1. “Año del Bicentenario del Perú: 200 de Independencia”
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625-5555-ANEXO Nº7784
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INGRESO Nº 28 – 2021
Resolución número dos
Villa El Salvador, 12 de abril del 2021.
VISTO: El estado de la presente investigación seguida contra Lizarzaburo
Vera Ena Elizabeth, Fajardo Tamayo Manuel Christian, por la presunta
comisión del delito contra el patrimonio apropiación ilícita, en agravio de
Wester Unión Perú S.A; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DE LOS HECHOS
1. Fluye de la denuncia remitida por la Comisaria de Villa El Salvador que,
Wester Unión Perú S.A., por intermedio de su apoderado denuncia a
Lizarburo Vera Ena Elizabet en calidad de gerente general de la “Empresa
Multiservicios Verita” y al señor Manuel Christian Fajardo Tamayo quien
habría firmado como aval de su co-denunciada, por la presunta comisión del
delito de apropiación ilícita, hecho que habría ocurrido el día 05 de junio
del 2020 en el local ubicado en la Avenida Mz 08 Lote 42 Sector 2 Grupo
10 del Distrito de Villa El Salvador, aproximadamente a las 7:00 pm., al no
realizar el pago de las liquidaciones por las operaciones financieras
realizadas por los usuarios a través del sistema de Wester Unión Perú S.A.,
por el importe de la suma de S/ 44, 690.65, correspondiente al mes de mayo
del 2020. Que con fecha 16 de noviembre de 2020 Wester Unión habría
cursado requerimiento de pago solicitando que en el plazo no menor de 05
días hábiles haga la devolución del dinero faltante, que se encontró a la
denunciada en el local ubicado en la Avenida Mz 08 Lote 42 Sector 2
Grupo 10 del Distrito de Villa El Salvador, indicándola que el abogado de
ésta se acercara a tomar conocimiento del problema.
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SEGUNDO: DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
2. La Constitución establece, en el artículo 159, numeral 1, que corresponde al
Ministerio Público la misión de promover la acción penal de oficio a
petición de parte la acción judicial de defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo el numeral 5) del
mismo artículo constitucional encarga al Ministerio Público ejercicio a la
titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o
noticia criminal.
3. “Respecto a la actividad probatoria y el grado de convicción al que debe
arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso
penal, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(...) no se requiere que exista
convicción plena en el fiscal ni que las actuaciones estén completas, sólo se
necesita que las investigaciones arrojen un resultado probabilístico
razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculación
delictiva del imputado o imputados”.
4. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta insuficiente
valorar la actuación fiscal en sus propios términos legales; se requiere de su
conformidad con los mandatos constitucionales de respeto a los derechos
fundamentales y al ordenamiento jurídico constitucional”. [Fundamento 28
de la Sentencia recaída en el expediente número 6167-2005-PHC/TC. Caso
Fernando Cantuarias Salaverry].
1. Ahora bien, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el inciso 2 del
artículo 94º, en relación a la causa probable señala: “al finalizar la
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investigación o el atestado policial, sin la prueba suficiente para denunciar
el Fiscal lo declarará así”; de lo que se colige que el Ministerio Público
debe contar con elementos suficientes de una causa probable para
formalizar denuncia penal ante el órgano jurisdiccional, siempre y cuando
existan indicios suficientes o elementos de juicios reveladores de la
existencia de un delito, que se haya individualizado al presunto autor o
partícipe, que la acción penal no haya prescrito y que no concurra otra causa
de extinción de la acción penal.1
, es más el propio Art. 77°-A del C. de PP
señala “1. El Juez expedirá el auto de no ha lugar cuando se presenten los
siguientes supuestos:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al
imputado.
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de
inculpabilidad o de no punibilidad.
c) La acción penal se ha extinguido.
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de
investigación y no hay indicios mínimos que vinculen al imputado con
el hecho delictivo”
TERCERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA
Teniendo en cuenta que se aperturó investigación preliminar por el delito
Contra el patrimonio en la modalidad específica de apropiación ilícita regulada
en el artículo 190 del Código Penal, a tenor literal señala:
Artículo 190: Apropiación ilícita
1Primer párrafo del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
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El que en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien
mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión,
administración u otro título semejante que produzca la obligación de entregar,
devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
CINCO: DE LA IMPUTACIÓN
5. Fluye de los actuados el señor Iván Alexander Noriega Sevillano
apoderado de la empresa Western Unión Perú S.A., atribuye a la señora
Ena Elizabeth Lizarzaburo Vera en calidad de gerente de la empresa
“Multiservicios veritas” haberse apropiado de la suma de S/ 44,
690.65(cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa con sesenta y cinco
céntimos) hecho que habría ocurrido el día 05 de junio del 2020 en el local
ubicado en la Avenida Mz 08 Lote 42 Sector 2 Grupo 10 del Distrito de
Villa El Salvador correspondiente a la denunciada, siendo que dicha suma
presuntamente apropiada correspondería al mes de mayo del 2020. Que, con
fecha 16 de noviembre se cursó carta notarial a la investigada otorgándole
el plazo de 5 días para la devolución del dinero faltante. Y así mismo se
imputa del mismo delito al señor Manuel Christian Fajardo Tamayo por ser
esposo y garante de la referida denunciada.
SEIS: ANÁLISIS
6. Teniendo en cuenta los hechos imputados por los delitos precedentemente
señalados supra, es que se emite el presente pronunciamiento:
6.1. El delito de Estafa, se encuentra regulado en el artículo 190 del Código
Penal, la misma que se configura cuando el agente con la finalidad de
obtener un provecho patrimonial para sí mismo o para un tercero, se
apropia, adueña, adjudica o apodera de un bien mueble, dinero o un valor
que haya recibido del sujeto pasivo en calidad de depósito, comisión,
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administración u otro título semejante que produzca la obligación de
entregar, devolver o hacer uso determinado del bien.
6.2. La conducta que debe desarrollar el agente lo constituye la
“apropiación”, es decir, la conducta por la cual el agente se apodera, adueña
o adjudica a su favor un bien mueble que no le pertenece legalmente. Se
evidencia el apoderamiento cuando el agente comienza a realizar actos de
disposición del bien como si fuera realmente dueño o propietario, y se
resiste a devolverlo o a entregarlo ante el requerimiento del sujeto
pasivo.
6.3. No solo basta, que el sujeto no haya pagado o cumplido con devolver el
bien que se le encomendó bajo los títulos de comisión, administración, u
otro título que produzca la obligación de devolver, debe evidenciarse que el
agente quiere la cosa para sí, quiere adueñarse del bien (animus rem sibi
abendi).
6.4. Como refiere Salinas, es fácil afirmar en la teoría del delito este delito se
consuma cuando el agente realiza la conducta indicaba en el verbo rector
“apropiar” utilizado en la descripción típica, vale, decir, que hay
consumación en el momento en que el sujeto se apropia indebidamente de
la cosa que poseía lícitamente y de manera inmediata. La dificultad radica
en precisar en la practica cuándo existe realmente apropiación ilícita, es
decir, cuándo el agente estableció de mutuo propio sobre la cosa aquellas
relaciones equivalentes a las del propietario que son incompatibles con el
cumplimiento de las obligaciones de entregar o devolver el bien.
6.5. El Ministerio Público, considera que, el delito se consuma en el
momento en que el agente se resiste, se niega o es renuente a cumplir la
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obligación de entregar o devolver el bien ante el requerimiento expreso e
indubitable de la persona que tiene derecho a efectuarlo.
6.6. En tanto, para determinar la consumación del delito y para el Ministerio
Público prosiga con la investigación, es necesario que se haya cumplido con
el requerimiento previo, es decir, donde consta de manera indubitable la
fecha, hora, dirección, características del domicilio, quien fue la persona
que notificó.
6.8 El denunciante en su escrito de denuncia (fs.1/2) a precisado que el
requerimiento se realizó con fecha 05 de junio del 2020, el mismo que obra a
fs.16, donde se precisa la denunciada mantiene vigente un saldo de S/
44,690.65 (cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa con sesenta y cinco
céntimos) generada en el marco de actividades realizadas como agente para el
servicio de transferencia de dinero y/o pago de servicios realizado por los
usuarios a través del sistema de Wester Unión. Concede el plazo de cinco días
hábiles para realizar la devolución del dinero, y en caso de incumplimiento del
plazo concedido procederá a denunciar por el delito de apropiación ilícita.
6.9 Revisado el requerimiento, se advierte, que en su anverso consta sello y
firma del gestor legal José Abelardo Cabrera Cabrera, así mismo está la firma
de la persona que presuntamente habría recibido, pero no consta otros datos
identificatorios del recepcionista, como el DNI o nombre, que permita
determinar con certeza que efectivamente el requerimiento se haya
materializado.
6.10 Con la finalidad de esclarecer está cuestión se ha tomado la declaración de
la denunciada (fs. 61/64), la misma que ha referido que en la fecha en que se ha
cursado la carta notarial (16 de noviembre del 2020), no estuvo trabajando, su
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local estuvo cerrado por la pandemia Covid y que luego fue cerrado por la
Municipalidad por falta de protocolo.
6.11 Así mismo, se ha recibido la declaración del apoderado de Wester Unión
Perú S.A., al señor Aparicio Anderson Colt (82-85), al que se le ha preguntado:
presunta 13: ¿Usted sabe si la fecha que remitieron la carta notarial estaba
funcionando el local del señor Lizarzaburo, teniendo en cuenta que
estamos en cuarentena? Dijo: no indicaron que ya no se ubicaba el local.
Pregunta 14: Si tenemos en cuenta que en la fecha que se realizó el
requerimiento estábamos en cuarentena, y los negocios estaban cerrados:
¿cómo es que se llegó a notificar el requerimiento privado a la dirección
MZ 8 LOTE 42 SECTOR 2 GRUPO 10-VES? Dijo: Ya no se ubicó el local,
se le notificó en su ficha reniec donde registra la dirección: calle los sauces TD
Lote 5 CJHAB LA ESTANCIA DE LURIN-LURIN.
6.12 Teniendo en cuenta lo precisado por el representante de Western Unión
Perú que, la notificación se habría realizado en el domicilio de la denunciada,
se ha revisado autos, y, efectivamente fs. 53 se observa un requerimiento
privado cursado a la dirección TD Lote 5 CJHAB LA ESTANCIA DE LURÍN-
LURÍN., no obstante, en el anverso de dicho documento no consta firma, fecha,
hora, los datos identificatorios del recepcionista, la descripción de las
características del domicilio, etc., que permitan inferir razonadamente con
certeza que se efectivizó el requerimiento.
6.13 En autos corre también, otros dos requerimientos dirigidos a la dirección
Mz TD Lote 05 urb. La Estancia de Lurín-Lurín-Lima (52) y la dirección Mz
08 Lote 42 Sector 2 Grupo 10 Villa El Salvador, igual que los anteriores
requerimientos, no permiten establecer con certeza que efectivamente se haya
realizado el diligenciamiento de los requerimientos privados.
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6.14 No solo basta que conste la dirección del requerido, sino este deberá ser
materializado en el mundo real, para tal efecto deberán constar y existir otros
datos que ayuden a inferir que, el requerimiento se realizó, y esto deberá
realizarse mediante un mecanismo idóneo y eficaz que determine con fecha
cierta que se requirió a una persona determinada, ya sea en su domicilio u otro
lugar que tenga el requerido.
6.15 Por las que, estando a las consideraciones precedentes, al no existir fecha
cierta y características mínimas que ayuden a determinar la materialización del
requerimiento o requerimientos, no se puede establecer razonadamente la
consumación del delito en el presente caso. Por tanto, a este despacho no lo
queda más que archivar el presente caso, por falta de cumplimiento del
requisito de procedibilidad “requerimiento previo” la presente denuncia.
6.16 Dejando abierto el derecho del denunciante, una vez satisfecho el requisito
de procedibilidad, mediante requerimiento idóneo y eficaz, volver a denunciar
como corresponda.
6.17 Cabe precisar que el Tribunal Constitucional en el caso Roberto Boris
Chauca Temoche Vs. La Compañía Minera Casapalpa S.A. ha señalado que
una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece no hay
mérito para formalizar denuncia, no constituye cosa juzgada, por lo que la
presente sentencia no impide que la demandante pueda ser posteriormente
investigada, y de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos.
6.18 No obstante, dicho criterio merece una excepción inaplicación cuando los
motivos de la declaración de “no ha lugar formalizar denuncia penal” por parte
del fiscal, se refiera a que el hecho no constituya delito, es decir, carecen de
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ilicitud penal2
. Es decir, en los supuestos en que el fiscal por déficit o falta de
elemento de prueba archive determinada investigación, puede por existencia de
nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad, reabrir la
investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una
investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito.
DECISIÓN:
Por lo que estando a las atribuciones previstas en el inciso 2 del artículo 94°
del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE
DISPONE: NO HA LUGAR A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL
contra LIZARZABURO VERA ENA ELIZABETH, FAJARDO
TAMAYO MANUEL CHRISTIAN, por la presunta comisión delito Contra
la Administración de Justicia- Función Jurisdiccional en su modalidad
específica denuncia calumniosa en agravio del Estado; ordenándose el
ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación.
2 STC 2725-2018-PHC/TC de fecha 22 de septiembre de 2008, F.J. 15.