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JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ BAL 1170/2011 - ECLI: ES:TSJBAL:2011:1170
Id Cendoj: 07040340012011100436
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Fecha: 30/09/2011
Nº de Recurso: 79/2011
Nº de Resolución: 463/2011
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: ANTONI OLIVER REUS
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00463/2011
Nº. RECURSO SUPLICACION 79/2011
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Secundino , Gabriela , Juan Carlos , Benigno , Eulalio , Jaime , Pio , Jose Enrique Y Alexis
Recurrido/s: LA FILADORA, S.A. y Domingo
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)
Demanda: 840/09
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 463/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 79/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. José Villalonga Llufriu, en nombre
y representación de : D. Secundino , Dª Gabriela , D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D. Jaime , D.
Pio , D. Jose Enrique y D. Alexis , contra la sentencia de fecha 01 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado
de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 840/09, seguidos a instancia
de la parte recurrente, frente a LA FILADORA, S.A. y el Administrador Concursal D. Domingo , representado
en el primer caso el Graduado Social Sr. D. José Manuel Raya Sánchez, en reclamación por despido objetivo,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
1
JURISPRUDENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya
relación de hechos probados es la siguiente:
I. Los trabajadores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las
siguientes circunstancias laborales:
Alexis chofer cobrador 6-11-2003; 1350,04 euros
Eulalio dependiente 1-2-1965; 1848,76.
Juan Carlos dependiente 14-10-2002; 1.321,63.
Benigno dependiente 24-3-2004; 1.247,82.
Secundino vendedor 10-4-1975; 1.950,45.
Jose Enrique oficial advo. 24-3-2003; 1451,94.
Jaime encargado 23-9-1968; 1913,78.
Gabriela cajera 12-6-1970; 1806,45.
II. La empresa ha comunicado a los demandantes la carta de despido objetivo por causas económicas,
técnicas y organizativas del artículo 52.c ET , del siguiente tenor, que ha quedado verificada: Mediante la
presente carta, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo
por causas económicas, existiendo también motivos productivos, al amparo del art. 52 c) en relación con
el 51.1º del E.T. La causa que obliga a dicha decisión es la siguiente: Necesidad de amortizar su puesto de
trabajo debido a los problemas económicos que está padeciendo la empresa ocasionados por la disminución
de las ventas, el aumento de los costes financieros y el mantenimiento de los gastos comunes y de personal.
Su actividad en el centro de trabajo se ha visto directamente afectada, ya que el volumen de operaciones ha
descendido de forma notoria. Esta amortización se enmarca dentro de una política general de contención del
gasto, absolutamente necesaria para adaptarnos a la crisis general que afecta al mercado.
Se le informa de las variaciones de nuestros datos económicos que plasman la dificultad económica que
estamos sufriendo. A 31 de diciembre, antes de inventario y amortizaciones, el resultado del ejercicio es de
pérdidas por importe de 32.695 euros. Con toda seguridad este dato se verá incrementado notablemente
tras los oportunos ajustes por existencias y amortizaciones. Esta situación está seriamente agravada por el
arrastre de pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores. Al cierre del año 2008, las ventas han descendido
un 11% y en lo que llevamos de ejercicio 2009 la tendencia es aún más negativa. Lo más significativo es
que, la suma de los últimos dos trimestres de facturación arrojan un dato muy preocupante. Tomando como
referencia el periodo de enero a junio 2009, respecto al año anterior, las ventas han descendido un 27%, lo que
asegura un ejercicio 5 próximo al desastre, ya que los cobros, básicamente a administraciones públicas, se
demoran por largos periodos lo que afecta directamente tanto a la tesorería como a los costes financieros.
Los numerosos impagados de las cantidades facturadas empeoran, más si cabe, los resultados de ventas. En
lo que llevamos de ejercicio 2009 el resultado provisional de pérdidas ya supera los 231.000 euros, lo que hace
del todo necesaria la toma de decisiones de forma urgente.
De igual forma, durante el 2008 ha sido necesaria financiación ajena con préstamos y pólizas por importe de
420.000 euros, lo que no ha evitado una actual situación de tesorería que no nos permite realizar los pagos
puntualmente. A día de hoy los saldos bancarios no son suficientes para afrontar los pagos más urgentes.
Esta situación, unida a las pésimas perspectivas de cara al 2009, hace del todo necesaria la toma de decisiones
que vayan adecuando los costes y necesidades reales con los ingresos y ventas de la empresa, intentando
asegurar así el mantenimiento de alguno de los puestos de trabajo. Ya se han adoptado medidas en todos los
campos tendentes a mantener la viabilidad de la empresa de una forma global, sin que se haya podido evitar
este tipo de decisiones.
Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día 8 de agosto de 2009.
Los motivos económicos que provocan este despido hacen imposible poner a su disposición a día de hoy los...
euros que corresponden a la empresa. Mediante la presente se reconoce su deuda que podrá exigir desde el
momento de la extinción contractual".
III. Como consecuencia de ese estado económico, han sido declarada la empresa en estado de concurso por
el Juzgado Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca por auto de fecha 16.10.2009.
2
JURISPRUDENCIA
IV. Presentada papeleta de conciliación previa a la vía judicial, fue celebrado el preceptivo acto ante el TAMIB
con el resultado consignado.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimando la demanda presentada por en materia de despido improcedente presentada por Don Alexis ,
Eulalio , Juan Carlos , Benigno , Secundino , Jose Enrique , Jaime , y Gabriela , contra La Filadora SA
debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Villalonga Llufriu,
en nombre y representación de D. Secundino , Dª Gabriela , D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D.
Jaime , D. Jose Enrique y D. Alexis , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación
de LA FILADORA, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 07 de
Marzo de dos mil once.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La parte demandante y ahora recurrente formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191
b) LPL para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados contenido en la sentencia
recurrida que pasan a examinarse.
Debe advertirse con carácter previo que el juez de instancia no se pronunció sobre los hechos probados
que tratan ahora de adicionarse y al parecer entendió que se trata de hechos no alegados en la demanda, lo
cual es contradictorio con la admisión de las pruebas que fueron admitidas y cuyo objeto era, precisamente,
acreditar tales hechos, como deriva, por ejemplo del escrito de proposición de prueba de fecha 27 de octubre
de 2009 (folios 22 y siguientes) en el que al justificarse la pertinencia de la prueba se hacía referencia al
hecho de haberse provocado la situación de insolvencia, siendo la única finalidad de los despidos objetivos
la de continuar la actividad únicamente con los socios y familiares. La admisión de esta prueba y otras es
incompatible con la consideración de que los hechos que se pretendían acreditar con esas pruebas eran
hechos nuevos, pues de ser así las pruebas no debían haberse admitido. Por lo demás, la propia parte
demandada se opuso a tales hechos en la contestación o alegó otros relacionados con aquéllos, sin que el
juez se haya pronunciado ni sobre los unos ni sobre los otros.
La consecuencia de ello sería la decretar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados de
no ser porque la parte no ha solicitado tal cosa y no puede acordarse de oficio en aplicación del art. 240.2
párrafo segundo LOPJ y, además, se solicitan las modificaciones de hechos probados que ahora se resolverán
sobre la base de pruebas que son revisables en suplicación, muy especialmente el informe de la administración
concursal, en el que se apoya la propia sentencia recurrida, por lo que de esta forma puede subsanarse la
mencionada insuficiencia fáctica sin irrogar indefensión.
Sin embargo, esta subsanación debe llevar a considerar también los hechos que alegados en el escrito de
impugnación resultan de pruebas periciales y documentales para no colocar a la parte impugnante en situación
de indefensión. Al respecto, ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2006 de 16 de enero
que no puede aceptarse constitucionalmente que no haber interpuesto recurso de suplicación interesando
la modificación de hechos probados equivalga a aquietarse al relato histórico de la Sentencia de instancia,
renunciando a los recursos hábiles, ni puede servir entonces ese argumento, considerado aisladamente, para
afirmar que el examen del motivo del recurso de suplicación relativo al Derecho aplicado hubiera de quedar
necesariamente constreñido a la narración de hechos de la Sentencia del Juzgado de lo Social con base en
que la parte impugnante no se esforzó en combatirla con los recursos a su alcance.
Hechas estas consideraciones previa se pasa al examen de las modificaciones que se proponen para el relato
de hechos probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO . - En primer lugar, se solicita que del hecho probado segundo se elimine la frase "que ha quedado
verificada", lo cual se acepta porque referida a la causa de los despidos objetivos se trata de una afirmación
predeterminante del fallo al hacer supuesto de la cuestión. Sin embargo, debe entenderse que lo "verificado"
a juicio del juez eran los hechos contenidos en la carta de despido, que hacen referencia a la existencia de
pérdidas y descenso de ventas, lo cual no es negado por la parte demandante, cuya posición no se basa en
la negación de los hechos contenidos en las cartas sino en la aportación de otros nuevos sobre cuya adición
pasa a resolverse.
En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"1.- Actualmente y con razón de las compraventas de participaciones, las 1098 participaciones sociales de la
Filadora están suscritas íntegramente por:
3
JURISPRUDENCIA
- Cosme (362 acciones).
- Gustavo (1 acción).
- Octavio (363 acciones).
- Visitacion (1 acción).
- Jose Ángel (362 acciones).
Actualmente el órgano de administración de la compañía La Filadora lo constituye un consejo de
Administración formado por:
- Cosme .
- Gustavo .
- Visitacion .
- Jose Ángel .
La Filadora actualmente cuenta con la siguiente relación de trabajadores:
- Joaquina .
- Gustavo .
- Visitacion
- Jose Ángel .
- Basilio .
- Fermín .
- Marino .
2.- El trabajador despedido D. Pio era en la fecha del despido representante de los trabajadores.
3.- Las cartas de despido de los actores (a excepción de Dª. Gabriela ) están fechadas el día 10 de julio de
2009 y entregadas entre los días 10 y 14 de julio del mismo año. Por lo que respecta a Dª. Gabriela , la carta
de despido está fechada el día 29 de junio de 2009 y entregada el 3 de julio de 2009.
4.- La solicitud de concurso voluntario fue presentado por la entidad la Filadora, S.A. mediante petición de
fecha 17 de julio de 2009."
Se acepta la adición porque deriva de la documental que se señala sin que la parte impugnante niegue los
hechos que tratan de adicionarse, pues a lo que se opone es a las consideraciones con las que intenta apoyarse
la trascendencia de la adición, lo cual será examinado al resolver los motivos de censura jurídica. En cuanto
al desistimiento del representante de los trabajadores aparece en los antecedentes de hecho de la sentencia
recurrida.
A continuación se solicita la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
"D. Octavio , es socio de La Filadora, y a su vez socio único de la mercantil Busquets Uniformidad, entidad que
fue constituida con fecha 10 de abril de 2007. A su constitución el Sr. Octavio ostentaba el cargo de presidente
de la concursada. La actividad desarrollada por Busquets Uniformidad es considerada por esta Administración
Concursal como concurrente con la desarrollada por La Filadora. El objeto social de ambas es muy similar.
Concurre además el hecho del abandono de la sección de uniformidad por parte de la Filadora y la captación
del área de negocio por parte de Busquets Uniformidad.
Este negocio referido a la venta de uniformes fue abandonado por La Filadora a finales del ejercicio 2008 por
lo que el único negocio que mantiene la empresa actualmente y desde principios de año es la venta minorista
en la calle San Miguel, quedando un importante remanente a nivel de existencias de uniformes.
Esta Administración Concursal considera que los motivos básicos por los cuales la empresa ha abandonado
el negocio de uniformidad son:
1) la constitución de Busquets Uniformidad por parte del que hasta entonces era el presidente de La Filadora
y actualmente sigue siendo uno de los accionistas de la mercantil.
2) La morosidad de las entidades y corporaciones públicas.
3) El desconocimiento del negocio de uniformidad, motivado por la dimisión y renuncia de la anterior dirección.
4
JURISPRUDENCIA
Con anterioridad al despido de los trabajadores, el director de la compañía La Filadora D. Anton , causó baja
voluntaria el día 31 de marzo de 2009 pasando a trabajar para la entidad Busquets Uniformidad el día 1 de abril
de 2009 ostentando la condición de apoderado de la entidad"
Se acepta la adición en todo lo que es simple descripción de hechos y no en relación a los juicios de valor
que emite el autor del informe. Por su parte, el escrito de impugnación hace referencia a que el antiguo
administrador mantiene numerosos pleitos con la sociedad demandada, pero sólo se acredita la existencia
de una demanda de división de la cosa común y la contestación, lo cual podrá ser considerado al resolver
los motivos de censura jurídica, así como también el hecho de haber sido despedida la hija del antiguo
administrador o de que el director Sr. Anton haya ejercitado demanda laboral contra la demandada con ocasión
de su salida de la sociedad para incorporarse a la del anterior presidente.
Ahora se solicita la incorporación de otro hecho probado del siguiente tenor:
"El domicilio social de La Filadora es la sede desde la que la entidad desarrollaba su actividad es el sito en
la Calle San Miguel, nº 31, de Palma de Mallorca. Dicho local de negocio es propiedad de los socios tres
accionistas mayoritarios de la compañía, D. Jose Ángel , D. Cosme y D. Octavio .
Se acepta la adición con la misma prevención en cuanto a lo que excede de la simple descripción de hechos
y en cuanto a las manifestaciones de la parte impugnante, lo único que consta es la demanda de división de
la cosa común y la contestación en la que se propone una subida de la renta que se materializó en febrero
de 2008.
Se acepta también la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
"En general, en la contabilidad aportada se han observado diferencias significativas por lo que puede
entenderse que no refleja la imagen fiel de las entidades estudiadas, por lo que han tenido que realizarse
asientos de regularización por mor de la mala llevanza de la contabilidad.
La Filadora tiene la operativa de no regularizar existencias"
Deriva tal hecho del informe de la administración concursal y no se niega por la parte demandada.
A continuación se solicita la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
"En el ejercicio 2006 se produce un incremento desmesurado de costes de personal ascendente pese a los
malos resueltazos de la mercantil. Unido al incremento de personal sin causa aparente, suponen durante los
últimos tres años un incremento irreal de los gastos cuantificables en más de 600.000,00 euros. Y esta cifra,
solamente atribuible a dicho incremento, lo que supone unos costes excesivos sin incrementar la productividad
de la empresa de proporción.
El aumento injustificado de costes es básicamente como consecuencia de la revisión de los salarios de
determinados los socios:
Nombre Salario 06 Salario 07 Salario 08
Visitacion
(socio) 1.622,00 103.789,00 133.400,00
Gustavo (socio) 31.300,00 109.600,00 110,800,00
Joaquina
(hija socio) 22.200,00 44.500,00 47.300,00
Se acepta también esta adición que resulta de los documentos que se señalan y se considerará también la
circunstancia alegada en el escrito de impugnación sobre el incremento de salario, tanto en su cuantía como
en el hecho de que la Sra. Joaquina pasó a ocupar el cargo de gerente en 2007 y que los dos actuales
administradores pasaron a ser apoderados mancumunados, además de presidenta y secretario ese mismo
año, circunstancias en las que se trata de justificar los aumentos de salario.
Por último, se solicita la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
"Causas que motivan el estado de insolvencia.
-Según la concursada La Filadora.
Fundamentalmente indica como causas las siguientes:
1)Pérdidas sufridas por la entidad desde el ejercicio 2006.
5
JURISPRUDENCIA
2)Morosos, principalmente instituciones públicas.
3)Aumento de plazo de cobro de los clientes.
4)Reducción de expectativas de trabajo.
-Según la administración Concursal.
1) Falta de adaptación de la empresa familiar a las nuevas necesidades del mercado.
2) Constitución por parte de uno de los socios de la empresa de una mercantil con mismo objeto social y con
misma clientela. El hecho de que uno de los socios de la concursada abandonara la empresa a nivel directivo
y laboral para constituir una sociedad paralela, con objeto social muy similar al de La Filadora, al menos en
lo que se refiera a la sección de uniformidad; se considera por parte de esta AC como uno del os factores
determinantes tanto en la pérdida de negocio absorbido por esta competencia concurrente, como a la pérdida
del Know How de la llevanza de este negocio. En este sentido desde la constitución de la mercantil Busquets
Uniformidad, S.L., La Filadora, va perdiendo potencial en la sección de uniformidad hasta que finalmente esta
área es abandonada por la empresa.
3) Sobredimensionamiento del equipo de personal y costes salariales. En el ejercicio 2006 se produce un
incremento desmesurado de costes de personal ascendentes pese a los malos resultados de la mercantil.
Unido al incremento de personal sin causa aparente, suponen durante los últimos tres años un incremento irreal
de los gastos cuantificables en más de 600.000,00 euros. Y esta cifra, solamente atribuible a dicho incremento,
lo que supone unos costes excesivos sin incrementar la productividad de la empresa en proporción."
Se acepta la adición en el bien entendido de que se trata de las causas que a juicio de la sociedad demandada
y el administrador concursal motivaron el estado de insolvencia, debiendo añadirse la cuarta causa apuntada
por el administrador concursal y omitida por la parte recurrente, tal como solicita la parte impugnante. Tal
cuarta causa es, tal como viene redactada en el informe de la administración concursal, la siguiente:
"La situación actual de las administraciones públicas, básicamente los ayuntamientos, que están retrasando en
demasía los pagos, ha afectado afectado a la concursada de forma muy significativa en cuanto a la dificultad
de cobro de las deudas de estos organismos y posibilidad de afrontar pagos"
TERCERO .- Ahora por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 51 y 50 del ET y la
jurisprudencia sobre despidos colectivos y por causas económicas, sin cita de ninguna sentencia del Tribunal
Supremo.
El motivo se fundamenta en dos alegaciones. En primer lugar, se sostiene que se ha incurrido en fraude
Ley, pues partiendo de la idea de que la insolvencia decretada por el juzgado de lo mercantil no acarrea
necesariamente el cierre de la empresa, ni el despido de sus trabajadores, se argumenta que la empresa
procedió al despido de un número de trabajadores que no supera los umbrales del art. 51 ET , incluyendo
entre ellos al representante de los trabajadores, presentando una solicitud de concurso voluntario de manera
casi simultánea sin comunicar en la carta de despido la intención de hacer tal cosa. Se sostiene que con
esa estrategia se sustraía del concurso de acreedores la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los
demandantes, impidiendo la discusión dentro de un ERE, a presencia del juez de lo mercantil de la existencia
de una insolvencia provocada, lo cual no podrá ser usado en la sección de calificación del concurso.
En segundo lugar, se sostiene que las causas alegadas en las cartas de despidos no son las verdaderas causas
de la crisis empresarial, siendo estas causas las siguientes:
- la constitución de Busquets Uniformidad S.L. por parte de quien era socio y presidente del consejo de
administración de la demandada, dedicándose aquella sociedad a la actividad de uniformes y abandonando
sin justificación la demandada aquella actividad a pesar de quedar un importante remanente de uniformes
sin vender
- El incremento desmesurado de los costes de personal
- El aumento injustificado y desproporcionado de la renta del local donde la demandada desarrolla su actividad
Tanto en un caso como en otro se solicita la declaración de improcedencia de los despidos.
Ciertamente, los despidos se comunican en fechas muy cercanas a la presentación de concurso, en uno de
los casos sólo tres días antes de la presentación de aquella solicitud y en todos los casos los efectos de
la extinción eran posteriores a esa fecha, a pesar de lo cual nada se hizo constar en la carta sobre esta
circunstancia. Ello, sin embargo, no determina la improcedencia de los despidos sin más, pues no hay ninguna
norma que impida llevar a cabo despidos individuales por causas objetivas con carácter previo a la solicitud de
6
JURISPRUDENCIA
concurso. Sin embargo, en el presente caso cabe apreciar mala fe y fraude de Ley por las razones que pasan
a exponerse.
Está fuera de toda duda que la empresa presenta una clara situación de crisis económica, a lo que
ha contribuido sobremanera el aumento de los costes de personal, calificado de desmesurado por la
administración concursal, y de la renta del local que constituye su domicilio social. Se da la circunstancia
de que el desmesurado aumento de personal se debe a que en el año 2007, dos socios y miembros del
consejo de administración vieron como su salario pasaba de 1.622 € a 103.789 € y de 31.300 € a 109.600 €,
respectivamente, y el salario de la hija de otro de los socios pasaba de 22.200 € a 44.500 €, en el año 2008 se
produjeron nuevas subidas muy superiores al incremento del IPC. Es decir, mientras la situación económica
de la empresa se iba deteriorando, los salarios de los socios iban en aumento. También se aumentó la renta
del local que constituye el domicilio social, cuya propiedad está en manos de los tres accionistas mayoritarios
de la sociedad.
De este modo, la situación económica de la sociedad se va deteriorando, en parte, porque los socios ven como
aumentan sus retribuciones y la renta que perciben por el alquiler del local que constituye el domicilio social.
La otra causa importante de la mala situación económica de la empresa es que uno de los tres socios
mayoritarios, titular de 363 acciones, constituyó otra sociedad para realizar la actividad más productiva de la
demandada, cual es la de uniformes. No puede afirmarse que eso sea algo que se llevó a cabo en connivencia
con los otros socios, pero lo cierto es que la demandada ha dejado de desarrollar tal actividad, a pesar de
tener un stock de uniformes y unos meses antes de los despidos objetos de esta litis causó baja voluntaria
en la empresa el director de la compañía que pasó a prestar servicios para la sociedad constituida por aquel
socio mayoritario.
Sea como fuere, no es aquí el lugar donde debe enjuiciarse la actuación de los administradores sociales,
pero sí la posible existencia de fraude de Ley en relación a los despidos de los demandantes, pues con sus
despidos, además de impedirles participar en el ERE concursal, se les coloca en una situación de menor
privilegio para el cobro de sus créditos respecto de los trabajadores cuya relación laboral se ha mantenido
y nada podría objetarse a tal cosa de no ser porque cuatro de los siete beneficiarios de tal medida son tres
administradores de la sociedad y la hija de otro socio, precisamente aquélla que vio como su sueldo iba
aumentado. Estos trabajadores, junto con los otros tres que han continuado con su contrato vigente verán
cómo sus salarios constituyen créditos contra la masa y si sus contratos de trabajo se extinguen también serán
créditos contra la masa las correspondientes indemnizaciones, apareciendo entonces los despidos objetivos
de los demandantes como un simple fraude guiado por la finalidad de discriminar los pagos, ya que las
indemnizaciones derivadas de aquellos despidos no tendrán la consideración de créditos contra la masa sino
de créditos privilegiados, que no pueden ser pagados hasta que se hayan abonado los créditos contra la masa.
Incluso las rentas del alquiler del local posteriores a la declaración de concurso, que también subieron, siendo
los propietarios del local los tres socios mayoritarios tendrán la consideración de créditos contra la masa.
Estamos ante una simple maniobra en perjuicio de los trabajadores despedidos y para beneficiar frente a ellos
a algunos de los administradores de la sociedad, que además de conseguir una ventaja para el cobro de sus
créditos han llevado a cabo una serie de actuaciones tendentes a que estos créditos tengan la mayor cuantía
posible, como los incrementos de salarios. Ninguna otra razón justifica que mientras se presentaba la solicitud
de concurso se procediera a los despidos de los demandantes que la de apartarlos del concurso, impidiendo
con ello no sólo su participación en una eventual negociación dentro de un ERE con el correspondiente período
de consultas sino discriminando injustificadamente el pago de sus créditos.
El derecho reacciona frente a este tipo de maniobras y así el art. 7 del código civil proscribe el abuso de
derecho y el art. 6.6 del mismo texto legal establece que "los actos realizados al amparo del texto de una
norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
En cumplimiento de esta norma el despido de los demandantes debe dejarse sin efecto y declarase nulo, no
sólo improcedente como se solicita en la demanda, a fin de que los demandantes se reintegren en la plantilla
de la empresa y cualquier medida extintiva se adopte dentro del concurso y cumpliendo las normas que al
efecto se establecen en la Ley concursal.
No es obstáculo para esta declaración de nulidad la solicitud de improcedencia contenida en la demanda,
pues como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1990 la acción de despido es una
sola, englobándose en esa única acción todos los diferentes resultados posibles que de ella puedan derivarse,
según que el despido sea calificado como procedente, improcedente, nulo o afecto de nulidad radical; por tanto
no puede hablarse de una acción de despido improcedente, otra de despido nulo y otra distinta de nulidad
radical sino de una única acción de despido y ejercitada esta acción, ha de ser el Juzgador quien a la vista
de las alegaciones, pruebas y elementos obrantes en autos, determine cuál es el calificativo que corresponde
7
JURISPRUDENCIA
aplicar en ese caso concreto, ordenando, una vez realizada esta calificación, que se cumplan y hagan realidad
las consecuencias y efectos que son propios de la clase de despido que haya correspondido. En igual sentido
se había pronunciado el alto tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1987 y se han pronunciado también
diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de las Islas Canarias con sede en Las Palmas en sentencia
núm 1281/2005 de 28 de noviembre , el de Castilla la Mancha en sentencia núm. 483/1998 de 7 mayo , el de
Catalunya en sentencia núm. 595/1993 de 5 febrero o el de Extremadura en sentencia núm. 76/2004 de 10
febrero , con expresa cita de la jurisprudencia arriba señalada.
Debe añadirse sólo que tan injustificado está la exclusión de los demandantes del concurso como el
reconocimiento sin más de la indemnización prevista en el art. 56 ET , siendo lo procedente, como se ha dicho,
que los demandantes sean reintegrados en la plantilla de la empresa y se adopten dentro del concurso las
medidas que se consideren más adecuadas en relación a sus contratos de trabajo, lo cual se produce mediante
la declaración de nulidad de los despidos.
CUARTO . - En consecuencia, se estima el recurso, se revoca la sentencia recurrida y se deja sin efecto y, en
su lugar, se estima la demanda presentada por los recurrentes y se declara la nulidad de sus despidos con las
consecuencias establecidas en el art. 123.2 LPL en relación con el art. 55.6 ET .
En virtud de lo expuesto,
F A L L A M O S
SE ESTIMA el recurso de suplicación formulado por Dª Gabriela , D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D.
Jaime , D. Secundino , D. Jose Enrique y D. Alexis , contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el
juzgado de lo social núm. 2 de los de esta ciudad , en los autos 840/2009, la cual se revoca y deja sin efecto y en
su lugar, se estima la demanda presentada por la citada parte recurrente contra La Filadora, S.A., D. Domingo
(Administrador Concursal de dicha entidad) y se declara la nulidad de los despidos de los demandantes y
se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa a que proceda a la
inmediata readmisión y al pago de los salarios de tramitación en la cuantía que legalmente corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV
de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado
dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en
los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso,
el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español
de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0079-11 a nombre
de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la
responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con
poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste
de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad
Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 227 de la L.P.L . el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando
en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 300 euros, que deberá
ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de
Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-66-0079-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente
reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del
régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad
Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al
anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que
lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de
Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente
sentencia y archívense las presentes actuaciones.
8
JURISPRUDENCIA
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes,
quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
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Sentencia de 30-9-2011 del TSJ Baleares

  • 1. JURISPRUDENCIA Roj: STSJ BAL 1170/2011 - ECLI: ES:TSJBAL:2011:1170 Id Cendoj: 07040340012011100436 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 30/09/2011 Nº de Recurso: 79/2011 Nº de Resolución: 463/2011 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: ANTONI OLIVER REUS Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00463/2011 Nº. RECURSO SUPLICACION 79/2011 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Secundino , Gabriela , Juan Carlos , Benigno , Eulalio , Jaime , Pio , Jose Enrique Y Alexis Recurrido/s: LA FILADORA, S.A. y Domingo Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES) Demanda: 840/09 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS: DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a treinta de Septiembre de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NO MBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 463/2011 En el Recurso de Suplicación núm. 79/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. José Villalonga Llufriu, en nombre y representación de : D. Secundino , Dª Gabriela , D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D. Jaime , D. Pio , D. Jose Enrique y D. Alexis , contra la sentencia de fecha 01 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 840/09, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a LA FILADORA, S.A. y el Administrador Concursal D. Domingo , representado en el primer caso el Graduado Social Sr. D. José Manuel Raya Sánchez, en reclamación por despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes 1
  • 2. JURISPRUDENCIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I. Los trabajadores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales: Alexis chofer cobrador 6-11-2003; 1350,04 euros Eulalio dependiente 1-2-1965; 1848,76. Juan Carlos dependiente 14-10-2002; 1.321,63. Benigno dependiente 24-3-2004; 1.247,82. Secundino vendedor 10-4-1975; 1.950,45. Jose Enrique oficial advo. 24-3-2003; 1451,94. Jaime encargado 23-9-1968; 1913,78. Gabriela cajera 12-6-1970; 1806,45. II. La empresa ha comunicado a los demandantes la carta de despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas del artículo 52.c ET , del siguiente tenor, que ha quedado verificada: Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, existiendo también motivos productivos, al amparo del art. 52 c) en relación con el 51.1º del E.T. La causa que obliga a dicha decisión es la siguiente: Necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a los problemas económicos que está padeciendo la empresa ocasionados por la disminución de las ventas, el aumento de los costes financieros y el mantenimiento de los gastos comunes y de personal. Su actividad en el centro de trabajo se ha visto directamente afectada, ya que el volumen de operaciones ha descendido de forma notoria. Esta amortización se enmarca dentro de una política general de contención del gasto, absolutamente necesaria para adaptarnos a la crisis general que afecta al mercado. Se le informa de las variaciones de nuestros datos económicos que plasman la dificultad económica que estamos sufriendo. A 31 de diciembre, antes de inventario y amortizaciones, el resultado del ejercicio es de pérdidas por importe de 32.695 euros. Con toda seguridad este dato se verá incrementado notablemente tras los oportunos ajustes por existencias y amortizaciones. Esta situación está seriamente agravada por el arrastre de pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores. Al cierre del año 2008, las ventas han descendido un 11% y en lo que llevamos de ejercicio 2009 la tendencia es aún más negativa. Lo más significativo es que, la suma de los últimos dos trimestres de facturación arrojan un dato muy preocupante. Tomando como referencia el periodo de enero a junio 2009, respecto al año anterior, las ventas han descendido un 27%, lo que asegura un ejercicio 5 próximo al desastre, ya que los cobros, básicamente a administraciones públicas, se demoran por largos periodos lo que afecta directamente tanto a la tesorería como a los costes financieros. Los numerosos impagados de las cantidades facturadas empeoran, más si cabe, los resultados de ventas. En lo que llevamos de ejercicio 2009 el resultado provisional de pérdidas ya supera los 231.000 euros, lo que hace del todo necesaria la toma de decisiones de forma urgente. De igual forma, durante el 2008 ha sido necesaria financiación ajena con préstamos y pólizas por importe de 420.000 euros, lo que no ha evitado una actual situación de tesorería que no nos permite realizar los pagos puntualmente. A día de hoy los saldos bancarios no son suficientes para afrontar los pagos más urgentes. Esta situación, unida a las pésimas perspectivas de cara al 2009, hace del todo necesaria la toma de decisiones que vayan adecuando los costes y necesidades reales con los ingresos y ventas de la empresa, intentando asegurar así el mantenimiento de alguno de los puestos de trabajo. Ya se han adoptado medidas en todos los campos tendentes a mantener la viabilidad de la empresa de una forma global, sin que se haya podido evitar este tipo de decisiones. Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día 8 de agosto de 2009. Los motivos económicos que provocan este despido hacen imposible poner a su disposición a día de hoy los... euros que corresponden a la empresa. Mediante la presente se reconoce su deuda que podrá exigir desde el momento de la extinción contractual". III. Como consecuencia de ese estado económico, han sido declarada la empresa en estado de concurso por el Juzgado Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca por auto de fecha 16.10.2009. 2
  • 3. JURISPRUDENCIA IV. Presentada papeleta de conciliación previa a la vía judicial, fue celebrado el preceptivo acto ante el TAMIB con el resultado consignado. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda presentada por en materia de despido improcedente presentada por Don Alexis , Eulalio , Juan Carlos , Benigno , Secundino , Jose Enrique , Jaime , y Gabriela , contra La Filadora SA debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Villalonga Llufriu, en nombre y representación de D. Secundino , Dª Gabriela , D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D. Jaime , D. Jose Enrique y D. Alexis , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de LA FILADORA, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 07 de Marzo de dos mil once. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La parte demandante y ahora recurrente formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida que pasan a examinarse. Debe advertirse con carácter previo que el juez de instancia no se pronunció sobre los hechos probados que tratan ahora de adicionarse y al parecer entendió que se trata de hechos no alegados en la demanda, lo cual es contradictorio con la admisión de las pruebas que fueron admitidas y cuyo objeto era, precisamente, acreditar tales hechos, como deriva, por ejemplo del escrito de proposición de prueba de fecha 27 de octubre de 2009 (folios 22 y siguientes) en el que al justificarse la pertinencia de la prueba se hacía referencia al hecho de haberse provocado la situación de insolvencia, siendo la única finalidad de los despidos objetivos la de continuar la actividad únicamente con los socios y familiares. La admisión de esta prueba y otras es incompatible con la consideración de que los hechos que se pretendían acreditar con esas pruebas eran hechos nuevos, pues de ser así las pruebas no debían haberse admitido. Por lo demás, la propia parte demandada se opuso a tales hechos en la contestación o alegó otros relacionados con aquéllos, sin que el juez se haya pronunciado ni sobre los unos ni sobre los otros. La consecuencia de ello sería la decretar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados de no ser porque la parte no ha solicitado tal cosa y no puede acordarse de oficio en aplicación del art. 240.2 párrafo segundo LOPJ y, además, se solicitan las modificaciones de hechos probados que ahora se resolverán sobre la base de pruebas que son revisables en suplicación, muy especialmente el informe de la administración concursal, en el que se apoya la propia sentencia recurrida, por lo que de esta forma puede subsanarse la mencionada insuficiencia fáctica sin irrogar indefensión. Sin embargo, esta subsanación debe llevar a considerar también los hechos que alegados en el escrito de impugnación resultan de pruebas periciales y documentales para no colocar a la parte impugnante en situación de indefensión. Al respecto, ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2006 de 16 de enero que no puede aceptarse constitucionalmente que no haber interpuesto recurso de suplicación interesando la modificación de hechos probados equivalga a aquietarse al relato histórico de la Sentencia de instancia, renunciando a los recursos hábiles, ni puede servir entonces ese argumento, considerado aisladamente, para afirmar que el examen del motivo del recurso de suplicación relativo al Derecho aplicado hubiera de quedar necesariamente constreñido a la narración de hechos de la Sentencia del Juzgado de lo Social con base en que la parte impugnante no se esforzó en combatirla con los recursos a su alcance. Hechas estas consideraciones previa se pasa al examen de las modificaciones que se proponen para el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. SEGUNDO . - En primer lugar, se solicita que del hecho probado segundo se elimine la frase "que ha quedado verificada", lo cual se acepta porque referida a la causa de los despidos objetivos se trata de una afirmación predeterminante del fallo al hacer supuesto de la cuestión. Sin embargo, debe entenderse que lo "verificado" a juicio del juez eran los hechos contenidos en la carta de despido, que hacen referencia a la existencia de pérdidas y descenso de ventas, lo cual no es negado por la parte demandante, cuya posición no se basa en la negación de los hechos contenidos en las cartas sino en la aportación de otros nuevos sobre cuya adición pasa a resolverse. En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "1.- Actualmente y con razón de las compraventas de participaciones, las 1098 participaciones sociales de la Filadora están suscritas íntegramente por: 3
  • 4. JURISPRUDENCIA - Cosme (362 acciones). - Gustavo (1 acción). - Octavio (363 acciones). - Visitacion (1 acción). - Jose Ángel (362 acciones). Actualmente el órgano de administración de la compañía La Filadora lo constituye un consejo de Administración formado por: - Cosme . - Gustavo . - Visitacion . - Jose Ángel . La Filadora actualmente cuenta con la siguiente relación de trabajadores: - Joaquina . - Gustavo . - Visitacion - Jose Ángel . - Basilio . - Fermín . - Marino . 2.- El trabajador despedido D. Pio era en la fecha del despido representante de los trabajadores. 3.- Las cartas de despido de los actores (a excepción de Dª. Gabriela ) están fechadas el día 10 de julio de 2009 y entregadas entre los días 10 y 14 de julio del mismo año. Por lo que respecta a Dª. Gabriela , la carta de despido está fechada el día 29 de junio de 2009 y entregada el 3 de julio de 2009. 4.- La solicitud de concurso voluntario fue presentado por la entidad la Filadora, S.A. mediante petición de fecha 17 de julio de 2009." Se acepta la adición porque deriva de la documental que se señala sin que la parte impugnante niegue los hechos que tratan de adicionarse, pues a lo que se opone es a las consideraciones con las que intenta apoyarse la trascendencia de la adición, lo cual será examinado al resolver los motivos de censura jurídica. En cuanto al desistimiento del representante de los trabajadores aparece en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. A continuación se solicita la adición de otro hecho probado del siguiente tenor: "D. Octavio , es socio de La Filadora, y a su vez socio único de la mercantil Busquets Uniformidad, entidad que fue constituida con fecha 10 de abril de 2007. A su constitución el Sr. Octavio ostentaba el cargo de presidente de la concursada. La actividad desarrollada por Busquets Uniformidad es considerada por esta Administración Concursal como concurrente con la desarrollada por La Filadora. El objeto social de ambas es muy similar. Concurre además el hecho del abandono de la sección de uniformidad por parte de la Filadora y la captación del área de negocio por parte de Busquets Uniformidad. Este negocio referido a la venta de uniformes fue abandonado por La Filadora a finales del ejercicio 2008 por lo que el único negocio que mantiene la empresa actualmente y desde principios de año es la venta minorista en la calle San Miguel, quedando un importante remanente a nivel de existencias de uniformes. Esta Administración Concursal considera que los motivos básicos por los cuales la empresa ha abandonado el negocio de uniformidad son: 1) la constitución de Busquets Uniformidad por parte del que hasta entonces era el presidente de La Filadora y actualmente sigue siendo uno de los accionistas de la mercantil. 2) La morosidad de las entidades y corporaciones públicas. 3) El desconocimiento del negocio de uniformidad, motivado por la dimisión y renuncia de la anterior dirección. 4
  • 5. JURISPRUDENCIA Con anterioridad al despido de los trabajadores, el director de la compañía La Filadora D. Anton , causó baja voluntaria el día 31 de marzo de 2009 pasando a trabajar para la entidad Busquets Uniformidad el día 1 de abril de 2009 ostentando la condición de apoderado de la entidad" Se acepta la adición en todo lo que es simple descripción de hechos y no en relación a los juicios de valor que emite el autor del informe. Por su parte, el escrito de impugnación hace referencia a que el antiguo administrador mantiene numerosos pleitos con la sociedad demandada, pero sólo se acredita la existencia de una demanda de división de la cosa común y la contestación, lo cual podrá ser considerado al resolver los motivos de censura jurídica, así como también el hecho de haber sido despedida la hija del antiguo administrador o de que el director Sr. Anton haya ejercitado demanda laboral contra la demandada con ocasión de su salida de la sociedad para incorporarse a la del anterior presidente. Ahora se solicita la incorporación de otro hecho probado del siguiente tenor: "El domicilio social de La Filadora es la sede desde la que la entidad desarrollaba su actividad es el sito en la Calle San Miguel, nº 31, de Palma de Mallorca. Dicho local de negocio es propiedad de los socios tres accionistas mayoritarios de la compañía, D. Jose Ángel , D. Cosme y D. Octavio . Se acepta la adición con la misma prevención en cuanto a lo que excede de la simple descripción de hechos y en cuanto a las manifestaciones de la parte impugnante, lo único que consta es la demanda de división de la cosa común y la contestación en la que se propone una subida de la renta que se materializó en febrero de 2008. Se acepta también la adición de otro hecho probado del siguiente tenor: "En general, en la contabilidad aportada se han observado diferencias significativas por lo que puede entenderse que no refleja la imagen fiel de las entidades estudiadas, por lo que han tenido que realizarse asientos de regularización por mor de la mala llevanza de la contabilidad. La Filadora tiene la operativa de no regularizar existencias" Deriva tal hecho del informe de la administración concursal y no se niega por la parte demandada. A continuación se solicita la adición de otro hecho probado del siguiente tenor: "En el ejercicio 2006 se produce un incremento desmesurado de costes de personal ascendente pese a los malos resueltazos de la mercantil. Unido al incremento de personal sin causa aparente, suponen durante los últimos tres años un incremento irreal de los gastos cuantificables en más de 600.000,00 euros. Y esta cifra, solamente atribuible a dicho incremento, lo que supone unos costes excesivos sin incrementar la productividad de la empresa de proporción. El aumento injustificado de costes es básicamente como consecuencia de la revisión de los salarios de determinados los socios: Nombre Salario 06 Salario 07 Salario 08 Visitacion (socio) 1.622,00 103.789,00 133.400,00 Gustavo (socio) 31.300,00 109.600,00 110,800,00 Joaquina (hija socio) 22.200,00 44.500,00 47.300,00 Se acepta también esta adición que resulta de los documentos que se señalan y se considerará también la circunstancia alegada en el escrito de impugnación sobre el incremento de salario, tanto en su cuantía como en el hecho de que la Sra. Joaquina pasó a ocupar el cargo de gerente en 2007 y que los dos actuales administradores pasaron a ser apoderados mancumunados, además de presidenta y secretario ese mismo año, circunstancias en las que se trata de justificar los aumentos de salario. Por último, se solicita la adición de otro hecho probado del siguiente tenor: "Causas que motivan el estado de insolvencia. -Según la concursada La Filadora. Fundamentalmente indica como causas las siguientes: 1)Pérdidas sufridas por la entidad desde el ejercicio 2006. 5
  • 6. JURISPRUDENCIA 2)Morosos, principalmente instituciones públicas. 3)Aumento de plazo de cobro de los clientes. 4)Reducción de expectativas de trabajo. -Según la administración Concursal. 1) Falta de adaptación de la empresa familiar a las nuevas necesidades del mercado. 2) Constitución por parte de uno de los socios de la empresa de una mercantil con mismo objeto social y con misma clientela. El hecho de que uno de los socios de la concursada abandonara la empresa a nivel directivo y laboral para constituir una sociedad paralela, con objeto social muy similar al de La Filadora, al menos en lo que se refiera a la sección de uniformidad; se considera por parte de esta AC como uno del os factores determinantes tanto en la pérdida de negocio absorbido por esta competencia concurrente, como a la pérdida del Know How de la llevanza de este negocio. En este sentido desde la constitución de la mercantil Busquets Uniformidad, S.L., La Filadora, va perdiendo potencial en la sección de uniformidad hasta que finalmente esta área es abandonada por la empresa. 3) Sobredimensionamiento del equipo de personal y costes salariales. En el ejercicio 2006 se produce un incremento desmesurado de costes de personal ascendentes pese a los malos resultados de la mercantil. Unido al incremento de personal sin causa aparente, suponen durante los últimos tres años un incremento irreal de los gastos cuantificables en más de 600.000,00 euros. Y esta cifra, solamente atribuible a dicho incremento, lo que supone unos costes excesivos sin incrementar la productividad de la empresa en proporción." Se acepta la adición en el bien entendido de que se trata de las causas que a juicio de la sociedad demandada y el administrador concursal motivaron el estado de insolvencia, debiendo añadirse la cuarta causa apuntada por el administrador concursal y omitida por la parte recurrente, tal como solicita la parte impugnante. Tal cuarta causa es, tal como viene redactada en el informe de la administración concursal, la siguiente: "La situación actual de las administraciones públicas, básicamente los ayuntamientos, que están retrasando en demasía los pagos, ha afectado afectado a la concursada de forma muy significativa en cuanto a la dificultad de cobro de las deudas de estos organismos y posibilidad de afrontar pagos" TERCERO .- Ahora por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 51 y 50 del ET y la jurisprudencia sobre despidos colectivos y por causas económicas, sin cita de ninguna sentencia del Tribunal Supremo. El motivo se fundamenta en dos alegaciones. En primer lugar, se sostiene que se ha incurrido en fraude Ley, pues partiendo de la idea de que la insolvencia decretada por el juzgado de lo mercantil no acarrea necesariamente el cierre de la empresa, ni el despido de sus trabajadores, se argumenta que la empresa procedió al despido de un número de trabajadores que no supera los umbrales del art. 51 ET , incluyendo entre ellos al representante de los trabajadores, presentando una solicitud de concurso voluntario de manera casi simultánea sin comunicar en la carta de despido la intención de hacer tal cosa. Se sostiene que con esa estrategia se sustraía del concurso de acreedores la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los demandantes, impidiendo la discusión dentro de un ERE, a presencia del juez de lo mercantil de la existencia de una insolvencia provocada, lo cual no podrá ser usado en la sección de calificación del concurso. En segundo lugar, se sostiene que las causas alegadas en las cartas de despidos no son las verdaderas causas de la crisis empresarial, siendo estas causas las siguientes: - la constitución de Busquets Uniformidad S.L. por parte de quien era socio y presidente del consejo de administración de la demandada, dedicándose aquella sociedad a la actividad de uniformes y abandonando sin justificación la demandada aquella actividad a pesar de quedar un importante remanente de uniformes sin vender - El incremento desmesurado de los costes de personal - El aumento injustificado y desproporcionado de la renta del local donde la demandada desarrolla su actividad Tanto en un caso como en otro se solicita la declaración de improcedencia de los despidos. Ciertamente, los despidos se comunican en fechas muy cercanas a la presentación de concurso, en uno de los casos sólo tres días antes de la presentación de aquella solicitud y en todos los casos los efectos de la extinción eran posteriores a esa fecha, a pesar de lo cual nada se hizo constar en la carta sobre esta circunstancia. Ello, sin embargo, no determina la improcedencia de los despidos sin más, pues no hay ninguna norma que impida llevar a cabo despidos individuales por causas objetivas con carácter previo a la solicitud de 6
  • 7. JURISPRUDENCIA concurso. Sin embargo, en el presente caso cabe apreciar mala fe y fraude de Ley por las razones que pasan a exponerse. Está fuera de toda duda que la empresa presenta una clara situación de crisis económica, a lo que ha contribuido sobremanera el aumento de los costes de personal, calificado de desmesurado por la administración concursal, y de la renta del local que constituye su domicilio social. Se da la circunstancia de que el desmesurado aumento de personal se debe a que en el año 2007, dos socios y miembros del consejo de administración vieron como su salario pasaba de 1.622 € a 103.789 € y de 31.300 € a 109.600 €, respectivamente, y el salario de la hija de otro de los socios pasaba de 22.200 € a 44.500 €, en el año 2008 se produjeron nuevas subidas muy superiores al incremento del IPC. Es decir, mientras la situación económica de la empresa se iba deteriorando, los salarios de los socios iban en aumento. También se aumentó la renta del local que constituye el domicilio social, cuya propiedad está en manos de los tres accionistas mayoritarios de la sociedad. De este modo, la situación económica de la sociedad se va deteriorando, en parte, porque los socios ven como aumentan sus retribuciones y la renta que perciben por el alquiler del local que constituye el domicilio social. La otra causa importante de la mala situación económica de la empresa es que uno de los tres socios mayoritarios, titular de 363 acciones, constituyó otra sociedad para realizar la actividad más productiva de la demandada, cual es la de uniformes. No puede afirmarse que eso sea algo que se llevó a cabo en connivencia con los otros socios, pero lo cierto es que la demandada ha dejado de desarrollar tal actividad, a pesar de tener un stock de uniformes y unos meses antes de los despidos objetos de esta litis causó baja voluntaria en la empresa el director de la compañía que pasó a prestar servicios para la sociedad constituida por aquel socio mayoritario. Sea como fuere, no es aquí el lugar donde debe enjuiciarse la actuación de los administradores sociales, pero sí la posible existencia de fraude de Ley en relación a los despidos de los demandantes, pues con sus despidos, además de impedirles participar en el ERE concursal, se les coloca en una situación de menor privilegio para el cobro de sus créditos respecto de los trabajadores cuya relación laboral se ha mantenido y nada podría objetarse a tal cosa de no ser porque cuatro de los siete beneficiarios de tal medida son tres administradores de la sociedad y la hija de otro socio, precisamente aquélla que vio como su sueldo iba aumentado. Estos trabajadores, junto con los otros tres que han continuado con su contrato vigente verán cómo sus salarios constituyen créditos contra la masa y si sus contratos de trabajo se extinguen también serán créditos contra la masa las correspondientes indemnizaciones, apareciendo entonces los despidos objetivos de los demandantes como un simple fraude guiado por la finalidad de discriminar los pagos, ya que las indemnizaciones derivadas de aquellos despidos no tendrán la consideración de créditos contra la masa sino de créditos privilegiados, que no pueden ser pagados hasta que se hayan abonado los créditos contra la masa. Incluso las rentas del alquiler del local posteriores a la declaración de concurso, que también subieron, siendo los propietarios del local los tres socios mayoritarios tendrán la consideración de créditos contra la masa. Estamos ante una simple maniobra en perjuicio de los trabajadores despedidos y para beneficiar frente a ellos a algunos de los administradores de la sociedad, que además de conseguir una ventaja para el cobro de sus créditos han llevado a cabo una serie de actuaciones tendentes a que estos créditos tengan la mayor cuantía posible, como los incrementos de salarios. Ninguna otra razón justifica que mientras se presentaba la solicitud de concurso se procediera a los despidos de los demandantes que la de apartarlos del concurso, impidiendo con ello no sólo su participación en una eventual negociación dentro de un ERE con el correspondiente período de consultas sino discriminando injustificadamente el pago de sus créditos. El derecho reacciona frente a este tipo de maniobras y así el art. 7 del código civil proscribe el abuso de derecho y el art. 6.6 del mismo texto legal establece que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". En cumplimiento de esta norma el despido de los demandantes debe dejarse sin efecto y declarase nulo, no sólo improcedente como se solicita en la demanda, a fin de que los demandantes se reintegren en la plantilla de la empresa y cualquier medida extintiva se adopte dentro del concurso y cumpliendo las normas que al efecto se establecen en la Ley concursal. No es obstáculo para esta declaración de nulidad la solicitud de improcedencia contenida en la demanda, pues como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1990 la acción de despido es una sola, englobándose en esa única acción todos los diferentes resultados posibles que de ella puedan derivarse, según que el despido sea calificado como procedente, improcedente, nulo o afecto de nulidad radical; por tanto no puede hablarse de una acción de despido improcedente, otra de despido nulo y otra distinta de nulidad radical sino de una única acción de despido y ejercitada esta acción, ha de ser el Juzgador quien a la vista de las alegaciones, pruebas y elementos obrantes en autos, determine cuál es el calificativo que corresponde 7
  • 8. JURISPRUDENCIA aplicar en ese caso concreto, ordenando, una vez realizada esta calificación, que se cumplan y hagan realidad las consecuencias y efectos que son propios de la clase de despido que haya correspondido. En igual sentido se había pronunciado el alto tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1987 y se han pronunciado también diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de las Islas Canarias con sede en Las Palmas en sentencia núm 1281/2005 de 28 de noviembre , el de Castilla la Mancha en sentencia núm. 483/1998 de 7 mayo , el de Catalunya en sentencia núm. 595/1993 de 5 febrero o el de Extremadura en sentencia núm. 76/2004 de 10 febrero , con expresa cita de la jurisprudencia arriba señalada. Debe añadirse sólo que tan injustificado está la exclusión de los demandantes del concurso como el reconocimiento sin más de la indemnización prevista en el art. 56 ET , siendo lo procedente, como se ha dicho, que los demandantes sean reintegrados en la plantilla de la empresa y se adopten dentro del concurso las medidas que se consideren más adecuadas en relación a sus contratos de trabajo, lo cual se produce mediante la declaración de nulidad de los despidos. CUARTO . - En consecuencia, se estima el recurso, se revoca la sentencia recurrida y se deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda presentada por los recurrentes y se declara la nulidad de sus despidos con las consecuencias establecidas en el art. 123.2 LPL en relación con el art. 55.6 ET . En virtud de lo expuesto, F A L L A M O S SE ESTIMA el recurso de suplicación formulado por Dª Gabriela , D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D. Jaime , D. Secundino , D. Jose Enrique y D. Alexis , contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el juzgado de lo social núm. 2 de los de esta ciudad , en los autos 840/2009, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, se estima la demanda presentada por la citada parte recurrente contra La Filadora, S.A., D. Domingo (Administrador Concursal de dicha entidad) y se declara la nulidad de los despidos de los demandantes y se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa a que proceda a la inmediata readmisión y al pago de los salarios de tramitación en la cuantía que legalmente corresponda. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0079-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Conforme determina el artículo 227 de la L.P.L . el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 300 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-66-0079-11. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. 8
  • 9. JURISPRUDENCIA Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. 9