El documento presenta el veredicto de un juicio por el delito de encubrimiento agravado contra 6 acusados. Los fiscales solicitaron condenas de entre 4 y 6 años para los acusados. Las defensas solicitaron la absolución o, de ser condenados, la pena mínima y en suspenso. El tribunal deberá deliberar y dictar veredicto.
1. Causa nº 3197/08 (2448/2008)
Registro Interno Nº:
Carátula: "Bártoli Guillermo, García
Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos,
Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena,
y Gauvry Gordon Juan Ramón s/
encubrimiento".-
VEREDICTO
/// Isidro, 4 de noviembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Reunidos en acuerdo los Sres.
Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de
San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María
Elena Márquez, integrándose el mismo con el
Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal
nº 5 Departamental, Dr. Ariel Introzzi
2. Truglia, por resolución de la Excma. Cámara
de Apelación y Garantías local, y contándose
con la presencia de los actuarios, Dres.
Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con
el objeto de deliberar a los fines de dictar
veredicto (art. 371 del C.P.P.) en la
presente causa registrada bajo el n° 3197/08
(1371/2008), seguida en orden al delito de
encubrimiento agravado a 1) GUILLERMO
BARTOLI, de nacionalidad argentina, con
D.N.I. nº 16.119.303, casado, empresario,
nacido el día 15 de abril de 1962 en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
domicilio en Carmel Country Club, calle
Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de
Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de
Juan Carlos y de Susana Jurado, e
identificado bajo Expte. nº O-989688 del
Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal, y Prontuario nº
1.106.568 de la División Antecedentes de la
Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires; 2) HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE, de
nacionalidad argentina, con D.N.I. nº
3. 7.704.829, casado, de ocupación coach
ontológico y remisero, nacido el día 30 de
abril de 1949 en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con domicilio en el Complejo
Rincón de Morra II, sito en la calle 9 de
Julio nº 520, Depto. 22, de la localidad de
Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de
Horacio Adolfo y de Luz María Gallup Lanus,
e identificado bajo Expte. nº O-989686 del
Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal, y Prontuario nº
1.106.566 de la División Antecedentes de la
Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires; 3) SERGIO RAFAEL BINELLO, de
nacionalidad argentina, apodado "Cabezón",
con D.N.I. nº 10.924.761, casado,
empresario, nacido el día 13 de enero de
1953 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con domicilio en Carmel Country Club, calle
Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de
Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de
Aldo y de Delfina Coppa Oliver, e
identificado bajo Expte. nº O-989687 del
Registro Nacional de Reincidencia y
4. Estadística Criminal, y Prontuario nº
1.106.570 de la División Antecedentes de la
Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires; 4) JUAN CARLOS HURTIG, de
nacionalidad estadounidense, con D.N.I. nº
93.656.696, apodado “John” o “Iguana”, de
estado civil casado, de ocupación asesor de
seguros de vida, nacido el día 13 de febrero
de 1965 en la Ciudad de Iowa, Estados
Unidos, con domicilio en la calle Nicaragua
nº 3811 de Palermo, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, hijo de Constantino y de Luz
María Blanca Luisa Gallup Lanus, e
identificado bajo Expte. nº O-989690 del
Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal, y Prontuario nº
1.106.567 de la División Antecedentes de la
Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires; 5) BEATRIZ MAGDALENA MICHELINI, de
nacionalidad argentina, con D.N.I. nº
13.027.245, de estado civil viuda, de
ocupación masajista, nacida el 17 de junio
de 1957 en la localidad de Pilar, con
domicilio en la calle Sanguinetti nº 583 de
5. Villa Morra, Pilar, Partido del mismo
nombre, hija de Jesús Gabriel y de Lilia
Alcira Ponti, e identificada bajo Expte. nº
U304202 del Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal; y 6)
JUAN RAMON GAUVRY GORDON, de nacionalidad
argentina, con D.N.I. nº 20.518.205, de
estado civil casado, de ocupación médico,
nacido el día 31 de agosto de 1968 en la
Ciudad de Posadas, Pcia. de Misiones, con
domicilio en la calle Garibaldi nº 3329 de
la localidad de San Fernando, Partido del
mismo nombre, hijo de Luis Eduardo y de
Sofía Lila Gordon, e identificado bajo
Prontuario nº 1.108.629 de la División
Antecedentes de la Policía de Seguridad de
la Pcia. de Buenos Aires. Se hace constar
asimismo que habiéndose realizado el sorteo
de estilo, resultó desinsaculado para votar
en primer término el Dr. Alberto Ortolani,
en segundo lugar la Dra. María Elena
Márquez, y por último el Dr. Ariel Introzzi
Truglia.-
6. Y RESULTA:
I).-Que en fecha 18 de mayo de
2011 se dio comienzo a la audiencia de
Debate en las presentes actuaciones, la cual
culminó el día 28 de septiembre de ese mismo
año.-
II).-En dicho acto, los Fiscales
intervinientes, Dres. Laura Elizabeth
Zyseskind, Leonardo Loiterstein y Oscar
Daniel Márquez, ejercieron su Ministerio y
alegaron sobre la prueba producida,
desistiendo en primer lugar de la intimación
respecto de la imputada BEATRIZ MICHELINI,
de conformidad a lo normado por el artículo
368 "in fine" del código de rito, para luego
solicitar, en relación a los restantes
encausados, que al momento de dictarse
sentencia se condene a JUAN CARLOS HURTIG a
la pena de cinco años de prisión, accesorias
legales y costas, por considerarlo autor del
delito de encubrimiento agravado, en los
términos del artículo 277 inciso primero b
en función del tercero a) en función del
artículo 79 del CP.; a JUAN RAMON GAUVRY
7. GORDON a la pena de seis años de prisión,
accesorias legales y costas, con más la pena
de seis años de inhabilitación especial para
el ejercicio de la profesión de médico, en
los términos del art. 20 bis inciso tercero
del C.P., por considerarlo autor del delito
de encubrimiento agravado por omisión de
denuncia, de conformidad a lo normado por
los artículos 277 inciso primero b) y
tercero a) del C.P., y 287 inc. 2 del
C.P.P., accesorias legales y costas y
también el art. 277 en función del 79 del
Código Penal; a SERGIO RAFAEL BINELLO a la
pena de cuatro años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, por
considerarlo autor del delito de
encubrimiento agravado en los términos del
art. 277 inciso 1 a) en función del 3 a)
del C.P. en su relación con el art. 79 del
C.P.; a HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE a la
pena de seis años de prisión, accesorias
legales y costas del proceso, por resultar
autor penalmente responsable del delito de
encubrimiento agravado en los términos
8. previstos por el art. 277 incisos 1 a) y
b), en función del 3 a) del C.P., en su
relación con el art. 79 del C.P.; y a
GUILLERMO BARTOLI a la pena de seis años de
prisión, accesorias legales y costas, por
resultar autor penalmente responsable del
delito de encubrimiento agravado previsto en
el artículo 277 inciso primero b), en
función del tercero a) en su relación con el
art. 79 del C.P., reclamando además para
todos ellos, en los términos del artículo
371 in fine del C.P.P. y de resultar
condenatorio el veredicto, se ordene al
momento de dictarse el mismo sus inmediatas
detenciones.-
III).-A su turno, la Defensa de
los encausados tuvieron la oportunidad en
tiempo y forma de evacuar sus respectivos
traslados.-
Así fue que el Dr. Ribas, exigió
la absolución de su asistida Beatriz
Michelini, ello en virtud del desistimiento
de la acusación del Ministerio Público
Fiscal.-
9. Por su parte, el Dr. Riguera, en
representación de Juan Hurtig, postuló en
principio la libre absolución del mismo, y
en su defecto, para el supuesto de que el
Tribunal no compartiera su hipótesis de
trabajo y arribara por el contrario a un
veredicto condenatorio, solicitó se le
imponga a su ahijado procesal el mínimo
legal de la pena prevista para el delito
endilgado, y para el caso de que se optare
por que la misma fuese en cuanto a su modo
de ejecución de cumplimiento efectivo, la
detención no se formalice hasta tanto no se
produzcan las pertinentes apelaciones.-
En su momento, el Dr. Becker
pidió por la absolución de su asistido Juan
Gauvry Gordon, o en su caso, de no ser éste
el criterio de estos jueces, se le imponga
al nombrado una pena cuyo cumplimiento sea
dejado en suspenso, al tiempo que respecto
de la inhabilitación especial propiciada por
la acusación pública, bregó porque no se
haga lugar a la misma, requiriendo en
subsidio y en caso de discrepancia del
10. Tribunal la imposición de la pena mínima de
un mes de inhabilitación.-
Seguidamente, los Dres. Caride
Fitte, Corleto y Grondona, solicitaron en
primer término la absolución de Sergio
Binello. En otro orden, de no comulgarse con
esta solución, entendieron que la conducta
atribuida al mismo resultaba constitutiva de
meros actos preparatorios no punibles, o en
todo caso, de una tentativa inidónea o
delito imposible (art. 44 in fine del C.P.),
lo cual los llevó a sostener –y así
reclamaron se declare- que la acción penal
en la presente causa se encontraba
extinguida por prescripción (arts. 59 y 62
inc. 2º del C.P.). De otra parte, exhortaron
también a que al momento de resolver se
beneficie a su pupilo con la eximente de
responsabilidad que prevé el art. 277 inciso
4º del código de fondo (antigua redacción
inciso 3º), por resultar ser Sergio Binello
amigo íntimo de Carlos Carrascosa, siendo
que finalmente y frente a la posibilidad de
que recaiga a su respecto sentencia
11. condenatoria, clamaron por la imposición de
una pena en suspenso, menor a los tres años,
y de no ser así y resultar ésta de
cumplimiento efectivo, que no se concrete su
detención hasta la firmeza del
pronunciamiento dictado.-
A su vez, el Dr. Murcho,
respecto de su cliente Horacio García
Belsunce, demandó en relación a los dos
hechos materia de imputación la libre
absolución del nombrado por diversas razones
de hecho y de derecho que quedaron plasmadas
en el acta de debate, renunciando
expresamente y por pedido del mismo a la
facultad contenida en el art. 277 inciso 4º
del Código Penal (excusa absolutoria).-
Finalmente, los Dres. Novak y
Blanco alegaron en favor del imputado
Guillermo Bártoli, postulando su libre
absolución. Asimismo, y subsidiariamente,
reclamaron la extinción de la acción penal
por prescripción (arts. 59 y 62 inciso 2º
del C.P.) por entender que la conducta
originaria atribuida al mismo debía ser
12. considerada bajo los parámetros del art. 42
del código de fondo, en cuyo caso habría
transcurrido desde entonces y en exceso el
término legal que habilita su pedido, el
cual consideraron debía extenderse también a
los demás hechos materia de ampliación de la
acusación. Seguidamente y para el supuesto
de no prosperar ninguna de las
interpelaciones previas, plantearon la
eximente de responsabilidad prevista en el
art. 277 inciso 4º del catálogo ya
mencionado (antigua redacción inciso 3º), y
en el último de los casos, de recaer
condena, requirieron que no se haga lugar al
arresto del señor Bártoli.-
IV).-Conferida que le fue la
palabra a los procesados a tenor del art.
368 6º párrafo del digesto de forma, la
primera en hacer uso de ese derecho fue
Beatriz Michelini, quien refirió: “quiero
simplemente agradecer que me hayan dejado
decir mi vivencia, por haberme permitido
expresarme a mi manera” (sic).-
Luego, Juan Gauvry Gordon dijo:
13. “gracias, y a pesar de lo que resuelvan, la
resolución la voy a respetar y la voy a
cumplir… nunca encubrí a nadie, ni un delito
ni a nadie que lo haya cometido, cuando yo
hablé de mis hijos y verlos a la cara, para
que se llegue a la verdad y se haga justicia
y limpiar mi apellido que es el que les voy
a dejar a mis hijos y quiero gritarles mi
inocencia. No encubrí a nadie, lo repito, no
encubrí ni un delito ni al que lo haya
cometido. Gracias por la oportunidad, no
sería yo si no lo digo, gracias” (sic).-
A continuación, Juan Hurtig
expresó: “Señores Jueces, mi hija Sol cuando
empezamos todo esto tenía 2 años, hoy tiene
11; mi hija Laura tenía 4, hoy tiene 13, y
el otro hoy tiene 19, y Milagros tenía 12 y
hoy tiene 21… fueron nueve años de una
pesadilla para nosotros, si todo esto se
estiró nueve años, lo intentamos alargar
porque somos inocentes, yo quería alargarlo,
siempre busqué la verdad, para que se
investigue, fui a la Fiscalía de Molina
Pico, colaboré en la búsqueda del plomo…
14. entre cinco y nueve horas en el excremento,
fui a la Fiscalía de Aquino, para que se
investigue, igual que a la de los Dres.
Loiterstein y de Márquez para que se
investigue. Se tenía que investigar el
homicidio, ellos cuentan con tres ADN con
los que se va a llegar al autor del
homicidio de mi hermana, yo tiré algo que no
sabía… La otra prueba es un ADN… va a haber
alguien que lo quiera buscar al autor… y los
Fiscales actuales me dijeron que no había
nada más que investigar… el doctor
Loiterstein no me quiso escuchar, a alguien
que iba a pedir por la muerte de su hermana.
Les ruego encarecidamente, los miro a los
ojos, está en ustedes encarrillar esta
investigación, encarrillar esto, tengo que
demostrar a mis hijos que hay justicia, que
no fueron en vano estos nueve años, que hay
justicia en la Argentina, ayúdenme,
ayúdennos. Al abogado de Michelini, le
quiero decir que nunca me vino a preguntar
porque no lo saludaba, y si escuchan las
escuchas lo van a entender” (sic).-
15. Por su lado, Sergio Binello se
manifestó diciendo que nada iba a referir,
remitiéndose a lo expresado por sus
abogados, “que ya han hablado por mi”
(sic).-
Más tarde, Horacio García
Belsunce, sostuvo que “hace casi nueve años
que mataron a mi hermana, a nueve años que
una instrucción y una investigación
irresponsable y animosa me corrió de mi rol
de colaborador incansable en la búsqueda de
la verdad y me colocó en el rol de
encubridor de la muerte de mi hermana. Hace
nueve años que espero que el Ministerio
Público investigue seriamente sobre la
muerte de mi hermana… mi mujer, mis hijos y
nietos, conviven con esta pesadilla, que
espero que mi hermana pueda descansar en paz
y no lo puede hacer por las injusticias que
viene soportando. Hace dos años que veo a mi
cuñado preso, injustamente, por el homicidio
de la mujer que amaba, hace más de cuatro
meses que le pido a Dios que los ilumine y
que les de claridad suficiente para que
16. puedan encontrar la verdad y a través de la
sana crítica razonada puedan hacer justicia.
Soy absolutamente inocente del delito que se
me imputa y agradezco que me hayan
escuchado” (sic).-
Por último, y dando cierre a lo
normado por el artículo 368 6º párrafo del
C.P.P., el imputado Guillermo Bártoli dijo:
“pensé que iba a ser fácil sentarme acá a
decir lo que siento. Una mezcla de
sensaciones, bronca, angustia, miedo… pero
voy a tratar de ser breve, no pido
clemencia, porque soy inocente, porque
siempre me enseñaron a decir la verdad. Lo
que hice lo volvería a hacer, acudir al
llamado de un ser querido cuando tuvo un
accidente y lo volvería a hacer porque así
me lo han enseñado… Apelo, tengo la fe de
que Dios los ilumine porque, a mí, en mi
caso, y que es un pensamiento de Horacio, a
mí no me sirve una pena, aunque sea breve o
en suspenso, soy inocente, no me sirve que
no lleguemos a la verdad, espero haber sido
claro y porqué actué como actué, que mis
17. abogados hubiesen sido claros para que esto
se encamine… tengo la confianza de que son
personas de bien e idóneas en lo que hacen…
y que tienen una oportunidad histórica para
reencauzar la cuestión. Hay un inocente
preso que es Carlos Carrascosa, y por los
mismos motivos que mi cuñado, preso por la
llamada de OSDE, quisieron detener a mi
mujer y cambiar la calificación a mi
respecto. Pido por mis hijos para que ellos
puedan tener confianza en la justicia… En
ningún momento tuve que dar explicaciones a
mis hijos porque los mismos estaban con
Irene, conmigo, y con su tío Carlos, y más
allá que la Fiscalía quiera desacreditar las
palabras de mis hijos, puedo mirarlos a los
ojos, y gracias a Dios nunca les tuve que
pedir disculpas… Pido disculpas por haberme
exaltado, y atribuyo ello a mi ansiedad y
angustia. Agradezco y pido a Dios que los
ilumine… gracias” (sic).-
V).-En consideración a lo
expuesto, estas actuaciones se hallan en
condiciones de ser falladas.-
18. Y CONSIDERANDO:
Que se fijan las cuestiones a
decidirse, resultando ellas:
a).-Previas:
1).- ¿Qué resolución corresponde
dictar frente al desistimiento de la
acusación fiscal efectuado por la Dra. Laura
Elizabeth Zyseskind respecto de la imputada
Beatriz Michelini?
2).- ¿Qué temperamento se impone
adoptar frente al pedido de prescripción por
extinción de la acción penal interpuesto por
las defensas de los imputados Sergio Binello
y Guillermo Bártoli?
b).-Conforme a las previsiones
del art. 371 del C.P.P.-
1).- ¿Se ha acreditado la
existencia de los hechos en su
exteriorización material?
2).- ¿Se ha probado la
participación de los procesados en los
19. mismos y en lo que a su personal
participación se refiere?
3).- ¿Existen eximentes?
4).- ¿Se han verificado
atenuantes?
5).- ¿Han concurrido agravantes?
A la primera de las cuestiones
previas a decidir, el Dr. Alberto Ortolani,
dijo:
El artículo 56 del código ritual
prescribe, al enumerar las funciones,
facultades y poderes del Ministerio Público
Fiscal, que corresponderá al mismo promover
y ejercer la acción penal, en la forma
establecida por la ley.-
Por su parte, el artículo 368
del mismo ordenamiento legal establece que
si en cualquier estado del debate, el
Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al
acusado.-
No obstante, de lo expuesto no
se deriva que el pedido absolutorio del
20. fiscal de juicio tenga un efecto vinculante
para el Tribunal, sino sólo en aquéllos
casos en los que el mismo cumpla con los
requisitos de legalidad y razonabilidad, es
decir, sea derivación lógica y razonada del
derecho vigente y de la prueba del
expediente incorporada al debate, ya que
como bien lo señala Ricardo Saenz, el Fiscal
“no es un satélite incontrolable dentro de
la organización político-institucional de
nuestro Estado de Derecho” (Saenz Ricardo,
“El Ministerio Público”, L.L., 1995-D-1081),
coincidiendo por lo demás con la opinión del
maestro Cafferata Nores, quien expresara que
“…la posibilidad acordada al fiscal de pedir
la absolución del acusado, no significa que
se lo autorice a hacer cesar la acción penal
como si fuera su dueño, según su libre
arbitrio, o sólo en razón de su mera
voluntad, y sin que interese si existen o no
pruebas de la culpabilidad de aquél… El
pedido fiscal en tal sentido no puede
inspirarse en criterios de oportunidad no
autorizados por la ley (ni por cierto, en
21. meros caprichos) que sí expresarían modos de
disponibilidad de la acción pública…”
(Cafferata Nores, “Impedir que el Tribunal
del Juicio condene al imputado si el fiscal
pidió su absolución, ¿Implica consagrar la
disponibilidad de la Acción Penal Pública?”,
La Ley, 1997 A, pág. 283).-
En tal orden de ideas, habiendo
la Sra. Fiscal de Juicio, Dra. Laura
Elizabeth Zyseskind, desistido motivadamente
de la acusación –en un discurso razonable y
respetuoso del principio de legalidad-
respecto de la imputada Beatriz Michelini,
ello en oportunidad de celebrarse en autos
audiencia de debate, la actuación de este
Tribunal se limita o circunscribe a actuar
del modo en que lo determina la segunda de
las mandas citadas, dictando sin más trámite
un veredicto absolutorio respecto de la
nombrada y en relación al hecho por el cual
fuera traída a juicio, en la inteligencia de
que el proceder del Ministerio Público
Fiscal importa la falta de ejercicio de la
acción penal, dejando vacía de contenido a
22. la función jurisdiccional.-
Epilogando la cuestión, no dejo
de advertir que la solución que propongo, no
es otra más que la que emana de la doctrina
de la C.S.J.N., la cual sobre el punto ha
sostenido reiteradamente que el dictado de
una sentencia condenatoria en supuestos como
el que nos ocupa, en los cuales la Fiscalía
ha solicitado la absolución, "transgrede las
reglas del debido proceso y de la
inviolabilidad de la defensa en juicio"
(Fallos 325:2019, sent. del 28/12/1989,
"Tarifeño"; 317:2043 "García", sent. del
5/10/1995; 318:1234 "Cattonar", sent. del
13/6/1995; 318:1788 "Montero", sent. del
5/10/1995; 320:1891 "Cáceres", sent. del
25/7/1997; y M.528, XXXV, "Mostaccio", sent.
del 17/2/2004; entre otras).-
Por los motivos expuestos, y por
ser ella mi libre y sincera convicción, ASI
LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la Constitución
de la Pcia. de Buenos Aires, 56, 210, 339,
368 y ccdtes. del C.P.P.-
23. A la primera de las cuestiones
previas a decidir, la Dra. María Elena
Márquez, dijo;
Adhiero al voto de mi colega
preopinante, Dr. Alberto Ortolani, por los
mismos motivos y fundamentos, y por ser ella
mi libre y sincera convicción. ASI LO VOTO.
Arts. 168 y 171 de la Constitución de la
Pcia. de Buenos Aires, 56, 210, 339, 368 y
ccdtes. del C.P.P.-
A la primera de las cuestiones
previas a decidir, el Dr. Ariel Introzzi
Truglia, dijo;
Hago propias las palabras del
Dr. Alberto Ortolani, por lo que en
definitiva, y siendo ella mi libre y sincera
convicción, adhiero a la solución propuesta
por el mismo. ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171
de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires, 56, 210, 339, 368 y ccdtes. del
C.P.P.-
A la segunda de las cuestiones
24. previas a decidir, el Dr. Alberto Ortolani,
dijo:
Como primer análisis de
situación, y si bien muchos ríos de tinta se
han escrito al respecto, soy del criterio,
siguiendo a Dayenoff, de que el delito de
encubrimiento se consuma al llevar a cabo
las conductas típicas, sin que sea necesaria
la consecución de los propósitos
(favorecimiento real), o cuando se presta la
ayuda, si se trata de favorecer la elusión
de las investigaciones de la autoridad o de
sustraer al sujeto de la acción de ella
(favorecimiento personal) y como tal, no
admite la tentativa (Dayenoff, Elbio David,
Código Penal Comentado, 7ma. Edición, A-Z
Editora, Año 2000, pág. 733), ya que
tratándose de un delito de actividad y de
peligro, de carácter instantáneo -como bien
lo destaca Creus en su obra- no resulta
necesario para la consumación que la
prestación de la ayuda con las finalidades
típicas haya logrado su objetivo (Creus,
Carlos. Delitos contra la Administración
25. Pública. Comentarios de los artículos 237 a
281 del Cód. Penal. Editorial Astrea. Buenos
Aires. Año 1981, pág. 531 y siguientes).-
Por su parte, y en esta misma
línea, al referirse al favorecimiento
personal D’alessio señala que tratándose de
un delito formal, es difícil imaginar la
existencia de actos ejecutivos que no sean
consumativos (D’alessio, José Andrés, Código
Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial,
Arts. 79 a 306, La Ley, Año 2004, pág. 908),
agregando –yendo en concreto a la especie
del favorecimiento real y citando en su
comentario a Buompadre- que este tipo de
favorecimiento es un delito de pura
actividad, de peligro concreto e
instantáneo, que se consuma con la
realización de las acciones típicas
descriptas, sin que se requiera ningún
resultado, como podría ser la frustración de
la investigación (D’alessio, pág. 912).-
Asimismo, y suscribiendo a este
razonamiento, el célebre maestro Soler
sentencia, al referirse al favorecimiento
26. real, que como en los demás casos de
encubrimiento (con lo cual, claro está,
incluye entre ellos al personal), no es
necesario que se alcance el éxito, en el
sentido de que el rastro desaparezca o de
que la justicia se frustre (Soler,
Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo V.
Editorial TEA, Año 1988, pág. 345).-
En igual orientación se inscribe
la opinión del maestro italiano Francesco
Carrara, en cuanto refiere que acerca de la
tentativa, es evidente que el favorecimiento
es un delito formal, para cuya consumación
no es necesario que la justicia haya sido
efectivamente engañada o burlada, toda vez
que al cumplirse el hecho que constituye el
favorecimiento se agota la consumación del
delito, aunque no se haya obtenido el último
intento de libertar al culpable, agregando
que si se obtiene este efecto, será en todo
caso un criterio conmesurante (y autorizará
a decir que el favorecimiento consumado ya
ha quedado perfecto, o mejor dicho, que
además de ser perfecto está también
27. agotado), pero no es un criterio esencial
(Carrara, Francesco. Programa de Derecho
Criminal –Traducción de José J. Ortega
Torres y Jorge Guerrero-, Parte Especial,
Volumen V, Tomo 7, Editorial Temis Bogotá,
Año 1998, págs. 416/417).-
También Carlos Fontán Balestra
se pronuncia sobre el tema, el cual no
obstante apuntar que es posible la tentativa
-aunque sin dar ejemplos de ello ni mucho
menos razón de sus dichos- sostiene a la par
que es característica común a las distintas
modalidades agrupadas bajo el rubro
encubrimiento en el código argentino, el
consumarse con la acción idónea, sin que
resulte necesario que se logre el fin
perseguido con ella (Fontán Balestra,
Carlos. Tratado de Derecho Penal, Parte
Especial, Tomo VII, Tercera Edición
Actualizada, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Año
2004, pág. 927), subrayando que incluso, es
ésta la opinión dominante tanto en el
Derecho argentino como en el comparado
(Malagarriga, Código Penal, T.III, pág. 20;
28. y Manzini, Trattato, Vol. V, pág. 849 y Vol.
IX, pág. 852).-
Por último, traigo a
consideración el pensamiento -en una
posición si se quiere intermedia y que
abrirá el debate que sigue- de Pessoa, quien
sostiene que en los delitos formales o de
pura actividad, en donde lo prohibido es
solamente la conducta –y se agotan en ella-
sin que forme parte de la prohibición alguna
modificación física del mundo (resultado),
son admisibles la tentativa inacabada como
la tentativa inidónea, quedando obviamente
excluida la tentativa acabada (la cual
solamente es posible en los tipos de
resultado material) por implicar la
realización completa de la conducta sin
producir el resultado (Pessoa, Nelson R. La
Tentativa, Distinción entre actos
preparatorios y actos de ejecución de
delitos, Editorial Hammurabi, Año 1998,
págs. 112 y siguientes).-
Y es aquí entonces donde
corresponde, sin ingresar a analizar el
29. acierto o no de la acusación Fiscal dirigida
contra las personas de Sergio Binello y de
Guillermo Bártoli –lo que habrá de tratarse
en la presente cuestión de este veredicto-
advertir que no pueden quedar dudas en punto
a que los antes nombrados –en relación a los
hechos por los que individualmente fueran
acusados- ejecutaron la totalidad de la
acción típica, por lo que más allá del
resultado obtenido con ella, la conducta de
ambos escapa a las prerrogativas del art. 42
del C.P.-
No obstante que lo dicho sella
en mi humilde entendimiento la suerte de la
pretensión de las defensas, dedicaré algunas
palabras a lo argumentado por el Dr. Corleto
en punto a la posibilidad de considerar el
comportamiento de su ahijado procesal bajo
los parámetros de lo que en doctrina se
conoce con el nombre de tentativa inidónea.-
Parto de la premisa, tomando
para ello el concepto de Santiago Mir Puig,
que existe tentativa inidónea cuando las
acciones desarrolladas por el sujeto
30. aparecen como incapaces de lesión desde un
primer momento (Mir Puig, Santiago. Derecho
Penal. Parte General, 7º Edición, Editorial
B de f, Año 2005, pág. 354) o en otras
palabras -al decir de Enrique Bacigalupo-
cuando las mismas carecen de aptitud para
alcanzar la consumación (Bacigalupo,
Enrique, Derecho Penal, Parte General. 2º
Edición, Editorial Hammurabi, Año 1999, pág.
464), destacando ya en el ámbito local
autores como Esteban Righi y Alberto A.
Fernández, que hay tentativa inidónea cuando
la conducta del autor encaminada a la
realización de un tipo, en las
circunstancias dadas, no puede llegar a la
consumación en función de alguna de las tres
hipótesis de inidoneidad que marcan el
instituto y que recaen sucesivamente en el
objeto, en los medios y en el autor,
aclarándose que la primera se presenta
cuando el error del sujeto se vincula con el
objeto sobre el que recae el delito, como en
la tentativa de homicidio realizada sobre un
maniquí creyendo que se trata de un hombre;
31. la segunda, cuando el agente cree estar
utilizando medios aptos para consumar el
hecho típico, como por ejemplo, si el autor
quiere matar a su enemigo colocando azúcar
en su taza de café, mientras que la tercera
hipótesis, es aquélla que se presenta en los
delitos especiales propios, que exigen una
determinada calidad en el autor, como en el
caso del prevaricato que conforme al art.
269 del Cód. Penal sólo puede ser cometido
por un juez (Rigui, Esteban y Fernández,
Alberto A. Derecho Penal. La ley. El delito.
El proceso y la pena. Editorial Hammurabi,
Primera Reimpresión, Año 2004, págs.
311/312).-
Hecha este breve introducción,
es menester determinar si la conducta
atribuida a Sergio Binello puede o no ser
considerada como una tentativa inidónea, y
desde ya adelanto que no.-
Sostuvo el Dr. Corleto, en apoyo
de su pretensión, que su defendido “no tenía
autoridad para ordenarle al Presidente del
Club ningún accionar”, por lo que “nunca
32. hubiese impedido (o mejor dicho, podido
impedir) el ingreso de la policía al barrio…
lo dijo Becerra”, así como que “el pedido al
señor White es inidóneo o inapropiado” para
tal fin, siendo que “por más que Binello
haya ido a la guardia a decirle –a White-
que la policía no entre, no lo habría
logrado”, agregando finalmente que “el medio
empleado por Binello y que fuera motivo de
acusación –el supuesto pedido a White- era
notoriamente inapropiado para lograr su fin…
fue inidóneo para hacer eludir a Carrascosa
del accionar policial u ocultar elementos de
prueba o rastros”.-
Francamente no comparto las
razones dadas por el distinguido defensor, y
ello es así, toda vez que –sin ánimo de
avanzar sobre asuntos que abordaré más
adelante, pero obligado en algún punto a
hacerlo para dar responde al planteo que se
provee- el pedido que efectuara el imputado
Binello a White reclamándole a éste que como
Presidente del Club impidiera el ingreso de
la policía al mismo, y que incluso “pagara”
33. por ello de ser necesario, posee entidad
suficiente para lograr el fin propuesto,
toda vez que más allá de resultar cierto al
decir de Becerra que White carecía de tales
facultades -valga la mención de que nadie
las tiene tratándose de funcionaros del
orden que acuden a un lugar en ejercicio
legítimo de sus funciones-, lo concreto es
que de haberse dado en la realidad de los
hechos (recordemos que los testigos nos
hablaron de que el móvil policial jamás
llegó a presentarse en la puerta del
country) esta última situación y que White
se decidiera a acatar lo que él denominó
como “una orden” impartida por el imputado
Binello, al extremo de sentirse “apretado”
por el nombrado (ver declaración de fs.
346/348, incorporada al juicio por lectura),
la misma habría ocasionado como hipótesis de
mínima “una demora” en la actuación de
aquellos (recuérdese que Arauz Castex en el
debate y al serle leída la porción de su
declaración escrita que dice: “Dijo White
que era consciente que como Presidente del
34. Club, no pensaba coimearla –a la policía-
pero sí estaba dispuesto a pararlos”,
textualmente refirió: “si, debo haber dicho
todo eso, White lo refirió delante de mi…
fue así”), debiendo tenerse presente que la
afectación al bien jurídico tutelado por la
manda del art. 277 del código sustantivo se
produce, en palabras de Nuñez, cuando se
procura interferir o entorpecer el accionar
policial –o judicial- en la comprobación de
un hecho delictivo y de sus responsables, o
al decir de Soler, cuando se realiza una
conducta consistente en “trabar” esa acción
por entrometimiento.-
Resumiendo, va de suyo pues que
la conducta de Binello no encuentra
adecuación en el concepto de tentativa
inidónea, porque “potencialmente” la misma
tenía o podía llegar a tener “aptitud
suficiente” para el propósito que se buscaba
con ella, siendo una de las máximas del
instituto consagrado en el art. 44 tercer
párrafo del código de fondo bajo el título
de delito imposible, que como el mismo
35. nombre lo indica no exista en el proceder
del autor oportunidad alguna de alcanzar la
meta perseguida, ya que de darse en la
realidad esta perspectiva –por mayor o menor
que sea- ya no podrá hablarse de tentativa
inidónea, toda vez que lo que define a la
misma es “la imposibilidad” (que desaparece
mientras un hecho sea posible de
realización) y no “la improbabilidad”.-
Aclarada entonces la cuestión,
en punto a la no aplicación de las reglas de
la tentativa (bajo cualquiera de sus formas)
al comportamiento asumido por los imputados
Sergio Binello y Guillermo Bártoli,
corresponde determinar si la acción penal en
la presente causa y a sus respectos se
encuentra extinguida por prescripción,
tomando como punto de partida para decidir
ello, la calificación legal escogida por la
Fiscalía al momento de pedir pena en ocasión
de la discusión final.-
Este planteo, me retrotrae a la
solución que adoptara ya frente a un pedido
similar de prescripción formulado
36. oportunamente por el Dr. Caride (ver
resolución a tenor del art. 338 del C.P.P.,
de fecha 9 de diciembre de 2009).-
En tal ocasión, y haciendo una
suerte de retrospectiva, sostuve como juez
del primer voto que el art. 59 del C.P.
prescribe en su inciso 3º que la acción
penal se extinguirá por su prescripción, en
tanto que a su vez, el art. 62 del mismo
texto legal establece que dicha acción se
prescribirá después de transcurrido el
máximo de duración de la pena señalada para
el delito, si se tratare de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no
pudiendo, en ningún caso, el término de la
prescripción exceder de doce años ni bajar
de dos.-
También dije que en función de
esto último, el pedido de la defensa no
podía tener acogida favorable, por cuanto
teniendo en cuenta la normativa aplicable, y
la fecha de posible comisión del injusto
aquí ventilado -27 de octubre de 2002-,
surgía de una sencilla lectura de las
37. presentes actuaciones que desde entonces y
hasta el día 16 de febrero de 2004 (ver
requisitoria de elevación de causa a juicio
de fs. 4240/4354), y aún desde allí hasta el
día 10 de noviembre de 2008 (ver citación a
juicio de fs. 5964), no había transcurrido
el tiempo máximo de duración de la pena
prevista en abstracto -como corresponde
entenderse en planteos como el que nos
ocupa- para la figura penal en trato.-
Expliqué en la oportunidad
además –y lo reedito aquí habida cuenta que
la situación fáctica no ha cambiado- que a
los fines de resolver una pretensión como la
que se provee, la reciente reforma
legislativa en materia de prescripción, que
modificó el art. 67 del C.P. (ley 25.990,
publicada en el Boletín Oficial el 11/01/05)
resulta la ley penal más benigna (art. 2 del
C.P.), aclarando que la benignidad debe ser
interpretada ampliamente, es decir que debe
ser aplicada aquella ley que, al tiempo de
juzgamiento, sea más favorable en sus
efectos para el justiciable.-
38. Asimismo, sostuve que mediante
la comparación "en bloque", resulta claro
que el texto del modificado art. 67 del
C.P., que establecía que la prescripción se
interrumpía por la comisión de otro delito o
por la secuela de juicio y dejaba en manos
del juzgador la tarea de señalar aquellos
actos que poseían tal virtualidad es más
gravosa que la nueva redacción, que limita
los actos interruptivos y los describe
taxativamente, enunciando entre ellos, en su
inciso "c", "el requerimiento acusatorio de
apertura o elevación a juicio", y en el "d",
"el auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente".-
Ello lo aseguré, y lo reafirmo
aquí, toda vez que con anterioridad a la
última reforma legislativa, más allá de toda
la discusión doctrinaria y jurisprudencial
que ha girado en torno al alcance de dicho
concepto, correspondía otorgarle la calidad
de secuelas de juicio a todos los actos
persecutorios y provenientes de los órganos
que tienen a su cargo la impulsión,
39. regulación y resolución de la acción penal,
es decir, a los que poseen entidad
persecutoria, como ser, por ejemplo, la
declaración a tenor del art. 308 del C.P.P.,
la requisitoria de elevación de causa a
juicio, el auto de citación a juicio, las
sucesivas designaciones de audiencia a tenor
de lo normado por el art. 338 del C.P.P., y
el auto de fijación de audiencia de debate,
entre otros, todos ellos, al menos a mi
juicio, y dada la forma en que estaba
redactada la norma, con una manifiesta e
innegable aptitud interruptiva de la
prescripción de la acción penal.-
Este y no otro era además el
criterio que la propia Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires
tenía al respecto, al referirse a qué actos
podían considerarse interruptivos del plazo
extintivo de la acción penal, definiendo a
los mismos "...como aquéllos que impulsan
real y eficazmente el proceso por parte de
los órganos que tienen facultad de hacerlo,
es decir, los que mantienen en movimiento la
40. acción penal..." (ver S.C.J.B.A. P. 77412 S
30-4-2003 carátula: I., J.M. s/ Lesiones
Culposas).-
Consecuentemente con este
criterio se ha pronunciado también, a modo
de ejemplo, la Cámara Nacional de Casación
Penal, al señalar que "...son actos
interruptivos de la acción penal vinculados
al concepto de secuela de juicio aquellos
con actitud persecutoria, que mantienen la
vigencia del reclamo formulado por quienes
la impulsan y estimulan al órgano
jurisdiccional en ejercicio de la pretensión
punitiva..." (Causa 13238 GENTILE, Mariela,
Sala I, del 15-12-1997 y Causa LASARTE,
Ubaldo, Sala II, del 15-5-2000, J.A. 2002,
III, síntesis), así como que "...poseen
manifiesta e innegable aptitud interruptiva
de la prescripción de la acción penal
respecto del imputado los siguientes
actos... el requerimiento de elevación a
juicio; el decreto de elevación a juicio; el
decreto de citación a juicio; y el
ofrecimiento de prueba formulado por el
41. fiscal..." y "...la convocatoria a la
audiencia de debate y las reiteraciones de
tal citación ante la imposibilidad de
realizar el juicio en la fecha inicialmente
designada, tienen capacidad interruptiva del
curso de la prescripción de la acción penal,
como secuela de juicio..." (Sala III, 14-6-
2000, LUDUEÑA, Carlos M., J.A. 2002, III,
síntesis y Sala I, 27-6-2000, ARCOS
VALCARCEL, Sebastián, J.A. 2002, III,
síntesis).-
En consecuencia, y por los
motivos expuestos, no puedo más que rechazar
la pretensión formulada por la Defensa
Particular de los imputados Sergio Binello y
Guillermo Bártoli, por los motivos expuestos
en los considerandos y por ser ella mi libre
y sincera convicción, VOTO POR LA NEGATIVA.
Arts. 168 y 171 de la Constitución de la
Pcia. de Buenos Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277
del C.P., y 210 y concs. del C.P.P.-
A la segunda de las cuestiones
previas a decidir, la Dra. María Elena
42. Márquez, dijo:
Adhiero al voto del Dr.
Ortolani, por los mismos motivos y
fundamentos y por ser ella mi libre y
sincera convicción. ASI LO VOTO. Arts. 168 y
171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277 del C.P., y 210
y concs. del C.P.P.-
A la segunda de las cuestiones
previas a decidir, el Dr. Ariel Introzzi
Truglia, dijo:
Adhiero al voto del Dr.
Ortolani, por los mismos motivos y
fundamentos y por ser ella mi libre y
sincera convicción. ASI LO VOTO. Arts. 168 y
171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277 del C.P., y 210
y concs. del C.P.P.-
Cuestiones conforme previsiones
del art. 371 del C.P.P.:
I).-A la primera de las
43. cuestiones a decidir, el Dr. Alberto
Ortolani, dijo:
A la hora de abordar del mejor
modo posible la tarea de reconstruir el
momento histórico que significó la muerte de
María Marta García Belsunce, para poder a
partir de allí desmenuzar la conducta de
cada uno de los imputados en relación a la
misma y determinar si existió por parte de
estos la comisión de delito alguno, adelanto
desde temprano que para un mejor orden
narrativo, he de abordar el análisis de la
cuestión tomando en consideración "el
momento" en que cada uno de ellos hizo su
aparición en escena (dejando de lado, claro
está, al primero en hacerlo, Carlos Alberto
Carrascosa, hoy ajeno a este pronunciamiento
jurisdiccional pero responsabilizado en
principio y por sentencia no firme del
homicidio del que resultara víctima su
esposa, María Marta García Belsunce)
abordando de manera conjunta (aunque
secuencial) todos los hechos materia de
imputación, ello en aras de una visión
44. global que exceda las parcialidades de cada
injusto en su individualidad, en el
entendimiento de hallarse los mismos íntima
y directamente relacionados entre sí, lo que
permite que la prueba de la existencia de
uno pueda erigirse a su vez en elementos que
influyan en la convicción sobre la
objetividad probatoria de los otros.-
Hecha esta aclaración previa y
adentrándome ya al análisis de fondo,
comienzo a desandar este camino destacando
que ninguna duda ha quedado en punto a la
existencia de un delito (precedente)
especialmente grave como lo es el homicidio
de una persona.-
Copiosa prueba permite aseverar
con el grado de certeza apodíctica que la
temática exige, que la infortunada víctima
encontró el irremediable final de su
existencia en la localidad y Partido de
Pilar -más precisamente en su domicilio,
ubicado en el interior del Country Carmel,
sito en la calle Monseñor D'andrea s/nº de
dicho medio-, una plomiza tarde de un 27 de
45. octubre de 2002, entre las 18:20 y las 19:00
horas, a causa de un paro cardíaco
respiratorio traumático como consecuencia de
lesiones de arma de fuego en cráneo.-
Basta para ello con detenernos
tan solo por unos breves instantes en la
autopsia médico legal de fs. 212/223,
realizada cuarenta y seis días después del
fallecimiento de María Marta García
Belsunce, la cual concurre a confirmar el
extremo en trato.-
Invito a una lectura del mentado
informe, incluidas las fotografías –y
también su filmación- que dan cuenta del
feroz ataque que sufriera la víctima.-
En efecto, de la operación en
cuestión se desprende que los galenos
observaron –y así lo consignaron- en el
marco de la diligencia y como datos
relevantes, la existencia en la zona de la
cabeza de María Marta, sobre la piel, de
seis lesiones contusoperforantes en la
región fronto-esfeno-parieto-temporal
izquierda, de bordes regulares y levemente
46. invertidos; de las cuales cuatro de ellas
estaban agrupadas en la región preauricular;
otra lesión contusoperforante por detrás de
las anteriores y por encima del lóbulo de la
oreja y la última por encima de la anterior
y cerca de la bóveda craneana, encontrándose
las lesiones descriptas acompañadas de una
equimosis del pabellón auricular izquierdo.
De otra parte, y al realizarse el examen
interno, pudo constatarse sobre la caja
craneana y en coincidencia con las cuatro
lesiones antes mencionadas -en la región
preauricular- la existencia por debajo de
las mismas de una fractura con hundimiento
de cráneo de forma ovoidea, en la
convergencia de los huesos frontal,
parietal, temporal y ala mayor del
esfenoides izquierdo de un diámetro de 65 x
30 mm.; por detrás y arriba de esta, sobre
el hueso parietal, otra fractura en
sacabocados de 25 x 15 mm.; como así
también, por encima de esta última y sobre
el periostio del parietal, una lesión
contusa de aproximadamente 5 x 5 mm.
47. Continuando con su labor, los expertos
actuantes, Dres. Héctor Horacio Moreira y
Carlos A. Flores, hicieron saber que con
posterioridad a esos hallazgos procedieron
a aserrar la calota, constatándose
licuefacción de la masa encefálica, la que
explorada que fuera determinó la existencia
en su interior de cinco proyectiles de
plomo. En punto a la "correlación" entre las
lesiones encontradas, tanto Flores como
Moreira coincidieron en señalar que las seis
lesiones de piel descriptas se corresponden
directamente y totalmente con las lesiones
encontradas sobre la calota craneana, y
todas ellas reconocen el mismo mecanismo de
producción, es decir, el de las originadas
por el pasaje de proyectiles de arma de
fuego, aclarándose que si bien la piel
carece de los signos clásicos del pasaje de
un proyectil, como lo es el halo de
contusión (el cual se halla desaparecido por
la acción de la putrefacción), tal
afirmación puede aseverarse no sólo por
haber encontrado en el cadáver cinco
48. proyectiles de plomo, sino porque pudo
constatarse macroscópicamente sobre los
huesos enviados a pericia la existencia de
fracturas a bisel interno con la presencia
del Signo de Benassi, signos éstos
patognomónicos de lesiones por proyectil de
arma de fuego. Finalmente, y en punto a la
existencia de una lesionología secundaria,
se hizo saber que el cuerpo sin vida de
María Marta presentaba además una equimosis
fronto-temporo-malar-izquierda, otra
equimosis frontoparietal derecha, dos
equimosis en el tercio medio de ambos
muslos, otra en el hueco poplíteo izquierdo
y otra en el tercio superior de la pierna
derecha, apuntándose a modo de conclusión y
en base a todo lo dicho que la muerte de la
nombrada “se produjo como consecuencia de un
paro cardiorrespiratorio traumático” a causa
de lesiones de arma de fuego en cráneo”.-
De igual modo, concurren a
completar el extremo en trato las
infografías de fs. 220/221, las pericias
histopatológica de fs. 856/860,
49. anatomopatológica de fs. 605/607 y
1008/1009, químicas de fs. 538 y siguientes,
1016/1017, 1886/1889, 2080/2113, y
2240/2241, y también balísticas de fs.
520/536 y 684/691, dando cuenta estas
últimas que los cinco proyectiles hallados
en el interior del cráneo de la víctima
habían sido disparados por el interior de
una misma arma de fuego que se correspondía
a su vez con un calibre 32 largo.-
De esta manera, no existen dudas
de que María Marta García Belsunce fue
brutalmente golpeada y asesinada. Las
pruebas en tal sentido son claras y
determinantes y nos conducen inequívocamente
a esa única conclusión y no a otra.-
Partiendo entonces del hecho
objetivo que significó la "muerte violenta"
de María Marta García Belsunce como un eje
orientador, cabe puntualizar ahora, tal como
lo adelantara párrafos atrás, las acciones
personales de cada uno de los actores -
imputados- en derredor de la misma.-
Considero apropiado destacar
50. aquí, con la finalidad de evitar futuras
confusiones, que no dejo de advertir que de
una lectura de las actas de debate, con las
respectivas constancias registradas a pedido
de las partes, las mismas pueden dar una
impresión errónea acerca de lo efectivamente
ocurrido en el transcurso del juicio.-
Esta es una situación que tiene
su explicación en cuanto es derecho de los
contendientes en el proceso solicitar que se
dejen asentadas aquellas manifestaciones de
los testigos vertidas en la oralidad que a
su criterio resultan útiles para sus
hipótesis de trabajo, y que por este mismo
motivo resultan claramente parciales toda
vez que evidentemente tienen su razón de ser
en el posibilitar el fundamento de sus
respectivas pretensiones.-
Justamente es a los jueces a
quienes nos corresponde ver más allá de esas
meras parcialidades para trascenderlas y
sumergirnos en una visión desprovista de
todo interés más que el de arribar a una
decisión justa a través de una mirada
51. neutral e integradora de todo lo acontecido
en el debate, que implique una valoración
armónica y coherente de cada una de las
pruebas en sí mismas y en su correlato con
el resto, de modo de llegar así a la íntima
convicción sobre los extremos en trato.-
En esta misma línea, no ha de
perderse de vista que el procedimiento
establecido en la Provincia de Buenos Aires
a partir de la reforma de la ley 11.922, es
el de la realización de un juicio oral y
público, en el que a partir de la inmediatez
no sólo con las partes, sino con los
testigos, se puede realizar un análisis
sistémico de sus manifestaciones, así como
apreciar el lenguaje corporal, actitudinal,
de gestos, etc., circunstancias que claro
está, resultan de imposible transmisión a
través de su mención parcial en el acta de
debate.-
Sí resultan elementos a tenerse
en cuenta, pero repito, en el análisis
integral que se realice de cada testigo,
debiendo prevalecer la versión oral brindada
52. en el debate, respecto de las cuales tanto
por secretaría como por parte de los
miembros del Tribunal se tomó debida nota y
que fueran confrontadas al momento de la
discusión secreta.-
Por lo cual, si bien las
constancias volcadas en el acta revelan una
porción de los dichos de un testigo, no
resultan ilustrativas de todo aquello que
aconteciera en el debate, y respecto de lo
cual los jueces somos imparciales
custodios.-
Efectuadas entonces estas breves
pero no menos necesarias aclaraciones, y
adentrándome al análisis de la cuestión que
concentra nuestra atención, surge así del
expediente, que al primero que podemos en el
tiempo ubicar en el domicilio de la víctima
es al imputado Guillermo Bártoli.-
Ha quedado acreditado también,
que a las 19:07 horas de ese día, Carlos
Carrascosa se comunicó telefónicamente con
OSDE Binario solicitando la inmediata
presencia de una ambulancia, y que cuando
53. ello sucedió, se encontraban en el lugar
Bártoli y una persona del sexo femenino, no
traída a este debate.-
Descarto de plano, en relación a
la identidad de la mujer que aparece (de
fondo) en la llamada de referencia, que se
trate de Beatriz Michelini.-
Ello lo sostengo en primer lugar
a partir de las propias manifestaciones de
la nombrada, quien tras reproducirse en la
audiencia de debate la grabación sonora que
se obtuviera de la conversación telefónica
mantenida entre Carlos Carrascosa y el
operador de OSDE, dijo puntualmente no ser
ella la persona en cuestión, aclarando en
tal sentido que “yo no tengo esa voz… además
no tuteo ni a mis padres… esa voz no es mía”
(sic), agregando que cuando ella ingresó a
la casa vio a María Marta tirada en el piso
y a Carrascosa acariciándole el pelo, y que
luego se recostó a su lado para tomarle el
pulso, momento en el cual ingresó Bártoli al
lugar, ayudando a la declarante con la
reanimación de María Marta. Por último,
54. indicó que tras la visita del médico y la
confirmación de que la nombrada estaba
muerta, le pidieron que subiera “a limpiar”
(sic), lo que así hizo, tirando finalmente
la basura a la calle.-
Si bien pareciera que la mención
efectuada por Michelini (en cuanto dijera
que cuando Bártoli arribó al lugar ella ya
se encontraba en el mismo) contradice en
alguna medida la afirmación de este
sentenciante en punto a considerar que ello
no fue así, lo cierto es que las distintas
constancias probatorias allegadas a este
proceso brindan apoyatura y concurren a
confirmar mi visión de lo sucedido.-
Para justificar lo que sostengo,
destaco en primer lugar la planilla de
control de personal y proveedores de fs.
21/27, incorporada al juicio conforme las
previsiones del art. 366 del Ceremonial, de
la cual surge que Beatriz Michelini arribó
el día del hecho -27 de octubre de 2002- al
Country "Carmel" a las 18:55 horas (ver foja
tres, renglón nueve).-
55. Dan cuenta también de la llegada
de Beatriz Michelini al lugar, los
fotogramas que dan vida al efecto nº 69 y
que se corresponden a su vez con las tomas
captadas por una de las cámaras de seguridad
existentes en el Carmel (puntualmente
aquélla que registra el ingreso al country),
desprendiéndose de la individualizada con el
nº 344 tif que la asistencia de la nombrada
al mismo el día 27 de octubre de 2002 tuvo
lugar a las 18:57:48, como así también que a
las 18:58:35 (347 tif) y a las 18:58:56 (349
tif), Michelini aún se encontraba demorada
en la puerta, la que finalmente traspasó
recién entre las 18:59:03 (351 tif) y las
18:59:25 horas (primera oportunidad en la
que la nombrada desaparece de imagen y se
observa al motociclista que se encontraba
detrás interactuando con el personal de
seguridad).-
Pero como se ha demostrado en
paralelo, ese no fue el horario en el que
Michelini emprendió su camino (tras pasar la
guardia) con destino al domicilio de la
56. familia Carrascosa, ya que antes de que ello
sucediera permaneció aguardando –a bordo de
su automóvil- en un lugar contiguo a la
misma por un tiempo de aproximadamente
veinte minutos.-
En esta orientación se inscriben
los testimonios prestados por Claudio
Marcelo Maciel, Eduardo Walter Vera, y Juan
Pablo Páez.-
El primero, refirió que para el
27 de octubre de 2002 trabajaba en una
cooperativa llamada Cazadores y que su
puesto era el de Jefe de Seguridad en el
Country Carmel de Pilar, aclarando que
habitualmente prestaba servicios durante el
día, no en un horario fijo, tomándose sólo
un franco semanal “pero no los domingos
porque era un día de mucha concurrencia”
(sic), y que en esa fecha cubrió un turno
que no era el suyo reemplazando “al que
trabajaba de noche, que bautizaba a su hijo
o a alguien de la familia” (sic), cumpliendo
en definitiva funciones “de 19:00 a 07:00 o
de 18:00 a 06:00 horas” (sic).-
57. Especificó también, que el
encargado de recibir a los visitantes ese
día “creo que era Páez” (sic), y que en el
puesto de entrada además de este último y
del declarante también se encontraba un
compañero de nombre Vera, que “estaba
esperando porque tenía que hacer un trámite”
(sic), mientras que después había un
seguridad más “en el otro portón, uno en la
zona del Golf, y uno en la puerta de la casa
de Pachelo” (sic).-
Volviendo sobre sus pasos,
mencionó que Páez era el encargado de tomar
el nombre de todo aquel que llegaba al
country y que el procedimiento habitual
consistía en que a cada uno de ellos se le
tomaban los datos y se consultaba por
teléfono al propietario al que iba a visitar
para que éste a su vez diera la orden de
ingreso, aclarando que “se intentaba dos o
tres veces, y si no nos podíamos comunicar,
se mandaba a un guardia al lugar para
verificar si había alguien o no” (sic),
recordando que en este caso en concreto, la
58. señora Michelini entró, y como “no nos
atendía nadie en la casa… la mandamos a un
costado, en la parte de atrás… -donde-
…había un descampado” (sic), a la espera de
la autorización del propietario.-
Asimismo, y preguntado que fuera
por el horario de ingreso de la Sra.
Michelini ese día, dijo no recordarlo,
aunque exhibida que le fuera la planilla de
fs. 20/27, en especial, la foja que rola a
fs. 23 y que da cuenta que el mismo habría
tenido lugar a las 18:55 horas (según
anotaciones que rezan: 18:55 horas.
Michelini; Carrascosa; visita; AXG-049), el
testigo manifestó reconocerla como aquélla a
la que hiciera referencia en su relato,
añadiendo que la misma, “creo que fue
escrita por Páez” (sic).-
De otra parte, y previo asegurar
que estaba en condiciones de afirmar cuánto
tiempo se hizo esperar a la señora Michelini
antes de permitir que se dirija al domicilio
de la familia Carrascosa, mencionó que desde
la guardia se realizaron llamados a dicho
59. lugar –“entre llamado y llamado, por lo
general, esperábamos un rato” (sic)- y que
como los mismos no fueron atendidos
personalmente se comunicó con el hombre que
estaba en ese momento custodiando en la
esquina del Sr. Pachelo, pidiéndole al mismo
que se acercara hasta la casa de Carrascosa,
siendo allí cuando “entremedio se mete
Ortiz, que estaba con el carrito y dice: acá
está entrando el Sr. Carrascosa” (sic),
consiguiendo la autorización.-
En este orden de ideas, y en
función de la comunicación que según
registro del VAIC (fs. 31 de la que carpeta
L1) surge efectuada a las 19:12 horas –y
otra a las 19:18- desde el Carmel hacia la
firma Emernort S.A., generada a su vez según
dichos del testigo a partir de un llamado
desde la casa de la familia Carrascosa hacia
la guardia pidiendo un médico, tras asegurar
el mismo que “ese llamado denotaba urgencia”
(sic), le fue leída al deponente en los
términos del art. 366 inc. 4º del C.P.P. su
declaración obrante a fs. 1753/1761,
60. puntualmente el tramo de la misma que reza:
“En ese llamado, me preguntan: ¿conoce algún
médico en el country?, Como yo no tenía ni
idea, el tiempo que tardé en pensar, mirando
vi dentro de la garita de la guardia la
publicidad de EMERNORT y le dije si quería
que llamara a la empresa de ambulancias a lo
que me contestó que sí. Preguntado si fue un
llamado de una persona histérica o
desesperada, responde: no, fue un llamado
calmo, no notaba preocupación. Por eso yo no
anoto ese llamado como novedad porque me
piden tantas ambulancias por cualquier
idiotez como por ejemplo que la doméstica se
cortó, etc. Fue un llamado habitual. Me
acuerdo que en ese llamado me dijo la
señora: porque mi hermana se cayó, se
golpeó. Estamos en lo de Carrascosa. Yo
cuelgo y llamo a Emernort en donde la
operadora de esa empresa me pregunta qué
había sucedido a lo que le respondo que una
persona se había caído y se había golpeado y
que no sabía más datos. La operadora de
Emernort como entendió que no era un tema
61. preocupante de salud, me levantó en peso”,
el testigo convalidó lo allí dicho al
manifestar “será así” (sic), aclarando luego
que si lo dijo, fue porque esa habrá sido su
sensación por entonces.-
Aprobando lo dicho por su
compañero, Eduardo Walter Vera comentó que
era encargado de servicio de seguridad en el
Carmel y que generalmente cumplía funciones
de día, de 07:00 a 19:00 horas, recordando
que el 27 de octubre de 2002 trabajó con
Páez “y no me acuerdo con quién más” (sic),
controlando el acceso de la gente al
country, especificando que habitualmente en
ese puesto (la entrada) eran tres los
vigiladores y que uno de ellos se encargaba
“de taquillar” (sic), esto es, de tomarle
los datos a quienes arribaban al predio y
volcarlos en una planilla.-
Dijo además, al ser preguntado
por ello, que conocía a la señora Michelini,
“la masajista” (sic), y que ese día la misma
se hizo presente en el barrio “antes de las
19:00 horas” (sic), siendo atendida -según
62. creía recordar- por Páez, agregando que con
motivo de su aparición llamaron a la casa de
la familia Carrascosa, “creo que lo intenté
yo…, varias veces, no recuerdo cuántas”
(sic), y que como no atendía nadie “se la
hizo esperar en un costadito, ingresando al
country” (sic).-
Mencionó también que
seguidamente se preguntó por radio qué
vigilador estaba cerca de la casa de la
familia Carrascosa para avisar que ya estaba
la masajista en el lugar, no pudiendo
puntualizar si el pedido lo hizo Maciel o
quién, pero sí que fue respondido por Ortiz,
el cual obtuvo finalmente por medio del
dueño de casa la autorización para que la
misma pasara, siendo que al ser preguntado
el testigo para que dijera cuánto tiempo
hasta que ello ocurriera transcurrió desde
el momento en que Michelini llegara al
barrio, el mismo respondió diciendo, “y…
estuvo un tiempo, entre quince o veinte
minutos” (sic), aclarando que “durante todo
ese tiempo –la nombrada- permaneció en un
63. costadito, detrás de la puertita” (sic), y
que incluso “estaba ahí” (sic) cuando en la
guardia recibieron un llamado en el que una
mujer, “era la señora Irene, se identificó
como tal, eso creo” (sic), pedía una
ambulancia aduciendo que “había tenido un
accidente la mujer de Carrascosa” (sic).-
Sobre este punto, muchos fueron
los esfuerzos desplegados por la defensa del
imputado Bártoli tendientes a lograr que el
testigo dudara de su propia afirmación,
logrando inclusive –preguntas y repreguntas
mediante- que el mismo llegara a hacerlo tan
solo por un momento, despejándose
definitivamente cualquier incierto posible
cuando tras dársele lectura en los términos
del art. 366 inc. 4º del Ceremonial de su
declaración de fs. 589/591, concretamente la
porción de la misma que reza: “recuerda que
cuando estaba atendiendo a la Sra. Hurtig,
vio que el rodado de la mujer se hallaba en
el interior del country frente a la guardia
y la mujer al volante, a la espera de la
autorización de ingreso”, Maciel ratificó lo
64. allí dicho asegurando que eso era cierto.-
También el vigilador Juan Pablo
Páez confirmó la versión de sus compañeros.-
En efecto, el mismo refirió que
para la fecha del hecho trabajaba en el
Country Carmel en el puesto de guardia, y
que como tal su función era la de cubrir la
entrada principal del predio donde se
producía el ingreso y egreso de personas,
tomando en concreto los datos de las mismas
que luego volcaba en la planilla que obra a
fs. 20 y siguientes de esta causa, y que tal
labor la desarrollaba a diario de 07:00 a
19:00 horas.-
Explicó además, que el 27 de
octubre de 2002 la masajista de María Marta
llegó al lugar a las 18:55 o 18:58 horas –en
la planilla en cuestión figura como horario
de ingreso el de las 18:55 horas-, en un
auto cuya marca no recuerda pero sí que era
de color rojo, y que a los fines de anunciar
tal circunstancia llamó “varias veces…
reiteradas veces” (sic) a la casa de esta
última no recibiendo respuesta alguna desde
65. la misma, motivo por el cual y mientras
enviaba a un vigilador a verificar
personalmente si había o no alguien en el
domicilio de la familia Carrascosa, hizo
pasar a la señora a un lugar que se
encuentra ubicado detrás de la guardia.-
Precisó también, que momentos
más tarde se comunicó con el muchacho de
seguridad que fuera comisionado a tal fin,
el cual le manifestó que estaba llamando a
la puerta y que tampoco nadie salía a
atenderlo, escuchando únicamente un timbre
de teléfono, siendo que cuando fue a decirle
a Michelini que no se encontraba nadie en la
casa y después de haber transcurrido un
tiempo de “cinco minutos” (sic) desde la
última comunicación que mantuviera con este
vigilador, recibió por parte del mismo un
llamado en el cual éste le transmitió que
justo en ese momento se acercaba al lugar el
señor Carrascosa, el cual finalmente dio la
autorización para que Michelini ingresara.-
Asimismo, y tras puntualizar –
preguntado que fuera por ello- que la
66. nombrada permaneció “aproximadamente veinte
minutos” (sic) aguardando detrás de la
guardia y otros cinco o seis minutos “desde
que se apersona en la guardia hasta que le
permitimos el ingreso” (sic) a este último
sector (y no al domicilio de María Marta),
agregó que “entre medio de ese tiempo”
recibió en la guardia un llamado en el que
se pedía una ambulancia, y que en lo
personal alcanzó a preguntar qué había
pasado, si era grave, no continuando la
conversación ya que en ese instante llegó
Vera al lugar pasándole el declarante el
teléfono, todo esto mientras Michelini
continuaba aguardando detrás de la guardia,
y que de lo sucedido con María Marta se fue
enterando por medio de la gente que iba
llegando, observando incluso el arribo de
una ambulancia, la cual fue acompañada hasta
el domicilio de Carrascosa por Maciel.-
He de detenerme aquí, tan sólo
para efectuar algunas breves
consideraciones, que se relacionan con la
crítica a la línea de tiempo indicada por la
67. Fiscalía efectuada por la Defensa del
imputado Guillermo Bártoli, señalando otra
que a su parecer es la que ha de tenerse por
probada en este juicio.-
El Dr. Blanco sustenta sus
afirmaciones en que la Fiscalía tomó como
referencia los horarios del margen inferior
izquierdo de los videos y los horarios del
VAIC; que si bien estos últimos resultan
indubitables, en coincidencia con los de la
planilla – si bien anotados por distintas
personas tomando como fuentes posibles o
bien los teléfonos Nextel o sus relojes
particulares-, existe una diferencia horaria
entre lo que ellos indican y lo que marca el
video de seguridad.-
Indicó el Letrado de referencia
que el horario “real” es al menos tres
minutos menos de los que marca el reloj del
video de seguridad. Para ello aportó varios
ejemplos tomando como referencia el ingreso
de vehículos y las llamadas telefónicas a
los domicilios donde se dirigían.-
En su discurso, el Dr. Blanco
68. al dar los distintos ejemplos concretos,
hizo uso repetidas veces de las palabras
“aparentemente” ´para luego finalizar “vamos
a concluir” que “seguramente”, no dejando de
sorprenderme que partiendo de premisas no
indubitables pueda adquirir certeza en su
afirmación (en relación a las filminas 9 y
10, 13 y 5).-
Y no es un dato menor que las
distintas imágenes del video, si bien
responden a una secuencia correlativa, no
son continuas.-
Puede advertirse cómo el sistema
empleado “seleccionaba” el control de las
imágenes de acuerdo no sólo al orden de
cámaras establecido sino también a los
movimientos que se detectaran, por lo que
podemos ver varias imágenes seguidas del
mismo árbol moviéndose por el viento.-
Las cámaras registraron sólo
parte del movimiento de ingreso y salida de
aquella noche, tanto de los vehículos como
de las personas.-
Lo que se ve grabado en el video
69. ocurrió, pero lo que no se ve pudo también
haber ocurrido, o dicho en otras palabras,
que no se vea en el video no significa que
no haya ocurrido, y es en este caso que
cobran relevancia las manifestaciones de los
testigos que contribuyen a esclarecer qué
pasó cuando la cámara no lo muestra.-
En cuanto al ingreso de Beatriz
Michelini, no se puso en duda en el debate
que llegó al lugar del hecho antes del
arribo de la primera ambulancia. Intenta la
defensa tener por acreditado que como se ve
a la ambulancia en el camino lateral de
ingreso –según su horario de menos tres
minutos a las 19:21:41 hs.-, y tras 10
segundos aproximadamente indica que observa
un reflejo en una pared que corresponde a la
luz de la ambulancia, a las 19;21:55 hs.-
Respecto al tiempo que tarda un
vehículo desde la calle lateral hasta el
ingreso, la defensa tomó el tiempo de 10
segundos, aunque dijo que en algunos casos
los vehículos demoraban 20 segundos, pero
por lo que se puede ver en secuencia similar
70. respecto de la presencia –clara en este
caso- de la segunda ambulancia, desde una
escena a otra han pasado más o menos cuatro
minutos. De los fotogramas de ingreso de
Beatriz Michelini surge que el tiempo en que
hizo tal recorrido excede el de 10 y 20
segundos, por lo que no puede tenerse como
parámetro válido de tiempo aquél estimado
por la defensa, pues vemos que el rango de
tiempo varía sustancialmente entre un
vehículo y otro.-
Sostener entonces, que ese
reflejo que dice la defensa ver en el video,
corresponde a la ambulancia, no sólo me
parece arriesgado, sino que deducir a partir
de allí, que inmediatamente ingresó al
country y que el vigilador Páez que se ve
en la imagen no lo anotó en la planilla
porque estaba ocupado, no resultan más que
especulaciones.-
Además, si como dijo el chofer
Beltrán, los hicieron pasar de inmediato,
acompañándolos hasta el domicilio, no se ve
en la imagen a ninguna persona a la espera,
71. por lo que, o bien lo hacían en el camino de
entrada del country, o bien los esperaban ya
en el interior del mismo, en el lugar donde
hicieron esperar a Michelini, y que no capta
la imagen.-
Por lo tanto, y más allá de
coincidir con que la ambulancia iba a
atender una emergencia, lo cierto es que
Gauvry Gordon nos dijo que la última novedad
que tenía era que la paciente había
recuperado el conocimiento –por eso su
sorpresa al encontrarse con una persona
muerta, cuando las últimas noticias daban
cuenta de un cierto mejoramiento en su
estado de salud-, y de acuerdo a las
manifestaciones de Irene Hurtig a la guardia
pidiendo una ambulancia y luego
reclamándola, no se transmitió a los
vigiladores como un pedido de urgencia o de
vida o muerte –recordemos que Páez dijo que
recibió el llamado y lo pasó a Vera, dijo
que era una caída, y Maciel que concretó el
llamado a Emernort dijo que la operadora “lo
levantó en peso” porque no era un tema de
72. salud preocupante.-
Sin embargo, según el defensor
todos salieron poco menos que “volando”
hacia la casa de Carlos Carrascosa. De esta
forma intenta acortar los tiempos de su
llegada exponiendo que lo hizo a las 19:25 y
no a las 19:30 horas tal como dijo la
Fiscalía.-
Su argumentación no se
corresponde con las variables establecidas,
que impiden sostener como absolutamente
indubitable el horario sostenido por la
defensa.-
Adviértase que también Biassi
dijo que lo detuvieron en el ingreso, si
bien en esa imagen del video no se ve a
ningún vigilador, y en la siguiente ya no
está más.-
También allí existió una
comunicación telefónica con la casa de
Carlos Carrascosa pidiendo la autorización
del ingreso –circunstancia que no aparece en
la pantalla-, por lo que bien pudieron
demorarlo antes o después de pasar por el
73. lugar que muestra la imagen.-
Se lo inscribió en la planilla,
pero no se ve a nadie realizando dicha
tarea. Esto al solo efecto de expresar que
más allá de la mecánica habitual que
tuvieran los vigiladores para manejarse en
los ingresos y egresos, parece que la misma
varía de acuerdo a las situaciones que se
debían resolver en el caso concreto, y que
actividades que sabemos efectivamente
tuvieron lugar, no se ven reflejadas en las
parciales representaciones de la realidad de
que da cuenta el video.-
Del mismo modo, aparece el
ingreso de un automóvil en planilla a las
19:30 horas, que no se visualiza en el video
de acuerdo al horario de menos tres minutos
más o menos sostenido por la defensa.-
Aun colocándonos en la hipótesis
defensista en cuanto a que Beatriz Michelini
no llegó a las 19:24 a la casa, Diego
Piazza no llegó 19:27 a la misma, y que
Ortiz escucha el llamado de las 18:59:22
horas, la Defensa omite decir que Páez dijo
74. que tras la conversación con Ortiz, “5
minutos” después recibió un llamado del
mismo diciéndole que “en ese momento” se
acercaba Carrascosa, pidiéndole la
autorización para el ingreso de Michelini.
Que tras ello se le permitió a Michelini que
entrara. Esta secuencia de aviso a Beatriz
Michelini tras el llamado del vigilador
posterior a la primera comunicación con
Ortiz, no se visualiza en pantalla.-
Pero en tren de las
interpretaciones alegadas por la defensa,
coincide con la secuencia que aparece en
horario de video 19:07:40 –de la defensa
19:04:40-, en la que se ve a un vigilador
mirando hacia el lugar donde Beatriz
Michelini estacionó su automóvil.-
Y si tardó según nos dijo la
defensa unos tres minutos, aunque este
Tribunal así como lo hizo el TOC nro. 6 y
quedó plasmado en el acta pertinente,
entiende que el tiempo real sería de
alrededor de cinco minutos, habrá de
descartarse que Beatriz Michelini haya
75. llegado en ese momento, porque Carlos
Carrascosa estaba hablando con OSDE y no
pudo haberla llamado desde la ventana para
que lo ayudara.-
No olvidemos que Vera y Páez
relataron que cuando Irene Hurtig hizo el
primer llamado pidiendo –no una ambulancia,
sino por un médico del country-, Beatriz
Michelini se hallaba aún a la espera de la
autorización de ingreso ¿por qué habrían de
mentir estos testigos?, ¿qué interés tienen
en perjudicar a la familia de la víctima y
beneficiar a la masajista? Fueron siempre
contestes en sus dichos y los sostuvieron
en la audiencia.-
Estos testigos narraron que en
la primera llamada que realizara Irene
Hurtig a la guardia les pidió por un médico
del country, y la sugerencia de Emernort
surgió casualmente, pero no les dijo de
dónde estaba llamando, y resulta lógico que
pedirle autorización para el ingreso a un
domicilio ajeno no parece adecuado.-
Dice la Defensa que Páez le dijo
76. a Ortiz que el llamado que escuchaba lo
estaba haciendo él. Páez dijo que Ortiz le
manifestó que llamaba a la puerta y nadie lo
atendía escuchando un timbre de teléfono,
pero nada dijo que ese llamado lo hiciera él
¿de dónde lo saca la Defensa?
La defensa atribuye el llamado
que escucha Ortiz al de las 18:59:22, pero
también hay otro llamado de OSDE a la casa
de Carlos Carrascosa de las 19:13:49 a las
19:15:11 horas, circunstancias en las que,
inmediatamente después y superpuesto en
algún segundo, realizan desde la guardia el
llamado a Emernort.-
En este orden de ideas, entonces
los tiempos transcurridos se ajustan a los
referidos por los distintos testigos que esa
fatídica tarde noche estuvieran en sus
puestos de trabajo controlando el ingreso y
egreso de los vehículos y personas.-
No puede dejar de mencionarse
que gran parte de la línea de tiempo y los
acontecimientos que refiere en su relato la
defensa, fueron argumentados en base a los
77. movimientos y desplazamientos de Bártoli e
Irene Hurtig.-
Respecto del primero, el valor
que le otorgo a sus dichos, ya fue
oportunamente objeto de tratamiento, y a
ellos me remito a fin de no fatigar al
lector.-
En relación a la segunda, como
también a la remisión y apoyatura de la
defensa en los dichos de Ortiz, he de decir
que ambos resultan directa y personalmente
interesados en la valoración y credibilidad
que pudieran tener sus manifestaciones en la
presente causa, más allá de los que pudiera
sumar Hurtig por la suerte procesal de su
esposo.-
Es cierto que no pudieron ser
escuchados testimonialmente, pero ello no
obedeció a ningún capricho o manipulación,
sino que por cuestiones estrictamente
procesales, de trámite de la causa y
recursos, a esta altura los últimos dos
nombrados se encuentran imputados –uno por
encubrimiento y la otra por homicidio- en un