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Juicio ordinario mercantil
Es el acto de comercio la base fundamental que delimita el derecho mercantil
mexicano. La doctrina ha dado innumerables conceptos de acto de comercio.
El juicio ordinario mercantil se divide en cuatro periodos o fases y son:
1.- Etapa postuladora o de fijación de la Litis. En esta etapa las partes plantean sus
pretensiones, la demandada sus defensas resistencias, narran los hechos y también
se puede contrademandar .expresan lo que a sus intereses conviene y aducen los
fundamentos de derecho que consideran favorables.
La primera fase del juicio termina cuando se ha determinado la materia de la Litis, es
decir cuando se ha establecido cual es la materia sobre la que habrá de probarse,
alegarse y posteriormente sentenciarse.
2.- Etapa probatoria
3.- Alegatos
4.- Sentencia.
La Litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados
respectivamente, por el actor y por el demandado. En esta primera fase del juicio se
presenta la demanda, los requisitos que debe contener la demanda y que son:
1. El nombre del tribunal ante el que se promueve
2. nombre del actor y del demandado.
3. Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y
defensa.
4. Los fundamentos de derecho.
5. Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos.
Debe cuidarse que la demanda no sea oscura irregular puesto que de ser así el juez
debe pronunciar un auto preventivo indicándole al actor los defectos de la demanda en
forma concreta, para que corrija esta, los que deberá hacerlo en un término de tres
días.
Procedencia del juicio ordinario mercantil:
La regla general sobre la tramitación de juicios mercantiles se puede expresar de la
siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de
Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de seguirse en juicio
ordinario mercantil.
Con toda claridad y forma expresa lo indica textualmente el Código de Comercio:
Artículo 1377. Todas las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en
las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.
Sobre este particular, nos permitimos recordar que el artículo 1055 del Código de
Comercio menciona varias clases de juicios mercantiles, entre los que engloba los
ordinarios.
Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que
se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán
a las siguientes reglas……………….
Cuando la parte actora funde su demanda en un documento que traiga aparejada
ejecución, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio podrá plantear
Juicio Ejecutivo Mercantil.
El título segundo del libro quinto, lo dedica el Citado Código a los juicios ordinarios y
en los artículos del 1377 al 1390 describe las principales fases del procedimiento
respectivo, desde la demanda hasta la sentencia.
DEMANDA
En el juicio ordinario mercantil es necesario que haya demanda escrita. Tal conclusión
la obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del Código de Comercio
el escrito de demanda.
Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos
públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no
a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no
tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres
y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la
demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se
emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de
quince días.
El Código de Comercio es omiso respecto de los requisitos que ha de contener tal
demanda escrita. Ello no significa que no haya requisitos pues, tiene aplicabilidad
supletoria la legislación procesal Federal. en este sentido el artículo 322 del Código
Federal de Procedimientos Civiles al través de su artículo 322 no indica cuales serán
los requisitos que el actor deberá de contemplar en su escrito inicial de demanda.
ARTICULO 322.- La demanda expresará:
I.- El tribunal ante el cual se promueva;
II.- El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o
sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre
daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la
persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su
nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se
tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el
emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;
III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación
y defensa;
IV.- Los fundamentos de derecho, y
V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.
El Código de Comercio tampoco señala los efectos de presentación de la demanda,
por lo que debe estarse a la aplicación supletoria de la legislación procesal Federal.
“los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no
esta por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las
prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Debe cuidarse que la demanda no sea obscura o irregular pues, si tal ocurre, puede
suscitarse la prevención prevista por el artículo 325 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al de Comercio.
“ARTICULO 325.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola
vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá,
señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el
tribunal le dará curso o la desechará.”
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN ALADEMANDA:
Ya hemos transcrito el artículo 1378 del Código de Comercio que alude a la necesidad
de que con el escrito de demanda se presenten las copias simples prevenidas en el
articulo 1061 del citado precepto legal.
Dada esa remisión al artículo 1061 del Código en Consulta, nos permitimos recordarlo:
Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por
otra persona;
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado
funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada
por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales,
para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la
ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del
documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo,
protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días
siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de
expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no
pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo
declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden
presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la
expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la
imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las
pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o
contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las
documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean
recibidas;
IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se
acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban
de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de
este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito
de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se
exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la
contraria.
Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en
que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún
incidente.
EXCEPCIONES
las excepciones que deben oponer en un juicio mercantil ordinario y en un juicio
ejecutivo y sobre el contenido de los artículos Operaciones de Crédito y las
excepciones procésales y perentorias que deben oponer los juicios Mercantiles
Ordinarios , a fin de que este posibilidad de hacerlas valer cuando corresponda
patrocinar la parte demandada en su ejercicio profesional.
Tramite de las excepciones procésales articulo 1220 del Código de Comercio.
En el juicio ordinario.
-Las excepciones del demandado de cualquier naturaleza se harán valer en la
contestación de la demanda, después serán unícamente las supervenientes.
-En la contestación se propondrá la reconvención en los casos en que proceda,
dándose traslado a la parte contraria para que conteste.
( término de 9 días), dándose vista el reconveniente para que manifieste lo que a su
derecho convenga ( término de 3 días)
-El juicio principal y la reconvención se discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la
misma sentencia.
-Las excepciones perentorias, se opondrán, substanciarán y decidirán
simultáneamente con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas,
articulo especial del juicio.
Oposición De Excepciones
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren
supervenientes.
Reconvencion O Contrademanda
Pretensión que tiene el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual
constituye a la vez en demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en
una sola sentencia.
Puede presentarse junto con el escrito de contestación a la demanda.
Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento pero
ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de 6 días.
No contestar la demanda y como consecuencia acuse de rebeldia.
Es la falta de comparecencia de una de las partes de ambas respecto de un acto
procesal determinado o en relación con todo juicio.
Como nos referimos a las actitudes que asume el demandado al contestar la
demanda, es una rebeldía unilateral parcial.
Presupuestos:
Para que el juez puede hacer la declaración de rebeldía se deben dar
los presupuestos siguientes.
-El emplazamiento. Que se hecho en forma legal
-El transcurso . Del plazo concebido en el emplazamiento.
En el juicio ejecutivo el pago del importe de la cantidad reclamada.
Si se trata de sentencia no se admitirá excepción que la de pago si la ejecución se
pide dentro de 180 días
Si han pasado los 180 días pero no más de un año se admitirán las excepciones de
transacción, compensación y compromiso en arbitros.
Si han transcurrido mas de un año se admitirán también las de novación,
comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de no pedir y cualquier otro
arreglo que modifique la obligación y la falsedad del instrumento.
Todas estas excepciones, menos la de la falsedad deberán ser posteriores a la
sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento
judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Término para contestar la demanda 5 días y oponer excepciones.
Concepto De Excepcion
Cuestión que el demandado plantea a la pretensión del actor. Con el objeto de
oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los
presupuestos procésales ( excepciones procésales) o con el fin de oponerse al
reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte
actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la
relación jurídica invocada por el demandante ( excepciones sustanciales).
Las excepciones procésales y perentorias.
Son las que cuestionan la valida integración de la relación procesal, no discuten la
pretensión de fondo, sino solo el cumplimiento de las formas procésales.
1.- La incompetencia del juez
2.- La litispendencia
3.-La conexidad de la causa
4.-La falta de personalidad del actor o del demandado o falta de capacidad del actor
5.-La falta de cumplimiento del plazo , o de la condición a que esté sujeta
la acción intentada.
6.-La división y la excusión
7.-La improcedencia de la vía
Las excepciones perentorias.
Son medios de defensa que excluyen absolutamente o para siempre la acción del
actor. Defensas que puede utilizar el demandado para destruir la acción.
El contenido de los articulos 1403 del codigo de comercio y el articulo 8 de
la ley general de titulos y operaciones de credito.
Articulo 1403 Comercio
Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada la ejecución son
admisibles las siguientes excepciones.
1.-Falsedad del titulo o del contrato
2.-Fuerza o miedo
3.-Prescripción o Caducidad
4.-Falta de personalidad en el ejecutante o del reconocimiento de la firma del
ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario
5.-Incompetencia del Juez.
6.-Pago o Compensación
7.-Remisión o Quita
8.-Oferta de no cobrar o esfera
9.-Novación de contrato
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV A LA IX solo serán admisibles en
juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Articulo 8 de la ley general de titulos de credito.
Contra las acciones derivadas de un titulo de crédito solo pueden oponerse las
siguientes excepciones y defensas.
1.-las de incompetencia y falta de personalidad en el actor.
La certificacion de la conclusion de pruebas y abrir de alegatos.
Si al poner las excepciones procésales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los
escritos respectivos, fijados los puntos sobre lo que versen y de ser admitidas se
ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijara en el
término de 8 días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el
término para hacerlo.
En las excepciones procésales sólo se administran como prueba la documental y la
pericial, salvo en la litispendencia y conexídad, respecto de las cuales se podrán
ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
EFECTOS DE SU PRESENTACION
El término para su presentación debe comenzar a computarse a partir del día siguiente
a aquel en que surte efectos el emplazamiento. del artículo 1,399 del código de
comercio se desprenden los actos a partir de los cuales inicia el plazo para contestar
la demanda en el juicio ejecutivo; sin que se advierta cuál es el momento en que debe
iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que tal precepto no establece a partir de cuándo
surte efectos el emplazamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que el
emplazamiento es una cuestión de orden público y que su surtimiento de efectos
implica un debido proceso -lo cual es independiente de que el proceso sea sumario u
ordinario-, resulta evidente que al no existir una regla especial para el juicio ejecutivo
mercantil, es menester acudir a la norma general contenida en el artículo 1,075 del
citado Código, que prevé que los términos judiciales empezarán a computarse desde
el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las
notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. En consecuencia, el término
para contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil debe empezar a
computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos el emplazamiento.
EL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento es la notificación más importante del proceso, dado que por medio
de ella se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su
contra, para que esté en posibilidad de comparecer a defenderse, lo que significa el
respeto de la garantía de audiencia.
El emplazamiento es una notificación que debe practicarse de manera personal, en el
domicilio del demandado, que dada su trascendencia reviste determinadas
características y requisitos que al no prever el Código de Comercio, es necesario
acudir a la legislación supletoria que puede ser la procesal civil local o federal, según
corresponda.
La notificación del emplazamiento debe realizarse mediante cédula que deberá
contener los datos del juicio (juzgado, expediente, partes, tipo de juicio), así como la
resolución a notificar que en este caso lo será el auto admisorio de la demanda,
levantándose acta en la que se precise el día y la hora en la que se practica la
diligencia y el nombre y firma de la persona con la que se entendió la notificación. Son
requisitos esenciales del emplazamiento, que el notificador se cerciore (y así lo asiente
en el acta) que se constituyó en el domicilio proporcionado para tal efecto, y que el
mismo corresponde al del demandado.
Cuando no se encuentra al demandado en la primera búsqueda, el notificador debe
dejar citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, para que el notificado lo
espere a la hora fija del día siguiente y de no hacerlo se practicará mediante instructivo
(el equivalente a la cédula), el que se entregará a la persona con la que se entienda la
diligencia (sin que se precise con quien se puede entender la notificación) y de
negarse a recibirlo se fijará en la puerta y se asentará en el acta dicha circunstancia, lo
mismo se hará si nadie acude al llamado de la puerta.
También se prevé la posibilidad de realizar la notificación en el lugar en el que trabaje
el demandado o en el lugar en el que se encuentre, pero siendo necesario que el
notificador certifique ser la persona notificada de su personal conocimiento, o que fue
identificada por dios testigos también por él conocidos.
Cuando se desconozca el domicilio del demandado, el Código de Comercio sí regula
la forma en la que se le emplazará a juicio. La notificación se realizará por medio de
edictos que se publicarán tres veces consecutivas en un periódico de circulación
amplia y de cobertura nacional, así como en un periódico local de la entidad federativa
en la que se siga el juicio, pero siendo necesario agotar la búsqueda de su domicilio,
para lo cual el juez recabará el informe de una autoridad o institución pública que
tenga registro de personas, la que estará obligada a hacerlo, sin que pueda ser
oponible el secreto fiscal o cualquier reserva establecida en otras leyes, en un plazo
de treinta días, pudiendo el juez apercibirle con la imposición de alguna medida de
apremio.
Si alguna institución proporciona posibles domicilios del demandado, se le intentará
notificar en ellos y de no ser correctos, entonces se procederá a practicar por edictos.
Actitudes del demandado
De las Actitudes que puede asumir el demandado se encuentran las siguientes:
Las diversas actitudes que el demandado puede asumir frente a la demanda, una vez
que se le ha concedido la oportunidad procesal de defenderse, son muy variadas,
pero pueden agruparse genéricamente en dos: contestar o no contestar la demanda.
En virtud del emplazamiento, al demandado se le concede un plazo fijo para contestar
la demanda; ese plazo es de nueve días en el juicio ordinario civil (art. 256). Como
indicamos, uno de los efectos del emplazamiento es imponer al demandado la carga
de contestar la demanda ante el juez que lo emplazó (art. 259, fracción III). Pero
contestar a la demanda no es una obligación para el demandado, como dice el
precepto citado, sino una carga procesal, pues se trata no de un vínculo jurídico entre
dos sujetos en virtud del cual uno puede exigir a otro una determinada conducta en
favor del acreedor, sino de un "imperativo del propio interés".
Si el demandado contesta la demanda, realizará un acto en su propio beneficio; si no
lo hace, no recibirá ninguna sanción, como ocurriría si se tratara de una obligación,
sino que sólo colocará en una situación jurídica procesal desfavorable en relación con
la probable sentencia, en una perspectiva para emplear la terminología de
Goldschmidt, el autor de la teoría del proceso como situación jurídica."
Si el demandado, en ejercicio de su derecho procesal de defenderse, contesta la
demanda, puede asumir una gran variedad de actitudes, aunque todas ellas tendrán
como característica común su participación efectiva en el proceso. De esta manera, al
contestar la demanda, el demandado puede:
1. Aceptar las pretensiones del actor (allanamiento).
2. Reconocer que los hechos afirmados por el actor en la demanda son ciertos
(confesión).
3. Admitir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados como fundamento de la
demanda (reconocimiento).
4. Pedir que el proceso se haga del conocimiento de alguna otra persona, para que
también se le dé la oportunidad de defender el derecho controvertido y para que, en
todo caso, la sentencia que llegue a dictarse en tal proceso también se le pueda
aplicar (denuncia).
5. Negar que los hechos afirmados por el actor, en su demanda, sean ciertos o decir
que los ignora por no ser propios (negación de los hechos).
6. Negar que el demandante tenga derecho a las prestaciones que reclama en su
demanda (negación del derecho).
7. Oponerse al proceso mismo, aduciendo la ausencia o el incumplimiento de
presupuestos procesales (excepciones procesales).
8. Oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de los derechos alegados por la
parte actora, afirmando, en contra de las pretensiones de ésta, la existencia de hechos
extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material invocada por el
demandante (excepciones sustanciales).
9. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la
relación procesal que ya se ha establecido (reconvención o contrademanda).
PERIODO PROBATORIO
Conforme al artículo 1198 del Código de Comercio, las pruebas en los juicios
mercantiles deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se
trata de demostrar con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales
el oferente considera que demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal
dicho ofrecimiento no cumple con esta condiciones serán desechadas.
En esta tesitura, deben de reunirse dos requisitos esenciales para la admisibilidad de
las pruebas ofrecidas en materia mercantil:
1.- Que se relacionen las probanzas con los hechos controvertidos.
2.- Que se manifiesten las razones por las cuales se considera se demostrarán sus
afirmaciones con dichas probanzas.
Ahora bien, los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la
oportunidad en la que deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y
Ejecutivos Mercantiles; en los primeros, en el término establecido para ello dentro del
periodo probatorio, ya que se otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y
otro para su desahogo; y para los segundos, en sus escritos de demanda,
contestación de demanda y contestación a la vista de ésta.
Así mismo, en los escritos en los que se ofrezcan éstas, deberán satisfacerse los
requisitos establecidos por el numeral 1198 del citado Ordenamiento Legal, para que
las mismas sean admitidas, de acuerdo con el artículo 1203 del mismo Código.
El segundo de los requisitos no encuentra problema alguno en cuanto a su
interpretación, ya que es claro el numeral 1198 antes citado, de que deben
manifestarse al ofrecerse las pruebas, las razones por las cuales se considera se
demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas.
Ahora bien, en relación al primer requisito de admisibilidad; es decir, que la prueba se
relacione con los hechos controvertidos, es decir, que se exprese claramente el hecho
o hechos que se trata de demostrar con la pruebas que ofrece; frecuentemente se
cree que es suficiente, con que el oferente de las pruebas refiera que las relaciona con
los hechos de su demanda o contestación; sin embargo, esto no es suficiente, ya que
debe de entenderse que se debe de expresar concretamente qué hechos materia de la
litis, son los que se pretenden acreditar con las pruebas que se están ofreciendo; pero
en el entendido, de que cada prueba debe de relacionarse de manera concreta con
hechos específicos controvertidos; ya que la finalidad de ello es, la de que el Juez se
encuentre en posibilidad de determinar si la prueba que se está ofreciendo es idónea
para demostrar el hecho que se controvierte; por ende, no basta que el oferente de la
prueba manifieste que la ofrece para demostrar los hechos de su demanda o de su
contestación, en su caso; pues de esa manera no se estaría cumpliendo con la
exigencia del numeral 1198 antes referido de relacionarla con los hechos discutidos;
pues, es de suponerse que lo que se pretende acreditar son los hechos que depone,
pero no cuáles en específico, que como ya se dijo a supralíneas, es necesario se
exprese cuál hecho pretende demostrar para que se esté en condiciones de poder
decidir respecto de su admisión. Esto en virtud de que el artículo multicitado es
determinante en exigirlo, al establecer que: “Las pruebas deben ofrecerse expresando
claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas. . .”; pues, de
lo contrario no tendría objeto, que el precepto legal de referencia exigiera dicha
relación de las pruebas con los hechos materia de la litis. Esto de acuerdo con lo
sustentado en la Tesis 2a. LXIII/2003, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Página: 302,
que dice: “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL
ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS
REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES
DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO
TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. El artículo
1198 del Código de Comercio, del cual se infiere que dentro del procedimiento
especial mercantil no se admitirán las pruebas que se ofrezcan sin expresar cuál es el
hecho o hechos que con ellas se trata de demostrar, así como las razones por las que
el oferente estima que con tales medios probatorios demostrará sus afirmaciones, y
que el juzgador está facultado para desecharlas en caso de que, a su juicio, no se
hayan cumplido tales requisitos, no transgrede las garantías de audiencia y debido
proceso consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los requisitos que condicionan el
ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de las partes, ni las
priva de su derecho de aportarlas, sino que únicamente las constriñe a cumplir una
obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, la cual tiende a
evitar que se ofrezcan pruebas que no guarden relación con los hechos motivo de la
controversia o que no tengan aptitud para probarlos, lo que prolongaría de manera
injustificada el procedimiento mercantil. Además, las facultades discrecionales
concedidas al juzgador para valorar si en un caso determinado se reunieron aquellos
requisitos, y para desechar las pruebas en caso contrario, tampoco transgrede las
referidas garantías constitucionales, pues para que se aplique la norma es necesario
que alguien determine si en un caso concreto se cumplieron o no los lineamientos que
el mismo precepto establece, de manera que, en este sentido, las partes conocen las
exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas y la sanción que se les
aplicará en caso de no cumplir con ellas, en el entendido de que la norma concede la
oportunidad a las partes de ofrecer las pruebas que estimen convenientes, con
independencia de la manera correcta o incorrecta en que lo hagan, situación que en
todo caso constituye un problema de legalidad, pero que no implica una limitación a la
capacidad probatoria de las partes.” Amparo directo en revisión 1274/2002. Triturados
Basálticos y Derivados, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos.
Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
ALEGATOS
Los alegatos son las argumentaciones que expresan las partes, una vez realizadas las
fases expositiva y probatoria, para tratar de demostrar al juzgador que las pruebas
practicadas han confirmado los hechos afirmados y que son aplicables los
fundamentos de de derecho aducidos por cada una de ellas, con la finalidad de que
aquél estime fundadas sus respectivas pretensiones y excepciones, al pronunciar la
sentencia definitiva.
EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, UN PLAZO DE TRES DÍAS COMUNES, Y
SE HARÁ LA CITACIÓN DE SENTENCIA DE OFICIO.
LA SENTENCIA.
Es el acto final de un proceso, acto aplicador de la ley sustantiva en un caso concreto
controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Si un proceso no llega a sentencia final o
definitiva, se dan las que se llaman formas **** de terminación de un Proceso.
La etimología de la palabra sentencia viene del verbo “Sentir”, esto refleja lo que el
juez siente, lo que el tribunal siente con relación al problema que se ha planteado. La
sentencia contiene una estructura, es un juicio a manera Aristotélica, es decir, la
Premisa mayor que es el caso concreto y la conclusión, que es el sentido de la
sentencia.
BIBLIOGRAFÍA
- http://mexicolegal.com.mx/vp-ind.php?id=847&categoria=derecho
- http://cursos.aiu.edu/Derecho%20Procesal%20Mercantil/PDF/Tema%203.pdf
- http://www.monografias.com/trabajos13/inpro/inpro2.shtml
- http://www.ceaamer.edu.mx/new/der4/dpc/modulo3_2.pdf
- https://poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/244.pdf
- http://html.rincondelvago.com/sentencia_2.html

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Juicio ordinario mercantil

  • 1. Juicio ordinario mercantil Es el acto de comercio la base fundamental que delimita el derecho mercantil mexicano. La doctrina ha dado innumerables conceptos de acto de comercio. El juicio ordinario mercantil se divide en cuatro periodos o fases y son: 1.- Etapa postuladora o de fijación de la Litis. En esta etapa las partes plantean sus pretensiones, la demandada sus defensas resistencias, narran los hechos y también se puede contrademandar .expresan lo que a sus intereses conviene y aducen los fundamentos de derecho que consideran favorables. La primera fase del juicio termina cuando se ha determinado la materia de la Litis, es decir cuando se ha establecido cual es la materia sobre la que habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse. 2.- Etapa probatoria 3.- Alegatos 4.- Sentencia. La Litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados respectivamente, por el actor y por el demandado. En esta primera fase del juicio se presenta la demanda, los requisitos que debe contener la demanda y que son: 1. El nombre del tribunal ante el que se promueve 2. nombre del actor y del demandado. 3. Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa. 4. Los fundamentos de derecho. 5. Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos. Debe cuidarse que la demanda no sea oscura irregular puesto que de ser así el juez debe pronunciar un auto preventivo indicándole al actor los defectos de la demanda en
  • 2. forma concreta, para que corrija esta, los que deberá hacerlo en un término de tres días. Procedencia del juicio ordinario mercantil: La regla general sobre la tramitación de juicios mercantiles se puede expresar de la siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de seguirse en juicio ordinario mercantil. Con toda claridad y forma expresa lo indica textualmente el Código de Comercio: Artículo 1377. Todas las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario. Sobre este particular, nos permitimos recordar que el artículo 1055 del Código de Comercio menciona varias clases de juicios mercantiles, entre los que engloba los ordinarios. Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas………………. Cuando la parte actora funde su demanda en un documento que traiga aparejada ejecución, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio podrá plantear Juicio Ejecutivo Mercantil. El título segundo del libro quinto, lo dedica el Citado Código a los juicios ordinarios y en los artículos del 1377 al 1390 describe las principales fases del procedimiento respectivo, desde la demanda hasta la sentencia. DEMANDA En el juicio ordinario mercantil es necesario que haya demanda escrita. Tal conclusión la obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del Código de Comercio el escrito de demanda. Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres
  • 3. y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días. El Código de Comercio es omiso respecto de los requisitos que ha de contener tal demanda escrita. Ello no significa que no haya requisitos pues, tiene aplicabilidad supletoria la legislación procesal Federal. en este sentido el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles al través de su artículo 322 no indica cuales serán los requisitos que el actor deberá de contemplar en su escrito inicial de demanda. ARTICULO 322.- La demanda expresará: I.- El tribunal ante el cual se promueva; II.- El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315; III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa; IV.- Los fundamentos de derecho, y V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos. El Código de Comercio tampoco señala los efectos de presentación de la demanda, por lo que debe estarse a la aplicación supletoria de la legislación procesal Federal. “los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no esta por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo. Debe cuidarse que la demanda no sea obscura o irregular pues, si tal ocurre, puede suscitarse la prevención prevista por el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al de Comercio.
  • 4. “ARTICULO 325.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.” DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN ALADEMANDA: Ya hemos transcrito el artículo 1378 del Código de Comercio que alude a la necesidad de que con el escrito de demanda se presenten las copias simples prevenidas en el articulo 1061 del citado precepto legal. Dada esa remisión al artículo 1061 del Código en Consulta, nos permitimos recordarlo: Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la
  • 5. expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria. Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente. EXCEPCIONES las excepciones que deben oponer en un juicio mercantil ordinario y en un juicio ejecutivo y sobre el contenido de los artículos Operaciones de Crédito y las excepciones procésales y perentorias que deben oponer los juicios Mercantiles Ordinarios , a fin de que este posibilidad de hacerlas valer cuando corresponda patrocinar la parte demandada en su ejercicio profesional. Tramite de las excepciones procésales articulo 1220 del Código de Comercio. En el juicio ordinario. -Las excepciones del demandado de cualquier naturaleza se harán valer en la contestación de la demanda, después serán unícamente las supervenientes. -En la contestación se propondrá la reconvención en los casos en que proceda, dándose traslado a la parte contraria para que conteste. ( término de 9 días), dándose vista el reconveniente para que manifieste lo que a su derecho convenga ( término de 3 días)
  • 6. -El juicio principal y la reconvención se discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la misma sentencia. -Las excepciones perentorias, se opondrán, substanciarán y decidirán simultáneamente con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, articulo especial del juicio. Oposición De Excepciones Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren supervenientes. Reconvencion O Contrademanda Pretensión que tiene el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual constituye a la vez en demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en una sola sentencia. Puede presentarse junto con el escrito de contestación a la demanda. Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento pero ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de 6 días. No contestar la demanda y como consecuencia acuse de rebeldia. Es la falta de comparecencia de una de las partes de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo juicio. Como nos referimos a las actitudes que asume el demandado al contestar la demanda, es una rebeldía unilateral parcial. Presupuestos: Para que el juez puede hacer la declaración de rebeldía se deben dar los presupuestos siguientes. -El emplazamiento. Que se hecho en forma legal -El transcurso . Del plazo concebido en el emplazamiento. En el juicio ejecutivo el pago del importe de la cantidad reclamada. Si se trata de sentencia no se admitirá excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de 180 días Si han pasado los 180 días pero no más de un año se admitirán las excepciones de transacción, compensación y compromiso en arbitros. Si han transcurrido mas de un año se admitirán también las de novación, comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la falsedad del instrumento. Todas estas excepciones, menos la de la falsedad deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
  • 7. Término para contestar la demanda 5 días y oponer excepciones. Concepto De Excepcion Cuestión que el demandado plantea a la pretensión del actor. Con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procésales ( excepciones procésales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante ( excepciones sustanciales). Las excepciones procésales y perentorias. Son las que cuestionan la valida integración de la relación procesal, no discuten la pretensión de fondo, sino solo el cumplimiento de las formas procésales. 1.- La incompetencia del juez 2.- La litispendencia 3.-La conexidad de la causa 4.-La falta de personalidad del actor o del demandado o falta de capacidad del actor 5.-La falta de cumplimiento del plazo , o de la condición a que esté sujeta la acción intentada. 6.-La división y la excusión 7.-La improcedencia de la vía Las excepciones perentorias. Son medios de defensa que excluyen absolutamente o para siempre la acción del actor. Defensas que puede utilizar el demandado para destruir la acción. El contenido de los articulos 1403 del codigo de comercio y el articulo 8 de la ley general de titulos y operaciones de credito. Articulo 1403 Comercio Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada la ejecución son admisibles las siguientes excepciones. 1.-Falsedad del titulo o del contrato 2.-Fuerza o miedo 3.-Prescripción o Caducidad 4.-Falta de personalidad en el ejecutante o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario 5.-Incompetencia del Juez. 6.-Pago o Compensación 7.-Remisión o Quita 8.-Oferta de no cobrar o esfera 9.-Novación de contrato
  • 8. Las excepciones comprendidas desde la fracción IV A LA IX solo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental. Articulo 8 de la ley general de titulos de credito. Contra las acciones derivadas de un titulo de crédito solo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas. 1.-las de incompetencia y falta de personalidad en el actor. La certificacion de la conclusion de pruebas y abrir de alegatos. Si al poner las excepciones procésales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre lo que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijara en el término de 8 días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo. En las excepciones procésales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexídad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos. EFECTOS DE SU PRESENTACION El término para su presentación debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos el emplazamiento. del artículo 1,399 del código de comercio se desprenden los actos a partir de los cuales inicia el plazo para contestar la demanda en el juicio ejecutivo; sin que se advierta cuál es el momento en que debe iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que tal precepto no establece a partir de cuándo surte efectos el emplazamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que el emplazamiento es una cuestión de orden público y que su surtimiento de efectos implica un debido proceso -lo cual es independiente de que el proceso sea sumario u ordinario-, resulta evidente que al no existir una regla especial para el juicio ejecutivo mercantil, es menester acudir a la norma general contenida en el artículo 1,075 del citado Código, que prevé que los términos judiciales empezarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. En consecuencia, el término para contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil debe empezar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos el emplazamiento.
  • 9. EL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento es la notificación más importante del proceso, dado que por medio de ella se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra, para que esté en posibilidad de comparecer a defenderse, lo que significa el respeto de la garantía de audiencia. El emplazamiento es una notificación que debe practicarse de manera personal, en el domicilio del demandado, que dada su trascendencia reviste determinadas características y requisitos que al no prever el Código de Comercio, es necesario acudir a la legislación supletoria que puede ser la procesal civil local o federal, según corresponda. La notificación del emplazamiento debe realizarse mediante cédula que deberá contener los datos del juicio (juzgado, expediente, partes, tipo de juicio), así como la resolución a notificar que en este caso lo será el auto admisorio de la demanda, levantándose acta en la que se precise el día y la hora en la que se practica la diligencia y el nombre y firma de la persona con la que se entendió la notificación. Son requisitos esenciales del emplazamiento, que el notificador se cerciore (y así lo asiente en el acta) que se constituyó en el domicilio proporcionado para tal efecto, y que el mismo corresponde al del demandado. Cuando no se encuentra al demandado en la primera búsqueda, el notificador debe dejar citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, para que el notificado lo espere a la hora fija del día siguiente y de no hacerlo se practicará mediante instructivo (el equivalente a la cédula), el que se entregará a la persona con la que se entienda la diligencia (sin que se precise con quien se puede entender la notificación) y de negarse a recibirlo se fijará en la puerta y se asentará en el acta dicha circunstancia, lo mismo se hará si nadie acude al llamado de la puerta. También se prevé la posibilidad de realizar la notificación en el lugar en el que trabaje el demandado o en el lugar en el que se encuentre, pero siendo necesario que el notificador certifique ser la persona notificada de su personal conocimiento, o que fue identificada por dios testigos también por él conocidos. Cuando se desconozca el domicilio del demandado, el Código de Comercio sí regula la forma en la que se le emplazará a juicio. La notificación se realizará por medio de edictos que se publicarán tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional, así como en un periódico local de la entidad federativa en la que se siga el juicio, pero siendo necesario agotar la búsqueda de su domicilio, para lo cual el juez recabará el informe de una autoridad o institución pública que tenga registro de personas, la que estará obligada a hacerlo, sin que pueda ser oponible el secreto fiscal o cualquier reserva establecida en otras leyes, en un plazo
  • 10. de treinta días, pudiendo el juez apercibirle con la imposición de alguna medida de apremio. Si alguna institución proporciona posibles domicilios del demandado, se le intentará notificar en ellos y de no ser correctos, entonces se procederá a practicar por edictos. Actitudes del demandado De las Actitudes que puede asumir el demandado se encuentran las siguientes: Las diversas actitudes que el demandado puede asumir frente a la demanda, una vez que se le ha concedido la oportunidad procesal de defenderse, son muy variadas, pero pueden agruparse genéricamente en dos: contestar o no contestar la demanda. En virtud del emplazamiento, al demandado se le concede un plazo fijo para contestar la demanda; ese plazo es de nueve días en el juicio ordinario civil (art. 256). Como indicamos, uno de los efectos del emplazamiento es imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el juez que lo emplazó (art. 259, fracción III). Pero contestar a la demanda no es una obligación para el demandado, como dice el precepto citado, sino una carga procesal, pues se trata no de un vínculo jurídico entre dos sujetos en virtud del cual uno puede exigir a otro una determinada conducta en favor del acreedor, sino de un "imperativo del propio interés". Si el demandado contesta la demanda, realizará un acto en su propio beneficio; si no lo hace, no recibirá ninguna sanción, como ocurriría si se tratara de una obligación, sino que sólo colocará en una situación jurídica procesal desfavorable en relación con la probable sentencia, en una perspectiva para emplear la terminología de Goldschmidt, el autor de la teoría del proceso como situación jurídica." Si el demandado, en ejercicio de su derecho procesal de defenderse, contesta la demanda, puede asumir una gran variedad de actitudes, aunque todas ellas tendrán como característica común su participación efectiva en el proceso. De esta manera, al contestar la demanda, el demandado puede: 1. Aceptar las pretensiones del actor (allanamiento). 2. Reconocer que los hechos afirmados por el actor en la demanda son ciertos (confesión). 3. Admitir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados como fundamento de la demanda (reconocimiento). 4. Pedir que el proceso se haga del conocimiento de alguna otra persona, para que también se le dé la oportunidad de defender el derecho controvertido y para que, en todo caso, la sentencia que llegue a dictarse en tal proceso también se le pueda aplicar (denuncia).
  • 11. 5. Negar que los hechos afirmados por el actor, en su demanda, sean ciertos o decir que los ignora por no ser propios (negación de los hechos). 6. Negar que el demandante tenga derecho a las prestaciones que reclama en su demanda (negación del derecho). 7. Oponerse al proceso mismo, aduciendo la ausencia o el incumplimiento de presupuestos procesales (excepciones procesales). 8. Oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de los derechos alegados por la parte actora, afirmando, en contra de las pretensiones de ésta, la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material invocada por el demandante (excepciones sustanciales). 9. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la relación procesal que ya se ha establecido (reconvención o contrademanda). PERIODO PROBATORIO Conforme al artículo 1198 del Código de Comercio, las pruebas en los juicios mercantiles deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales el oferente considera que demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal dicho ofrecimiento no cumple con esta condiciones serán desechadas. En esta tesitura, deben de reunirse dos requisitos esenciales para la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en materia mercantil: 1.- Que se relacionen las probanzas con los hechos controvertidos. 2.- Que se manifiesten las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas. Ahora bien, los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la oportunidad en la que deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y Ejecutivos Mercantiles; en los primeros, en el término establecido para ello dentro del periodo probatorio, ya que se otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y otro para su desahogo; y para los segundos, en sus escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista de ésta. Así mismo, en los escritos en los que se ofrezcan éstas, deberán satisfacerse los requisitos establecidos por el numeral 1198 del citado Ordenamiento Legal, para que las mismas sean admitidas, de acuerdo con el artículo 1203 del mismo Código. El segundo de los requisitos no encuentra problema alguno en cuanto a su interpretación, ya que es claro el numeral 1198 antes citado, de que deben manifestarse al ofrecerse las pruebas, las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas.
  • 12. Ahora bien, en relación al primer requisito de admisibilidad; es decir, que la prueba se relacione con los hechos controvertidos, es decir, que se exprese claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con la pruebas que ofrece; frecuentemente se cree que es suficiente, con que el oferente de las pruebas refiera que las relaciona con los hechos de su demanda o contestación; sin embargo, esto no es suficiente, ya que debe de entenderse que se debe de expresar concretamente qué hechos materia de la litis, son los que se pretenden acreditar con las pruebas que se están ofreciendo; pero en el entendido, de que cada prueba debe de relacionarse de manera concreta con hechos específicos controvertidos; ya que la finalidad de ello es, la de que el Juez se encuentre en posibilidad de determinar si la prueba que se está ofreciendo es idónea para demostrar el hecho que se controvierte; por ende, no basta que el oferente de la prueba manifieste que la ofrece para demostrar los hechos de su demanda o de su contestación, en su caso; pues de esa manera no se estaría cumpliendo con la exigencia del numeral 1198 antes referido de relacionarla con los hechos discutidos; pues, es de suponerse que lo que se pretende acreditar son los hechos que depone, pero no cuáles en específico, que como ya se dijo a supralíneas, es necesario se exprese cuál hecho pretende demostrar para que se esté en condiciones de poder decidir respecto de su admisión. Esto en virtud de que el artículo multicitado es determinante en exigirlo, al establecer que: “Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas. . .”; pues, de lo contrario no tendría objeto, que el precepto legal de referencia exigiera dicha relación de las pruebas con los hechos materia de la litis. Esto de acuerdo con lo sustentado en la Tesis 2a. LXIII/2003, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Página: 302, que dice: “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. El artículo 1198 del Código de Comercio, del cual se infiere que dentro del procedimiento especial mercantil no se admitirán las pruebas que se ofrezcan sin expresar cuál es el hecho o hechos que con ellas se trata de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que con tales medios probatorios demostrará sus afirmaciones, y que el juzgador está facultado para desecharlas en caso de que, a su juicio, no se hayan cumplido tales requisitos, no transgrede las garantías de audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los requisitos que condicionan el
  • 13. ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de las partes, ni las priva de su derecho de aportarlas, sino que únicamente las constriñe a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, la cual tiende a evitar que se ofrezcan pruebas que no guarden relación con los hechos motivo de la controversia o que no tengan aptitud para probarlos, lo que prolongaría de manera injustificada el procedimiento mercantil. Además, las facultades discrecionales concedidas al juzgador para valorar si en un caso determinado se reunieron aquellos requisitos, y para desechar las pruebas en caso contrario, tampoco transgrede las referidas garantías constitucionales, pues para que se aplique la norma es necesario que alguien determine si en un caso concreto se cumplieron o no los lineamientos que el mismo precepto establece, de manera que, en este sentido, las partes conocen las exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas y la sanción que se les aplicará en caso de no cumplir con ellas, en el entendido de que la norma concede la oportunidad a las partes de ofrecer las pruebas que estimen convenientes, con independencia de la manera correcta o incorrecta en que lo hagan, situación que en todo caso constituye un problema de legalidad, pero que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes.” Amparo directo en revisión 1274/2002. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román. ALEGATOS Los alegatos son las argumentaciones que expresan las partes, una vez realizadas las fases expositiva y probatoria, para tratar de demostrar al juzgador que las pruebas practicadas han confirmado los hechos afirmados y que son aplicables los fundamentos de de derecho aducidos por cada una de ellas, con la finalidad de que aquél estime fundadas sus respectivas pretensiones y excepciones, al pronunciar la sentencia definitiva. EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, UN PLAZO DE TRES DÍAS COMUNES, Y SE HARÁ LA CITACIÓN DE SENTENCIA DE OFICIO. LA SENTENCIA. Es el acto final de un proceso, acto aplicador de la ley sustantiva en un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Si un proceso no llega a sentencia final o definitiva, se dan las que se llaman formas **** de terminación de un Proceso. La etimología de la palabra sentencia viene del verbo “Sentir”, esto refleja lo que el juez siente, lo que el tribunal siente con relación al problema que se ha planteado. La sentencia contiene una estructura, es un juicio a manera Aristotélica, es decir, la Premisa mayor que es el caso concreto y la conclusión, que es el sentido de la sentencia.
  • 14. BIBLIOGRAFÍA - http://mexicolegal.com.mx/vp-ind.php?id=847&categoria=derecho - http://cursos.aiu.edu/Derecho%20Procesal%20Mercantil/PDF/Tema%203.pdf - http://www.monografias.com/trabajos13/inpro/inpro2.shtml - http://www.ceaamer.edu.mx/new/der4/dpc/modulo3_2.pdf - https://poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/244.pdf - http://html.rincondelvago.com/sentencia_2.html