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Poder Judicial de la Nación

              Expte.n°59.329/2004.”Hurtig        de Bartoli, Irene c/ Murray de Prilick,
              Susana s/ Daños y perjuicios”.Juzgado n°11.




              ///nos Aires, a los                 28         días del mes de febrero de 2012,
              reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
              Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los
              autos caratulados: ”Hurtig de Bartoli, Irene c/ Murray de Prilick, Susana
              s/ Daños y perjuicios”.




              La Dra. Beatriz A Verón dijo:
                      1.- En este proceso se pretende la reparación del daño moral que,
              sostiene la actora, le ha provocado las declaraciones de la demandada a través
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              de medios masivos de comunicación social en las cuales la involucra
              difusamente en un lamentable episodio delictivo de gran repercusión
              mediática.
                      Concretamente. Las efectuadas el 27 de octubre de 2003 a través de la
              página web del Diario La Nación; en la notas publicadas por la revista
              “Noticias” el 1° de noviembre de 2003 y la revista “Gente” el 27 de abril de
              2004.
                      La sentencia de la primera instancia (fs.258/266) hace parcialmente
              lugar a la demanda y condena a Susana María Murray a pagar a Irene Hurtig
              de Bártoli la suma de $9500, con más los intereses y las costas del proceso.
                      Interviene como tribunal de alzada la Sala “I” de esta Excma. Cámara,
              que eleva el monto de la condena a la suma de $20.000, con costas de ambas
              instancias a la demandada vencida (fs. 334/339).
                      La demandada interpone recurso extraordinario (fs. 344/371), que
              contesta la contraria (fs. 375/377) y desestima la Alzada (fs. 380).
                      La denegación del recurso motiva la queja presentada a fs. 458/462 vta.
                      A fs. 476/482 dictamina la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de
              Justicia de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por los Ministros
              del Máximo Tribunal y disponen en base a ellos, el dictado de un nuevo fallo
              (fs.484).
Efectuado el sorteo corresponde esta a Sala intervenir (conf. fs.493).
      2.- Me referiré      a los aspectos sustantivos del dictamen de la
Procuradora Fiscal, a los cuales remite en pleno la CSJN y que circunscriben
el thema decidendum.
      Así, indica que conforme al encuadre adoptado por la sala interviniente
(a) la actora persigue “…el resarcimiento del daño moral…sufridos como
consecuencia de declaraciones periodísticas formuladas por la demandada en
las que la habría señalado como sospechosa de un delito que no cometió y por
el que no habría sido enjuiciada, todo ello en el ámbito de la difusión
mediática que rodeó a la muerte de su hermana y las actuaciones penales a las
que dio lugar”.(b) no se halla en juego el derecho a la intimidad sino al
honor.(c) no está comprometida la garantía de la libertad de prensa y
expresión.
      Continúa.
      Que la Cámara se hizo eco del enlace de los hechos que aquí se
ventilan, con la indagación que cursaba en sede penal, en tanto ésta última -
junto con la marcada exposición pública que rodeó al suceso- habría
configurado el cuadro en el que tuvieron lugar las declaraciones de la Sra.
Murray. Paralelamente, apartó del debate lo concerniente al derecho a la
intimidad, ubicándolo en el campo del derecho al honor, en los términos del
art. 1089 del Código de Vélez. Y descartó, que el caso presente presenta
aristas vinculadas con las libertades de expresión y prensa.
      Se aduce que desde la perspectiva estrictamente lógico-formal propia de
la doctrina de la arbitrariedad, los jueces estaban obligados a abordar, lo
relativo a la veracidad de las manifestaciones consideradas injuriantes. La juez
de grado habría aludido a esa faceta, desechándola por estimar lesionado
solamente el derecho a la intimidad. Pero, si se tuvo por aplicable el
mencionado art. 1089, el propio texto del precepto imponía estudiar la
eventual virtualidad de aquella eximente, que la norma contempla
expresamente, y de la que hace mérito la demandada.
      Se sostiene en el mentado dictamen que en ese orden de ideas, aparece
como necesaria consecuencia, la ponderación de los hallazgos adquiridos en la
causa penal en la que se investigaba el crimen, con cuyo estado había argüido
la demandada ante la Cámara.
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                    En consecuencia se estima que sin embargo, fue pasado por alto aquel
              aspecto y tampoco tomaron en cuenta las actuaciones labradas en sede
              criminal, a pesar de que -además de ser público y notorio- el apelante le hizo
              notar que, en dicho proceso, el fiscal actuante había requerido que se
              investigara la conducta de la actora en el evento.
                    También, indica, que si el tribunal superior de la causa, sin dar razones
              plausibles, aborda parcialmente la cuestión o prescinde de uno de los
              parámetros contenidos en la cláusula legal que juzgó aplicable, con afectación
              de derechos amparados por la Carta Magna, procederá la apertura de la
              instancia extraordinaria.
                    Refiere, que los jueces reconocen el lugar principalísimo que ocupan las
              libertades de expresión y prensa en un esquema democrático, superando a la
              mera prohibición de censura previa, en orden a prevenir las restricciones
              indirectas provenientes de la amenaza de sanciones ulteriores.
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                    Sin embargo, hacen prevalecer la tesis que en las disputas referidas al
              honor, identidad e intimidad que se ventilan en los medios de comunicación,
              no siempre está comprometida aquella garantía. Y dejan sentado que esas
              libertades no son incompatibles con el resguardo de la dignidad de los
              particulares, que impide la propalación de imputaciones susceptibles de dañar
              injustificadamente.
                    Fueron examinadas algunas frases atribuidas a la demandada, para
              concluir que a través de ellas se transmitió de modo culpable una suerte de
              sospecha, sobre la actuación de la Sra. Hurtig en la muerte violenta de la
              hermana.
                    Añade, que el razonamiento que subyace en este aspecto del fallo, no da
              cuenta suficiente de la analogía que podrá conectar concretamente los hechos
              de autos con los criterios aplicados en los precedentes de Fallos:321:885 y
              2250, que el primer voto sólo enuncia genéricamente a modo de introito.
                    Tampoco, se dice, se efectuó reflexión explícita, para motivar el
              desinterés de la sentencia respecto de las restantes reglas interpretativas
              elaboradas por el tribunal interviniente, en punto a las libertades de expresión
              y prensa en tanto compitan con el derecho al honor.
En esa línea, parece entender que -continuo volcando los términos del
dictamen- para ser resarcible, el daño debe ser injustificado. Pero no relaciona
esa condición con las circunstancias específicas que originaron este proceso.
      Tampoco se pregunta, a la luz del curso de la causa penal sobre
homicidio, por la regularidad del ejercicio del derecho a la libre manifestación
del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de una sospecha,
cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.
              Se estima que esas aristas del análisis debieron afrontarse
cuidadosa y pormenorizadamente, por la particular relevancia que las
mentadas garantías tienen en nuestro sistema político jurídico. Máxime que (a)
la perdidosa había propuesto un ángulo de abordaje edificado sobre la
posibilidad de reproducir -ante la requisitoria periodística y en pos de la
libertad de expresión y de prensa, como asimismo, de la búsqueda de la
verdad- las impresiones que ya hubo aportado en el ámbito judicial. Y, en
sintonía, había situado a la cuestión en el contexto de un debate abierto sobre
un tema público, conectándolo con el derecho a buscar, recibir información y
opiniones libremente, como precondición de la democracia.
      (b) la propia Cámara calificó el asunto como de interés público.
      (c) el fallo desestimó la existencia de dolo, sin preocuparse por el grado
de culpa exigible.
      3.- Efectivamente, el pronunciamiento de la alzada en cuestión,
encuadró la litis en los términos del art. 1089 del Código de Vélez.
      Claramente la norma, en caso de calumnia o injuria,              admite la
indemnización pecuniaria, con una salvedad, que expresa en su última parte:
“siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.
      La norma del art. 1089 prevé la exclusión de la indemnización ante la
prueba de la verdad de la imputación por el demandado. Si embargo, en el
orden civil se han establecido límites a esta defensa exculpatoria del ofensor,
pues se ha pensado que prevalecen los arts. 1068 y 1083, y que basta algún
daño para que quede configurado el acto ilícito (Cifuentes, S.-Sagarna, F.
“Código civil-Comentado y Anotado” 2ª. Ed. Actualizada y Ampliada”, T.II,
pág. 417, ed. La Ley).
      Ahora bien, el art. 1089 del Código Civil brinda una amplia protección
al honor disponiendo que "si el delito fuere de calumnia o de injuria de
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              cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización
              pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño
              efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el
              delincuente no probare la verdad de la imputación". A través de esta
              disposición, se brinda una tutela más amplia al ataque contra el honor que la
              que emerge de los supuestos tipificados por el Código Penal, toda vez que
              mientras éste requiere que exista animus injuriandi; es decir, la intención
              deliberada de ofender para que se consume el tipo delictivo, en materia de
              responsabilidad civil la conducta culposa o aun riesgosa -que desacredita o
              deshonra- genera obligación de indemnizar (cfr. CNCiv., Sala L, en autos
              "Cancela, Omar J. c/ Artear S. A. y otros.", del 28/10/1994, LL 1995—C-293,
              DJ 1995—2-285).
                    Es sabido que el honor constituye la valoración integral de la persona,
              tanto en sus proyecciones individuales como sociales (cfr. CNCiv., sala E, in
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              re " F., B. c/ Club Gimnasia y Esgrima", del 15/05/1996, LA LEY, 1996—E,
              523, con nota de Jorge Bustamante Alsina – DJ, 1997—1-385). En este
              sentido, se trata de un derecho personalísimo sobre la integridad espiritual con
              duplicidad de aspectos; pudiendo afirmarse que su faz objetiva toma en cuenta
              a la reputación del sujeto; esto es, el concepto o la valoración que el resto de la
              sociedad tiene de él, mientras que el honor en su aspecto subjetivo se
              identifica con la autoestima; vale decir, la imagen que el propio sujeto tiene de
              sí mismo.
                    La lesión al derecho al honor, por otro lado, puede efectivizarse tanto a
              través de la calumnia, cuanto de la injuria. La primera de las figuras implica la
              falsa atribución de un delito, mientras que la injuria se configura mediante
              cualquier tipo de desacreditación o deshonra (cfr. SCJ de Mendoza, Sala II, in
              re "C., B. y otros c/ P., L. A. y otros", del 29/11/1995). Sucede así que esta
              última es comprensiva de todo acto que implique una ofensa o desmedro
              personal, económico o disciplinario para la contraparte (cfr. SCBA, en autos
              "Machado, Jorge V. c/ Sesti, Francisco", del 20/03/1979). Asimismo, tan
              amplia es la protección que en al ámbito del derecho privado se otorga al
              honor, que la señalada norma jurídica (vgr. art. 1089 del Código Civil)
              sanciona la calumnia o injuria de cualquier especie. Con ello, como
              acertadamente apunta Vázquez Ferreyra (ver su comentario al art. 1089 del
Cód. Civil en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial", Bueres (dir), Highton (coord.), Ed. Hammurabi, T. 3-A, págs.
277 y sgtes.), se quiere hacer mención a la injuria o calumnia tanto directa
como indirecta, quedando también comprendidas -a su vez- las formas
explícitas e implícitas de estas figuras (ver mi voto in re “R., F. D. c. R., M.
S.”, del 25/10/2006, LL online CNCiv. Sala “B”. expte. nº 578.146/ “P, D.J.
c/S, G.M. s/daños y perjuicios del 31/8/2011; esta Sala Expte. nº 91.243/2005,
“Braidot, Silvia Inés c/ Baric, Juan José s/daños y perjuicios”, del
22/11/2011).
      4.- Tal como lo indica el dictamen a estudio, la demandada alude a la
causa penal donde se investiga el crimen, así refiere “Creo que la actora en
lugar de hacer semejantes afirmaciones que en absoluto se compadecen con la
realidad, debería preguntarse el por qué la prensa buscaba el testimonio de la
demandada y no el de su familia más próxima. Las causas penales que generó
el asesinato de la Sra. García Belsunce cuyo resultado a la fecha es público y
notorio, y seguramente no ignoran los Sres. Camaristas, le darían la
contundente respuesta” (escrito del 24/02/2008, fs.324, párrafo segundo). Del
mismo modo, en otra presentación indica “Finalmente, la impresión que tuvo
mi mandante acerca que la actitud familiar no fue la habitual en las
circunstancias vividas no ha sido exclusiva de ella. Por el contrario, esas
conductas familiares fueron motivo de inicio de actuaciones judiciales que
culminaron en la condena por encubrimiento agravado del Sr. Carlos
Carrascosa -esposo de la víctima-, el próximo juicio oral de otros miembros de
la familia también por encubrimiento y el pedido del Sr. Fiscal Molina Pico en
orden a que se investigue -entre otros- a la aquí actora por el delito de
homicidio      del que fuera víctima la Sra. García Belsunce” (escrito del
15/11/2007, fs. 305, párrafo tercero).
      4.1.- Ahora bien, todas estas acotaciones genéricas, motivaron a este
Tribunal mediante el uso de las facultades ordenatorias e instructorias de las
que se encuentra investida, a requerir, al Juzgado de Garantías n°1, Secretaría
única, del departamento Judicial de San Isidro, en los autos “García Belsunce
de Carrascosa, María Marta s/homicidio” (causa n°16.143DP) -por otra parte,
ofrecida como prueba por la demandada a fs. 48vta., VII,1-, a requerirle que
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              informe, sobre la situación procesal en esas actuaciones de la Sra. Irene
              Hurtig de Bártoli (fs.504).
                    El titular del juzgado oficiado, el 6 de octubre del pasado año responde
              que, con fecha 12 de mayo de 2011 los Sres. Agentes Fiscales solicitaron la
              detención de la Sra. Irene Hurtig por considerarla “prima facie” coautor
              penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber sido
              cometido con un arma de fuego (arts. 41bis y 79 del CP) en perjuicio de María
              Marta García Belsunce y el Juez requerido resolvió con fecha 17 de mayo de
              2011 no hacer lugar a la detención requerida. Ante esa resolución, el
              Ministerio Público Fiscal, no adoptó temperamento alguno (fs. 514/vta.).
                    De los antecedentes reseñados surge que a casi nueve años transcurridos
              entre el luctuoso suceso y el aludido informe -recuerdo que el hecho motivo
              de la actuación en sede represiva se produjo el 27 octubre de 2002-, la
              situación procesal de la aquí actora, está enmarcada en la incertidumbre.
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                    5.- Como se adelantara, la desestimación del recurso extraordinario
              (fs.380), motivó la queja de la demandada (fs.458/462 vta.) de la que obtengo
              la esclarecedora locución de que “Las comillas no son intrascendentes ni en
              este caso ni en ningún otro. Aunque sea una perogrullada debemos recordar
              que lo que está encomillado indica transcripción textual de lo dicho…”(fs.
              461 vta. último párrafo).
                    En base a ello y otras acotaciones que incorporaré, analizaré las
              expresiones que la Sra.Murray de Prilick efectuara en los tres medios gráficos.
                     5.1.- Diario “La Nación” del 27 de octubre de 2003 (fs.28/29 y 33 de
              la causa 1141).
                    Los titulares, de por sí, elocuentes del contenido de la nota, tanto en este
              caso, como los que mencionaré de las otras publicaciones, son el prolegómeno
              del tema a desarrollar.
                     Por solo mencionar algunos: Demasiadas dudas que aún persisten.
              Murray:”No me cierra la actuación de la familia”.Los actos extraños,
              según una amiga.
                    Allí, la Sra. Murray de Prilick dice: “Yo no sospecho de nadie; si no,
              lo hubiera declarado ante la justicia. La actuación de la familia no me
              cierra, pero, en realidad, deseo que haya sido un desconocido. Me
              atormenta el solo hecho de pensar que María Marta pasó sus últimos
minutos frente a una cara conocida “. Y más adelante agrega, “Después, los
parientes se negaron a la extracción de sangre para compararla con las
muestras tomadas en la escena del crimen.¿Por qué? Si alguien desea
probar su inocencia, se presenta al trámite” opina Murray.
      5.2.- Revista “Noticias” del 1 de noviembre de 2003, ejemplar
agregado como prueba documental (v, causa nº1141, fs.157).
      Esta nota se extiende entre las páginas 80 a 83. La portada de la revista,
adelanta los temas a tratar, con una foto en primer plano de la demanda y en el
trasfondo, de la infortunada Sra. Garcia Belsunce.
      En el inicio de la nota se destacan los siguientes titulares: Caso García
Belsunce.La Guerra Menos Pensada. Susan Murray, la confidente de
María Marta, está enfrentada con los García Belsunce. Qué descubrió
después el asesinato y por qué la familia sospecha de ella. El viaje que
hicieron solas a EE.UU, y todo lo que sabe la Presidente de Missing
Children.
      La larga nota narra cómo se inició la amistad entre la Sra. García
Belsunce y la demandada, las características de esa relación, la muerte de
aquélla, la que se había anunciado accidental, hasta que 45 días después se dio
a conocer que cinco balas habían acabado con la vida de la socióloga. Ante, el
vuelco de la noticia la demandada expresa “Empecé a poner en claro cosas
que antes no me cerraban –sostiene Murray-. Cuando supe que la habían
asesinado, me volvieron imágenes del velatorio que me produjeron cierto
rechazo. Por ejemplo, ese ánimo de reunión social más que de velorio que
vi en algunos personajes”.”Recuerdo también otro episodio -continúa-.
Yo no conocía a la familia y cuando subo a la habitación donde estaba
MM veo que había tres mujeres como riéndose. No las conocía, repito.
Pero me generó rechazo. Pero tiempo después pude comprobar que una
de esas mujeres era Irene”.
      5.3.- Revista “Gente” del 27 de abril de 2004, ejemplar que también,
fue incorporado como prueba documental.
      La nota se extiende en las páginas 20 y 21, entre preguntas del
periodista y respuestas de la demandada. Con relación a la Sra. García
Belsunce, le fue preguntado ¿Eran realmente muy, muy amigas?, responde: Sí.
Nos hicimos muy amigas en un viaje a Alexandría, cerca de Washignton,
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              para recibir entrenamiento de Missing Children de Estados Unidos. En
              largas horas de vuelo y en las largas esperas en los aeropuertos,
              charlamos mucho. A la siguiente pregunta sobre ¿Qué impresión tenía de
              ella?, la respuesta: Que estaba…bastante triste. Pero ella era muy hábil para
              eludir cualquier pregunta relacionada con su vida familiar. Pero estoy segura
              de que algo quería decir….Ante otra pregunta, también referida a la
              causante:¿Al final de su vida, enfrentó un grave conflicto familiar?, responde:
              Supongo que sí…Por el modo en que se fue de la casa de su hermana el
              día que la asesinaron. Si se fue en bicicleta bajo la lluvia, estaba enojada o
              muy molesta. Y la penúltima pregunta fue: Irene Hurtig, la hermana de María
              Marta, la querelló a usted por imputarla como encubridora del crimen.¿Qué
              puede ocurrir ahora, después de esta entrevista?, responde: Tal          vez me
              querelle otra vez. Pero me comprometí a luchar para que se aclare la
              muerte de mi amiga, y voy a seguir adelante. Pase lo que pase…
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                    6.- Del análisis armónico de estas declaraciones, se desprende el halo de
              duda, sospecha, e intriga que la demandada hace recaer sobre la familia de la
              asesinada, que como hermana, la Sra. Hurtig forma parte, y más aún, cuando
              se acota, sobre la actitud de la occisa al retirarse de la casa de la actora, como
              la repulsa que produjo la actitud de la actora a la hora del velatorio, que bien,
              justifica afectado su honor.
                    El honor -que aquí se pretende reparar- es la autoestima y la reputación
              o fama ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento
              profundo de la propia dignidad (Cifuentes, S. “Autonomía de los derechos
              personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702).
                    Ahora bien, cabe señalar que las palabras deben ser sopesadas en el
              ámbito en el que son pronunciadas (CNCiv. Sala “A”·”LL.M.D. c/B.R.A.
              s/daños y perjuicios”, Libre nº545.482 del 12/3/2010, pub. en Gaceta de Paz
              del 10/8/2010), vale decir que no tienen un valor absoluto sino adecuado a las
              circunstancias de personas, tiempo y lugar.
                    Pues bien, como he decidido oportunamente (ver mis votos in re
              “Scinto, Leonardo Antonio y otro c/ Cons. Prop. Demaría 4550 s/daños y
              perjuicios”, Expte. N° 28.142/2.004, del 20/10/ 2011; ídem, “Irigoyen, Juan
              Carlos H. c/ Fundación Wallenberg s/ daños y perjuicios.”, Expte. N°
              36.222/2.007, del 17/5/2.011; íd.”Saadi, Luis Alberto c/Bartolomé Mitre y
otro s/daños y perjuicios”, Expte. nº58.103/2009, del           24/11   /2011 ;
Cifuentes, Santos, “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad
espiritual”, LL 1998-B, 702) el “honor” es la “autoestima”, la “reputación” o
“fama” ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento
profundo de la propia dignidad.
      Si lo definimos como “dignidad personal reflejada en la consideración
de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”, en él quedan
comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo
sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia
(honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la
buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la
persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser
humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J.
Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 109; esta Sala in re “Prandi, Julieta
Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ daños y
perjuicios”, Expte. Nº 103.578/01, del 21/10/2008; “Román Hontakly, César
Adrián c/ Hechy, Marta Susana s/ daños y perjuicos”, Expte. nº 88.484/2000,
del 15/02/2011; “Saadi, Luis Alberto c/ Bartolomé Mitre y otro s/ Daños y
perjuicios”, Expte. nº 58.103/2009, del 24/11/2011; “Muleiro, Elvira
Encarnación c/ Nandín, Jorge Anibal y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº
56.911/2003, del 06/12/2011).
      El honor típicamente se ataca o mancilla con imputaciones falsas,
tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la
reputación (Pissore, Diego M. “La reparación en especie a los daños a la
intimidad, al honor y a la imagen”, “Revista de Derecho Privado y
Comunitario - Honor, imagen e intimidad” 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni, pág.
377/378; Belluscio C. - Zannoni, E., “Código Civil y leyes complementarias,
Comentado, anotado y Concordado”, T.5, pág. 246).
      Ahora bien, la valoración del ataque al honor, mediante la emisión de
frases vocablos que se reputan injuriosos debe apreciarse en el contexto de su
divulgación, porque no es posible en esta temática fijar reglas estrictas, ya que
deben ser valoradas las circunstancias particulares de cada caso (conf. CNCiv.
Sala “H” “Grassi, Julio César c/Arte Radio Televisivo Argentino SA y otros
Poder Judicial de la Nación

              s/daños y perjuicios” voto preopinante del Dr. Claudio Kiper, del 5/6/2008,
              elDial.com-AA4A69, pub. 26/8/2008).
                    7.- Nuestra Constitución, protege la libertad de expresión en todas sus
              formas, las que reciben hospitalidad cierta, siendo ella factible merced a una
              interpretación dinámica, que asimila los cambios y formas de expresión
              actuales que no eran conocidos por el constituyente (conf. arts. 1, 14, 32, 33,
              72 y 85 de nuestra Carta Fundamental; v. Lonigro, Félix Vicente “La libertad
              de expresión en la Constitución Nacional” La Ley –Actualidad del
              29/12/2011, pág.1).
                    Ekmekdjian, esboza un ordenamiento jerárquico de los derechos civiles
              -entre otros, derecho a la dignidad humana y libertad de conciencia, derecho a
              la vida, a la salud, derechos patrimoniales- y entre un conflicto entre dos o
              más personas titulares de derechos de distinto rango, debe darse preferencia a
              aquella cuyo derecho tiene un rango superior. Así vgr. si en una causa existe
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              un conflicto entre el derecho a la dignidad del hombre y el derecho a la
              información, obviamente la sentencia debe privilegiar al primero (conf.
              Ekmekdjian, Miguel Ángel “Jerarquía constitucional de los derechos civiles”,
              LL 1985-A, 848).
                    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
              de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: “Toda persona tiene derecho al
              respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, en tanto que en el
              mismo art. 11 incs. 2º y 3º afirma que ninguna persona puede ser objeto de
              injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o
              correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su
              derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Tales
              principios, también, sustentados por otros Tratados Internacionales, como, el
              art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá
              1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por
              la Asamblea General de la ONU el 10/12/48; art. 17 del Pacto Internacional de
              Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el
              16/12/66, aprobado por la ley 23.313.
                    8.- El meollo de las cuestiones tratadas en este proceso, dio motivo a
              que se iniciara querella criminal por injurias (causa 1141, que tengo a la
              vista), que concluyera con la extinción de la acción penal por prescripción y
sobreseimiento de Susana María Murray de Prilick, con costas en el orden
causado (fs. 254/255 de ese proceso).
      Tal circunstancia, no impide a fin de determinar la responsabilidad civil,
que se juzgue la culpa cuasidelictual de la partícipe del hecho (conf. Cazeaux -
Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", T.IV, pág. 837 y sigs.).
      A fs. 54/vta. del mencionado proceso, la aquí demandada, ratifica todo
lo que dijo “pero que jamás tuvo el ánimo de injuriar a nadie, porque su
accionar se basó en repetir los términos periodísticos, que leyó tales como
“sospechoso”, “imputado” y otros y en el hecho que no es una lega en la
materia, ni de términos jurídicos y/o de conocimientos jurídicos…cuando los
periodistas le hicieron preguntas simplemente ratificó lo que había declarado
en la Fiscalía que investiga el hecho”.
      Antes de avanzar, se impone la siguiente reflexión: La Sra. Murray, es
presidente de “Missing Children”, entidad de significativa envergadura y
además empresaria (conf.causa 6561/72, fs.6 y 10), que permite inferir –sin
temor a errar- que por su ilustración comprende perfectamente el alcance y la
trascendencia de sus expresiones (conf. art. 902 del Código Civil).
      9.- Entiendo, que aquí, no está en juego la libertad de prensa, que esta
Sala -entre otros tantísimos fallos- destaca y preserva, en la causa que Hurtig
de Bartoli entablara contra Arte Gráfico Editorial SA. Diario Clarín y otro
(expte. nº 39.999/2005, del 01/3/2010), donde la hoy actora resultara
perdidosa.
      Sí, está afectado -como lo adelantara- el honor de la actora por
manifestaciones hechas por la demandada difundidas en tres masivos medios
periodísticos.
      A mi entender, los presupuestos fácticos de este proceso, no se
compadecen con los extremos asentados por nuestro Máximo Tribunal en los
fallos 321:2250 y 321:885.
      Ambos, someten a consideración la libertad de prensa. En el primero, se
expresa que entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa
es una de las que posee mayor entidad, pero que este reconocimiento no
elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos,
pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa, como así
también, merita la retractación.
Poder Judicial de la Nación

                    Además, el segundo fallo mencionado, incorpora el derecho de réplica,
              con la mención del emblemático fallo “Ekmekdjian c/Sofovich”, como de la
              inveterada   jurisprudencia    referida    a   la   inexistencia   de   derechos
              constitucionales absolutos y la interpretación de las normas constitucionales
              de un modo armónico, con una unidad coherente, y para ello, la recta
              inteligencia de sus cláusulas no alterará el equilibrio del conjunto dentro del
              cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás.
                    10.1.- No se me escapa, que el hecho luctuoso que recayó sobre la Sra.
              García Belsunce es de interés público, pero no, de juzgamiento público.
                    El principio de inocencia tiene jerarquía constitucional (conf. art. 18 de
              nuestra Carta Magna) según el cual nadie puede ser reputado como autor de un
              delito sin condena judicial previa. Es grave y frecuente la “condena social”,
              que califica a una persona como delincuente a pesar de no mediar
              esclarecimiento jurisdiccional al respecto (Rivera, Julio César (h) “La libertad
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              de prensa, el derecho al honor y el principio de inocencia” págs. 42/43 en La
              Ley “Suplemento de Derecho Constitucional del 21/3/2001). De donde las
              innecesarias expresiones vertidas por la demandada, de gran difusión pública,
              no pueden ser sino consideradas cuanto menos de una grave imprudencia
              generadoras de responsabilidad civil.
                    Adopto, una sólida reflexión de la juez de primera instancia, que nuestra
              comunidad debiera aguardar y respetar más las decisiones judiciales, como
              mecanismo institucional que ella misma se ha dado para la convivencia
              pacífica y organizada, con prudencia y mesura, de tal modo de no afectar, en
              definitiva, a los propios conciudadanos (v. fs. 263 vta., párrafo segundo).
                    10.2.- La intencionalidad en el obrar debe ser objeto de rigurosa prueba,
              de que el demandado se haya movido con un propósito maligno (conf. art.
              1072 del Código Civil) que no fue acreditado, pero sí, que ha procedido con
              notoria ligereza, incurrido en una culpa grave, grosera, al menospreciar el
              honor de la actora (conf. esta Sala, expte. nº 18.213/2005, “Pereyra, Juan
              Carlos c/ Tomassino, Patricia Inés s/daños y perjuicios” del 14/11/2011,
              expte. Nº 56.911/2003, “Muleiro, Elvira Encarnación c/ Nandín, Jorge Aníbal
              y otro s/daños y perjuicios”, del         06/12/2011). Consecuentemente, debe
              responder por el daño ocasionado.
11.- Siguiendo la reflexión de Zannoni: “El ejercicio de toda libertad
exige captar la magnitud de la responsabilidad que es inherente a ella. Se trata
de conjugar las relaciones que existen entre la libertad y la responsabilidad.
Tema eterno que plantea la cuestión de saber si la responsabilidad es un límite
a la libertad, o si lo que se pretende es que la libertad sea la puerta abierta a la
irresponsabilidad. Nosotros estamos persuadidos que la libertad se forja a
golpes de responsabilidad, y ésta no es un límite para la libertad, sino su guía”
(“Tutela del honor y difusión de noticias” págs.193/194, en Revista de
Derecho Privado y Comunitario-Honor, Imagen e intimidad” 2006-2, ed.
Rubinzal-Culzoni).
      La libertad, en todas sus formas de manifestación, es esencialmente
limitada, en tanto, termina para cada hombre donde empieza la de su
semejante (conf. Alberdi, Juan B. “Estudios Políticos-Obras Selectas”, t.XVII,
cap. II, pág.26, Buenos Aires, 1920).
      12.- Por último, si bien la norma del art. 1089 hace referencia al “daño
efectivo” y a la “cesación de ganancia” (daño emergente y lucro cesante), nada
impide que se condene a reparar el daño moral del ofendido, el que en esta
hipótesis, debe presumirse, toda vez que surge “in re ipsa”. Se trata de una
prueba que surge inmediatamente de los hechos mismos (CNCiv. Sala “E” ED
107-434, Sala “B” ED 123-512, Sala “C” ED 102-220).
      La existencia de la acción antijurídica, basta para acreditar el daño
(Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T.1, nº174, pág.170;
Llambías, J.J. “Código Civil Anotado” T.II-B, pág. 328, nº7; Cifuentes, S. “El
honor y la libertad de expresión. La responsabilidad civil” en LL1993-D,
1161; Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T.2, pág. 522 ap.d y
pág. 531 ap.1).
      En base a ello, se impone la indemnización de $20.000, para enjugar el
daño sufrido con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código
Procesal).


      A tenor de las consideraciones desarrolladas, doy mi voto para que:
      1) Se modifique la sentencia de fs. 258/266, en cuanto, a elevar el
monto de la condena a la suma de $20.000.
Poder Judicial de la Nación

                    2) Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código
              Procesal).
                    La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente
              Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy
              fe.
              Se deja constancia que la Dra.Marta del Rosario Mattera no suscribe la
              presente por hallarse excusada a fs.494.-
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              ///nos Aires, febrero                  de 2012.
                           Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
              Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
                    1) Modificar la sentencia de fs. 258/266, en cuanto, a elevar el monto de
              la condena a la suma de $20.000.
                             2) Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código
              Procesal)
              Se deja constancia que la Dra.Marta del Rosario Mattera no suscribe la
              presente por hallarse excusada a fs.494.-
                           Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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Daños y perjuicios por declaraciones periodísticas

  • 1. Poder Judicial de la Nación Expte.n°59.329/2004.”Hurtig de Bartoli, Irene c/ Murray de Prilick, Susana s/ Daños y perjuicios”.Juzgado n°11. ///nos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2012, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: ”Hurtig de Bartoli, Irene c/ Murray de Prilick, Susana s/ Daños y perjuicios”. La Dra. Beatriz A Verón dijo: 1.- En este proceso se pretende la reparación del daño moral que, sostiene la actora, le ha provocado las declaraciones de la demandada a través USO OFICIAL de medios masivos de comunicación social en las cuales la involucra difusamente en un lamentable episodio delictivo de gran repercusión mediática. Concretamente. Las efectuadas el 27 de octubre de 2003 a través de la página web del Diario La Nación; en la notas publicadas por la revista “Noticias” el 1° de noviembre de 2003 y la revista “Gente” el 27 de abril de 2004. La sentencia de la primera instancia (fs.258/266) hace parcialmente lugar a la demanda y condena a Susana María Murray a pagar a Irene Hurtig de Bártoli la suma de $9500, con más los intereses y las costas del proceso. Interviene como tribunal de alzada la Sala “I” de esta Excma. Cámara, que eleva el monto de la condena a la suma de $20.000, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (fs. 334/339). La demandada interpone recurso extraordinario (fs. 344/371), que contesta la contraria (fs. 375/377) y desestima la Alzada (fs. 380). La denegación del recurso motiva la queja presentada a fs. 458/462 vta. A fs. 476/482 dictamina la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por los Ministros del Máximo Tribunal y disponen en base a ellos, el dictado de un nuevo fallo (fs.484).
  • 2. Efectuado el sorteo corresponde esta a Sala intervenir (conf. fs.493). 2.- Me referiré a los aspectos sustantivos del dictamen de la Procuradora Fiscal, a los cuales remite en pleno la CSJN y que circunscriben el thema decidendum. Así, indica que conforme al encuadre adoptado por la sala interviniente (a) la actora persigue “…el resarcimiento del daño moral…sufridos como consecuencia de declaraciones periodísticas formuladas por la demandada en las que la habría señalado como sospechosa de un delito que no cometió y por el que no habría sido enjuiciada, todo ello en el ámbito de la difusión mediática que rodeó a la muerte de su hermana y las actuaciones penales a las que dio lugar”.(b) no se halla en juego el derecho a la intimidad sino al honor.(c) no está comprometida la garantía de la libertad de prensa y expresión. Continúa. Que la Cámara se hizo eco del enlace de los hechos que aquí se ventilan, con la indagación que cursaba en sede penal, en tanto ésta última - junto con la marcada exposición pública que rodeó al suceso- habría configurado el cuadro en el que tuvieron lugar las declaraciones de la Sra. Murray. Paralelamente, apartó del debate lo concerniente al derecho a la intimidad, ubicándolo en el campo del derecho al honor, en los términos del art. 1089 del Código de Vélez. Y descartó, que el caso presente presenta aristas vinculadas con las libertades de expresión y prensa. Se aduce que desde la perspectiva estrictamente lógico-formal propia de la doctrina de la arbitrariedad, los jueces estaban obligados a abordar, lo relativo a la veracidad de las manifestaciones consideradas injuriantes. La juez de grado habría aludido a esa faceta, desechándola por estimar lesionado solamente el derecho a la intimidad. Pero, si se tuvo por aplicable el mencionado art. 1089, el propio texto del precepto imponía estudiar la eventual virtualidad de aquella eximente, que la norma contempla expresamente, y de la que hace mérito la demandada. Se sostiene en el mentado dictamen que en ese orden de ideas, aparece como necesaria consecuencia, la ponderación de los hallazgos adquiridos en la causa penal en la que se investigaba el crimen, con cuyo estado había argüido la demandada ante la Cámara.
  • 3. Poder Judicial de la Nación En consecuencia se estima que sin embargo, fue pasado por alto aquel aspecto y tampoco tomaron en cuenta las actuaciones labradas en sede criminal, a pesar de que -además de ser público y notorio- el apelante le hizo notar que, en dicho proceso, el fiscal actuante había requerido que se investigara la conducta de la actora en el evento. También, indica, que si el tribunal superior de la causa, sin dar razones plausibles, aborda parcialmente la cuestión o prescinde de uno de los parámetros contenidos en la cláusula legal que juzgó aplicable, con afectación de derechos amparados por la Carta Magna, procederá la apertura de la instancia extraordinaria. Refiere, que los jueces reconocen el lugar principalísimo que ocupan las libertades de expresión y prensa en un esquema democrático, superando a la mera prohibición de censura previa, en orden a prevenir las restricciones indirectas provenientes de la amenaza de sanciones ulteriores. USO OFICIAL Sin embargo, hacen prevalecer la tesis que en las disputas referidas al honor, identidad e intimidad que se ventilan en los medios de comunicación, no siempre está comprometida aquella garantía. Y dejan sentado que esas libertades no son incompatibles con el resguardo de la dignidad de los particulares, que impide la propalación de imputaciones susceptibles de dañar injustificadamente. Fueron examinadas algunas frases atribuidas a la demandada, para concluir que a través de ellas se transmitió de modo culpable una suerte de sospecha, sobre la actuación de la Sra. Hurtig en la muerte violenta de la hermana. Añade, que el razonamiento que subyace en este aspecto del fallo, no da cuenta suficiente de la analogía que podrá conectar concretamente los hechos de autos con los criterios aplicados en los precedentes de Fallos:321:885 y 2250, que el primer voto sólo enuncia genéricamente a modo de introito. Tampoco, se dice, se efectuó reflexión explícita, para motivar el desinterés de la sentencia respecto de las restantes reglas interpretativas elaboradas por el tribunal interviniente, en punto a las libertades de expresión y prensa en tanto compitan con el derecho al honor.
  • 4. En esa línea, parece entender que -continuo volcando los términos del dictamen- para ser resarcible, el daño debe ser injustificado. Pero no relaciona esa condición con las circunstancias específicas que originaron este proceso. Tampoco se pregunta, a la luz del curso de la causa penal sobre homicidio, por la regularidad del ejercicio del derecho a la libre manifestación del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de una sospecha, cuya comunicación pública prestó asidero a la condena. Se estima que esas aristas del análisis debieron afrontarse cuidadosa y pormenorizadamente, por la particular relevancia que las mentadas garantías tienen en nuestro sistema político jurídico. Máxime que (a) la perdidosa había propuesto un ángulo de abordaje edificado sobre la posibilidad de reproducir -ante la requisitoria periodística y en pos de la libertad de expresión y de prensa, como asimismo, de la búsqueda de la verdad- las impresiones que ya hubo aportado en el ámbito judicial. Y, en sintonía, había situado a la cuestión en el contexto de un debate abierto sobre un tema público, conectándolo con el derecho a buscar, recibir información y opiniones libremente, como precondición de la democracia. (b) la propia Cámara calificó el asunto como de interés público. (c) el fallo desestimó la existencia de dolo, sin preocuparse por el grado de culpa exigible. 3.- Efectivamente, el pronunciamiento de la alzada en cuestión, encuadró la litis en los términos del art. 1089 del Código de Vélez. Claramente la norma, en caso de calumnia o injuria, admite la indemnización pecuniaria, con una salvedad, que expresa en su última parte: “siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”. La norma del art. 1089 prevé la exclusión de la indemnización ante la prueba de la verdad de la imputación por el demandado. Si embargo, en el orden civil se han establecido límites a esta defensa exculpatoria del ofensor, pues se ha pensado que prevalecen los arts. 1068 y 1083, y que basta algún daño para que quede configurado el acto ilícito (Cifuentes, S.-Sagarna, F. “Código civil-Comentado y Anotado” 2ª. Ed. Actualizada y Ampliada”, T.II, pág. 417, ed. La Ley). Ahora bien, el art. 1089 del Código Civil brinda una amplia protección al honor disponiendo que "si el delito fuere de calumnia o de injuria de
  • 5. Poder Judicial de la Nación cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación". A través de esta disposición, se brinda una tutela más amplia al ataque contra el honor que la que emerge de los supuestos tipificados por el Código Penal, toda vez que mientras éste requiere que exista animus injuriandi; es decir, la intención deliberada de ofender para que se consume el tipo delictivo, en materia de responsabilidad civil la conducta culposa o aun riesgosa -que desacredita o deshonra- genera obligación de indemnizar (cfr. CNCiv., Sala L, en autos "Cancela, Omar J. c/ Artear S. A. y otros.", del 28/10/1994, LL 1995—C-293, DJ 1995—2-285). Es sabido que el honor constituye la valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones individuales como sociales (cfr. CNCiv., sala E, in USO OFICIAL re " F., B. c/ Club Gimnasia y Esgrima", del 15/05/1996, LA LEY, 1996—E, 523, con nota de Jorge Bustamante Alsina – DJ, 1997—1-385). En este sentido, se trata de un derecho personalísimo sobre la integridad espiritual con duplicidad de aspectos; pudiendo afirmarse que su faz objetiva toma en cuenta a la reputación del sujeto; esto es, el concepto o la valoración que el resto de la sociedad tiene de él, mientras que el honor en su aspecto subjetivo se identifica con la autoestima; vale decir, la imagen que el propio sujeto tiene de sí mismo. La lesión al derecho al honor, por otro lado, puede efectivizarse tanto a través de la calumnia, cuanto de la injuria. La primera de las figuras implica la falsa atribución de un delito, mientras que la injuria se configura mediante cualquier tipo de desacreditación o deshonra (cfr. SCJ de Mendoza, Sala II, in re "C., B. y otros c/ P., L. A. y otros", del 29/11/1995). Sucede así que esta última es comprensiva de todo acto que implique una ofensa o desmedro personal, económico o disciplinario para la contraparte (cfr. SCBA, en autos "Machado, Jorge V. c/ Sesti, Francisco", del 20/03/1979). Asimismo, tan amplia es la protección que en al ámbito del derecho privado se otorga al honor, que la señalada norma jurídica (vgr. art. 1089 del Código Civil) sanciona la calumnia o injuria de cualquier especie. Con ello, como acertadamente apunta Vázquez Ferreyra (ver su comentario al art. 1089 del
  • 6. Cód. Civil en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Bueres (dir), Highton (coord.), Ed. Hammurabi, T. 3-A, págs. 277 y sgtes.), se quiere hacer mención a la injuria o calumnia tanto directa como indirecta, quedando también comprendidas -a su vez- las formas explícitas e implícitas de estas figuras (ver mi voto in re “R., F. D. c. R., M. S.”, del 25/10/2006, LL online CNCiv. Sala “B”. expte. nº 578.146/ “P, D.J. c/S, G.M. s/daños y perjuicios del 31/8/2011; esta Sala Expte. nº 91.243/2005, “Braidot, Silvia Inés c/ Baric, Juan José s/daños y perjuicios”, del 22/11/2011). 4.- Tal como lo indica el dictamen a estudio, la demandada alude a la causa penal donde se investiga el crimen, así refiere “Creo que la actora en lugar de hacer semejantes afirmaciones que en absoluto se compadecen con la realidad, debería preguntarse el por qué la prensa buscaba el testimonio de la demandada y no el de su familia más próxima. Las causas penales que generó el asesinato de la Sra. García Belsunce cuyo resultado a la fecha es público y notorio, y seguramente no ignoran los Sres. Camaristas, le darían la contundente respuesta” (escrito del 24/02/2008, fs.324, párrafo segundo). Del mismo modo, en otra presentación indica “Finalmente, la impresión que tuvo mi mandante acerca que la actitud familiar no fue la habitual en las circunstancias vividas no ha sido exclusiva de ella. Por el contrario, esas conductas familiares fueron motivo de inicio de actuaciones judiciales que culminaron en la condena por encubrimiento agravado del Sr. Carlos Carrascosa -esposo de la víctima-, el próximo juicio oral de otros miembros de la familia también por encubrimiento y el pedido del Sr. Fiscal Molina Pico en orden a que se investigue -entre otros- a la aquí actora por el delito de homicidio del que fuera víctima la Sra. García Belsunce” (escrito del 15/11/2007, fs. 305, párrafo tercero). 4.1.- Ahora bien, todas estas acotaciones genéricas, motivaron a este Tribunal mediante el uso de las facultades ordenatorias e instructorias de las que se encuentra investida, a requerir, al Juzgado de Garantías n°1, Secretaría única, del departamento Judicial de San Isidro, en los autos “García Belsunce de Carrascosa, María Marta s/homicidio” (causa n°16.143DP) -por otra parte, ofrecida como prueba por la demandada a fs. 48vta., VII,1-, a requerirle que
  • 7. Poder Judicial de la Nación informe, sobre la situación procesal en esas actuaciones de la Sra. Irene Hurtig de Bártoli (fs.504). El titular del juzgado oficiado, el 6 de octubre del pasado año responde que, con fecha 12 de mayo de 2011 los Sres. Agentes Fiscales solicitaron la detención de la Sra. Irene Hurtig por considerarla “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (arts. 41bis y 79 del CP) en perjuicio de María Marta García Belsunce y el Juez requerido resolvió con fecha 17 de mayo de 2011 no hacer lugar a la detención requerida. Ante esa resolución, el Ministerio Público Fiscal, no adoptó temperamento alguno (fs. 514/vta.). De los antecedentes reseñados surge que a casi nueve años transcurridos entre el luctuoso suceso y el aludido informe -recuerdo que el hecho motivo de la actuación en sede represiva se produjo el 27 octubre de 2002-, la situación procesal de la aquí actora, está enmarcada en la incertidumbre. USO OFICIAL 5.- Como se adelantara, la desestimación del recurso extraordinario (fs.380), motivó la queja de la demandada (fs.458/462 vta.) de la que obtengo la esclarecedora locución de que “Las comillas no son intrascendentes ni en este caso ni en ningún otro. Aunque sea una perogrullada debemos recordar que lo que está encomillado indica transcripción textual de lo dicho…”(fs. 461 vta. último párrafo). En base a ello y otras acotaciones que incorporaré, analizaré las expresiones que la Sra.Murray de Prilick efectuara en los tres medios gráficos. 5.1.- Diario “La Nación” del 27 de octubre de 2003 (fs.28/29 y 33 de la causa 1141). Los titulares, de por sí, elocuentes del contenido de la nota, tanto en este caso, como los que mencionaré de las otras publicaciones, son el prolegómeno del tema a desarrollar. Por solo mencionar algunos: Demasiadas dudas que aún persisten. Murray:”No me cierra la actuación de la familia”.Los actos extraños, según una amiga. Allí, la Sra. Murray de Prilick dice: “Yo no sospecho de nadie; si no, lo hubiera declarado ante la justicia. La actuación de la familia no me cierra, pero, en realidad, deseo que haya sido un desconocido. Me atormenta el solo hecho de pensar que María Marta pasó sus últimos
  • 8. minutos frente a una cara conocida “. Y más adelante agrega, “Después, los parientes se negaron a la extracción de sangre para compararla con las muestras tomadas en la escena del crimen.¿Por qué? Si alguien desea probar su inocencia, se presenta al trámite” opina Murray. 5.2.- Revista “Noticias” del 1 de noviembre de 2003, ejemplar agregado como prueba documental (v, causa nº1141, fs.157). Esta nota se extiende entre las páginas 80 a 83. La portada de la revista, adelanta los temas a tratar, con una foto en primer plano de la demanda y en el trasfondo, de la infortunada Sra. Garcia Belsunce. En el inicio de la nota se destacan los siguientes titulares: Caso García Belsunce.La Guerra Menos Pensada. Susan Murray, la confidente de María Marta, está enfrentada con los García Belsunce. Qué descubrió después el asesinato y por qué la familia sospecha de ella. El viaje que hicieron solas a EE.UU, y todo lo que sabe la Presidente de Missing Children. La larga nota narra cómo se inició la amistad entre la Sra. García Belsunce y la demandada, las características de esa relación, la muerte de aquélla, la que se había anunciado accidental, hasta que 45 días después se dio a conocer que cinco balas habían acabado con la vida de la socióloga. Ante, el vuelco de la noticia la demandada expresa “Empecé a poner en claro cosas que antes no me cerraban –sostiene Murray-. Cuando supe que la habían asesinado, me volvieron imágenes del velatorio que me produjeron cierto rechazo. Por ejemplo, ese ánimo de reunión social más que de velorio que vi en algunos personajes”.”Recuerdo también otro episodio -continúa-. Yo no conocía a la familia y cuando subo a la habitación donde estaba MM veo que había tres mujeres como riéndose. No las conocía, repito. Pero me generó rechazo. Pero tiempo después pude comprobar que una de esas mujeres era Irene”. 5.3.- Revista “Gente” del 27 de abril de 2004, ejemplar que también, fue incorporado como prueba documental. La nota se extiende en las páginas 20 y 21, entre preguntas del periodista y respuestas de la demandada. Con relación a la Sra. García Belsunce, le fue preguntado ¿Eran realmente muy, muy amigas?, responde: Sí. Nos hicimos muy amigas en un viaje a Alexandría, cerca de Washignton,
  • 9. Poder Judicial de la Nación para recibir entrenamiento de Missing Children de Estados Unidos. En largas horas de vuelo y en las largas esperas en los aeropuertos, charlamos mucho. A la siguiente pregunta sobre ¿Qué impresión tenía de ella?, la respuesta: Que estaba…bastante triste. Pero ella era muy hábil para eludir cualquier pregunta relacionada con su vida familiar. Pero estoy segura de que algo quería decir….Ante otra pregunta, también referida a la causante:¿Al final de su vida, enfrentó un grave conflicto familiar?, responde: Supongo que sí…Por el modo en que se fue de la casa de su hermana el día que la asesinaron. Si se fue en bicicleta bajo la lluvia, estaba enojada o muy molesta. Y la penúltima pregunta fue: Irene Hurtig, la hermana de María Marta, la querelló a usted por imputarla como encubridora del crimen.¿Qué puede ocurrir ahora, después de esta entrevista?, responde: Tal vez me querelle otra vez. Pero me comprometí a luchar para que se aclare la muerte de mi amiga, y voy a seguir adelante. Pase lo que pase… USO OFICIAL 6.- Del análisis armónico de estas declaraciones, se desprende el halo de duda, sospecha, e intriga que la demandada hace recaer sobre la familia de la asesinada, que como hermana, la Sra. Hurtig forma parte, y más aún, cuando se acota, sobre la actitud de la occisa al retirarse de la casa de la actora, como la repulsa que produjo la actitud de la actora a la hora del velatorio, que bien, justifica afectado su honor. El honor -que aquí se pretende reparar- es la autoestima y la reputación o fama ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad (Cifuentes, S. “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702). Ahora bien, cabe señalar que las palabras deben ser sopesadas en el ámbito en el que son pronunciadas (CNCiv. Sala “A”·”LL.M.D. c/B.R.A. s/daños y perjuicios”, Libre nº545.482 del 12/3/2010, pub. en Gaceta de Paz del 10/8/2010), vale decir que no tienen un valor absoluto sino adecuado a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Pues bien, como he decidido oportunamente (ver mis votos in re “Scinto, Leonardo Antonio y otro c/ Cons. Prop. Demaría 4550 s/daños y perjuicios”, Expte. N° 28.142/2.004, del 20/10/ 2011; ídem, “Irigoyen, Juan Carlos H. c/ Fundación Wallenberg s/ daños y perjuicios.”, Expte. N° 36.222/2.007, del 17/5/2.011; íd.”Saadi, Luis Alberto c/Bartolomé Mitre y
  • 10. otro s/daños y perjuicios”, Expte. nº58.103/2009, del 24/11 /2011 ; Cifuentes, Santos, “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702) el “honor” es la “autoestima”, la “reputación” o “fama” ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad. Si lo definimos como “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”, en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 109; esta Sala in re “Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 103.578/01, del 21/10/2008; “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana s/ daños y perjuicos”, Expte. nº 88.484/2000, del 15/02/2011; “Saadi, Luis Alberto c/ Bartolomé Mitre y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 58.103/2009, del 24/11/2011; “Muleiro, Elvira Encarnación c/ Nandín, Jorge Anibal y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 56.911/2003, del 06/12/2011). El honor típicamente se ataca o mancilla con imputaciones falsas, tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la reputación (Pissore, Diego M. “La reparación en especie a los daños a la intimidad, al honor y a la imagen”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario - Honor, imagen e intimidad” 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 377/378; Belluscio C. - Zannoni, E., “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y Concordado”, T.5, pág. 246). Ahora bien, la valoración del ataque al honor, mediante la emisión de frases vocablos que se reputan injuriosos debe apreciarse en el contexto de su divulgación, porque no es posible en esta temática fijar reglas estrictas, ya que deben ser valoradas las circunstancias particulares de cada caso (conf. CNCiv. Sala “H” “Grassi, Julio César c/Arte Radio Televisivo Argentino SA y otros
  • 11. Poder Judicial de la Nación s/daños y perjuicios” voto preopinante del Dr. Claudio Kiper, del 5/6/2008, elDial.com-AA4A69, pub. 26/8/2008). 7.- Nuestra Constitución, protege la libertad de expresión en todas sus formas, las que reciben hospitalidad cierta, siendo ella factible merced a una interpretación dinámica, que asimila los cambios y formas de expresión actuales que no eran conocidos por el constituyente (conf. arts. 1, 14, 32, 33, 72 y 85 de nuestra Carta Fundamental; v. Lonigro, Félix Vicente “La libertad de expresión en la Constitución Nacional” La Ley –Actualidad del 29/12/2011, pág.1). Ekmekdjian, esboza un ordenamiento jerárquico de los derechos civiles -entre otros, derecho a la dignidad humana y libertad de conciencia, derecho a la vida, a la salud, derechos patrimoniales- y entre un conflicto entre dos o más personas titulares de derechos de distinto rango, debe darse preferencia a aquella cuyo derecho tiene un rango superior. Así vgr. si en una causa existe USO OFICIAL un conflicto entre el derecho a la dignidad del hombre y el derecho a la información, obviamente la sentencia debe privilegiar al primero (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel “Jerarquía constitucional de los derechos civiles”, LL 1985-A, 848). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, en tanto que en el mismo art. 11 incs. 2º y 3º afirma que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Tales principios, también, sustentados por otros Tratados Internacionales, como, el art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/48; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16/12/66, aprobado por la ley 23.313. 8.- El meollo de las cuestiones tratadas en este proceso, dio motivo a que se iniciara querella criminal por injurias (causa 1141, que tengo a la vista), que concluyera con la extinción de la acción penal por prescripción y
  • 12. sobreseimiento de Susana María Murray de Prilick, con costas en el orden causado (fs. 254/255 de ese proceso). Tal circunstancia, no impide a fin de determinar la responsabilidad civil, que se juzgue la culpa cuasidelictual de la partícipe del hecho (conf. Cazeaux - Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", T.IV, pág. 837 y sigs.). A fs. 54/vta. del mencionado proceso, la aquí demandada, ratifica todo lo que dijo “pero que jamás tuvo el ánimo de injuriar a nadie, porque su accionar se basó en repetir los términos periodísticos, que leyó tales como “sospechoso”, “imputado” y otros y en el hecho que no es una lega en la materia, ni de términos jurídicos y/o de conocimientos jurídicos…cuando los periodistas le hicieron preguntas simplemente ratificó lo que había declarado en la Fiscalía que investiga el hecho”. Antes de avanzar, se impone la siguiente reflexión: La Sra. Murray, es presidente de “Missing Children”, entidad de significativa envergadura y además empresaria (conf.causa 6561/72, fs.6 y 10), que permite inferir –sin temor a errar- que por su ilustración comprende perfectamente el alcance y la trascendencia de sus expresiones (conf. art. 902 del Código Civil). 9.- Entiendo, que aquí, no está en juego la libertad de prensa, que esta Sala -entre otros tantísimos fallos- destaca y preserva, en la causa que Hurtig de Bartoli entablara contra Arte Gráfico Editorial SA. Diario Clarín y otro (expte. nº 39.999/2005, del 01/3/2010), donde la hoy actora resultara perdidosa. Sí, está afectado -como lo adelantara- el honor de la actora por manifestaciones hechas por la demandada difundidas en tres masivos medios periodísticos. A mi entender, los presupuestos fácticos de este proceso, no se compadecen con los extremos asentados por nuestro Máximo Tribunal en los fallos 321:2250 y 321:885. Ambos, someten a consideración la libertad de prensa. En el primero, se expresa que entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, pero que este reconocimiento no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa, como así también, merita la retractación.
  • 13. Poder Judicial de la Nación Además, el segundo fallo mencionado, incorpora el derecho de réplica, con la mención del emblemático fallo “Ekmekdjian c/Sofovich”, como de la inveterada jurisprudencia referida a la inexistencia de derechos constitucionales absolutos y la interpretación de las normas constitucionales de un modo armónico, con una unidad coherente, y para ello, la recta inteligencia de sus cláusulas no alterará el equilibrio del conjunto dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás. 10.1.- No se me escapa, que el hecho luctuoso que recayó sobre la Sra. García Belsunce es de interés público, pero no, de juzgamiento público. El principio de inocencia tiene jerarquía constitucional (conf. art. 18 de nuestra Carta Magna) según el cual nadie puede ser reputado como autor de un delito sin condena judicial previa. Es grave y frecuente la “condena social”, que califica a una persona como delincuente a pesar de no mediar esclarecimiento jurisdiccional al respecto (Rivera, Julio César (h) “La libertad USO OFICIAL de prensa, el derecho al honor y el principio de inocencia” págs. 42/43 en La Ley “Suplemento de Derecho Constitucional del 21/3/2001). De donde las innecesarias expresiones vertidas por la demandada, de gran difusión pública, no pueden ser sino consideradas cuanto menos de una grave imprudencia generadoras de responsabilidad civil. Adopto, una sólida reflexión de la juez de primera instancia, que nuestra comunidad debiera aguardar y respetar más las decisiones judiciales, como mecanismo institucional que ella misma se ha dado para la convivencia pacífica y organizada, con prudencia y mesura, de tal modo de no afectar, en definitiva, a los propios conciudadanos (v. fs. 263 vta., párrafo segundo). 10.2.- La intencionalidad en el obrar debe ser objeto de rigurosa prueba, de que el demandado se haya movido con un propósito maligno (conf. art. 1072 del Código Civil) que no fue acreditado, pero sí, que ha procedido con notoria ligereza, incurrido en una culpa grave, grosera, al menospreciar el honor de la actora (conf. esta Sala, expte. nº 18.213/2005, “Pereyra, Juan Carlos c/ Tomassino, Patricia Inés s/daños y perjuicios” del 14/11/2011, expte. Nº 56.911/2003, “Muleiro, Elvira Encarnación c/ Nandín, Jorge Aníbal y otro s/daños y perjuicios”, del 06/12/2011). Consecuentemente, debe responder por el daño ocasionado.
  • 14. 11.- Siguiendo la reflexión de Zannoni: “El ejercicio de toda libertad exige captar la magnitud de la responsabilidad que es inherente a ella. Se trata de conjugar las relaciones que existen entre la libertad y la responsabilidad. Tema eterno que plantea la cuestión de saber si la responsabilidad es un límite a la libertad, o si lo que se pretende es que la libertad sea la puerta abierta a la irresponsabilidad. Nosotros estamos persuadidos que la libertad se forja a golpes de responsabilidad, y ésta no es un límite para la libertad, sino su guía” (“Tutela del honor y difusión de noticias” págs.193/194, en Revista de Derecho Privado y Comunitario-Honor, Imagen e intimidad” 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni). La libertad, en todas sus formas de manifestación, es esencialmente limitada, en tanto, termina para cada hombre donde empieza la de su semejante (conf. Alberdi, Juan B. “Estudios Políticos-Obras Selectas”, t.XVII, cap. II, pág.26, Buenos Aires, 1920). 12.- Por último, si bien la norma del art. 1089 hace referencia al “daño efectivo” y a la “cesación de ganancia” (daño emergente y lucro cesante), nada impide que se condene a reparar el daño moral del ofendido, el que en esta hipótesis, debe presumirse, toda vez que surge “in re ipsa”. Se trata de una prueba que surge inmediatamente de los hechos mismos (CNCiv. Sala “E” ED 107-434, Sala “B” ED 123-512, Sala “C” ED 102-220). La existencia de la acción antijurídica, basta para acreditar el daño (Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T.1, nº174, pág.170; Llambías, J.J. “Código Civil Anotado” T.II-B, pág. 328, nº7; Cifuentes, S. “El honor y la libertad de expresión. La responsabilidad civil” en LL1993-D, 1161; Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T.2, pág. 522 ap.d y pág. 531 ap.1). En base a ello, se impone la indemnización de $20.000, para enjugar el daño sufrido con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). A tenor de las consideraciones desarrolladas, doy mi voto para que: 1) Se modifique la sentencia de fs. 258/266, en cuanto, a elevar el monto de la condena a la suma de $20.000.
  • 15. Poder Judicial de la Nación 2) Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Se deja constancia que la Dra.Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse excusada a fs.494.- USO OFICIAL ///nos Aires, febrero de 2012. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de fs. 258/266, en cuanto, a elevar el monto de la condena a la suma de $20.000. 2) Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal) Se deja constancia que la Dra.Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse excusada a fs.494.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-