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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
1
EXPEDIENTE : 4624-2018-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JUANA MARIA YARLEQUE WONG
ENTIDAD : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA
PROVINCIAS
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora
JUANA MARIA YARLEQUE WONG contra la Resolución Directoral Regional Nº 001701-
2018-DRELP, del 22 de octubre de 2018, emitida por la Dirección del Programa
Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, al haberse
acreditado la comisión de las faltas imputadas.
Lima, 20 de diciembre de 2018
ANTECEDENTES
1. Con Informe Preliminar Nº 006-2018-GRL/DRELP-CEPADD, del 4 de mayo de 2018,
la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
recomendó a la Dirección del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de
Educación de Lima Provincias, en adelante la Entidad, instaurar procedimiento
administrativo disciplinario a la señora JUANA MARIA YARLEQUE WONG, en
adelante, la impugnante, en su condición de Directora de la Unidad de Gestión
Educativa Local Nº 09, en adelante la UGEL Nº 09, al existir suficientes elementos
de convicción acerca de su presunta responsabilidad administrativa.
2. A través de la Resolución Directoral Regional Nº 000721-2018-DRELP, del 10 de
mayo de 2018, la Dirección del Programa Sectorial IV de la Entidad, resolvió
instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos
que se detallan a continuación:
(i) Por actos de nepotismo, por lo cual se le imputó la comisión de la falta tipificada
en el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial1 al haber inobservado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº
1
Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º. Destitución
RESOLUCIÓN Nº 002615-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
48528570012018
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GOMEZ CASTRO Oscar
Enrique FAU
20477906461 soft
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Date: 2018.12.20 COT
Reason: Doy Conformidad al Presente Documento
Location: Lima/Perú
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
2
267712 y el artículo 2º del Reglamento de la Ley que establece prohibición de
ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector
Público, en casos de parentesco aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-
PCM3.
(ii) Procurar y permitir actos de nepotismo, por lo cual se le imputó el haber
vulnerado el principio de probidad contemplado en el numeral 2) del artículo
6º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública4.
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones
y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. (…)”.
2
Ley Nº 26771 - Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de
personal en el sector público, en casos de parentesco
“Artículo 1º.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las
entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas
del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia
directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir
a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría,
y otros de naturaleza similar”.
3
Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación
de personal en el Sector Público, en casos de parentesco aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-
PCM
“Artículo 2º.- Configuración del acto de nepotismo
Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección
y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal
respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta
en el nombramiento y contratación de personal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección
o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad
de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.
Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en
el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la
Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna
injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad
correspondiente.
No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes,
realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”.
4
Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…).
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo
provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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(iii) Utilización indebida del Fondo de Estimo al Desempeño – FED, por lo cual se le
imputó el haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 5) del artículo
7º de la Ley Nº 278155.
(iv) Fraccionamiento indebido de contratación de servicios, por lo cual se le imputó
el haber vulnerado el deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la
Ley Nº 299446.
(v) Manejo irregular de recursos de viáticos y utilización de boletas adulteradas
para sustentar gastos de viáticos, por lo cual se le imputó el haber vulnerado
los dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº7 y el numeral 2 del
artículo 6º de la misma ley.
3. Con escrito presentado el 30 de mayo de 2018, la impugnante presentó sus
descargos, bajo los siguientes argumentos:
(i) Sobre el primer hecho, señala que la suscripción del contrato administrativo de
servicios en representación de la UGEL Nº 09, estuvo a cargo del Jefe del Área
de Gestión Administrativa y el concurso público se desarrolló en estricto
cumplimiento de la Resolución de Secretaría General Nº 016-2017-MINEDU.
5
Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el
desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento,
sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que
no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
(…)”.
6
Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución
educativa.
(…)”.
7
Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
(…)
2. Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo,
autoridad, influencia o apariencia de influencia. (…)”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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(ii) La licenciada de iniciales R.Y.W., ganadora del concurso, ha suscrito similares
contratos desde el año 2015, es decir, antes de que la impugnante ejerciera el
cargo de Directora de la UGEL Nº 09.
(iii) En los requisitos del concurso, no se exigía recabar una declaración jurada
donde se consigne el grado de parentesco o vínculo con las autoridades de la
UGEL Nº 09.
(iv) Sobre el segundo hecho, niega que haya contratado al señor de iniciales
J.T.A.C., como vigilante de la UGEL Nº 09, ya que dicho señor resultó ganador
de un concurso CAS para ser vigilantes en las II.EE de jornada escolar completa.
(v) Se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad al habérsele imputado la
comisión de la falta del primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944 por
presuntamente vulnerar la Ley Nº 26771 y el Decreto Supremo Nº 021-2000-
PCM.
(vi) Conforme al artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944, solo constituyen
faltas o infracciones pasibles de sanción la trasgresión de los deberes señalados
en el artículo 40º de la Ley Nº 29944 y los dispuesto en de los artículos 6, 7 y 8
de la Ley Nº 27815.
4. Mediante Informe Final Nº 009-2018-GRL/DRELP-CEPADD, del 16 de octubre de
2018, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes, recomendó a la Dirección del Programa Sectorial IV de la Entidad,
imponer a la impugnante la medida disciplinaria de destitución, al existir pruebas
objetivas que acreditarían la comisión de la conducta que se le imputó.
5. Con Resolución Directoral Regional Nº 001701-2018-DRELP, del 24 de octubre de
2018, la Dirección del Programa Sectorial IV de la Entidad resolvió imponer a la
impugnante la sanción de destitución, al encontrarse acreditado la comisión de los
hechos y faltas que se detallan a continuación:
(i) Por actos de nepotismo, por lo cual se le imputó la comisión de la falta tipificada
en el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, al haber inobservado
lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 26771 y el artículo 2º del Reglamento
de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y
contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco.
(ii) Por procurar y permitir actos de nepotismo, por lo cual se le imputó el haber
vulnerado el principio de probidad contemplado en el numeral 2) del artículo
6º de la Ley Nº 27815.
(iii) Utilización de boletas adulteradas para sustentar gastos de viáticos, por lo cual
se le imputó el haber vulnerado los dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de
la Ley Nº 27815 y el numeral 2 del artículo 6º de la citada ley.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 15 de noviembre de
2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral
Regional Nº 001701-2018-DRELP, solicitando su revocatoria y/o nulidad, señalando
los mismo argumentos expuestos en su escrito de descargo.
7. Con Oficio Nº 5521/GRL/GRDS/DRELP/DIR-SEC.TEC.PAD-2018, la Dirección del
Programa Sectorial IV de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante
el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los
antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante Oficios Nos 016287-2018-SERVIR/TSC y 016286-2018-SERVIR/TSC, la
Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante,
respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado por
la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por
8
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
9
Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
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“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso
al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y
terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de
Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre
competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última
instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las
entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las
materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y
local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación
que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido
en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil11, y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM12; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme
al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023,
Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo
de Gestión de Recursos Humanos”.
10
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
11
Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco
(365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión
es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces,
el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos
humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o
quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada
por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por
resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
12
Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio
Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente
para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por
el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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Diario Oficial “El Peruano”13, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha
16 de junio del 201614.
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha
competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder
Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del
debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de
apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de
apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
14. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que la
impugnante prestaba servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que
esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y cualquier otro
13
El 1 de julio de 2016.
14
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del
Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento
de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás
cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio
Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y
derechos para el personal de la Entidad.
Sobre el debido procedimiento, el derecho de defensa, el principio de tipicidad y la
debida motivación
15. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la
Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre
otros, el debido procedimiento15, por el cual los administrados tienen derecho a la
defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión
debidamente motivada y fundamentada.
16. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú
establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado
que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un
procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos
sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento
de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse
en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los
administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender
15
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos administrativos
CAPÍTULO I
De los actos administrativos
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías
implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los
cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada,
fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las
decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los
principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en
cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos
(…)”16.
17. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en
la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”,
sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene
la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso
legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (...)”17.
18. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho
en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido
esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también
en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”18; siendo el derecho de defensa
parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de
interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción
de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas
de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con
interés”19.
19. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “(...) el derecho de
defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios
necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo
cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las
actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]20”.
20. Agrega el referido Tribunal que: “queda clara la pertinente extrapolación de la
garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello
la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe
al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser
oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente
16
Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA.
17
Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.
18
Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.
19
Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.
20
Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
10
detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción
supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de
garantizar el derecho constitucional de defensa”21.
21. En relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables
o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 2744422,
señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias
administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y
que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.
Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan
sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de
manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable23.
22. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional
ha señalado que “(…) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de
las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como
la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste
21
Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC.
22
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS
“Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y
la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de
aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar
o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo
permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se
puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente
en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes
sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico
fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de
aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
23
VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho
Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto
Bustamante Belaunde. Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. p.403.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
11
el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las
prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén
redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin
dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada
disposición legal”24.
23. De modo que, por el principio de legalidad, el cual constituye un límite a la potestad
sancionadora, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son
ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una
obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un
procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la
imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o
disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la
correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con
la sanción a imponerse.
24. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado, respecto a los límites de la
potestad administrativa disciplinaria, que “(…) está condicionada, en cuanto a su
propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en
particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe
resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de
procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al
debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de
los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”25.
25. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su
potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales
señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido
procedimiento administrativo; de lo contrario, el acto administrativo emitido
soslayando tales derechos carecería de validez.
24
Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-2006-
AA/TC.
25
Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1003-98-AA/TC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
12
De la faltas imputadas a la impugnante
26. De lo actuado en el expediente administrativo, se observa que la Entidad sancionó
a la impugnante con destitución, al encontrar acreditado que habría incurrido en la
comisión de los hechos y faltas que se detallan a continuación:
(i) Por actos de nepotismo, por lo cual se le imputó la comisión de la falta tipificada
en el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial al haber inobservado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº
26771 y el artículo 2º del Reglamento de la Ley que establece prohibición de
ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector
Público, en casos de parentesco aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-
PCM.
(ii) Por procurar y permitir actos de nepotismo, por lo cual se le imputó el haber
vulnerado el principio de probidad contemplado en el numeral 2) del artículo
6º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública.
(iii) Por la utilización de boletas adulteradas para sustentar gastos de viáticos, por
lo cual se le imputó el haber vulnerado los dispuesto en el numeral 2 del artículo
8º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y el
numeral 2 del artículo 6º de la misma ley.
27. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración
pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos
lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y
legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento
jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador
en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las
entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los
administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el
artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son los principios de la
potestad sancionadora administrativa.
28. En relación a la tipificación de conductas sancionables o infracciones, el numeral 4
del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444 al desarrollar el principio de tipicidad
de la potestad sancionadora administrativa, determina que sólo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
13
Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que
hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan
de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable26.
29. Por otro lado, debemos recordar previamente que en virtud de los principios de
impulso de oficio y verdad material27, la carga de la prueba recae básicamente en la
Entidad, razón por la cual tiene el deber de realizar todas las actuaciones necesarias
para obtener convicción suficiente sobre la responsabilidad de los administrados.
30. Es así que, en el presente caso, corresponde a la Entidad comprobar los hechos que
le imputa a la impugnante, dándole certeza para poder luego pronunciarse
mediante un acto administrativo debidamente fundamentado28, sobre su
responsabilidad.
26
VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho
Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto
Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009. Pág.403.
27
Texto Único Ordenado de la Ley N º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
“Título Preliminar aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
(…)
1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento
y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y
resolución de las cuestiones necesarias.
(…)
1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá
adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas (…)”.
28
Texto Único Ordenado de la Ley N º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
“Título Preliminar aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías
implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los
cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada,
fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las
decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible
con el régimen administrativo. (…)”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
14
I. Sobre los actos de nepotismo
31. Al respecto, en este extremo de manera precisa se le imputó a la impugnante el
haber incurrido en actos de nepotismo toda vez que, pese de ostentar el cargo de
Directora de la UGEL Nº 09, permitió la celebración del Contrato Administrativo de
Servicio – CAS Nº 00057-2017, por el cual se contrató a su hermana R.Y.W., como
acompañante pedagógico desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 19 de mayo de
2017.
32. Asimismo, se le atribuyó haber nombrado a su hermana R.Y.W., mediante
Resolución Directoral UGEL 09 Nº 006117, en el cargo de profesora a partir del 1 de
marzo de 2018, en la Institución Educativa Nº 20320 “Domingo Mandamiento
Sipán”.
33. Al respecto, la figura del nepotismo ha sido desarrollada en la Ley Nº 2677129 y su
Reglamento, el cual se configura cuando los funcionarios de dirección y/o personal
de confianza de la Entidad ejercen su facultad de nombramiento y contratación de
personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad y por razón de matrimonio. Asimismo, se presume, salvo prueba en
contrario30, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de
confianza que guarda el parentesco tiene un cargo superior a aquél que tiene la
facultad de nombrar o contratar.
34. Las normas antes acotadas tratan de impedir la incorporación de personal a la
Administración Pública sustentada en la cercanía familiar que pudiera existir con el
funcionario o servidor competente para contratar o con capacidad para influir sobre
quien puede hacerlo, de allí que se proscriba el nombramiento o contratación del
pariente por consanguinidad o afinidad, e incluso del cónyuge.
35. En el presente caso, y tal como se advierte de la documentación obrante en el
presente expediente administrativo, mediante el Contrato Administrativo de
Servicio –CAS Nº 00057-2017, se contrató a la señora de iniciales R.Y.W., hermana
29
Ley Nº 26771, que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de
personal en el Sector Público, en casos de parentesco.
“Artículo 2º.- Configuración del Acto de Nepotismo
Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección
y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal
respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio (…)”.
30
Artículo 2º del Decreto Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 017-
2002-PCM.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
15
de la impugnante, contrato que fue suscrito por el señor de iniciales C.A.C., en su
condición de Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09.
36. Cabe precisar que el señor de iniciales C.A.C., es un servidor de confianza designado
por la impugnante en el puesto de Jefe del Área de Gestión Administrativa de la
UGEL Nº 09 a través de la Resolución Directoral UGEL09-Huaura Nº 509, en ese
sentido, se concluye que esta pudo tener injerencia sobre el señor de iniciales
C.A.C., para que contrate a su hermana.
37. Por otro lado, se observa que la impugnante mediante la Resolución Directoral
UGEL09 Nº 006117, del 4 de diciembre de 2017, nombró a la señora de iniciales
R.Y.W., en el cargo de docente en la Institución Educativa Nº 20320, debiéndose
precisar que el comité que evaluó a la referida señora estaba compuesto por el
Director y personal docente de la mencionada institución educativa, los cuales
dependían jerárquicamente de la impugnante al tener esta el cargo de Directora de
la UGEL Nº 09, en ese sentido, se concluye que esta pudo tener injerencia sobre el
comité evaluador para su hermana pueda ser nombrada en el cargo.
38. De los medios probatorios así como de lo expuesto por la impugnante en su escrito
de apelación, se advierte que la señora de iniciales R.Y.W., es su pariente
consanguíneo en segundo grado (hermana), por lo que se ha logrado configurar la
figura de nepotismo, en tanto y en cuanto la impugnante, haciendo uso de las
potestades que le otorgaba el cargo de Directora y superior jerárquico en la UGEL
Nº 09, intercedió a favor de la señora de iniciales R.Y.W., para que puede ser
contratada en un primer momento y luego nombrada como docente en la
Institución Educativa Nº 20320.
39. Al respecto, cabe precisar que la impugnante en su escrito de apelación no ha
aportado medio probatorio alguno que demuestre la inexistencia del vínculo
sanguíneo entre la señora de iniciales R.Y.W y su cónyuge, - conforme al numeral
171.2 del artículo 171º del TUO de la Ley Nº 2744431, con lo cual la información
brindada por las autoridades competentes debe tomarse como válida, al no existir
prueba en contrario que las invalide.
31
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS
“Artículo 171º.- Carga de la prueba
(…)
171.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e
informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir
alegaciones”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
16
40. Asimismo, sobre el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26771, en el artículo 1º del
Reglamento se ha precisado lo siguiente:
“Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
Cuando en el presente reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá referida
a la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de
nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en los casos de
parentesco y por razón de matrimonio.
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, entiéndase que el término
“Entidad” comprende a todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se
encuentran comprendidos:
a) Entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
b) Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos
Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de
la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República,
Tribunal Constitucional;
c) Organismos públicos creados por Ley;
d) Entidades correspondientes a los Gobiernos Regionales y Locales, sus Organismos
Descentralizados y Empresas;
e) Entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado.
La Ley es aplicable a las mencionadas entidades independientemente de su fuente
de financiamiento, incluyendo a las fuentes de cooperación internacional
reembolsable o no reembolsable”.
41. En atención a lo expuesto, con relación a los argumentos de la impugnante, esta Sala
considera pertinente señalar que la Ley Nº 26771 resulta aplicable a su caso, n
existiendo vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, debiéndose tener en
cuenta además, que habría incurrido en la prohibición prevista, por cuanto siendo
Director de la UGEL Nº 09 emitió el acto resolutivo que aprobaba el nombramiento
de su hermana y la contratación de su cónyuge, asimismo, permitió su contratación
mediante el Contrato Administrativo de Servicio –CAS Nº 00057-2017, por lo tanto,
debe desestimarse lo expuesto en este extremo.
II. Sobre haber favorecido y permitido actos de nepotismo
42. Al respecto, se le imputó a la impugnante el haber favorecido y permitido actos de
nepotismo toda vez que contrató al señor de iniciales J.T.A.C quien es hijo del señor
de iniciales C.A.C., Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
17
43. Sobre el particular, se verifica que la contratación del señor de iniciales J.T.A.C, se
materializó a través del Contrato Administrativo de Servicios Nº 000185-2017 de
fecha 18 de abril de 2017, el cual fue suscrito por la impugnante, no obstante que
no estaba dentro de sus atribuciones y a sabiendas que el referido señor era hijo
del Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09.
44. Se debe de tener en cuenta que la impugnante no niega el vínculo consanguíneo
entre el señor de iniciales J.T.A.C y el señor de iniciales C.A.C., Jefe del Área de
Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09, ni tampoco aporta pruebas en su recurso
de apelación de su inexistencia o desconocimiento, por lo que se concluye que la
conducta de la impugnante implica la vulneración del principio de probidad
contemplado en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley Nº 27815, el cual señala que
el servidor público debe actuar “(…) con rectitud, honradez y honestidad,
procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja
personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.
III. Sobre la utilización de boletas de venta adulteradas para sustentas gastos de
viáticos
45. Por último, se le atribuye a la impugnante sustentar sus gastos de viáticos de
septiembre y octubre de 2017 con boletas de ventas del mes de febrero de 2017 las
cuales han sido impresas con fecha posterior a su emisión, es decir el 26 de julio de
2017.
46. Al respecto, en el Informe Nº 609-2017-TES-JAGA-UGEL-09-H, del 27 de noviembre
de 2017, el Tesorero de la UGEL Nº 09, consignó lo siguiente: “(…). Solicitan para
reembolso de gastos la B/V Nº 00852 y B/V Nº 008354 con razón social “LOS TRES
REYES”, por el monto de S/. 215.00 Y S/. 36.00 respectivamente, con fecha de
emisión 07/02/17 y 08/02/17, sin embargo las boletas de venta en mención recién
tienen fecha de impresión el día 26/07/17. Siendo imposible ser giradas con fechas
anteriores a la fecha de impresión”.
47. De ello, se concluye que los comprobantes de pago presentados por la impugnante
para sustentar sus gastos de viáticos de septiembre y octubre de 2017, son
documentos que no se ajustan a la realidad, es decir que carecen de total validez.
48. Al respecto, cabe indicar que la responsabilidad que se le atribuye a la impugnante
no es haber adulterado los comprobantes de pago, sino haberlos utilizado ante la
Entidad para la rendición de sus gastos de viáticos de septiembre y octubre de 2017,
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
18
a sabiendas que los mismos no se ajustaban a la realidad de los hechos, por lo que
su responsabilidad subsiste.
49. En consecuencia, se encuentra acreditado que con su conducta, la impugnante ha
transgredido el deber de probidad dispuesto en el numeral 2 del artículo 6º de la
Ley Nº 27815, así como habría incurrido en la prohibición contenida en el numeral
2 del artículo 8º de la misma ley.
50. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en los numerales que anteceden, y
tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, esta Sala puede
colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la
impugnante por los hechos que fue sancionada en el marco del procedimiento
administrativo disciplinario iniciado en su contra, en mérito a los documentos
valorados a lo largo del procedimiento.
51. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que debe declararse
infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023,
la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora
JUANA MARIA YARLEQUE WONG contra la Resolución Directoral Regional Nº 001701-
2018-DRELP, del 22 de octubre de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial
IV de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS, por lo que se
CONFIRMA la citada resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora JUANA MARIA YARLEQUE WONG
así como a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS para su
cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA
PROVINCIAS.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio
Civil constituye última instancia administrativa.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
19
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
L13/R1

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  • 1. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 4624-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : JUANA MARIA YARLEQUE WONG ENTIDAD : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JUANA MARIA YARLEQUE WONG contra la Resolución Directoral Regional Nº 001701- 2018-DRELP, del 22 de octubre de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 20 de diciembre de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Informe Preliminar Nº 006-2018-GRL/DRELP-CEPADD, del 4 de mayo de 2018, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomendó a la Dirección del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, en adelante la Entidad, instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora JUANA MARIA YARLEQUE WONG, en adelante, la impugnante, en su condición de Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 09, en adelante la UGEL Nº 09, al existir suficientes elementos de convicción acerca de su presunta responsabilidad administrativa. 2. A través de la Resolución Directoral Regional Nº 000721-2018-DRELP, del 10 de mayo de 2018, la Dirección del Programa Sectorial IV de la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos que se detallan a continuación: (i) Por actos de nepotismo, por lo cual se le imputó la comisión de la falta tipificada en el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial1 al haber inobservado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 1 Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49º. Destitución RESOLUCIÓN Nº 002615-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala 48528570012018 Digitally signed by GOMEZ CASTRO Oscar Enrique FAU 20477906461 soft Digitally signed by HERRERA VASQUEZ Ricardo Javier (FAU20477906461) Digitally signed by PILOTTO CARREÑO Luigino (FAU20477906461) Date: 2018.12.20 COT Reason: Doy Conformidad al Presente Documento Location: Lima/Perú
  • 2. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 2 267712 y el artículo 2º del Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM3. (ii) Procurar y permitir actos de nepotismo, por lo cual se le imputó el haber vulnerado el principio de probidad contemplado en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública4. Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. (…)”. 2 Ley Nº 26771 - Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco “Artículo 1º.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”. 3 Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM “Artículo 2º.- Configuración del acto de nepotismo Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente. No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”. 4 Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública “Artículo 6º.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…). 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (…)”.
  • 3. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 3 (iii) Utilización indebida del Fondo de Estimo al Desempeño – FED, por lo cual se le imputó el haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 5) del artículo 7º de la Ley Nº 278155. (iv) Fraccionamiento indebido de contratación de servicios, por lo cual se le imputó el haber vulnerado el deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 299446. (v) Manejo irregular de recursos de viáticos y utilización de boletas adulteradas para sustentar gastos de viáticos, por lo cual se le imputó el haber vulnerado los dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº7 y el numeral 2 del artículo 6º de la misma ley. 3. Con escrito presentado el 30 de mayo de 2018, la impugnante presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: (i) Sobre el primer hecho, señala que la suscripción del contrato administrativo de servicios en representación de la UGEL Nº 09, estuvo a cargo del Jefe del Área de Gestión Administrativa y el concurso público se desarrolló en estricto cumplimiento de la Resolución de Secretaría General Nº 016-2017-MINEDU. 5 Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública “Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: (…) 5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. (…)”. 6 Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. (…)”. 7 Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública “Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública El servidor público está prohibido de: (…) 2. Obtener Ventajas Indebidas Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. (…)”.
  • 4. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 4 (ii) La licenciada de iniciales R.Y.W., ganadora del concurso, ha suscrito similares contratos desde el año 2015, es decir, antes de que la impugnante ejerciera el cargo de Directora de la UGEL Nº 09. (iii) En los requisitos del concurso, no se exigía recabar una declaración jurada donde se consigne el grado de parentesco o vínculo con las autoridades de la UGEL Nº 09. (iv) Sobre el segundo hecho, niega que haya contratado al señor de iniciales J.T.A.C., como vigilante de la UGEL Nº 09, ya que dicho señor resultó ganador de un concurso CAS para ser vigilantes en las II.EE de jornada escolar completa. (v) Se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad al habérsele imputado la comisión de la falta del primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944 por presuntamente vulnerar la Ley Nº 26771 y el Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM. (vi) Conforme al artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944, solo constituyen faltas o infracciones pasibles de sanción la trasgresión de los deberes señalados en el artículo 40º de la Ley Nº 29944 y los dispuesto en de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Nº 27815. 4. Mediante Informe Final Nº 009-2018-GRL/DRELP-CEPADD, del 16 de octubre de 2018, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, recomendó a la Dirección del Programa Sectorial IV de la Entidad, imponer a la impugnante la medida disciplinaria de destitución, al existir pruebas objetivas que acreditarían la comisión de la conducta que se le imputó. 5. Con Resolución Directoral Regional Nº 001701-2018-DRELP, del 24 de octubre de 2018, la Dirección del Programa Sectorial IV de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de destitución, al encontrarse acreditado la comisión de los hechos y faltas que se detallan a continuación: (i) Por actos de nepotismo, por lo cual se le imputó la comisión de la falta tipificada en el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, al haber inobservado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 26771 y el artículo 2º del Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco. (ii) Por procurar y permitir actos de nepotismo, por lo cual se le imputó el haber vulnerado el principio de probidad contemplado en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley Nº 27815. (iii) Utilización de boletas adulteradas para sustentar gastos de viáticos, por lo cual se le imputó el haber vulnerado los dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 y el numeral 2 del artículo 6º de la citada ley.
  • 5. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 5 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 15 de noviembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Nº 001701-2018-DRELP, solicitando su revocatoria y/o nulidad, señalando los mismo argumentos expuestos en su escrito de descargo. 7. Con Oficio Nº 5521/GRL/GRDS/DRELP/DIR-SEC.TEC.PAD-2018, la Dirección del Programa Sectorial IV de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 8. Mediante Oficios Nos 016287-2018-SERVIR/TSC y 016286-2018-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 9 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
  • 6. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 6 función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil11, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM12; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”. 10 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 11 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. 12 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
  • 7. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 7 Diario Oficial “El Peruano”13, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201614. 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 14. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que la impugnante prestaba servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y cualquier otro 13 El 1 de julio de 2016. 14 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
  • 8. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 8 documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad. Sobre el debido procedimiento, el derecho de defensa, el principio de tipicidad y la debida motivación 15. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento15, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada. 16. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender 15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO I Del régimen jurídico de los actos administrativos CAPÍTULO I De los actos administrativos “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
  • 9. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 9 adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”16. 17. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (...)”17. 18. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”18; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”19. 19. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]20”. 20. Agrega el referido Tribunal que: “queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente 16 Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA. 17 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 18 Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 19 Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 20 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.
  • 10. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 10 detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”21. 21. En relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 2744422, señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable23. 22. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste 21 Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC. 22 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 23 VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. p.403.
  • 11. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 11 el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal”24. 23. De modo que, por el principio de legalidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse. 24. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado, respecto a los límites de la potestad administrativa disciplinaria, que “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”25. 25. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo; de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez. 24 Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-2006- AA/TC. 25 Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1003-98-AA/TC.
  • 12. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 12 De la faltas imputadas a la impugnante 26. De lo actuado en el expediente administrativo, se observa que la Entidad sancionó a la impugnante con destitución, al encontrar acreditado que habría incurrido en la comisión de los hechos y faltas que se detallan a continuación: (i) Por actos de nepotismo, por lo cual se le imputó la comisión de la falta tipificada en el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial al haber inobservado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 26771 y el artículo 2º del Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM. (ii) Por procurar y permitir actos de nepotismo, por lo cual se le imputó el haber vulnerado el principio de probidad contemplado en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública. (iii) Por la utilización de boletas adulteradas para sustentar gastos de viáticos, por lo cual se le imputó el haber vulnerado los dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y el numeral 2 del artículo 6º de la misma ley. 27. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. 28. En relación a la tipificación de conductas sancionables o infracciones, el numeral 4 del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444 al desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, determina que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
  • 13. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 13 Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable26. 29. Por otro lado, debemos recordar previamente que en virtud de los principios de impulso de oficio y verdad material27, la carga de la prueba recae básicamente en la Entidad, razón por la cual tiene el deber de realizar todas las actuaciones necesarias para obtener convicción suficiente sobre la responsabilidad de los administrados. 30. Es así que, en el presente caso, corresponde a la Entidad comprobar los hechos que le imputa a la impugnante, dándole certeza para poder luego pronunciarse mediante un acto administrativo debidamente fundamentado28, sobre su responsabilidad. 26 VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009. Pág.403. 27 Texto Único Ordenado de la Ley N º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Título Preliminar aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas (…)”. 28 Texto Único Ordenado de la Ley N º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Título Preliminar aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”.
  • 14. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 14 I. Sobre los actos de nepotismo 31. Al respecto, en este extremo de manera precisa se le imputó a la impugnante el haber incurrido en actos de nepotismo toda vez que, pese de ostentar el cargo de Directora de la UGEL Nº 09, permitió la celebración del Contrato Administrativo de Servicio – CAS Nº 00057-2017, por el cual se contrató a su hermana R.Y.W., como acompañante pedagógico desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 19 de mayo de 2017. 32. Asimismo, se le atribuyó haber nombrado a su hermana R.Y.W., mediante Resolución Directoral UGEL 09 Nº 006117, en el cargo de profesora a partir del 1 de marzo de 2018, en la Institución Educativa Nº 20320 “Domingo Mandamiento Sipán”. 33. Al respecto, la figura del nepotismo ha sido desarrollada en la Ley Nº 2677129 y su Reglamento, el cual se configura cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejercen su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Asimismo, se presume, salvo prueba en contrario30, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar. 34. Las normas antes acotadas tratan de impedir la incorporación de personal a la Administración Pública sustentada en la cercanía familiar que pudiera existir con el funcionario o servidor competente para contratar o con capacidad para influir sobre quien puede hacerlo, de allí que se proscriba el nombramiento o contratación del pariente por consanguinidad o afinidad, e incluso del cónyuge. 35. En el presente caso, y tal como se advierte de la documentación obrante en el presente expediente administrativo, mediante el Contrato Administrativo de Servicio –CAS Nº 00057-2017, se contrató a la señora de iniciales R.Y.W., hermana 29 Ley Nº 26771, que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco. “Artículo 2º.- Configuración del Acto de Nepotismo Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio (…)”. 30 Artículo 2º del Decreto Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM.
  • 15. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 15 de la impugnante, contrato que fue suscrito por el señor de iniciales C.A.C., en su condición de Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09. 36. Cabe precisar que el señor de iniciales C.A.C., es un servidor de confianza designado por la impugnante en el puesto de Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09 a través de la Resolución Directoral UGEL09-Huaura Nº 509, en ese sentido, se concluye que esta pudo tener injerencia sobre el señor de iniciales C.A.C., para que contrate a su hermana. 37. Por otro lado, se observa que la impugnante mediante la Resolución Directoral UGEL09 Nº 006117, del 4 de diciembre de 2017, nombró a la señora de iniciales R.Y.W., en el cargo de docente en la Institución Educativa Nº 20320, debiéndose precisar que el comité que evaluó a la referida señora estaba compuesto por el Director y personal docente de la mencionada institución educativa, los cuales dependían jerárquicamente de la impugnante al tener esta el cargo de Directora de la UGEL Nº 09, en ese sentido, se concluye que esta pudo tener injerencia sobre el comité evaluador para su hermana pueda ser nombrada en el cargo. 38. De los medios probatorios así como de lo expuesto por la impugnante en su escrito de apelación, se advierte que la señora de iniciales R.Y.W., es su pariente consanguíneo en segundo grado (hermana), por lo que se ha logrado configurar la figura de nepotismo, en tanto y en cuanto la impugnante, haciendo uso de las potestades que le otorgaba el cargo de Directora y superior jerárquico en la UGEL Nº 09, intercedió a favor de la señora de iniciales R.Y.W., para que puede ser contratada en un primer momento y luego nombrada como docente en la Institución Educativa Nº 20320. 39. Al respecto, cabe precisar que la impugnante en su escrito de apelación no ha aportado medio probatorio alguno que demuestre la inexistencia del vínculo sanguíneo entre la señora de iniciales R.Y.W y su cónyuge, - conforme al numeral 171.2 del artículo 171º del TUO de la Ley Nº 2744431, con lo cual la información brindada por las autoridades competentes debe tomarse como válida, al no existir prueba en contrario que las invalide. 31 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 171º.- Carga de la prueba (…) 171.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”.
  • 16. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 16 40. Asimismo, sobre el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26771, en el artículo 1º del Reglamento se ha precisado lo siguiente: “Artículo 1.- Ámbito de Aplicación Cuando en el presente reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en los casos de parentesco y por razón de matrimonio. Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, entiéndase que el término “Entidad” comprende a todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se encuentran comprendidos: a) Entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; b) Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional; c) Organismos públicos creados por Ley; d) Entidades correspondientes a los Gobiernos Regionales y Locales, sus Organismos Descentralizados y Empresas; e) Entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. La Ley es aplicable a las mencionadas entidades independientemente de su fuente de financiamiento, incluyendo a las fuentes de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable”. 41. En atención a lo expuesto, con relación a los argumentos de la impugnante, esta Sala considera pertinente señalar que la Ley Nº 26771 resulta aplicable a su caso, n existiendo vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, debiéndose tener en cuenta además, que habría incurrido en la prohibición prevista, por cuanto siendo Director de la UGEL Nº 09 emitió el acto resolutivo que aprobaba el nombramiento de su hermana y la contratación de su cónyuge, asimismo, permitió su contratación mediante el Contrato Administrativo de Servicio –CAS Nº 00057-2017, por lo tanto, debe desestimarse lo expuesto en este extremo. II. Sobre haber favorecido y permitido actos de nepotismo 42. Al respecto, se le imputó a la impugnante el haber favorecido y permitido actos de nepotismo toda vez que contrató al señor de iniciales J.T.A.C quien es hijo del señor de iniciales C.A.C., Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09.
  • 17. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 17 43. Sobre el particular, se verifica que la contratación del señor de iniciales J.T.A.C, se materializó a través del Contrato Administrativo de Servicios Nº 000185-2017 de fecha 18 de abril de 2017, el cual fue suscrito por la impugnante, no obstante que no estaba dentro de sus atribuciones y a sabiendas que el referido señor era hijo del Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09. 44. Se debe de tener en cuenta que la impugnante no niega el vínculo consanguíneo entre el señor de iniciales J.T.A.C y el señor de iniciales C.A.C., Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 09, ni tampoco aporta pruebas en su recurso de apelación de su inexistencia o desconocimiento, por lo que se concluye que la conducta de la impugnante implica la vulneración del principio de probidad contemplado en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley Nº 27815, el cual señala que el servidor público debe actuar “(…) con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”. III. Sobre la utilización de boletas de venta adulteradas para sustentas gastos de viáticos 45. Por último, se le atribuye a la impugnante sustentar sus gastos de viáticos de septiembre y octubre de 2017 con boletas de ventas del mes de febrero de 2017 las cuales han sido impresas con fecha posterior a su emisión, es decir el 26 de julio de 2017. 46. Al respecto, en el Informe Nº 609-2017-TES-JAGA-UGEL-09-H, del 27 de noviembre de 2017, el Tesorero de la UGEL Nº 09, consignó lo siguiente: “(…). Solicitan para reembolso de gastos la B/V Nº 00852 y B/V Nº 008354 con razón social “LOS TRES REYES”, por el monto de S/. 215.00 Y S/. 36.00 respectivamente, con fecha de emisión 07/02/17 y 08/02/17, sin embargo las boletas de venta en mención recién tienen fecha de impresión el día 26/07/17. Siendo imposible ser giradas con fechas anteriores a la fecha de impresión”. 47. De ello, se concluye que los comprobantes de pago presentados por la impugnante para sustentar sus gastos de viáticos de septiembre y octubre de 2017, son documentos que no se ajustan a la realidad, es decir que carecen de total validez. 48. Al respecto, cabe indicar que la responsabilidad que se le atribuye a la impugnante no es haber adulterado los comprobantes de pago, sino haberlos utilizado ante la Entidad para la rendición de sus gastos de viáticos de septiembre y octubre de 2017,
  • 18. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 18 a sabiendas que los mismos no se ajustaban a la realidad de los hechos, por lo que su responsabilidad subsiste. 49. En consecuencia, se encuentra acreditado que con su conducta, la impugnante ha transgredido el deber de probidad dispuesto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, así como habría incurrido en la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 8º de la misma ley. 50. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en los numerales que anteceden, y tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, esta Sala puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante por los hechos que fue sancionada en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, en mérito a los documentos valorados a lo largo del procedimiento. 51. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JUANA MARIA YARLEQUE WONG contra la Resolución Directoral Regional Nº 001701- 2018-DRELP, del 22 de octubre de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial IV de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS, por lo que se CONFIRMA la citada resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora JUANA MARIA YARLEQUE WONG así como a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
  • 19. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 19 QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. L13/R1