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Elaborado por Jorge Franco Armaza Deza
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
DERECHOS HUMANOS Y COMUNITARIO
CARRERA: Derecho y Ciencias Políticas
TEMA: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú (Cas. 289)
DOCENTE:
INTEGRANTES:
Jorge Franco Armaza Deza
N.R.C.: 13328
Perú-2022
2
ÍNDICE
I. Datos de la víctima y hechos (puntual) 3
II. Derechos conculcados e instrumentos internacionales/ regionales de derechos humanos de
referencia. 3
III. Análisis de admisibilidad. 4
IV. Apreciaciones personales resºpecto a la Resolución. 4
V. Bibliografía. 5
3
I. Datos de la víctima y hechos (puntual)
Víctima: Gladys Carol Espinoza Gonzales.
El presente caso hace refiere a la detención arbitraria, tortura y reclusión de Gladys Carol Espinoza
Gonzales, acusada de ser miembro de un grupo terrorista, donde la Corte determinó la
responsabilidad internacional del Estado por violar su derecho a la integridad personal, libertad
personal, protección y a su honra, así como al debido proceso (violación sexual, discriminación).
Además, declaró la responsabilidad del Perú por la violación del derecho a la integridad personal de
Teodora Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles, madre y hermano de Gladys Espinoza.
El 17 de abril de 1993 Gladys Carol Espinoza Gonzáles fue interceptada junto con su pareja sentimental
Rafael Salgado en Lima por agentes de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la Policía
Nacional del Perú (PNP), quienes habrían montado el operativo denominado “Oriente”, a fin de dar
con los autores del secuestro de un empresario. Ambos fueron trasladados a las instalaciones de la
DIVISE y, al día siguiente, Gladys Espinoza fue trasladada a instalaciones de la Dirección Nacional
Contra el Terrorismo (DINCOTE). El 25 de junio de 1993 el Juez Instructor Militar Especial condenó a
Gladys Espinoza como autora del delito de traición a la patria. El 17 de febrero de 2003 la Sala Penal
Superior de la Corte Suprema declaró nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido ante el Fuero
Militar por delito de traición a la patria. El 1 de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dictó
Sentencia, mediante la cual condenó a Gladys Espinoza por el delito contra la Tranquilidad Pública –
Terrorismo. El 24 de noviembre de 2004 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
impuso a Gladys Espinoza la pena privativa de libertad de 25 años a vencer el 17 de abril de 2018.
En el marco de los referidos procesos penales y en diversas oportunidades, Gladys Espinoza relató,
ante autoridades del Perú, que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así como de
actos de tortura, violación y otras formas de violencia sexual durante el tiempo en que permaneció en
las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE.
II. Derechos conculcados e instrumentos internacionales/ regionales de derechos humanos de
referencia.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
- Derecho a la Integridad Personal, Art. 5º.
- Derecho a la libertad Personal, Art. 7º.
- Derecho a la Protección de la Honra y de la Dignidad, Art. 11º.
- Derecho a las Garantías Judiciales, Art. 8º.
- Derecho a la Protección Judicial, Art. 25.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
("Convención de Belém do Pará").
- Veneración por parte del estado al no prevenir ni sancionar la violencia contra la mujer,
Deberes de los estados, Art. 7.
4
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
- Vulneración por parte del estado, al no prevenir ni sancionar los actos de tortura cometidos
en agravio de Gladys Carol Espinoza
III. Análisis de admisibilidad.
La Comisión se pronunció en base al Artículo 50° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que nos dice, que, de no llegarse interno con el Estado, la comisión se pronuncia bajo un
informe detallando los hechos, variables y el pronunciamiento de la comisión.
A pesar de haber existido numerosas denuncias formuladas desde el año 1993 en adelante, y de los
informes médicos que constataban el estado de salud de Espinoza Gonzales, no hubo investigación
alguna sobre los hechos de violencia psicológica, física y sexual. Fue recién el 8 de junio de 2011
cuando la Comisión Interamericana notificó al Perú el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11
correspondiente al presente caso, que recién en la fecha se procedió a la investigación a cargo de la
Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, dando inicio el 16 de abril de 2012, después de un año.
Una vez realizadas las diligencias investigativas correspondientes en el marco de las cuales el Instituto
de Medicina Legal, se elaboró el 7 de enero de 2014 un “Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos
Crueles Inhumanos o Degradantes”. Respecto de Gladys Espinoza, el 30 de abril de 2014 el Fiscal
formalizó la denuncia penal ante el Juzgado Penal Nacional de Turno de Lima, y el 20 de mayo de 2014,
el Primer Juzgado Penal Nacional emitió auto de procesamiento, mediante el cual promovió la acción
penal en contra de varias personas por los delitos de secuestro, violación sexual y tortura.
IV. Apreciaciones personales respecto a la Resolución.
Con relación al presente caso y específicamente sobre la violación sexual, la Corte Interamericana ha
señalado que las agresiones, tales como la violación sexual, que en dicho caso la declaración y el relato
de Gladys Espinoza, constituyen una prueba fundamental sobre el hecho, ya que las declaraciones de
las víctimas deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, pero ante esto el
Estado Peruano, sobre las afirmaciones de Gladys Espinoza a cerca de la vulneración a su integridad
personal solo estaría buscando evadir su responsabilidad por el delito de terrorismo, del cual resultó
condenada, posteriormente, la CIDH se pronunció indicando que no le corresponde al Estado Peruano
pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de la señora Gladys Espinoza sobre los casos de
violencia sexual.
Además, se puede apreciar en este caso la vulneración de los derechos de una persona por solo el
hecho de haber cometido un acto delictivo, sufriendo maltratos físicos, psicológicos y sexuales por
parte de los ejecutores de la Ley. No fue escuchada ni hubo investigación alguna, por lo que se tuvo
que pronunciar La Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde también hubo bastante tiempo
de ineficacia por las Autoridades del país, para empezar la investigación de manera formal.
5
V. Bibliografía.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019). Caso Espinoza Gonzales VS. Perú
Sentencia de 20 de Noviembre del 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas) Resumen oficial emitido por la corte Interamericana. Recuperado de:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_289_esp.pdf
- Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, 1985, 9 de diciembre.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. Recuperado de
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a89dbf0049541e6084cdf5cc4f0b1cf5/Convenci%
C3%B3n+Interamericana+para+Prevenir+y+Sancionar+la+Tortura.pdf?MOD=AJPERES
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  • 2. 2 ÍNDICE I. Datos de la víctima y hechos (puntual) 3 II. Derechos conculcados e instrumentos internacionales/ regionales de derechos humanos de referencia. 3 III. Análisis de admisibilidad. 4 IV. Apreciaciones personales resºpecto a la Resolución. 4 V. Bibliografía. 5
  • 3. 3 I. Datos de la víctima y hechos (puntual) Víctima: Gladys Carol Espinoza Gonzales. El presente caso hace refiere a la detención arbitraria, tortura y reclusión de Gladys Carol Espinoza Gonzales, acusada de ser miembro de un grupo terrorista, donde la Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado por violar su derecho a la integridad personal, libertad personal, protección y a su honra, así como al debido proceso (violación sexual, discriminación). Además, declaró la responsabilidad del Perú por la violación del derecho a la integridad personal de Teodora Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles, madre y hermano de Gladys Espinoza. El 17 de abril de 1993 Gladys Carol Espinoza Gonzáles fue interceptada junto con su pareja sentimental Rafael Salgado en Lima por agentes de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la Policía Nacional del Perú (PNP), quienes habrían montado el operativo denominado “Oriente”, a fin de dar con los autores del secuestro de un empresario. Ambos fueron trasladados a las instalaciones de la DIVISE y, al día siguiente, Gladys Espinoza fue trasladada a instalaciones de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE). El 25 de junio de 1993 el Juez Instructor Militar Especial condenó a Gladys Espinoza como autora del delito de traición a la patria. El 17 de febrero de 2003 la Sala Penal Superior de la Corte Suprema declaró nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido ante el Fuero Militar por delito de traición a la patria. El 1 de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dictó Sentencia, mediante la cual condenó a Gladys Espinoza por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo. El 24 de noviembre de 2004 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia impuso a Gladys Espinoza la pena privativa de libertad de 25 años a vencer el 17 de abril de 2018. En el marco de los referidos procesos penales y en diversas oportunidades, Gladys Espinoza relató, ante autoridades del Perú, que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así como de actos de tortura, violación y otras formas de violencia sexual durante el tiempo en que permaneció en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE. II. Derechos conculcados e instrumentos internacionales/ regionales de derechos humanos de referencia. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) - Derecho a la Integridad Personal, Art. 5º. - Derecho a la libertad Personal, Art. 7º. - Derecho a la Protección de la Honra y de la Dignidad, Art. 11º. - Derecho a las Garantías Judiciales, Art. 8º. - Derecho a la Protección Judicial, Art. 25. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"). - Veneración por parte del estado al no prevenir ni sancionar la violencia contra la mujer, Deberes de los estados, Art. 7.
  • 4. 4 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura - Vulneración por parte del estado, al no prevenir ni sancionar los actos de tortura cometidos en agravio de Gladys Carol Espinoza III. Análisis de admisibilidad. La Comisión se pronunció en base al Artículo 50° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos dice, que, de no llegarse interno con el Estado, la comisión se pronuncia bajo un informe detallando los hechos, variables y el pronunciamiento de la comisión. A pesar de haber existido numerosas denuncias formuladas desde el año 1993 en adelante, y de los informes médicos que constataban el estado de salud de Espinoza Gonzales, no hubo investigación alguna sobre los hechos de violencia psicológica, física y sexual. Fue recién el 8 de junio de 2011 cuando la Comisión Interamericana notificó al Perú el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11 correspondiente al presente caso, que recién en la fecha se procedió a la investigación a cargo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, dando inicio el 16 de abril de 2012, después de un año. Una vez realizadas las diligencias investigativas correspondientes en el marco de las cuales el Instituto de Medicina Legal, se elaboró el 7 de enero de 2014 un “Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes”. Respecto de Gladys Espinoza, el 30 de abril de 2014 el Fiscal formalizó la denuncia penal ante el Juzgado Penal Nacional de Turno de Lima, y el 20 de mayo de 2014, el Primer Juzgado Penal Nacional emitió auto de procesamiento, mediante el cual promovió la acción penal en contra de varias personas por los delitos de secuestro, violación sexual y tortura. IV. Apreciaciones personales respecto a la Resolución. Con relación al presente caso y específicamente sobre la violación sexual, la Corte Interamericana ha señalado que las agresiones, tales como la violación sexual, que en dicho caso la declaración y el relato de Gladys Espinoza, constituyen una prueba fundamental sobre el hecho, ya que las declaraciones de las víctimas deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, pero ante esto el Estado Peruano, sobre las afirmaciones de Gladys Espinoza a cerca de la vulneración a su integridad personal solo estaría buscando evadir su responsabilidad por el delito de terrorismo, del cual resultó condenada, posteriormente, la CIDH se pronunció indicando que no le corresponde al Estado Peruano pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de la señora Gladys Espinoza sobre los casos de violencia sexual. Además, se puede apreciar en este caso la vulneración de los derechos de una persona por solo el hecho de haber cometido un acto delictivo, sufriendo maltratos físicos, psicológicos y sexuales por parte de los ejecutores de la Ley. No fue escuchada ni hubo investigación alguna, por lo que se tuvo que pronunciar La Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde también hubo bastante tiempo de ineficacia por las Autoridades del país, para empezar la investigación de manera formal.
  • 5. 5 V. Bibliografía. - Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019). Caso Espinoza Gonzales VS. Perú Sentencia de 20 de Noviembre del 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Resumen oficial emitido por la corte Interamericana. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_289_esp.pdf - Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, 1985, 9 de diciembre. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a89dbf0049541e6084cdf5cc4f0b1cf5/Convenci% C3%B3n+Interamericana+para+Prevenir+y+Sancionar+la+Tortura.pdf?MOD=AJPERES Elaborado por Jorge Franco Armaza Deza Elaborado por Jorge Franco Armaza Deza Elaborado por Jorge Franco Armaza Deza