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LEGISLACION
FISCAL
UPOLI/RUR/RIVAS
FACILITADOR
Recinto Universitario Rivas
UPOLI 2018
LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS
1
Unidad 1
Nociones Fundamentales del Derecho Fiscal
 Definición de Legislación Fiscal
 Relación de la legislación fiscal con otras disciplinas
 Autonomía de la Legislación Fiscal
 Divisiones de la Legislación Fiscal
 fuentes de la legislación fiscal
 principios institucionales de la tributación
 Jerarquía de las Normas Fiscales
 Interpretación de las Normas Fiscales
 Instituciones Fiscales en Nicaragua
DESCRIPTOR
Que los estudiantes sean capaces de interpretar los aspectos
fundamentales del derecho fiscal para su aplicación en las actividades
económicas de los negocios y su impacto en los tributos en nuestro
contexto.
ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZAS
1. Formar grupos de 4 estudiantes
2. Desarrolle cada uno de las Actividades de Aprendizaje propuesta y
preséntelo al final de la clase en un solo trabajo por grupo.
3. Cada estudiante deberá tenerlo en su cuaderno, de lo contrario no
tiene validez
4. Será revisado por el docente en la próxima clase.
La legislación fiscal está formada principalmente por la Ley de
Concertación Tributaria, que determina el marco legal para el
establecimiento de los distintos tributos -pagos obligatorios previstos en la
Ley- y normas impositivas. El papel de las empresas en relación a los
impuestos es muy importante ya sea como agente económico sujeto a
determinados impuestos (como el asociado a los beneficios o las
cotizaciones sociales a cargo de la empresa) o como intermediario que
gestiona determinados impuestos como las cotizaciones sociales, a cargo
de los trabajadores, o el IVA, que recae sobre los consumidores.
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2
El Sector Público obtiene principalmente sus recursos de los tributos, éstos
se dividen en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; entre los cuales
los más importantes en cuantía son los impuestos.
Podemos distinguir dos tipos de impuestos:
 Impuestos directos, son aquellos que tienen en cuenta la capacidad de
pago del contribuyente, atendiendo a su patrimonio o a la renta que
obtiene por los diferentes conceptos. Los más importantes son el Impuesto
sobre la renta de las personas físicas (IR en la Fuente) y el Impuesto de
sociedades.
 Impuestos indirectos, gravan manifestaciones indirectas de la capacidad
económica de los contribuyentes. Se ponen de relieve a través del
consumo o de la circulación de bienes y servicios. Los más importantes son
el IVA y los impuestos especiales - tabaco, alcohol, gasolina, etc.-.
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3
RELACION DE LA LEGISLACION FISCAL CON OTRAS DISCIPLINAS
Matemáticas.
Esta ciencia forma parte fundamental para el funcionamiento del derecho
fiscal pues son a través de este tipo de
operaciones que se calcula de forma
precisa la determinación, liquidación y
cobro de los impuestos de los
contribuyentes, de igual forma
mediante el uso de las matemáticas se
calcularán las sanciones, recargos y las
declaraciones anuales que deberán
presentarse ante las autoridades
expresadas en términos numéricos o
contables.
Economía.
Está directamente relacionada con el derecho
fiscal, pues todas las actividades tributarias son
actividades económicas en si, por lo que
deberán tomarse en cuenta todos los principios y
criterios de esta ciencia para diseñar y
establecer la legislación y política tributaria.
Sociología.
El derecho fiscal nacerá de las condiciones y
necesidades que tenga un país, por lo que las
cuestiones materia de estudio de la sociología
como pueden ser el crecimiento demográfico,
el desarrollo industrial o las necesidades básicas
sociales, tendrán un impacto directo en la
creación de legislación en materia tributaria,
además esta ciencia ayudara a conocer el
impacto que tienen las políticas fiscales en la sociedad.
Contabilidad.
Para que el cumplimiento de los impuestos
que deberán ser pagados al Estado se realice
de forma correcta, la legislación fiscal obliga
al contribuyente a una serie de medidas
principalmente de tipo contable, que al
incorporarse en la ley sigue utilizando el
lenguaje o terminología propia de la metería
contable.
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4
FUENTES DE LA LEGISLACION FISCAL
Principios y Definiciones Ámbito de Aplicación
Arto. 1. Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos
establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de
ellos. Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a
favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las
contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.
Fuentes
Arto. 2. Son fuentes del Derecho Tributario:
1. La Constitución Política de Nicaragua;
2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario.;
3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes;
4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el
ámbito de su competencia;
5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,
6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la
Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en
estricto marco de su competencia.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACION
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 562, Aprobada el 28 de octubre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la
Administración tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr
una aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica.
II
Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas
legales que regulan el ejercicio de las funciones de la Administración tributaria,
lo que ha obligado a un exacerbado desarrollo normativo por vía
reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del sistema; a
la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni
siquiera prevén de forma completamente coherente las disposiciones básicas
para el desarrollo de las actuaciones de la administración, desde el
nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción y a la falta de
adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades
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5
tecnológicas, que no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de
la eficiencia y eficacia de la Administración tributaria, a la vez que facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los administrados.
III
Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a
partir de su entrada en vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento
tributario, en tanto que recoge sus principios esenciales y regula, de forma
ordenada y coherente, las relaciones entre la Administración tributaria y los
contribuyentes.
De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo
carácter sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera
general, al sistema tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a
los mecanismos de aplicación de los tributos.
IV
Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y garantías
de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos
sustantivos de estos últimos y a mejorar sus garantías en el seno de los distintos
procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma delimita, por cierto
con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones
de la administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos
que, con toda certeza, se consagran como principios jurídicos rectores del
sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad
de la tributación.
V
Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las
consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de
los contribuyentes, pudiendo pronosticar, de previo, las correspondientes
decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones. Sobra
decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la
plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la
arbitrariedad.
VI
Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el
deber de garantizar una imposición justa, en el sentido de procurar un
tratamiento igual para todos los iguales, que, adicionalmente, debe tomar en
cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión
cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida
por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando pueda
tildarse de arbitraria.
Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad
de la tributación, es imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un
sistema tributario que lo observe formalmente, sino que, también, éste debe
contener aquellos instrumentos vitales para materializarlo, entre otros, normas
que regulen de forma satisfactoria la relación Administración tributaria-
contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los
derechos y garantías del contribuyente, permitan a la Administración tributaria,
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tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz como cumplir con su
cometido esencial.
JERARQUIA DE LA LEGISLACION FISCAL
VII
Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el
sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a:
Reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la
unificación de criterios en la actuación administrativa; posibilitar la utilización
de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios;
establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control
tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de
litigiosidad en materia tributaria. Así, la nueva Ley supone también una notable
mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como
un importante esfuerzo codificador.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
Principio de Legalidad
Artículo 3.- Sólo mediante ley se podrá:
1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;
2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones,
condonaciones y demás beneficios tributarios;
3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto
pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad
solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;
4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones
tributarias y derechos del Contribuyente; y
5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.
Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía
Artículo 4.- Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los
métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios
Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En
todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o
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explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear,
alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes.
Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este
Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas
supletoriamente por las Normas de Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros
beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer
sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por esta vía se
contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales
vigentes en materia tributaria.
Vigencia
Artículo 5.- Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de
su publicación oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas
determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se
determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la
existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario
siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente
cuando se trate de períodos menores.
A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende
por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso
de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para
efectos de su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de
comunicación escritos de circulación nacional, sin detrimento de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Cumplimiento de Normas Derogadas
Artículo 6.- Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la
vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que
estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y
oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca
lo contrario.
Plazos
Artículo 7.- Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás
normas tributarias, correrán desde la medianoche del día de inicio del mismo y
se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el
día equivalente del año o mes respectivo;
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2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán
por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los
plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación; y,
3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la
Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se
entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.
En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los
recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo
relativo al caso fortuito o fuerza mayor.
Actualización de Valores
Artículo 8.- Las cantidades específicas establecidas en este Código, se
actualizarán en base a la legislación monetaria vigente ya las
correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua,
en relación a esta materia. Las sanciones pecuniarias se expresarán en
unidades de multa. El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en
moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme
al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua,
vigente a la fecha de la imposición de la sanción.
INSTITUCIONES FISCALES DE NICARAGUA
En el Sistema Tributario Nicaragüense Existen un conjunto de leyes y
resoluciones emitidas por la Asamblea Nacional que afectan el ámbito
tributario. En principio la Constitución Política de la República, en su artículo
114, establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional la
potestad para crear, aprobar, modificar ó suprimir tributos. Señala también
que el sistema tributario considerará la distribución de la riqueza y las rentas.
El artículo 115 de la Carta Magna indica que los tributos deben ser creados
por ley y determinado su efecto, impacto e incidencia, así como el tipo
impositivo y las garantías a los contribuyentes. Otra pieza fundamental del
marco jurídico tributario es el Código Tributario, que entre otros elementos
menciona que las fuentes del derecho tributario son las siguientes:
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9
Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
En esta entidad recaudadora se dispone de información relacionada con:  El
Valor Liquidado, que es el monto resultante del cálculo del impuesto nominal
que indica el valor a pagar, obligado o liquidado para las transacciones de
importación.  El Valor Exonerado, es equivalente al monto dispensado como
resultado de la aplicación de los tratamientos tributarios especiales y sirve de
base para la estimación del beneficio al contribuyente. El Valor Pagado,
corresponde a la diferencia entre el monto liquidado y el exonerado. Esta
información se extrae de la base de datos de la DGA, organizada de acuerdo
a los intereses de la gestión económica y fiscal, que generalmente demanda
las estadísticas clasificadas por Uso o Destino Económico (CUODE), por
Organismos y Sectores Económicos y Sociales y por tipo de impuesto (DAI, ISC,
IVA); la misma es proporcionada por el Departamento de Estadísticas de la
DGA.
Dirección General de Ingresos (DGI)
En esta entidad recaudadora se estimó el gasto tributario para el impuesto al
valor agregado (IVA) y el impuesto sobre la renta (IR), mediante el método de
Beneficio al Contribuyente, aplicando una serie de ajustes para cada tipo de
impuesto.  Impuesto al Valor Agregado (IVA) En el caso del IVA se parte de la
base de datos de las declaraciones mensuales (DMI) de ventas de las
empresas, clasificadas por: bienes y servicios gravados a tasa 15%, exonerados,
exentos, gravados a tasa cero, gravados a tasa del 10% y las combinaciones
de las categorías anteriores. Para cuantificar el gasto tributario por este
método, se toma como impuesto de referencia la tasa general del IVA del
15%, excepto para las exportaciones a las que se les aplica la tasa cero y que
no se consideran gasto tributario.
A partir de la información que proporcionan las declaraciones juradas sobre
los créditos tributarios correspondientes a las operaciones de las empresas, se
estima el valor de las compras totales y gravadas, lo que permitió calcular el
coeficiente Compras no Gravadas/Ingresos Totales. Este coeficiente se aplicó
al valor de las ventas totales para obtener los Ingresos no Gravados, los que
constituyen la base para el cálculo del gasto tributario al aplicarse la tasa de
15 por ciento.
El valor del coeficiente depende del peso de las compras gravadas en los
ingresos totales, el cual varía dependiendo de la composición de las ventas de
las empresas entre gravadas, tasa cero, exentas y exoneradas Cabe
mencionar que cuando las ventas son gravadas a una tasa que es mayor que
cero y menor que 15.0 por ciento, se estima como gasto tributario la diferencia
de tasas multiplicada por los ingresos. Al gasto tributario estimado
anteriormente se agregó las devoluciones del IVA efectuadas a Las
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10
Universidades, Centros religiosos y Transporte. También se incluyó las
devoluciones del IVA al consumo de energía eléctrica, que son las que más
peso tienen en este componente. Las devoluciones corresponden al reintegro
de los impuestos que pagaron por compras sobre las cuales tienen derecho a
exoneración por Ley. Esta información es proporcionada por el Departamento
de Devoluciones de la DGI.
Impuesto Sobre la Renta (IR) El cálculo del gasto tributario del impuesto sobre
la renta se efectuó considerando los créditos fiscales, las exenciones a las
cooperativas, las franquicias otorgadas a la zona franca, el tratamiento
preferencial aplicado a los intereses y dividendos; no obstante en la reforma
tributaria llevada a cabo en el 2009 y aplicada en el año 2010 los dos últimos
tipos de renta son gravadas con una tasa del 10 por ciento. -Créditos Fiscales
contenidos en las declaraciones de Anticipos e IR anual: Abarca el crédito
tributario que consiste en el 1.5 por ciento del valor FOB de las exportaciones
sustentada en artículo 102 de la Ley de equidad fiscal; el crédito de
combustibles que está contenido en la Ley 382 y el crédito fiscal al sector
turismo basada en la Ley 306. - Exenciones a las cooperativas:
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
Es un impuesto específico que grava la venta en el país o la importación de
determinados bienes, este tributo es de realización inmediata, pero se
determina mensualmente, las tasas oscilan entre 5.0% y 43.0%, dependiendo
del bien gravado, según las tablas respectivas. Se gravan en cualquier etapa
de su producción, su distribución y su importación, fundamentalmente son los
llamados bienes de la industria fiscal y una cantidad adicional de bienes
considerados suntuarios.
El ISC se aplica según la base imponible de forma selectiva al consumo de
bienes contenidos en el anexo de la Ley y conforme al artículo 69 de la misma.
El impuesto es de etapa única, de aplicación monofásica, no acumulativa y
con pagos fraccionados. En la enajenación de bienes, la base de aplicación
será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a
los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. En la
importación de bienes, la base de aplicación será el valor en Aduana, más el
Derecho Arancelario a la Importación (DAI) y demás gastos que figuren en la
declaración de importación o en el formulario aduanero de internación. Se
excluye de las disposiciones anteriores:
La información básica es producida por las entidades recaudadoras Dirección
General de Aduanas (DGA) y Dirección General de Aproximación del Gasto
Tributario en Nicaragua 31 Ingresos (DGI). Ambas agencias recaudan IVA e
ISC, el DAI es responsabilidad exclusiva de la DGA y el IR está a cargo
únicamente de la DGI.
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ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE
1. Elabore un Listado de los tipos de impuestos que usted conozca y en que
son invertidos por el Estado de Nicaragua
2. Elabore una Matriz que detalle los impuestos directos e indirectos
3. Redacte brevemente las similitudes y diferencias en las Instituciones
Fiscales DGA / DGI
4. Analice y redacte en que influye cada una de las fuentes del derecho
tributario en la recaudación de impuestos
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Unidad 2
ACTIVIDAD FINANCIERA ESTATAL
 Concepto
 Elementos de la Actividad Financiera Estatal
 Necesidades que debe satisfacer el Estado
DESCRIPTOR
Que los estudiantes sean capaces de familiarizarse con las actividades
financieras que desempeña el sector público y el impacto en el
desarrollo económico del país.
ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZAS
1. Formar grupos de 4 estudiantes
2. Desarrolle cada uno de las Actividades de Aprendizaje propuesta y
preséntelo al final de la clase en un solo trabajo por grupo.
3. Cada estudiante deberá tenerlo en su cuaderno, de lo contrario no
tiene validez
4. Será revisado por el docente en la próxima clase.
CONCEPTO
LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS
13
Es el conjunto de operaciones del estado, que tienen por objeto, tanto la
obtención de recursos, como la realización de gastos públicos necesarios para
movilizar funciones y servicios que satisfagan necesidades de la comunidad.[1]
Caracteres de la actividad financiera: la actividad financiera además de
tener como objeto obtener ingresos y realizar gastos para que el
estado satisfaga sus necesidades, cumple otras finalidades públicas:
 a) Instrumentalidad: la actividad financiera no constituye un fin en si misma, no
atiende directamente la satisfacción de las necesidades colectivas. Sino que
cumple un fin instrumental para el desarrollo de otras actividades. Obtiene
recursos para realizar gastos que cubran las distintas necesidades públicas.
 b) Otro carácter de la actividad financiera, es que reconoce como único
sujeto activo al estado, si bien hay otros sujetos importantes que obtienen
recursos y realizan gastos como la iglesia, quedan excluidos de este tipo de
actividad.
Estado comprende tanto al estado nacional, como a los estados provinciales y
municipales representando así toda la sociedad jurídicamente organizada. Ha
el se hallan sometidas todas las personas, entidades nacionales y extranjeras
vinculadas por razones de pertenencia política, económica y social.
c) Otro carácter distintivo de la actividad financiera, es que esta integrada por
tres actividades parciales diferenciadas:
 La planificación, tanto de los recursos como de los gastos públicos, que se
materializa en el instituto del "presupuesto";
 La obtención de los ingresos públicos, lo cual implica una decisión respecto de
cómo, cuando y de dónde obtenerlos; como también un análisis sobre cuáles
serán las consecuencias de esta actividad sobre la economía y el orden social;
 La aplicación o inversión los recursos, las erogaciones e inversiones públicas,
suponen también un análisis sobre los efectos que las mismas producirán en la
economía y en el orden social.

Este orden es solamente didáctico, por que en la realidad la actividad
financiera del estado se materializa en función de las erogaciones públicas,
que son realizadas acorde a las necesidades públicas.
En conclusión, la actividad financiera es: polifacética y de gran
complejidad. Comprende elementos económicos, políticos, jurídicos;
y accesoriamente, elementos de tipo sociológico, estadístico, y administrativo.
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
La Actividad Financiera del Estado es la función que éste desarrolla para
procurarse los recursos necesarios y estar en condiciones de sufragar los gastos
públicos, destinados a satisfacer las necesidades colectivas a su cargo,
mediante la prestación de los servicios públicos correspondientes. Asimismo,
LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS
14
esta actividad se desenvuelve dentro de la Administración Pública y tiene
como finalidad la satisfacción de las necesidades colectivas.
NECESIDADES QUE DEBE SASTIFACER EL ESTADO
Las necesidades públicas se les llaman a las
demandas de una población que se rige bajo
un gobierno. Uno de los objetivos de todo
gobierno es atender estas necesidades y para
lograrlo el gobierno debe invertir sus recursos
en atenderlas. Las necesidades públicas
abarcan cuestiones de salud, educación,
desarrollo social, desarrollo tecnológico, etc…
Las necesidades públicas se pueden clasificar
en dos grupos:
Primarias. Son inmutables, es decir, no cambian con el tiempo. Estas se originan
con la misma existencia de un Estado que gobierna.
Secundarias. Cambian y se adaptan con el tiempo de acuerdo al rol del
gobierno y cuáles son sus objetivos.
Para atender las necesidades de la población el gobierno puede actuar de
dos maneras:
Directa. En la cual se hace de los bienes
necesarios y emplea factores a su
disposición para realizar el servicio
necesario. El ejemplo más claro es el
Servicio Militar, el cual se impone como
una obligación a todos los ciudadanos
y con lo cual se satisface una
necesidad de seguridad en la nación.
Indirecta. En ella el gobierno invierte
recursos financieros para adquirir
productos o servicios de privados,
quienes cumplirán con las labores
necesarias para satisfacer las
necesidades. Un ejemplo son las
paraestatales, las cuales satisfacen
necesidades a través de recursos proporcionados por el gobierno mismo.
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15
Las actividades públicas, las funciones públicas son servicios de los cuales no
puede prescindir una sociedad, como son La Justicia, La Defensa Nacional, La
Seguridad Pública, Los Transportes, La Actividad Educativa, La Actividad
Económica del Estado, El Crédito Público y Otras.
El Estado para poder llevar a cabo su función financiera, requiere de ciertos
recursos y una vez que los obtiene los administra y, por último, los aplica para
satisfacer las necesidades de la sociedad, que en si es el objetivo esencial de
esta función.
El Estado obtiene sus recursos por muy diversos medios, como la explotación
de sus propios bienes y el manejo de sus empresas, así como por el ejercicio de
su poder de imperio, con base en el cual establece las contribuciones que los
particulares deberán aportar para los gastos públicos. Finalmente, su
Presupuesto se complementará con otros mecanismos financieros, que, en
calidad de empréstitos vía crédito interno o externo, obtendrá de otros entes.
Esta situación da origen a una necesaria relación de Interdependencia entre
gobernantes y gobernados derivándose en la Importancia que tiene el
Derecho Fiscal.
ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA ESTATAL
Las necesidades públicas
Nacen de la colectividad y se satisfacen mediante la actuación del Estado
quien será garante de las principales necesidades que se originen dentro de
una colectividad, necesidades éstas que solamente podrán ser satisfechas por
el Estado debido a que son de imposible cumplimiento por cada uno de los
individuos que conforman el colectivo.
Servicios públicos
Son las actividades que el Estado realiza en procura de la satisfacción de las
necesidades públicas. Se encuentran estrechamente vinculados a las
necesidades frente a las cuales están llamados a satisfacer, por lo cual se
distinguirá entre servicios públicos esenciales y no esenciales.
Gasto público
Son las inversiones o erogaciones de riquezas que las entidades públicas
hacen para la producción de los servicios necesarios para la satisfacción de
las necesidades públicas, y para enfrentar a otras exigencias de la vida
pública, que son llamadas propiamente servicios.
Recursos públicos
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Son los medios mediante los cuales se logran sufragar los gastos públicos y
constituyen todos los ingresos financieros a la tesorería del Estado, cualquiera
sea su naturaleza económica o jurídica.
ACTIVIADES DE
APRENDIZAJE
1. Haga un listado con su equipo de trabajo donde se evidencia el
gasto público en su municipio
2. Elabore una Matriz que detalle de las Principales Necesidades
Publicas que debe satisfacer en Estado de Nicaragua.
3. Haga un Listado que ustedes crean se invierten o se destinen los
impuestos de los ciudadanos nicaragüenses
4. Comente con sus compañeros y redacte con sus propias palabras de
donde se originan los recursos financieros para las inversiones publicas
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Unidad 3
EL PRESUPUESTO
 Concepto
 Contenido del Presupuesto
 Ingresos y Egresos Clasificación
 Gasto Publico.
 Causas y clasificación que determinan el gasto.
 Estructura del Presupuesto.
 Principios del Presupuesto.
DESCRIPTOR
Que los estudiantes conozcan la estructura del Presupuesto General de la
Republica de Nicaragua como un instrumento de Política Fiscal.
ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZAS
1. Formar grupos de 4 estudiantes
2. Desarrolle cada uno de las Actividades de Aprendizaje propuesta y
preséntelo al final de la clase en un solo trabajo por grupo.
3. Cada estudiante deberá tenerlo en su cuaderno, de lo contrario no
tiene validez
4. Será revisado por el docente en la próxima clase.
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18
CONTENIDO DEL PRESUPUESTO
El presupuesto público es el principal instrumento de programación económica
y financiera que el gobierno dispone, para proveer de manera eficaz,
oportuna, eficiente y con criterios de equidad, los bienes y servicios públicos
que requiere la ciudadanía y los recursos para su financiamiento.
Como instrumento de política económica, el presupuesto público define los
límites del gasto público, del endeudamiento, incidiendo en la asignación
eficiente de los recursos, en la redistribución adecuada del ingreso y en la
estabilidad macroeconómica.
El presupuesto público también es un instrumento de planificación, porque a
través de él se puede prever y decidir la producción de un determinado
período, así como la asignación de los recursos que esa producción exige.
Finalmente, el presupuesto público es un sistema administrativo mediante el
cual se elabora, aprueba, coordina la ejecución, controla y evalúa la
producción pública de bienes y servicios, en función de las políticas de
desarrollo en los planes.
En Nicaragua el presupuesto público está enfocado a la gestión para
resultados, es decir, la asignación de recursos se realizará no solamente por la
cantidad de insumos que se requiere para el funcionamiento de una
institución, sino fundamentalmente por la cantidad de recursos requeridos
para lograr un resultado que impacte en la ciudadanía.
Este cambio en la gestión pública, requiere evaluar el desempeño de las
instituciones públicas, al enfocarse no solamente en combinación de insumos
para lograr un producto determinado, sino que hace énfasis en los objetivos y
resultados alcanzados, medidos de diferentes formas, y su impacto generado
a través de las mejoras en el bienestar de la ciudadanía.
El presupuesto con enfoque de gestión para resultados retoma la metodología
del presupuesto por programas, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo y
de otros instrumentos de planificación y seguimiento, a su vez que genera
nuevos instrumentos complementarios orientados a incrementar la capacidad
de gestión de las instituciones públicas y a evaluar el desempeño de las
mismas en relación al logro de resultados.
La estructura del presupuesto por programas establece responsables para
cada una de las categorías programáticas, que a su vez cuentan con sus
correspondientes objetivos, metas, recursos, temporalidad y responsabilidades
con relación a las actividades, proyectos, tareas, trabajo y obras; posibilita una
adecuada descentralización y desconcentración de las unidades del Sector
Público; identifica con claridad los tipos de programas y sus componentes; y
cuenta con ordenamiento y sistematización para determinar resultados y
medir costos.
El presupuesto tiene una visión integrada de planificación para la consecución
de resultados a través de la aplicación efectiva de instrumentos como el
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planeamiento estratégico, la medición del desempeño y evaluación de
resultados.
En este sentido, el subsistema de presupuesto se concibe como el centro del
Sistema de Administración Financiera Pública al tener como elemento central
de su estructura al presupuesto público. Por tanto, el presupuesto constituye el
instrumento de gestión pública, que permite a las entidades gubernamentales
cumplir con las funciones establecidas en sus bases legales y su misión,
mediante un conjunto de políticas, normas, principios, procedimientos e
instrumentos técnicos, que intervienen en las diferentes etapas del ciclo
presupuestario para la formulación, coordinación de la ejecución, seguimiento
y control de los recursos públicos y sus vínculos con la planificación.
El subsistema de Presupuesto es componente del Sistema de Administración
Financiera Pública, por consiguiente esta interrelacionado con los demás
subsistemas que lo integran, y rige para todas las entidades y organismos del
Sector Público.
Las etapas del proceso presupuestario en Nicaragua corresponden al ciclo
presupuestario de la formulación, aprobación, ejecución y evaluación.
INGRESOS Y EGRESOS CLASIFICACION
Una empresa presta servicios o crea bienes para el público con el objetivo de
percibir dinero o recibir derechos de cobro a su favor. Por lo que se generan
ingresos cuando el patrimonio empresarial aumenta sin necesidad de que los
socios inviertan. En otras palabras, los ingresosson el capital que entra a la
empresa a través de las ganancias.
Se puede pensar que los egresos hacen alusión a todos los desembolsos de
dinero que se hacen en la empresa, sin embargo, esto no es así. Hay salidas
que no afectan los resultados. Los egresos son en realidad aquellas salidas que
disminuyen las utilidades y las que incrementan las perdidas.
La diferencia de estas acciones radica básicamente en que los ingresos son
una entrada de dinero por motivo de las actividades que brinda la empresa
como servicios y bienes. En cambio, los egresos son operaciones que al
llevarlas a cabo producen una disminución de los beneficios económicos que
produce dicha operación.
Es importante que dentro de una empresa para llevar de manera óptica sus
operaciones contables se asienten detalladamente en un libro de registro
tantos los ingresos como los egresos.
GASTO PUBLICO
El gasto público es el total
de gastos realizados por
el sector público, tanto en la
adquisición de bienes y servicios como
en la prestación de subsidios y
transferencias. En una economía de mercado, el destino primordial del gasto
público es la satisfacción de las necesidades colectivas, mientras que los
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gastos públicos destinados a satisfacer el consumo público solo se producen
para remediar las deficiencias del mercado. También tiene una importancia
reseñable los gastos públicos de transferencia tendientes a lograr una
redistribución de la renta y la riqueza.
Incidencia del gasto
Los gastos realizados por el gobierno son de naturaleza diversa. Van desde
cumplir con sus obligaciones inmediatas como la compra de un bien o servicio
hasta cubrir con las obligaciones incurridas en años fiscales anteriores. Sin
embargo, muchos de ellos están dirigidos a cierta parte de la población para
reducir el margen de desigualdad en la distribución del ingreso.
Por lo tanto, saber en qué se gasta el dinero del presupuesto público resulta
indispensable y sano, pues a través de este gasto se conoce a quienes se
ayuda en forma directa e indirecta. En esta sección encontrará diversos
documentos que dan luz sobre cómo se gasta el dinero público. Además
según el modelo keynesiano existe un mecanismo conocido como
"multiplicador del gasto" por el cual los rendimientos económicos de una cierta
cantidad de gasto superan a la cantidad gastada, vía reactiviación de la
actividad económica.
Clasificación económica del gasto público
Desde un punto de vista económico se distinguen tres tipos de gasto público:
 Desarrollo Social
 Económico
 Gobierno.
Clasificación del gasto desde el punto de vista macroeconómico
 Gasto corriente o de consumo: Gasto para proporcionar servicios públicos,
salarios de funcionarios y compra de bienes y servicios.
 Gasto de capital: Gasto para mantener o mejorar la capacidad
productiva del país, sobre todo infraestructuras.
 Gasto de transferencia: Capital que el estado cede a empresas y familias
que lo necesitan. Se destina a los diversos programas y ayudas sociales
como puede ser el seguro contra desempleo, seguro social,
financiamientos, becas, subsidios, etc.
 Seguridad Social
ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
ESTRUCTURA GENERAL DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
En el Presupuesto de ingresos se recogen las estimaciones de los distintos
derechos económicos a liquidar en el ejercicio, y se estructura por unidades
orgánicas y categorías económicas:
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1.1.- ESTRUCTURA ORGÁNICA
El criterio orgánico clasifica los recursos en función del centro gestor
encargado de recaudar el ingreso, lo que permite observar la imputación de
cada ingreso a los distintos subsectores de los Presupuestos. La clasificación
orgánica distingue los ingresos correspondientes a:
a) Estado
b) Organismos Autónomos, agrupados según el Ministerio al que estén
adscritos.
c) Seguridad Social.
d) Agencias Estatales.
e) El resto de entidades que integran el Sector público administrativo estatal,
con presupuestos de gastos de carácter limitativo.
ESTRUCTURA ECONÓMICA
Esta clasificación ordena los ingresos según su naturaleza, distinguiendo entre
los corrientes, los de capital y los de operaciones financieras. Las estimaciones
recogidas en los ingresos se agrupan en distintos niveles, siendo los capítulos la
categoría superior, numerados del 1 al 9. Los capítulos se desglosarán en
artículos, y estos a su vez en conceptos, que podrán dividirse en subconceptos.
En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones
sociales; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos;
transferencias corrientes; e ingresos patrimoniales.
En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y
transferencias de capital, En las operaciones financieras se distinguirán: activos
financieros y pasivos financieros.
Fundamentalmente, se recogen los ingresos procedentes de:
* Impuestos que gravan la renta, así como los que recaen sobre las ganancias
patrimoniales que los sujetos obtienen tanto por vía de renta como de
ganancias de capital o plusvalías (Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre la Renta de no Residentes).
* Impuestos que gravan el patrimonio de las personas físicas y las adquisiciones
a título lucrativo (Impuesto sobre el Capital).
* Aquellos derivados de las aportaciones de carácter obligatorio que los
funcionarios y el Estado efectúan a los regímenes de previsión social de los
funcionarios (cuotas de Derechos Pasivos, cuotas de funcionarios a las
mutualidades y aportación obligatoria del Estado a dichas mutualidades), así
como las de los empleadores y asalariados para financiar otras prestaciones
sociales (cuota de desempleo, cuota de formación profesional y cuotas
empresariales al Fondo de Garantía Salarial).
* Impuestos sobre la producción y almacenamiento de energía eléctrica y
combustible.
En esta clasificación se incluyen los ingresos derivados de los siguientes actos:
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* Imposición sobre el volumen de ventas que grava las entregas de bienes y
prestaciones de servicios efectuados por empresarios y profesionales,
adquisiciones intracomunitarias e importación de bienes (Impuesto sobre el
Valor Añadido).
* Consumo de determinados bienes tales como alcohol y bebidas derivadas,
cerveza, vino y bebidas fermentadas, labores de tabaco, hidrocarburos,
determinados medios de transporte, productos intermedios y energía, entre
otros (Impuestos Especiales).
* El tráfico exterior de mercancías a través de las fronteras fiscales, bien
gravando la circulación de las mismas o bien equiparando las extranjeras a las
nacionales en cuanto a la imposición interior indirecta que éstas soportan.
* Imposición sobre otras operaciones tales como la producción y el
almacenamiento de azúcar e isoglucosa y las primas de seguro del ramo no
vida, además de recogerse en este capítulo otros ingresos por otros impuestos
indirectos no incluidos en estas categorías y aquellos impuestos y exacciones
del Estado ya extinguidas.
"Transferencias corrientes" Agrupa los recursos, condicionados o no, recibidos
por el Estado, organismos autónomos y otros organismos públicos, sin
contrapartida directa por parte de los agentes que los reciben, y que se
destinan a financiar operaciones corrientes. Este capítulo presenta el siguiente
detalle por artículos, de acuerdo a la naturaleza del agente del que procede
la transferencia:
* De la Administración del Estado.
* De Organismos Autónomos.
* De la Seguridad Social.
* De Agencias Estatales y otros Organismos Públicos.
* De Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de
Entes del Sector Público.
* De Comunidades Autónomas.
"Ingresos patrimoniales" Se integran en este grupo los ingresos procedentes de
rentas de la propiedad o patrimonio del Estado, organismos autónomos,
agencias estatales y otros organismos públicos, así como los derivados de
actividades realizadas en régimen de derecho privado. Básicamente, estos
recursos se concretan en los siguientes:
* Intereses derivados de las inversiones financieras en títulos y valores, emitidos
por los diversos agentes económicos.
* Intereses de anticipos y préstamos concedidos, tales como deuda no
documentada en títulos, valores, préstamos de todo tipo, anticipos, pólizas de
crédito, etc.
* Intereses de depósitos y cuentas bancarias efectuadas por los diferentes
agentes.
* Dividendos y participaciones en beneficios derivados de inversiones
financieras o de derechos legalmente establecidos.
* Ingresos derivados de la propiedad, cesión del uso o disfrute de bienes
inmuebles.
* Derechos de investigación o explotación otorgados por los agentes
perceptores, y en general, los derivados de todo tipo de concesiones y
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aprovechamientos especiales que puedan percibir los agentes, tal como las
concesiones administrativas y los aprovechamientos agrícolas y forestales.
"Transferencias de capital" Recoge los recursos, condicionados o no, recibidos
por la Administración del Estado y Organismos Públicos sin contrapartida
directa por parte de los agentes que los reciben, y que se destinan a financiar
las operaciones de capital.
“Transferencias Corrientes”, el desarrollo por artículos de este capítulo se
efectúa agrupando las transferencias según la naturaleza jurídica del agente
del que proceden.
CAPÍTULO 8:
"Activos financieros" Esta agrupación incluye los recursos procedentes de la
enajenación de activos financieros, así como los ingresos procedentes de los
reintegros de préstamos concedidos y de depósitos y fianzas constituidos.
Básicamente recoge los ingresos procedentes de las operaciones siguientes:
Venta de todo tipo de deuda del Sector Público, a corto y largo plazo, y
documentada en títulos valores, anotaciones en cuenta, o cualquier otro
documento, excepto contrato de préstamo.
- Enajenación de obligaciones y bonos emitidos por entidades no
pertenecientes al Sector Público, a corto y largo plazo, y documentados en
títulos-valores.
- Reintegro de préstamos o anticipos concedidos tanto al Sector Público como
a entidades no pertenecientes a él, con o sin interés, con plazo de reembolso
a corto y largo plazo.
- Reintegros de depósitos o fianzas constituidas por entes del Sector Público, y
la enajenación de acciones y participaciones o títulos representativos de la
propiedad de capital, tanto del Sector Público como fuera del mismo.
- Enajenación de acciones y participaciones.
- Remanente de Tesorería, generado en anteriores ejercicios por los organismos
autónomos y resto de agentes, destinado a financiar su presupuesto de gastos.
- Devolución de aportaciones patrimoniales.
ESTRUCTURA GENERAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Los estados de gastos que constituyen el conjunto de los Presupuestos
Generales del Estado contienen créditos para atender a las obligaciones
económicas que como máximo pueden reconocerse por los diferentes
agentes integrantes de los mismos. Por tanto, el presupuesto de gastos tiene un
carácter limitativo frente al carácter estimativo que posee el presupuesto de
ingresos.
Estas estructuras responden a los siguientes criterios:
- Las finalidades u objetivos que el Presupuesto pretende conseguir como
resultado de la gestión presupuestaria (Estructura de programas).
- La organización de los distintos entes integrantes del sector público estatal
(Estructura orgánica).
- La naturaleza económica de los gastos (Estructura económica).
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- Y adicionalmente, la distribución territorial de las inversiones reales (Estructura
territorial).
AREA DE GASTO: SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS
 Justicia.
 Administración General de Justicia.
 Administración de Justicia.
 Registros.
 Defensa.
 Fuerzas Armadas.
 Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias.
 Administración General de Seguridad y Protección Civil.
 Seguridad y Orden Público
 Instituciones Penitenciarias.
 Protección Civil.
 Política Exterior.
 Administración General de Relaciones Exteriores.
 Acción Diplomática y Consular.
AREA DE GASTO: ACTUACIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL
 Pensiones.
 Otras prestaciones económicas.
 Prestaciones económicas de la Seguridad Social.
 Servicios Sociales y Promoción Social.
 Promoción Social.
 Fomento del Empleo.
 Promoción del empleo y de la inserción laboral.
 Acceso a la vivienda y fomento de la edificación.
AREA DE GASTO: PRODUCCIÓN DE BIENES PÚBLICOS DE CARÁCTER PREFERENTE
 Sanidad.
 Hospitales, servicios asistenciales y centros de salud.
 Educación.
 Promoción educativa.
 Cultura.
 Museos y artes plásticas.
 Promoción cultural.
 Deportes y educación física.
 Arqueología y protección del Patrimonio Histórico-Artístico.
AREA DE GASTO: ACTUACIONES CARÁCTER ECONÓMICO
 Agricultura, Pesca y Alimentación.
 Desarrollo rural.
 Protección y desarrollo de los recursos pesqueros y mejora de las
estructuras.
 Industria y Energía.
 Comercio, Turismo y Pymes.
 Ordenación y promoción turística
 Infraestructuras.
 Cartografía, meteorología y metrología.
 Administración Financiera y Tributaria.
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 Política Económica y Fiscal.
 Gestión del Sistema Tributario
 Transferencias a otras Administraciones Públicas.
 Transferencias a Comunidades Autónomas.
 Deuda Publica
ACTIVIADES DE
APRENDIZAJE
1. Redacte brevemente que entidad del Estado elabora el presupuesto
General de la Republica
2. Relacione el Gasto Corriente, de capital y de transferencia,
evidéncielo con 2 ejemplos para cada uno
3. Elabore un listado de la estructura de gastos más relevantes que
atiende el Estado de Nicaragua de acuerdo a sus ingresos tributarios
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Unidad 4
• LOS IMPUESTOS
 Concepto de Impuestos
 Clasificación de los Impuestos
 Directos
 Indirectos
 Criterios para clasificar los Impuestos
 Principios de los Impuestos
 Efectos de los Impuestos
 Elementos Básicos de los Impuestos
 Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador
contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin
contraprestación individualizada en el contribuyente.
 Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o
potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no
debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No
es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al
Estado.
 Contribuciones Especiales: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no
debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que
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MARCO LEGAL
TIPOS DE IMPUESTOS
IMPORTANCIA DE APLICAR CORRECTAMENTE LOS IMPUESTOS
A menudo se supone que los impuestos son algo malo, que los gobiernos
quieren privar a los ciudadanos de su dinero ganado con tanto esfuerzo.
Los impuestos son una fuente vital de rentas para la mayoría de los gobiernos a
fin de financiar la infraestructura y servicios esenciales para sus ciudadanos.
Desde luego, las rentas no serán utilizadas automáticamente en tales bienes
sociales. Pero cuando los gobiernos obtienen rentas de los impuestos, los
ciudadanos están en una posición mucho más fuerte para ejercer presión a fin
de que dichas rentas sean gastadas en los servicios a los que tienen derecho.
 Código Tributario de la Republica de Nicaragua (Ley 562)
 Ley Concertación Tributaria (Ley 822 y sus Reformas.)
 Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria
 Decreto 1357 (Ley de Pie de Imprenta)
INDIRECTOS.
 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC).
DIRECTOS
• IR ANUAL
• PAGO MINIMO DEFINITIVO
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ELEMENTOS DEL IMPUESTO
Hecho imponible: Aquella circunstancia cuya
realización, de acuerdo con la ley, origina la
obligación tributaria. Son hechos imponibles
comunes la obtención de una renta, la venta
de bienes y la prestación de servicios, la
propiedad de bienes y la titularidad de
derechos económicos, la adquisición de
bienes y derechos por herencia o donación.
Sujeto pasivo: el que debe, es la persona
natural o jurídica que está obligada por ley al cumplimiento de las
prestaciones tributarias. Se distingue entre contribuyente, al que la ley impone
la carga tributaria, y responsable legal o sustituto del contribuyente que está
obligado al cumplimiento material o formal de la obligación.
Sujeto activo: es la entidad administrativa beneficiada directamente por el
recaudo del impuesto, quien hace figurar en su presupuesto los ingresos por el
respectivo tributo. En el caso colombiano, por ejemplo, los sujetos activos son
administraciones de carácter territorial de orden nacional, departamental,
municipal o distrital, a los que la creación del tributo define en un caso u otro
como destinatarios.
Base imponible: es la cuantificación y valoración del hecho imponible y
determina la obligación tributaria. Se trata de una cantidad de dinero, pero
puede también tratarse de otros signos, como el número de personas que
viven en una vivienda, litros de gasolina, litros de alcohol o número de cigarros.
Tipo de gravamen: es la proporción que se aplica sobre la base imponible con
objeto de calcular el gravamen. Dicha proporción puede ser fija o variable.
Cuota tributaria: Aquella cantidad que representa el gravamen y puede ser
una cantidad fija o el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base
imponible.
Deuda tributaria:
es el resultado final luego de reducir la cuota con posibles deducciones y de
incrementarse con posibles recargos, que debe ser emposada (pagada) al
sujeto activo según las normas y procedimientos establecidos para tal efecto.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS IMPUESTOS
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Una de las preocupaciones fundamentales de la Hacienda Pública ha sido
determinar los criterios y principios que deben regir un sistema impositivo, para
que sea calificado de óptimo.
Principio de justicia: consiste en que los
habitantes de una nación deben de
contribuir al sostenimiento del gobierno en
una proporción lo más cercana posible a
sus capacidades económicas y de la
observancia o menosprecio de esta
máxima depende la equidad o falta de
equidad en la imposición.
Principio de certidumbre: todo impuesto
debe poseer fijeza en sus elementos
esenciales (objeto, sujeto, exenciones,
tarifa, época de pago, infracciones y
sanciones), para evitar actos arbitrarios de
la autoridad.
Principio de comodidad: todo impuesto debe recaudarse en la época y en la
forma en las que es más probable que obtenga a su pago el contribuyente.
Principio de economía: consiste en que el rendimiento del impuesto debe ser
lo mayor posible, y su recaudación no debe ser gravosa.
TIPOS DE CONTRIBUYENTES
Régimen simplificado de Cuota Fija
Creación, naturaleza y hecho generador. (ARTO. 245 LCT)
Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de actividades
económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos por pequeños contribuyentes que
realicen actividades económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.
Quienes pueden Ser Cuota fija. (Arto 251 LCT)
Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeños contribuyentes que reúnan, los
siguientes requisitos:
Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien mil córdobas
(C$100,000.00); y
1. Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor a quinientos mil
córdobas (C$500,000.00).
Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los requisitos anteriores no podrán
pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de actividades económicas, o régimen
general, establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
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REGIMEN GENERAL Y DE GRANDES CONTRIBUYENTES
Deberes Formales Artículo 103.-
Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la obligación de:
1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Tributaria, proporcionando los datos que
les sean requeridos en apego a la ley, manteniéndolos actualizados en la forma y condiciones que la misma ley
establece;
2. Inscribir los libros y registros de las actividades y operaciones que se vinculen con los tributos, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes;
3. Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los registros y documentación de interés tributario, así
como los soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones;
4. Mantener actualizados los libros y registros contables. Se entenderá que están actualizados, cuando el retraso del
registro de operaciones contables no exceda de tres meses;
5. Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que exigen las leyes y demás disposiciones de la materia;
6. Obtener de la Administración Tributaria autorización para realizar actos o actividades, permitidos por las normas
tributarias vigentes y el presente Código, cuando las mismas así lo determinen;
8. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal,
debidamente firmado por las autoridades de la Empresa cuando así lo establezcan las normas tributarias;
9. Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y aplicación fiscal cuando así lo establezcan las normas
tributarias;
10. Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado debidamente autorizado,
cuando su presencia sea demandada para suministrar información de interés tributario; dicha comparecencia deberá
realizarse dentro de los tres días siguientes después de notificado;
11. Efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado. También deberá levantar este
inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que este último justifique tal solicitud en
una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esa
recaudación fiscal;
12. Efectuar las retenciones o percepciones a que están obligados; y,
13. Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los requisitos señalados en la ley de la materia.
4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no
presentarse las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos
señalados por las leyes tributarias;
5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas
en este Código, bajo los requisitos que establece la presente Ley;
6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en
locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes y responsables;
7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros bienes de contribuyentes y
responsables; y
8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados
para emitir Dictamen Fiscal.
PRACTIMENTE TIENE LOS MISMOS DEBERES Y OBLIGACIONES, LA DIFERENCIA
MAS SIGNIFICATIVA QUE LOS DISTINGUE ES EL MONTO DE SUS INGRESOS, DE
ACUERDO A LA DISPOSICION ADMINSITRATIVA 02-2016 DONDE SE CLASIFICAN
COMO GRANDES CONTRIBUYENTES LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS
CON RENTAS BRUTAS ANUALES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS IGUALES O
MAYORES A LOS 160 MILLONES DE CÓRDOBAS DECLARADAS EN EL PERIODO
INMEDIATO ANTERIOR, Y OTROS CONTRIBUYENTES QUE DETERMINE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS”
Deberes Generales Artículo 102 CTR
Son deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, los establecidos en este
Código y demás leyes tributarias. En particular deberán:
1. Presentar las declaraciones que por disposición de la ley estuvieren obligados, en los
plazos y formas de Ley;
Las declaraciones fiscales tendrán efecto de declaraciones bajo advertencia de cometer el
delito de falsedad en materia civil y penal, para la determinación de responsabilidades
según sea el caso, por la Administración Tributaria.
2. Pagar los tributos establecidos por ley en los plazos definidos para ello;
3. Llevar los registros contables adecuados a fin de sustentar los datos contenidos en sus
declaraciones y garantizar los demás registros que la Administración Tributaria establezca
conforme las disposiciones administrativas vigentes;
4. Permitir la fiscalización de la Administración Tributaria; y,
5. Suministrar la información requerida por la Administración Tributaria.
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ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE
 Redacte brevemente el objetivo de los tributos en Nicaragua
 Ejemplifique en un listado los impuestos que considera directos e
indirectos que todo ciudadano Natural Paga como tributo al Estado
de Nicaragua
 Cuál es la importancia de pagar correctamente los impuestos, y su
efecto jurídico de no pagarlos como establece las regulaciones
fiscales
 Establezca la relación de cada Marco Legal con los tributos
 Redacte con sus propias palabras el papel del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (investíguelo por cualquier fuente en internet)
 Clasifique los tipos de contribuyentes de acuerdo a la legislación fiscal
y haga un listado según crea usted de 5 tipos de contribuyentes
cuota fija, régimen general, y grandes contribuyentes en el
departamento de Rivas, será discutido con el docente.
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Unidad 5
LA LEGISLACION TRIBUTARIA DE NICARAGUA
 Deudor del Crédito Fiscal
 Nacimiento del Crédito Fiscal
 Extinción del Crédito Fiscal
 Del Cobro Judicial de los Créditos Fiscales
 Las Sanciones en Materia Fiscal
 Los Recursos, Reposición, Revisión, Apelación y Amparo
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
DECRETO No. 713. Aprobado el 22 de Junio de 1962.
Publicado el La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
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La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente Ley llamada “Legislación Tributaria Común”.
l.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas que rigen en
forma común para todos aquellos ingresos fiscales, cuya colecta está
encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del Arto. 1 de la
Ley de 28 de Junio de 1957.
Artículo 2.- En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas
del derecho común.
Artículo 3.- Todo impuesto o derecho debe estar expresamente establecido
por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por
analogía.
Artículo 4.- Cuando en la aplicación de la presente Ley no hubiese
procedimientos fiscales señalados por la misma, se observarán los
procedimientos administrativos de orden general.
Artículo 5.- Crédito Fiscal es el derecho que tiene el Fisco a una prestación en
dinero o en especie que le deban en virtud de un impuesto, derecho,
producto o aprovechamiento.
Artículo 6.- Cuando dos o más personas estén obligadas por un mismo crédito
fiscal, su responsabilidad será solidaria.
Artículo 7.- Solvencia es la situación jurídica de los particulares que han
satisfecho todos los créditos fiscales a que estuvieren obligados. El documento
extendido por el Director General de Ingresos para declarar tal estado, que se
conocerá también con el nombre de solvencia, sólo produce presunción de
existir dicho estado, y esa presunción puede desvanecerse por cualquier
prueba en contrario.
Artículo 8.- La solvencia sólo puede extenderse mediante el pago en dinero o
en especie, según el caso, de los créditos correspondiente. Cuando las
asignaciones estén pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los
particulares, o por plazos especiales para el pago, concedidos en virtud de la
ley que lo permita, podrá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del
crédito fiscal en los términos de que habla el Artículo 28 de esta Ley.
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Artículo 9.- Será necesario la solvencia:
1) Para comparecer como actor en juicios civiles o mercantiles y
como solicitante de actos prejudiciales.
2) Para otorgar instrumentos públicos o documentos privados
sobre contratos que deban inscribirse en Registro Público.
3) Para solicitar y obtener pasaportes y autorizaciones para salir
del país.
4) Para tomar posesión de cualquier función pública.
5) Para solicitar licencias de cualquier clase; y
6) Para poder ser aceptado como fiador a favor del Fisco.
Artículo 10.- Cuando un objeto o prestación de valor determinable estuviere
sujeto a impuestos y no se hubiese determinado su valor en el documento
respectivo, la determinación se hará por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- Si el valor de un acto o contrato que estuviere sujeto a impuesto
se acordare en moneda extranjera, se hará la conversión respectiva al tipo
oficial de cambio.
Artículo 12.- Las compañías de seguros no podrán asegurar ningún inmueble
por un valor superior al valor fiscal que se le haya fijado para fines tributarios.
Artículo 13.- En caso de expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, si el precio dado en el juicio de expropiación al bien expropiado
fuere mayor que el valor dado para fines fiscales, el expropiante retendrá el
precio mientras no se le presente certificación de que se han hecho los ajustes
impositivos ante la Dirección General de Ingresos.
ll. - DEUDOR DEL CREDITO FISCAL
Artículo 14.- Deudor del crédito fiscal es toda persona natural o jurídica que,
de acuerdo con la Ley, está obligada al pago de una prestación a favor del
Fisco.
Artículo 15.- Están exentos del pago de Impuesto:
1) Los Municipios y Juntas Locales de Asistencia Social en lo que se
refiere a sus bienes y rentas (Articulo 283 Cn.).
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2) Las iglesias y confesiones religiosas en cuanto a los templos y
dependencias destinados exclusivamente al culto (Artículo 84 Cn.).
2) Las instituciones de beneficencia y de asistencia social en cuanto
a los objetos y actividades directamente relacionadas con sus
fines.
3) Las instituciones artísticas, científicas, educacionales y culturales y
los sindicatos y asociaciones profesionales, siempre que no
persigan el lucro y únicamente en lo que se refiere a bienes y
actividades directamente relacionadas con sus fines; y
4) Los Gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos
destinados a su representación diplomática, siempre que exista
reciprocidad.
Artículo 16.- No habrá más exenciones que las establecidas en el Artículo
precedente y las que se otorguen con base en una ley de carácter general. En
consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por
contrato o concesión.
En cuanto a las Instituciones de enseñanza, solamente gozarán de exención
los Centros que tuvieren a su cargo una o más escuelas de primaria gratuita,
cuya capacidad deberá ser en relación con su importancia, previa
autorización del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, los que
concedieren becas completas equivalentes al 5% de su alumnado.
Artículo 17.- Las exenciones establecidas en el Artículo 15, son personalísimas y
no se extenderán a los casos en que las personas hayan asumido la obligación
del impuesto debido por otras personas.
lll.- DEL NACIMIENTO DEL CREDITO FISCAL
Artículo 18.- El crédito fiscal nace tan pronto como se realizan actos o surgen
situaciones jurídicas que, de acuerdo con la Ley, causan impuestos, derechos,
productos o aprovechamientos.
Artículo 19.- Cuando la determinación de la situación jurídica del acto que de
origen al crédito fiscal, o la liquidación de éste dependan de fallo de las
autoridades fiscales, el crédito fiscal nace quince días después de la
notificación del fallo ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquél que no
admite recurso.
Artículo 20.- Siempre que una Ley establezca que el contribuyente, ello
significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma
deudoras del crédito fiscal respectivo, que presentan aquélla, bajo el
apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían
pagar y de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del impuesto
tasado así de oficio.
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Cuando fueren presentada las declaraciones correspondientes, las
autoridades Fiscales, revisarán de oficio, las tasaciones hechas.
Artículo 21.- Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las
declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto; y por lo tanto podrán
hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que
estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el
declarante o las que se hayan recibido otras fuentes.
Artículo 22.- Se tendrá como no presentada una declaración si no se
acompañare constancia de haberse enterado el total de la suma que, según
el propio declarante, esta obligado a pagar por el período de pago
respectivo.
Artículo 23.- El crédito fiscal es exigible al expirar el plazo que la Ley señale
para su satisfacción. Si no señalaré plazo, será exigible tres días después de
que se haga del conocimiento del deudor.
Artículo 24.- El obligado al pago de un crédito fiscal incurrirá en mora tan
pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno,
judicial o extrajudicial.
En los impuestos en que sea obligatorio presentar declaración, el
contribuyente que no la presente, incurrirá en mora por el sólo hecho del
vencimiento del plazo en que debió presentarla.
Artículo 25.- Toda persona que incurra en mora al pago de un crédito fiscal
pagadero en plazo determinado, deberá pagar el crédito con un recargo del
cinco por ciento mensual. El recargo no podrá exceder de un valor igual a la
suma principal debida.
Artículo 26.- Para garantizar el crédito fiscal, solo se admitirán las siguientes
cauciones:
a) Depósitos en garantía en el Banco Central de Nicaragua;
susceptibles de retiro de parte del depositante únicamente
mediante autorización de la Autoridad Fiscal respectiva, la cual
sólo se dará cuando el crédito fiscal sea satisfecho o se
demuestre que no correspondía su cobro; y de parte del Fisco, en
aplicación para el pago del crédito, cuando recayere sentencia
definitiva sobre su exigibilidad; y
b) Garantía Bancaria a satisfacción de las Autoridades Fiscales
respectivas.
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IV.- DE LA EXTINCION DEL CREDITO FISCAL
Artículo 27.- El crédito fiscal se extingue:
1) por el pago.
2) Por la prescripción; y
3) Por la compensación.
Artículo 28.- El pago a que se refiere el Artículo precedente debe ser por la
totalidad del crédito fiscal y deben concurrir respecto de él todas las
circunstancias de lugar, tiempo, forma y autoridad receptora que la Ley
establezca.
Artículo 29.- Todo crédito fiscal prescribe en tres años a contar de la fecha en
que comenzare a ser exigible. La prescripción puede ser interrumpida
mediante cualquier gestión de cobro, judicial o extrajudicial; en este último
caso directamente hecha al contribuyente por escrito. La copia del oficio de
cobro que se conserve en los archivos de la oficina cobradora, debidamente
registrada, es prueba suficiente que el original de dicho oficio fue entregado al
contribuyente, a su apoderado competente o a persona que habite o trabaje
con uno u otro, o que cualquiera de ellos se negó a recibirlo.
Artículo 30.- La prescripción que extingue el crédito fiscal no pueden
decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los
contribuyentes cuando se les quiera hacer efectivo un crédito fiscal prescrito.
Artículo 31.- El crédito fiscal del cual el Estado no haya tenido conocimiento,
ya sea por declaración fraudulenta del contribuyente o por la ocultación de
bienes o rentas, no prescribirá por el lapso establecido en el Arto. 29, sino
únicamente después de seis años a contar de la fecha en que debió ser
exigible.
Artículo 32.- La prescripción no corre para los impuestos que gravan actos o
contratos contenidos en documentos que deban inscribirse.
Artículo 33.- La compensación podrán alegarla los contribuyentes como
excepción perentoria cuando les fuere exigido en juicio un crédito fiscal;
siempre que concurran los requisitos que para el efecto exige el Código Civil.
Fuera de juicio, la compensación podrán acordarla las autoridades fiscales de
oficio o a solicitud de parte.
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Artículo 34.- Las autoridades administrativas no podrán condonar ningún
crédito fiscal. Tampoco sus multas y recargos en más del cincuenta por ciento,
salvo cuando se alegare y demostrare justa causa.
V.- Obligaciones de los Notarios, Registradores, Funcionarios y Terceros
Artículo 35.- Los Notarios no podrán autorizar ningún instrumento público de
contratos sobre objetos o derechos susceptibles de valoración pecuniaria, si no
se les presente:
a) Solvencia de todas las partes contratantes;
b) Constancia de que el inmueble, derecho o negocio objeto de
la transacción, han sido incluidos en las declaraciones que sobre
sus bienes inmuebles y mobiliarios debe hacer el contribuyente
para los fines de los impuestos sobre dichos bienes;
c) Cuando se trate de enajenación o gravamen de bienes,
recibo de pago del último período gravable vencido o
constancia de exención del Impuesto sobre Bienes Mobiliarios y
sobre Bienes Inmuebles a que están obligados los contratamtes;
d) Recibo de pago del Impuesto sobre la Renta de los
contratantes por el último período gravable vencido o
constancia de exención; y
e) Boleta de Pago del Impuesto sobre Trasmisión de Derechos
Relativos a Bienes Inmuebles cuando se tratare de una
enajenación.
En los casos de los incisos a) y b) el Notario deberá hacer en la escritura, una
relación de los documentos respectivos; y en los casos de los incisos c) d) y e)
deberá transcribir íntegramente las boletas en que conste el pago de los
impuestos o la constancia de exención.
No obstante lo que dispone el párrafo anterior, podrá el Notario en caso de
urgencia autorizar la escritura respectiva sin tener a la vista los documentos a
que se refiere este Artículo, pero deberá transcribirlos íntegramente, al librar
testimonios.
Artículo 36.- Los Notarios no autorizarán escrituras públicas en los casos
siguientes:
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a) Si por el documento mediante el cual las partes acreditan su
derecho o personaría no se ha pagado el impuesto de timbres
respectivo;
b) Si existen discrepancias entre las características que respecto
de nombre del dueño, inscripción en el Registro, cabida y
mejoras de un Inmueble señalaren el título de la propiedad y las
constancias de declaración extendidas por las oficinas fiscales; y
c) Cuando una persona comparezca bajo un nombre diferente
del que conste ante las oficinas fiscales, siempre que tal
circunstancia ocurra para disfrazar u ocultar su verdadera
identidad, con fines de evadir impuestos que pudieran serle
aplicados.
Respecto de escrituras públicas de enajenación de bienes adquiridos por
herencia y legados se prohíbe autorizar las escrituras de enajenación si antes
no se hubiese pagado el impuesto sucesorio respectivo.
Artículo 37.- Los Notarios no autorizarán escrituras de mutuo o de
reconocimiento de la existencia de una, deuda, bajo cualquier forma de
contrato, si no se les presentare constancia de que la suma prestada ha sido
incluida en la declaración del acreedor relativa al impuesto sobre bienes
mobiliarios.
Artículo 38.- Los Notarios no tramitarán solicitudes de inventario más allá del
primer auto de facción si no se les presentaré solvencia del solicitante.
Artículo 39.- Los Jueces, Partidores y Notarios, mientras no se haya pagado el
impuesto de Herencia y Legados, no expedirán hijuelas, certificaciones o
testimonios relativos a actos particionales.
Artículo 40.- Los Registradores Públicos no inscribirán ningún documento en el
que se hayan omitido los requisitos o se hayan violado las prohibiciones
establecidas en los Artículos precedentes.
Asimismo se les prohíbe inscribir la declaratoria de herederos o el testamento si
no se les acompañare de una constancia de la Dirección General de Ingresos
de que esta oficina ha tenido conocimiento de la apertura de la sucesión de
que se trata; ni inscribirán a nombre de la sucesión o de todos o parte de sus
integrantes, los inmuebles de la sucesión mientras no se le presente constancia
de haberse pagado el Impuesto de Herencia y Legados respectivos y de que
se han pagado todos los impuestos debidos por el causante.
También se les prohíbe inscribir escrituras de hipotecas cuando los valores
dados a cada uno de los inmuebles hipotecados fueron mayores que los
valores dados para fines fiscales.
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Artículo 41.- Los Jueces, excepto los del Trabajo, no darán curso a ninguna
demanda ni tramitarán ningun acto prejudicial si no se les presenta la
solvencia del actor o solicitante.
Tampoco admitirán demandas por créditos si no se les presenta constancia de
que el crédito ha sido declarado en la Oficina Fiscal. Se exceptúan de esta
disposición las demandas de Instituciones sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones.
Artículo 42.- Todo retenedor de impuestos es solidariamente responsable del
pago del impuesto que está obligado a retener.
Artículo 43.- El tercero que en virtud de leyes fiscales está obligado a retener
sumas de dinero de los contribuyentes, debe enterar esas sumas en las
instituciones señaladas por la Ley respectiva, a más tardar siete días después
de haberlas retenido.
Artículo 44.- La falta de entero dentro del plazo indicado hará incurrir al
retenedor en un recargo del diez por ciento mensual, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
Vl.- DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CREDITO FISCALES
Artículo 45.- Si un crédito fiscal cayere en mora, el Director General de Ingresos
dirigirá al punto una nota al deudor requiriéndolo de pago, haciéndole ver la
conveniencia de pagar inmediatamente, recordándole el recargo o multa
que el crédito vaya teniendo por la circunstancia de mora, y notificándole
que, si no pusiere fin a esta, a más tardar en un lapso que no excederá de tres
meses de la fecha en que hubiese empezado la mora, se ordenará el
procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el crédito.
Artículo 46.- Una vez trascurrido el lapso de espera de que habla el Artículo
anterior, el Director General de Ingresos ordenará sin más tramite la iniciación
del procedimiento ejecutivo, para la efectividad del crédito fiscal.
Artículo 47.- El procedimiento ejecutivo para hacer efectivos los créditos
fiscales será el que se establece en los Artículos siguientes, y por lo tanto, los
trámites del juicio ejecutivo que se establecen en las leyes comunes, no serán
aplicables en estos casos.
Artículo 48.- Serán tribunales Juzgadores para conocer de estos juicios los
Jueces de Hacienda en primera instancia y la Corte o Cortes de Apelaciones
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de Hacienda en segunda instancia; pero mientras esos Tribunales especiales
no sean nombrados por la Corte Suprema de Justicia tendrán la jurisdicción
respectiva los Jueces de lo Civil del Distrito y las Salas de lo Civil de las Cortes
de Apelaciones comunes, siempre tramitando los asuntos de conformidad con
las reglas especiales que aquí se establecen.
Cuando la Corte Suprema de Justicia decidiere nombrar los tribunales
especiales a que se refiere el presente Artículo, fijará en el nombramiento la
jurisdicción territorial de cada uno de ellos.
Artículo 49.- La competencia para conocer en estos juicios la tendrá el Juez
del domicilio del deudor del crédito fiscal, o el del lugar donde estuvieren
situados los bienes perseguidos, a elección del Fisco.
Artículo 50.- Al ordenar el Director General de Ingresos la iniciación del
procedimiento judicial según quedó establecido en el Artículo 47, pasará al
Fiscal General o al Fiscal o Fiscales Específicos de Hacienda un oficio en que
indicará el nombre y domicilio de los deudores de los créditos en mora, la
cuantía de estos últimos y el origen de dichos créditos, especificando las sumas
concretas que provengan de cada uno de los diversos impuestos o derechos.
También indicará, en el mismo oficio, cuándo cayó en mora el crédito y el tipo
de recargo o multa que le fuere aplicable por la mora.
Artículo 51.- El oficio a que se refiere el artículo anterior, prestará mérito
ejecutivo y deberá ser acompañado por el Fiscal de Hacienda en su escrito de
demanda.
El escrito de demanda, contendrá, además, los requisitos generales que debe
contener toda demanda de conformidad con las leyes comunes.
Artículo 52.- Bastará al Fiscal de Hacienda, para acreditar su representación,
citar el número y fecha del Acuerdo de su nombramiento y número y fecha de
“La Gaceta” en que hubiese sido publicado éste.
Artículo 53.- Recibida la demanda el Juez respectivo librará en la misma
audiencia el mandamiento de ejecución contra el deudor del crédito fiscal.
Este mandamiento contendrá:
a) El nombre del deudor a quien se demanda;
b) El concepto y monto de la deuda;
c) La orden de requerir de pago al deudor;
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d) La orden de embargarle, si no pagare en el acto, bienes en
cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, con sus recargos
y multas, más las costas del juicio; y
e) La orden de depositar los bienes muebles embargados en
personas de responsabilidad y arraigo nombrado por el Fiscal.
Artículo 54.- Si el Fiscal en su demanda hubiese señalado entre los bienes
susceptibles de embargos, sueldos, salarios, pensiones, créditos activos, ú otras
prestaciones en numerarlo que hubiere de recibir el deudor, el mandamiento
contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de
practicar retención de estas prestaciones en numerario.
Artículo 55.- El embargo de bienes inmuebles se practicará con sólo la
inscripción del mandamiento en el respectivo registro de la propiedad
embargada, sin necesidad de captura material; el juez comunicará al dueño
o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de
depositario.
Los muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al
depositario.
Artículo 56.- El mandamiento de ejecución será verificado mediante
cometimiento verbal del Fiscal hecho a cualquier habitante de la República
con capacidad civil para obligarse, aunque no fuere del domicilio del deudor
o del lugar donde estuvieren ubicados los bienes.
Artículo 57.- El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para verificar la
aprehensión material del objeto embargado, sin limitación legal alguna en
cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse
procediendo siempre en conformidad con las instrucciones del Fiscal.
Sin embargo, no podrán embargarse bienes que de acuerdo con las leyes
comunes, fueren inembargables.
Artículo 58.- La retención de sueldos, salarios, pensiones, créditos activos y
otras prestaciones en numerario se realizará mediante orden escrita a la
persona obligada de retenerlos y depositarlos cuando ya estuvieren
devengados, a la orden del Juez.
El retenedor mientras no haya efectuado el depósito material a la orden del
Juez, tendrá las responsabilidades del depositario.
Artículo 59.- En los casos del Artículo que antecede, si el retenedor depositario,
tuviere excepciones que oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así
ante el Juez de la causa, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero
día después de habérsele ordenado la retención.
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En caso de que el Fisco, como adjudicatario del crédito, entablare demanda
contra el deudor, éste sólo podrá alegar las excepciones expresadas ante el
Juez, dentro del término que habla el párrafo precedente.
Artículo 60.- Cuando fuere embargada alguna empresa de cualquier
naturaleza, se nombrará un interventor quien tendrá las facultades generales
administración. Las entradas de la empresa, deducidos sus gastos corrientes, se
retendrán para el pago del crédito fiscal que se demanda.
Artículo 61.- El ejecutado podrá presentar oposición inmediatamente, o a más
tardar dentro de los tres días posteriores a la fecha de requerimiento.
La oposición sólo podrá fundarse en las siguientes excepciones:
1) La incompetencia del Juez ante el cual se hubiese presentado
la demanda.
2) La falta de legitimidad en las personas, ya sea por defecto en
la representación legal del que comparezca en nombre del
Fisco, ya en la del demandado.
3) El pago de la deuda.
4) La compensación en los términos establecidos por el Código
Civil.
5) La prescripción de la deuda.
Artículo 62.- Todas las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito,
expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de pruebas de
que el deudor intenta valerse para acreditarlos.
Artículo 63.- Presentada la oposición en tiempo, y si las excepciones alegadas
se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia dentro de tercero día
para que el Fiscal conteste la oposición.
Artículo 64.- Pasado estos tres días, con contestación o sin ella, el Juez fallará o
abrirá a pruebas con todos cargos por cuatro días, si hubiere hecho que
probar.
Artículo 65.- Rendida la prueba, el Juez, fallará suspendiendo o mandando a
seguir adelante la ejecución.
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Artículo 66.- De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a
más tardar dentro de tercero día.
Artículo 67.- Si el Juez ordena seguir adelante la ejecución, se procederá en
conformidad con los siguientes Artículos.
Artículo 68.- Si el embargo hubiese recaído sobre prestaciones monetarias
devengadas, las sumas retenidas se aplicarán inmediatamente al pago del
crédito demandado. Si las prestaciones estuvieren pendientes, el Fiscal podrá
escoger entre esperar que se devenguen o proceder contra otros bienes del
deudor. Si escogiere lo primero, se entenderá automáticamente ampliada la
ejecución por los recargos y multas en que el ejecutado incurra durante el
período intermedio.
Artículo 69.- El Juez, a petición del Fiscal, procederá agrupar, anexar,
fraccionar o notificar los bienes embargados, en la forma que se considere
más cómoda para su fácil realización, con el fin de valorarlos y ofrecerlos en
subastas pública.
Artículo 70.- El avalúo para la subasta lo practicará un solo perito nombrado
por el Juez, y una vez realizado, el Juez señalará lugar, hora y fecha para llevar
a efecto la subasta.
Artículo 71.- El Juez hará publicar por tres días consecutivos y con una
anticipación no menor de diez días, en dos diarios de la República, de los
cuales uno deberá ser del Departamento si hubiere y el otro de Managua, el
lugar, y hora y fecha en que se llevará a efecto la subasta, la base de la
misma, y especificando de manera detallada e individual los bienes, grupos,
partes fracciones o lotes que se ofrecerán como una sola unidad.
Igualmente se publicarán estas especificaciones por medio de la
Radiodifusora Nacional y por una radiodifusora del departamento
correspondiente, si la hubiere, dentro de los mismos términos y por tres veces al
día.
Artículo 72.- En la subasta se observarán las siguientes reglas:
a) No se admitirán posturas por menos del avalúo;
b) Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que
las hicieren en efectivo o que presentaren constancias de haber
depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma
mayor, en un banco comercial, a la orden del Juez.
En la subasta de los bienes muebles se usará el procedimiento común de la
venta al martillo.
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Artículo 73.- Si el adjudicatario se negare a realizar la compra del bien
adjudicado, perderá a favor del Fisco la décima parte de la suma oblada o
depositada en el banco.
Artículo 74.- El Juez al verificase la compra venta, procederá a la entrega de
los bienes y al otorgamiento de las escrituras respectivas.
Artículo 75.- El Fiscal podrá pedir ampliaciones de la ejecución o del embargo
cuantas veces lo estime conveniente.
Artículo 76.- En estos juicios sólo son admisibles las siguientes tercerías:
a) de prelación; y
b) de dominio.
Artículo 77.- presentada la tercería, la que debe ser acompañada de los
documentos en que se funde, el Juez procederá a admitirla sin previo trámite,
si se basará en documentos incontroversibles a juicio de aquél.
Si la tercería se basare en documentos que a juicio del Juez no fueren
incontrovertibles, éste sólo la admitirá si el demandante depositara a la orden
del Juez una suma igual al crédito cuya ejecución se persigue, más sus multas,
recargos y costas.
Artículo 78.- Admitida la tercería, el Juez ordenará que su conocimiento pase
a la justicia ordinaria.
Artículo 79.- Nunca se admitirán tercerías después de efectuado el remate.
Artículo 80.- No admitida una tercería por el Juez, el interesado podrá hacer
valer sus derechos en el juicio correspondiente.
Artículo 81.- Los recursos de apelación se tramitarán en la siguiente forma:
Interpuesto en tiempo el recurso, el Juez la admitirá sin más trámite y
emplazará a las partes a apersonarse dentro de cinco días ante el Superior
respectivo.
Artículo 82.- Toda apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 83.- Al admitir la apelación, el Juez además de emplazar a las partes,
remitirá al Tribunal de Segunda Instancia certificación de las piezas del
expediente que considere pertinentes.
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Artículo 84.- El término del emplazamiento será de tres días más el de la
distancia, y el ejecutado deberá expresar agravios, si quisiere, al comparecer
al emplazamiento.
Artículo 85.- Una vez apersonadas las partes o transcurrido el plazo señalado al
efecto, el Tribunal fallará revocando, modificando o manteniendo la sentencia
del Juez a-quo.
Artículo 86.- El Tribunal deberá conocer las cuestiones que, ventiladas en la
primera instancia, no fueron objeto de fallo, aunque no estuvieren
comprendidas en los puntos fijados por las partes al recurrir.
Artículo 87.- Contra la sentencia de segunda instancia, no habrá recurso
ordinario.
Artículo 88.- En todos los trámites establecidos en los Artículos precedentes, las
partes gozarán siempre del término de la distancia.
Artículo 89.- La agencia procuratoria en esta clase de juicio, será del diez por
ciento de la suma reclamada para las actuaciones de primera instancia y del
cinco por ciento adicional, para las actuaciones de segunda instancia, pero
en ningún caso podrá ser menor de cincuenta y veinticinco Córdobas
respectivamente.
Artículo 90.- Aunque no hubiere oposición o si presentada ésta fuere
rechazada, en la sentencia se condenará en costas al ejecutado, salvo que
hubiese tenido motivos racionales para no pagar o para deducir oposición.
Vll.- DE LAS SANCIONES
Artículo 91.- Las sanciones que se establecen en esta Ley son de carácter
administrativo y son sin perjuicio de las que la autoridad judicial imponga por
responsabilidades penales, ni de las que para determinados impuestos señale
la Ley respectiva.
Artículo 92.- Toda persona que usare ardides, tales como doble juego de libros
de contabilidad u otros semejantes, con el propósito de perjudicar al Fisco por
ese sólo hecho sufrirá una multa no menor de mil Córdobas ni mayor de
cincuenta mil Córdoba; y caerán en comiso los libros con cuyos datos, podrá
salir el Fisco perjudicado.
Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado en sus
intereses, el contribuyente, además de la pena anterior incurrirá en una multa
de diez tantos el valor en que el Fisco hubiese sido defraudado sin perjuicio de
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incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo con lo establecido en
el párrafo primero del Artículo 504 del Código Penal.
Artículo 93.- Todo el que estando obligado por ley a presentar declaración no
lo hiciere en el término prescrito, será penado con las multas siguientes:
a) Con el cinco por ciento del monto de la contribución que
corresponda pagar si se presenta la declaración con retardo no
mayor de un mes;
b) Con diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un
mes, pero no mayor de dos meses;
c) Con el quince por ciento si el retardo es de más de dos meses,
pero no mayor de tres meses;
d) Con el veinticinco por ciento, si al finalizar los tres meses
posteriores al término legal, no se hubiese presentado
declaración.
Las multas a que se refiere el presente artículo, no podrán ser
inferiores a veinticinco Córdobas y en ningún caso serán
conmutables con arresto.
Artículo 94.- El contribuyente o tercero que intentare producir o facilitar la
evasión total o parcial de impuesto, ya sea por omisión voluntaria, aserción,
simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, incurrirá en
una multa hasta diez tantos el valor de la contribución tratada de evadir, sin
que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de cincuenta Córdobas.
Salvo prueba en contrario, se tendrá por tentativa de evadir impuestos cuando
se presente cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;
b) Declaraciones que contengan datos falsos;
c) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique
una declaración incompleta de la materia imponible, salvo
cuando atenidos el volumen de ingresos del contribuyente y la
escasa cuantía de lo excluido pueda calificarse de simple olvido
excusable;
d) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y
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negocios concernientes a ventas, compras, existencias o
valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro
factor de carácter análogo o similar.
Sin con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se
hubiese consumado, la multa será hasta quince tantos el valor
del impuesto evadido.
Artículo 95.- El contribuyente incurrirá en una multa de cincuenta a cinco mil
Córdobas, en los siguientes casos:
a) Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial;
b) Cuando estando obligados a llevar libros de contabilidad u
otra clase de registros no lo hiciere, o que los llevare con atraso
que dificulte o haga inútil su examen, o se negare a presentarlos,
o no los llevare en forma y con los requisitos prescritos por la Ley,
o que no hiciere los asientos correspondientes a las operaciones
efectuadas, o no registrare los libros dentro de los plazos que fija
la Ley, o no presentare los inventarios o balances cuando para
ello esté obligado; y
c) Cuando no suministre los avisos, datos, informes, ampliaciones
y explicaciones a que esté obligado legalmente.
Artículo 96.- Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones,
por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva.
Artículo 97.- Cuando por culpa del declarante, debida a circunstancias que
no sean la omisión de bienes o rentas o la falsedad de datos, existiera entre el
impuesto enterado con la declaración y el impuesto fallado en definitivo por la
autoridad fiscal una diferencia mayor del veinticinco por ciento del impuesto
fallado, el declarante incurrirá en una multa igual al cien por ciento de dicha
diferencia.
Artículo 98.- Los obligados a pagar el impuesto de timbres que no lo hicieren,
incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) del impuesto evadido.
Igual multa se impondrá a los que adhirieren a documentos timbres que ya
hayan sido usados.
Artículo 99.- Los responsables de cancelar los timbres, que no lo hicieren,
incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de
dichos timbres.
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Las sanciones establecidas en este artículo y en el precedente, son sin perjuicio
de la pena por la defraudación fiscal que se cometa.
Artículo 100.- Las personas obligadas a retener lo que se adeude al Fisco, que
no los retuvieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) de las
sumas que debieron retener.
Artículo 101.- Si habiendo hecho la retención no la enteraren en la oficina que
corresponda, habiendo sido requeridos para ello por la autoridad respectiva,
incurrirán en una multa de doscientos (200%) por ciento.
Artículo 102.- Los notarios que no cumplieren sus obligaciones con relación a
los documentos que autoricen serán solidariamente responsable de los
impuestos respectivos e incurrirán en una multa igual al impuesto que en la
fecha de otorgamiento del acto notarial debieren los otorgantes al Fisco.
Igual responsabilidad y sanción tendrán los Registradores Públicos en su caso.
Artículo 103.- Los jueces que admitieren demandas o solicitudes, incurrirán en
una multa de Un Mil Córdobas. Si admitieren demandas por créditos que
deban ser declarados ante la autoridad fiscal y no exigieren la constancia de
declaración, pagarán una multa igual al impuesto que causare tal crédito.
Artículo 104.- Los compradores o adquirentes que, de acuerdo con el
vendedor, simularen precios diferentes de los acordados en la compra de
bienes y productos, incurrirán en una multa igual al cien por ciento (100%) del
impuesto que por esta simulación se tratare de evadir.
Artículo 105.- Los terceros que estando obligados a suministrar informaciones a
la autoridad fiscal rehusaren suministrárselas, incurrirán en una multa de
Quinientos a Cinco Mil Córdobas.
Artículo 106.- Las Compañías de Seguro que contravinieren lo dispuesto en el
Artículo 12 de esta Ley, incurrirán en una multa igual al exceso entre el valor
fiscal del bien o bienes y el avalúo dado por la Institución o Compañía para los
fines del contrato de seguro.
Artículo 107.- Las sanciones establecidas en los Artículos precedentes, no
relevan de la responsabilidad solidaria del crédito fiscal cuando tal
responsabilidad estuviere establecida por la Ley.
Artículo 108.- Las multas que se impongan por evasión de impuestos o
derechos fiscales se cobrarán independientemente de las prestaciones fiscales
evadidas.
Artículo 109.- Las multas establecidas en este Capítulo serán aplicadas
gubernativamente por el Director General de Ingresos una vez que las
infracciones hayan sido comprobadas. De su decisión habrá recurso para ante
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  • 2. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 1 Unidad 1 Nociones Fundamentales del Derecho Fiscal  Definición de Legislación Fiscal  Relación de la legislación fiscal con otras disciplinas  Autonomía de la Legislación Fiscal  Divisiones de la Legislación Fiscal  fuentes de la legislación fiscal  principios institucionales de la tributación  Jerarquía de las Normas Fiscales  Interpretación de las Normas Fiscales  Instituciones Fiscales en Nicaragua DESCRIPTOR Que los estudiantes sean capaces de interpretar los aspectos fundamentales del derecho fiscal para su aplicación en las actividades económicas de los negocios y su impacto en los tributos en nuestro contexto. ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZAS 1. Formar grupos de 4 estudiantes 2. Desarrolle cada uno de las Actividades de Aprendizaje propuesta y preséntelo al final de la clase en un solo trabajo por grupo. 3. Cada estudiante deberá tenerlo en su cuaderno, de lo contrario no tiene validez 4. Será revisado por el docente en la próxima clase. La legislación fiscal está formada principalmente por la Ley de Concertación Tributaria, que determina el marco legal para el establecimiento de los distintos tributos -pagos obligatorios previstos en la Ley- y normas impositivas. El papel de las empresas en relación a los impuestos es muy importante ya sea como agente económico sujeto a determinados impuestos (como el asociado a los beneficios o las cotizaciones sociales a cargo de la empresa) o como intermediario que gestiona determinados impuestos como las cotizaciones sociales, a cargo de los trabajadores, o el IVA, que recae sobre los consumidores.
  • 3. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 2 El Sector Público obtiene principalmente sus recursos de los tributos, éstos se dividen en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; entre los cuales los más importantes en cuantía son los impuestos. Podemos distinguir dos tipos de impuestos:  Impuestos directos, son aquellos que tienen en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, atendiendo a su patrimonio o a la renta que obtiene por los diferentes conceptos. Los más importantes son el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IR en la Fuente) y el Impuesto de sociedades.  Impuestos indirectos, gravan manifestaciones indirectas de la capacidad económica de los contribuyentes. Se ponen de relieve a través del consumo o de la circulación de bienes y servicios. Los más importantes son el IVA y los impuestos especiales - tabaco, alcohol, gasolina, etc.-.
  • 4. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 3 RELACION DE LA LEGISLACION FISCAL CON OTRAS DISCIPLINAS Matemáticas. Esta ciencia forma parte fundamental para el funcionamiento del derecho fiscal pues son a través de este tipo de operaciones que se calcula de forma precisa la determinación, liquidación y cobro de los impuestos de los contribuyentes, de igual forma mediante el uso de las matemáticas se calcularán las sanciones, recargos y las declaraciones anuales que deberán presentarse ante las autoridades expresadas en términos numéricos o contables. Economía. Está directamente relacionada con el derecho fiscal, pues todas las actividades tributarias son actividades económicas en si, por lo que deberán tomarse en cuenta todos los principios y criterios de esta ciencia para diseñar y establecer la legislación y política tributaria. Sociología. El derecho fiscal nacerá de las condiciones y necesidades que tenga un país, por lo que las cuestiones materia de estudio de la sociología como pueden ser el crecimiento demográfico, el desarrollo industrial o las necesidades básicas sociales, tendrán un impacto directo en la creación de legislación en materia tributaria, además esta ciencia ayudara a conocer el impacto que tienen las políticas fiscales en la sociedad. Contabilidad. Para que el cumplimiento de los impuestos que deberán ser pagados al Estado se realice de forma correcta, la legislación fiscal obliga al contribuyente a una serie de medidas principalmente de tipo contable, que al incorporarse en la ley sigue utilizando el lenguaje o terminología propia de la metería contable.
  • 5. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 4 FUENTES DE LA LEGISLACION FISCAL Principios y Definiciones Ámbito de Aplicación Arto. 1. Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas. Fuentes Arto. 2. Son fuentes del Derecho Tributario: 1. La Constitución Política de Nicaragua; 2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario.; 3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes; 4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia; 5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y, 6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su competencia. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACION CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 562, Aprobada el 28 de octubre del 2005 Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de noviembre del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica. II Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas legales que regulan el ejercicio de las funciones de la Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni siquiera prevén de forma completamente coherente las disposiciones básicas para el desarrollo de las actuaciones de la administración, desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades
  • 6. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 5 tecnológicas, que no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados. III Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a partir de su entrada en vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos. IV Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y garantías de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de la administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la tributación. V Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la arbitrariedad. VI Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el deber de garantizar una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando pueda tildarse de arbitraria. Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la tributación, es imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales para materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la relación Administración tributaria- contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los derechos y garantías del contribuyente, permitan a la Administración tributaria,
  • 7. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 6 tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial. JERARQUIA DE LA LEGISLACION FISCAL VII Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios; establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria. Así, la nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como un importante esfuerzo codificador. En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente: Principio de Legalidad Artículo 3.- Sólo mediante ley se podrá: 1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos; 2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios; 3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable; 4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y 5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones. Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía Artículo 4.- Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o
  • 8. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 7 explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes. Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por esta vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria. Vigencia Artículo 5.- Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores. A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Cumplimiento de Normas Derogadas Artículo 6.- Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario. Plazos Artículo 7.- Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la medianoche del día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera: 1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo;
  • 9. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 8 2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación; y, 3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente. En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor. Actualización de Valores Artículo 8.- Las cantidades específicas establecidas en este Código, se actualizarán en base a la legislación monetaria vigente ya las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia. Las sanciones pecuniarias se expresarán en unidades de multa. El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. INSTITUCIONES FISCALES DE NICARAGUA En el Sistema Tributario Nicaragüense Existen un conjunto de leyes y resoluciones emitidas por la Asamblea Nacional que afectan el ámbito tributario. En principio la Constitución Política de la República, en su artículo 114, establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar ó suprimir tributos. Señala también que el sistema tributario considerará la distribución de la riqueza y las rentas. El artículo 115 de la Carta Magna indica que los tributos deben ser creados por ley y determinado su efecto, impacto e incidencia, así como el tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. Otra pieza fundamental del marco jurídico tributario es el Código Tributario, que entre otros elementos menciona que las fuentes del derecho tributario son las siguientes:
  • 10. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 9 Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) En esta entidad recaudadora se dispone de información relacionada con:  El Valor Liquidado, que es el monto resultante del cálculo del impuesto nominal que indica el valor a pagar, obligado o liquidado para las transacciones de importación.  El Valor Exonerado, es equivalente al monto dispensado como resultado de la aplicación de los tratamientos tributarios especiales y sirve de base para la estimación del beneficio al contribuyente. El Valor Pagado, corresponde a la diferencia entre el monto liquidado y el exonerado. Esta información se extrae de la base de datos de la DGA, organizada de acuerdo a los intereses de la gestión económica y fiscal, que generalmente demanda las estadísticas clasificadas por Uso o Destino Económico (CUODE), por Organismos y Sectores Económicos y Sociales y por tipo de impuesto (DAI, ISC, IVA); la misma es proporcionada por el Departamento de Estadísticas de la DGA. Dirección General de Ingresos (DGI) En esta entidad recaudadora se estimó el gasto tributario para el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto sobre la renta (IR), mediante el método de Beneficio al Contribuyente, aplicando una serie de ajustes para cada tipo de impuesto.  Impuesto al Valor Agregado (IVA) En el caso del IVA se parte de la base de datos de las declaraciones mensuales (DMI) de ventas de las empresas, clasificadas por: bienes y servicios gravados a tasa 15%, exonerados, exentos, gravados a tasa cero, gravados a tasa del 10% y las combinaciones de las categorías anteriores. Para cuantificar el gasto tributario por este método, se toma como impuesto de referencia la tasa general del IVA del 15%, excepto para las exportaciones a las que se les aplica la tasa cero y que no se consideran gasto tributario. A partir de la información que proporcionan las declaraciones juradas sobre los créditos tributarios correspondientes a las operaciones de las empresas, se estima el valor de las compras totales y gravadas, lo que permitió calcular el coeficiente Compras no Gravadas/Ingresos Totales. Este coeficiente se aplicó al valor de las ventas totales para obtener los Ingresos no Gravados, los que constituyen la base para el cálculo del gasto tributario al aplicarse la tasa de 15 por ciento. El valor del coeficiente depende del peso de las compras gravadas en los ingresos totales, el cual varía dependiendo de la composición de las ventas de las empresas entre gravadas, tasa cero, exentas y exoneradas Cabe mencionar que cuando las ventas son gravadas a una tasa que es mayor que cero y menor que 15.0 por ciento, se estima como gasto tributario la diferencia de tasas multiplicada por los ingresos. Al gasto tributario estimado anteriormente se agregó las devoluciones del IVA efectuadas a Las
  • 11. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 10 Universidades, Centros religiosos y Transporte. También se incluyó las devoluciones del IVA al consumo de energía eléctrica, que son las que más peso tienen en este componente. Las devoluciones corresponden al reintegro de los impuestos que pagaron por compras sobre las cuales tienen derecho a exoneración por Ley. Esta información es proporcionada por el Departamento de Devoluciones de la DGI. Impuesto Sobre la Renta (IR) El cálculo del gasto tributario del impuesto sobre la renta se efectuó considerando los créditos fiscales, las exenciones a las cooperativas, las franquicias otorgadas a la zona franca, el tratamiento preferencial aplicado a los intereses y dividendos; no obstante en la reforma tributaria llevada a cabo en el 2009 y aplicada en el año 2010 los dos últimos tipos de renta son gravadas con una tasa del 10 por ciento. -Créditos Fiscales contenidos en las declaraciones de Anticipos e IR anual: Abarca el crédito tributario que consiste en el 1.5 por ciento del valor FOB de las exportaciones sustentada en artículo 102 de la Ley de equidad fiscal; el crédito de combustibles que está contenido en la Ley 382 y el crédito fiscal al sector turismo basada en la Ley 306. - Exenciones a las cooperativas: Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) Es un impuesto específico que grava la venta en el país o la importación de determinados bienes, este tributo es de realización inmediata, pero se determina mensualmente, las tasas oscilan entre 5.0% y 43.0%, dependiendo del bien gravado, según las tablas respectivas. Se gravan en cualquier etapa de su producción, su distribución y su importación, fundamentalmente son los llamados bienes de la industria fiscal y una cantidad adicional de bienes considerados suntuarios. El ISC se aplica según la base imponible de forma selectiva al consumo de bienes contenidos en el anexo de la Ley y conforme al artículo 69 de la misma. El impuesto es de etapa única, de aplicación monofásica, no acumulativa y con pagos fraccionados. En la enajenación de bienes, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. En la importación de bienes, la base de aplicación será el valor en Aduana, más el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) y demás gastos que figuren en la declaración de importación o en el formulario aduanero de internación. Se excluye de las disposiciones anteriores: La información básica es producida por las entidades recaudadoras Dirección General de Aduanas (DGA) y Dirección General de Aproximación del Gasto Tributario en Nicaragua 31 Ingresos (DGI). Ambas agencias recaudan IVA e ISC, el DAI es responsabilidad exclusiva de la DGA y el IR está a cargo únicamente de la DGI.
  • 12. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 11 ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE 1. Elabore un Listado de los tipos de impuestos que usted conozca y en que son invertidos por el Estado de Nicaragua 2. Elabore una Matriz que detalle los impuestos directos e indirectos 3. Redacte brevemente las similitudes y diferencias en las Instituciones Fiscales DGA / DGI 4. Analice y redacte en que influye cada una de las fuentes del derecho tributario en la recaudación de impuestos
  • 13. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 12 Unidad 2 ACTIVIDAD FINANCIERA ESTATAL  Concepto  Elementos de la Actividad Financiera Estatal  Necesidades que debe satisfacer el Estado DESCRIPTOR Que los estudiantes sean capaces de familiarizarse con las actividades financieras que desempeña el sector público y el impacto en el desarrollo económico del país. ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZAS 1. Formar grupos de 4 estudiantes 2. Desarrolle cada uno de las Actividades de Aprendizaje propuesta y preséntelo al final de la clase en un solo trabajo por grupo. 3. Cada estudiante deberá tenerlo en su cuaderno, de lo contrario no tiene validez 4. Será revisado por el docente en la próxima clase. CONCEPTO
  • 14. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 13 Es el conjunto de operaciones del estado, que tienen por objeto, tanto la obtención de recursos, como la realización de gastos públicos necesarios para movilizar funciones y servicios que satisfagan necesidades de la comunidad.[1] Caracteres de la actividad financiera: la actividad financiera además de tener como objeto obtener ingresos y realizar gastos para que el estado satisfaga sus necesidades, cumple otras finalidades públicas:  a) Instrumentalidad: la actividad financiera no constituye un fin en si misma, no atiende directamente la satisfacción de las necesidades colectivas. Sino que cumple un fin instrumental para el desarrollo de otras actividades. Obtiene recursos para realizar gastos que cubran las distintas necesidades públicas.  b) Otro carácter de la actividad financiera, es que reconoce como único sujeto activo al estado, si bien hay otros sujetos importantes que obtienen recursos y realizan gastos como la iglesia, quedan excluidos de este tipo de actividad. Estado comprende tanto al estado nacional, como a los estados provinciales y municipales representando así toda la sociedad jurídicamente organizada. Ha el se hallan sometidas todas las personas, entidades nacionales y extranjeras vinculadas por razones de pertenencia política, económica y social. c) Otro carácter distintivo de la actividad financiera, es que esta integrada por tres actividades parciales diferenciadas:  La planificación, tanto de los recursos como de los gastos públicos, que se materializa en el instituto del "presupuesto";  La obtención de los ingresos públicos, lo cual implica una decisión respecto de cómo, cuando y de dónde obtenerlos; como también un análisis sobre cuáles serán las consecuencias de esta actividad sobre la economía y el orden social;  La aplicación o inversión los recursos, las erogaciones e inversiones públicas, suponen también un análisis sobre los efectos que las mismas producirán en la economía y en el orden social.  Este orden es solamente didáctico, por que en la realidad la actividad financiera del estado se materializa en función de las erogaciones públicas, que son realizadas acorde a las necesidades públicas. En conclusión, la actividad financiera es: polifacética y de gran complejidad. Comprende elementos económicos, políticos, jurídicos; y accesoriamente, elementos de tipo sociológico, estadístico, y administrativo. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO La Actividad Financiera del Estado es la función que éste desarrolla para procurarse los recursos necesarios y estar en condiciones de sufragar los gastos públicos, destinados a satisfacer las necesidades colectivas a su cargo, mediante la prestación de los servicios públicos correspondientes. Asimismo,
  • 15. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 14 esta actividad se desenvuelve dentro de la Administración Pública y tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades colectivas. NECESIDADES QUE DEBE SASTIFACER EL ESTADO Las necesidades públicas se les llaman a las demandas de una población que se rige bajo un gobierno. Uno de los objetivos de todo gobierno es atender estas necesidades y para lograrlo el gobierno debe invertir sus recursos en atenderlas. Las necesidades públicas abarcan cuestiones de salud, educación, desarrollo social, desarrollo tecnológico, etc… Las necesidades públicas se pueden clasificar en dos grupos: Primarias. Son inmutables, es decir, no cambian con el tiempo. Estas se originan con la misma existencia de un Estado que gobierna. Secundarias. Cambian y se adaptan con el tiempo de acuerdo al rol del gobierno y cuáles son sus objetivos. Para atender las necesidades de la población el gobierno puede actuar de dos maneras: Directa. En la cual se hace de los bienes necesarios y emplea factores a su disposición para realizar el servicio necesario. El ejemplo más claro es el Servicio Militar, el cual se impone como una obligación a todos los ciudadanos y con lo cual se satisface una necesidad de seguridad en la nación. Indirecta. En ella el gobierno invierte recursos financieros para adquirir productos o servicios de privados, quienes cumplirán con las labores necesarias para satisfacer las necesidades. Un ejemplo son las paraestatales, las cuales satisfacen necesidades a través de recursos proporcionados por el gobierno mismo.
  • 16. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 15 Las actividades públicas, las funciones públicas son servicios de los cuales no puede prescindir una sociedad, como son La Justicia, La Defensa Nacional, La Seguridad Pública, Los Transportes, La Actividad Educativa, La Actividad Económica del Estado, El Crédito Público y Otras. El Estado para poder llevar a cabo su función financiera, requiere de ciertos recursos y una vez que los obtiene los administra y, por último, los aplica para satisfacer las necesidades de la sociedad, que en si es el objetivo esencial de esta función. El Estado obtiene sus recursos por muy diversos medios, como la explotación de sus propios bienes y el manejo de sus empresas, así como por el ejercicio de su poder de imperio, con base en el cual establece las contribuciones que los particulares deberán aportar para los gastos públicos. Finalmente, su Presupuesto se complementará con otros mecanismos financieros, que, en calidad de empréstitos vía crédito interno o externo, obtendrá de otros entes. Esta situación da origen a una necesaria relación de Interdependencia entre gobernantes y gobernados derivándose en la Importancia que tiene el Derecho Fiscal. ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA ESTATAL Las necesidades públicas Nacen de la colectividad y se satisfacen mediante la actuación del Estado quien será garante de las principales necesidades que se originen dentro de una colectividad, necesidades éstas que solamente podrán ser satisfechas por el Estado debido a que son de imposible cumplimiento por cada uno de los individuos que conforman el colectivo. Servicios públicos Son las actividades que el Estado realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas. Se encuentran estrechamente vinculados a las necesidades frente a las cuales están llamados a satisfacer, por lo cual se distinguirá entre servicios públicos esenciales y no esenciales. Gasto público Son las inversiones o erogaciones de riquezas que las entidades públicas hacen para la producción de los servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades públicas, y para enfrentar a otras exigencias de la vida pública, que son llamadas propiamente servicios. Recursos públicos
  • 17. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 16 Son los medios mediante los cuales se logran sufragar los gastos públicos y constituyen todos los ingresos financieros a la tesorería del Estado, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica. ACTIVIADES DE APRENDIZAJE 1. Haga un listado con su equipo de trabajo donde se evidencia el gasto público en su municipio 2. Elabore una Matriz que detalle de las Principales Necesidades Publicas que debe satisfacer en Estado de Nicaragua. 3. Haga un Listado que ustedes crean se invierten o se destinen los impuestos de los ciudadanos nicaragüenses 4. Comente con sus compañeros y redacte con sus propias palabras de donde se originan los recursos financieros para las inversiones publicas
  • 18. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 17 Unidad 3 EL PRESUPUESTO  Concepto  Contenido del Presupuesto  Ingresos y Egresos Clasificación  Gasto Publico.  Causas y clasificación que determinan el gasto.  Estructura del Presupuesto.  Principios del Presupuesto. DESCRIPTOR Que los estudiantes conozcan la estructura del Presupuesto General de la Republica de Nicaragua como un instrumento de Política Fiscal. ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZAS 1. Formar grupos de 4 estudiantes 2. Desarrolle cada uno de las Actividades de Aprendizaje propuesta y preséntelo al final de la clase en un solo trabajo por grupo. 3. Cada estudiante deberá tenerlo en su cuaderno, de lo contrario no tiene validez 4. Será revisado por el docente en la próxima clase.
  • 19. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 18 CONTENIDO DEL PRESUPUESTO El presupuesto público es el principal instrumento de programación económica y financiera que el gobierno dispone, para proveer de manera eficaz, oportuna, eficiente y con criterios de equidad, los bienes y servicios públicos que requiere la ciudadanía y los recursos para su financiamiento. Como instrumento de política económica, el presupuesto público define los límites del gasto público, del endeudamiento, incidiendo en la asignación eficiente de los recursos, en la redistribución adecuada del ingreso y en la estabilidad macroeconómica. El presupuesto público también es un instrumento de planificación, porque a través de él se puede prever y decidir la producción de un determinado período, así como la asignación de los recursos que esa producción exige. Finalmente, el presupuesto público es un sistema administrativo mediante el cual se elabora, aprueba, coordina la ejecución, controla y evalúa la producción pública de bienes y servicios, en función de las políticas de desarrollo en los planes. En Nicaragua el presupuesto público está enfocado a la gestión para resultados, es decir, la asignación de recursos se realizará no solamente por la cantidad de insumos que se requiere para el funcionamiento de una institución, sino fundamentalmente por la cantidad de recursos requeridos para lograr un resultado que impacte en la ciudadanía. Este cambio en la gestión pública, requiere evaluar el desempeño de las instituciones públicas, al enfocarse no solamente en combinación de insumos para lograr un producto determinado, sino que hace énfasis en los objetivos y resultados alcanzados, medidos de diferentes formas, y su impacto generado a través de las mejoras en el bienestar de la ciudadanía. El presupuesto con enfoque de gestión para resultados retoma la metodología del presupuesto por programas, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo y de otros instrumentos de planificación y seguimiento, a su vez que genera nuevos instrumentos complementarios orientados a incrementar la capacidad de gestión de las instituciones públicas y a evaluar el desempeño de las mismas en relación al logro de resultados. La estructura del presupuesto por programas establece responsables para cada una de las categorías programáticas, que a su vez cuentan con sus correspondientes objetivos, metas, recursos, temporalidad y responsabilidades con relación a las actividades, proyectos, tareas, trabajo y obras; posibilita una adecuada descentralización y desconcentración de las unidades del Sector Público; identifica con claridad los tipos de programas y sus componentes; y cuenta con ordenamiento y sistematización para determinar resultados y medir costos. El presupuesto tiene una visión integrada de planificación para la consecución de resultados a través de la aplicación efectiva de instrumentos como el
  • 20. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 19 planeamiento estratégico, la medición del desempeño y evaluación de resultados. En este sentido, el subsistema de presupuesto se concibe como el centro del Sistema de Administración Financiera Pública al tener como elemento central de su estructura al presupuesto público. Por tanto, el presupuesto constituye el instrumento de gestión pública, que permite a las entidades gubernamentales cumplir con las funciones establecidas en sus bases legales y su misión, mediante un conjunto de políticas, normas, principios, procedimientos e instrumentos técnicos, que intervienen en las diferentes etapas del ciclo presupuestario para la formulación, coordinación de la ejecución, seguimiento y control de los recursos públicos y sus vínculos con la planificación. El subsistema de Presupuesto es componente del Sistema de Administración Financiera Pública, por consiguiente esta interrelacionado con los demás subsistemas que lo integran, y rige para todas las entidades y organismos del Sector Público. Las etapas del proceso presupuestario en Nicaragua corresponden al ciclo presupuestario de la formulación, aprobación, ejecución y evaluación. INGRESOS Y EGRESOS CLASIFICACION Una empresa presta servicios o crea bienes para el público con el objetivo de percibir dinero o recibir derechos de cobro a su favor. Por lo que se generan ingresos cuando el patrimonio empresarial aumenta sin necesidad de que los socios inviertan. En otras palabras, los ingresosson el capital que entra a la empresa a través de las ganancias. Se puede pensar que los egresos hacen alusión a todos los desembolsos de dinero que se hacen en la empresa, sin embargo, esto no es así. Hay salidas que no afectan los resultados. Los egresos son en realidad aquellas salidas que disminuyen las utilidades y las que incrementan las perdidas. La diferencia de estas acciones radica básicamente en que los ingresos son una entrada de dinero por motivo de las actividades que brinda la empresa como servicios y bienes. En cambio, los egresos son operaciones que al llevarlas a cabo producen una disminución de los beneficios económicos que produce dicha operación. Es importante que dentro de una empresa para llevar de manera óptica sus operaciones contables se asienten detalladamente en un libro de registro tantos los ingresos como los egresos. GASTO PUBLICO El gasto público es el total de gastos realizados por el sector público, tanto en la adquisición de bienes y servicios como en la prestación de subsidios y transferencias. En una economía de mercado, el destino primordial del gasto público es la satisfacción de las necesidades colectivas, mientras que los
  • 21. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 20 gastos públicos destinados a satisfacer el consumo público solo se producen para remediar las deficiencias del mercado. También tiene una importancia reseñable los gastos públicos de transferencia tendientes a lograr una redistribución de la renta y la riqueza. Incidencia del gasto Los gastos realizados por el gobierno son de naturaleza diversa. Van desde cumplir con sus obligaciones inmediatas como la compra de un bien o servicio hasta cubrir con las obligaciones incurridas en años fiscales anteriores. Sin embargo, muchos de ellos están dirigidos a cierta parte de la población para reducir el margen de desigualdad en la distribución del ingreso. Por lo tanto, saber en qué se gasta el dinero del presupuesto público resulta indispensable y sano, pues a través de este gasto se conoce a quienes se ayuda en forma directa e indirecta. En esta sección encontrará diversos documentos que dan luz sobre cómo se gasta el dinero público. Además según el modelo keynesiano existe un mecanismo conocido como "multiplicador del gasto" por el cual los rendimientos económicos de una cierta cantidad de gasto superan a la cantidad gastada, vía reactiviación de la actividad económica. Clasificación económica del gasto público Desde un punto de vista económico se distinguen tres tipos de gasto público:  Desarrollo Social  Económico  Gobierno. Clasificación del gasto desde el punto de vista macroeconómico  Gasto corriente o de consumo: Gasto para proporcionar servicios públicos, salarios de funcionarios y compra de bienes y servicios.  Gasto de capital: Gasto para mantener o mejorar la capacidad productiva del país, sobre todo infraestructuras.  Gasto de transferencia: Capital que el estado cede a empresas y familias que lo necesitan. Se destina a los diversos programas y ayudas sociales como puede ser el seguro contra desempleo, seguro social, financiamientos, becas, subsidios, etc.  Seguridad Social ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO ESTRUCTURA GENERAL DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS En el Presupuesto de ingresos se recogen las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio, y se estructura por unidades orgánicas y categorías económicas:
  • 22. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 21 1.1.- ESTRUCTURA ORGÁNICA El criterio orgánico clasifica los recursos en función del centro gestor encargado de recaudar el ingreso, lo que permite observar la imputación de cada ingreso a los distintos subsectores de los Presupuestos. La clasificación orgánica distingue los ingresos correspondientes a: a) Estado b) Organismos Autónomos, agrupados según el Ministerio al que estén adscritos. c) Seguridad Social. d) Agencias Estatales. e) El resto de entidades que integran el Sector público administrativo estatal, con presupuestos de gastos de carácter limitativo. ESTRUCTURA ECONÓMICA Esta clasificación ordena los ingresos según su naturaleza, distinguiendo entre los corrientes, los de capital y los de operaciones financieras. Las estimaciones recogidas en los ingresos se agrupan en distintos niveles, siendo los capítulos la categoría superior, numerados del 1 al 9. Los capítulos se desglosarán en artículos, y estos a su vez en conceptos, que podrán dividirse en subconceptos. En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones sociales; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos; transferencias corrientes; e ingresos patrimoniales. En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital, En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros. Fundamentalmente, se recogen los ingresos procedentes de: * Impuestos que gravan la renta, así como los que recaen sobre las ganancias patrimoniales que los sujetos obtienen tanto por vía de renta como de ganancias de capital o plusvalías (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre la Renta de no Residentes). * Impuestos que gravan el patrimonio de las personas físicas y las adquisiciones a título lucrativo (Impuesto sobre el Capital). * Aquellos derivados de las aportaciones de carácter obligatorio que los funcionarios y el Estado efectúan a los regímenes de previsión social de los funcionarios (cuotas de Derechos Pasivos, cuotas de funcionarios a las mutualidades y aportación obligatoria del Estado a dichas mutualidades), así como las de los empleadores y asalariados para financiar otras prestaciones sociales (cuota de desempleo, cuota de formación profesional y cuotas empresariales al Fondo de Garantía Salarial). * Impuestos sobre la producción y almacenamiento de energía eléctrica y combustible. En esta clasificación se incluyen los ingresos derivados de los siguientes actos:
  • 23. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 22 * Imposición sobre el volumen de ventas que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios y profesionales, adquisiciones intracomunitarias e importación de bienes (Impuesto sobre el Valor Añadido). * Consumo de determinados bienes tales como alcohol y bebidas derivadas, cerveza, vino y bebidas fermentadas, labores de tabaco, hidrocarburos, determinados medios de transporte, productos intermedios y energía, entre otros (Impuestos Especiales). * El tráfico exterior de mercancías a través de las fronteras fiscales, bien gravando la circulación de las mismas o bien equiparando las extranjeras a las nacionales en cuanto a la imposición interior indirecta que éstas soportan. * Imposición sobre otras operaciones tales como la producción y el almacenamiento de azúcar e isoglucosa y las primas de seguro del ramo no vida, además de recogerse en este capítulo otros ingresos por otros impuestos indirectos no incluidos en estas categorías y aquellos impuestos y exacciones del Estado ya extinguidas. "Transferencias corrientes" Agrupa los recursos, condicionados o no, recibidos por el Estado, organismos autónomos y otros organismos públicos, sin contrapartida directa por parte de los agentes que los reciben, y que se destinan a financiar operaciones corrientes. Este capítulo presenta el siguiente detalle por artículos, de acuerdo a la naturaleza del agente del que procede la transferencia: * De la Administración del Estado. * De Organismos Autónomos. * De la Seguridad Social. * De Agencias Estatales y otros Organismos Públicos. * De Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de Entes del Sector Público. * De Comunidades Autónomas. "Ingresos patrimoniales" Se integran en este grupo los ingresos procedentes de rentas de la propiedad o patrimonio del Estado, organismos autónomos, agencias estatales y otros organismos públicos, así como los derivados de actividades realizadas en régimen de derecho privado. Básicamente, estos recursos se concretan en los siguientes: * Intereses derivados de las inversiones financieras en títulos y valores, emitidos por los diversos agentes económicos. * Intereses de anticipos y préstamos concedidos, tales como deuda no documentada en títulos, valores, préstamos de todo tipo, anticipos, pólizas de crédito, etc. * Intereses de depósitos y cuentas bancarias efectuadas por los diferentes agentes. * Dividendos y participaciones en beneficios derivados de inversiones financieras o de derechos legalmente establecidos. * Ingresos derivados de la propiedad, cesión del uso o disfrute de bienes inmuebles. * Derechos de investigación o explotación otorgados por los agentes perceptores, y en general, los derivados de todo tipo de concesiones y
  • 24. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 23 aprovechamientos especiales que puedan percibir los agentes, tal como las concesiones administrativas y los aprovechamientos agrícolas y forestales. "Transferencias de capital" Recoge los recursos, condicionados o no, recibidos por la Administración del Estado y Organismos Públicos sin contrapartida directa por parte de los agentes que los reciben, y que se destinan a financiar las operaciones de capital. “Transferencias Corrientes”, el desarrollo por artículos de este capítulo se efectúa agrupando las transferencias según la naturaleza jurídica del agente del que proceden. CAPÍTULO 8: "Activos financieros" Esta agrupación incluye los recursos procedentes de la enajenación de activos financieros, así como los ingresos procedentes de los reintegros de préstamos concedidos y de depósitos y fianzas constituidos. Básicamente recoge los ingresos procedentes de las operaciones siguientes: Venta de todo tipo de deuda del Sector Público, a corto y largo plazo, y documentada en títulos valores, anotaciones en cuenta, o cualquier otro documento, excepto contrato de préstamo. - Enajenación de obligaciones y bonos emitidos por entidades no pertenecientes al Sector Público, a corto y largo plazo, y documentados en títulos-valores. - Reintegro de préstamos o anticipos concedidos tanto al Sector Público como a entidades no pertenecientes a él, con o sin interés, con plazo de reembolso a corto y largo plazo. - Reintegros de depósitos o fianzas constituidas por entes del Sector Público, y la enajenación de acciones y participaciones o títulos representativos de la propiedad de capital, tanto del Sector Público como fuera del mismo. - Enajenación de acciones y participaciones. - Remanente de Tesorería, generado en anteriores ejercicios por los organismos autónomos y resto de agentes, destinado a financiar su presupuesto de gastos. - Devolución de aportaciones patrimoniales. ESTRUCTURA GENERAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Los estados de gastos que constituyen el conjunto de los Presupuestos Generales del Estado contienen créditos para atender a las obligaciones económicas que como máximo pueden reconocerse por los diferentes agentes integrantes de los mismos. Por tanto, el presupuesto de gastos tiene un carácter limitativo frente al carácter estimativo que posee el presupuesto de ingresos. Estas estructuras responden a los siguientes criterios: - Las finalidades u objetivos que el Presupuesto pretende conseguir como resultado de la gestión presupuestaria (Estructura de programas). - La organización de los distintos entes integrantes del sector público estatal (Estructura orgánica). - La naturaleza económica de los gastos (Estructura económica).
  • 25. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 24 - Y adicionalmente, la distribución territorial de las inversiones reales (Estructura territorial). AREA DE GASTO: SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS  Justicia.  Administración General de Justicia.  Administración de Justicia.  Registros.  Defensa.  Fuerzas Armadas.  Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias.  Administración General de Seguridad y Protección Civil.  Seguridad y Orden Público  Instituciones Penitenciarias.  Protección Civil.  Política Exterior.  Administración General de Relaciones Exteriores.  Acción Diplomática y Consular. AREA DE GASTO: ACTUACIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL  Pensiones.  Otras prestaciones económicas.  Prestaciones económicas de la Seguridad Social.  Servicios Sociales y Promoción Social.  Promoción Social.  Fomento del Empleo.  Promoción del empleo y de la inserción laboral.  Acceso a la vivienda y fomento de la edificación. AREA DE GASTO: PRODUCCIÓN DE BIENES PÚBLICOS DE CARÁCTER PREFERENTE  Sanidad.  Hospitales, servicios asistenciales y centros de salud.  Educación.  Promoción educativa.  Cultura.  Museos y artes plásticas.  Promoción cultural.  Deportes y educación física.  Arqueología y protección del Patrimonio Histórico-Artístico. AREA DE GASTO: ACTUACIONES CARÁCTER ECONÓMICO  Agricultura, Pesca y Alimentación.  Desarrollo rural.  Protección y desarrollo de los recursos pesqueros y mejora de las estructuras.  Industria y Energía.  Comercio, Turismo y Pymes.  Ordenación y promoción turística  Infraestructuras.  Cartografía, meteorología y metrología.  Administración Financiera y Tributaria.
  • 26. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 25  Política Económica y Fiscal.  Gestión del Sistema Tributario  Transferencias a otras Administraciones Públicas.  Transferencias a Comunidades Autónomas.  Deuda Publica ACTIVIADES DE APRENDIZAJE 1. Redacte brevemente que entidad del Estado elabora el presupuesto General de la Republica 2. Relacione el Gasto Corriente, de capital y de transferencia, evidéncielo con 2 ejemplos para cada uno 3. Elabore un listado de la estructura de gastos más relevantes que atiende el Estado de Nicaragua de acuerdo a sus ingresos tributarios
  • 27. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 26 Unidad 4 • LOS IMPUESTOS  Concepto de Impuestos  Clasificación de los Impuestos  Directos  Indirectos  Criterios para clasificar los Impuestos  Principios de los Impuestos  Efectos de los Impuestos  Elementos Básicos de los Impuestos  Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.  Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.  Contribuciones Especiales: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que
  • 28. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 27 MARCO LEGAL TIPOS DE IMPUESTOS IMPORTANCIA DE APLICAR CORRECTAMENTE LOS IMPUESTOS A menudo se supone que los impuestos son algo malo, que los gobiernos quieren privar a los ciudadanos de su dinero ganado con tanto esfuerzo. Los impuestos son una fuente vital de rentas para la mayoría de los gobiernos a fin de financiar la infraestructura y servicios esenciales para sus ciudadanos. Desde luego, las rentas no serán utilizadas automáticamente en tales bienes sociales. Pero cuando los gobiernos obtienen rentas de los impuestos, los ciudadanos están en una posición mucho más fuerte para ejercer presión a fin de que dichas rentas sean gastadas en los servicios a los que tienen derecho.  Código Tributario de la Republica de Nicaragua (Ley 562)  Ley Concertación Tributaria (Ley 822 y sus Reformas.)  Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria  Decreto 1357 (Ley de Pie de Imprenta) INDIRECTOS.  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).  IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC). DIRECTOS • IR ANUAL • PAGO MINIMO DEFINITIVO
  • 29. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 28 ELEMENTOS DEL IMPUESTO Hecho imponible: Aquella circunstancia cuya realización, de acuerdo con la ley, origina la obligación tributaria. Son hechos imponibles comunes la obtención de una renta, la venta de bienes y la prestación de servicios, la propiedad de bienes y la titularidad de derechos económicos, la adquisición de bienes y derechos por herencia o donación. Sujeto pasivo: el que debe, es la persona natural o jurídica que está obligada por ley al cumplimiento de las prestaciones tributarias. Se distingue entre contribuyente, al que la ley impone la carga tributaria, y responsable legal o sustituto del contribuyente que está obligado al cumplimiento material o formal de la obligación. Sujeto activo: es la entidad administrativa beneficiada directamente por el recaudo del impuesto, quien hace figurar en su presupuesto los ingresos por el respectivo tributo. En el caso colombiano, por ejemplo, los sujetos activos son administraciones de carácter territorial de orden nacional, departamental, municipal o distrital, a los que la creación del tributo define en un caso u otro como destinatarios. Base imponible: es la cuantificación y valoración del hecho imponible y determina la obligación tributaria. Se trata de una cantidad de dinero, pero puede también tratarse de otros signos, como el número de personas que viven en una vivienda, litros de gasolina, litros de alcohol o número de cigarros. Tipo de gravamen: es la proporción que se aplica sobre la base imponible con objeto de calcular el gravamen. Dicha proporción puede ser fija o variable. Cuota tributaria: Aquella cantidad que representa el gravamen y puede ser una cantidad fija o el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base imponible. Deuda tributaria: es el resultado final luego de reducir la cuota con posibles deducciones y de incrementarse con posibles recargos, que debe ser emposada (pagada) al sujeto activo según las normas y procedimientos establecidos para tal efecto. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS IMPUESTOS
  • 30. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 29 Una de las preocupaciones fundamentales de la Hacienda Pública ha sido determinar los criterios y principios que deben regir un sistema impositivo, para que sea calificado de óptimo. Principio de justicia: consiste en que los habitantes de una nación deben de contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus capacidades económicas y de la observancia o menosprecio de esta máxima depende la equidad o falta de equidad en la imposición. Principio de certidumbre: todo impuesto debe poseer fijeza en sus elementos esenciales (objeto, sujeto, exenciones, tarifa, época de pago, infracciones y sanciones), para evitar actos arbitrarios de la autoridad. Principio de comodidad: todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en las que es más probable que obtenga a su pago el contribuyente. Principio de economía: consiste en que el rendimiento del impuesto debe ser lo mayor posible, y su recaudación no debe ser gravosa. TIPOS DE CONTRIBUYENTES Régimen simplificado de Cuota Fija Creación, naturaleza y hecho generador. (ARTO. 245 LCT) Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos por pequeños contribuyentes que realicen actividades económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley. Quienes pueden Ser Cuota fija. (Arto 251 LCT) Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeños contribuyentes que reúnan, los siguientes requisitos: Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien mil córdobas (C$100,000.00); y 1. Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor a quinientos mil córdobas (C$500,000.00). Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los requisitos anteriores no podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de actividades económicas, o régimen general, establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
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  • 32. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 31
  • 33. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 32 REGIMEN GENERAL Y DE GRANDES CONTRIBUYENTES Deberes Formales Artículo 103.- Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la obligación de: 1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Tributaria, proporcionando los datos que les sean requeridos en apego a la ley, manteniéndolos actualizados en la forma y condiciones que la misma ley establece; 2. Inscribir los libros y registros de las actividades y operaciones que se vinculen con los tributos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 3. Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los registros y documentación de interés tributario, así como los soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones; 4. Mantener actualizados los libros y registros contables. Se entenderá que están actualizados, cuando el retraso del registro de operaciones contables no exceda de tres meses; 5. Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que exigen las leyes y demás disposiciones de la materia; 6. Obtener de la Administración Tributaria autorización para realizar actos o actividades, permitidos por las normas tributarias vigentes y el presente Código, cuando las mismas así lo determinen; 8. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, debidamente firmado por las autoridades de la Empresa cuando así lo establezcan las normas tributarias; 9. Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y aplicación fiscal cuando así lo establezcan las normas tributarias; 10. Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado debidamente autorizado, cuando su presencia sea demandada para suministrar información de interés tributario; dicha comparecencia deberá realizarse dentro de los tres días siguientes después de notificado; 11. Efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado. También deberá levantar este inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que este último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal; 12. Efectuar las retenciones o percepciones a que están obligados; y, 13. Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los requisitos señalados en la ley de la materia. 4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes tributarias; 5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos que establece la presente Ley; 6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes y responsables; 7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros bienes de contribuyentes y responsables; y 8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal. PRACTIMENTE TIENE LOS MISMOS DEBERES Y OBLIGACIONES, LA DIFERENCIA MAS SIGNIFICATIVA QUE LOS DISTINGUE ES EL MONTO DE SUS INGRESOS, DE ACUERDO A LA DISPOSICION ADMINSITRATIVA 02-2016 DONDE SE CLASIFICAN COMO GRANDES CONTRIBUYENTES LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS CON RENTAS BRUTAS ANUALES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS IGUALES O MAYORES A LOS 160 MILLONES DE CÓRDOBAS DECLARADAS EN EL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR, Y OTROS CONTRIBUYENTES QUE DETERMINE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS” Deberes Generales Artículo 102 CTR Son deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, los establecidos en este Código y demás leyes tributarias. En particular deberán: 1. Presentar las declaraciones que por disposición de la ley estuvieren obligados, en los plazos y formas de Ley; Las declaraciones fiscales tendrán efecto de declaraciones bajo advertencia de cometer el delito de falsedad en materia civil y penal, para la determinación de responsabilidades según sea el caso, por la Administración Tributaria. 2. Pagar los tributos establecidos por ley en los plazos definidos para ello; 3. Llevar los registros contables adecuados a fin de sustentar los datos contenidos en sus declaraciones y garantizar los demás registros que la Administración Tributaria establezca conforme las disposiciones administrativas vigentes; 4. Permitir la fiscalización de la Administración Tributaria; y, 5. Suministrar la información requerida por la Administración Tributaria.
  • 34. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 33 ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE  Redacte brevemente el objetivo de los tributos en Nicaragua  Ejemplifique en un listado los impuestos que considera directos e indirectos que todo ciudadano Natural Paga como tributo al Estado de Nicaragua  Cuál es la importancia de pagar correctamente los impuestos, y su efecto jurídico de no pagarlos como establece las regulaciones fiscales  Establezca la relación de cada Marco Legal con los tributos  Redacte con sus propias palabras el papel del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (investíguelo por cualquier fuente en internet)  Clasifique los tipos de contribuyentes de acuerdo a la legislación fiscal y haga un listado según crea usted de 5 tipos de contribuyentes cuota fija, régimen general, y grandes contribuyentes en el departamento de Rivas, será discutido con el docente.
  • 35. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 34 Unidad 5 LA LEGISLACION TRIBUTARIA DE NICARAGUA  Deudor del Crédito Fiscal  Nacimiento del Crédito Fiscal  Extinción del Crédito Fiscal  Del Cobro Judicial de los Créditos Fiscales  Las Sanciones en Materia Fiscal  Los Recursos, Reposición, Revisión, Apelación y Amparo LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN DECRETO No. 713. Aprobado el 22 de Junio de 1962. Publicado el La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
  • 36. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 35 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: La siguiente Ley llamada “Legislación Tributaria Común”. l.- Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas que rigen en forma común para todos aquellos ingresos fiscales, cuya colecta está encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del Arto. 1 de la Ley de 28 de Junio de 1957. Artículo 2.- En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del derecho común. Artículo 3.- Todo impuesto o derecho debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía. Artículo 4.- Cuando en la aplicación de la presente Ley no hubiese procedimientos fiscales señalados por la misma, se observarán los procedimientos administrativos de orden general. Artículo 5.- Crédito Fiscal es el derecho que tiene el Fisco a una prestación en dinero o en especie que le deban en virtud de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento. Artículo 6.- Cuando dos o más personas estén obligadas por un mismo crédito fiscal, su responsabilidad será solidaria. Artículo 7.- Solvencia es la situación jurídica de los particulares que han satisfecho todos los créditos fiscales a que estuvieren obligados. El documento extendido por el Director General de Ingresos para declarar tal estado, que se conocerá también con el nombre de solvencia, sólo produce presunción de existir dicho estado, y esa presunción puede desvanecerse por cualquier prueba en contrario. Artículo 8.- La solvencia sólo puede extenderse mediante el pago en dinero o en especie, según el caso, de los créditos correspondiente. Cuando las asignaciones estén pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el pago, concedidos en virtud de la ley que lo permita, podrá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del crédito fiscal en los términos de que habla el Artículo 28 de esta Ley.
  • 37. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 36 Artículo 9.- Será necesario la solvencia: 1) Para comparecer como actor en juicios civiles o mercantiles y como solicitante de actos prejudiciales. 2) Para otorgar instrumentos públicos o documentos privados sobre contratos que deban inscribirse en Registro Público. 3) Para solicitar y obtener pasaportes y autorizaciones para salir del país. 4) Para tomar posesión de cualquier función pública. 5) Para solicitar licencias de cualquier clase; y 6) Para poder ser aceptado como fiador a favor del Fisco. Artículo 10.- Cuando un objeto o prestación de valor determinable estuviere sujeto a impuestos y no se hubiese determinado su valor en el documento respectivo, la determinación se hará por el Ministerio de Hacienda. Artículo 11.- Si el valor de un acto o contrato que estuviere sujeto a impuesto se acordare en moneda extranjera, se hará la conversión respectiva al tipo oficial de cambio. Artículo 12.- Las compañías de seguros no podrán asegurar ningún inmueble por un valor superior al valor fiscal que se le haya fijado para fines tributarios. Artículo 13.- En caso de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, si el precio dado en el juicio de expropiación al bien expropiado fuere mayor que el valor dado para fines fiscales, el expropiante retendrá el precio mientras no se le presente certificación de que se han hecho los ajustes impositivos ante la Dirección General de Ingresos. ll. - DEUDOR DEL CREDITO FISCAL Artículo 14.- Deudor del crédito fiscal es toda persona natural o jurídica que, de acuerdo con la Ley, está obligada al pago de una prestación a favor del Fisco. Artículo 15.- Están exentos del pago de Impuesto: 1) Los Municipios y Juntas Locales de Asistencia Social en lo que se refiere a sus bienes y rentas (Articulo 283 Cn.).
  • 38. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 37 2) Las iglesias y confesiones religiosas en cuanto a los templos y dependencias destinados exclusivamente al culto (Artículo 84 Cn.). 2) Las instituciones de beneficencia y de asistencia social en cuanto a los objetos y actividades directamente relacionadas con sus fines. 3) Las instituciones artísticas, científicas, educacionales y culturales y los sindicatos y asociaciones profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo que se refiere a bienes y actividades directamente relacionadas con sus fines; y 4) Los Gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación diplomática, siempre que exista reciprocidad. Artículo 16.- No habrá más exenciones que las establecidas en el Artículo precedente y las que se otorguen con base en una ley de carácter general. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión. En cuanto a las Instituciones de enseñanza, solamente gozarán de exención los Centros que tuvieren a su cargo una o más escuelas de primaria gratuita, cuya capacidad deberá ser en relación con su importancia, previa autorización del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, los que concedieren becas completas equivalentes al 5% de su alumnado. Artículo 17.- Las exenciones establecidas en el Artículo 15, son personalísimas y no se extenderán a los casos en que las personas hayan asumido la obligación del impuesto debido por otras personas. lll.- DEL NACIMIENTO DEL CREDITO FISCAL Artículo 18.- El crédito fiscal nace tan pronto como se realizan actos o surgen situaciones jurídicas que, de acuerdo con la Ley, causan impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Artículo 19.- Cuando la determinación de la situación jurídica del acto que de origen al crédito fiscal, o la liquidación de éste dependan de fallo de las autoridades fiscales, el crédito fiscal nace quince días después de la notificación del fallo ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquél que no admite recurso. Artículo 20.- Siempre que una Ley establezca que el contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presentan aquélla, bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio.
  • 39. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 38 Cuando fueren presentada las declaraciones correspondientes, las autoridades Fiscales, revisarán de oficio, las tasaciones hechas. Artículo 21.- Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto; y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido otras fuentes. Artículo 22.- Se tendrá como no presentada una declaración si no se acompañare constancia de haberse enterado el total de la suma que, según el propio declarante, esta obligado a pagar por el período de pago respectivo. Artículo 23.- El crédito fiscal es exigible al expirar el plazo que la Ley señale para su satisfacción. Si no señalaré plazo, será exigible tres días después de que se haga del conocimiento del deudor. Artículo 24.- El obligado al pago de un crédito fiscal incurrirá en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial. En los impuestos en que sea obligatorio presentar declaración, el contribuyente que no la presente, incurrirá en mora por el sólo hecho del vencimiento del plazo en que debió presentarla. Artículo 25.- Toda persona que incurra en mora al pago de un crédito fiscal pagadero en plazo determinado, deberá pagar el crédito con un recargo del cinco por ciento mensual. El recargo no podrá exceder de un valor igual a la suma principal debida. Artículo 26.- Para garantizar el crédito fiscal, solo se admitirán las siguientes cauciones: a) Depósitos en garantía en el Banco Central de Nicaragua; susceptibles de retiro de parte del depositante únicamente mediante autorización de la Autoridad Fiscal respectiva, la cual sólo se dará cuando el crédito fiscal sea satisfecho o se demuestre que no correspondía su cobro; y de parte del Fisco, en aplicación para el pago del crédito, cuando recayere sentencia definitiva sobre su exigibilidad; y b) Garantía Bancaria a satisfacción de las Autoridades Fiscales respectivas.
  • 40. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 39 IV.- DE LA EXTINCION DEL CREDITO FISCAL Artículo 27.- El crédito fiscal se extingue: 1) por el pago. 2) Por la prescripción; y 3) Por la compensación. Artículo 28.- El pago a que se refiere el Artículo precedente debe ser por la totalidad del crédito fiscal y deben concurrir respecto de él todas las circunstancias de lugar, tiempo, forma y autoridad receptora que la Ley establezca. Artículo 29.- Todo crédito fiscal prescribe en tres años a contar de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro, judicial o extrajudicial; en este último caso directamente hecha al contribuyente por escrito. La copia del oficio de cobro que se conserve en los archivos de la oficina cobradora, debidamente registrada, es prueba suficiente que el original de dicho oficio fue entregado al contribuyente, a su apoderado competente o a persona que habite o trabaje con uno u otro, o que cualquiera de ellos se negó a recibirlo. Artículo 30.- La prescripción que extingue el crédito fiscal no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes cuando se les quiera hacer efectivo un crédito fiscal prescrito. Artículo 31.- El crédito fiscal del cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración fraudulenta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso establecido en el Arto. 29, sino únicamente después de seis años a contar de la fecha en que debió ser exigible. Artículo 32.- La prescripción no corre para los impuestos que gravan actos o contratos contenidos en documentos que deban inscribirse. Artículo 33.- La compensación podrán alegarla los contribuyentes como excepción perentoria cuando les fuere exigido en juicio un crédito fiscal; siempre que concurran los requisitos que para el efecto exige el Código Civil. Fuera de juicio, la compensación podrán acordarla las autoridades fiscales de oficio o a solicitud de parte.
  • 41. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 40 Artículo 34.- Las autoridades administrativas no podrán condonar ningún crédito fiscal. Tampoco sus multas y recargos en más del cincuenta por ciento, salvo cuando se alegare y demostrare justa causa. V.- Obligaciones de los Notarios, Registradores, Funcionarios y Terceros Artículo 35.- Los Notarios no podrán autorizar ningún instrumento público de contratos sobre objetos o derechos susceptibles de valoración pecuniaria, si no se les presente: a) Solvencia de todas las partes contratantes; b) Constancia de que el inmueble, derecho o negocio objeto de la transacción, han sido incluidos en las declaraciones que sobre sus bienes inmuebles y mobiliarios debe hacer el contribuyente para los fines de los impuestos sobre dichos bienes; c) Cuando se trate de enajenación o gravamen de bienes, recibo de pago del último período gravable vencido o constancia de exención del Impuesto sobre Bienes Mobiliarios y sobre Bienes Inmuebles a que están obligados los contratamtes; d) Recibo de pago del Impuesto sobre la Renta de los contratantes por el último período gravable vencido o constancia de exención; y e) Boleta de Pago del Impuesto sobre Trasmisión de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles cuando se tratare de una enajenación. En los casos de los incisos a) y b) el Notario deberá hacer en la escritura, una relación de los documentos respectivos; y en los casos de los incisos c) d) y e) deberá transcribir íntegramente las boletas en que conste el pago de los impuestos o la constancia de exención. No obstante lo que dispone el párrafo anterior, podrá el Notario en caso de urgencia autorizar la escritura respectiva sin tener a la vista los documentos a que se refiere este Artículo, pero deberá transcribirlos íntegramente, al librar testimonios. Artículo 36.- Los Notarios no autorizarán escrituras públicas en los casos siguientes:
  • 42. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 41 a) Si por el documento mediante el cual las partes acreditan su derecho o personaría no se ha pagado el impuesto de timbres respectivo; b) Si existen discrepancias entre las características que respecto de nombre del dueño, inscripción en el Registro, cabida y mejoras de un Inmueble señalaren el título de la propiedad y las constancias de declaración extendidas por las oficinas fiscales; y c) Cuando una persona comparezca bajo un nombre diferente del que conste ante las oficinas fiscales, siempre que tal circunstancia ocurra para disfrazar u ocultar su verdadera identidad, con fines de evadir impuestos que pudieran serle aplicados. Respecto de escrituras públicas de enajenación de bienes adquiridos por herencia y legados se prohíbe autorizar las escrituras de enajenación si antes no se hubiese pagado el impuesto sucesorio respectivo. Artículo 37.- Los Notarios no autorizarán escrituras de mutuo o de reconocimiento de la existencia de una, deuda, bajo cualquier forma de contrato, si no se les presentare constancia de que la suma prestada ha sido incluida en la declaración del acreedor relativa al impuesto sobre bienes mobiliarios. Artículo 38.- Los Notarios no tramitarán solicitudes de inventario más allá del primer auto de facción si no se les presentaré solvencia del solicitante. Artículo 39.- Los Jueces, Partidores y Notarios, mientras no se haya pagado el impuesto de Herencia y Legados, no expedirán hijuelas, certificaciones o testimonios relativos a actos particionales. Artículo 40.- Los Registradores Públicos no inscribirán ningún documento en el que se hayan omitido los requisitos o se hayan violado las prohibiciones establecidas en los Artículos precedentes. Asimismo se les prohíbe inscribir la declaratoria de herederos o el testamento si no se les acompañare de una constancia de la Dirección General de Ingresos de que esta oficina ha tenido conocimiento de la apertura de la sucesión de que se trata; ni inscribirán a nombre de la sucesión o de todos o parte de sus integrantes, los inmuebles de la sucesión mientras no se le presente constancia de haberse pagado el Impuesto de Herencia y Legados respectivos y de que se han pagado todos los impuestos debidos por el causante. También se les prohíbe inscribir escrituras de hipotecas cuando los valores dados a cada uno de los inmuebles hipotecados fueron mayores que los valores dados para fines fiscales.
  • 43. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 42 Artículo 41.- Los Jueces, excepto los del Trabajo, no darán curso a ninguna demanda ni tramitarán ningun acto prejudicial si no se les presenta la solvencia del actor o solicitante. Tampoco admitirán demandas por créditos si no se les presenta constancia de que el crédito ha sido declarado en la Oficina Fiscal. Se exceptúan de esta disposición las demandas de Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones. Artículo 42.- Todo retenedor de impuestos es solidariamente responsable del pago del impuesto que está obligado a retener. Artículo 43.- El tercero que en virtud de leyes fiscales está obligado a retener sumas de dinero de los contribuyentes, debe enterar esas sumas en las instituciones señaladas por la Ley respectiva, a más tardar siete días después de haberlas retenido. Artículo 44.- La falta de entero dentro del plazo indicado hará incurrir al retenedor en un recargo del diez por ciento mensual, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. Vl.- DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CREDITO FISCALES Artículo 45.- Si un crédito fiscal cayere en mora, el Director General de Ingresos dirigirá al punto una nota al deudor requiriéndolo de pago, haciéndole ver la conveniencia de pagar inmediatamente, recordándole el recargo o multa que el crédito vaya teniendo por la circunstancia de mora, y notificándole que, si no pusiere fin a esta, a más tardar en un lapso que no excederá de tres meses de la fecha en que hubiese empezado la mora, se ordenará el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el crédito. Artículo 46.- Una vez trascurrido el lapso de espera de que habla el Artículo anterior, el Director General de Ingresos ordenará sin más tramite la iniciación del procedimiento ejecutivo, para la efectividad del crédito fiscal. Artículo 47.- El procedimiento ejecutivo para hacer efectivos los créditos fiscales será el que se establece en los Artículos siguientes, y por lo tanto, los trámites del juicio ejecutivo que se establecen en las leyes comunes, no serán aplicables en estos casos. Artículo 48.- Serán tribunales Juzgadores para conocer de estos juicios los Jueces de Hacienda en primera instancia y la Corte o Cortes de Apelaciones
  • 44. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 43 de Hacienda en segunda instancia; pero mientras esos Tribunales especiales no sean nombrados por la Corte Suprema de Justicia tendrán la jurisdicción respectiva los Jueces de lo Civil del Distrito y las Salas de lo Civil de las Cortes de Apelaciones comunes, siempre tramitando los asuntos de conformidad con las reglas especiales que aquí se establecen. Cuando la Corte Suprema de Justicia decidiere nombrar los tribunales especiales a que se refiere el presente Artículo, fijará en el nombramiento la jurisdicción territorial de cada uno de ellos. Artículo 49.- La competencia para conocer en estos juicios la tendrá el Juez del domicilio del deudor del crédito fiscal, o el del lugar donde estuvieren situados los bienes perseguidos, a elección del Fisco. Artículo 50.- Al ordenar el Director General de Ingresos la iniciación del procedimiento judicial según quedó establecido en el Artículo 47, pasará al Fiscal General o al Fiscal o Fiscales Específicos de Hacienda un oficio en que indicará el nombre y domicilio de los deudores de los créditos en mora, la cuantía de estos últimos y el origen de dichos créditos, especificando las sumas concretas que provengan de cada uno de los diversos impuestos o derechos. También indicará, en el mismo oficio, cuándo cayó en mora el crédito y el tipo de recargo o multa que le fuere aplicable por la mora. Artículo 51.- El oficio a que se refiere el artículo anterior, prestará mérito ejecutivo y deberá ser acompañado por el Fiscal de Hacienda en su escrito de demanda. El escrito de demanda, contendrá, además, los requisitos generales que debe contener toda demanda de conformidad con las leyes comunes. Artículo 52.- Bastará al Fiscal de Hacienda, para acreditar su representación, citar el número y fecha del Acuerdo de su nombramiento y número y fecha de “La Gaceta” en que hubiese sido publicado éste. Artículo 53.- Recibida la demanda el Juez respectivo librará en la misma audiencia el mandamiento de ejecución contra el deudor del crédito fiscal. Este mandamiento contendrá: a) El nombre del deudor a quien se demanda; b) El concepto y monto de la deuda; c) La orden de requerir de pago al deudor;
  • 45. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 44 d) La orden de embargarle, si no pagare en el acto, bienes en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, con sus recargos y multas, más las costas del juicio; y e) La orden de depositar los bienes muebles embargados en personas de responsabilidad y arraigo nombrado por el Fiscal. Artículo 54.- Si el Fiscal en su demanda hubiese señalado entre los bienes susceptibles de embargos, sueldos, salarios, pensiones, créditos activos, ú otras prestaciones en numerarlo que hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención de estas prestaciones en numerario. Artículo 55.- El embargo de bienes inmuebles se practicará con sólo la inscripción del mandamiento en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario. Los muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario. Artículo 56.- El mandamiento de ejecución será verificado mediante cometimiento verbal del Fiscal hecho a cualquier habitante de la República con capacidad civil para obligarse, aunque no fuere del domicilio del deudor o del lugar donde estuvieren ubicados los bienes. Artículo 57.- El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para verificar la aprehensión material del objeto embargado, sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse procediendo siempre en conformidad con las instrucciones del Fiscal. Sin embargo, no podrán embargarse bienes que de acuerdo con las leyes comunes, fueren inembargables. Artículo 58.- La retención de sueldos, salarios, pensiones, créditos activos y otras prestaciones en numerario se realizará mediante orden escrita a la persona obligada de retenerlos y depositarlos cuando ya estuvieren devengados, a la orden del Juez. El retenedor mientras no haya efectuado el depósito material a la orden del Juez, tendrá las responsabilidades del depositario. Artículo 59.- En los casos del Artículo que antecede, si el retenedor depositario, tuviere excepciones que oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día después de habérsele ordenado la retención.
  • 46. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 45 En caso de que el Fisco, como adjudicatario del crédito, entablare demanda contra el deudor, éste sólo podrá alegar las excepciones expresadas ante el Juez, dentro del término que habla el párrafo precedente. Artículo 60.- Cuando fuere embargada alguna empresa de cualquier naturaleza, se nombrará un interventor quien tendrá las facultades generales administración. Las entradas de la empresa, deducidos sus gastos corrientes, se retendrán para el pago del crédito fiscal que se demanda. Artículo 61.- El ejecutado podrá presentar oposición inmediatamente, o a más tardar dentro de los tres días posteriores a la fecha de requerimiento. La oposición sólo podrá fundarse en las siguientes excepciones: 1) La incompetencia del Juez ante el cual se hubiese presentado la demanda. 2) La falta de legitimidad en las personas, ya sea por defecto en la representación legal del que comparezca en nombre del Fisco, ya en la del demandado. 3) El pago de la deuda. 4) La compensación en los términos establecidos por el Código Civil. 5) La prescripción de la deuda. Artículo 62.- Todas las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de pruebas de que el deudor intenta valerse para acreditarlos. Artículo 63.- Presentada la oposición en tiempo, y si las excepciones alegadas se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia dentro de tercero día para que el Fiscal conteste la oposición. Artículo 64.- Pasado estos tres días, con contestación o sin ella, el Juez fallará o abrirá a pruebas con todos cargos por cuatro días, si hubiere hecho que probar. Artículo 65.- Rendida la prueba, el Juez, fallará suspendiendo o mandando a seguir adelante la ejecución.
  • 47. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 46 Artículo 66.- De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día. Artículo 67.- Si el Juez ordena seguir adelante la ejecución, se procederá en conformidad con los siguientes Artículos. Artículo 68.- Si el embargo hubiese recaído sobre prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se aplicarán inmediatamente al pago del crédito demandado. Si las prestaciones estuvieren pendientes, el Fiscal podrá escoger entre esperar que se devenguen o proceder contra otros bienes del deudor. Si escogiere lo primero, se entenderá automáticamente ampliada la ejecución por los recargos y multas en que el ejecutado incurra durante el período intermedio. Artículo 69.- El Juez, a petición del Fiscal, procederá agrupar, anexar, fraccionar o notificar los bienes embargados, en la forma que se considere más cómoda para su fácil realización, con el fin de valorarlos y ofrecerlos en subastas pública. Artículo 70.- El avalúo para la subasta lo practicará un solo perito nombrado por el Juez, y una vez realizado, el Juez señalará lugar, hora y fecha para llevar a efecto la subasta. Artículo 71.- El Juez hará publicar por tres días consecutivos y con una anticipación no menor de diez días, en dos diarios de la República, de los cuales uno deberá ser del Departamento si hubiere y el otro de Managua, el lugar, y hora y fecha en que se llevará a efecto la subasta, la base de la misma, y especificando de manera detallada e individual los bienes, grupos, partes fracciones o lotes que se ofrecerán como una sola unidad. Igualmente se publicarán estas especificaciones por medio de la Radiodifusora Nacional y por una radiodifusora del departamento correspondiente, si la hubiere, dentro de los mismos términos y por tres veces al día. Artículo 72.- En la subasta se observarán las siguientes reglas: a) No se admitirán posturas por menos del avalúo; b) Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que las hicieren en efectivo o que presentaren constancias de haber depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor, en un banco comercial, a la orden del Juez. En la subasta de los bienes muebles se usará el procedimiento común de la venta al martillo.
  • 48. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 47 Artículo 73.- Si el adjudicatario se negare a realizar la compra del bien adjudicado, perderá a favor del Fisco la décima parte de la suma oblada o depositada en el banco. Artículo 74.- El Juez al verificase la compra venta, procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las escrituras respectivas. Artículo 75.- El Fiscal podrá pedir ampliaciones de la ejecución o del embargo cuantas veces lo estime conveniente. Artículo 76.- En estos juicios sólo son admisibles las siguientes tercerías: a) de prelación; y b) de dominio. Artículo 77.- presentada la tercería, la que debe ser acompañada de los documentos en que se funde, el Juez procederá a admitirla sin previo trámite, si se basará en documentos incontroversibles a juicio de aquél. Si la tercería se basare en documentos que a juicio del Juez no fueren incontrovertibles, éste sólo la admitirá si el demandante depositara a la orden del Juez una suma igual al crédito cuya ejecución se persigue, más sus multas, recargos y costas. Artículo 78.- Admitida la tercería, el Juez ordenará que su conocimiento pase a la justicia ordinaria. Artículo 79.- Nunca se admitirán tercerías después de efectuado el remate. Artículo 80.- No admitida una tercería por el Juez, el interesado podrá hacer valer sus derechos en el juicio correspondiente. Artículo 81.- Los recursos de apelación se tramitarán en la siguiente forma: Interpuesto en tiempo el recurso, el Juez la admitirá sin más trámite y emplazará a las partes a apersonarse dentro de cinco días ante el Superior respectivo. Artículo 82.- Toda apelación se admitirá en el efecto devolutivo. Artículo 83.- Al admitir la apelación, el Juez además de emplazar a las partes, remitirá al Tribunal de Segunda Instancia certificación de las piezas del expediente que considere pertinentes.
  • 49. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 48 Artículo 84.- El término del emplazamiento será de tres días más el de la distancia, y el ejecutado deberá expresar agravios, si quisiere, al comparecer al emplazamiento. Artículo 85.- Una vez apersonadas las partes o transcurrido el plazo señalado al efecto, el Tribunal fallará revocando, modificando o manteniendo la sentencia del Juez a-quo. Artículo 86.- El Tribunal deberá conocer las cuestiones que, ventiladas en la primera instancia, no fueron objeto de fallo, aunque no estuvieren comprendidas en los puntos fijados por las partes al recurrir. Artículo 87.- Contra la sentencia de segunda instancia, no habrá recurso ordinario. Artículo 88.- En todos los trámites establecidos en los Artículos precedentes, las partes gozarán siempre del término de la distancia. Artículo 89.- La agencia procuratoria en esta clase de juicio, será del diez por ciento de la suma reclamada para las actuaciones de primera instancia y del cinco por ciento adicional, para las actuaciones de segunda instancia, pero en ningún caso podrá ser menor de cincuenta y veinticinco Córdobas respectivamente. Artículo 90.- Aunque no hubiere oposición o si presentada ésta fuere rechazada, en la sentencia se condenará en costas al ejecutado, salvo que hubiese tenido motivos racionales para no pagar o para deducir oposición. Vll.- DE LAS SANCIONES Artículo 91.- Las sanciones que se establecen en esta Ley son de carácter administrativo y son sin perjuicio de las que la autoridad judicial imponga por responsabilidades penales, ni de las que para determinados impuestos señale la Ley respectiva. Artículo 92.- Toda persona que usare ardides, tales como doble juego de libros de contabilidad u otros semejantes, con el propósito de perjudicar al Fisco por ese sólo hecho sufrirá una multa no menor de mil Córdobas ni mayor de cincuenta mil Córdoba; y caerán en comiso los libros con cuyos datos, podrá salir el Fisco perjudicado. Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior incurrirá en una multa de diez tantos el valor en que el Fisco hubiese sido defraudado sin perjuicio de
  • 50. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 49 incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 504 del Código Penal. Artículo 93.- Todo el que estando obligado por ley a presentar declaración no lo hiciere en el término prescrito, será penado con las multas siguientes: a) Con el cinco por ciento del monto de la contribución que corresponda pagar si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes; b) Con diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un mes, pero no mayor de dos meses; c) Con el quince por ciento si el retardo es de más de dos meses, pero no mayor de tres meses; d) Con el veinticinco por ciento, si al finalizar los tres meses posteriores al término legal, no se hubiese presentado declaración. Las multas a que se refiere el presente artículo, no podrán ser inferiores a veinticinco Córdobas y en ningún caso serán conmutables con arresto. Artículo 94.- El contribuyente o tercero que intentare producir o facilitar la evasión total o parcial de impuesto, ya sea por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, incurrirá en una multa hasta diez tantos el valor de la contribución tratada de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de cincuenta Córdobas. Salvo prueba en contrario, se tendrá por tentativa de evadir impuestos cuando se presente cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones; b) Declaraciones que contengan datos falsos; c) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando atenidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido pueda calificarse de simple olvido excusable; d) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y
  • 51. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 50 negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar. Sin con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se hubiese consumado, la multa será hasta quince tantos el valor del impuesto evadido. Artículo 95.- El contribuyente incurrirá en una multa de cincuenta a cinco mil Córdobas, en los siguientes casos: a) Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial; b) Cuando estando obligados a llevar libros de contabilidad u otra clase de registros no lo hiciere, o que los llevare con atraso que dificulte o haga inútil su examen, o se negare a presentarlos, o no los llevare en forma y con los requisitos prescritos por la Ley, o que no hiciere los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, o no registrare los libros dentro de los plazos que fija la Ley, o no presentare los inventarios o balances cuando para ello esté obligado; y c) Cuando no suministre los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones a que esté obligado legalmente. Artículo 96.- Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva. Artículo 97.- Cuando por culpa del declarante, debida a circunstancias que no sean la omisión de bienes o rentas o la falsedad de datos, existiera entre el impuesto enterado con la declaración y el impuesto fallado en definitivo por la autoridad fiscal una diferencia mayor del veinticinco por ciento del impuesto fallado, el declarante incurrirá en una multa igual al cien por ciento de dicha diferencia. Artículo 98.- Los obligados a pagar el impuesto de timbres que no lo hicieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) del impuesto evadido. Igual multa se impondrá a los que adhirieren a documentos timbres que ya hayan sido usados. Artículo 99.- Los responsables de cancelar los timbres, que no lo hicieren, incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos timbres.
  • 52. LEGISLACION FISCAL | UPOLI/RUR/RIVAS 51 Las sanciones establecidas en este artículo y en el precedente, son sin perjuicio de la pena por la defraudación fiscal que se cometa. Artículo 100.- Las personas obligadas a retener lo que se adeude al Fisco, que no los retuvieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) de las sumas que debieron retener. Artículo 101.- Si habiendo hecho la retención no la enteraren en la oficina que corresponda, habiendo sido requeridos para ello por la autoridad respectiva, incurrirán en una multa de doscientos (200%) por ciento. Artículo 102.- Los notarios que no cumplieren sus obligaciones con relación a los documentos que autoricen serán solidariamente responsable de los impuestos respectivos e incurrirán en una multa igual al impuesto que en la fecha de otorgamiento del acto notarial debieren los otorgantes al Fisco. Igual responsabilidad y sanción tendrán los Registradores Públicos en su caso. Artículo 103.- Los jueces que admitieren demandas o solicitudes, incurrirán en una multa de Un Mil Córdobas. Si admitieren demandas por créditos que deban ser declarados ante la autoridad fiscal y no exigieren la constancia de declaración, pagarán una multa igual al impuesto que causare tal crédito. Artículo 104.- Los compradores o adquirentes que, de acuerdo con el vendedor, simularen precios diferentes de los acordados en la compra de bienes y productos, incurrirán en una multa igual al cien por ciento (100%) del impuesto que por esta simulación se tratare de evadir. Artículo 105.- Los terceros que estando obligados a suministrar informaciones a la autoridad fiscal rehusaren suministrárselas, incurrirán en una multa de Quinientos a Cinco Mil Córdobas. Artículo 106.- Las Compañías de Seguro que contravinieren lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley, incurrirán en una multa igual al exceso entre el valor fiscal del bien o bienes y el avalúo dado por la Institución o Compañía para los fines del contrato de seguro. Artículo 107.- Las sanciones establecidas en los Artículos precedentes, no relevan de la responsabilidad solidaria del crédito fiscal cuando tal responsabilidad estuviere establecida por la Ley. Artículo 108.- Las multas que se impongan por evasión de impuestos o derechos fiscales se cobrarán independientemente de las prestaciones fiscales evadidas. Artículo 109.- Las multas establecidas en este Capítulo serán aplicadas gubernativamente por el Director General de Ingresos una vez que las infracciones hayan sido comprobadas. De su decisión habrá recurso para ante