Este documento trata sobre el Derecho Internacional Privado. Explica que esta rama del derecho regula situaciones jurídicas vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos. Describe los diferentes tipos de normas que utiliza como las normas formales e indirectas y las normas materiales. También explica los pasos que debe seguir un juez para resolver casos vinculados con múltiples jurisdicciones. Finalmente, resume las definiciones y objetivos del Derecho Internacional Privado según diferentes autores.
1. Ensayo sobre Derecho Internacional Privado
Elaborado por:
Richard Lameda C.I. 11.696.812
Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
Profesora: Abg. Emily Ramírez
Saia “A”
2. Teniendo en cuenta que al Derecho Internacional Privado le
corresponde regular aquellos supuestos de hecho relacionados con dos o más
ordenamientos jurídicos, es necesario repetir, que toda exposición sobre las normas
de esta rama del Derecho debe partir de la existencia de una pluralidad de métodos,
los cuales se complementan para reglamentar a tales supuestos de hecho. Tal
pluralidad deriva de una diversidad de normas, susceptibles de una clasificación
primaria que atiende a la manera como se deduce, en cada una de ellas, la
consecuencia jurídica. Así encontramos, en primer lugar, a las denominadas normas
formales o indirectas, también denominadas indicadoras, conflictuales, de conflicto, de
colisión, de conexión, de remisión, de atribución y, en segundo lugar, a las normas
materiales o sustantivas que reglamentan de modo directo este tipo de supuestos o
que auxilian a las primeras
Para resolver cada uno de los diferentes aspectos que pueden estar
involucrados en un caso vinculado con dos o más ordenamientos jurídicos,
corresponde al foro, en el desempeño de la misión organizadora de esta
reglamentación, dar los siguientes pasos: a) verificar si el supuesto de hecho en
discusión cae bajo el imperio de un cierto tipo de norma material que le debe ser
aplicada necesariamente, comúnmente designadas como: normas de aplicación
inmediata, normas de aplicación necesaria, leyes de policía o imperativas
internacionales; b) en segundo lugar, el juez, tomando en cuenta la prelación de las
fuentes que le imponga su propio sistema de Derecho Internacional Privado, debe
revisar la existencia de normas que regulen directamente el aspecto concreto, por lo
3. general contenidas en convenios vigentes entre el Estado juzgador y los vinculados al
caso; c) en caso de no comprobarse la existencia de las precitadas normas, procederá
a hacer uso de la norma indirecta o formal, que localizará al supuesto en uno de los
ordenamientos con los cuales esté vinculado, que podrá ser el del foro o uno
extranjero; y d) por último, el Juez tendrá, además, que tomar en cuenta disposiciones
materiales que coadyuvan a la aplicación de la norma de conflicto.
Por su parte, el derecho internacional privado ha recibido diversas
denominaciones todas tendientes a indicar dentro de los términos de su mismo
nombre.
En relación con el Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se
ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación
jurídica de las personas en el ámbito internacional. El objeto de estudio del Derecho
Internacional Privado son las normas internas de los estados en materia civil, los
tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el
papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del
derecho de las personas. El derecho internacional privado es una rama autónoma del
derecho, uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se
produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la
aplicación de sus normas. Esto quiere decir, que existe una pluralidad de
ordenamientos jurídicos en el mundo, es la realidad de que el planeta no se encuentre
regido por un solo ordenamiento jurídico, sino que cada país tiene un sistema jurídico.
4. Las relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas
jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo
tiempo para resolver el mismo problema jurídico en virtud de que los elementos
constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de
estos ordenamientos jurídicos, la mayoría de estas relaciones se ubican generalmente
en el campo del Derecho 4 Privado (Civil y Mercantil) sobre todo. En pocas palabras,
puede decirse que el Derecho Internacional Privado, tiene el objeto puramente formal
de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado,
determinando qué norma jurídica es aplicable, sin establecer el contenido de la norma
jurídica aplicable, es decir, es una situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis
legales de normas jurídicas pertenecientes a más de un país. Una sola situación
jurídica, en virtud de distintos puntos de conexión o puntos de contacto, puede hallarse
regida por preceptos jurídicos que corresponden a distintos sistemas normativos, en
este sentido, corresponde al Derecho Internacional Privado decidir qué norma jurídica
deberá prevalecer, y remitir a la norma interna aplicable a la situación particular.
Iñiguez (2001) afirma: “La relación jurídica que se considera especial ya que se
hace como parte de un reclamo que hace que se escape de esa relación de la
jurisdicción local de juez que conoce del asunto, el cual está vinculado con otro
ordenamiento jurídico extranjero. En otro orden de ideas tenemos la naturaleza del
Derecho internacional privado considerando las tres palabras que integran su nombre.”
(p3.)
El estudio que cada individuo puede hacer de su marco de vida, por su propia
cuenta o a través de terceros, prensa, radio, televisión, etcétera, le enseña que las
5. personas integrantes de las poblaciones constitutivas de los diferentes Estados tienen
entre sí numerosas relaciones de tipo jurídico; el desarrollo de las comunicaciones, de
todo tipo, las aspiraciones de los hombres para conocer nuevos mundos, nuevos
horizontes y las necesidades del comercio internacional son factores que, entre otros,
han provocado un acercamiento y una intercomunicación cada vez más gran de, tanto
cuantitativa como cualitativamente, entre personas físicas y morales, pertenecientes a
sistemas jurídicos diferentes. En efecto, podemos comprobar que nuestra época se
caracteriza por una actividad económica, política, social, cultural y jurídica que
constantemente rebasa fronteras. Jurídicamente este hecho adquiere una importancia
capital en el sentido de que una relación jurídica, un acto o un hecho jurídico, podrá
estar vinculado con varios ordenamientos jurídicos a la vez.
Partiendo del principio según él, cual las actividades humanas son el
fundamento de cualquier sistema jurídico podemos entonces decir, a partir del estudio
de los ejemplos arriba mencionados, que se trata de un cierto tipo de relaciones
jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el
espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver el
mismo problema jurídico en virtud de que los elementos constitutivos de la relación,
objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos.
Cabe señalar, también, que la mayoría de dichas relaciones se ubican
generalmente en el campo del derecho privado: civil y mercantil, sobre todo; lo que hizo
sostener a varios autores que el objeto o el fin. Sin embargo, podemos comprobar que
en nuestra época, ciertas relaciones jurídicas que anteriormente pertenecían
estrictamente al derecho privado ahora están reguladas por normas de derecho público
6. debido a la intervención cada vez más frecuente de los Estados en las relaciones entre
particulares.
En efecto, el derecho objeto de la materia no es “ni internacional ni privado”.
Comprobamos, por un lado, que la casi totalidad de las soluciones a los problemas
planteados se resuelven por medio de las legislaciones internas de cada país y que,
por otro lado, el objeto mismo de la materia rebasa ya, en una amplia medida, las
fronteras del derecho privado. En otro orden de argumentos, se puede también objetar
que la distinción entre derecho público y derecho privado sea totalmente obsoleta, y
que en realidad no existen criterios seguros y universales que nos permitan afirmar que
una materia jurídica pertenece bien al derecho público, bien al derecho privado.
Con base en estos argumentos, una corriente moderna ha vuelto a plantear el
problema del objeto del derecho internacional privado, y ha llegado a difundir tal objeto
como “la reglamentación de la vida internacional de los individuos.” Comprobamos que
se trata de una definición mucho más amplia que la anterior, puesto que no reduce el
campo del derecho internacional privado a las relaciones jurídicas de estricto derecho
privado, sino que engloba cualquier tipo de relación aun cuando deba ser regida por
una norma jurídica del llamado derecho público.
El hombre por su naturaleza está hecho para vivir en sociedad, de hecho que
vive en sociedad. La vida en sociedad implica, la existencia de relaciones sociales
entre aquellos que participan en ella. En todo grupo humano se forma un conjunto de
reglas, directrices al propio tiempo que se constituye una autoridad encargada de
asegurar su observación. Esta carta de la vida en sociedad no es otra cosa que el
7. derecho positivo. El vocablo que sirve para designar a la disciplina jurídica es la de
“dirección”. En todas partes y siempre el derecho aparece asociado a las ideas de
dirección, rectitud, disciplina, y es definido simplemente como “regla social obligatoria”.
En efecto, las normas jurídicas invisten un carácter obligatorio. Así la noción de
coerción está vinculada al derecho. Sin duda, no se concibe un derecho sin sanción.
Es importante resaltar que la codificación internacional e interna en el ámbito del
Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos
años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas,
encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.
Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más
involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX,
nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional
Privado. El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho
Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los supuestos
conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente, tanto en forma
directa como por analogía, o como principios de Derecho Internacional generalmente
aceptados.
Para dar por concluido el Derecho Internacional privado se ocupa de un sector
específico de la vida jurídica: concretamente de aquellas situaciones o relaciones que
por las personas que en las mismas intervienen, por el objeto sobre el que versan o el
modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una sola esfera jurídica.
(Pérez Vera, p.19).
8. Si las relaciones humanas se detuvieran al llegar a las fronteras, si no hubiere
desplazamiento de personas a otros países, ni propiedad privadas sobre cosas sitas en
ajeno territorio, ni matrimonios entre extranjeros; si no se celebrasen nunca contratos
en que la nacionalidad de los estipulantes, la situación de la cosa, el lugar del
otorgamiento o el lugar de ejecución sean dispares; si no se dieran sucesiones cuyo
causante, cuyos herederos y cuyos bienes dependan de Estados diversos, no existirían
casos y problemas de Derecho Internacional Privado.
9. Bibliografía y Referencias
Guerra, D. (2001).Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela: Buchivacoa.
http://normasapa.net/normas-apa-2016/
https://explorable.com/es/portada-segun-el-formato-apa
Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (1999)
Parra, A. G. (1998) Curso General de Derecho Internacional Privado. Caracas