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LEY DE COGESTION DE LOS
    TRABAJADORES




            Proyecto elaborado por la
         comisión jurídica del Manifiesto
          de Liberación Popular (M.L.P)
            dirigida por el abogado y
         economista Edgardo González
         Medina, y Máximo Fernández,
            coordinador nacional del
                      M.L.P.




                                        1
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE COGESTION
                 DE LOS TRABAJADORES


1.- El Constituyente de 1999 estableció en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela una norma económica
de relevancia para la clase trabajadora venezolana, al
imponer al Estado la promoción de nuevas relaciones de
propiedad y de nuevas formas empresariales de producción.
Estas   han   sido   aspiraciones   seculares   de   la   clase
trabajadora, impulsadas con fervor por las organizaciones
sindicales, particularmente en la formulación de las tesis
programáticas de los partidos políticos contemporáneos a
partir de 1933 en que finalizó la dictadura de Juan Vicente
Gómez y el país entro en una fase larga de democratización
progresiva y de acceso a los mecanismos del poder del
Estado de las clases populares, que interrumpida durante los
diez años de la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, continuó
a partir de 1958 con avances y retrocesos sobre la base de
aciertos y errores del sistema democrático representativo, con
vicios que hoy por hoy han sido acorralados en reductos
                                                      2
proscritos por la conciencia de los venezolanos, militantes o
no de los partidos políticos, tradicionales o nuevos, y que se
encuentran sometidos a un intenso escrutinio del país. La
Constitución Nacional sigue siendo hoy como antaño la
bandera fundamental para avanzar hacia un modelo social y
económico justo.


2.- Entre las formas nuevas de propiedad y producción, desde
mediados de los años ochenta la clase trabajadora ha venido
sosteniendo la visión general de la cogestión de los
trabajadores, cuya aplicación exitosa fue demostrada para
sociedades como la nuestra, de mentalidad democrática,
dotada de recursos humanos intelectuales y preparados para
acometer las tareas del desarrollo en sus diversas fases de
planificación y de ejecución, capaces para dominar los
mercados de trabajo, dinero y mercancías, y portadores de
una conciencia de solidaridad social incontrastable en el
mundo. La cogestión es un sistema de consenso entre la
clase capitalista subsistente y la clase trabajadora manual e
intelectual, quienes solo en alianza productiva podrán superar
la honda crisis económica en que ha descendido Venezuela
los últimos veinte años. Precisamente, en los prolegómenos
del llamado viernes negro en 1983, la Confederación de
Trabajadores de Venezuela, apoyada por las demás centrales
                                                         3
sindicales del país, CODESA y CGT, impulsaron seminarios y
conferencias internacionales sobre la cogestión, llegándose a
preparar instrumentos jurídicos que lamentablemente no
fueron aprobados por el Congreso Nacional de entonces. Los
representantes sindicales en el parlamento solo alcanzaron a
introducir       algunas     normas       tímidas       limitadas    a   la
representación en las Juntas Directivas de los Institutos
Autónomos y Empresas del Estado que posteriormente se
evidenciaron regresivas para el desarrollo del sistema
cogestionario.
3.- Hoy día, armados con una Constitución Nacional más
explícita en el objetivo de las nuevas formas de propiedad,
apoyados sin duda en un ambiente irreversible de cambio
social,    los    trabajadores        manuales      e   intelectuales    se
encuentran en posición histórica excepcional para obtener
esta conquista fundamental.
4.-   El     proyecto      que    sigue     recoge      las   definiciones
fundamentales del sistema y establece las obligaciones
contingentes         para        su     inicio,      previniéndose       su
complementariedad           reglamentaria,        jurisprudencial,   y   de
reformas, que todo nuevo sistema requiere después de
iniciarse. El modelo planteado sugiere un método de
contrapartida contable de las cuotas cogestionarias que el
sistema capitalista deberá aportar, en forma tal que las
                                                       4
empresas no resultan descapitalizadas sino que por el
contrario resultan fortalecidas económicamente. El modelo
incluye así mismo la creación de una Superintendencia de
Cogestión,     auxiliar   en   la   organización    del   sistema
cogestionario. La suscripción de la cuota cogestionaria se
prevé progresiva, comenzando con un cinco por ciento para
finalizar en un treinta por ciento, en las empresas ya
constituidas, de manera que el sistema económico tenga
suficiente tiempo para adaptarse a los nuevos requerimientos
organizacionales y de decisión.


Finalmente, estamos seguros que la Ley de Cogestión de los
Trabajadores estimulará en forma definitiva la producción de
bienes y servicios del país, despejando el panorama acerca
del modelo económico y social que regirá de ahora en
adelante, de respeto a las formas privadas de producción, sin
intervención de los mecanismos del poder político a través del
Estado, colocando a las grandes mayorías en el dominio de
su   destino      mediante     procedimientos      absolutamente
democráticos.




                                                               5
TEXTO DE LA LEY
Artículo 1º.   Toda empresa societaria residente en
Venezuela, con fines de lucro, sea cual fuere la forma
que adopte y las actividades a la cual se dedique, sean
parte o no de otras que se realicen en el exterior; y con
más de seis meses de actividad, que se presume en
principio   contados   a   partir   de   la   fecha   de   su
protocolización en el registro correspondiente, otorgará
con las formalidades de ley, a sus trabajadores
manuales e intelectuales, participación en el capital
social de la empresa, en los modos y con las
condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
La cuota social de participación de los trabajadores o
cuota cogestionaria, surtirá los plenos efectos de la
propiedad accionaria, condicionada a los fines sociales e
institucionales aquí previstos. El Reglamento podrá
establecer la exención temporal de esta obligación a las
empresas que empleen menos de cinco trabajadores.
                                                            6
Parágrafo I.- Quedan    exceptuadas     las     sociedades
             sujetas al régimen del Sistema de Libre
             Iniciativa Económica Socialista-

Parágrafo II.- El nivel de participación cogestionaria en
     las empresas que sean propiedad del Estado en
     una proporción no menor al 50%, dedicadas a las
     actividades petrolera, petroquímica, ferrominera,
     siderúrgica, eléctrica, de transporte ferroviario,
     industrias pesadas, y otras de alta importancia
     estratégica, será establecido por Reglamento
     Especial en el plazo de un año siguiente a la
     promulgación de la presente Ley, conforme a los
     niveles de ingresos brutos de la empresa y su
     importancia fiscal, oída la opinión del Banco
     Central de Venezuela.. Sin embargo, no podrán
     eximirse del régimen cogestionario, ni establecer
     niveles de participación cuyos beneficios netos
     sumados a las remuneraciones salariales, sean
     inferiores   al   promedio    de    los     beneficios
     cogestionarios del resto de las actividades.



                                                         7
Parágrafo III.-        Las actividades de producción de
     armamentos u otras reservadas por Ley a la
     Fuerza Armada Nacional, quedan exentas del
     régimen de la presente Ley, pero sus trabajadores
     serán compensados por un régimen salarial que
     eleve    sus    condiciones     a    los   promedios     de
     beneficios de los trabajadores cogestionarios de
     las demás empresas del Estado.

Parágrafo IV.-         Quedan      exentas      del     presente
     régimen, las sociedades regidas por la Ley de
     Bancos y otras instituciones de crédito. Sin
     embargo,       no   podrán     eximirse      del    régimen
     cogestionario que les formule el Reglamento que al
     efecto dicte la Superintendencia de Bancos o la
     Superintendencia de Seguros, según corresponda,
     ni   establecer     niveles   de    participación    cuyos
     beneficios netos sumados a las remuneraciones
     salariales, sean inferiores al promedio de los
     beneficios     cogestionarios       del    resto    de   las
     actividades.



                                                               8
Artículo 2º.   La suscripción de la participación de los
trabajadores será progresiva, y comenzará con el cinco
por ciento (10%) del capital social, debiendo aumentar
en proporción igual cada año hasta alcanzar el cuarenta
por ciento (40%) de dicho capital.


Artículo 3º.   La   cuota    cogestionaria     pertenece     en
común a la masa de trabajadores activos de la empresa,
es indivisible, intrasferible, no puede ser enajenada o
gravada en forma específica, y los derechos que de ella
se derivan son imprescriptibles. Su existencia implica el
derecho a participar proporcionalmente en la Junta
Directiva y/o centro máximo de toma de decisiones, así
como el derecho a obtener los dividendos, beneficios o
utilidades     sociales,    con   todos      los   riesgos    y
consecuencias de las demás cuotas sociales, y supone
obligaciones inherentes a la solidaridad laboral, el
compromiso con la productividad, y el cumplimiento de
los requisitos y deberes del empleo desempeñado en la
empresa.



                                                              9
Artículo 4º.    La contrapartida contable del valor de
asignación de la cuota cogestionaria, a efectos de su
imputación de pago hasta alcanzarse el cuarenta por
ciento previsto, emergerá en primer lugar de estimar la
diferencia entre el valor nominal acumulado del producto
social del trabajo alcanzada por la empresa en el
período   de        los   cinco   últimos años   precedentes,
deducido el valor de los sueldos, salarios, utilidades y
otros beneficios laborales líquidos otorgados por la
empresa        en    el   mismo    período.   Este   diferencial
constituirá el valor básico de compensación de la cuota
social de cogestión, que en caso de ser superior a esta
última, se considerará su equivalente.

Parágrafo I.- Se considera producto social del trabajo de
   un año determinado, la razón entre el valor absoluto
   de las variaciones de los ingresos brutos totales y las
   variaciones del número de trabajadores, manuales e
   intelectuales del año, considerado respecto el año
   anterior. Dicha razón, multiplicada por el número de
   trabajadores del año que se considera, restado el
   valor nominal de los sueldos, salarios, utilidades y

                                                             10
otros beneficios laborales líquidos otorgados por la
   empresa, arrojará el direferencial de compensación
   de cada año. En caso de disminución de los ingresos
   y aumento de los trabajadores o de no variación de
   ellos, no se imputará ningún valor de compensación.
   En el caso de aumento de ingresos y no variación de
   trabajadores, se tomarán los años mas cercanos
   donde se hayan producido variaciones.



Parágrafo II.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de la
     Superintendencia de Cogestión Laboral, fijará en el
     plazo máximo de tres(3) meses, a partir de la
     vigencia   de   esta        ley,   mediante     estudios
     estadísticos exhaustivos, promedios anuales de la
     productividad del trabajo por rama industrial o de
     servicios, incluyendo los cinco años precedentes a
     la   promulgación      de     esta   ley.     Igualmente
     establecerá las desviaciones típicas de dichos
     promedios. Estos promedios podrán ser utilizados
     por la empresa a los fines de establecer el valor
     básico de compensación, así como para establecer

                                                          11
mediciones     subsiguientes   a   solicitud    de   la
     representación de los trabajadores.


Artículo 5º.   Las empresas que comiencen actividades
después de la promulgación de esta ley, suscribirán un
cuarenta por ciento (40%) del capital a título de la masa
laboral que espere constituir. Hasta tanto se constituya
efectivamente la masa laboral, la cuota accionaria estará
reservada      como acciones de     cogestión,      que   no
causarán utilidades ni condicionarán los actos para los
cuales se requiere su cómputo.      La existencia de la
masa laboral se verificará como situación de hecho,
conforme la normativa de la ley del trabajo, pero se
presume al momento del inicio de actividades, salvo
prueba en contrario. Las variaciones en el número de la
masa laboral después de constituida, superiores al diez
por ciento (10%), deberán ser aprobadas por la
Superintendencia de Cogestión, quien podrá negarla por
razones suficientemente justificadas y sustentadas en
los estudios técnicos que correspondan.



                                                          12
Artículo 6º.    En caso de ser menor el valor de
compensación arrojado en el procedimiento establecido
en el artículo 4 de esta ley, deberá estimarse dicho valor
de compensación durante los períodos contables
siguientes, hasta compensarse totalmente el pago del
nivel máxmo de la cuota cogestionaria, sin detrimendo
de lo establecido en los artículos siguientes. En la
estimación prospectiva se agregará como deducción el
beneficio      accionario    de     la     cuota     cogestionaria
efectivamente percibido por el trabajador.


Artículo 7º.    Si al término de los cinco años siguientes al
que la cuota cogestionaria esté completamente suscrita,
ésta no se encuentra totalmente pagada con el
procedimiento      de    compensación,         los    trabajadores
convendrán con la sociedad su forma de pago mediante
métodos        complementarios            aprobados      por     la
Superintendencia        de   Cogestión        Laboral,    y     que
procederán con la aprobación de la mayoría absoluta de
la masa laboral cogestionaria, lo cual debe constar en
forma expresa e individualizada, debiendo así mismo
obtenerse      aprobación     del        procedimiento    por    la
                                                                 13
Asamblea de Accionistas en reunión extraordinaria, por
mayoría simple.


Artículo 8º.   Sin detrimento de la aplicación prioritaria
del método compensatorio, la empresa podrá convenir
con la masa laboral la imputación de pago de la cuota
cogestionaria no pagada aún con el primer método, con
cargo al conjunto de las prestaciones sociales de
antigüedad acumuladas, distribuyendo dicha carga en
partes iguales entre los trabajadores, en una cantidad
individual no superior al cincuenta por ciento de las
prestaciones sociales acumuladas por el trabajador
individual.


Artículo 9º.   El trabajador cuya parte de prestaciones
sociales no cubra aquella cuota igualitaria debida para la
compensación prevista en el artículo anterior, pagará la
diferencia mediante retención que la empresa hará del
veinticinco por ciento (25%) de los dividendos sociales
obtenidos y repartidos en la oportunidad fijada por la
empresa para la distribución general de ellos, para
satisfacer la deuda personal. En estos casos la cuota se
                                                       14
considerará pagada y la deuda novada, y ésta gravitará
sobre el cargo, empleo o puesto de nómina en caso de
desocupación de los mismos, siempre que no haya
podido satisfacerse la deuda a costa del trabajador que
la contrajo originalmente, pero no será causada si el
cargo está desocupado.

Parágrafo I.- Las empresas, de nivel nacional, estadal o
   municipal, donde el Estado posea una participación
   accionaria igual o superior al treinta por ciento, podrá
   efectuar la imputación prioritaria del pago de la cuota
   cogestionaria contra el volumen de las prestaciones
   sociales acumuladas de la masa laboral, hasta una
   proporción no superior al setenta y cinco por ciento
   del valor de dicha cuota o el cincuenta por ciento de
   dichas prestaciones. En estos casos se utilizará
   como    método       de   complementación,     en   caso
   necesario, la estimación de la productividad laboral
   retrospectiva    y    subsiguientemente      prospectiva,
   según se amerite.




                                                         15
Artículo 10º. Si al término del séptimo año de suscrita la
cuota cogestionaria no se encuentra pagada, la
sociedad disminuirá su capital en la proporción que sea
necesario para compensar el activo que obra contra la
masa laboral, debiendo soportar la carga la sociedad,
sin acción legal contra la masa laboral deudora.


Artículo 11º. El pago de la cuota cogestionaria no
satisfecha mediante el método compensatorio en los
siete primeros años, causará intereses en el futuro no
superiores al tres por ciento anual sobre saldo deudor,
no acumulables al principal. La tasa de interés será
fijada   entre   este   máximo   y   un   mínimo   por   la
Superintendencia de Cogestión, una vez al año.


Artículo 12º. A efectos del registro contable podrán
crearse cuentas principales o auxiliares que hagan
comprensible las operaciones relativas a la cogestión
laboral, siempre que no impliquen maniobras de
ocultación de operaciones o fraudes a éstas u otras
disposiciones legales. La Superintendencia procurará el


                                                         16
uso de un sistema uniforme de información contable y
financiera de las operaciones cogestionarias.


Artículo 13º. Se crea la Superintendencia de Cogestión
Laboral, con autonomía funcional y administrativa,
adscrita al despacho del Ministerio del Poder Popular del
Trabajo, dirigida por un Superintendente que será
designado por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, de una terna propuesta por la Asamblea
Nacional, quien deberá dictar un procedimiento de
concurso para la constitución de dicha terna que
contemple entre otros ña recolección de suficientes
consultas de la sociedad al mismo efecto. La terna,
como el procedimiento, será aprobada por mayoría
simple de la Asamblea.


El Superintendente durará cuatro (4) años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto.


Artículo 14º. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, dictará en el plazo de los sesenta días
siguientes   a   la   promulgación    de    esta   Ley,   un

                                                          17
Reglamento de atribuciones del Superintendente de
Cogestión, observándose la autonomía, suficiencia de
recursos, amplio poder de vigilancia y control, y facultad
de inspección y fiscalización. En el mismo Reglamento
deberá establecerse un régimen de conducta y disciplina
de   los       trabajadores     cogestionarios,    destinado     a
garantizar      la   productividad    laboral,    la   lealtad    y
cumplimiento de las metas empresariales, así como las
sanciones que correspondan.


Artículo 15º. La      Superintendencia      contará     con      un
Consejo Superior, que durará en sus funciones el mismo
tiempo que el Superintendente, conformado por cinco
representantes: Uno por el sector empresarial privado,
uno por el sector laboral, y otro por el Ejecutivo
Nacional, así como dos representantes del sector de las
empresas del Estado. Todos serán designados por la
Asamblea Nacional, en la oportunidad de designación
del Superintendente. Los representantes de los sectores
laboral    y     empresarial,    se   elegirán    de    quinarias
propuestas por las cinco principales asociaciones de
empresarios y de las cinco principales organizaciones
                                                                 18
sindicales    nacionales       del   país,    en       este    orden:
1)Confederaciones           nacionales,      2)        Federaciones
Nacionales,     y      3)     Sindicatos     Nacionales.           Los
representantes de las empresas del Estado se elegirán
de la nómina de sus trabajadores por concurso público
administrado por la Asamblea Nacional, quien aprobará
el procedimiento respectivo.

Parágrafo I.- Los integrantes del Consejo Superior solo
   devengarán dietas por reunión, hasta un máximo de
   seis(6) al mes, y la suma de sus remuneraciones no
   podrá ser superior a los cuatro(4) salarios mínimos.



Parágrafo II.- Al    Consejo     Superior,        el    Reglamento
     atribuirá funciones de orientación de políticas y el
     conocimiento de recursos que obren contra los
     actos del SuperIntendente. De la misma forma,
     deberá         aprobar     el    presupuesto             de    la
     Superintendencia, y la designación de un Contralor
     Interno, quien le rendirá informe anual y los
     reportes que le sean requeridos. El Consejo no
     tendrá carácter ejecutivo, y sus decisiones podrán
                                                                    19
ser recurridas por ante el Tribunal Superior en lo
     Contencioso Administrativo correspondiente por el
     territorio.   Contará     con    un   Presidente   y   un
     secretario, electos de su seno por sus miembros,
     que durarán un año de ejercicio pudiendo ser
     reelectos.


Artículo 16º. La cuota cogestionaria será representada
en la empresa, y para todos los demás efectos legales,
por tres personas integrantes de la masa laboral, de
reconocida solvencia e integridad moral. Una de ellas, al
menos, emergerá de la nómina de trabajadores
manuales y una de              la nómina de      trabajadores
intelectuales,     definidos    por   el   Reglamento.      La
representación será electa por el voto directo, universal
y secreto de los integrantes de la masa laboral existente
a la fecha de los sesenta días previos al acto electoral, y
durará dos años en sus funciones. Se elegirán, de la
misma forma y en la misma oportunidad, un suplente
correspondiente a cada principal, a quien suplirá en caso
de faltas, conforme esta ley y su reglamento. Los

                                                            20
representantes principales o suplentes en su ejercicio de
principales,     gozarán    de     permiso    no   remunerado,
recibiendo solamente los emolumentos y beneficios que
correspondan a los demás miembros de la Junta
Directiva   de     la   empresa.     Las     decisiones   de   la
representación se tomarán por mayoría, excepto que la
ley requiera unanimidad.

Parágrafo I.- La        elección     será     uninominal,      no
   permitiéndose planchas o listas.


Artículo 17º. A los efectos de organizar y dirigir el
proceso electoral, y proclamar los resultados, la Junta
Directiva de la empresa designará un comité electoral
compuesto por un representante suyo, uno del sindicato
de trabajadores o consejo laboral más inmediato, y uno
de común acuerdo entre los dos primeros designados.
En caso de desacuerdo lo designará el Superintente de
Cogestión. Se considera la inmediación sindical en este
orden: Sindicato o Consejo Laboral local, Sindicato o
Consejo Laboral regional, federación sectorial                 de
sindicatos o consejos laborales, federación regional de

                                                               21
sindicatos      consejos   laborales,    confederación   de
sindicatos o consejos laborales. La colisión de dos o
mas organizaciones de un nivel, se trasladará al nivel
superior, agotándose todos. Si en el último persiste la
colisión, decidirá el Superintendente, sin apelación.

Parágrafo I.- Hasta tanto existan sindicatos y consejos
   laborales en el nivel que se trate, se procurará el
   equilibrio    de    representación,      dividiendo   la
   representación en el tiempo por períodos inferiores
   iguales.

Artículo 18º. La masa cogestionaria mientras no esté
completa la suscripción de la cuota cogestionaria,
percibirá las utilidades previstas en la Ley Orgánica del
Trabajo. Los beneficios que le correspondan a la cuota
por el sistema cogestionario, disminuída esta última en
un cincuenta por ciento, pasará a la sociedad como
reserva especial de capital y no podrá ser distribuida
sino a la masa cogestionaria, después de haber sido
completada la cuota cogestionaria.




                                                         22
Artículo 19º. En los casos de liquidación anticipada de
empresa, fusiones, u otras formas de extinción de la
sociedad durante el tiempo de suscripción de la cuota
cogestionaria, no estando completa ésta, se imputará a
la masa laboral el nivel máximo de dicha cuota aunque
no se haya alcanzado ni pagado, siempre que los
beneficie. En caso de quiebra culpable o fraudulente se
considerará el valor de la cuota cogestionaria como
acreencia privilegiada contra la masa del patrimonio de
la sociedad.


Artículo 20º. En los primeros dos(2) años del sistema
cogestionario en cada empresa, no se considerán las
pérdidas   acumuladas,    para   efectos   del   sistema
cogestionario. En estos casos la empresa formará un
fondo de pérdidas acumuladas cuya carga soportarán
los accionistas preexistentes, quienes convendrán con la
sociedad una eficaz forma de pago en condiciones
racionales, sin detrimento del derecho de la sociedad a
perseguir el pago conforme la ley en caso de ausencia
de convenio.


                                                     23
Artículo 21º. Los trabajadores se integrarán a la masa
cogestionaria desde el mismo momento en que
adquieran la condición de trabajadores conforme la
normativa del trabajo. No tendrán validez los acuerdos
laborales donde se disminuyan o menoscaben las
disposiciones de esta ley.


Artículo 22º. Las   empresas    que    hayan    otorgado
participación accionaria a sus trabajadores antes de la
promulgación de esta ley, en proporción inferior al
cuarenta(40%) por ciento del capital social, completará
esta proporción bajo el régimen de esta ley, adaptando
la parte ya otorgada a los términos aquí establecidos,
dándose por pagada la suscripción de la parte otorgada
anteriormente. Las empresas que hayan otorgado una
participáción mayor al cuarenta por ciento (40%), la
conservarán sin poder reducirla, adaptandola igualmente
a las disposiciones de esta ley, dándose por pagada la
suscripción en la proporción ya otorgada.


Artículo 23º. Hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia
considere la creación de la jurisdicción especial, lo que
                                                      24
deberá hacer en un plazo no mayor de tres años, las
controversias judiciales suscitadas en la aplicación de
esta ley, serán conocidas y decididas por los Tribunales
con    competencia      en    materia      laboral,    con    las
excepciones aquí previstas. Las decisiones de estos
tribunales en la materia de esta ley, se refirán por el
principio de la doble instancia, y tendrán recurso de
casación.

Parágrafo I.- La Fiscalía de la República y la Defensoría
   del Pueblo, organizarán la atención de la materia de
   esta     ley   en   el    ámbito   de     sus      respectivas
   competencias. Los Registros y Notarías no podrán
   inscribir ningún documento de aquellas sociedades
   que no hayan formalizado la suscripción de la cuota
   cogestionaria en el tiempo a que estaban llamadas a
   hacerlo. Las empresas en esta situación no podrán
   contratar con el Estado.

Parágrafo II.- Los administradores o cuentadantes de los
      órganos del poder público, así como de las
      empresas del Estado, que contraten con empresas
      que no hayan cumplido con los procedimientos de

                                                              25
esta Ley, su Reglamento, o las disposiciones de la
     Superintendencia de Cogestión, serán sancionados
     administrativamente con la remoción del cargo
     desempeñado.

Artículo 24º. El      Reglamento        establecerá      las
compensaciones fiscales e incentivos que requieran las
empresas     que      aparezcan    debilitadas     por    el
establecimiento del sistema.


Artículo 25º. Las sanciones previstas en esta ley serán
consideradas y aplicadas por el Superintendente de
Cogestión, serán recurribles en reconsideración por el
mismo órgano y en alzada por ante el Consejo Superior.
Agotada la vía administrativa, mientras no exista
jurisdicción especial, conocerán en primera instancia los
tribunales         superiores      de         competencia
contencioso.administrativa,     siguiéndose      esta    via
conforme la ley.


Artículo 26º. La contravención a la normativa de esta ley
será sancionada:

                                                         26
a)   Con multas entre 1.000 y 50.000 unidades
     tributarias según la gravedad de la falta, el
     tamaño de la empresa, o la pérdida o daño
     causado a los trabajadores. La multa será
     impuesta a los causantes directos y personales
     de la contravención.
b)   Con cierre temporal de la empresa en caso de
     reincidencia o desatención de las disposiciones
     de la Superintendencia, o la sola prohibición
     temporal del ejercicio del comercio, profesión o
     industria de los responsables de la falta, en caso
     de que la primera perjudique la implementación
     del sistema cogestionario.
c)   Con arresto entre diez días y seis meses en caso
     de contumacia, resistencia o reincidencia, a
     implementar         el     sistema        cogestionario
     oportunamente, recayendo dicha sanción en la
     Junta Directiva de la sociedad, con excepción de
     los      miembros   que    hayan       hecho   oportuna
     advertencia y demuestren no haber favorecido la
     falta.    La   sanción    será   promovida         por    el
     Superintendente ante el tribunal penal de primera
     instancia, en cuyo proceso podrá hacerse parte la
     representación       sindical      o     laboral         que
                                                               27
corresponda. La pena de arresto será cumplida
           efectivamente al menos la mitad del tiempo
           impuesto, y podrá ser cumplida parcialmente en el
           domicilio del sancionado, después de cumplida
           eficazmente la cuarta parte en establecimiento
           penal. La subsiguiente conversión del arresto en
           multa se hará conforme a la ley penal.
      d)   Con suspensión temporal, hasta destitución, en el
           caso de representantes laborales cogestionarios
           que   falten   a   sus   deberes,   conforme   el
           Reglamento de ley.


Artículo 27º. Las sanciones podrán ser aplicadas tantas
veces como se verifique la persistencia de las causas
que las originan, y siempre que conste el vencimiento
del plazo de cumplimiento de las obligaciones cuya
contravención fue sancionada anteriormente o que dicho
plazo aparezca racionalmente vencido en el examen de
los hechos.


Artículo 28º. No podrán ser representantes de cogestión
los accionistas no cogestionarios ni los miembros de la
Junta Directiva, o sus familiares de hasta cuarto grado
                                                          28
de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco
podrán serlo los menores de edad aunque tengan
autorización para trabajar, los entredichos, inhabilitados,
los que no puedan ejercer el comercio, ni aquellos que
hayan controvertido con la empresa individualmente y
por intereses personales en los dos años previos a la
fecha en que pretenden ser representantes, excepto los
que lo hayan hecho por derechos laborales.


Artículo 29º. Es   incompatible    el   ejercicio   de   la
representación cogestionaria con el ejercicio de cargos
de representación sindical, representación cogestionaria
en    otra   sociedad,    el   desempeño      de    cargos
administrativos, judiciales o de elección en órganos del
Estado. También es incompatible con la representación
en o de organizaciones políticas, empresariales o
gremiales. También es incompatible con el desempeño
de acrividades privadas que colidan o disminuyan la
atención que deban prestarle a la representación.


Parágrafo I.- La representación cogestionaria podrá ser
     revocada:
                                                         29
a) Por pérdida o disminución considerable de las
      condiciones requeridas para serlo.


      b) Por decisión de referendo revocatorio convocado
      por al menos treinta por ciento del número de
      electores y aprobado por una cantidad superior a la
      que lo eligió. Dicha revocatoria podrá ser efectuada
      solamente después de haber cumplido un tercio de su
      gestión.


      c) Por procedimiento decidido en la Superintendencia
      de     Cogestión,   conforme   el    Reglamento.    Este
      prescribirá la suspensión cautelar del representante
      cogestionario al inicio formal del procedimiento.


DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30º. Hasta tanto sea reformada la Ley Orgánica
del Trabajo, a los fines de adecuarla a las disposiciones
de la presente Ley, los trabajadores cogestionarios no
percibirán los beneficios de antigüedad previstos en
aquella, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la
presente..

                                                           30
Artículo 31º. Los beneficios de la cuota cogestionaria
estarán exentos del impuesto sobre la renta por un
período    de    tres    años   contados   a   partir    de    la
promulgación de la presente ley. Complementariamente,
mediante        Reglamento       podrá     establecerse        la
exoneración del impuesto sobre estos beneficios, por un
período no mayor a los dos años, por ramas de actividad
donde se estime necesario. Para el otorgamiento
sucesivo del desgravamen se requerirá un intervalo de
al menos tres años.


Artículo 32º. Los       accionistas   prexistentes      de    las
sociedades sometidas al régimen de esta ley, podrán
acordar con la masa laboral la transferencia de parte o la
totalidad del resto accionario, que podrá ser realizado en
un período no mayor de seis meses, bajo la supervisión
de la Superintendencia de Cogestión, al final del cual
deberán solicitar expresamente finiquito de obligaciones
sociales. También podrán decidir el abandono de parte o
totalidad del resto accionario, sin contraprestación, y
siempre que beneficie a la masa laboral, en cuyo caso
                                                              31
no se requerirá la aprobación de la Superintendencia,
pero subsistirán las obligaciones sociales imputables a
dichos accionistas, conforme la ley. La parte transferida
o abandonada estará sometida al régimen cogestionario.


Artículo 33º. En materia de cogestión, la fuente de
derecho para la resolución de controversias, es la ley y
su Reglamento. En ausencia de norma expresa, podrá
alegarse la analogía y los principios generales de
derecho, siempre que se pruebe la conexión lógica y
equitativa con norma expresa, y se considere la
reiteración y la aceptación general del derecho invocado.
Las fuentes del Derecho Internacional Privado podrán
ser consideradas para completar la promoción del
derecho que se pretenda.




                                                      32

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Ley de Cogestion de los Trabajadores

  • 1. LEY DE COGESTION DE LOS TRABAJADORES Proyecto elaborado por la comisión jurídica del Manifiesto de Liberación Popular (M.L.P) dirigida por el abogado y economista Edgardo González Medina, y Máximo Fernández, coordinador nacional del M.L.P. 1
  • 2. EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE COGESTION DE LOS TRABAJADORES 1.- El Constituyente de 1999 estableció en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma económica de relevancia para la clase trabajadora venezolana, al imponer al Estado la promoción de nuevas relaciones de propiedad y de nuevas formas empresariales de producción. Estas han sido aspiraciones seculares de la clase trabajadora, impulsadas con fervor por las organizaciones sindicales, particularmente en la formulación de las tesis programáticas de los partidos políticos contemporáneos a partir de 1933 en que finalizó la dictadura de Juan Vicente Gómez y el país entro en una fase larga de democratización progresiva y de acceso a los mecanismos del poder del Estado de las clases populares, que interrumpida durante los diez años de la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, continuó a partir de 1958 con avances y retrocesos sobre la base de aciertos y errores del sistema democrático representativo, con vicios que hoy por hoy han sido acorralados en reductos 2
  • 3. proscritos por la conciencia de los venezolanos, militantes o no de los partidos políticos, tradicionales o nuevos, y que se encuentran sometidos a un intenso escrutinio del país. La Constitución Nacional sigue siendo hoy como antaño la bandera fundamental para avanzar hacia un modelo social y económico justo. 2.- Entre las formas nuevas de propiedad y producción, desde mediados de los años ochenta la clase trabajadora ha venido sosteniendo la visión general de la cogestión de los trabajadores, cuya aplicación exitosa fue demostrada para sociedades como la nuestra, de mentalidad democrática, dotada de recursos humanos intelectuales y preparados para acometer las tareas del desarrollo en sus diversas fases de planificación y de ejecución, capaces para dominar los mercados de trabajo, dinero y mercancías, y portadores de una conciencia de solidaridad social incontrastable en el mundo. La cogestión es un sistema de consenso entre la clase capitalista subsistente y la clase trabajadora manual e intelectual, quienes solo en alianza productiva podrán superar la honda crisis económica en que ha descendido Venezuela los últimos veinte años. Precisamente, en los prolegómenos del llamado viernes negro en 1983, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, apoyada por las demás centrales 3
  • 4. sindicales del país, CODESA y CGT, impulsaron seminarios y conferencias internacionales sobre la cogestión, llegándose a preparar instrumentos jurídicos que lamentablemente no fueron aprobados por el Congreso Nacional de entonces. Los representantes sindicales en el parlamento solo alcanzaron a introducir algunas normas tímidas limitadas a la representación en las Juntas Directivas de los Institutos Autónomos y Empresas del Estado que posteriormente se evidenciaron regresivas para el desarrollo del sistema cogestionario. 3.- Hoy día, armados con una Constitución Nacional más explícita en el objetivo de las nuevas formas de propiedad, apoyados sin duda en un ambiente irreversible de cambio social, los trabajadores manuales e intelectuales se encuentran en posición histórica excepcional para obtener esta conquista fundamental. 4.- El proyecto que sigue recoge las definiciones fundamentales del sistema y establece las obligaciones contingentes para su inicio, previniéndose su complementariedad reglamentaria, jurisprudencial, y de reformas, que todo nuevo sistema requiere después de iniciarse. El modelo planteado sugiere un método de contrapartida contable de las cuotas cogestionarias que el sistema capitalista deberá aportar, en forma tal que las 4
  • 5. empresas no resultan descapitalizadas sino que por el contrario resultan fortalecidas económicamente. El modelo incluye así mismo la creación de una Superintendencia de Cogestión, auxiliar en la organización del sistema cogestionario. La suscripción de la cuota cogestionaria se prevé progresiva, comenzando con un cinco por ciento para finalizar en un treinta por ciento, en las empresas ya constituidas, de manera que el sistema económico tenga suficiente tiempo para adaptarse a los nuevos requerimientos organizacionales y de decisión. Finalmente, estamos seguros que la Ley de Cogestión de los Trabajadores estimulará en forma definitiva la producción de bienes y servicios del país, despejando el panorama acerca del modelo económico y social que regirá de ahora en adelante, de respeto a las formas privadas de producción, sin intervención de los mecanismos del poder político a través del Estado, colocando a las grandes mayorías en el dominio de su destino mediante procedimientos absolutamente democráticos. 5
  • 6. TEXTO DE LA LEY Artículo 1º. Toda empresa societaria residente en Venezuela, con fines de lucro, sea cual fuere la forma que adopte y las actividades a la cual se dedique, sean parte o no de otras que se realicen en el exterior; y con más de seis meses de actividad, que se presume en principio contados a partir de la fecha de su protocolización en el registro correspondiente, otorgará con las formalidades de ley, a sus trabajadores manuales e intelectuales, participación en el capital social de la empresa, en los modos y con las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. La cuota social de participación de los trabajadores o cuota cogestionaria, surtirá los plenos efectos de la propiedad accionaria, condicionada a los fines sociales e institucionales aquí previstos. El Reglamento podrá establecer la exención temporal de esta obligación a las empresas que empleen menos de cinco trabajadores. 6
  • 7. Parágrafo I.- Quedan exceptuadas las sociedades sujetas al régimen del Sistema de Libre Iniciativa Económica Socialista- Parágrafo II.- El nivel de participación cogestionaria en las empresas que sean propiedad del Estado en una proporción no menor al 50%, dedicadas a las actividades petrolera, petroquímica, ferrominera, siderúrgica, eléctrica, de transporte ferroviario, industrias pesadas, y otras de alta importancia estratégica, será establecido por Reglamento Especial en el plazo de un año siguiente a la promulgación de la presente Ley, conforme a los niveles de ingresos brutos de la empresa y su importancia fiscal, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.. Sin embargo, no podrán eximirse del régimen cogestionario, ni establecer niveles de participación cuyos beneficios netos sumados a las remuneraciones salariales, sean inferiores al promedio de los beneficios cogestionarios del resto de las actividades. 7
  • 8. Parágrafo III.- Las actividades de producción de armamentos u otras reservadas por Ley a la Fuerza Armada Nacional, quedan exentas del régimen de la presente Ley, pero sus trabajadores serán compensados por un régimen salarial que eleve sus condiciones a los promedios de beneficios de los trabajadores cogestionarios de las demás empresas del Estado. Parágrafo IV.- Quedan exentas del presente régimen, las sociedades regidas por la Ley de Bancos y otras instituciones de crédito. Sin embargo, no podrán eximirse del régimen cogestionario que les formule el Reglamento que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Seguros, según corresponda, ni establecer niveles de participación cuyos beneficios netos sumados a las remuneraciones salariales, sean inferiores al promedio de los beneficios cogestionarios del resto de las actividades. 8
  • 9. Artículo 2º. La suscripción de la participación de los trabajadores será progresiva, y comenzará con el cinco por ciento (10%) del capital social, debiendo aumentar en proporción igual cada año hasta alcanzar el cuarenta por ciento (40%) de dicho capital. Artículo 3º. La cuota cogestionaria pertenece en común a la masa de trabajadores activos de la empresa, es indivisible, intrasferible, no puede ser enajenada o gravada en forma específica, y los derechos que de ella se derivan son imprescriptibles. Su existencia implica el derecho a participar proporcionalmente en la Junta Directiva y/o centro máximo de toma de decisiones, así como el derecho a obtener los dividendos, beneficios o utilidades sociales, con todos los riesgos y consecuencias de las demás cuotas sociales, y supone obligaciones inherentes a la solidaridad laboral, el compromiso con la productividad, y el cumplimiento de los requisitos y deberes del empleo desempeñado en la empresa. 9
  • 10. Artículo 4º. La contrapartida contable del valor de asignación de la cuota cogestionaria, a efectos de su imputación de pago hasta alcanzarse el cuarenta por ciento previsto, emergerá en primer lugar de estimar la diferencia entre el valor nominal acumulado del producto social del trabajo alcanzada por la empresa en el período de los cinco últimos años precedentes, deducido el valor de los sueldos, salarios, utilidades y otros beneficios laborales líquidos otorgados por la empresa en el mismo período. Este diferencial constituirá el valor básico de compensación de la cuota social de cogestión, que en caso de ser superior a esta última, se considerará su equivalente. Parágrafo I.- Se considera producto social del trabajo de un año determinado, la razón entre el valor absoluto de las variaciones de los ingresos brutos totales y las variaciones del número de trabajadores, manuales e intelectuales del año, considerado respecto el año anterior. Dicha razón, multiplicada por el número de trabajadores del año que se considera, restado el valor nominal de los sueldos, salarios, utilidades y 10
  • 11. otros beneficios laborales líquidos otorgados por la empresa, arrojará el direferencial de compensación de cada año. En caso de disminución de los ingresos y aumento de los trabajadores o de no variación de ellos, no se imputará ningún valor de compensación. En el caso de aumento de ingresos y no variación de trabajadores, se tomarán los años mas cercanos donde se hayan producido variaciones. Parágrafo II.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Superintendencia de Cogestión Laboral, fijará en el plazo máximo de tres(3) meses, a partir de la vigencia de esta ley, mediante estudios estadísticos exhaustivos, promedios anuales de la productividad del trabajo por rama industrial o de servicios, incluyendo los cinco años precedentes a la promulgación de esta ley. Igualmente establecerá las desviaciones típicas de dichos promedios. Estos promedios podrán ser utilizados por la empresa a los fines de establecer el valor básico de compensación, así como para establecer 11
  • 12. mediciones subsiguientes a solicitud de la representación de los trabajadores. Artículo 5º. Las empresas que comiencen actividades después de la promulgación de esta ley, suscribirán un cuarenta por ciento (40%) del capital a título de la masa laboral que espere constituir. Hasta tanto se constituya efectivamente la masa laboral, la cuota accionaria estará reservada como acciones de cogestión, que no causarán utilidades ni condicionarán los actos para los cuales se requiere su cómputo. La existencia de la masa laboral se verificará como situación de hecho, conforme la normativa de la ley del trabajo, pero se presume al momento del inicio de actividades, salvo prueba en contrario. Las variaciones en el número de la masa laboral después de constituida, superiores al diez por ciento (10%), deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Cogestión, quien podrá negarla por razones suficientemente justificadas y sustentadas en los estudios técnicos que correspondan. 12
  • 13. Artículo 6º. En caso de ser menor el valor de compensación arrojado en el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley, deberá estimarse dicho valor de compensación durante los períodos contables siguientes, hasta compensarse totalmente el pago del nivel máxmo de la cuota cogestionaria, sin detrimendo de lo establecido en los artículos siguientes. En la estimación prospectiva se agregará como deducción el beneficio accionario de la cuota cogestionaria efectivamente percibido por el trabajador. Artículo 7º. Si al término de los cinco años siguientes al que la cuota cogestionaria esté completamente suscrita, ésta no se encuentra totalmente pagada con el procedimiento de compensación, los trabajadores convendrán con la sociedad su forma de pago mediante métodos complementarios aprobados por la Superintendencia de Cogestión Laboral, y que procederán con la aprobación de la mayoría absoluta de la masa laboral cogestionaria, lo cual debe constar en forma expresa e individualizada, debiendo así mismo obtenerse aprobación del procedimiento por la 13
  • 14. Asamblea de Accionistas en reunión extraordinaria, por mayoría simple. Artículo 8º. Sin detrimento de la aplicación prioritaria del método compensatorio, la empresa podrá convenir con la masa laboral la imputación de pago de la cuota cogestionaria no pagada aún con el primer método, con cargo al conjunto de las prestaciones sociales de antigüedad acumuladas, distribuyendo dicha carga en partes iguales entre los trabajadores, en una cantidad individual no superior al cincuenta por ciento de las prestaciones sociales acumuladas por el trabajador individual. Artículo 9º. El trabajador cuya parte de prestaciones sociales no cubra aquella cuota igualitaria debida para la compensación prevista en el artículo anterior, pagará la diferencia mediante retención que la empresa hará del veinticinco por ciento (25%) de los dividendos sociales obtenidos y repartidos en la oportunidad fijada por la empresa para la distribución general de ellos, para satisfacer la deuda personal. En estos casos la cuota se 14
  • 15. considerará pagada y la deuda novada, y ésta gravitará sobre el cargo, empleo o puesto de nómina en caso de desocupación de los mismos, siempre que no haya podido satisfacerse la deuda a costa del trabajador que la contrajo originalmente, pero no será causada si el cargo está desocupado. Parágrafo I.- Las empresas, de nivel nacional, estadal o municipal, donde el Estado posea una participación accionaria igual o superior al treinta por ciento, podrá efectuar la imputación prioritaria del pago de la cuota cogestionaria contra el volumen de las prestaciones sociales acumuladas de la masa laboral, hasta una proporción no superior al setenta y cinco por ciento del valor de dicha cuota o el cincuenta por ciento de dichas prestaciones. En estos casos se utilizará como método de complementación, en caso necesario, la estimación de la productividad laboral retrospectiva y subsiguientemente prospectiva, según se amerite. 15
  • 16. Artículo 10º. Si al término del séptimo año de suscrita la cuota cogestionaria no se encuentra pagada, la sociedad disminuirá su capital en la proporción que sea necesario para compensar el activo que obra contra la masa laboral, debiendo soportar la carga la sociedad, sin acción legal contra la masa laboral deudora. Artículo 11º. El pago de la cuota cogestionaria no satisfecha mediante el método compensatorio en los siete primeros años, causará intereses en el futuro no superiores al tres por ciento anual sobre saldo deudor, no acumulables al principal. La tasa de interés será fijada entre este máximo y un mínimo por la Superintendencia de Cogestión, una vez al año. Artículo 12º. A efectos del registro contable podrán crearse cuentas principales o auxiliares que hagan comprensible las operaciones relativas a la cogestión laboral, siempre que no impliquen maniobras de ocultación de operaciones o fraudes a éstas u otras disposiciones legales. La Superintendencia procurará el 16
  • 17. uso de un sistema uniforme de información contable y financiera de las operaciones cogestionarias. Artículo 13º. Se crea la Superintendencia de Cogestión Laboral, con autonomía funcional y administrativa, adscrita al despacho del Ministerio del Poder Popular del Trabajo, dirigida por un Superintendente que será designado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de una terna propuesta por la Asamblea Nacional, quien deberá dictar un procedimiento de concurso para la constitución de dicha terna que contemple entre otros ña recolección de suficientes consultas de la sociedad al mismo efecto. La terna, como el procedimiento, será aprobada por mayoría simple de la Asamblea. El Superintendente durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Artículo 14º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará en el plazo de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta Ley, un 17
  • 18. Reglamento de atribuciones del Superintendente de Cogestión, observándose la autonomía, suficiencia de recursos, amplio poder de vigilancia y control, y facultad de inspección y fiscalización. En el mismo Reglamento deberá establecerse un régimen de conducta y disciplina de los trabajadores cogestionarios, destinado a garantizar la productividad laboral, la lealtad y cumplimiento de las metas empresariales, así como las sanciones que correspondan. Artículo 15º. La Superintendencia contará con un Consejo Superior, que durará en sus funciones el mismo tiempo que el Superintendente, conformado por cinco representantes: Uno por el sector empresarial privado, uno por el sector laboral, y otro por el Ejecutivo Nacional, así como dos representantes del sector de las empresas del Estado. Todos serán designados por la Asamblea Nacional, en la oportunidad de designación del Superintendente. Los representantes de los sectores laboral y empresarial, se elegirán de quinarias propuestas por las cinco principales asociaciones de empresarios y de las cinco principales organizaciones 18
  • 19. sindicales nacionales del país, en este orden: 1)Confederaciones nacionales, 2) Federaciones Nacionales, y 3) Sindicatos Nacionales. Los representantes de las empresas del Estado se elegirán de la nómina de sus trabajadores por concurso público administrado por la Asamblea Nacional, quien aprobará el procedimiento respectivo. Parágrafo I.- Los integrantes del Consejo Superior solo devengarán dietas por reunión, hasta un máximo de seis(6) al mes, y la suma de sus remuneraciones no podrá ser superior a los cuatro(4) salarios mínimos. Parágrafo II.- Al Consejo Superior, el Reglamento atribuirá funciones de orientación de políticas y el conocimiento de recursos que obren contra los actos del SuperIntendente. De la misma forma, deberá aprobar el presupuesto de la Superintendencia, y la designación de un Contralor Interno, quien le rendirá informe anual y los reportes que le sean requeridos. El Consejo no tendrá carácter ejecutivo, y sus decisiones podrán 19
  • 20. ser recurridas por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente por el territorio. Contará con un Presidente y un secretario, electos de su seno por sus miembros, que durarán un año de ejercicio pudiendo ser reelectos. Artículo 16º. La cuota cogestionaria será representada en la empresa, y para todos los demás efectos legales, por tres personas integrantes de la masa laboral, de reconocida solvencia e integridad moral. Una de ellas, al menos, emergerá de la nómina de trabajadores manuales y una de la nómina de trabajadores intelectuales, definidos por el Reglamento. La representación será electa por el voto directo, universal y secreto de los integrantes de la masa laboral existente a la fecha de los sesenta días previos al acto electoral, y durará dos años en sus funciones. Se elegirán, de la misma forma y en la misma oportunidad, un suplente correspondiente a cada principal, a quien suplirá en caso de faltas, conforme esta ley y su reglamento. Los 20
  • 21. representantes principales o suplentes en su ejercicio de principales, gozarán de permiso no remunerado, recibiendo solamente los emolumentos y beneficios que correspondan a los demás miembros de la Junta Directiva de la empresa. Las decisiones de la representación se tomarán por mayoría, excepto que la ley requiera unanimidad. Parágrafo I.- La elección será uninominal, no permitiéndose planchas o listas. Artículo 17º. A los efectos de organizar y dirigir el proceso electoral, y proclamar los resultados, la Junta Directiva de la empresa designará un comité electoral compuesto por un representante suyo, uno del sindicato de trabajadores o consejo laboral más inmediato, y uno de común acuerdo entre los dos primeros designados. En caso de desacuerdo lo designará el Superintente de Cogestión. Se considera la inmediación sindical en este orden: Sindicato o Consejo Laboral local, Sindicato o Consejo Laboral regional, federación sectorial de sindicatos o consejos laborales, federación regional de 21
  • 22. sindicatos consejos laborales, confederación de sindicatos o consejos laborales. La colisión de dos o mas organizaciones de un nivel, se trasladará al nivel superior, agotándose todos. Si en el último persiste la colisión, decidirá el Superintendente, sin apelación. Parágrafo I.- Hasta tanto existan sindicatos y consejos laborales en el nivel que se trate, se procurará el equilibrio de representación, dividiendo la representación en el tiempo por períodos inferiores iguales. Artículo 18º. La masa cogestionaria mientras no esté completa la suscripción de la cuota cogestionaria, percibirá las utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Los beneficios que le correspondan a la cuota por el sistema cogestionario, disminuída esta última en un cincuenta por ciento, pasará a la sociedad como reserva especial de capital y no podrá ser distribuida sino a la masa cogestionaria, después de haber sido completada la cuota cogestionaria. 22
  • 23. Artículo 19º. En los casos de liquidación anticipada de empresa, fusiones, u otras formas de extinción de la sociedad durante el tiempo de suscripción de la cuota cogestionaria, no estando completa ésta, se imputará a la masa laboral el nivel máximo de dicha cuota aunque no se haya alcanzado ni pagado, siempre que los beneficie. En caso de quiebra culpable o fraudulente se considerará el valor de la cuota cogestionaria como acreencia privilegiada contra la masa del patrimonio de la sociedad. Artículo 20º. En los primeros dos(2) años del sistema cogestionario en cada empresa, no se considerán las pérdidas acumuladas, para efectos del sistema cogestionario. En estos casos la empresa formará un fondo de pérdidas acumuladas cuya carga soportarán los accionistas preexistentes, quienes convendrán con la sociedad una eficaz forma de pago en condiciones racionales, sin detrimento del derecho de la sociedad a perseguir el pago conforme la ley en caso de ausencia de convenio. 23
  • 24. Artículo 21º. Los trabajadores se integrarán a la masa cogestionaria desde el mismo momento en que adquieran la condición de trabajadores conforme la normativa del trabajo. No tendrán validez los acuerdos laborales donde se disminuyan o menoscaben las disposiciones de esta ley. Artículo 22º. Las empresas que hayan otorgado participación accionaria a sus trabajadores antes de la promulgación de esta ley, en proporción inferior al cuarenta(40%) por ciento del capital social, completará esta proporción bajo el régimen de esta ley, adaptando la parte ya otorgada a los términos aquí establecidos, dándose por pagada la suscripción de la parte otorgada anteriormente. Las empresas que hayan otorgado una participáción mayor al cuarenta por ciento (40%), la conservarán sin poder reducirla, adaptandola igualmente a las disposiciones de esta ley, dándose por pagada la suscripción en la proporción ya otorgada. Artículo 23º. Hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia considere la creación de la jurisdicción especial, lo que 24
  • 25. deberá hacer en un plazo no mayor de tres años, las controversias judiciales suscitadas en la aplicación de esta ley, serán conocidas y decididas por los Tribunales con competencia en materia laboral, con las excepciones aquí previstas. Las decisiones de estos tribunales en la materia de esta ley, se refirán por el principio de la doble instancia, y tendrán recurso de casación. Parágrafo I.- La Fiscalía de la República y la Defensoría del Pueblo, organizarán la atención de la materia de esta ley en el ámbito de sus respectivas competencias. Los Registros y Notarías no podrán inscribir ningún documento de aquellas sociedades que no hayan formalizado la suscripción de la cuota cogestionaria en el tiempo a que estaban llamadas a hacerlo. Las empresas en esta situación no podrán contratar con el Estado. Parágrafo II.- Los administradores o cuentadantes de los órganos del poder público, así como de las empresas del Estado, que contraten con empresas que no hayan cumplido con los procedimientos de 25
  • 26. esta Ley, su Reglamento, o las disposiciones de la Superintendencia de Cogestión, serán sancionados administrativamente con la remoción del cargo desempeñado. Artículo 24º. El Reglamento establecerá las compensaciones fiscales e incentivos que requieran las empresas que aparezcan debilitadas por el establecimiento del sistema. Artículo 25º. Las sanciones previstas en esta ley serán consideradas y aplicadas por el Superintendente de Cogestión, serán recurribles en reconsideración por el mismo órgano y en alzada por ante el Consejo Superior. Agotada la vía administrativa, mientras no exista jurisdicción especial, conocerán en primera instancia los tribunales superiores de competencia contencioso.administrativa, siguiéndose esta via conforme la ley. Artículo 26º. La contravención a la normativa de esta ley será sancionada: 26
  • 27. a) Con multas entre 1.000 y 50.000 unidades tributarias según la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, o la pérdida o daño causado a los trabajadores. La multa será impuesta a los causantes directos y personales de la contravención. b) Con cierre temporal de la empresa en caso de reincidencia o desatención de las disposiciones de la Superintendencia, o la sola prohibición temporal del ejercicio del comercio, profesión o industria de los responsables de la falta, en caso de que la primera perjudique la implementación del sistema cogestionario. c) Con arresto entre diez días y seis meses en caso de contumacia, resistencia o reincidencia, a implementar el sistema cogestionario oportunamente, recayendo dicha sanción en la Junta Directiva de la sociedad, con excepción de los miembros que hayan hecho oportuna advertencia y demuestren no haber favorecido la falta. La sanción será promovida por el Superintendente ante el tribunal penal de primera instancia, en cuyo proceso podrá hacerse parte la representación sindical o laboral que 27
  • 28. corresponda. La pena de arresto será cumplida efectivamente al menos la mitad del tiempo impuesto, y podrá ser cumplida parcialmente en el domicilio del sancionado, después de cumplida eficazmente la cuarta parte en establecimiento penal. La subsiguiente conversión del arresto en multa se hará conforme a la ley penal. d) Con suspensión temporal, hasta destitución, en el caso de representantes laborales cogestionarios que falten a sus deberes, conforme el Reglamento de ley. Artículo 27º. Las sanciones podrán ser aplicadas tantas veces como se verifique la persistencia de las causas que las originan, y siempre que conste el vencimiento del plazo de cumplimiento de las obligaciones cuya contravención fue sancionada anteriormente o que dicho plazo aparezca racionalmente vencido en el examen de los hechos. Artículo 28º. No podrán ser representantes de cogestión los accionistas no cogestionarios ni los miembros de la Junta Directiva, o sus familiares de hasta cuarto grado 28
  • 29. de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco podrán serlo los menores de edad aunque tengan autorización para trabajar, los entredichos, inhabilitados, los que no puedan ejercer el comercio, ni aquellos que hayan controvertido con la empresa individualmente y por intereses personales en los dos años previos a la fecha en que pretenden ser representantes, excepto los que lo hayan hecho por derechos laborales. Artículo 29º. Es incompatible el ejercicio de la representación cogestionaria con el ejercicio de cargos de representación sindical, representación cogestionaria en otra sociedad, el desempeño de cargos administrativos, judiciales o de elección en órganos del Estado. También es incompatible con la representación en o de organizaciones políticas, empresariales o gremiales. También es incompatible con el desempeño de acrividades privadas que colidan o disminuyan la atención que deban prestarle a la representación. Parágrafo I.- La representación cogestionaria podrá ser revocada: 29
  • 30. a) Por pérdida o disminución considerable de las condiciones requeridas para serlo. b) Por decisión de referendo revocatorio convocado por al menos treinta por ciento del número de electores y aprobado por una cantidad superior a la que lo eligió. Dicha revocatoria podrá ser efectuada solamente después de haber cumplido un tercio de su gestión. c) Por procedimiento decidido en la Superintendencia de Cogestión, conforme el Reglamento. Este prescribirá la suspensión cautelar del representante cogestionario al inicio formal del procedimiento. DISPOSICIONES FINALES Artículo 30º. Hasta tanto sea reformada la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de adecuarla a las disposiciones de la presente Ley, los trabajadores cogestionarios no percibirán los beneficios de antigüedad previstos en aquella, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente.. 30
  • 31. Artículo 31º. Los beneficios de la cuota cogestionaria estarán exentos del impuesto sobre la renta por un período de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Complementariamente, mediante Reglamento podrá establecerse la exoneración del impuesto sobre estos beneficios, por un período no mayor a los dos años, por ramas de actividad donde se estime necesario. Para el otorgamiento sucesivo del desgravamen se requerirá un intervalo de al menos tres años. Artículo 32º. Los accionistas prexistentes de las sociedades sometidas al régimen de esta ley, podrán acordar con la masa laboral la transferencia de parte o la totalidad del resto accionario, que podrá ser realizado en un período no mayor de seis meses, bajo la supervisión de la Superintendencia de Cogestión, al final del cual deberán solicitar expresamente finiquito de obligaciones sociales. También podrán decidir el abandono de parte o totalidad del resto accionario, sin contraprestación, y siempre que beneficie a la masa laboral, en cuyo caso 31
  • 32. no se requerirá la aprobación de la Superintendencia, pero subsistirán las obligaciones sociales imputables a dichos accionistas, conforme la ley. La parte transferida o abandonada estará sometida al régimen cogestionario. Artículo 33º. En materia de cogestión, la fuente de derecho para la resolución de controversias, es la ley y su Reglamento. En ausencia de norma expresa, podrá alegarse la analogía y los principios generales de derecho, siempre que se pruebe la conexión lógica y equitativa con norma expresa, y se considere la reiteración y la aceptación general del derecho invocado. Las fuentes del Derecho Internacional Privado podrán ser consideradas para completar la promoción del derecho que se pretenda. 32