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Antijuridicidad e injusto
Los conceptos sistemáticos penales de la "antijuridicidad" y del "injusto"
se distinguen, principalmente, en que el primero: significa la contradicción con
el Derecho en cuanto que la concreta conducta humana suponga un
comportamiento contrario a las normas jurídicas, si no concurre una causa de
licitud que excluya la antijuridicidad. Por tanto, no toda conducta típica, esto es,
que pueda subsumirse en el tenor de un tipo penal, es además antijurídica,
pues debe comprobarse que no concurre causa de licitud y por injusto se
entiende la propia acción típica y antijurídica, esto es, el objeto de valoración de
la antijuridicidad junto con su predicado de valor. Por lo que en el concepto del
injusto se reúnen las tres categorías delictivas: acción, tipicidad y
antijuridicidad.
Como se dijo, una conducta atípica no podía dar lugar a una
antijuridicidad penal, aunque ello no significaba la licitud del hecho porque
podía quedar subsistente todavía la posible licitud general. Por el contrario, la
exclusión de la antijuridicidad general significa, de acuerdo con el principio de
la unidad del ordenamiento jurídico, que la acción se encuentra autorizada por
el Derecho y por ello no es posible deducir ninguna consecuencia jurídica en
contra de su
autor, no sólo penal sino también civil. CARRANCÁ y TRUJILLO, considera
que la antijuridicidad penal se distingue de la civil en su resultado y en su fin.
Antijuridicidad formal y material.
La distinción entre antijuridicidad formal y material se promueve por
FRANZVONLISZT, quien afirma que "materialmente" antijurídica es la acción
como conducta socialmente dañosa, la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico sólo es materialmente antijurídica cuando es contraria, a los fines del
ordenamiento jurídico regulador de la convivencia. De este modo, puede
decirse que una acción es formalmente antijurídica cuando contraviene una
prohibición o un mandato legal; y es materialmente antijurídica cuando
representa una lesión de bienes jurídicos. De acuerdo con la teoría, la
importancia práctica de la antijuridicidad material se manifiesta, al menos, en
tres campos:
a) Permite realizar graduaciones del injusto, a diferencia de la
antijuridicidad formal que no permite distinciones cualitativas: se infringe o no la
norma. Así, es más grave un robo de cincuenta mil pesos que de mil pesos. La
gravedad del injusto material en cuanto determina una mayor gravedad del
hecho (artículo 386 del Código Penal Federal) incide en la medida de la pena;
b) El injusto material sirve de criterio de interpretación del tipo. Así,
aunque una conducta pueda subsumirse en el tenor literal del tipo, no es
antijurídica en los casos de acciones socialmente adecuadas, y:
c) También desempeña un papel relevante en la ponderación de
intereses, esto es, en la fundamentación de las causas de licitud, y brinda la
posibilidad de la construcción de causas de licitud supralegales, siempre
dentro de los límites de los valores de la Constitución.
Una acción es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene
una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida
en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y
que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales.
Los conceptos de lesión y de peligro. La lesión del bien jurídico es un
concepto normativo. Por ende, no sólo debe entenderse la destrucción o daño
de un objeto material, sino también las ofensas inferidas a bienes jurídicos de
tipo ideal que no tienen un sustrato material. Así, la destrucción de la vida o de
una cosa ajena en los delitos de homicidio y de daños; la ofensa al honor en el
delito de calumnia, previsto este último, en el artículo 356 del Código Penal
Federal. Normalmente, la forma consumada de los tipos delictivos contiene una
lesión del bien jurídico protegido en dicho tipo. Junto a la lesión, en el Derecho
Penal se castiga también la puesta en peligro de bienes jurídicos.
La antijuridicidad presenta una clara naturaleza objetiva, que resulta del
contraste de la acción humana con el ordenamiento jurídico, siendo indiferente
que el autor resulte culpable o no. Por ello cabe la defensa legítima, no sólo
contra el agresor culpable, sino contra el enajenado y el menor de edad. La
antijuridicidad consiste pues en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
Desvalor de acción y desvalor de resultado. La antijuridicidad es un juicio de
desaprobación del hecho en cuanto ofensivo para un bien jurídicamente
protegido.
El contenido material de la antijuridicidad no se agota, sin embargo, en la lesión
o puesta en peligro de un bien jurídico. No toda lesión o puesta en peligro de
un bien jurídico (desvalor de resultado) es antijurídica, sino sólo aquella que se
deriva de una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico (desvalor de
acción). Tanto el desvalor de la acción como el de resultado son elementos a
tener en cuenta en la fundamentación del

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Antijuridicidad e injusto

  • 1. Antijuridicidad e injusto Los conceptos sistemáticos penales de la "antijuridicidad" y del "injusto" se distinguen, principalmente, en que el primero: significa la contradicción con el Derecho en cuanto que la concreta conducta humana suponga un comportamiento contrario a las normas jurídicas, si no concurre una causa de licitud que excluya la antijuridicidad. Por tanto, no toda conducta típica, esto es, que pueda subsumirse en el tenor de un tipo penal, es además antijurídica, pues debe comprobarse que no concurre causa de licitud y por injusto se entiende la propia acción típica y antijurídica, esto es, el objeto de valoración de la antijuridicidad junto con su predicado de valor. Por lo que en el concepto del injusto se reúnen las tres categorías delictivas: acción, tipicidad y antijuridicidad. Como se dijo, una conducta atípica no podía dar lugar a una antijuridicidad penal, aunque ello no significaba la licitud del hecho porque podía quedar subsistente todavía la posible licitud general. Por el contrario, la exclusión de la antijuridicidad general significa, de acuerdo con el principio de la unidad del ordenamiento jurídico, que la acción se encuentra autorizada por el Derecho y por ello no es posible deducir ninguna consecuencia jurídica en contra de su autor, no sólo penal sino también civil. CARRANCÁ y TRUJILLO, considera que la antijuridicidad penal se distingue de la civil en su resultado y en su fin. Antijuridicidad formal y material. La distinción entre antijuridicidad formal y material se promueve por FRANZVONLISZT, quien afirma que "materialmente" antijurídica es la acción como conducta socialmente dañosa, la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico sólo es materialmente antijurídica cuando es contraria, a los fines del ordenamiento jurídico regulador de la convivencia. De este modo, puede decirse que una acción es formalmente antijurídica cuando contraviene una prohibición o un mandato legal; y es materialmente antijurídica cuando representa una lesión de bienes jurídicos. De acuerdo con la teoría, la importancia práctica de la antijuridicidad material se manifiesta, al menos, en tres campos: a) Permite realizar graduaciones del injusto, a diferencia de la antijuridicidad formal que no permite distinciones cualitativas: se infringe o no la norma. Así, es más grave un robo de cincuenta mil pesos que de mil pesos. La gravedad del injusto material en cuanto determina una mayor gravedad del hecho (artículo 386 del Código Penal Federal) incide en la medida de la pena; b) El injusto material sirve de criterio de interpretación del tipo. Así, aunque una conducta pueda subsumirse en el tenor literal del tipo, no es antijurídica en los casos de acciones socialmente adecuadas, y: c) También desempeña un papel relevante en la ponderación de intereses, esto es, en la fundamentación de las causas de licitud, y brinda la posibilidad de la construcción de causas de licitud supralegales, siempre dentro de los límites de los valores de la Constitución. Una acción es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales. Los conceptos de lesión y de peligro. La lesión del bien jurídico es un concepto normativo. Por ende, no sólo debe entenderse la destrucción o daño
  • 2. de un objeto material, sino también las ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal que no tienen un sustrato material. Así, la destrucción de la vida o de una cosa ajena en los delitos de homicidio y de daños; la ofensa al honor en el delito de calumnia, previsto este último, en el artículo 356 del Código Penal Federal. Normalmente, la forma consumada de los tipos delictivos contiene una lesión del bien jurídico protegido en dicho tipo. Junto a la lesión, en el Derecho Penal se castiga también la puesta en peligro de bienes jurídicos. La antijuridicidad presenta una clara naturaleza objetiva, que resulta del contraste de la acción humana con el ordenamiento jurídico, siendo indiferente que el autor resulte culpable o no. Por ello cabe la defensa legítima, no sólo contra el agresor culpable, sino contra el enajenado y el menor de edad. La antijuridicidad consiste pues en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Desvalor de acción y desvalor de resultado. La antijuridicidad es un juicio de desaprobación del hecho en cuanto ofensivo para un bien jurídicamente protegido. El contenido material de la antijuridicidad no se agota, sin embargo, en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. No toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de resultado) es antijurídica, sino sólo aquella que se deriva de una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico (desvalor de acción). Tanto el desvalor de la acción como el de resultado son elementos a tener en cuenta en la fundamentación del