SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  13
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Término / FALTAS
INSTANTANEAS – Desde el momento de su consumación / FALTAS DE
CARÁCTER PERMANENTE O CONTINUADO – Desde la realización del último
acto
En ese orden, sea lo primero precisar que para la fecha en que se inició el
proceso disciplinario, esto es, en el año 2004, estaba vigente la Ley 734 de 2002,
la cual en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la
acción, (…) De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador
sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción
de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende
interrumpido.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Es necesario la
notificación del acto principal para interrumpir el termino de prescripción /
FALTA DE CARÁCTER INSTANTANE – No realizo los estudios previos para
celebrar un contrato de suministro e instalación de alarmas /ACCION
DISCIPLINARIA – No prescrita
Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de
prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es
lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce
su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la
resuelva.
En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan
a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las
de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se
interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina
la situación jurídica. En el presente asunto, y para determinar si la conducta del
señor Eugenio Tercero Gil Gil constituye una falta de carácter instantánea o
permanente, es oportuno señalar que en virtud del principio de economía, es
deber de la Administración previo al proceso de selección del contratista, realizar
los estudios, diseños y proyectos requeridos para contratar, con el fin de evitar
traumatismos en su curso. En efecto, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de
1993, vigente para la época, establece que con la debida antelación a la apertura
del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán
elaborarse los estudios, diseños y proyectos correspondientes. Así las cosas, la
conducta por la que fue sancionado el actor, consiste en no efectuar los estudios
previos para el suministro e instalación del sistema de alarma en las oficinas de la
Entidad, la cual se consumó con la suscripción del contrato No. 050 de 28 de
diciembre de 2001, siendo así se trata de una conducta de carácter instantáneo, a
partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00582-02(0328-12)
Actor: EUGENIO TERCERO GIL GIL
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de
agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo
los siguientes:
ANTECEDENTES
Eugenio Tercero Gil Gil por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
1) Auto de 12 de septiembre de 2006 proferido por la Procuraduría Segunda
Delegada para la Contratación Estatal, a través del cual se le sancionó
disciplinariamente con multa de veinte días de salario.
2) Auto de 6 de diciembre de 2006 expedido por la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, por el cual se confirmó la sanción impuesta y
se aclaró el nombre del disciplinado Ezequiel Enrique Olmos Toro.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título
de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Procuraduría
General de la Nación el pago de los perjuicios morales y materiales que le
causaron con motivo de la investigación disciplinaria y la consecuente sanción.
Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos
176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:
El 15 de diciembre de 2003, el Contralor Delegado para la Gestión Pública puso
en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, una serie de anomalías
en la contratación de la Superintendencia de Notariado y Registro.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 13 de enero
de 2004, dio apertura de investigación preliminar en contra del demandante y el
señor Ezequiel Enrique Olmos Toro en calidad de Superintendente de Notariado y
Registro y Secretario General de la misma Entidad, respectivamente, por las
posibles irregularidades en el contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001,
suscrito con Lifeguar Security Ltda para el suministro e instalación de sistemas de
alarmas para algunas oficinas de registro de instrumentos públicos.
En virtud de la investigación, el 23 de noviembre de 2004 la Procuraduría General
de la Nación formuló cargos por suscribir el mencionado contrato sin observar el
trámite previsto en la Ley 80 de 1993 numerales 7 y 12 del artículo 25, pues “no
se analizó la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, faltaron los
estudios previos, los términos de referencia y no se puedo dar cumplimiento a lo
pactado en el contrato”.
A través de fallo de 12 de septiembre de 2006 la Procuraduría Segunda Delegada
para la Contratación Estatal le impuso sanción disciplinaria de multa de 20 días
de sueldo, decisión que fue confirmada y aclarada por la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 6 de diciembre de
2006.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Estima como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Nacional; 6, 30, 73,
94, 96, 101 y 121 de la Ley 734 de 2002; 44, 45 y 48 del Código Contencioso
Administrativo.
Al explicar el concepto de la violación de la normatividad invocada, expresa que
con la expedición de los actos acusados se trasgredieron las disposiciones
Constitucionales y legales antes citadas, en especial los derechos fundamentales
a la defensa, debido proceso, así como a los principios de presunción de
inocencia, favorabilidad y legalidad.
En efecto, se sancionó sin observar las formas propias establecidas en la Ley
disciplinaria, comoquiera que el funcionario que dictó el fallo de primera instancia
no se pronunció sobre la solicitud de corrección y aclaración, contrariando el
artículo 121 de la Ley 734 de 2002.
Pese a la falta de competencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación procedió a corregir el nombre del investigado aduciendo de que se
trataba de un simple error ortográfico.
Se violó el principio de presunción de inocencia, en razón a que la Procuraduría
infirió que no obraba prueba que determinara la necesidad de instalar las alarmas
en las oficinas de registro, cuando en materia disciplinaria se exige que la
responsabilidad del servidor público por la comisión de una falta, se establezca
plenamente con fundamento en medios de prueba que sean válidamente
allegados al proceso.
La Entidad no decretó y practicó la prueba oportunamente solicitada, de oficiar a
cada una de las 107 oficinas de registro a nivel nacional, para que expusieran las
razones por las cuales era necesario fortalecer la seguridad de los despachos
públicos donde reposa la más sensible información de la propiedad en el país,
para en su lugar dar por cierto que no existía dicho requerimiento.
Por el contrario, el documento en que se fundamentó el ente disciplinario para
determinar la inexistencia de estudios previos, no tiene la calidad de prueba, pues
no se sabe cómo llegó al expediente, razón por la cual es nulo, carente de todo
valor
Por último, expone que la prescripción del término de la acción disciplinaria, debe
computarse desde la ejecución de la supuesta conducta reprochable hasta la
notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que es cuando produce
efectos jurídicos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en providencia que
estuvo publicada en la página web de la Procuraduría General de la Nación en
abril de 2007.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda
y señaló como razones de su defensa, las siguientes:
No se estructuran los presupuestos legales ni fácticos para la prosperidad de las
súplicas de la demanda. El proceso disciplinario se instruyó bajo la estricta
aplicación de las normas y principios sustanciales y procesales que lo regían,
conforme a la Constitución Política y el Código Disciplinario. Aunado a lo anterior,
los actos acusados fueron proferidos previo análisis riguroso de las faltas
disciplinarias imputadas en el pliego de cargos, conforme al material probatorio
recaudado, en el cual se encontró el mérito suficiente para sancionar.
La planeación es la base del proceso contractual, garantiza que existan bases
sólidas que aseguren que con la contratación se protejan los interés públicos,
igualmente, para que el trámite de forma ordenada, principio que fue desconocido
tal y como lo estableció en la visita especial que la comisionada practicó a la
Superintendencia el 16 de febrero de 2004.
La ausencia de los estudios previos serios, completos y detallados se comprobó, y
además con la versión libre rendida por el Superintendente, en el que señaló la
existencia de problemas de orden público que impidieron la instalación de algunas
alarmas.
No operó la prescripción de la acción disciplinaria como lo alega el demandante,
pues por tratarse de una actuación administrativa de carácter continuado la
prescripción se contabiliza a partir del último acto realizado, en este caso, desde
que se liquidó el contrato.
Propone las excepciones de ilegalidad de los actos demandados, cobro de lo no
debido e ineptitud sustantiva de la demanda por no estimar razonadamente la
cuantía.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del
recurso de apelación declaró la nulidad de los fallos acusados. En consecuencia,
ordenó a la Procuraduría General de la Nación devolver las sumas pagadas por
concepto de sanción multa y la cancelación de los antecedentes disciplinarios.
Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que la Corte Constitucional
mediante sentencia C - 1076 de 2002, señaló que en virtud del principio de
publicidad que gobierna las actuaciones judiciales, se debía entender que los
efectos jurídicos de las providencias disciplinarias se surten a partir de la
notificación.
Entonces como la conducta disciplinable se generó con la suscripción del contrato
No. 050 de 28 de diciembre de 2001, y el fallo de segunda instancia es de 6 de
diciembre de 2006, decisión que fue notificada por edicto el 22 de enero de 2007,
la acción disciplinaria ya había prescrito, pues la decisión de segunda instancia se
notificó cuando ya había trascurrido el término de cinco años establecido en el
artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En memorial visible a folios 253 y siguientes del cuaderno principal del expediente
obra la sustentación del recurso de apelación interpuesta el Agente del
Ministerio Público, de cuyas razones de inconformidad se destacan las
siguientes:
La interpretación y alcance que el Tribunal Administrativo dio a la normatividad
aplicable para el asunto en concreto es errónea y lesiva del ordenamiento jurídico,
comoquiera que desconoce el precedente jurisprudencial establecido por el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual la sanción disciplinaria
se impone de manera oportuna si dentro del término legal para ejercer esta
potestad, se expide y se notifica el acto principal que concluye la actuación y no el
que resuelve los recursos en vía gubernativa.
En otras palabras cuando se notificó el acto que resolvió el recurso de apelación,
el cual quedó en firme porque contra el no procedía ningún recurso, este solo
servía para determinar desde cuándo se computa el término de caducidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que la falta de notificación por sí
sola implicara que esa decisión no podría cumplirse y por ello el disciplinado podía
ser sancionado.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación a folios 259 y siguientes
solicitó revocar la sentencia objeto del recurso de apelación, y en su lugar negar
las súplicas de la demanda, con fundamento en que mediante sentencia C-1076
de 2002 la Corte Constitucional dejó claro que las decisiones disciplinarias solo
quedan en firme o ejecutoriadas una vez son notificadas. Asimismo el Consejo de
Estado reiteradamente ha señalado que basta que se haya expedido y notificado
dentro del término de cinco años.
El acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto
sancionatorio principal, no puede ser considerado como el que impone la sanción,
porque corresponde a una etapa posterior, cuyo propósito es permitir a la
administración que este sea revisado a instancias del administrado.
El Tribunal interpretó de forma errónea en alcance del término de cinco años para
la prescripción de la acción disciplinaria, el cual estimó que opera si dentro de los
cinco años a la conducta no se notifica el acto que resuelve el último recurso en
vía gubernativa, sin embargo, el citado lapso se contabiliza a partir de la última
conducta constitutiva de falta, hasta acto principal que impuso la sanción.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó revocar la
sentencia apelada.
Para contabilizar el término de prescripción se cuenta desde la fecha en que se
configuró la falta, hasta la ejecutoria del fallo de primera instancia, planteamiento
que fue establecido por el Consejo de Estado, entre otras por medio de la
sentencia de 29 de septiembre de 2009, magistrada ponente Susana Buitrago
Valencia.
En ese orden, como la conducta es de las llamadas “instantáneas”, puesto que se
configuró cuando el demandante en calidad de Superintendente de Notariado y
Registro suscribió el contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, sin realizar los
estudios previos, que permitirían su debida y cabal ejecución del objeto
contractual, y el fallo de primera instancia se emitió el 12 de septiembre de 2006 y
se notificó en la misma anualidad, dentro del término de 5 años que consagra el
artículo 30 de la ley 734 de 2002, la acción disciplinaria no se encuentra
prescrita.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico, gira en torno a establecer la legalidad del fallo de 12 de
septiembre de 2006 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal, a través del cual se le sancionó disciplinariamente con multa
de veinte días de salario para la época de los hechos, y el fallo de 6 de diciembre
del mismo año expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, por el cual se confirmó la sanción impuesta y aclaró el nombre de uno de
los disciplinados.
La sanción se impuso en atención a que se encontró probado que Eugenio
Tercero Gil en calidad de Superintendente de Notariado y Registro no realizó los
estudios previos de necesidad para la contratación del suministro e instalación de
equipos de alarmas en las 107 oficinas del país, razón por la cual trasgredió los
numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Afirma el actor que la Procuraduría General de la Nación con la expedición de los
fallos acusados vulneró el principio de presunción de inocencia, pues no se
demostró con plena prueba la comisión de la falta disciplinaria.
A lo anterior se agrega que el funcionario de primera instancia no se pronunció
sobre la solicitud de corrección y aclaración del fallo, la cual fue decidida sin
competencia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,
quien corrigió el nombre de uno de los investigados, al considerar que se trataba
de un simple error ortográfico. Se configuró el fenómeno de la prescripción de la
acción disciplinaria, toda vez que desde la ejecución de la conducta hasta la
notificación del fallo de segunda instancia, trascurrieron mas de cinco años.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de los fallos
acusados y en consecuencia, ordenó a la Entidad devolver las sumas pagadas
por concepto de sanción multa y la cancelación de los antecedentes disciplinarios.
Lo anterior, por cuanto la conducta disciplinable se generó con la suscripción del
contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, el fallo de segunda instancia es de
6 de diciembre de 2006 y se notificó por edicto el 22 de enero de 2007, es decir,
cuando quedó ejecutoriado ya había prescrito la acción disciplinaria, pues se
superó el término de cinco años, establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de
2002.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y el Agente del Ministerio
Público, interponen recurso de apelación con fundamento en que de forma
incorrecta el Tribunal computó el término de prescripción de la acción disciplinaria,
pues por vía jurisprudencial se ha señalado que el mentado término se contabiliza
a partir del última conducta constitutiva de falta hasta el acto principal que
expedida la Entidad, para lo cual no debe haber transcurrido cinco años.
Para el efecto, es necesario determinar si en el presente asunto operó el
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
En ese orden, sea lo primero precisar que para la fecha en que se inició el
proceso disciplinario, esto es, en el año 2004, estaba vigente la Ley 734 de 2002,
la cual en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la
acción, en los siguientes términos:
Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto.
(…)
De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó
el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco
años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido.
Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, esta Corporación1 señaló:
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre
de 2.009 actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago
Valencia.
En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la
cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se
impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer
esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación
administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no
el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Es este el acto que
define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria.
En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por
su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía
gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser
considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a
una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento
que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste
sea revisado a instancias del administrado (…)
Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la
acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además
es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos2.
Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de
prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es
lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce
su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la
resuelva.
En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan
a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las
de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se
interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina
la situación jurídica.
En el presente asunto, y para determinar si la conducta del señor Eugenio Tercero
Gil Gil constituye una falta de carácter instantánea o permanente, es oportuno
señalar que en virtud del principio de economía, es deber de la Administración
previo al proceso de selección del contratista, realizar los estudios, diseños y
proyectos requeridos para contratar, con el fin de evitar traumatismos en su curso.
2 La Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 adoptó el mismo criterio en cuanto a que la
ejecutoria de las providencias disciplinarias comprende también su notificación, cuando declaró
exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que si bien no es aplicable al presente asunto, su
contenido material es el mismo del otrora artículo 98 de la Ley 200 de 1995.
En efecto, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la
época, establece que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de
selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los
estudios, diseños y proyectos correspondientes.
Así las cosas, la conducta por la que fue sancionado el actor, consiste en no
efectuar los estudios previos para el suministro e instalación del sistema de
alarma en las oficinas de la Entidad, la cual se consumó con la suscripción del
contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, siendo así se trata de una conducta
de carácter instantáneo, a partir de la cual se debe contabilizar el término de
prescripción.
Definido lo anterior, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria
empezó a contarse desde la fecha anteriormente señalada y vencía dicho lapso el
28 de diciembre de 2006.
Está probado en el expediente que la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia el 12 de septiembre de
2006 y lo notificó el 28 de los mismos mes y año (folio 525 cuaderno 3), es decir,
cuando el término aún no se había cumplido.
La Sala no desconoce que la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal en lugar resolver la solicitud de corrección y aclaración del
fallo de primera instancia que integraba el mismo recurso de apelación, remitió el
expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para
que resolviera el recurso de apelación, dicha circunstancia por sí sola no afecta el
término de prescripción de acción disciplinaria, pues como se dijo, se interrumpe
con la debida notificación al disciplinado de la providencia.
Así las cosas, la Sala encuentra que la acción disciplinaria para el momento en
que fue notificado el fallo de primera instancia no había prescrito, pues la Entidad
demandada tenía plazo para definir la situación jurídica del actor y notificarlo,
hasta el 28 de diciembre de 2006, es decir, que el acto fue expedido dentro del
término de los cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado3 ha
adoptado una posición jurídica diferente al precedente expuesto, no obstante, en
esa oportunidad se interpuso a través de la acción de tutela, cuya sentencia tiene
efecto inter partes.
En consecuencia, se revocará la sentencia de 25 de agosto de 2011 del a quo por
medio de la cual declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de 12 de septiembre
y 6 de diciembre de 2006, y en su lugar se negarán las pretensiones de la
demanda instaurada por Eugenio Tercero Gil Gil contra la Procuraduría General
de la Nación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Eugenio
Tercero Gil Gil contra la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se
declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de 12 de septiembre y 6 de diciembre
de 2006 y ordenó a la Entidad devolver las sumas pagadas por concepto de
sanción multa y la cancelación de los antecedentes disciplinarios.
En su lugar se dispone:
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVOGÓMEZARANGUREN ALFONSOVARGASRINCÓN
3
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces, Exp. No. 11001-03-15-000-
2010-00076-00 (AC), Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Contenu connexe

Similaire à 841_CE-Rad-0328-12.doc

CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013humerezvh
 
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdfEXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdfCARMENALVARADO55
 
Boletín tribunal administrativo antioquia
Boletín tribunal administrativo antioquiaBoletín tribunal administrativo antioquia
Boletín tribunal administrativo antioquiatribunaladmantioquia
 
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptxSLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptxAmaliaBastidas2
 
PRESENTACION LABORAL D.pdf
PRESENTACION LABORAL D.pdfPRESENTACION LABORAL D.pdf
PRESENTACION LABORAL D.pdfDuivimarArmella
 
Doctrina procesal civil y mercantil
Doctrina procesal civil y mercantilDoctrina procesal civil y mercantil
Doctrina procesal civil y mercantilRogelio Armando
 
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.docAPEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.docCarmen Alvarado
 
Dr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaDr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
 
ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)
ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)
ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)ENJ
 

Similaire à 841_CE-Rad-0328-12.doc (20)

CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013
 
Sentencia C 495 de 2019
Sentencia C 495 de 2019Sentencia C 495 de 2019
Sentencia C 495 de 2019
 
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdfEXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
EXP. N.° 3283-2003-AA-TC - TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA.pdf
 
Embargo caja seguridad
Embargo caja seguridadEmbargo caja seguridad
Embargo caja seguridad
 
Boletín tribunal administrativo antioquia
Boletín tribunal administrativo antioquiaBoletín tribunal administrativo antioquia
Boletín tribunal administrativo antioquia
 
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
 
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptxSLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
 
PRESENTACION LABORAL D.pdf
PRESENTACION LABORAL D.pdfPRESENTACION LABORAL D.pdf
PRESENTACION LABORAL D.pdf
 
Doctrina procesal civil y mercantil
Doctrina procesal civil y mercantilDoctrina procesal civil y mercantil
Doctrina procesal civil y mercantil
 
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.docAPEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
APEL.M-20-PRETELL MUÑOZ.doc
 
Cerro colroado
Cerro colroadoCerro colroado
Cerro colroado
 
casacion_835.pdf
casacion_835.pdfcasacion_835.pdf
casacion_835.pdf
 
Casacion nº 130 2008
Casacion nº 130 2008Casacion nº 130 2008
Casacion nº 130 2008
 
Dr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaDr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativa
 
4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx
 
PALO VS CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
PALO VS CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOPALO VS CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
PALO VS CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
 
Acción de Cumplimiento.pptx
Acción de Cumplimiento.pptxAcción de Cumplimiento.pptx
Acción de Cumplimiento.pptx
 
ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)
ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)
ENJ-300: Los Actos Conclusivos (Semana 4)
 
acto procedimental
acto procedimentalacto procedimental
acto procedimental
 

Plus de LauraGomez140914

Resolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdf
Resolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdfResolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdf
Resolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdfLauraGomez140914
 
Resolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdf
Resolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdfResolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdf
Resolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdfLauraGomez140914
 
Inspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdf
Inspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdfInspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdf
Inspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdfLauraGomez140914
 
DISCAPACIDAD- MODELOS PROFUNDIZACION .pdf
DISCAPACIDAD- MODELOS  PROFUNDIZACION .pdfDISCAPACIDAD- MODELOS  PROFUNDIZACION .pdf
DISCAPACIDAD- MODELOS PROFUNDIZACION .pdfLauraGomez140914
 
LIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdf
LIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdfLIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdf
LIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdfLauraGomez140914
 
Escala-abreviada-de-desarrollo-3.pdf
Escala-abreviada-de-desarrollo-3.pdfEscala-abreviada-de-desarrollo-3.pdf
Escala-abreviada-de-desarrollo-3.pdfLauraGomez140914
 
Guía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdf
Guía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdfGuía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdf
Guía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdfLauraGomez140914
 
Cartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdf
Cartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdfCartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdf
Cartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdfLauraGomez140914
 
cartilla-sordoceguera3.pdf
cartilla-sordoceguera3.pdfcartilla-sordoceguera3.pdf
cartilla-sordoceguera3.pdfLauraGomez140914
 
3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdf
3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdf3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdf
3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdfLauraGomez140914
 
INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptx
INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptxINTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptx
INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptxLauraGomez140914
 
Bateria-riesgo-psicosocial-4.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-4.pdfBateria-riesgo-psicosocial-4.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-4.pdfLauraGomez140914
 
Bateria-riesgo-psicosocial-3.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-3.pdfBateria-riesgo-psicosocial-3.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-3.pdfLauraGomez140914
 
Bateria-riesgo-psicosocial-2.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-2.pdfBateria-riesgo-psicosocial-2.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-2.pdfLauraGomez140914
 
Bateria-riesgo-psicosocial-1.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-1.pdfBateria-riesgo-psicosocial-1.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-1.pdfLauraGomez140914
 
clase8 de febrero diplomado.pdf
clase8 de febrero diplomado.pdfclase8 de febrero diplomado.pdf
clase8 de febrero diplomado.pdfLauraGomez140914
 

Plus de LauraGomez140914 (20)

Resolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdf
Resolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdfResolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdf
Resolucion 0312-2019- Estandares minimos del Sistema de la Seguridad y Salud.pdf
 
Resolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdf
Resolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdfResolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdf
Resolucion_0312_de_2019_Estandares_Minimos (1).pdf
 
Inspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdf
Inspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdfInspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdf
Inspeccion de seguridad LIKE TECHNOLOGY (1).pdf
 
Clase 23 de feb.pdf
Clase 23 de feb.pdfClase 23 de feb.pdf
Clase 23 de feb.pdf
 
DISCAPACIDAD- MODELOS PROFUNDIZACION .pdf
DISCAPACIDAD- MODELOS  PROFUNDIZACION .pdfDISCAPACIDAD- MODELOS  PROFUNDIZACION .pdf
DISCAPACIDAD- MODELOS PROFUNDIZACION .pdf
 
LIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdf
LIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdfLIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdf
LIBRO AZUL PARA LA INCLUSION.pdf
 
Escala-abreviada-de-desarrollo-3.pdf
Escala-abreviada-de-desarrollo-3.pdfEscala-abreviada-de-desarrollo-3.pdf
Escala-abreviada-de-desarrollo-3.pdf
 
guiasindromedown.pdf
guiasindromedown.pdfguiasindromedown.pdf
guiasindromedown.pdf
 
Guía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdf
Guía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdfGuía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdf
Guía de apoyo para familiares de personas con TEA. Estela Mena Jordà.pdf
 
Cartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdf
Cartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdfCartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdf
Cartilla-DESCUBRIENDO-LA-SEXUALIDAD-EN-FAMILIA-2021-1.pdf
 
discapacidad visual.pdf
discapacidad visual.pdfdiscapacidad visual.pdf
discapacidad visual.pdf
 
cartilla-sordoceguera3.pdf
cartilla-sordoceguera3.pdfcartilla-sordoceguera3.pdf
cartilla-sordoceguera3.pdf
 
3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdf
3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdf3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdf
3- Equal Right Equal Opportunity ES.pdf
 
INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptx
INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptxINTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptx
INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS FORENSES Y CRIMINOLOGICAS (1).pptx
 
ENI.pdf
ENI.pdfENI.pdf
ENI.pdf
 
Bateria-riesgo-psicosocial-4.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-4.pdfBateria-riesgo-psicosocial-4.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-4.pdf
 
Bateria-riesgo-psicosocial-3.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-3.pdfBateria-riesgo-psicosocial-3.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-3.pdf
 
Bateria-riesgo-psicosocial-2.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-2.pdfBateria-riesgo-psicosocial-2.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-2.pdf
 
Bateria-riesgo-psicosocial-1.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-1.pdfBateria-riesgo-psicosocial-1.pdf
Bateria-riesgo-psicosocial-1.pdf
 
clase8 de febrero diplomado.pdf
clase8 de febrero diplomado.pdfclase8 de febrero diplomado.pdf
clase8 de febrero diplomado.pdf
 

Dernier

Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdfRevista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdfapunteshistoriamarmo
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxiemerc2024
 
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnnsemana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnnlitzyleovaldivieso
 
EL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptx
EL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptxEL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptx
EL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptxsisimosolorzano
 
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptxRESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptxpvtablets2023
 
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VSSEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VSYadi Campos
 
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Katherine Concepcion Gonzalez
 
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfProyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfpatriciaines1993
 
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptFUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptNancyMoreiraMora1
 
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024IES Vicent Andres Estelles
 
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).pptPINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).pptAlberto Rubio
 
Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024
Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024
Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024Juan Martín Martín
 
NUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdf
NUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdfNUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdf
NUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdfUPTAIDELTACHIRA
 
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADOTIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADOPsicoterapia Holística
 
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024IES Vicent Andres Estelles
 
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfInfografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfAlfaresbilingual
 
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURAFORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURAEl Fortí
 
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
 

Dernier (20)

Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdfRevista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
 
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnnsemana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
 
EL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptx
EL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptxEL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptx
EL HABITO DEL AHORRO en tu idea emprendedora22-04-24.pptx
 
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptxRESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
 
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VSSEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
 
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
 
Tema 11. Dinámica de la hidrosfera 2024
Tema 11.  Dinámica de la hidrosfera 2024Tema 11.  Dinámica de la hidrosfera 2024
Tema 11. Dinámica de la hidrosfera 2024
 
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfProyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
 
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptFUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
 
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
 
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).pptPINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
 
Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024
Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024
Prueba libre de Geografía para obtención título Bachillerato - 2024
 
NUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdf
NUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdfNUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdf
NUEVAS DIAPOSITIVAS POSGRADO Gestion Publica.pdf
 
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronósticoSesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
 
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADOTIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
 
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
 
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfInfografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
 
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURAFORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
FORTI-MAYO 2024.pdf.CIENCIA,EDUCACION,CULTURA
 
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
 

841_CE-Rad-0328-12.doc

  • 1. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Término / FALTAS INSTANTANEAS – Desde el momento de su consumación / FALTAS DE CARÁCTER PERMANENTE O CONTINUADO – Desde la realización del último acto En ese orden, sea lo primero precisar que para la fecha en que se inició el proceso disciplinario, esto es, en el año 2004, estaba vigente la Ley 734 de 2002, la cual en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la acción, (…) De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Es necesario la notificación del acto principal para interrumpir el termino de prescripción / FALTA DE CARÁCTER INSTANTANE – No realizo los estudios previos para celebrar un contrato de suministro e instalación de alarmas /ACCION DISCIPLINARIA – No prescrita Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. En el presente asunto, y para determinar si la conducta del señor Eugenio Tercero Gil Gil constituye una falta de carácter instantánea o permanente, es oportuno señalar que en virtud del principio de economía, es deber de la Administración previo al proceso de selección del contratista, realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos para contratar, con el fin de evitar traumatismos en su curso. En efecto, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época, establece que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos correspondientes. Así las cosas, la conducta por la que fue sancionado el actor, consiste en no efectuar los estudios previos para el suministro e instalación del sistema de alarma en las oficinas de la Entidad, la cual se consumó con la suscripción del contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, siendo así se trata de una conducta de carácter instantáneo, a partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
  • 2. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00582-02(0328-12) Actor: EUGENIO TERCERO GIL GIL Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo los siguientes: ANTECEDENTES Eugenio Tercero Gil Gil por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Auto de 12 de septiembre de 2006 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a través del cual se le sancionó disciplinariamente con multa de veinte días de salario. 2) Auto de 6 de diciembre de 2006 expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por el cual se confirmó la sanción impuesta y se aclaró el nombre del disciplinado Ezequiel Enrique Olmos Toro. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de los perjuicios morales y materiales que le causaron con motivo de la investigación disciplinaria y la consecuente sanción. Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
  • 3. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: El 15 de diciembre de 2003, el Contralor Delegado para la Gestión Pública puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, una serie de anomalías en la contratación de la Superintendencia de Notariado y Registro. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 13 de enero de 2004, dio apertura de investigación preliminar en contra del demandante y el señor Ezequiel Enrique Olmos Toro en calidad de Superintendente de Notariado y Registro y Secretario General de la misma Entidad, respectivamente, por las posibles irregularidades en el contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, suscrito con Lifeguar Security Ltda para el suministro e instalación de sistemas de alarmas para algunas oficinas de registro de instrumentos públicos. En virtud de la investigación, el 23 de noviembre de 2004 la Procuraduría General de la Nación formuló cargos por suscribir el mencionado contrato sin observar el trámite previsto en la Ley 80 de 1993 numerales 7 y 12 del artículo 25, pues “no se analizó la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, faltaron los estudios previos, los términos de referencia y no se puedo dar cumplimiento a lo pactado en el contrato”. A través de fallo de 12 de septiembre de 2006 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal le impuso sanción disciplinaria de multa de 20 días de sueldo, decisión que fue confirmada y aclarada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 6 de diciembre de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Nacional; 6, 30, 73, 94, 96, 101 y 121 de la Ley 734 de 2002; 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de la violación de la normatividad invocada, expresa que con la expedición de los actos acusados se trasgredieron las disposiciones Constitucionales y legales antes citadas, en especial los derechos fundamentales
  • 4. a la defensa, debido proceso, así como a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y legalidad. En efecto, se sancionó sin observar las formas propias establecidas en la Ley disciplinaria, comoquiera que el funcionario que dictó el fallo de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de corrección y aclaración, contrariando el artículo 121 de la Ley 734 de 2002. Pese a la falta de competencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procedió a corregir el nombre del investigado aduciendo de que se trataba de un simple error ortográfico. Se violó el principio de presunción de inocencia, en razón a que la Procuraduría infirió que no obraba prueba que determinara la necesidad de instalar las alarmas en las oficinas de registro, cuando en materia disciplinaria se exige que la responsabilidad del servidor público por la comisión de una falta, se establezca plenamente con fundamento en medios de prueba que sean válidamente allegados al proceso. La Entidad no decretó y practicó la prueba oportunamente solicitada, de oficiar a cada una de las 107 oficinas de registro a nivel nacional, para que expusieran las razones por las cuales era necesario fortalecer la seguridad de los despachos públicos donde reposa la más sensible información de la propiedad en el país, para en su lugar dar por cierto que no existía dicho requerimiento. Por el contrario, el documento en que se fundamentó el ente disciplinario para determinar la inexistencia de estudios previos, no tiene la calidad de prueba, pues no se sabe cómo llegó al expediente, razón por la cual es nulo, carente de todo valor Por último, expone que la prescripción del término de la acción disciplinaria, debe computarse desde la ejecución de la supuesta conducta reprochable hasta la notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que es cuando produce efectos jurídicos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en providencia que estuvo publicada en la página web de la Procuraduría General de la Nación en abril de 2007.
  • 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló como razones de su defensa, las siguientes: No se estructuran los presupuestos legales ni fácticos para la prosperidad de las súplicas de la demanda. El proceso disciplinario se instruyó bajo la estricta aplicación de las normas y principios sustanciales y procesales que lo regían, conforme a la Constitución Política y el Código Disciplinario. Aunado a lo anterior, los actos acusados fueron proferidos previo análisis riguroso de las faltas disciplinarias imputadas en el pliego de cargos, conforme al material probatorio recaudado, en el cual se encontró el mérito suficiente para sancionar. La planeación es la base del proceso contractual, garantiza que existan bases sólidas que aseguren que con la contratación se protejan los interés públicos, igualmente, para que el trámite de forma ordenada, principio que fue desconocido tal y como lo estableció en la visita especial que la comisionada practicó a la Superintendencia el 16 de febrero de 2004. La ausencia de los estudios previos serios, completos y detallados se comprobó, y además con la versión libre rendida por el Superintendente, en el que señaló la existencia de problemas de orden público que impidieron la instalación de algunas alarmas. No operó la prescripción de la acción disciplinaria como lo alega el demandante, pues por tratarse de una actuación administrativa de carácter continuado la prescripción se contabiliza a partir del último acto realizado, en este caso, desde que se liquidó el contrato. Propone las excepciones de ilegalidad de los actos demandados, cobro de lo no debido e ineptitud sustantiva de la demanda por no estimar razonadamente la cuantía. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad de los fallos acusados. En consecuencia,
  • 6. ordenó a la Procuraduría General de la Nación devolver las sumas pagadas por concepto de sanción multa y la cancelación de los antecedentes disciplinarios. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 1076 de 2002, señaló que en virtud del principio de publicidad que gobierna las actuaciones judiciales, se debía entender que los efectos jurídicos de las providencias disciplinarias se surten a partir de la notificación. Entonces como la conducta disciplinable se generó con la suscripción del contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, y el fallo de segunda instancia es de 6 de diciembre de 2006, decisión que fue notificada por edicto el 22 de enero de 2007, la acción disciplinaria ya había prescrito, pues la decisión de segunda instancia se notificó cuando ya había trascurrido el término de cinco años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 253 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesta el Agente del Ministerio Público, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La interpretación y alcance que el Tribunal Administrativo dio a la normatividad aplicable para el asunto en concreto es errónea y lesiva del ordenamiento jurídico, comoquiera que desconoce el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual la sanción disciplinaria se impone de manera oportuna si dentro del término legal para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto principal que concluye la actuación y no el que resuelve los recursos en vía gubernativa. En otras palabras cuando se notificó el acto que resolvió el recurso de apelación, el cual quedó en firme porque contra el no procedía ningún recurso, este solo servía para determinar desde cuándo se computa el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que la falta de notificación por sí sola implicara que esa decisión no podría cumplirse y por ello el disciplinado podía
  • 7. ser sancionado. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación a folios 259 y siguientes solicitó revocar la sentencia objeto del recurso de apelación, y en su lugar negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que mediante sentencia C-1076 de 2002 la Corte Constitucional dejó claro que las decisiones disciplinarias solo quedan en firme o ejecutoriadas una vez son notificadas. Asimismo el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que basta que se haya expedido y notificado dentro del término de cinco años. El acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio principal, no puede ser considerado como el que impone la sanción, porque corresponde a una etapa posterior, cuyo propósito es permitir a la administración que este sea revisado a instancias del administrado. El Tribunal interpretó de forma errónea en alcance del término de cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria, el cual estimó que opera si dentro de los cinco años a la conducta no se notifica el acto que resuelve el último recurso en vía gubernativa, sin embargo, el citado lapso se contabiliza a partir de la última conducta constitutiva de falta, hasta acto principal que impuso la sanción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada. Para contabilizar el término de prescripción se cuenta desde la fecha en que se configuró la falta, hasta la ejecutoria del fallo de primera instancia, planteamiento que fue establecido por el Consejo de Estado, entre otras por medio de la sentencia de 29 de septiembre de 2009, magistrada ponente Susana Buitrago Valencia. En ese orden, como la conducta es de las llamadas “instantáneas”, puesto que se configuró cuando el demandante en calidad de Superintendente de Notariado y Registro suscribió el contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, sin realizar los estudios previos, que permitirían su debida y cabal ejecución del objeto contractual, y el fallo de primera instancia se emitió el 12 de septiembre de 2006 y
  • 8. se notificó en la misma anualidad, dentro del término de 5 años que consagra el artículo 30 de la ley 734 de 2002, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico, gira en torno a establecer la legalidad del fallo de 12 de septiembre de 2006 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a través del cual se le sancionó disciplinariamente con multa de veinte días de salario para la época de los hechos, y el fallo de 6 de diciembre del mismo año expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por el cual se confirmó la sanción impuesta y aclaró el nombre de uno de los disciplinados. La sanción se impuso en atención a que se encontró probado que Eugenio Tercero Gil en calidad de Superintendente de Notariado y Registro no realizó los estudios previos de necesidad para la contratación del suministro e instalación de equipos de alarmas en las 107 oficinas del país, razón por la cual trasgredió los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Afirma el actor que la Procuraduría General de la Nación con la expedición de los fallos acusados vulneró el principio de presunción de inocencia, pues no se demostró con plena prueba la comisión de la falta disciplinaria. A lo anterior se agrega que el funcionario de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de corrección y aclaración del fallo, la cual fue decidida sin competencia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien corrigió el nombre de uno de los investigados, al considerar que se trataba de un simple error ortográfico. Se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la ejecución de la conducta hasta la notificación del fallo de segunda instancia, trascurrieron mas de cinco años. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de los fallos acusados y en consecuencia, ordenó a la Entidad devolver las sumas pagadas por concepto de sanción multa y la cancelación de los antecedentes disciplinarios.
  • 9. Lo anterior, por cuanto la conducta disciplinable se generó con la suscripción del contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, el fallo de segunda instancia es de 6 de diciembre de 2006 y se notificó por edicto el 22 de enero de 2007, es decir, cuando quedó ejecutoriado ya había prescrito la acción disciplinaria, pues se superó el término de cinco años, establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y el Agente del Ministerio Público, interponen recurso de apelación con fundamento en que de forma incorrecta el Tribunal computó el término de prescripción de la acción disciplinaria, pues por vía jurisprudencial se ha señalado que el mentado término se contabiliza a partir del última conducta constitutiva de falta hasta el acto principal que expedida la Entidad, para lo cual no debe haber transcurrido cinco años. Para el efecto, es necesario determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden, sea lo primero precisar que para la fecha en que se inició el proceso disciplinario, esto es, en el año 2004, estaba vigente la Ley 734 de 2002, la cual en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la acción, en los siguientes términos: Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…) De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, esta Corporación1 señaló: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia.
  • 10. En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado (…) Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos2. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. En el presente asunto, y para determinar si la conducta del señor Eugenio Tercero Gil Gil constituye una falta de carácter instantánea o permanente, es oportuno señalar que en virtud del principio de economía, es deber de la Administración previo al proceso de selección del contratista, realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos para contratar, con el fin de evitar traumatismos en su curso. 2 La Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 adoptó el mismo criterio en cuanto a que la ejecutoria de las providencias disciplinarias comprende también su notificación, cuando declaró exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que si bien no es aplicable al presente asunto, su contenido material es el mismo del otrora artículo 98 de la Ley 200 de 1995.
  • 11. En efecto, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época, establece que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos correspondientes. Así las cosas, la conducta por la que fue sancionado el actor, consiste en no efectuar los estudios previos para el suministro e instalación del sistema de alarma en las oficinas de la Entidad, la cual se consumó con la suscripción del contrato No. 050 de 28 de diciembre de 2001, siendo así se trata de una conducta de carácter instantáneo, a partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción. Definido lo anterior, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria empezó a contarse desde la fecha anteriormente señalada y vencía dicho lapso el 28 de diciembre de 2006. Está probado en el expediente que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia el 12 de septiembre de 2006 y lo notificó el 28 de los mismos mes y año (folio 525 cuaderno 3), es decir, cuando el término aún no se había cumplido. La Sala no desconoce que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en lugar resolver la solicitud de corrección y aclaración del fallo de primera instancia que integraba el mismo recurso de apelación, remitió el expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que resolviera el recurso de apelación, dicha circunstancia por sí sola no afecta el término de prescripción de acción disciplinaria, pues como se dijo, se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la acción disciplinaria para el momento en que fue notificado el fallo de primera instancia no había prescrito, pues la Entidad demandada tenía plazo para definir la situación jurídica del actor y notificarlo, hasta el 28 de diciembre de 2006, es decir, que el acto fue expedido dentro del término de los cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
  • 12. No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado3 ha adoptado una posición jurídica diferente al precedente expuesto, no obstante, en esa oportunidad se interpuso a través de la acción de tutela, cuya sentencia tiene efecto inter partes. En consecuencia, se revocará la sentencia de 25 de agosto de 2011 del a quo por medio de la cual declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de 12 de septiembre y 6 de diciembre de 2006, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda instaurada por Eugenio Tercero Gil Gil contra la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Eugenio Tercero Gil Gil contra la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de 12 de septiembre y 6 de diciembre de 2006 y ordenó a la Entidad devolver las sumas pagadas por concepto de sanción multa y la cancelación de los antecedentes disciplinarios. En su lugar se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVOGÓMEZARANGUREN ALFONSOVARGASRINCÓN 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces, Exp. No. 11001-03-15-000- 2010-00076-00 (AC), Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado.