el momento de la notificación haga sus
veces, que, dentro de un término de 48 horas siguientes, a partir de la notificación
de la sentencia judicial, procedan mediante Resolución Revocar y en
consecuencia dejar sin valor y efecto los Memorando de fechas 2 de mayo de
2020 y 26 de agosto de 2020.
11. La acción de tutela fue admitida por auto de 26 de octubre anterior donde
se ordenó a los accionados que en el caso de existir manual de empleos y
procedimientos de la entidad, allegar copia del mismo
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1. SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE
VENADILLO
MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria
General y de Gobierno del Municipio de Venadillo, da respuesta al amparo,
alegando la ausencia de los requisitos de procedencia de inmediatez y
subsidiariedad de la acción de tutela. Ello por cuanto, los memorandos que buscan
sean dejados sin efectos datan de 2 de mayo y 26 de agosto de 2020, esto es,
hace más de un año de la interposición de la tutela.
Recuerda, que el principio de inmediatez de la acción de tutela exige que la
acción se interponga en un término razonable y proporcional con relación al
momento en que ocurrió la amenaza o vulneración del derecho fundamental.
En punto del incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad señala que
el accionante no acudió a los otros medios de defensa existente, como por
ejemplo, elevar directamente ante la administración un derecho de petición
requiriendo el retiro de dichos memorandos quien se limitó a interponer
directamente el amparo.
Con base en lo expuesto, pide se declare improcedente la acción de tutela.
3.2. ALCALDIA MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA
JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ en su calidad de Alcalde del
Municipio de Venadillo descorre el traslado de la acción solicitando se declare
improcedente la acción de tutela por ausencia de los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez.
Frente a la subsidiariedad afirma que “….dentro de la acción de tutela como
en los elementos de prueba, no existe ningún tipo de documento que demuestre
que el accionante radicó algún tipo de derecho de petición a la administración,
requiriendo se procediera con el retiro de dichos memorandos, lo único que hizo
fue impetrar la presente acción judicial lo que significa un desgaste judicial …”.
Respecto al principio de inmediatez aseguró que “…el accionante en el
aparte denominado “PRETENSIONES” requiere que su honorable despacho
ordene a esta administración se revoque y se deje sin valor los memorandos de
fecha 02 de mayo de 2020 y 26 de agosto de 2020 mediante el cual se procedió a
realizar llamados de atención al hoy accionante.
(…) Como se evidencia su señoría han transcurrido un (1) año y cinco (5)
meses a la fecha en que impetro la presente acción de tutela, lo que es
completamente inviable que se pretenda después de dicho lapso de tiempo que a
través de un medio tan especial se pretenda revocar unos llamados de atención”
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1.Competencia
Este Juzgado es competente para conocer de la presente acción
constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en concordancia con el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Presentación del Caso y Problema Jurídico
1. El señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, en su condición
de empleado público de la Alcaldía del Municipio de Venadillo, alega que el Dr.
JORGE ARMANDO CABRERA - Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) - y
la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA - Secretaria General y de Gobierno
de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol) - transgredieron sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición y derecho a
la igualdad.
Lo anterior, por cuanto pese haber formulado recurso de reposición en
subsidio de apelación contra los memorandos que le fueran impuesto el 28 de abril
de 2020 y 26 de agosto del mismo año a la fecha no ha obtenido respuesta alguna;
contrario a lo acontecido con otro empleado de la Alcaldía, el señor LEONARDO
BASTO RICO - ayudante obrero municipal – a quien la Secretaria General y de
Gobierno mediante Memorando 00433 realizó llamado de atención y al interponer
los recursos correspondientes por Resolución 424 de 27 de junio de 2021 aquella
revocó el llamado de atención.
2. Por su parte, los accionados Dr. JORGE ARMANDO CABRERA - Alcalde
del Municipio de Venadillo (Tol) - y la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA
- Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo
(Tol) – alegaron al unísono que la acción de tutela no cumple con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto los llamados de atención datan
de hace más de un año a la presentación del amparo; el segundo, dada la existencia
de otros mecanismos ordinarios para elevar el reclamo al que no acudió el
accionante expresados en un derecho de petición ante la administración.
3. Conforme las intervenciones de las partes, considera el despacho, que la
cuestión jurídica a resolver se centra en determinar en primer lugar, si la acción de
tutela cumple con los requisitos de procedencia; de superarse positivamente dicho
escollo, es del caso verificar si los accionados han vulnerado los derechos
fundamentales alegados por el accionante para lo cual se precisará previamente el
alcance de los derechos al debido proceso administrativo, la igualdad y derecho de
petición.
4. De los Requisitos de Procedencia de la Acción Constitucional
4.1. De la Legitimación Por Activa: En principio, la tutela es una acción cuyo
derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o
amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad
pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala el artículo
86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
ejercida i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso
en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales; y (III) De conformidad con el inciso segundo de
esa normatividad, es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
En el presente asunto, el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO
ÑUNGO actúa en causa propia agenciando personalmente sus propios derechos,
estando legitimado para ello.
4.2 Legitimación por pasiva de los accionados
La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra
la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1° y 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad
pública.
En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue
interpuesta en contra del Dr. JORGE ARMANDO CABRERA - Alcalde del
Municipio de Venadillo (Tol) - y la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA -
Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo
(Tol) –.Por tanto, siendo los accionados quienes ocupan cargos en una entidad
pública, siendo uno de ellos el representante legal del Municipio de Venadillo, se
configura la legitimación por pasiva según los artículos 86 superior y 1° y 5° del
Decreto 2591 de 1991.
4.3. De la Inmediatez de la Acción de Tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
puede interponerse “en todo momento”. No obstante, la Corte Constitucional
también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de
los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar
que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la
acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma,
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (SU 184/2019)
Adicionalmente y en caso de que el lapso de tiempo sea extremadamente
largo, se debe verificar: 1. Que la vulneración permanezca en el tiempo y que, pese
a que el hecho que la originó es muy anterior respecto de la presentación de la
tutela, la situación des-favorable del actor, derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual. 2. Que la situación específica de la persona afectada hace
desproporcionado el adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado
de indefensión, la interdicción, el abandono, la minoría de edad, la incapacidad
física, entre otros.
Aplicados los anteriores criterios al presente caso, encontramos, contrario a
los sostenido por los accionados, que se cumple el requisito de inmediatez como
pasa a verse.
Si bien es cierto los memorandos o llamados de atención que son objeto de
la pretensión constitucional datan de 28 de abril y 26 de agosto de 2020, es decir,
aproximadamente un año y 6 meses antes de la presentación de la acción, también
lo es, que conforme lo aducido por el accionante, interpuso recurso de reposición
en subsidio de apelación contra aquellos que a la fecha no han sido resueltos de
fondo, por lo que, la vulneración alegada permanece vigente. En otras palabras, la
situación que reprocha al actor como generada del irrespeto a sus derechos al
debido proceso administrativo y de petición continúa y es actual.
4.4. De la Subsidiariedad de la Acción de Tutela
La acción de tutela se contempla como mecanismo orientado a la defensa
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública
o un particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable
cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los
derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo
oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías
constitucionales.
En tal sentido, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios
y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que
amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de
la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el
presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende,
en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver
las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
definitivo: Esta idoneidad no puede determinarse en abstracto sino que, por el
contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el
contexto concreto
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio: Su finalidad no es otro que el de
conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, donde
la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo
dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del
inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente
utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Esta excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una
afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii)
la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii)
la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el
carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías
fundamentales en riesgo (T 375-2018)
Ambas excepciones exigen que de verificarse la existencia de otros medios
judiciales siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos
en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer
de forma efectiva e integral los derechos invocados. Estudio que debe ser sustancial
y no meramente formal.
Es por lo anterior, además, que cuando el amparo es promovido por personas
que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,
personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o
población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace
menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos
En el presente asunto, estiman los convocados, que el señor TRONCOSO
ÑUNGO contaba con otro mecanismo para la protección de las prerrogativas
superiores, cumplidamente la presentación de un derecho de petición de manera
directa ante la administración; razonamiento que no resulta admisible por cuanto el
trámite de los recursos ordinarios que se interponen contra decisiones unilaterales
de la administración, como sucede con los memorandos o llamados de atención, se
rigen por la regulación de la Ley 1437 de 2011, sin que exija las presentación de
peticiones adicionales por el administrado para impulsar la actuación.
En el contexto de lo explicado, se encuentra superado la exigencia de
subsidiariedad.
5. Naturaleza y Alcance de los Derechos Fundamentales Alegados
5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo
El artículo 29 de la Constitución prevé que el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuya eficacia va más allá
del simple cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la
ejecución de las actuaciones del Estado, conformando así una garantía material
dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, exigiendo en tal virtud,
que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación
aplicable.
La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del
derecho al debido proceso administrativo, así como la de aquellos particulares que
prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos
admitidos por la ley. Así, lo ha definido como un “conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya
finalidad está determinada de manera constitucional y legal. El objetivo de
esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la
defensa de las personas que concurren a la Administración.” – T 214/2014-
Por tratarse de un derecho de carácter complejo, el debido proceso
incorpora un conjunto de garantías, cuales son: el principio de legalidad, el derecho
de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza
legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho en
comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii)
ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se
adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de
cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la
presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii)
presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que
las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se
adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del
debido proceso. Garantías que deben actuar coordinadamente en orden a lograr
la eficacia material de la prerrogativa superior.
Dada las particularidades del presente caso, es imperioso resaltar de las
facetas del debido proceso aquellas que responden al trámite oportuno de los
recursos y el adelantamiento de la actuación sin dilaciones injustificadas,
especialmente cuando de ese trámite depende la posibilidad de acceder a la vía
judicial para cuestionar el respectivo acto.
Frente a la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo
razonable, la Sentencia C-496 de 2015 dijo que el derecho a un plazo razonable
se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto
de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto,
(ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades
nacionales”. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que
los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las mismas
tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la
garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción, por
ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa.
En ese orden de ideas, podemos concluir, que cualquier vulneración a
alguna de las garantías del derecho fundamental al debido proceso supone una
afectación de la prerrogativa superior.
5.2 Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido
denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal
de diálogo entre los administrados y la administración. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como
correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz,
oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo
esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución,
a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al
peticionario.
1. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición
cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea
verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13
CPACA). La petición puede, por regla general, formularse ante autoridades
públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar
procedimientos administrativos, quienes tienen la obligación de recibirlas,
tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo
pedido.
2. Pronta resolución. Consiste en que las solicitudes formuladas ante
autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que
se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Sobre el punto, el artículo 14
de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes
a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera
determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma
disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los
requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las
autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a
materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles
siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días
siguientes.
3. Respuesta de fondo. La contestación a los derechos de petición debe
observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto,
la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en
información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de
petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la
cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe
darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
petición resulta o no procedente (T 230/2020)
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo
solicitado por el interesado salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a
la información pública.
4. Notificación de la decisión. El solicitante debe conocer el contenido
de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva
notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el
CPACA, deber de notificación que perdura, incluso, cuando se trate de
contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e
informar sobre la remisión a la entidad encargada.
5.3. Del Derecho Fundamental a la Igualdad
La igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado
constitucional de derecho, el cual ordena dar un trato igual a quienes se encuentran
en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas
condiciones de hecho.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que este
derecho posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos
grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un
examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe
determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad
o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe un
tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es
razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en
exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.
Al respecto, en la sentencia C-040 de 1993 la Corte Constitucional señaló
que el derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica sino que se
basa en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones
de la persona, por lo que solo se admite un trato diferenciado si existe un motivo
razonable que lo justifique.
Posteriormente, en la sentencia T-098 de 1994 destacó que al ser la
discriminación un acto difícil de probar, la carga de la prueba sobre la inexistencia
de un trato de esta naturaleza recae sobre la autoridad sobre la cual se predica la
acción vulneradora, teoría que se aplica en casos donde la clasificación que se hace
de una persona es sospechosa, esto es, cuando la misma guarda relación con los
elementos expresamente señalados como discriminatorios en la cláusula de
igualdad, como lo es la orientación sexual u opinión política (art 13 Constitución
Política).
En la sentencia C-178 de 2014, destacó que del artículo 13 de la
Constitución se derivan tres características: i) una regla de igualdad ante la ley,
comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho
frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica
que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de
criterios sospechosos; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer
acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados
de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en
el diseño institucional (acciones afirmativas).
Así las cosas, el derecho fundamental a la igualdad implica al Estado adoptar
las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos. Esto es,
acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma
protección e igual trato de las autoridades.
6. Solución del Caso Concreto
Superado con éxito líneas atrás el estudio de procedibilidad de la acción,
tal como se esbozó en acápite precedente al precisarse las cuestiones jurídicas
a resolver, la controversia se centra en determinar si los accionados han
vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de
petición y a la igualdad del tutelante.
Conforme la prueba documental aportada con el escrito de amparo, el 2 de
mayo de 2020 el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO, en su condición de
Oficial de Obra de la Alcaldía del Municipio de Venadillo, recibió por parte del
Sr. Oscar Hernando Villalobos – Secretario General y de Gobierno un “Primer
Llamado de Atención”, por cuanto, al parecer ”el día 28 de Abril de 2020
donde una vez terminada su Jomada Laboral, No realizó la entrega de las
llaves del Centro Vida del Adulto Mayor a quien lo reemplazara en el tumo.”;
Memorando que le fuera notificado en la misma fecha.
El siguiente 4 de mayo, dos días siguientes a la notificación, desde el correo
electrónico personal - hermanrolando16101965@gmail.com - a través de mensaje
de datos remitido al correo institucional de la Alcaldía de Venadillo-
alcaldia@venadillo-tolima.gov.co - el accionante interpuso “ASUNTO: RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA LLAMADO DE ATENCIÓN MEDIANTE
NOTIFICACIÓN PERSONAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2.020.”, según lo revela
el pantallazo aportado. Escrito de reparos donde ofreció, entre otros, la siguiente
explicación a la conducta recriminada por su empleador:
“El día 28 de abril de 2.020, una vez cumplida mi jornada laboral, se presentó falla
mecánica en la moto de mi propiedad en la cual me movilizo para cumplir mis labores
diarias, la cual durante más de veinte años he venido realizando de manera cumplida y
responsable. A causa de este hecho me vi en la necesidad de buscar un mecánico que
me prestara el servicio, pero debido a la cuarentena presentada por el COVID–19, no
encontré servicio en el momento, razones que debí realizar de manera personal en la
Vivienda en donde resido. Por tal motivo se me olvido en el momento que debía llevar
las llaves del Centro Vida del Adulto Mayor Ubicado sobre la Carrera 3 entre calles 4ª y
5ª del Barrio Caracolí a la alcaldía Municipal, pero que una vez fui llamado al número de
mi esposa me encontraba buscando un medio de transporte que me permitiera de forma
inmediata desplazarme hacia la alcaldía para hacer entrega de las llaves, sin que esto
pusiera en riesgo el normal funcionamiento de la administración Municipal de Venadillo
y la seguridad del establecimiento.”
El 26 de agosto de 2020 realizó un nuevo “Llamado de atención” a
TRONCOSO ÑUNGO la Secretaria General y de Gobierno, cargo ocupado en
su oportunidad – y aún - por la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, bajo
la comunicación distinguida con número 00001191, memorando redactado así
“Comedidamente me permito solicitarle se informe las razones por las cuales se
encontraba ausente de su lugar de trabajo, el día 26 de agosto de 2020, a las
8:20 AM, sin mediar autorización o permiso alguno.
Se realiza primer llamado de atención con el fin de que en lo sucesivo se
sustraiga de ausentarse de su puesto de trabajo sin ninguna justificación”
Acto que se notificó a su destinatario en la misma fecha de expedición, quien
procedió a promover inmediatamente, conforme escrito acompañado a la tutela, el
“RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LLAMADO DE ATENCIÓN MEDIANTE
NOTIFICACIÓN PERSONAL 00001191 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.020.”.
Documento donde, entre otros, el recurrente adujo los argumentos que se
transliteran:
“El día 26 de Agosto de 2.020, siendo las 7: 45 a.m., me encontraba en la Comisaria de
Familia Notificándome de un asunto de carácter personal, cuando usted en ejercicio de
Secretaria General y de Gobierno de forma autoritaria y con la prepotencia con la que
se distingue, siendo las 8. 15 A.M., me muestra su celular y me dice que luego no me
encontraba laborando y que no eran horas de encontrarme en la Alcaldía, a lo que le
respondí que me encontraba notificándome de un asunto en la Comisaria de Familia a
lo que usted me respondió que me iba a reportar por ausencia laboral a lo que le respondí
que me escribiera que a mí me gustaba que me escribieran para poderle responder.
(….)
Ante la situación presentada, debo aclararle Doctora María Elicenia Padilla Parra, que
usted debe declarase impedida para actuaciones como el presentado contra el señor
Herman Rolando Troncoso Ñungo, pues debo recordarle que existe una denuncia contra
el señor Alcalde en la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría provincial del
Tolima, en donde solicite la Nulidad del acto administrativo por medio del cual se llevó a
cabo su nombramiento por vulneración a la Constitución y las normas que sobre al tema
se rigen.”
Mediante comunicación de 10 de septiembre de 2020 con radicado No
00001249 la Dra. PADILLA PARRA envía a TRONCOSO ÑUNGO “Respuesta
Recurso de Apelación contra llamado de atención” del 26 de agosto anterior, en
cuyo contenido, tras citar normas del Código Sustantivo de Trabajo y del
Reglamento Interno de Trabajo del Municipio de Venadillo, le expresó al censor que
“De acuerdo a lo anterior, toda la actuación administrativa se ha desarrollado
con el debido proceso y en cumplimiento del articulo 29 de la Constitución
Política de Colombia”.
También figuran como anexos del amparo, derecho de petición de 26 de
septiembre de 2020 dirigido a la Secretaria General y de Gobierno, con el cual,
TRONCOSO ÑUNGO eleva “ASUNTO: SOLICITUD DE REGLAMENTO INTERNO
DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA.”. Y, Oficio No 00000590
de 30 de septiembre de 2020 en virtud del cual la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA
da respuesta a TRONCOSO ÑUNGO de la “solicitud de copias de actas del
comité de convivencia laboral del 2020”.
Las circunstancias descritas, que se vienen de evidenciar a partir de la
prueba documental aportada, permiten concluir con certeza tres situaciones. La
primera, la existencia de dos escritos que los titulares de la Secretaría General y de
Gobierno como jefes de personal de la Alcaldía enviaron a HERMAN TRONCOSO
ÑUNGO – Oficial de Obra - el 4 de mayo y 26 de agosto de 2020 que denominaron
“Llamado de Atención”. La segunda, que contra ambos “llamados de atención” el
empleado público recriminado interpuso “Recurso de Apelación” directamente, es
decir, sin reposición; la presentación efectiva del primero lo corrobora la constancia
de la comunicación electrónica previamente reseñada, y del segundo, el Oficio No
00001249 suscrito por la Dra. PADILLA PARRA pretendiendo dar “Respuesta
Recurso de Apelación contra llamado de atención”. Finalmente, que a la fecha
de éste pronunciamiento, ninguno de los dos recursos de apelación se les ha
impartido el trámite administrativo debido.
Como se sabe, los llamados de atención efectuados en el marco de una
relación laboral hacen parte del derecho administrativo disciplinario y, por sí mismo,
obedecen a la expresión de la voluntad de la administración encaminada a producir
efectos jurídicos sea para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo que
todo ataque debe encaminarse por las sendas de la Ley 1437, y en el reglamento
interno laboral de la entidad de haberse adoptado.
La figura llamados de atención se encuentra prevista en el artículo 51 de la
Ley 734 de 2002, que actualmente, tras la declaratoria de inconstitucional de
algunas expresiones por parte de la Corte Constitucional en sentencia C 1076/2002
reza que “Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los
deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin
necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario.”
En la citada decisión la Corte Constitucional resolvió
“Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo
la expresión por escrito que se declara INEXEQUIBLE. Declarar EXEQUIBLE el
inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en
la hoja de vida y. Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del mismo artículo.”.
De otro lado, según el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437/2011 – contra todo
acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, que deberán
interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días
siguientes; y la apelación puede interponerse directamente o como subsidiario de la
reposición.
En este asunto, el señor HERMAN TRONCOSO ÑUNGO impugnó
directamente los llamados de atención de 4 de mayo y 26 de agosto de 2020 a
través del recurso de apelación, por lo que, si la reposición es resuelta por el mismo
funcionario que expidió la decisión, siendo éste el titular de la secretaría de gobierno
municipal, la apelación por el superior inmediato de éste, es evidente que, como se
coligió atrás, a la fecha no ha existido pronunciamiento de ambos recursos.
No puede entenderse que el Oficio No 00001249 de 10 de septiembre de
2020 donde la Dra. PADILLA PARRA pretende dar “Respuesta Recurso de
Apelación contra llamado de atención” del 26 de agosto constituya la decisión
que resuelve la “apelación”, por cuanto al ser ella quien expidió la decisión atacada
no puede resolver la alzada, en otras palabras, carece de competencia para tal
propósito.
Súmese a lo dicho, que entre los reparos al segundo llamado de atención el
recurrente denotó un posible sesgo tanto en la Secretaria de Gobierno como el
Alcalde por la denuncia que dice haber interpuesto contra aquellos ante la
Procuraduría Provincial del Tolima, conminándolos a declararse impedidos, sin que
nada se dijera al respecto en la aludida comunicación de 10 de septiembre, y como
aún no ha existido pronunciamiento de fondo frente a las apelaciones, pues ha de
resolverse dicha censura también.
Las anteriores consideraciones denotan que los accionados han vulnerado el
debido proceso administrativo del señor TRONCOSO ÑUNGO, con mayor razón
cuando los llamados de atención “por escrito” fueron proscritos por la Corte
Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C 1076/2002. Empero,
contrario al querer del accionante, la orden de tutela no puede obligar a la
administración adoptar determinada decisión, por ejemplo, revocar los
memorandos, pero sí conminar a ésta impartir el trámite legal a las impugnaciones.
De igual manera, le asiste razón al accionante al aducir el desconocimiento
del derecho a la igualdad en su faceta de tratamiento distinto entre iguales pues
aportó copia de la Resolución No 424 de 27 de Julio de 2021, mediante la cual, el
señor Alcalde resolvió el recurso interpuesto por otro empleado público de la
administración municipal – Sr. Leonardo Basto Rico - contra el memorando escrito
del 15 de junio de 2021 suscrito por la Secretaria General y de Gobierno,
invalidándolo, entre otras razones, por haberse contenido en un escrito. Situación
que comparte identidad fáctica con las circunstancias alegadas por el aquí
accionante, y que por lo mismo, debiendo recibir el mismo tratamiento no lo obtuvo
ni figura justificación razonable alguna para tal trato discriminatorio; aún más, si
resulta cierto lo expresado por el señor TRONCOSO ÑUNGO de no compartir con
los accionados similar opinión política.
En cuanto concierne al derecho de petición, según los documentos aportados
a la tutela, la solicitud relacionada con copia del acto administrativo por medio del
cual se eligió el Comité y copias de actas del Comité de Convivencia Laboral fue
contestada con el Oficio No 00000590 de 30 de septiembre de 2020 confeccionado
por la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA, cuya respuesta se aprecia completa y de
fondo. Sin embargo, no sucede lo mismo con la petición de 26 de septiembre de
2020 dirigido a la Secretaria General y de Gobierno, con el cual, TRONCOSO
ÑUNGO pide copia del “REGLAMENTO INTERNO DE LA ALCALDIA
MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA.”., puesto que no figura respuesta alguna,
y dicho sea de paso, tal reglamento también se solicitó dentro de la presente acción
con el auto admisorio sin que fuera aportado por los tutelados o expresado que no
existe.
Frente a la petición de 26 de septiembre de 2020 no obra constancia de
radicación a la administración, empero, como sobre el punto guardaron silencio
los accionados se aplicará la presunción de veracidad del artículo 20 del Dto 2591
de 1991, y en consecuencia, tener como cierto la presentación de aquella.
Así las cosas, este despacho tutelará los derechos fundamentales invocados
por el accionante, para ordenar a los accionados dar trámite a los recursos de
apelación promovidos por el accionante y dar respuesta al derecho de petición
que a la fecha no ha sido contestado
Con base en lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Venadillo, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, igualdad y petición del señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO
ÑUNGO vulnerados por el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA, en su calidad
de Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) y la Dra. MARÍA ELICENIA
PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria General y de Gobierno de
la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol), según lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, en
su condición de Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del
Municipio de Venadillo (Tol), o quien haga sus veces al momento de la
notificación, DAR TRÁMITE, dentro de los cinco (5) días siguientes de notificado éste
proveído, a los recursos de apelación interpuestos por el señor HERMAN
ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra los llamados de atención de 4 de
mayo y 26 de agosto de 2020 remitiéndolos al funcionario competente de
resolverlos.
TERCERO: ORDENAR al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA, en su
calidad de Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol), RESOLVER DE FONDO
los recursos de apelación interpuestos por el señor HERMAN ROLANDO
TRONCOSO ÑUNGO contra los llamados de atención de 4 de mayo y 26 de
agosto de 2020, en el término de un (1) mes si no requiere pruebas por practicar;
en el evento de práctica pruebas en los términos inciso 4 del artículo 79 de la Ley
1437 de 2011.
CUARTO: ORDENAR a la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, en
su condición de Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del
Municipio de Venadillo (Tol), DAR RESPUESTA, dentro de los dos (2) días
siguientes a la notificación de esta decisión, al derecho de petición de 26 de
septiembre de 2020 mediante el cual el señor HERMAN ROLANDO
TRONCOSO ÑUNGO solicitó copia del “REGLAMENTO INTERNO DE LA
ALCALDIA MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA.”.
QUINTO: NEGAR el amparo del derecho de petición mediante el cual
HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO solicitó copias del Comité de
Convivencia Laboral y sus actas, conforme lo expuesto.
SEXTO NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y, si no fuere
impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE
La Juez,
ASTRID LORENA OYUELA ARAGÓN.
Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

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MEDIANTE FALLO DE TUTELA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PROTEJE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD DEL SEÑOR HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO - TOLIMA CARRERA 5ª No. 3-06 Cel/WhatsApp 3155794813 EMAIL: j02prmpalvenadillo@cendoj.ramajudicial.gov.co _________________________________________________________________ Venadillo - Tolima, Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) Acción de Tutela Accte: HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO Accdo: JORGE ARMANDO CABRERA – Alcalde Municipio de Venadillo – y Otra RAD: 2021-00110 I. OBJETO Decide el Despacho la acción de tutela presentada por el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) y la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición y derecho a la igualdad. II. LA ACCIÓN DE TUTELA Los fundamentos fácticos del amparo admiten el siguiente compendio: 1. Afirma el accionante, que el 2 de mayo de 2020 quien fungía, en su oportunidad, como Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Venadillo le realizó un llamado de atención “… atendiendo lo sucedido el día 28 de abril de 2020 donde una vez terminada mi jornada laboral, no realice la entrega de las llaves del Centro de Vida del Adulto Mayor a quien me remplazara en el turno” 2. Asegura que el 4 de mayo siguiente “.. presente recurso de apelación ante el Secretario General y de gobierno el Doctor Oscar Hernando Villalobos Molina al llamado de atención mediante Notificación personal de fecha 02 de mayo de 2.020, haciendo uso de los derechos que me consagra la Constitución Política y las Leyes”. Escrito donde expuso las razones de hecho para oponerse al llamado de atención. 3. Expresa que a la fecha no ha recibido la respuesta al recurso interpuesto pero que verbalmente le fue manifestado que “el llamado de atención se encontraba en firme y que no procedía recurso alguno, vulnerándoseme el derecho de apelación y al debido proceso”
  • 2. 4. Dice, que el 24 de septiembre de 2020, mediante derecho de petición solicitó a la Dra. María Elicenia Padilla copia del acto administrativo por medio del cual se eligió el Comité y copias de actas del Comité de Convivencia Laboral. 5. Refiere, que el 26 de agosto de 2020, la Secretaria General y de Gobierno Doctora María Elicenia Padilla Parra, le realizó un llamado de atención con notificación No 00001191, en donde lo requería para que “…informara las razones por las cuales me encontraba ausente de mi lugar de trabajo el día 26 de agosto de 2020 a las ocho y veinte de la mañana sin mediar autorización o permiso alguno”. 6. Indica, que contra el anterior llamado de atención, en la misma fecha, interpuso recurso de apelación. 7. Informa que el 10 de septiembre de 2020 “… mediante oficio 00001249 la Doctora María Elicenia Padilla Parra, Secretaria General y de Gobierno, mediante respuesta a Recurso de apelación del día 26 de agosto de 2020, presente recurso de apelación ha llamado de atención mediante Notificación personal 00001191 de fecha 26 de agosto de 2.020, manifiesta en resumen toda la actuación se había desarrollado con el debido proceso y en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” 8. Expresa, que el 30 de septiembre de 2020 “La Doctora María Elicenia Padilla Parra en respuesta a la petición realizada el día 24 de septiembre de 2020, se permiten manifestarme que el año 2018 se creó el Comité de Convivencia Labora con vigencia hasta el año 2019 y que debido a la coyuntura por la situación del COVID – 19, no se ha realizado la elección, creación de los representantes del Comité de Convivencia Laboral.” 9. Relata que a otro empleado de la Alcaldía, señor LEONARDO BASTO RICO, quien se desempeña como ayudante obrero municipal, la Secretaria General y de Gobierno mediante Memorando 00433 realizó llamado de atención por el incumplimiento en su horario laboral, quien interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fuera resuelto con Resolución 424 de 27 de junio de 2021 donde la Secretaria de General y de Gobierno revocó el llamado de atención. Estima entonces, que ha debido darse el mismo trato a los recursos por él interpuestos. 10. Con fundamento en lo expuesto, pretende el accionante el amparo conceda el amparo constitucional pretendido y se ordene al Alcalde Municipal de Venadillo Jorge Armando Cabrera y Secretaria General y de Gobierno, Doctora María Elicenia Padilla Parra y/o quien en el momento de la notificación haga sus veces, que, dentro de un término de 48 horas siguientes, a partir de la notificación de la sentencia judicial, procedan mediante Resolución Revocar y en consecuencia dejar sin valor y efecto los Memorando de fechas 2 de mayo de 2020 y 26 de agosto de 2020.
  • 3. 11. La acción de tutela fue admitida por auto de 26 de octubre anterior donde se ordenó a los accionados que en el caso de existir manual de empleos y procedimientos de la entidad, allegar copia del mismo III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Venadillo, da respuesta al amparo, alegando la ausencia de los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Ello por cuanto, los memorandos que buscan sean dejados sin efectos datan de 2 de mayo y 26 de agosto de 2020, esto es, hace más de un año de la interposición de la tutela. Recuerda, que el principio de inmediatez de la acción de tutela exige que la acción se interponga en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En punto del incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad señala que el accionante no acudió a los otros medios de defensa existente, como por ejemplo, elevar directamente ante la administración un derecho de petición requiriendo el retiro de dichos memorandos quien se limitó a interponer directamente el amparo. Con base en lo expuesto, pide se declare improcedente la acción de tutela. 3.2. ALCALDIA MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ en su calidad de Alcalde del Municipio de Venadillo descorre el traslado de la acción solicitando se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a la subsidiariedad afirma que “….dentro de la acción de tutela como en los elementos de prueba, no existe ningún tipo de documento que demuestre que el accionante radicó algún tipo de derecho de petición a la administración, requiriendo se procediera con el retiro de dichos memorandos, lo único que hizo fue impetrar la presente acción judicial lo que significa un desgaste judicial …”. Respecto al principio de inmediatez aseguró que “…el accionante en el aparte denominado “PRETENSIONES” requiere que su honorable despacho ordene a esta administración se revoque y se deje sin valor los memorandos de fecha 02 de mayo de 2020 y 26 de agosto de 2020 mediante el cual se procedió a realizar llamados de atención al hoy accionante. (…) Como se evidencia su señoría han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses a la fecha en que impetro la presente acción de tutela, lo que es
  • 4. completamente inviable que se pretenda después de dicho lapso de tiempo que a través de un medio tan especial se pretenda revocar unos llamados de atención” IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1.Competencia Este Juzgado es competente para conocer de la presente acción constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Presentación del Caso y Problema Jurídico 1. El señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, en su condición de empleado público de la Alcaldía del Municipio de Venadillo, alega que el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA - Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) - y la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA - Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol) - transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición y derecho a la igualdad. Lo anterior, por cuanto pese haber formulado recurso de reposición en subsidio de apelación contra los memorandos que le fueran impuesto el 28 de abril de 2020 y 26 de agosto del mismo año a la fecha no ha obtenido respuesta alguna; contrario a lo acontecido con otro empleado de la Alcaldía, el señor LEONARDO BASTO RICO - ayudante obrero municipal – a quien la Secretaria General y de Gobierno mediante Memorando 00433 realizó llamado de atención y al interponer los recursos correspondientes por Resolución 424 de 27 de junio de 2021 aquella revocó el llamado de atención. 2. Por su parte, los accionados Dr. JORGE ARMANDO CABRERA - Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) - y la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA - Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol) – alegaron al unísono que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto los llamados de atención datan de hace más de un año a la presentación del amparo; el segundo, dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para elevar el reclamo al que no acudió el accionante expresados en un derecho de petición ante la administración. 3. Conforme las intervenciones de las partes, considera el despacho, que la cuestión jurídica a resolver se centra en determinar en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia; de superarse positivamente dicho escollo, es del caso verificar si los accionados han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante para lo cual se precisará previamente el alcance de los derechos al debido proceso administrativo, la igualdad y derecho de petición.
  • 5. 4. De los Requisitos de Procedencia de la Acción Constitucional 4.1. De la Legitimación Por Activa: En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; y (III) De conformidad con el inciso segundo de esa normatividad, es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. En el presente asunto, el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO actúa en causa propia agenciando personalmente sus propios derechos, estando legitimado para ello. 4.2 Legitimación por pasiva de los accionados La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1° y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública. En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta en contra del Dr. JORGE ARMANDO CABRERA - Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) - y la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA - Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol) –.Por tanto, siendo los accionados quienes ocupan cargos en una entidad pública, siendo uno de ellos el representante legal del Municipio de Venadillo, se configura la legitimación por pasiva según los artículos 86 superior y 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 4.3. De la Inmediatez de la Acción de Tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”. No obstante, la Corte Constitucional también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
  • 6. “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (SU 184/2019) Adicionalmente y en caso de que el lapso de tiempo sea extremadamente largo, se debe verificar: 1. Que la vulneración permanezca en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy anterior respecto de la presentación de la tutela, la situación des-favorable del actor, derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 2. Que la situación específica de la persona afectada hace desproporcionado el adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, la interdicción, el abandono, la minoría de edad, la incapacidad física, entre otros. Aplicados los anteriores criterios al presente caso, encontramos, contrario a los sostenido por los accionados, que se cumple el requisito de inmediatez como pasa a verse. Si bien es cierto los memorandos o llamados de atención que son objeto de la pretensión constitucional datan de 28 de abril y 26 de agosto de 2020, es decir, aproximadamente un año y 6 meses antes de la presentación de la acción, también lo es, que conforme lo aducido por el accionante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra aquellos que a la fecha no han sido resueltos de fondo, por lo que, la vulneración alegada permanece vigente. En otras palabras, la situación que reprocha al actor como generada del irrespeto a sus derechos al debido proceso administrativo y de petición continúa y es actual. 4.4. De la Subsidiariedad de la Acción de Tutela La acción de tutela se contempla como mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. En tal sentido, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende,
  • 7. en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo: Esta idoneidad no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: Su finalidad no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, donde la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Esta excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo (T 375-2018) Ambas excepciones exigen que de verificarse la existencia de otros medios judiciales siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Estudio que debe ser sustancial y no meramente formal. Es por lo anterior, además, que cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos En el presente asunto, estiman los convocados, que el señor TRONCOSO ÑUNGO contaba con otro mecanismo para la protección de las prerrogativas superiores, cumplidamente la presentación de un derecho de petición de manera directa ante la administración; razonamiento que no resulta admisible por cuanto el trámite de los recursos ordinarios que se interponen contra decisiones unilaterales de la administración, como sucede con los memorandos o llamados de atención, se rigen por la regulación de la Ley 1437 de 2011, sin que exija las presentación de peticiones adicionales por el administrado para impulsar la actuación. En el contexto de lo explicado, se encuentra superado la exigencia de
  • 8. subsidiariedad. 5. Naturaleza y Alcance de los Derechos Fundamentales Alegados 5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo El artículo 29 de la Constitución prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuya eficacia va más allá del simple cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, conformando así una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, exigiendo en tal virtud, que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable. La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley. Así, lo ha definido como un “conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.” – T 214/2014- Por tratarse de un derecho de carácter complejo, el debido proceso incorpora un conjunto de garantías, cuales son: el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Garantías que deben actuar coordinadamente en orden a lograr la eficacia material de la prerrogativa superior. Dada las particularidades del presente caso, es imperioso resaltar de las facetas del debido proceso aquellas que responden al trámite oportuno de los recursos y el adelantamiento de la actuación sin dilaciones injustificadas, especialmente cuando de ese trámite depende la posibilidad de acceder a la vía judicial para cuestionar el respectivo acto. Frente a la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, la Sentencia C-496 de 2015 dijo que el derecho a un plazo razonable
  • 9. se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”. No obstante, esta garantía no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa. En ese orden de ideas, podemos concluir, que cualquier vulneración a alguna de las garantías del derecho fundamental al debido proceso supone una afectación de la prerrogativa superior. 5.2 Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 1. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). La petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido. 2. Pronta resolución. Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Sobre el punto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
  • 10. 3. Respuesta de fondo. La contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (T 230/2020) La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública. 4. Notificación de la decisión. El solicitante debe conocer el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA, deber de notificación que perdura, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 5.3. Del Derecho Fundamental a la Igualdad La igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho, el cual ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que este derecho posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Al respecto, en la sentencia C-040 de 1993 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica sino que se basa en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones de la persona, por lo que solo se admite un trato diferenciado si existe un motivo razonable que lo justifique.
  • 11. Posteriormente, en la sentencia T-098 de 1994 destacó que al ser la discriminación un acto difícil de probar, la carga de la prueba sobre la inexistencia de un trato de esta naturaleza recae sobre la autoridad sobre la cual se predica la acción vulneradora, teoría que se aplica en casos donde la clasificación que se hace de una persona es sospechosa, esto es, cuando la misma guarda relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios en la cláusula de igualdad, como lo es la orientación sexual u opinión política (art 13 Constitución Política). En la sentencia C-178 de 2014, destacó que del artículo 13 de la Constitución se derivan tres características: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). Así las cosas, el derecho fundamental a la igualdad implica al Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección e igual trato de las autoridades. 6. Solución del Caso Concreto Superado con éxito líneas atrás el estudio de procedibilidad de la acción, tal como se esbozó en acápite precedente al precisarse las cuestiones jurídicas a resolver, la controversia se centra en determinar si los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y a la igualdad del tutelante. Conforme la prueba documental aportada con el escrito de amparo, el 2 de mayo de 2020 el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO, en su condición de Oficial de Obra de la Alcaldía del Municipio de Venadillo, recibió por parte del Sr. Oscar Hernando Villalobos – Secretario General y de Gobierno un “Primer Llamado de Atención”, por cuanto, al parecer ”el día 28 de Abril de 2020 donde una vez terminada su Jomada Laboral, No realizó la entrega de las llaves del Centro Vida del Adulto Mayor a quien lo reemplazara en el tumo.”; Memorando que le fuera notificado en la misma fecha. El siguiente 4 de mayo, dos días siguientes a la notificación, desde el correo electrónico personal - hermanrolando16101965@gmail.com - a través de mensaje de datos remitido al correo institucional de la Alcaldía de Venadillo- alcaldia@venadillo-tolima.gov.co - el accionante interpuso “ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LLAMADO DE ATENCIÓN MEDIANTE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2.020.”, según lo revela el pantallazo aportado. Escrito de reparos donde ofreció, entre otros, la siguiente explicación a la conducta recriminada por su empleador:
  • 12. “El día 28 de abril de 2.020, una vez cumplida mi jornada laboral, se presentó falla mecánica en la moto de mi propiedad en la cual me movilizo para cumplir mis labores diarias, la cual durante más de veinte años he venido realizando de manera cumplida y responsable. A causa de este hecho me vi en la necesidad de buscar un mecánico que me prestara el servicio, pero debido a la cuarentena presentada por el COVID–19, no encontré servicio en el momento, razones que debí realizar de manera personal en la Vivienda en donde resido. Por tal motivo se me olvido en el momento que debía llevar las llaves del Centro Vida del Adulto Mayor Ubicado sobre la Carrera 3 entre calles 4ª y 5ª del Barrio Caracolí a la alcaldía Municipal, pero que una vez fui llamado al número de mi esposa me encontraba buscando un medio de transporte que me permitiera de forma inmediata desplazarme hacia la alcaldía para hacer entrega de las llaves, sin que esto pusiera en riesgo el normal funcionamiento de la administración Municipal de Venadillo y la seguridad del establecimiento.” El 26 de agosto de 2020 realizó un nuevo “Llamado de atención” a TRONCOSO ÑUNGO la Secretaria General y de Gobierno, cargo ocupado en su oportunidad – y aún - por la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, bajo la comunicación distinguida con número 00001191, memorando redactado así “Comedidamente me permito solicitarle se informe las razones por las cuales se encontraba ausente de su lugar de trabajo, el día 26 de agosto de 2020, a las 8:20 AM, sin mediar autorización o permiso alguno. Se realiza primer llamado de atención con el fin de que en lo sucesivo se sustraiga de ausentarse de su puesto de trabajo sin ninguna justificación” Acto que se notificó a su destinatario en la misma fecha de expedición, quien procedió a promover inmediatamente, conforme escrito acompañado a la tutela, el “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LLAMADO DE ATENCIÓN MEDIANTE NOTIFICACIÓN PERSONAL 00001191 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.020.”. Documento donde, entre otros, el recurrente adujo los argumentos que se transliteran: “El día 26 de Agosto de 2.020, siendo las 7: 45 a.m., me encontraba en la Comisaria de Familia Notificándome de un asunto de carácter personal, cuando usted en ejercicio de Secretaria General y de Gobierno de forma autoritaria y con la prepotencia con la que se distingue, siendo las 8. 15 A.M., me muestra su celular y me dice que luego no me encontraba laborando y que no eran horas de encontrarme en la Alcaldía, a lo que le respondí que me encontraba notificándome de un asunto en la Comisaria de Familia a lo que usted me respondió que me iba a reportar por ausencia laboral a lo que le respondí que me escribiera que a mí me gustaba que me escribieran para poderle responder. (….) Ante la situación presentada, debo aclararle Doctora María Elicenia Padilla Parra, que usted debe declarase impedida para actuaciones como el presentado contra el señor Herman Rolando Troncoso Ñungo, pues debo recordarle que existe una denuncia contra el señor Alcalde en la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría provincial del Tolima, en donde solicite la Nulidad del acto administrativo por medio del cual se llevó a cabo su nombramiento por vulneración a la Constitución y las normas que sobre al tema se rigen.” Mediante comunicación de 10 de septiembre de 2020 con radicado No 00001249 la Dra. PADILLA PARRA envía a TRONCOSO ÑUNGO “Respuesta Recurso de Apelación contra llamado de atención” del 26 de agosto anterior, en
  • 13. cuyo contenido, tras citar normas del Código Sustantivo de Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo del Municipio de Venadillo, le expresó al censor que “De acuerdo a lo anterior, toda la actuación administrativa se ha desarrollado con el debido proceso y en cumplimiento del articulo 29 de la Constitución Política de Colombia”. También figuran como anexos del amparo, derecho de petición de 26 de septiembre de 2020 dirigido a la Secretaria General y de Gobierno, con el cual, TRONCOSO ÑUNGO eleva “ASUNTO: SOLICITUD DE REGLAMENTO INTERNO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA.”. Y, Oficio No 00000590 de 30 de septiembre de 2020 en virtud del cual la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA da respuesta a TRONCOSO ÑUNGO de la “solicitud de copias de actas del comité de convivencia laboral del 2020”. Las circunstancias descritas, que se vienen de evidenciar a partir de la prueba documental aportada, permiten concluir con certeza tres situaciones. La primera, la existencia de dos escritos que los titulares de la Secretaría General y de Gobierno como jefes de personal de la Alcaldía enviaron a HERMAN TRONCOSO ÑUNGO – Oficial de Obra - el 4 de mayo y 26 de agosto de 2020 que denominaron “Llamado de Atención”. La segunda, que contra ambos “llamados de atención” el empleado público recriminado interpuso “Recurso de Apelación” directamente, es decir, sin reposición; la presentación efectiva del primero lo corrobora la constancia de la comunicación electrónica previamente reseñada, y del segundo, el Oficio No 00001249 suscrito por la Dra. PADILLA PARRA pretendiendo dar “Respuesta Recurso de Apelación contra llamado de atención”. Finalmente, que a la fecha de éste pronunciamiento, ninguno de los dos recursos de apelación se les ha impartido el trámite administrativo debido. Como se sabe, los llamados de atención efectuados en el marco de una relación laboral hacen parte del derecho administrativo disciplinario y, por sí mismo, obedecen a la expresión de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos sea para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo que todo ataque debe encaminarse por las sendas de la Ley 1437, y en el reglamento interno laboral de la entidad de haberse adoptado. La figura llamados de atención se encuentra prevista en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que actualmente, tras la declaratoria de inconstitucional de algunas expresiones por parte de la Corte Constitucional en sentencia C 1076/2002 reza que “Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario.” En la citada decisión la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito que se declara INEXEQUIBLE. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida y. Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del mismo artículo.”.
  • 14. De otro lado, según el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437/2011 – contra todo acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes; y la apelación puede interponerse directamente o como subsidiario de la reposición. En este asunto, el señor HERMAN TRONCOSO ÑUNGO impugnó directamente los llamados de atención de 4 de mayo y 26 de agosto de 2020 a través del recurso de apelación, por lo que, si la reposición es resuelta por el mismo funcionario que expidió la decisión, siendo éste el titular de la secretaría de gobierno municipal, la apelación por el superior inmediato de éste, es evidente que, como se coligió atrás, a la fecha no ha existido pronunciamiento de ambos recursos. No puede entenderse que el Oficio No 00001249 de 10 de septiembre de 2020 donde la Dra. PADILLA PARRA pretende dar “Respuesta Recurso de Apelación contra llamado de atención” del 26 de agosto constituya la decisión que resuelve la “apelación”, por cuanto al ser ella quien expidió la decisión atacada no puede resolver la alzada, en otras palabras, carece de competencia para tal propósito. Súmese a lo dicho, que entre los reparos al segundo llamado de atención el recurrente denotó un posible sesgo tanto en la Secretaria de Gobierno como el Alcalde por la denuncia que dice haber interpuesto contra aquellos ante la Procuraduría Provincial del Tolima, conminándolos a declararse impedidos, sin que nada se dijera al respecto en la aludida comunicación de 10 de septiembre, y como aún no ha existido pronunciamiento de fondo frente a las apelaciones, pues ha de resolverse dicha censura también. Las anteriores consideraciones denotan que los accionados han vulnerado el debido proceso administrativo del señor TRONCOSO ÑUNGO, con mayor razón cuando los llamados de atención “por escrito” fueron proscritos por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C 1076/2002. Empero, contrario al querer del accionante, la orden de tutela no puede obligar a la administración adoptar determinada decisión, por ejemplo, revocar los memorandos, pero sí conminar a ésta impartir el trámite legal a las impugnaciones. De igual manera, le asiste razón al accionante al aducir el desconocimiento del derecho a la igualdad en su faceta de tratamiento distinto entre iguales pues aportó copia de la Resolución No 424 de 27 de Julio de 2021, mediante la cual, el señor Alcalde resolvió el recurso interpuesto por otro empleado público de la administración municipal – Sr. Leonardo Basto Rico - contra el memorando escrito del 15 de junio de 2021 suscrito por la Secretaria General y de Gobierno, invalidándolo, entre otras razones, por haberse contenido en un escrito. Situación que comparte identidad fáctica con las circunstancias alegadas por el aquí accionante, y que por lo mismo, debiendo recibir el mismo tratamiento no lo obtuvo ni figura justificación razonable alguna para tal trato discriminatorio; aún más, si resulta cierto lo expresado por el señor TRONCOSO ÑUNGO de no compartir con los accionados similar opinión política.
  • 15. En cuanto concierne al derecho de petición, según los documentos aportados a la tutela, la solicitud relacionada con copia del acto administrativo por medio del cual se eligió el Comité y copias de actas del Comité de Convivencia Laboral fue contestada con el Oficio No 00000590 de 30 de septiembre de 2020 confeccionado por la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA, cuya respuesta se aprecia completa y de fondo. Sin embargo, no sucede lo mismo con la petición de 26 de septiembre de 2020 dirigido a la Secretaria General y de Gobierno, con el cual, TRONCOSO ÑUNGO pide copia del “REGLAMENTO INTERNO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA.”., puesto que no figura respuesta alguna, y dicho sea de paso, tal reglamento también se solicitó dentro de la presente acción con el auto admisorio sin que fuera aportado por los tutelados o expresado que no existe. Frente a la petición de 26 de septiembre de 2020 no obra constancia de radicación a la administración, empero, como sobre el punto guardaron silencio los accionados se aplicará la presunción de veracidad del artículo 20 del Dto 2591 de 1991, y en consecuencia, tener como cierto la presentación de aquella. Así las cosas, este despacho tutelará los derechos fundamentales invocados por el accionante, para ordenar a los accionados dar trámite a los recursos de apelación promovidos por el accionante y dar respuesta al derecho de petición que a la fecha no ha sido contestado Con base en lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y petición del señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO vulnerados por el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol) y la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol), según lo expuesto. SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol), o quien haga sus veces al momento de la notificación, DAR TRÁMITE, dentro de los cinco (5) días siguientes de notificado éste proveído, a los recursos de apelación interpuestos por el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra los llamados de atención de 4 de mayo y 26 de agosto de 2020 remitiéndolos al funcionario competente de resolverlos. TERCERO: ORDENAR al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Venadillo (Tol), RESOLVER DE FONDO los recursos de apelación interpuestos por el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra los llamados de atención de 4 de mayo y 26 de
  • 16. agosto de 2020, en el término de un (1) mes si no requiere pruebas por practicar; en el evento de práctica pruebas en los términos inciso 4 del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: ORDENAR a la Dra. MARÍA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Venadillo (Tol), DAR RESPUESTA, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, al derecho de petición de 26 de septiembre de 2020 mediante el cual el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO solicitó copia del “REGLAMENTO INTERNO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA.”. QUINTO: NEGAR el amparo del derecho de petición mediante el cual HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO solicitó copias del Comité de Convivencia Laboral y sus actas, conforme lo expuesto. SEXTO NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE La Juez, ASTRID LORENA OYUELA ARAGÓN. Firma escaneada según Decreto 491 de 2020