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Causa nº 3197/08 (2448/2008)

Registro Interno Nº:

Carátula:     "Bártoli         Guillermo,         García

Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos,

Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena,

y    Gauvry      Gordon        Juan       Ramón      s/

encubrimiento".-



                   VEREDICTO



/// Isidro, 4 de noviembre de 2011.-


              AUTOS Y VISTOS:

              Reunidos    en    acuerdo     los   Sres.

Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de

San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María

Elena Márquez, integrándose el mismo con el

Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal

nº   5   Departamental,    Dr.     Ariel     Introzzi
Truglia, por resolución de la Excma. Cámara

de Apelación y Garantías local, y contándose

con    la    presencia       de     los       actuarios,        Dres.

Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con

el objeto de deliberar a los fines de dictar

veredicto        (art.       371    del        C.P.P.)      en     la
presente causa registrada bajo el n° 3197/08

(1371/2008), seguida en orden al delito de
encubrimiento           agravado          a       1)     GUILLERMO

BARTOLI,         de   nacionalidad             argentina,         con

D.N.I.      nº    16.119.303,        casado,           empresario,

nacido el día 15 de abril de 1962 en la

Ciudad       Autónoma        de      Buenos            Aires,     con

domicilio        en    Carmel       Country        Club,        calle

Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de

Pilar,      Partido      del    mismo         nombre,     hijo     de

Juan        Carlos     y       de    Susana            Jurado,      e

identificado          bajo     Expte.        nº    O-989688       del

Registro         Nacional           de        Reincidencia          y

Estadística           Criminal,          y     Prontuario          nº

1.106.568 de la División Antecedentes de la

Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires; 2) HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE, de

nacionalidad           argentina,            con       D.N.I.      nº
7.704.829,         casado,        de       ocupación     coach

ontológico y remisero, nacido el día 30 de

abril    de   1949     en    la    Ciudad       Autónoma      de

Buenos Aires, con domicilio en el Complejo

Rincón de Morra II, sito en la calle 9 de

Julio nº 520, Depto. 22, de la localidad de
Pilar,   Partido       del    mismo        nombre,     hijo   de

Horacio Adolfo y de Luz María Gallup Lanus,

e identificado bajo Expte. nº O-989686 del

Registro          Nacional        de       Reincidencia         y

Estadística         Criminal,          y     Prontuario        nº

1.106.566 de la División Antecedentes de la

Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires;       3)     SERGIO     RAFAEL           BINELLO,       de

nacionalidad        argentina,         apodado    "Cabezón",

con      D.N.I.        nº      10.924.761,             casado,

empresario, nacido el día 13 de enero de

1953 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

con domicilio en Carmel Country Club, calle

Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de

Pilar,   Partido       del    mismo        nombre,     hijo   de

Aldo     y    de      Delfina          Coppa     Oliver,       e

identificado        bajo     Expte.        nº   O-989687      del

Registro          Nacional        de       Reincidencia         y
Estadística         Criminal,          y     Prontuario           nº

1.106.570 de la División Antecedentes de la

Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires;       4)      JUAN         CARLOS          HURTIG,         de

nacionalidad       estadounidense,               con    D.N.I.    nº

93.656.696,        apodado    “John”         o    “Iguana”,      de
estado civil casado, de ocupación asesor de

seguros de vida, nacido el día 13 de febrero

de   1965     en     la    Ciudad       de       Iowa,     Estados

Unidos, con domicilio en la calle Nicaragua

nº   3811     de     Palermo,       Ciudad         Autónoma       de

Buenos Aires, hijo de Constantino y de Luz

María       Blanca        Luisa        Gallup          Lanus,      e

identificado        bajo     Expte.        nº     O-989690       del

Registro       Nacional           de       Reincidencia            y

Estadística         Criminal,          y     Prontuario           nº

1.106.567 de la División Antecedentes de la

Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos
Aires;   5)    BEATRIZ       MAGDALENA           MICHELINI,       de

nacionalidad         argentina,            con         D.N.I.     nº

13.027.245,        de      estado       civil          viuda,     de

ocupación masajista, nacida el 17 de junio

de   1957     en     la    localidad         de        Pilar,    con

domicilio en la calle Sanguinetti nº 583 de
Villa     Morra,       Pilar,       Partido       del     mismo

nombre, hija de          Jesús Gabriel           y de Lilia

Alcira Ponti, e identificada bajo Expte. nº

U304202         del      Registro              Nacional       de
Reincidencia       y    Estadística        Criminal;      y   6)

JUAN    RAMON    GAUVRY       GORDON,     de     nacionalidad

argentina,       con    D.N.I.       nº     20.518.205,       de

estado    civil       casado,   de    ocupación         médico,

nacido el día 31 de agosto de 1968 en la

Ciudad de Posadas, Pcia. de Misiones, con

domicilio en la calle Garibaldi nº 3329 de

la localidad de San Fernando, Partido del

mismo    nombre,       hijo    de    Luis      Eduardo    y   de

Sofía     Lila     Gordon,      e     identificado         bajo

Prontuario       nº     1.108.629         de    la   División

Antecedentes de la Policía de Seguridad de

la Pcia. de Buenos Aires. Se hace constar

asimismo que habiéndose realizado el sorteo

de estilo, resultó desinsaculado para votar

en primer término el Dr. Alberto Ortolani,

en     segundo     lugar       la    Dra.       María     Elena

Márquez, y por último el Dr. Ariel Introzzi

Truglia.-
Y RESULTA:

               I).-Que en fecha 18 de mayo de

2011    se   dio    comienzo        a    la    audiencia        de

Debate en las presentes actuaciones, la cual

culminó el día 28 de septiembre de ese mismo

año.-
               II).-En dicho acto, los Fiscales

intervinientes,           Dres.         Laura        Elizabeth

Zyseskind,     Leonardo          Loiterstein          y    Oscar

Daniel Márquez, ejercieron su Ministerio y

alegaron      sobre         la      prueba           producida,

desistiendo en primer lugar de la intimación
respecto de la imputada BEATRIZ MICHELINI,

de conformidad a lo normado por el artículo

368 "in fine" del código de rito, para luego

solicitar,     en        relación       a     los    restantes

encausados,        que    al     momento        de    dictarse
sentencia se condene a JUAN CARLOS HURTIG a

la pena de cinco años de prisión, accesorias

legales y costas, por considerarlo autor del

delito   de   encubrimiento             agravado,         en   los

términos del artículo 277 inciso primero b

en función del           tercero a) en función del
artículo 79 del           CP.; a        JUAN RAMON GAUVRY
GORDON a la pena de seis años de prisión,

accesorias legales y costas, con más la pena

de seis años de inhabilitación especial para

el ejercicio de la profesión de médico, en

los términos del art. 20 bis inciso tercero

del C.P., por considerarlo autor del delito
de    encubrimiento       agravado          por       omisión     de

denuncia, de conformidad a lo normado por

los    artículos       277     inciso        primero         b)    y

tercero     a)   del    C.P.,     y         287       inc.   2    del

C.P.P.,     accesorias         legales            y    costas      y

también el art. 277 en función del 79 del
Código Penal; a SERGIO RAFAEL BINELLO a la

pena de cuatro años y seis meses de prisión,

accesorias         legales            y       costas,             por

considerarlo           autor          del         delito           de

encubrimiento agravado en los términos del

art.    277 inciso 1 a) en función del 3 a)

del C.P. en su relación con el art. 79 del
C.P.; a HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE a la

pena   de   seis    años     de   prisión,             accesorias

legales y costas del proceso, por resultar

autor penalmente responsable del delito de

encubrimiento          agravado       en      los        términos
previstos por el art.                277 incisos 1 a) y

b), en función del 3 a) del C.P., en su

relación      con   el      art.     79     del       C.P.;        y    a
GUILLERMO BARTOLI a la pena de seis años de

prisión,      accesorias       legales       y       costas,       por

resultar      autor      penalmente         responsable             del
delito de encubrimiento agravado previsto en

el     artículo     277       inciso       primero          b),        en

función del tercero a) en su relación con el

art.    79   del    C.P.,      reclamando            además        para

todos ellos, en los términos del artículo

371    in    fine     del      C.P.P.       y        de     resultar

condenatorio        el    veredicto,            se        ordene       al

momento de dictarse el mismo sus inmediatas

detenciones.-
                III).-A su turno, la Defensa de

los    encausados        tuvieron      la    oportunidad               en

tiempo y forma de evacuar sus respectivos

traslados.-

                Así fue que el Dr. Ribas, exigió

la     absolución        de     su        asistida           Beatriz

Michelini, ello en virtud del desistimiento

de     la    acusación        del    Ministerio              Público

Fiscal.-
Por su parte, el Dr. Riguera, en

representación            de       Juan   Hurtig,        postuló   en

principio la libre absolución del mismo, y

en su defecto, para el supuesto de que el

Tribunal       no        compartiera         su     hipótesis       de

trabajo y arribara por el contrario a un
veredicto          condenatorio,             solicitó         se    le

imponga    a       su     ahijado         procesal       el   mínimo

legal de la pena prevista para                            el delito

endilgado, y para el caso de que se optare

por que la misma fuese en cuanto a su modo

de   ejecución           de    cumplimiento            efectivo,   la

detención no se formalice hasta tanto no se

produzcan las pertinentes apelaciones.-

                    En    su       momento,       el    Dr.   Becker

pidió por la absolución de su asistido Juan

Gauvry Gordon, o en su caso, de no ser éste

el criterio de estos jueces, se le imponga

al nombrado una pena cuyo cumplimiento sea

dejado en suspenso, al tiempo que respecto

de la inhabilitación especial propiciada por

la   acusación           pública,         bregó    porque     no   se

haga   lugar         a        la    misma,        requiriendo      en

subsidio       y     en       caso    de     discrepancia          del
Tribunal la imposición de la pena mínima de

un mes de inhabilitación.-

                   Seguidamente,                  los    Dres.    Caride

Fitte,       Corleto         y    Grondona,          solicitaron      en

primer       término             la        absolución       de    Sergio

Binello. En otro orden, de no comulgarse con
esta solución, entendieron que la conducta

atribuida al mismo resultaba constitutiva de

meros actos preparatorios no punibles, o en

todo     caso,      de       una           tentativa       inidónea    o

delito imposible (art. 44 in fine del C.P.),

lo     cual       los    llevó              a     sostener       –y   así

reclamaron se declare- que la acción penal

en      la        presente             causa        se      encontraba

extinguida por prescripción (arts. 59 y 62

inc. 2º del C.P.). De otra parte, exhortaron

también       a    que   al           momento       de     resolver   se

beneficie a su               pupilo con la eximente de

responsabilidad que prevé el art. 277 inciso

4º del código de fondo (antigua redacción

inciso 3º), por resultar ser Sergio Binello

amigo    íntimo         de       Carlos          Carrascosa,      siendo

que finalmente y frente a la posibilidad de

que     recaiga          a            su        respecto     sentencia
condenatoria, clamaron por la imposición de

una pena en suspenso, menor a los tres años,

y     de        no    ser        así     y       resultar       ésta    de

cumplimiento efectivo, que no se concrete su

detención                 hasta          la            firmeza          del

pronunciamiento dictado.-
                      A     su         vez,       el     Dr.        Murcho,

respecto             de     su     cliente          Horacio         García

Belsunce,            demandó       en        relación      a    los     dos

hechos          materia          de     imputación             la     libre

absolución del nombrado por diversas razones

de hecho y de derecho que quedaron plasmadas

en         el        acta        de      debate,           renunciando

expresamente y               por pedido del               mismo a la

facultad contenida en el art. 277 inciso 4º

del Código Penal (excusa absolutoria).-

                      Finalmente,             los      Dres.    Novak     y

Blanco          alegaron          en     favor          del     imputado

Guillermo             Bártoli,          postulando             su     libre

absolución.               Asimismo,          y    subsidiariamente,

reclamaron la extinción de la acción penal

por prescripción (arts. 59 y 62 inciso 2º

del    C.P.)          por        entender         que     la    conducta

originaria            atribuida          al       mismo       debía     ser
considerada bajo los parámetros del art. 42

del código de fondo, en cuyo caso habría

transcurrido desde entonces y en exceso el

término      legal    que     habilita       su      pedido,       el

cual consideraron debía extenderse también a

los demás hechos materia de ampliación de la
acusación. Seguidamente y para el supuesto

de      no        prosperar          ninguna              de      las

interpelaciones             previas,        plantearon             la

eximente de responsabilidad prevista en el

art.       277     inciso      4º     del        catálogo          ya

mencionado (antigua redacción inciso 3º), y

en    el    último     de      los        casos,      de       recaer

condena, requirieron que no se haga lugar al

arresto del señor Bártoli.-
                   IV).-Conferida          que       le    fue     la

palabra a los procesados a tenor del art.

368    6º    párrafo    del     digesto         de    forma,       la

primera      en    hacer     uso    de     ese     derecho        fue

Beatriz       Michelini,      quien        refirió:         “quiero

simplemente        agradecer        que    me    hayan         dejado

decir       mi    vivencia,    por        haberme         permitido

expresarme a mi manera” (sic).-

                   Luego, Juan Gauvry Gordon dijo:
“gracias, y a pesar de lo que resuelvan, la

resolución      la    voy     a    respetar       y     la      voy    a

cumplir… nunca encubrí a nadie, ni un delito

ni a nadie que lo haya cometido, cuando yo

hablé de mis hijos y verlos a la cara, para

que se llegue a la verdad y se haga justicia
y limpiar mi apellido que es el que les voy

a dejar a mis hijos y quiero gritarles mi

inocencia. No encubrí a nadie, lo repito, no

encubrí    ni    un     delito         ni   al   que       lo      haya

cometido.       Gracias       por      la    oportunidad,             no

sería yo si no lo digo, gracias” (sic).-

                 A      continuación,            Juan         Hurtig

expresó: “Señores Jueces, mi hija Sol cuando

empezamos todo esto tenía 2 años, hoy tiene

11; mi hija Laura tenía 4, hoy tiene 13, y

el otro hoy tiene 19, y Milagros tenía 12 y

hoy   tiene     21…     fueron         nueve     años        de    una

pesadilla     para      nosotros,           si   todo      esto       se

estiró    nueve       años,       lo    intentamos           alargar

porque somos inocentes, yo quería alargarlo,

siempre     busqué       la       verdad,        para        que      se

investigue,       fui    a    la       Fiscalía       de      Molina

Pico,    colaboré       en    la       búsqueda       del     plomo…
entre cinco y nueve horas en el excremento,

fui a la Fiscalía de Aquino, para que se

investigue,         igual           que    a    la    de     los    Dres.

Loiterstein           y        de       Márquez       para        que     se

investigue.         Se         tenía       que       investigar           el

homicidio, ellos cuentan con tres ADN con
los     que    se         va        a   llegar       al     autor        del

homicidio de mi hermana, yo tiré algo que no

sabía… La otra prueba es un ADN… va a haber

alguien que lo quiera buscar al autor… y los

Fiscales actuales me dijeron que no había

nada     más        que             investigar…             el     doctor

Loiterstein no me quiso escuchar, a alguien

que iba a pedir por la muerte de su hermana.

Les ruego encarecidamente, los miro a los

ojos,     está        en        ustedes         encarrillar             esta

investigación,             encarrillar              esto,    tengo       que

demostrar a mis hijos que hay justicia, que

no fueron en vano estos nueve años, que hay

justicia         en            la       Argentina,               ayúdenme,

ayúdennos.       Al            abogado         de    Michelini,           le

quiero decir que nunca me vino a preguntar

porque no lo saludaba, y si escuchan las

escuchas lo van a entender” (sic).-
Por su lado, Sergio Binello se

manifestó diciendo que nada iba a referir,

remitiéndose          a        lo     expresado                por     sus

abogados,      “que        ya       han    hablado              por    mi”

(sic).-

                 Más           tarde,        Horacio              García
Belsunce, sostuvo que “hace casi nueve años

que mataron a mi hermana, a nueve años que

una     instrucción              y        una        investigación

irresponsable y animosa me corrió de mi rol

de colaborador incansable en la búsqueda de

la    verdad     y        me    colocó          en        el     rol   de

encubridor de la muerte de mi hermana. Hace

nueve   años     que       espero         que        el    Ministerio

Público     investigue               seriamente                sobre    la

muerte de mi hermana… mi mujer, mis hijos y

nietos,     conviven           con    esta       pesadilla,            que

espero que mi hermana pueda descansar en paz

y no lo puede hacer por las injusticias que

viene soportando. Hace dos años que veo a mi

cuñado preso, injustamente, por el homicidio

de la mujer que amaba, hace más de cuatro

meses que le pido a Dios que los ilumine y

que   les   de       claridad         suficiente               para    que
puedan encontrar la verdad y a través de la

sana crítica razonada puedan hacer justicia.

Soy absolutamente inocente del delito que se

me    imputa          y   agradezco      que     me     hayan

escuchado” (sic).-

                  Por último, y dando cierre a lo
normado por el artículo 368 6º párrafo del

C.P.P., el imputado Guillermo Bártoli dijo:

“pensé que iba a ser fácil sentarme acá a

decir       lo    que      siento.      Una     mezcla     de

sensaciones,           bronca,    angustia, miedo…        pero

voy     a    tratar       de     ser   breve,      no    pido

clemencia,            porque     soy   inocente,        porque

siempre me enseñaron a decir la verdad. Lo

que   hice       lo    volvería    a   hacer,   acudir      al

llamado de un ser querido cuando tuvo un

accidente y lo volvería a hacer porque así

me lo han enseñado… Apelo, tengo la fe de

que Dios los ilumine porque, a mí, en mi

caso, y que es un pensamiento de Horacio, a

mí no me sirve una pena, aunque sea breve o

en suspenso, soy inocente, no me sirve que

no lleguemos a la verdad, espero haber sido

claro y porqué            actué como actué, que mis
abogados hubiesen sido claros para que esto

se encamine… tengo la confianza de que son

personas de bien e idóneas en lo que hacen…

y que tienen una oportunidad histórica para

reencauzar         la   cuestión.   Hay     un    inocente

preso que es Carlos Carrascosa, y por los
mismos motivos que mi cuñado, preso por la

llamada       de    OSDE,   quisieron     detener       a    mi

mujer     y    cambiar      la    calificación          a    mi

respecto. Pido por mis hijos para que ellos

puedan tener confianza en la justicia… En

ningún momento tuve que dar explicaciones a

mis   hijos        porque   los   mismos    estaban         con

Irene, conmigo, y con su tío Carlos, y más

allá que la Fiscalía quiera desacreditar las

palabras de mis hijos, puedo mirarlos a los

ojos, y gracias a Dios nunca les tuve que

pedir disculpas… Pido disculpas por haberme

exaltado, y atribuyo ello a mi ansiedad y

angustia. Agradezco y pido a Dios que los

ilumine… gracias” (sic).-
                   V).-En    consideración          a        lo

expuesto,      estas     actuaciones       se    hallan     en

condiciones de ser falladas.-
Y CONSIDERANDO:

             Que     se      fijan       las    cuestiones    a

decidirse, resultando ellas:


             a).-Previas:

             1).- ¿Qué resolución corresponde

dictar   frente         al      desistimiento        de      la

acusación fiscal efectuado por la Dra. Laura

Elizabeth Zyseskind respecto de la imputada

Beatriz Michelini?

             2).- ¿Qué temperamento se impone

adoptar frente al pedido de prescripción por

extinción de la acción penal interpuesto por

las defensas de los imputados Sergio Binello

y Guillermo Bártoli?


             b).-Conforme            a    las    previsiones

del art. 371 del C.P.P.-

             1).-         ¿Se      ha      acreditado        la

existencia      de           los     hechos         en       su

exteriorización material?

             2).-            ¿Se     ha         probado      la

participación      de        los   procesados        en   los
mismos     y   en     lo      que    a     su    personal

participación se refiere?

               3).- ¿Existen eximentes?

               4).-        ¿Se      han         verificado

atenuantes?

               5).- ¿Han concurrido agravantes?


               A la primera de las cuestiones

previas a decidir, el Dr. Alberto Ortolani,

dijo:

               El artículo 56 del código ritual

prescribe,      al     enumerar      las        funciones,

facultades y poderes del Ministerio Público

Fiscal, que corresponderá al mismo promover

y    ejercer   la    acción      penal,    en    la   forma

establecida por la ley.-

               Por    su   parte,    el    artículo     368

del mismo ordenamiento legal establece que

si    en   cualquier       estado    del    debate,      el

Ministerio Público Fiscal desistiese de la

acusación, el Juez o Tribunal absolverá al

acusado.-

               No obstante, de lo expuesto no

se    deriva   que    el   pedido    absolutorio        del
fiscal de juicio tenga un efecto vinculante

para    el    Tribunal,              sino      sólo    en     aquéllos

casos en los que el mismo cumpla con los

requisitos de legalidad y razonabilidad, es

decir, sea derivación lógica y razonada del

derecho       vigente            y        de     la        prueba      del
expediente        incorporada               al      debate,       ya   que

como bien lo señala Ricardo Saenz, el Fiscal

“no es un satélite incontrolable dentro de

la     organización          político-institucional                     de

nuestro Estado de Derecho” (Saenz Ricardo,

“El Ministerio Público”, L.L., 1995-D-1081),

coincidiendo por lo demás con la opinión del

maestro Cafferata Nores, quien expresara que

“…la posibilidad acordada al fiscal de pedir

la absolución del acusado, no significa que

se lo autorice a hacer cesar la acción penal

como    si    fuera         su       dueño,         según    su     libre

arbitrio,         o    sólo          en     razón      de     su       mera

voluntad, y sin que interese si existen o no

pruebas      de       la    culpabilidad              de    aquél…      El

pedido       fiscal         en       tal       sentido       no     puede

inspirarse        en       criterios           de    oportunidad        no

autorizados por la ley (ni por cierto, en
meros caprichos) que sí expresarían modos de

disponibilidad         de        la    acción      pública…”

(Cafferata Nores, “Impedir que el Tribunal

del Juicio condene al imputado si el fiscal

pidió su absolución, ¿Implica consagrar la

disponibilidad de la Acción Penal Pública?”,
La Ley, 1997 A, pág. 283).-

               En tal orden de ideas, habiendo

la    Sra.    Fiscal        de    Juicio,       Dra.     Laura

Elizabeth Zyseskind, desistido motivadamente

de la acusación –en un discurso razonable y

respetuoso      del     principio         de     legalidad-

respecto de la imputada Beatriz Michelini,

ello en oportunidad de celebrarse en autos

audiencia de debate, la actuación de este

Tribunal se limita o circunscribe a actuar

del modo en que lo determina la segunda de

las mandas citadas, dictando sin más trámite

un    veredicto   absolutorio            respecto      de   la

nombrada y en relación al hecho por el cual

fuera traída a juicio, en la inteligencia de

que    el    proceder       del       Ministerio       Público

Fiscal importa la falta de ejercicio de la

acción penal, dejando vacía de contenido a
la función jurisdiccional.-

                Epilogando la cuestión, no dejo

de advertir que la solución que propongo, no

es otra más que la que emana de la doctrina

de la C.S.J.N., la cual sobre el punto ha

sostenido reiteradamente que el dictado de
una sentencia condenatoria en supuestos como

el que nos ocupa, en los cuales la Fiscalía

ha solicitado la absolución, "transgrede las

reglas    del     debido         proceso     y     de    la

inviolabilidad     de      la     defensa    en    juicio"

(Fallos   325:2019,        sent.     del     28/12/1989,

"Tarifeño";      317:2043        "García",   sent.       del

5/10/1995;    318:1234      "Cattonar",          sent.   del

13/6/1995;      318:1788        "Montero",   sent.       del

5/10/1995;      320:1891        "Cáceres",   sent.       del

25/7/1997; y M.528, XXXV, "Mostaccio", sent.

del 17/2/2004; entre otras).-

                Por los motivos expuestos, y por
ser ella mi libre y sincera convicción, ASI

LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la Constitución

de la Pcia. de Buenos Aires, 56, 210, 339,

368 y ccdtes. del C.P.P.-
A la primera de las cuestiones

previas    a    decidir,    la     Dra.      María       Elena

Márquez, dijo;

                Adhiero    al    voto       de    mi    colega

preopinante, Dr. Alberto Ortolani, por los

mismos motivos y fundamentos, y por ser ella
mi libre y sincera convicción. ASI LO VOTO.

Arts. 168 y 171 de la Constitución de la

Pcia. de Buenos Aires, 56, 210, 339, 368 y

ccdtes. del C.P.P.-


                A la primera de las cuestiones

previas   a     decidir,   el     Dr.    Ariel     Introzzi

Truglia, dijo;

                Hago    propias    las      palabras         del

Dr.   Alberto      Ortolani,       por       lo        que    en

definitiva, y siendo ella mi libre y sincera

convicción, adhiero a la solución propuesta
por el mismo. ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171

de la Constitución de la Pcia.                    de Buenos

Aires,    56,    210,   339,     368    y    ccdtes.         del

C.P.P.-


                A la segunda de las cuestiones
previas a decidir, el Dr. Alberto Ortolani,

dijo:

                 Como       primer             análisis        de

situación, y si bien muchos ríos de tinta se

han escrito al respecto, soy del criterio,

siguiendo a Dayenoff, de que el delito de
encubrimiento se consuma al llevar a cabo

las conductas típicas, sin que sea necesaria

la       consecución          de         los       propósitos

(favorecimiento real), o cuando se presta la

ayuda, si se trata de favorecer la elusión

de las investigaciones de la autoridad o de

sustraer    al     sujeto     de    la       acción    de    ella

(favorecimiento         personal)        y     como    tal,    no

admite la tentativa (Dayenoff, Elbio David,

Código    Penal    Comentado,           7ma.    Edición,      A-Z

Editora,     Año      2000,    pág.          733),     ya     que

tratándose de un delito de actividad y de

peligro, de carácter instantáneo -como bien

lo   destaca     Creus    en   su       obra-     no   resulta

necesario      para      la    consumación             que    la

prestación de la ayuda con las finalidades

típicas    haya     logrado        su    objetivo      (Creus,

Carlos.     Delitos      contra         la     Administración
Pública. Comentarios de los artículos 237 a

281 del Cód. Penal. Editorial Astrea. Buenos

Aires. Año 1981, pág. 531 y siguientes).-

                Por su parte, y en esta misma

línea,     al       referirse          al        favorecimiento

personal D’alessio señala que tratándose de
un    delito    formal,        es     difícil       imaginar       la

existencia de actos ejecutivos que no sean

consumativos (D’alessio, José Andrés, Código

Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial,

Arts. 79 a 306, La Ley, Año 2004, pág. 908),

agregando –yendo en concreto a la especie

del    favorecimiento           real       y     citando      en   su

comentario      a    Buompadre-            que    este     tipo    de

favorecimiento            es     un        delito        de     pura

actividad,           de        peligro            concreto          e

instantáneo,         que        se         consuma        con      la

realización          de        las         acciones        típicas

descriptas,         sin    que        se       requiera       ningún

resultado, como podría ser la frustración de

la investigación (D’alessio, pág. 912).-

                Asimismo, y suscribiendo a este

razonamiento,         el       célebre           maestro        Soler

sentencia,      al    referirse            al    favorecimiento
real,     que       como    en     los       demás        casos    de

encubrimiento         (con        lo       cual,    claro     está,

incluye       entre       ellos    al       personal),       no    es

necesario que se alcance el éxito, en el

sentido de que el rastro desaparezca o de

que      la        justicia        se        frustre        (Soler,
Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo V.

Editorial TEA, Año 1988, pág. 345).-

                   En igual orientación se inscribe

la    opinión       del    maestro         italiano       Francesco

Carrara, en cuanto refiere que acerca de la

tentativa, es evidente que el favorecimiento

es un delito formal, para cuya consumación

no es necesario que la justicia haya sido

efectivamente engañada o burlada, toda vez

que al cumplirse el hecho que constituye el

favorecimiento se agota la consumación del

delito, aunque no se haya obtenido el último

intento de libertar al culpable, agregando

que si se obtiene este efecto, será en todo

caso un criterio conmesurante (y autorizará

a decir que el favorecimiento consumado ya

ha    quedado       perfecto,          o    mejor    dicho,       que

además        de     ser      perfecto             está     también
agotado), pero no es un criterio esencial

(Carrara,       Francesco.          Programa             de     Derecho

Criminal       –Traducción             de        José    J.      Ortega

Torres    y    Jorge       Guerrero-,            Parte        Especial,

Volumen V, Tomo 7, Editorial Temis Bogotá,

Año 1998, págs. 416/417).-
                 También          Carlos         Fontán        Balestra

se   pronuncia        sobre       el        tema,       el     cual   no

obstante apuntar que es posible la tentativa

-aunque sin dar ejemplos de ello ni mucho

menos razón de sus dichos- sostiene a la par

que es característica común a las distintas

modalidades        agrupadas                 bajo        el         rubro

encubrimiento         en     el    código          argentino,          el

consumarse      con     la       acción          idónea,       sin    que

resulte       necesario          que        se     logre       el     fin

perseguido       con         ella           (Fontán           Balestra,

Carlos.       Tratado       de     Derecho          Penal,          Parte

Especial,        Tomo        VII,            Tercera            Edición

Actualizada, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Año

2004, pág. 927), subrayando que incluso, es

ésta     la    opinión       dominante              tanto       en     el

Derecho       argentino          como        en     el        comparado

(Malagarriga, Código Penal, T.III, pág. 20;
y Manzini, Trattato, Vol. V, pág. 849 y Vol.

IX, pág. 852).-

                  Por            último,             traigo              a

consideración           el        pensamiento              -en         una

posición     si       se     quiere       intermedia             y    que

abrirá el debate que sigue- de Pessoa, quien
sostiene que en los delitos formales o de

pura   actividad,           en    donde       lo     prohibido         es

solamente la conducta –y se agotan en ella-

sin que forme parte de la prohibición alguna

modificación          física      del    mundo       (resultado),

son admisibles la tentativa inacabada como

la   tentativa        inidónea,         quedando         obviamente

excluida     la       tentativa          acabada           (la       cual

solamente     es        posible          en        los     tipos        de

resultado         material)             por         implicar            la

realización       completa          de        la    conducta          sin

producir el resultado (Pessoa, Nelson R. La

Tentativa,             Distinción                  entre             actos

preparatorios           y       actos     de        ejecución          de

delitos,     Editorial            Hammurabi,             Año         1998,

págs. 112 y siguientes).-

                  Y        es     aquí         entonces              donde

corresponde,          sin       ingresar        a    analizar          el
acierto o no de la acusación Fiscal dirigida

contra las personas de Sergio Binello y de

Guillermo Bártoli –lo que habrá de tratarse

en la presente cuestión de este veredicto-

advertir que no pueden quedar dudas en punto

a que los antes nombrados –en relación a los
hechos   por    los   que       individualmente           fueran

acusados-      ejecutaron        la        totalidad      de    la

acción   típica,      por       lo    que        más    allá   del

resultado obtenido con ella, la conducta de

ambos escapa a las prerrogativas del art. 42

del C.P.-

                No obstante que lo dicho sella

en mi humilde entendimiento la suerte de la

pretensión de las defensas, dedicaré algunas

palabras a lo argumentado por el Dr. Corleto

en punto a la posibilidad de considerar el

comportamiento de su ahijado procesal bajo

los   parámetros      de    lo       que    en     doctrina     se

conoce con el nombre de tentativa inidónea.-

                Parto      de    la        premisa,      tomando

para ello el concepto de Santiago Mir Puig,

que   existe    tentativa        inidónea          cuando      las

acciones       desarrolladas               por     el     sujeto
aparecen como incapaces de lesión desde un

primer momento (Mir Puig, Santiago. Derecho

Penal. Parte General, 7º Edición, Editorial

B    de   f,    Año       2005,       pág.      354)      o     en     otras

palabras       -al       decir       de    Enrique         Bacigalupo-

cuando las mismas carecen de aptitud para
alcanzar            la          consumación               (Bacigalupo,

Enrique,       Derecho          Penal,         Parte      General.         2º

Edición, Editorial Hammurabi, Año 1999, pág.

464),     destacando             ya       en    el     ámbito          local

autores        como       Esteban         Righi      y     Alberto         A.

Fernández, que hay tentativa inidónea cuando

la    conducta            del     autor        encaminada             a    la

realización               de         un        tipo,            en        las

circunstancias dadas, no puede llegar a la

consumación en función de alguna de las tres

hipótesis           de     inidoneidad             que        marcan       el

instituto y que recaen sucesivamente en el

objeto,        en        los    medios         y     en        el     autor,

aclarándose           que       la        primera         se        presenta

cuando el error del sujeto se vincula con el

objeto sobre el que recae el delito, como en

la tentativa de homicidio realizada sobre un

maniquí creyendo que se trata de un hombre;
la    segunda,     cuando    el    agente       cree    estar

utilizando       medios   aptos     para       consumar    el

hecho típico, como por ejemplo, si el autor

quiere matar a su enemigo colocando azúcar

en su taza de café, mientras que la tercera

hipótesis, es aquélla que se presenta en los
delitos especiales propios, que exigen una

determinada calidad en el autor, como en el

caso del prevaricato que conforme al art.

269 del Cód. Penal sólo puede ser cometido

por    un   juez   (Rigui,       Esteban    y       Fernández,

Alberto A. Derecho Penal. La ley. El delito.

El proceso y la pena. Editorial Hammurabi,

Primera      Reimpresión,          Año     2004,         págs.

311/312).-

                 Hecha    este    breve    introducción,

es     menester     determinar       si        la     conducta

atribuida a Sergio Binello puede o no ser

considerada como una tentativa inidónea, y

desde ya adelanto que no.-

                 Sostuvo el Dr. Corleto, en apoyo

de su pretensión, que su defendido “no tenía

autoridad para ordenarle al Presidente del

Club    ningún     accionar”,      por    lo    que     “nunca
hubiese     impedido       (o    mejor   dicho,       podido

impedir) el ingreso de la policía al barrio…

lo dijo Becerra”, así como que “el pedido al

señor White es inidóneo o inapropiado” para

tal fin, siendo        que “por más           que Binello

haya ido a la guardia a decirle –a White-
que    la   policía    no       entre,   no     lo    habría

logrado”, agregando finalmente que “el medio

empleado por Binello y que fuera motivo de

acusación –el supuesto pedido a White- era

notoriamente inapropiado para lograr su fin…

fue inidóneo para hacer eludir a Carrascosa

del accionar policial u ocultar elementos de

prueba o rastros”.-

               Francamente         no    comparto        las

razones dadas por el distinguido defensor, y

ello   es   así,    toda    vez    que   –sin    ánimo       de

avanzar     sobre     asuntos      que    abordaré       más

adelante,    pero     obligado     en    algún       punto   a

hacerlo para dar responde al planteo que se

provee- el pedido que efectuara el imputado

Binello a White reclamándole a éste que como

Presidente del Club impidiera el ingreso de

la policía al mismo, y que incluso “pagara”
por   ello      de     ser    necesario,            posee    entidad

suficiente        para       lograr      el        fin    propuesto,

toda vez que más allá de resultar cierto al

decir de Becerra que White carecía de tales

facultades -valga la mención de que nadie

las     tiene        tratándose         de     funcionaros         del
orden que acuden a un lugar en ejercicio

legítimo de sus funciones-, lo concreto es

que de haberse dado en la realidad de los

hechos     (recordemos            que        los    testigos       nos

hablaron        de    que    el    móvil           policial       jamás

llegó      a     presentarse            en     la        puerta     del

country) esta última situación y que White

se decidiera a              acatar lo que él denominó

como “una orden” impartida por el imputado

Binello, al extremo de sentirse “apretado”

por   el       nombrado      (ver       declaración           de    fs.

346/348, incorporada al juicio por lectura),

la misma habría ocasionado como hipótesis de

mínima     “una       demora”       en        la    actuación        de

aquellos (recuérdese que Arauz Castex en el

debate y al serle leída la porción de su

declaración          escrita      que    dice:           “Dijo    White

que era consciente que como Presidente del
Club, no pensaba coimearla –a la policía-

pero     sí     estaba        dispuesto            a    pararlos”,

textualmente refirió: “si, debo haber dicho

todo eso, White lo refirió delante de mi…

fue así”), debiendo tenerse presente que la

afectación al bien jurídico tutelado por la
manda del art. 277 del código sustantivo se

produce,      en    palabras        de   Nuñez,          cuando   se

procura interferir o entorpecer el accionar

policial –o judicial- en la comprobación de

un hecho delictivo y de sus responsables, o

al decir de Soler, cuando se realiza una

conducta consistente en “trabar” esa acción

por entrometimiento.-

                   Resumiendo, va de suyo pues que

la     conducta         de     Binello         no        encuentra

adecuación         en   el     concepto            de    tentativa

inidónea,       porque       “potencialmente”             la   misma

tenía     o     podía     llegar         a    tener       “aptitud

suficiente” para el propósito que se buscaba

con    ella,     siendo       una   de       las       máximas    del

instituto consagrado en el art. 44 tercer

párrafo del código de fondo bajo el título

de     delito      imposible,        que      como       el    mismo
nombre lo indica no exista en el proceder

del autor oportunidad alguna de alcanzar la

meta   perseguida,      ya     que    de   darse   en   la

realidad esta perspectiva –por mayor o menor

que sea- ya no podrá hablarse de tentativa

inidónea, toda vez que lo que define a la
misma es “la imposibilidad” (que desaparece

mientras      un      hecho         sea    posible      de

realización) y no “la improbabilidad”.-

                Aclarada       entonces    la   cuestión,

en punto a la no aplicación de las reglas de

la tentativa (bajo cualquiera de sus formas)

al comportamiento asumido por los imputados

Sergio      Binello        y     Guillermo       Bártoli,

corresponde determinar si la acción penal en

la   presente      causa   y    a    sus   respectos    se

encuentra       extinguida          por    prescripción,

tomando como punto de partida para decidir

ello, la calificación legal escogida por la

Fiscalía al momento de pedir pena en ocasión

de la discusión final.-

                Este planteo, me retrotrae a la

solución que adoptara ya frente a un pedido

similar       de       prescripción             formulado
oportunamente              por        el     Dr.       Caride             (ver

resolución a tenor del art. 338 del C.P.P.,

de fecha 9 de diciembre de 2009).-

                 En tal ocasión, y haciendo una

suerte de retrospectiva, sostuve como juez

del    primer    voto        que       el    art.          59    del      C.P.
prescribe       en     su    inciso          3º       que       la    acción

penal se extinguirá por su prescripción, en

tanto que a su vez, el art. 62 del mismo

texto legal establece que dicha acción se

prescribirá           después          de     transcurrido                  el

máximo de duración de la pena señalada para

el     delito,        si         se        tratare          de        hechos

reprimidos       con        reclusión             o        prisión,         no

pudiendo, en ningún caso, el término de la

prescripción exceder de doce años ni bajar

de dos.-

                 También dije que en función de

esto    último,        el    pedido          de       la    defensa         no

podía    tener       acogida          favorable,            por       cuanto

teniendo en cuenta la normativa aplicable, y

la    fecha     de    posible          comisión            del       injusto

aquí    ventilado           -27       de    octubre             de    2002-,

surgía     de        una     sencilla          lectura               de    las
presentes actuaciones que desde entonces y

hasta   el     día   16    de    febrero       de    2004   (ver

requisitoria de elevación de causa a juicio

de fs. 4240/4354), y aún desde allí hasta el

día 10 de noviembre de 2008 (ver citación a

juicio de fs. 5964), no había transcurrido
el    tiempo    máximo     de     duración      de     la   pena

prevista       en    abstracto         -como        corresponde

entenderse      en    planteos         como     el    que   nos

ocupa- para la figura penal en trato.-

                Expliqué          en     la         oportunidad

además –y lo reedito aquí habida cuenta que

la situación fáctica no ha cambiado- que a

los fines de resolver una pretensión como la

que     se     provee,          la     reciente        reforma

legislativa en materia de prescripción, que

modificó el art. 67 del C.P. (ley 25.990,

publicada en el Boletín Oficial el 11/01/05)

resulta la ley penal más benigna (art. 2 del

C.P.), aclarando que la benignidad debe ser

interpretada ampliamente, es decir que debe

ser aplicada aquella ley que, al tiempo de

juzgamiento,         sea    más        favorable       en   sus

efectos para el justiciable.-
Asimismo,         sostuve        que     mediante

la    comparación         "en    bloque",        resulta       claro

que    el   texto        del     modificado        art.    67      del

C.P., que establecía que la prescripción se

interrumpía por la comisión de otro delito o

por la secuela de juicio y dejaba en manos
del juzgador la tarea de señalar aquellos

actos    que    poseían          tal   virtualidad            es   más

gravosa que la nueva redacción, que limita

los     actos    interruptivos             y      los     describe

taxativamente, enunciando entre ellos, en su

inciso "c", "el requerimiento acusatorio de

apertura o elevación a juicio", y en el "d",

"el     auto    de        citación     a        juicio    o        acto

procesal equivalente".-

                 Ello lo aseguré, y lo reafirmo

aquí, toda vez             que con anterioridad a la

última reforma legislativa, más allá de toda

la    discusión      doctrinaria           y    jurisprudencial

que ha girado en torno al alcance de dicho

concepto, correspondía otorgarle la calidad

de    secuelas       de    juicio      a       todos    los    actos

persecutorios y provenientes de los órganos

que     tienen       a      su     cargo         la     impulsión,
regulación y resolución de la acción penal,

es    decir,         a        los        que     poseen           entidad

persecutoria,            como       ser,       por     ejemplo,           la

declaración a tenor del art. 308 del C.P.P.,

la    requisitoria            de     elevación         de        causa     a

juicio, el auto de citación a juicio, las
sucesivas designaciones de audiencia a tenor

de lo normado por el art. 338 del C.P.P., y

el auto de fijación de audiencia de debate,

entre   otros,           todos      ellos,       al     menos         a   mi

juicio,     y    dada         la     forma       en        que    estaba

redactada       la    norma,         con       una     manifiesta          e

innegable        aptitud             interruptiva                de       la

prescripción de la acción penal.-

                 Este         y     no    otro       era    además        el

criterio    que          la    propia          Corte       Suprema        de

Justicia    de       la       Provincia         de     Buenos         Aires

tenía al respecto, al referirse a qué actos

podían considerarse interruptivos del plazo

extintivo de la acción penal, definiendo a

los   mismos     "...como            aquéllos          que       impulsan

real y eficazmente el proceso por parte de

los órganos que tienen facultad de hacerlo,

es decir, los que mantienen en movimiento la
acción penal..." (ver S.C.J.B.A. P. 77412 S

30-4-2003         carátula:         I.,       J.M.       s/    Lesiones

Culposas).-

                   Consecuentemente                      con          este

criterio se ha pronunciado también, a modo

de ejemplo, la Cámara Nacional de Casación
Penal,       al     señalar          que           "...son        actos

interruptivos de la acción penal vinculados

al concepto de secuela de juicio aquellos

con actitud persecutoria, que mantienen la

vigencia del reclamo formulado por quienes

la      impulsan          y     estimulan                al      órgano

jurisdiccional en ejercicio de la pretensión

punitiva..." (Causa 13238 GENTILE, Mariela,

Sala    I,    del       15-12-1997            y    Causa       LASARTE,

Ubaldo, Sala II, del 15-5-2000, J.A. 2002,

III,     síntesis),           así    como          que    "...poseen

manifiesta e innegable aptitud interruptiva

de     la    prescripción           de        la       acción     penal

respecto          del     imputado                los     siguientes

actos...      el    requerimiento                 de     elevación      a

juicio; el decreto de elevación a juicio; el

decreto       de        citación          a       juicio;        y     el

ofrecimiento         de       prueba          formulado         por    el
fiscal..."         y     "...la        convocatoria        a    la

audiencia de debate y las reiteraciones de

tal    citación          ante     la     imposibilidad          de

realizar el juicio en la fecha inicialmente

designada, tienen capacidad interruptiva del

curso de la prescripción de la acción penal,
como secuela de juicio..." (Sala III, 14-6-

2000, LUDUEÑA, Carlos M., J.A. 2002, III,

síntesis       y        Sala    I,       27-6-2000,        ARCOS

VALCARCEL,         Sebastián,           J.A.    2002,          III,

síntesis).-

                   En    consecuencia,          y    por       los

motivos expuestos, no puedo más que rechazar

la    pretensión         formulada        por   la      Defensa

Particular de los imputados Sergio Binello y

Guillermo Bártoli, por los motivos expuestos

en los considerandos y por ser ella mi libre
y sincera convicción, VOTO POR LA NEGATIVA.

Arts. 168 y 171 de la Constitución de la

Pcia. de Buenos Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277

del C.P., y 210 y concs. del C.P.P.-


                   A la segunda de las cuestiones

previas    a       decidir,       la    Dra.    María      Elena
Márquez, dijo:

              Adhiero        al      voto        del      Dr.

Ortolani,     por     los         mismos     motivos       y

fundamentos    y    por     ser    ella     mi    libre    y
sincera convicción. ASI LO VOTO. Arts. 168 y

171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277 del C.P., y 210

y concs. del C.P.P.-


              A la segunda de las cuestiones

previas   a   decidir,      el    Dr.   Ariel     Introzzi

Truglia, dijo:

              Adhiero        al      voto        del      Dr.

Ortolani,     por     los         mismos     motivos       y

fundamentos    y    por     ser    ella     mi    libre    y
sincera convicción. ASI LO VOTO. Arts. 168 y

171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos

Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277 del C.P., y 210

y concs. del C.P.P.-


              Cuestiones         conforme    previsiones

del art. 371 del C.P.P.:



              I).-A       la       primera        de      las
cuestiones         a      decidir,          el        Dr.         Alberto

Ortolani, dijo:

                   A la hora de abordar del mejor

modo    posible         la     tarea       de    reconstruir          el

momento histórico que significó la muerte de

María Marta García Belsunce, para poder a
partir    de    allí          desmenuzar        la        conducta    de

cada uno de los imputados en relación a la

misma y determinar si existió por parte de

estos la comisión de delito alguno, adelanto

desde     temprano           que     para       un        mejor     orden

narrativo, he de abordar el análisis de la

cuestión       tomando             en      consideración              "el

momento" en que cada uno de ellos hizo su

aparición en escena (dejando de lado, claro

está, al primero en hacerlo, Carlos Alberto

Carrascosa, hoy ajeno a este pronunciamiento

jurisdiccional               pero        responsabilizado              en

principio      y        por     sentencia            no     firme     del

homicidio       del       que       resultara             víctima      su

esposa,        María           Marta        García           Belsunce)

abordando          de         manera        conjunta              (aunque

secuencial)        todos           los     hechos         materia     de

imputación,        ello        en        aras    de        una     visión
global que exceda las parcialidades de cada

injusto    en        su        individualidad,          en   el

entendimiento de hallarse los mismos íntima

y directamente relacionados entre sí, lo que

permite que la prueba de la existencia de

uno pueda erigirse a su vez en elementos que
influyan       en        la        convicción      sobre     la

objetividad probatoria de los otros.-

                Hecha esta aclaración previa y

adentrándome         ya       al     análisis      de   fondo,

comienzo a desandar este camino destacando

que ninguna duda ha quedado en punto a la

existencia          de        un     delito       (precedente)

especialmente grave como lo es el homicidio

de una persona.-

                Copiosa prueba permite aseverar

con el grado de certeza apodíctica que la

temática exige, que la infortunada víctima

encontró     el          irremediable         final     de   su

existencia      en       la    localidad      y    Partido   de

Pilar   -más      precisamente          en    su   domicilio,

ubicado en el interior del Country Carmel,

sito en la calle Monseñor D'andrea s/nº de

dicho medio-, una plomiza tarde de un 27 de
octubre de 2002, entre las 18:20 y las 19:00

horas,     a        causa     de     un        paro       cardíaco

respiratorio traumático como consecuencia de

lesiones de arma de fuego en cráneo.-

                 Basta para ello con detenernos

tan solo por unos breves                   instantes en la
autopsia       médico        legal       de       fs.     212/223,

realizada cuarenta y seis días después del

fallecimiento          de      María           Marta        García

Belsunce, la cual concurre a confirmar el

extremo en trato.-

                 Invito a una lectura del mentado

informe,        incluidas          las        fotografías         –y

también    su       filmación-       que      dan     cuenta     del

feroz ataque que sufriera la víctima.-

                 En    efecto,       de    la     operación       en

cuestión       se     desprende          que        los    galenos

observaron       –y    así    lo     consignaron-           en    el

marco     de     la     diligencia            y     como     datos

relevantes, la existencia en la zona de la

cabeza de María             Marta, sobre la piel, de

seis     lesiones       contusoperforantes                 en     la

región                fronto-esfeno-parieto-temporal

izquierda, de bordes regulares y levemente
invertidos; de las cuales cuatro de ellas

estaban agrupadas en la región preauricular;

otra lesión contusoperforante por detrás de

las anteriores y por encima del lóbulo de la

oreja y la última por encima de la anterior

y cerca de la bóveda craneana, encontrándose
las lesiones descriptas acompañadas de una

equimosis del pabellón auricular izquierdo.

De otra parte,           y al realizarse                 el examen

interno,     pudo      constatarse              sobre         la    caja

craneana y en coincidencia con las cuatro

lesiones    antes        mencionadas            -en      la        región

preauricular-       la      existencia          por      debajo       de

las mismas de una fractura con hundimiento

de   cráneo       de         forma        ovoidea,             en      la

convergencia           de        los          huesos          frontal,

parietal,        temporal            y        ala       mayor        del

esfenoides izquierdo de un diámetro de 65 x

30 mm.; por detrás y arriba de esta, sobre

el   hueso       parietal,               otra       fractura          en

sacabocados       de        25   x       15     mm.;      como        así

también, por encima de esta última y sobre

el   periostio         del       parietal,              una        lesión

contusa     de    aproximadamente                   5    x     5     mm.
Continuando       con        su     labor,          los     expertos

actuantes,       Dres.       Héctor      Horacio          Moreira    y

Carlos     A.    Flores,      hicieron             saber    que     con

posterioridad        a esos hallazgos procedieron

a     aserrar       la            calota,            constatándose

licuefacción de la masa encefálica, la que
explorada que fuera determinó la existencia

en    su   interior       de       cinco           proyectiles       de

plomo. En punto a la "correlación" entre las

lesiones        encontradas,            tanto        Flores        como

Moreira coincidieron en señalar que las seis

lesiones de piel descriptas se corresponden

directamente y totalmente con las lesiones

encontradas       sobre       la        calota       craneana,        y

todas ellas reconocen el mismo mecanismo de

producción, es decir, el de las originadas

por   el   pasaje       de    proyectiles             de    arma     de

fuego,     aclarándose            que     si       bien     la     piel

carece de los signos clásicos del pasaje de

un    proyectil,         como       lo        es     el    halo      de

contusión (el cual se halla desaparecido por

la      acción     de        la         putrefacción),              tal

afirmación       puede       aseverarse             no     sólo     por

haber      encontrado          en        el        cadáver        cinco
proyectiles          de        plomo,     sino     porque      pudo

constatarse          macroscópicamente              sobre        los

huesos enviados a pericia la existencia de

fracturas a bisel interno con la presencia

del     Signo        de         Benassi,         signos       éstos

patognomónicos de lesiones por proyectil de
arma de fuego. Finalmente, y en punto a la

existencia      de        una    lesionología       secundaria,

se    hizo   saber        que     el    cuerpo     sin    vida    de

María Marta presentaba además una equimosis

fronto-temporo-malar-izquierda,                                otra

equimosis        frontoparietal                  derecha,        dos

equimosis       en        el     tercio     medio        de   ambos

muslos, otra en el hueco poplíteo izquierdo

y otra en el tercio superior de la pierna

derecha, apuntándose a modo de conclusión y

en base a todo lo dicho que la muerte de la

nombrada “se produjo como consecuencia de un

paro cardiorrespiratorio traumático” a causa

de lesiones de arma de fuego en cráneo”.-

                De         igual        modo,     concurren        a

completar        el            extremo      en      trato        las

infografías      de        fs.     220/221,       las     pericias

histopatológica                  de         fs.           856/860,
anatomopatológica                 de        fs.         605/607         y

1008/1009, químicas de fs. 538 y siguientes,

1016/1017,            1886/1889,                 2080/2113,             y

2240/2241,       y     también          balísticas             de     fs.

520/536     y     684/691,             dando       cuenta           estas

últimas que los cinco proyectiles hallados
en   el    interior         del    cráneo         de    la     víctima

habían sido disparados por el interior de

una misma arma de fuego que se correspondía

a su vez con un calibre 32 largo.-

                 De esta manera, no existen dudas

de   que    María       Marta          García       Belsunce          fue

brutalmente           golpeada          y        asesinada.           Las

pruebas     en        tal     sentido             son     claras        y

determinantes y nos conducen inequívocamente

a esa única conclusión y no a otra.-

                 Partiendo             entonces          del        hecho

objetivo que significó la "muerte violenta"

de María Marta García Belsunce como un eje

orientador, cabe puntualizar ahora, tal como

lo adelantara párrafos atrás, las acciones

personales       de    cada       uno       de    los    actores        -

imputados- en derredor de la misma.-

                 Considero              apropiado            destacar
aquí,     con    la     finalidad    de       evitar     futuras

confusiones, que no dejo de advertir que de

una lectura de las actas de debate, con las

respectivas constancias registradas a pedido

de las partes,           las mismas pueden dar una

impresión errónea acerca de lo efectivamente
ocurrido en el transcurso del juicio.-

                 Esta es una situación que tiene

su explicación en cuanto es derecho de los

contendientes en el proceso solicitar que se

dejen asentadas aquellas manifestaciones de

los testigos vertidas en la oralidad que a

su   criterio           resultan         útiles      para     sus

hipótesis de trabajo, y que por este mismo

motivo     resultan       claramente          parciales       toda

vez que evidentemente tienen su razón de ser

en   el    posibilitar         el    fundamento          de   sus

respectivas pretensiones.-

                 Justamente         es    a    los   jueces      a

quienes nos corresponde ver más allá de esas

meras     parcialidades         para       trascenderlas        y

sumergirnos       en     una   visión         desprovista      de

todo interés más que el de arribar a una

decisión        justa     a    través         de   una    mirada
neutral e integradora de todo lo acontecido

en el debate, que implique una valoración

armónica    y    coherente       de    cada     una    de     las

pruebas en sí mismas y en su correlato con

el resto, de modo de llegar así a la íntima

convicción sobre los extremos en trato.-
                 En esta misma línea, no ha de

perderse    de        vista     que    el     procedimiento

establecido en la Provincia de Buenos Aires

a partir de la reforma de la ley 11.922, es

el de la realización de un juicio oral y

público, en el que a partir de la inmediatez

no   sólo   con        las     partes,      sino      con     los

testigos,       se     puede    realizar       un     análisis

sistémico de sus manifestaciones, así como

apreciar el lenguaje corporal, actitudinal,

de   gestos,     etc.,       circunstancias          que    claro

está,   resultan        de    imposible       transmisión       a

través de su mención parcial en el acta de

debate.-

                 Sí resultan elementos a tenerse

en   cuenta,         pero    repito,     en    el     análisis

integral    que       se    realice    de     cada    testigo,

debiendo prevalecer la versión oral brindada
en el debate, respecto de las cuales tanto

por    secretaría          como     por        parte     de     los

miembros del Tribunal se tomó debida nota y

que    fueran      confrontadas          al    momento     de    la

discusión secreta.-

                   Por     lo     cual,        si      bien     las
constancias volcadas en el acta revelan una

porción      de    los     dichos    de       un     testigo,    no

resultan      ilustrativas          de   todo        aquello    que

aconteciera en el debate, y respecto de lo

cual         los        jueces       somos           imparciales

custodios.-

                   Efectuadas entonces estas breves

pero    no    menos       necesarias          aclaraciones,       y

adentrándome al análisis de la cuestión que

concentra      nuestra       atención,         surge     así    del

expediente, que al primero que podemos en el

tiempo ubicar en el domicilio de la víctima

es al imputado Guillermo Bártoli.-

                   Ha    quedado     acreditado         también,

que a las 19:07 horas de ese día, Carlos

Carrascosa         se    comunicó    telefónicamente            con

OSDE     Binario          solicitando           la     inmediata

presencia de una ambulancia, y que cuando
ello   sucedió,     se       encontraban     en    el   lugar

Bártoli y una persona del sexo femenino, no

traída a este debate.-

              Descarto de plano, en relación a

la identidad de          la mujer que        aparece (de

fondo) en la llamada de referencia, que se
trate de Beatriz Michelini.-

              Ello lo sostengo en primer lugar

a partir de las propias manifestaciones de

la nombrada, quien tras reproducirse en la

audiencia de debate la grabación sonora que

se obtuviera de la conversación telefónica

mantenida     entre      Carlos       Carrascosa        y   el

operador de OSDE, dijo puntualmente no ser

ella la persona en cuestión, aclarando en

tal sentido que “yo no tengo esa voz… además

no tuteo ni a mis padres… esa voz no es mía”

(sic), agregando que cuando ella ingresó a

la casa vio a María Marta tirada en el piso

y a Carrascosa acariciándole el pelo, y que

luego se recostó a su lado para tomarle el

pulso, momento en el cual ingresó Bártoli al

lugar,   ayudando        a     la    declarante     con     la

reanimación    de     María         Marta.   Por    último,
indicó que tras la visita del médico y la

confirmación       de    que        la     nombrada             estaba

muerta, le pidieron que subiera “a limpiar”

(sic), lo que así hizo, tirando finalmente

la basura a la calle.-

                 Si bien pareciera que la mención
efectuada    por    Michelini            (en       cuanto       dijera

que cuando Bártoli arribó al lugar ella ya

se   encontraba     en    el       mismo)          contradice       en

alguna     medida        la        afirmación          de         este

sentenciante en punto a considerar que ello

no fue así, lo cierto es que las distintas

constancias      probatorias             allegadas          a     este

proceso     brindan      apoyatura             y    concurren        a

confirmar mi visión de lo sucedido.-

                 Para justificar lo que sostengo,

destaco     en   primer        lugar       la       planilla        de

control    de    personal      y     proveedores            de     fs.

21/27,    incorporada         al    juicio          conforme       las

previsiones del art. 366 del Ceremonial, de

la cual surge que Beatriz Michelini arribó

el día del hecho -27 de octubre de 2002- al

Country "Carmel" a las 18:55 horas (ver foja

tres, renglón nueve).-
Dan cuenta también de la llegada

de    Beatriz        Michelini           al     lugar,        los

fotogramas que dan vida al efecto nº 69 y

que se corresponden a su vez con las tomas

captadas por una de las cámaras de seguridad

existentes      en      el     Carmel          (puntualmente
aquélla que registra el ingreso al country),

desprendiéndose de la individualizada con el

nº 344 tif que la asistencia de la nombrada

al mismo el día 27 de octubre de 2002 tuvo

lugar a las 18:57:48, como así también que a

las 18:58:35 (347 tif) y a las 18:58:56 (349

tif), Michelini aún se encontraba demorada

en   la   puerta,      la    que    finalmente        traspasó

recién entre las 18:59:03 (351 tif) y las

18:59:25    horas      (primera         oportunidad      en    la

que la nombrada desaparece de imagen y se

observa    al   motociclista            que    se   encontraba

detrás     interactuando           con    el    personal      de

seguridad).-

                Pero    como       se    ha    demostrado      en

paralelo, ese no fue el horario en el que

Michelini emprendió su camino (tras pasar la

guardia)    con     destino        al    domicilio       de   la
familia Carrascosa, ya que antes de que ello

sucediera permaneció aguardando –a bordo de

su    automóvil-        en    un        lugar       contiguo     a    la

misma      por    un     tiempo           de    aproximadamente

veinte minutos.-

                  En esta orientación se inscriben
los     testimonios               prestados          por    Claudio

Marcelo Maciel, Eduardo Walter Vera, y Juan

Pablo Páez.-

                  El primero, refirió que para el

27    de   octubre       de       2002     trabajaba        en       una

cooperativa        llamada          Cazadores          y   que        su

puesto era el de Jefe de Seguridad en el

Country      Carmel          de     Pilar,          aclarando        que

habitualmente prestaba servicios durante el

día, no en un horario fijo, tomándose sólo

un    franco      semanal         “pero        no    los   domingos

porque     era    un    día        de    mucha       concurrencia”

(sic), y que en esa fecha cubrió un turno

que   no    era    el    suyo        reemplazando          “al       que

trabajaba de noche, que bautizaba a su hijo

o a alguien de la familia” (sic), cumpliendo

en definitiva funciones “de 19:00 a 07:00 o

de 18:00 a 06:00 horas” (sic).-
Especificó            también,          que     el

encargado de recibir a los visitantes ese

día “creo que era Páez” (sic), y que en el

puesto de entrada además de este último y

del    declarante          también      se     encontraba        un

compañero       de        nombre      Vera,        que    “estaba
esperando porque tenía que hacer un trámite”

(sic),    mientras              que   después        había       un

seguridad más “en el otro portón, uno en la

zona del Golf, y uno en la puerta de la casa

de Pachelo” (sic).-

                 Volviendo            sobre        sus      pasos,

mencionó que Páez era el encargado de tomar

el    nombre    de        todo    aquel      que    llegaba      al

country     y    que       el     procedimiento          habitual

consistía en que a cada uno de ellos se le

tomaban     los          datos    y   se      consultaba        por

teléfono al propietario al que iba a visitar

para que éste a su vez diera la orden de

ingreso, aclarando que “se intentaba dos o

tres veces, y si no nos podíamos comunicar,

se    mandaba        a    un     guardia      al    lugar      para

verificar       si       había    alguien      o    no”     (sic),

recordando que en este caso en concreto, la
señora      Michelini         entró,        y    como        “no     nos

atendía nadie en la casa… la mandamos a un

costado,      en    la     parte       de       atrás…        -donde-

…había un descampado” (sic), a la espera de

la autorización del                propietario.-

                   Asimismo, y preguntado que fuera
por    el    horario          de     ingreso         de      la     Sra.

Michelini      ese        día,       dijo       no     recordarlo,

aunque exhibida que le fuera la planilla de

fs. 20/27, en especial, la foja que rola a

fs. 23 y que da cuenta que el mismo habría

tenido      lugar     a       las     18:55          horas        (según

anotaciones          que           rezan:        18:55            horas.

Michelini; Carrascosa; visita; AXG-049), el

testigo manifestó reconocerla como aquélla a

la    que   hiciera        referencia           en     su     relato,

añadiendo      que       la        misma,       “creo       que      fue

escrita por Páez” (sic).-

                   De otra parte, y previo asegurar

que estaba en condiciones de afirmar cuánto

tiempo se hizo esperar a la señora Michelini

antes de permitir que se dirija al domicilio

de la familia Carrascosa, mencionó que desde

la guardia se realizaron llamados a dicho
lugar    –“entre       llamado       y     llamado,      por      lo

general, esperábamos un rato” (sic)- y que

como     los      mismos       no         fueron    atendidos

personalmente se comunicó con el hombre que

estaba    en     ese       momento       custodiando       en     la

esquina del Sr. Pachelo, pidiéndole al mismo
que se acercara hasta la casa de Carrascosa,

siendo     allí       cuando     “entremedio          se      mete

Ortiz, que estaba con el carrito y dice: acá

está     entrando      el     Sr.        Carrascosa”       (sic),

consiguiendo la autorización.-

                 En    este    orden       de    ideas,       y    en

función     de        la     comunicación          que     según

registro del VAIC (fs. 31 de la que carpeta

L1) surge efectuada a las 19:12 horas                              –y

otra a las 19:18- desde el Carmel hacia la

firma Emernort S.A., generada a su vez según

dichos del testigo a partir de un llamado

desde la casa de la familia Carrascosa hacia

la guardia pidiendo un médico, tras asegurar

el mismo que “ese llamado denotaba urgencia”

(sic),    le   fue     leída     al       deponente      en       los

términos del art. 366 inc. 4º del C.P.P. su

declaración         obrante          a     fs.     1753/1761,
puntualmente el tramo de la misma que reza:

“En ese llamado, me preguntan: ¿conoce algún

médico en el country?, Como yo no tenía ni

idea, el tiempo que tardé en pensar, mirando

vi    dentro      de    la     garita       de       la    guardia       la

publicidad de EMERNORT y le dije si quería
que llamara a la empresa de ambulancias a lo

que me contestó que sí. Preguntado si fue un

llamado         de      una         persona           histérica          o

desesperada,           responde:          no,    fue       un    llamado

calmo, no notaba preocupación. Por eso yo no

anoto    ese      llamado          como    novedad             porque    me

piden       tantas          ambulancias          por           cualquier

idiotez como por ejemplo que la doméstica se

cortó,      etc.       Fue     un    llamado          habitual.         Me

acuerdo      que       en     ese     llamado             me    dijo    la

señora:         porque       mi     hermana          se        cayó,     se

golpeó.      Estamos         en     lo     de    Carrascosa.             Yo

cuelgo      y    llamo        a     Emernort          en       donde    la

operadora        de    esa        empresa       me    pregunta          qué

había sucedido a lo que le respondo que una

persona se había caído y se había golpeado y

que    no   sabía        más      datos.        La    operadora          de

Emernort como entendió que no era un tema
preocupante de salud, me levantó en peso”,

el    testigo    convalidó      lo        allí    dicho    al

manifestar “será así” (sic), aclarando luego

que si lo dijo, fue porque esa habrá sido su

sensación por entonces.-

                Aprobando       lo        dicho    por     su
compañero, Eduardo Walter Vera comentó que

era encargado de servicio de seguridad en el

Carmel y que generalmente cumplía funciones

de día, de 07:00 a 19:00 horas, recordando

que el 27 de octubre de 2002 trabajó con

Páez “y no me acuerdo con quién más” (sic),

controlando      el    acceso        de    la     gente   al

country, especificando que habitualmente en

ese   puesto     (la   entrada)           eran    tres    los

vigiladores y que uno de ellos se encargaba

“de taquillar” (sic), esto es, de tomarle

los datos a quienes arribaban al predio y

volcarlos en una planilla.-

                Dijo además, al ser preguntado

por ello, que conocía a la señora Michelini,

“la masajista” (sic), y que ese día la misma

se hizo presente en el barrio “antes de las

19:00 horas” (sic), siendo atendida -según
creía recordar- por Páez, agregando que con

motivo de su aparición llamaron a la casa de

la familia Carrascosa, “creo que lo intenté

yo…,     varias     veces,         no    recuerdo         cuántas”

(sic), y que como no atendía nadie “se la

hizo esperar en un costadito, ingresando al
country” (sic).-

                  Mencionó                   también               que

seguidamente        se      preguntó          por     radio        qué

vigilador      estaba       cerca       de    la     casa     de    la

familia Carrascosa para avisar que ya estaba

la     masajista       en     el    lugar,          no    pudiendo

puntualizar si el pedido lo hizo Maciel o

quién, pero sí que fue respondido por Ortiz,

el   cual   obtuvo          finalmente         por       medio     del

dueño de casa la autorización para que la

misma pasara, siendo que al ser preguntado

el   testigo      para      que    dijera       cuánto        tiempo

hasta que ello ocurriera transcurrió desde

el     momento    en     que       Michelini         llegara        al

barrio,     el    mismo      respondió          diciendo,          “y…

estuvo    un     tiempo,       entre         quince       o   veinte

minutos” (sic), aclarando que “durante todo

ese tiempo –la nombrada- permaneció en un
costadito, detrás de la puertita” (sic), y

que incluso “estaba ahí” (sic) cuando en la

guardia recibieron un llamado en el que una

mujer, “era la señora Irene, se identificó

como   tal,      eso     creo”      (sic),    pedía     una

ambulancia      aduciendo     que    “había    tenido   un
accidente la mujer de Carrascosa” (sic).-

                Sobre este punto, muchos fueron

los esfuerzos desplegados por la defensa del

imputado Bártoli tendientes a lograr que el

testigo    dudara       de   su     propia    afirmación,

logrando inclusive –preguntas y repreguntas

mediante- que el mismo llegara a hacerlo tan

solo      por      un        momento,        despejándose

definitivamente         cualquier     incierto    posible

cuando tras dársele lectura en los términos

del art. 366 inc. 4º del Ceremonial de su

declaración de fs. 589/591, concretamente la
porción de la misma que reza: “recuerda que

cuando estaba atendiendo a la Sra. Hurtig,

vio que el rodado de la mujer se hallaba en

el interior del country frente a la guardia

y la mujer al volante, a la espera de la

autorización de ingreso”, Maciel ratificó lo
allí dicho asegurando que eso era cierto.-

              También el vigilador Juan Pablo

Páez confirmó la versión de sus compañeros.-

              En efecto, el mismo refirió que

para   la   fecha   del   hecho    trabajaba    en   el

Country Carmel en el puesto de guardia, y
que como tal su función era la de cubrir la

entrada     principal     del     predio   donde     se

producía el ingreso y egreso de personas,

tomando en concreto los datos de las mismas

que luego volcaba en la planilla que obra a

fs. 20 y siguientes de esta causa, y que tal

labor la desarrollaba a diario de 07:00 a

19:00 horas.-

              Explicó     además,    que   el   27   de

octubre de 2002 la masajista de María Marta

llegó al lugar a las 18:55 o 18:58 horas –en

la planilla en cuestión figura como horario

de ingreso el de las 18:55 horas-, en un

auto cuya marca no recuerda pero sí que era

de color rojo, y que a los fines de anunciar

tal    circunstancia      llamó     “varias     veces…

reiteradas veces” (sic) a la casa de esta

última no recibiendo respuesta alguna desde
la   misma,          motivo      por       el    cual   y    mientras

enviaba          a       un      vigilador          a       verificar

personalmente si había o no alguien en el

domicilio         de     la      familia        Carrascosa,            hizo

pasar       a    la      señora        a    un     lugar         que     se

encuentra ubicado detrás de la guardia.-
                     Precisó        también,        que      momentos

más tarde se comunicó con el muchacho de

seguridad que fuera comisionado a tal fin,

el cual le manifestó que estaba llamando a

la     puerta        y     que     tampoco        nadie      salía       a

atenderlo,           escuchando        únicamente           un    timbre

de teléfono, siendo que cuando fue a decirle

a Michelini que no se encontraba nadie en la

casa    y       después       de    haber        transcurrido           un

tiempo      de       “cinco      minutos”         (sic)     desde       la

última comunicación que mantuviera con este

vigilador, recibió por parte del mismo un

llamado en el cual éste le transmitió que

justo en ese momento se acercaba al lugar el

señor Carrascosa, el cual finalmente dio la

autorización para que Michelini ingresara.-

                     Asimismo, y tras puntualizar –

preguntado           que      fuera        por     ello-         que     la
nombrada permaneció “aproximadamente veinte

minutos”       (sic)       aguardando          detrás         de   la

guardia y otros cinco o seis minutos “desde

que se apersona en la guardia hasta que le

permitimos el ingreso” (sic) a este último

sector (y no al domicilio de María Marta),
agregó       que    “entre       medio        de    ese       tiempo”

recibió en la guardia un llamado en el que

se     pedía       una    ambulancia,          y     que      en   lo

personal       alcanzó       a     preguntar            qué    había

pasado,      si     era    grave,       no     continuando         la

conversación ya que en ese instante llegó

Vera    al     lugar      pasándole       el       declarante      el

teléfono,          todo     esto        mientras          Michelini

continuaba aguardando detrás de la guardia,

y que de lo sucedido con María Marta se fue

enterando       por      medio     de    la    gente       que     iba

llegando,       observando         incluso         el   arribo     de

una ambulancia, la cual fue acompañada hasta

el domicilio de Carrascosa por Maciel.-

                   He de detenerme aquí, tan sólo

para            efectuar                algunas                breves

consideraciones,            que se relacionan con                  la

crítica a la línea de tiempo indicada por la
Fiscalía      efectuada      por    la        Defensa    del

imputado      Guillermo     Bártoli,      señalando     otra

que a su parecer es la que ha de tenerse por

probada en este juicio.-

                El    Dr.     Blanco         sustenta    sus

afirmaciones en que la Fiscalía tomó como
referencia los horarios del margen inferior

izquierdo de los videos            y los horarios del

VAIC;   que    si    bien   estos       últimos     resultan

indubitables, en coincidencia con los de la

planilla – si bien anotados por distintas

personas      tomando     como   fuentes       posibles    o

bien    los    teléfonos     Nextel      o    sus    relojes

particulares-, existe una diferencia horaria

entre lo que ellos indican y lo que marca el

video de seguridad.-

                 Indicó el Letrado de referencia

que    el   horario     “real”     es    al    menos    tres

minutos menos de los que marca el reloj del

video de seguridad. Para ello aportó varios

ejemplos tomando como referencia el ingreso

de vehículos y las llamadas telefónicas a

los domicilios donde se dirigían.-

                En su discurso, el Dr.                Blanco
al   dar     los    distintos       ejemplos        concretos,

hizo   uso    repetidas       veces      de    las    palabras

“aparentemente” ´para luego finalizar “vamos

a concluir” que “seguramente”, no dejando de

sorprenderme        que   partiendo       de    premisas        no

indubitables        pueda    adquirir         certeza     en    su
afirmación (en relación a las filminas 9 y

10, 13 y 5).-

                   Y no es un dato menor que las

distintas      imágenes       del        video,      si       bien

responden     a     una   secuencia       correlativa,          no
son continuas.-

                   Puede advertirse cómo el sistema

empleado     “seleccionaba”         el    control       de     las

imágenes     de     acuerdo    no    sólo      al    orden      de

cámaras      establecido       sino       también         a    los

movimientos que se detectaran, por lo que

podemos      ver    varias    imágenes         seguidas        del

mismo árbol moviéndose por el viento.-

                   Las    cámaras     registraron             sólo

parte del movimiento de ingreso y salida de

aquella noche, tanto de los vehículos como
de las personas.-

                   Lo que se ve grabado en el video
ocurrió, pero lo que no se ve pudo también

haber ocurrido, o dicho en otras palabras,

que no se vea en el video no significa que

no    haya    ocurrido,       y   es    en   este     caso    que

cobran relevancia las manifestaciones de los

testigos      que      contribuyen       a   esclarecer       qué
pasó cuando la cámara no lo muestra.-

                  En cuanto al ingreso de Beatriz

Michelini, no se puso en duda en el debate

que       llegó   al    lugar     del    hecho      antes     del

arribo de la primera ambulancia. Intenta la

defensa tener por acreditado que como se ve

a    la    ambulancia     en      el    camino    lateral      de

ingreso       –según     su    horario       de   menos      tres

minutos       a   las    19:21:41       hs.-,     y   tras     10

segundos aproximadamente indica que observa

un reflejo en una pared que corresponde a la

luz de la ambulancia, a las 19;21:55 hs.-

                  Respecto al tiempo que tarda un

vehículo      desde      la   calle      lateral      hasta    el

ingreso, la defensa tomó el tiempo de 10

segundos, aunque dijo que en algunos casos

los    vehículos        demoraban       20   segundos,       pero

por lo que se puede ver en secuencia similar
respecto de la presencia                       –clara en este

caso- de la segunda ambulancia, desde una

escena a otra han pasado más o menos cuatro

minutos.       De    los       fotogramas      de       ingreso        de

Beatriz Michelini surge que el tiempo en que

hizo    tal       recorrido         excede    el    de       10    y   20
segundos, por lo que no puede tenerse como

parámetro         válido       de    tiempo    aquél          estimado

por la defensa, pues vemos que el rango de

tiempo        varía        sustancialmente               entre         un

vehículo y otro.-

                    Sostener          entonces,              que       ese

reflejo que dice la defensa ver en el video,

corresponde          a    la    ambulancia,         no        sólo     me

parece arriesgado, sino que deducir a partir

de     allí,       que     inmediatamente               ingresó        al

country       y     que el vigilador Páez que se ve

en   la   imagen         no    lo    anotó     en       la    planilla

porque estaba ocupado, no resultan más que

especulaciones.-

                    Además, si como dijo el chofer

Beltrán,       los       hicieron      pasar       de    inmediato,

acompañándolos hasta el domicilio, no se ve

en la imagen a ninguna persona a la espera,
por lo que, o bien lo hacían en el camino de

entrada del country, o bien los esperaban ya

en el interior del mismo, en el lugar donde

hicieron esperar a Michelini, y que no capta

la imagen.-

                     Por    lo     tanto,        y    más     allá    de
coincidir        con        que       la    ambulancia         iba     a

atender    una        emergencia,           lo       cierto    es    que

Gauvry Gordon nos dijo que la última novedad

que   tenía           era       que        la    paciente          había

recuperado           el     conocimiento              –por    eso     su

sorpresa        al        encontrarse           con    una    persona

muerta,    cuando           las    últimas        noticias         daban

cuenta     de        un     cierto         mejoramiento        en     su

estado     de        salud-,       y       de    acuerdo       a     las

manifestaciones de Irene Hurtig a la guardia

pidiendo             una          ambulancia             y         luego

reclamándola,              no     se       transmitió          a     los

vigiladores como un pedido de urgencia o de

vida o muerte –recordemos que Páez dijo que

recibió el llamado y lo pasó a Vera, dijo

que era una caída, y Maciel que concretó el

llamado a Emernort dijo que la operadora “lo

levantó en peso” porque no era un tema de
salud preocupante.-

                 Sin embargo, según el defensor

todos      salieron       poco        menos    que      “volando”

hacia la casa de Carlos Carrascosa. De esta

forma      intenta       acortar       los     tiempos       de   su

llegada exponiendo que lo hizo a las 19:25 y
no    a    las   19:30     horas        tal    como      dijo     la

Fiscalía.-

                 Su        argumentación                no         se

corresponde con las variables establecidas,

que       impiden     sostener         como        absolutamente

indubitable         el    horario        sostenido       por      la

defensa.-

                 Adviértase           que     también        Biassi

dijo que lo detuvieron en el ingreso, si

bien en esa imagen del video no se ve a

ningún vigilador, y en la siguiente ya no

está más.-

                 También           allí         existió           una

comunicación          telefónica         con       la   casa      de

Carlos      Carrascosa         pidiendo       la    autorización

del ingreso –circunstancia que no aparece en

la    pantalla-,         por     lo     que    bien      pudieron

demorarlo antes o después de pasar por el
lugar que muestra la imagen.-

                    Se lo inscribió en la planilla,

pero    no     se    ve        a    nadie    realizando      dicha

tarea. Esto al solo efecto de expresar que

más     allá        de     la       mecánica      habitual      que

tuvieran los vigiladores para manejarse en
los ingresos y egresos, parece que la misma

varía de acuerdo a las situaciones que se

debían resolver en el caso concreto, y que

actividades              que        sabemos       efectivamente

tuvieron lugar, no se ven reflejadas en las

parciales representaciones de la realidad de

que da cuenta el video.-

                    Del        mismo     modo,     aparece       el

ingreso de un automóvil en planilla a las

19:30 horas, que no se visualiza en el video

de acuerdo al horario de menos tres minutos

más o menos sostenido por la defensa.-

                    Aun colocándonos en la hipótesis

defensista en cuanto a que Beatriz Michelini

no    llegó    a     las       19:24    a    la   casa,      Diego

Piazza    no    llegó          19:27    a    la   misma,    y   que

Ortiz    escucha          el       llamado   de   las     18:59:22

horas, la Defensa omite decir que Páez dijo
que     tras    la       conversación            con        Ortiz,       “5

minutos”       después          recibió         un      llamado         del

mismo    diciéndole            que       “en    ese     momento”         se

acercaba            Carrascosa,                 pidiéndole               la

autorización para el ingreso de Michelini.

Que tras ello se le permitió a Michelini que
entrara. Esta secuencia de aviso a Beatriz

Michelini       tras          el     llamado          del     vigilador

posterior       a       la     primera          comunicación            con

Ortiz, no se visualiza en pantalla.-

                    Pero            en         tren          de         las

interpretaciones               alegadas         por     la       defensa,

coincide       con      la     secuencia         que        aparece     en

horario    de       video          19:07:40      –de        la    defensa

19:04:40-, en la que se ve a un vigilador

mirando        hacia          el     lugar        donde           Beatriz

Michelini estacionó su automóvil.-

                    Y    si    tardó          según    nos       dijo    la

defensa        unos      tres        minutos,          aunque        este

Tribunal así como lo hizo el TOC nro. 6 y

quedó     plasmado             en        el    acta         pertinente,

entiende        que       el        tiempo       real        sería      de

alrededor        de          cinco        minutos,           habrá       de

descartarse             que        Beatriz       Michelini           haya
llegado       en       ese        momento,        porque     Carlos

Carrascosa         estaba         hablando    con     OSDE      y   no

pudo haberla llamado desde la ventana para

que lo ayudara.-

                   No       olvidemos      que     Vera     y    Páez

relataron que cuando Irene Hurtig hizo el
primer llamado pidiendo –no una ambulancia,

sino    por    un       médico      del    country-,        Beatriz

Michelini se hallaba aún a la espera de la

autorización de ingreso ¿por qué habrían de

mentir estos testigos?, ¿qué interés tienen

en perjudicar a la familia de la víctima y

beneficiar         a    la    masajista?          Fueron   siempre

contestes          en sus dichos y los sostuvieron

en la audiencia.-

                   Estos testigos narraron que en

la     primera         llamada       que     realizara          Irene

Hurtig a la guardia les pidió por un médico

del    country,         y    la    sugerencia       de     Emernort

surgió    casualmente,              pero     no    les     dijo     de

dónde estaba llamando, y resulta lógico que

pedirle autorización para el ingreso a un

domicilio ajeno no parece adecuado.-

                   Dice la Defensa que Páez le dijo
a   Ortiz   que     el   llamado       que    escuchaba    lo

estaba haciendo él. Páez dijo que Ortiz le

manifestó que llamaba a la puerta y nadie lo

atendía     escuchando     un     timbre      de   teléfono,

pero nada dijo que ese llamado lo hiciera él

¿de dónde lo saca la Defensa?
               La defensa atribuye el llamado

que escucha Ortiz al de las 18:59:22, pero

también hay otro llamado de OSDE a la casa

de Carlos Carrascosa de las 19:13:49 a las

19:15:11 horas, circunstancias en las que,

inmediatamente       después       y     superpuesto       en

algún segundo, realizan desde la guardia el

llamado a Emernort.-

               En este orden de ideas, entonces

los tiempos transcurridos se ajustan a los

referidos por los distintos testigos que esa

fatídica     tarde       noche     estuvieran       en    sus

puestos de trabajo controlando el ingreso y

egreso de los vehículos y personas.-

               No    puede       dejar   de    mencionarse

que gran parte de la línea de tiempo y los

acontecimientos que refiere en su relato la

defensa, fueron argumentados en base a los
movimientos y desplazamientos de Bártoli e

Irene Hurtig.-

                     Respecto del primero, el valor

que     le       otorgo       a     sus       dichos,        ya     fue

oportunamente             objeto     de       tratamiento,         y    a

ellos    me      remito       a    fin     de      no     fatigar      al
lector.-

                     En relación a la segunda, como

también      a    la      remisión        y    apoyatura       de      la

defensa en los dichos de Ortiz, he de decir

que ambos resultan directa y personalmente

interesados en la valoración y credibilidad

que pudieran tener sus manifestaciones en la

presente causa, más allá de los que pudiera

sumar Hurtig por la suerte procesal de su

esposo.-

                     Es    cierto    que        no      pudieron    ser

escuchados        testimonialmente,                  pero   ello       no

obedeció a ningún capricho o manipulación,

sino     que         por      cuestiones             estrictamente

procesales,           de      trámite         de     la     causa       y

recursos,        a     esta       altura      los       últimos     dos

nombrados se encuentran imputados –uno por

encubrimiento y la otra por homicidio- en un
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  • 1. Causa nº 3197/08 (2448/2008) Registro Interno Nº: Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".- VEREDICTO /// Isidro, 4 de noviembre de 2011.- AUTOS Y VISTOS: Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal nº 5 Departamental, Dr. Ariel Introzzi
  • 2. Truglia, por resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías local, y contándose con la presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los fines de dictar veredicto (art. 371 del C.P.P.) en la presente causa registrada bajo el n° 3197/08 (1371/2008), seguida en orden al delito de encubrimiento agravado a 1) GUILLERMO BARTOLI, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 16.119.303, casado, empresario, nacido el día 15 de abril de 1962 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en Carmel Country Club, calle Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de Juan Carlos y de Susana Jurado, e identificado bajo Expte. nº O-989688 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.568 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 2) HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº
  • 3. 7.704.829, casado, de ocupación coach ontológico y remisero, nacido el día 30 de abril de 1949 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en el Complejo Rincón de Morra II, sito en la calle 9 de Julio nº 520, Depto. 22, de la localidad de Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de Horacio Adolfo y de Luz María Gallup Lanus, e identificado bajo Expte. nº O-989686 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.566 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 3) SERGIO RAFAEL BINELLO, de nacionalidad argentina, apodado "Cabezón", con D.N.I. nº 10.924.761, casado, empresario, nacido el día 13 de enero de 1953 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en Carmel Country Club, calle Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de Aldo y de Delfina Coppa Oliver, e identificado bajo Expte. nº O-989687 del Registro Nacional de Reincidencia y
  • 4. Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.570 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 4) JUAN CARLOS HURTIG, de nacionalidad estadounidense, con D.N.I. nº 93.656.696, apodado “John” o “Iguana”, de estado civil casado, de ocupación asesor de seguros de vida, nacido el día 13 de febrero de 1965 en la Ciudad de Iowa, Estados Unidos, con domicilio en la calle Nicaragua nº 3811 de Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Constantino y de Luz María Blanca Luisa Gallup Lanus, e identificado bajo Expte. nº O-989690 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.567 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 5) BEATRIZ MAGDALENA MICHELINI, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 13.027.245, de estado civil viuda, de ocupación masajista, nacida el 17 de junio de 1957 en la localidad de Pilar, con domicilio en la calle Sanguinetti nº 583 de
  • 5. Villa Morra, Pilar, Partido del mismo nombre, hija de Jesús Gabriel y de Lilia Alcira Ponti, e identificada bajo Expte. nº U304202 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; y 6) JUAN RAMON GAUVRY GORDON, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 20.518.205, de estado civil casado, de ocupación médico, nacido el día 31 de agosto de 1968 en la Ciudad de Posadas, Pcia. de Misiones, con domicilio en la calle Garibaldi nº 3329 de la localidad de San Fernando, Partido del mismo nombre, hijo de Luis Eduardo y de Sofía Lila Gordon, e identificado bajo Prontuario nº 1.108.629 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires. Se hace constar asimismo que habiéndose realizado el sorteo de estilo, resultó desinsaculado para votar en primer término el Dr. Alberto Ortolani, en segundo lugar la Dra. María Elena Márquez, y por último el Dr. Ariel Introzzi Truglia.-
  • 6. Y RESULTA: I).-Que en fecha 18 de mayo de 2011 se dio comienzo a la audiencia de Debate en las presentes actuaciones, la cual culminó el día 28 de septiembre de ese mismo año.- II).-En dicho acto, los Fiscales intervinientes, Dres. Laura Elizabeth Zyseskind, Leonardo Loiterstein y Oscar Daniel Márquez, ejercieron su Ministerio y alegaron sobre la prueba producida, desistiendo en primer lugar de la intimación respecto de la imputada BEATRIZ MICHELINI, de conformidad a lo normado por el artículo 368 "in fine" del código de rito, para luego solicitar, en relación a los restantes encausados, que al momento de dictarse sentencia se condene a JUAN CARLOS HURTIG a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado, en los términos del artículo 277 inciso primero b en función del tercero a) en función del artículo 79 del CP.; a JUAN RAMON GAUVRY
  • 7. GORDON a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con más la pena de seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico, en los términos del art. 20 bis inciso tercero del C.P., por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado por omisión de denuncia, de conformidad a lo normado por los artículos 277 inciso primero b) y tercero a) del C.P., y 287 inc. 2 del C.P.P., accesorias legales y costas y también el art. 277 en función del 79 del Código Penal; a SERGIO RAFAEL BINELLO a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado en los términos del art. 277 inciso 1 a) en función del 3 a) del C.P. en su relación con el art. 79 del C.P.; a HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado en los términos
  • 8. previstos por el art. 277 incisos 1 a) y b), en función del 3 a) del C.P., en su relación con el art. 79 del C.P.; y a GUILLERMO BARTOLI a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado previsto en el artículo 277 inciso primero b), en función del tercero a) en su relación con el art. 79 del C.P., reclamando además para todos ellos, en los términos del artículo 371 in fine del C.P.P. y de resultar condenatorio el veredicto, se ordene al momento de dictarse el mismo sus inmediatas detenciones.- III).-A su turno, la Defensa de los encausados tuvieron la oportunidad en tiempo y forma de evacuar sus respectivos traslados.- Así fue que el Dr. Ribas, exigió la absolución de su asistida Beatriz Michelini, ello en virtud del desistimiento de la acusación del Ministerio Público Fiscal.-
  • 9. Por su parte, el Dr. Riguera, en representación de Juan Hurtig, postuló en principio la libre absolución del mismo, y en su defecto, para el supuesto de que el Tribunal no compartiera su hipótesis de trabajo y arribara por el contrario a un veredicto condenatorio, solicitó se le imponga a su ahijado procesal el mínimo legal de la pena prevista para el delito endilgado, y para el caso de que se optare por que la misma fuese en cuanto a su modo de ejecución de cumplimiento efectivo, la detención no se formalice hasta tanto no se produzcan las pertinentes apelaciones.- En su momento, el Dr. Becker pidió por la absolución de su asistido Juan Gauvry Gordon, o en su caso, de no ser éste el criterio de estos jueces, se le imponga al nombrado una pena cuyo cumplimiento sea dejado en suspenso, al tiempo que respecto de la inhabilitación especial propiciada por la acusación pública, bregó porque no se haga lugar a la misma, requiriendo en subsidio y en caso de discrepancia del
  • 10. Tribunal la imposición de la pena mínima de un mes de inhabilitación.- Seguidamente, los Dres. Caride Fitte, Corleto y Grondona, solicitaron en primer término la absolución de Sergio Binello. En otro orden, de no comulgarse con esta solución, entendieron que la conducta atribuida al mismo resultaba constitutiva de meros actos preparatorios no punibles, o en todo caso, de una tentativa inidónea o delito imposible (art. 44 in fine del C.P.), lo cual los llevó a sostener –y así reclamaron se declare- que la acción penal en la presente causa se encontraba extinguida por prescripción (arts. 59 y 62 inc. 2º del C.P.). De otra parte, exhortaron también a que al momento de resolver se beneficie a su pupilo con la eximente de responsabilidad que prevé el art. 277 inciso 4º del código de fondo (antigua redacción inciso 3º), por resultar ser Sergio Binello amigo íntimo de Carlos Carrascosa, siendo que finalmente y frente a la posibilidad de que recaiga a su respecto sentencia
  • 11. condenatoria, clamaron por la imposición de una pena en suspenso, menor a los tres años, y de no ser así y resultar ésta de cumplimiento efectivo, que no se concrete su detención hasta la firmeza del pronunciamiento dictado.- A su vez, el Dr. Murcho, respecto de su cliente Horacio García Belsunce, demandó en relación a los dos hechos materia de imputación la libre absolución del nombrado por diversas razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en el acta de debate, renunciando expresamente y por pedido del mismo a la facultad contenida en el art. 277 inciso 4º del Código Penal (excusa absolutoria).- Finalmente, los Dres. Novak y Blanco alegaron en favor del imputado Guillermo Bártoli, postulando su libre absolución. Asimismo, y subsidiariamente, reclamaron la extinción de la acción penal por prescripción (arts. 59 y 62 inciso 2º del C.P.) por entender que la conducta originaria atribuida al mismo debía ser
  • 12. considerada bajo los parámetros del art. 42 del código de fondo, en cuyo caso habría transcurrido desde entonces y en exceso el término legal que habilita su pedido, el cual consideraron debía extenderse también a los demás hechos materia de ampliación de la acusación. Seguidamente y para el supuesto de no prosperar ninguna de las interpelaciones previas, plantearon la eximente de responsabilidad prevista en el art. 277 inciso 4º del catálogo ya mencionado (antigua redacción inciso 3º), y en el último de los casos, de recaer condena, requirieron que no se haga lugar al arresto del señor Bártoli.- IV).-Conferida que le fue la palabra a los procesados a tenor del art. 368 6º párrafo del digesto de forma, la primera en hacer uso de ese derecho fue Beatriz Michelini, quien refirió: “quiero simplemente agradecer que me hayan dejado decir mi vivencia, por haberme permitido expresarme a mi manera” (sic).- Luego, Juan Gauvry Gordon dijo:
  • 13. “gracias, y a pesar de lo que resuelvan, la resolución la voy a respetar y la voy a cumplir… nunca encubrí a nadie, ni un delito ni a nadie que lo haya cometido, cuando yo hablé de mis hijos y verlos a la cara, para que se llegue a la verdad y se haga justicia y limpiar mi apellido que es el que les voy a dejar a mis hijos y quiero gritarles mi inocencia. No encubrí a nadie, lo repito, no encubrí ni un delito ni al que lo haya cometido. Gracias por la oportunidad, no sería yo si no lo digo, gracias” (sic).- A continuación, Juan Hurtig expresó: “Señores Jueces, mi hija Sol cuando empezamos todo esto tenía 2 años, hoy tiene 11; mi hija Laura tenía 4, hoy tiene 13, y el otro hoy tiene 19, y Milagros tenía 12 y hoy tiene 21… fueron nueve años de una pesadilla para nosotros, si todo esto se estiró nueve años, lo intentamos alargar porque somos inocentes, yo quería alargarlo, siempre busqué la verdad, para que se investigue, fui a la Fiscalía de Molina Pico, colaboré en la búsqueda del plomo…
  • 14. entre cinco y nueve horas en el excremento, fui a la Fiscalía de Aquino, para que se investigue, igual que a la de los Dres. Loiterstein y de Márquez para que se investigue. Se tenía que investigar el homicidio, ellos cuentan con tres ADN con los que se va a llegar al autor del homicidio de mi hermana, yo tiré algo que no sabía… La otra prueba es un ADN… va a haber alguien que lo quiera buscar al autor… y los Fiscales actuales me dijeron que no había nada más que investigar… el doctor Loiterstein no me quiso escuchar, a alguien que iba a pedir por la muerte de su hermana. Les ruego encarecidamente, los miro a los ojos, está en ustedes encarrillar esta investigación, encarrillar esto, tengo que demostrar a mis hijos que hay justicia, que no fueron en vano estos nueve años, que hay justicia en la Argentina, ayúdenme, ayúdennos. Al abogado de Michelini, le quiero decir que nunca me vino a preguntar porque no lo saludaba, y si escuchan las escuchas lo van a entender” (sic).-
  • 15. Por su lado, Sergio Binello se manifestó diciendo que nada iba a referir, remitiéndose a lo expresado por sus abogados, “que ya han hablado por mi” (sic).- Más tarde, Horacio García Belsunce, sostuvo que “hace casi nueve años que mataron a mi hermana, a nueve años que una instrucción y una investigación irresponsable y animosa me corrió de mi rol de colaborador incansable en la búsqueda de la verdad y me colocó en el rol de encubridor de la muerte de mi hermana. Hace nueve años que espero que el Ministerio Público investigue seriamente sobre la muerte de mi hermana… mi mujer, mis hijos y nietos, conviven con esta pesadilla, que espero que mi hermana pueda descansar en paz y no lo puede hacer por las injusticias que viene soportando. Hace dos años que veo a mi cuñado preso, injustamente, por el homicidio de la mujer que amaba, hace más de cuatro meses que le pido a Dios que los ilumine y que les de claridad suficiente para que
  • 16. puedan encontrar la verdad y a través de la sana crítica razonada puedan hacer justicia. Soy absolutamente inocente del delito que se me imputa y agradezco que me hayan escuchado” (sic).- Por último, y dando cierre a lo normado por el artículo 368 6º párrafo del C.P.P., el imputado Guillermo Bártoli dijo: “pensé que iba a ser fácil sentarme acá a decir lo que siento. Una mezcla de sensaciones, bronca, angustia, miedo… pero voy a tratar de ser breve, no pido clemencia, porque soy inocente, porque siempre me enseñaron a decir la verdad. Lo que hice lo volvería a hacer, acudir al llamado de un ser querido cuando tuvo un accidente y lo volvería a hacer porque así me lo han enseñado… Apelo, tengo la fe de que Dios los ilumine porque, a mí, en mi caso, y que es un pensamiento de Horacio, a mí no me sirve una pena, aunque sea breve o en suspenso, soy inocente, no me sirve que no lleguemos a la verdad, espero haber sido claro y porqué actué como actué, que mis
  • 17. abogados hubiesen sido claros para que esto se encamine… tengo la confianza de que son personas de bien e idóneas en lo que hacen… y que tienen una oportunidad histórica para reencauzar la cuestión. Hay un inocente preso que es Carlos Carrascosa, y por los mismos motivos que mi cuñado, preso por la llamada de OSDE, quisieron detener a mi mujer y cambiar la calificación a mi respecto. Pido por mis hijos para que ellos puedan tener confianza en la justicia… En ningún momento tuve que dar explicaciones a mis hijos porque los mismos estaban con Irene, conmigo, y con su tío Carlos, y más allá que la Fiscalía quiera desacreditar las palabras de mis hijos, puedo mirarlos a los ojos, y gracias a Dios nunca les tuve que pedir disculpas… Pido disculpas por haberme exaltado, y atribuyo ello a mi ansiedad y angustia. Agradezco y pido a Dios que los ilumine… gracias” (sic).- V).-En consideración a lo expuesto, estas actuaciones se hallan en condiciones de ser falladas.-
  • 18. Y CONSIDERANDO: Que se fijan las cuestiones a decidirse, resultando ellas: a).-Previas: 1).- ¿Qué resolución corresponde dictar frente al desistimiento de la acusación fiscal efectuado por la Dra. Laura Elizabeth Zyseskind respecto de la imputada Beatriz Michelini? 2).- ¿Qué temperamento se impone adoptar frente al pedido de prescripción por extinción de la acción penal interpuesto por las defensas de los imputados Sergio Binello y Guillermo Bártoli? b).-Conforme a las previsiones del art. 371 del C.P.P.- 1).- ¿Se ha acreditado la existencia de los hechos en su exteriorización material? 2).- ¿Se ha probado la participación de los procesados en los
  • 19. mismos y en lo que a su personal participación se refiere? 3).- ¿Existen eximentes? 4).- ¿Se han verificado atenuantes? 5).- ¿Han concurrido agravantes? A la primera de las cuestiones previas a decidir, el Dr. Alberto Ortolani, dijo: El artículo 56 del código ritual prescribe, al enumerar las funciones, facultades y poderes del Ministerio Público Fiscal, que corresponderá al mismo promover y ejercer la acción penal, en la forma establecida por la ley.- Por su parte, el artículo 368 del mismo ordenamiento legal establece que si en cualquier estado del debate, el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado.- No obstante, de lo expuesto no se deriva que el pedido absolutorio del
  • 20. fiscal de juicio tenga un efecto vinculante para el Tribunal, sino sólo en aquéllos casos en los que el mismo cumpla con los requisitos de legalidad y razonabilidad, es decir, sea derivación lógica y razonada del derecho vigente y de la prueba del expediente incorporada al debate, ya que como bien lo señala Ricardo Saenz, el Fiscal “no es un satélite incontrolable dentro de la organización político-institucional de nuestro Estado de Derecho” (Saenz Ricardo, “El Ministerio Público”, L.L., 1995-D-1081), coincidiendo por lo demás con la opinión del maestro Cafferata Nores, quien expresara que “…la posibilidad acordada al fiscal de pedir la absolución del acusado, no significa que se lo autorice a hacer cesar la acción penal como si fuera su dueño, según su libre arbitrio, o sólo en razón de su mera voluntad, y sin que interese si existen o no pruebas de la culpabilidad de aquél… El pedido fiscal en tal sentido no puede inspirarse en criterios de oportunidad no autorizados por la ley (ni por cierto, en
  • 21. meros caprichos) que sí expresarían modos de disponibilidad de la acción pública…” (Cafferata Nores, “Impedir que el Tribunal del Juicio condene al imputado si el fiscal pidió su absolución, ¿Implica consagrar la disponibilidad de la Acción Penal Pública?”, La Ley, 1997 A, pág. 283).- En tal orden de ideas, habiendo la Sra. Fiscal de Juicio, Dra. Laura Elizabeth Zyseskind, desistido motivadamente de la acusación –en un discurso razonable y respetuoso del principio de legalidad- respecto de la imputada Beatriz Michelini, ello en oportunidad de celebrarse en autos audiencia de debate, la actuación de este Tribunal se limita o circunscribe a actuar del modo en que lo determina la segunda de las mandas citadas, dictando sin más trámite un veredicto absolutorio respecto de la nombrada y en relación al hecho por el cual fuera traída a juicio, en la inteligencia de que el proceder del Ministerio Público Fiscal importa la falta de ejercicio de la acción penal, dejando vacía de contenido a
  • 22. la función jurisdiccional.- Epilogando la cuestión, no dejo de advertir que la solución que propongo, no es otra más que la que emana de la doctrina de la C.S.J.N., la cual sobre el punto ha sostenido reiteradamente que el dictado de una sentencia condenatoria en supuestos como el que nos ocupa, en los cuales la Fiscalía ha solicitado la absolución, "transgrede las reglas del debido proceso y de la inviolabilidad de la defensa en juicio" (Fallos 325:2019, sent. del 28/12/1989, "Tarifeño"; 317:2043 "García", sent. del 5/10/1995; 318:1234 "Cattonar", sent. del 13/6/1995; 318:1788 "Montero", sent. del 5/10/1995; 320:1891 "Cáceres", sent. del 25/7/1997; y M.528, XXXV, "Mostaccio", sent. del 17/2/2004; entre otras).- Por los motivos expuestos, y por ser ella mi libre y sincera convicción, ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 56, 210, 339, 368 y ccdtes. del C.P.P.-
  • 23. A la primera de las cuestiones previas a decidir, la Dra. María Elena Márquez, dijo; Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Alberto Ortolani, por los mismos motivos y fundamentos, y por ser ella mi libre y sincera convicción. ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 56, 210, 339, 368 y ccdtes. del C.P.P.- A la primera de las cuestiones previas a decidir, el Dr. Ariel Introzzi Truglia, dijo; Hago propias las palabras del Dr. Alberto Ortolani, por lo que en definitiva, y siendo ella mi libre y sincera convicción, adhiero a la solución propuesta por el mismo. ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 56, 210, 339, 368 y ccdtes. del C.P.P.- A la segunda de las cuestiones
  • 24. previas a decidir, el Dr. Alberto Ortolani, dijo: Como primer análisis de situación, y si bien muchos ríos de tinta se han escrito al respecto, soy del criterio, siguiendo a Dayenoff, de que el delito de encubrimiento se consuma al llevar a cabo las conductas típicas, sin que sea necesaria la consecución de los propósitos (favorecimiento real), o cuando se presta la ayuda, si se trata de favorecer la elusión de las investigaciones de la autoridad o de sustraer al sujeto de la acción de ella (favorecimiento personal) y como tal, no admite la tentativa (Dayenoff, Elbio David, Código Penal Comentado, 7ma. Edición, A-Z Editora, Año 2000, pág. 733), ya que tratándose de un delito de actividad y de peligro, de carácter instantáneo -como bien lo destaca Creus en su obra- no resulta necesario para la consumación que la prestación de la ayuda con las finalidades típicas haya logrado su objetivo (Creus, Carlos. Delitos contra la Administración
  • 25. Pública. Comentarios de los artículos 237 a 281 del Cód. Penal. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1981, pág. 531 y siguientes).- Por su parte, y en esta misma línea, al referirse al favorecimiento personal D’alessio señala que tratándose de un delito formal, es difícil imaginar la existencia de actos ejecutivos que no sean consumativos (D’alessio, José Andrés, Código Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial, Arts. 79 a 306, La Ley, Año 2004, pág. 908), agregando –yendo en concreto a la especie del favorecimiento real y citando en su comentario a Buompadre- que este tipo de favorecimiento es un delito de pura actividad, de peligro concreto e instantáneo, que se consuma con la realización de las acciones típicas descriptas, sin que se requiera ningún resultado, como podría ser la frustración de la investigación (D’alessio, pág. 912).- Asimismo, y suscribiendo a este razonamiento, el célebre maestro Soler sentencia, al referirse al favorecimiento
  • 26. real, que como en los demás casos de encubrimiento (con lo cual, claro está, incluye entre ellos al personal), no es necesario que se alcance el éxito, en el sentido de que el rastro desaparezca o de que la justicia se frustre (Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo V. Editorial TEA, Año 1988, pág. 345).- En igual orientación se inscribe la opinión del maestro italiano Francesco Carrara, en cuanto refiere que acerca de la tentativa, es evidente que el favorecimiento es un delito formal, para cuya consumación no es necesario que la justicia haya sido efectivamente engañada o burlada, toda vez que al cumplirse el hecho que constituye el favorecimiento se agota la consumación del delito, aunque no se haya obtenido el último intento de libertar al culpable, agregando que si se obtiene este efecto, será en todo caso un criterio conmesurante (y autorizará a decir que el favorecimiento consumado ya ha quedado perfecto, o mejor dicho, que además de ser perfecto está también
  • 27. agotado), pero no es un criterio esencial (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal –Traducción de José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero-, Parte Especial, Volumen V, Tomo 7, Editorial Temis Bogotá, Año 1998, págs. 416/417).- También Carlos Fontán Balestra se pronuncia sobre el tema, el cual no obstante apuntar que es posible la tentativa -aunque sin dar ejemplos de ello ni mucho menos razón de sus dichos- sostiene a la par que es característica común a las distintas modalidades agrupadas bajo el rubro encubrimiento en el código argentino, el consumarse con la acción idónea, sin que resulte necesario que se logre el fin perseguido con ella (Fontán Balestra, Carlos. Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo VII, Tercera Edición Actualizada, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Año 2004, pág. 927), subrayando que incluso, es ésta la opinión dominante tanto en el Derecho argentino como en el comparado (Malagarriga, Código Penal, T.III, pág. 20;
  • 28. y Manzini, Trattato, Vol. V, pág. 849 y Vol. IX, pág. 852).- Por último, traigo a consideración el pensamiento -en una posición si se quiere intermedia y que abrirá el debate que sigue- de Pessoa, quien sostiene que en los delitos formales o de pura actividad, en donde lo prohibido es solamente la conducta –y se agotan en ella- sin que forme parte de la prohibición alguna modificación física del mundo (resultado), son admisibles la tentativa inacabada como la tentativa inidónea, quedando obviamente excluida la tentativa acabada (la cual solamente es posible en los tipos de resultado material) por implicar la realización completa de la conducta sin producir el resultado (Pessoa, Nelson R. La Tentativa, Distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución de delitos, Editorial Hammurabi, Año 1998, págs. 112 y siguientes).- Y es aquí entonces donde corresponde, sin ingresar a analizar el
  • 29. acierto o no de la acusación Fiscal dirigida contra las personas de Sergio Binello y de Guillermo Bártoli –lo que habrá de tratarse en la presente cuestión de este veredicto- advertir que no pueden quedar dudas en punto a que los antes nombrados –en relación a los hechos por los que individualmente fueran acusados- ejecutaron la totalidad de la acción típica, por lo que más allá del resultado obtenido con ella, la conducta de ambos escapa a las prerrogativas del art. 42 del C.P.- No obstante que lo dicho sella en mi humilde entendimiento la suerte de la pretensión de las defensas, dedicaré algunas palabras a lo argumentado por el Dr. Corleto en punto a la posibilidad de considerar el comportamiento de su ahijado procesal bajo los parámetros de lo que en doctrina se conoce con el nombre de tentativa inidónea.- Parto de la premisa, tomando para ello el concepto de Santiago Mir Puig, que existe tentativa inidónea cuando las acciones desarrolladas por el sujeto
  • 30. aparecen como incapaces de lesión desde un primer momento (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General, 7º Edición, Editorial B de f, Año 2005, pág. 354) o en otras palabras -al decir de Enrique Bacigalupo- cuando las mismas carecen de aptitud para alcanzar la consumación (Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal, Parte General. 2º Edición, Editorial Hammurabi, Año 1999, pág. 464), destacando ya en el ámbito local autores como Esteban Righi y Alberto A. Fernández, que hay tentativa inidónea cuando la conducta del autor encaminada a la realización de un tipo, en las circunstancias dadas, no puede llegar a la consumación en función de alguna de las tres hipótesis de inidoneidad que marcan el instituto y que recaen sucesivamente en el objeto, en los medios y en el autor, aclarándose que la primera se presenta cuando el error del sujeto se vincula con el objeto sobre el que recae el delito, como en la tentativa de homicidio realizada sobre un maniquí creyendo que se trata de un hombre;
  • 31. la segunda, cuando el agente cree estar utilizando medios aptos para consumar el hecho típico, como por ejemplo, si el autor quiere matar a su enemigo colocando azúcar en su taza de café, mientras que la tercera hipótesis, es aquélla que se presenta en los delitos especiales propios, que exigen una determinada calidad en el autor, como en el caso del prevaricato que conforme al art. 269 del Cód. Penal sólo puede ser cometido por un juez (Rigui, Esteban y Fernández, Alberto A. Derecho Penal. La ley. El delito. El proceso y la pena. Editorial Hammurabi, Primera Reimpresión, Año 2004, págs. 311/312).- Hecha este breve introducción, es menester determinar si la conducta atribuida a Sergio Binello puede o no ser considerada como una tentativa inidónea, y desde ya adelanto que no.- Sostuvo el Dr. Corleto, en apoyo de su pretensión, que su defendido “no tenía autoridad para ordenarle al Presidente del Club ningún accionar”, por lo que “nunca
  • 32. hubiese impedido (o mejor dicho, podido impedir) el ingreso de la policía al barrio… lo dijo Becerra”, así como que “el pedido al señor White es inidóneo o inapropiado” para tal fin, siendo que “por más que Binello haya ido a la guardia a decirle –a White- que la policía no entre, no lo habría logrado”, agregando finalmente que “el medio empleado por Binello y que fuera motivo de acusación –el supuesto pedido a White- era notoriamente inapropiado para lograr su fin… fue inidóneo para hacer eludir a Carrascosa del accionar policial u ocultar elementos de prueba o rastros”.- Francamente no comparto las razones dadas por el distinguido defensor, y ello es así, toda vez que –sin ánimo de avanzar sobre asuntos que abordaré más adelante, pero obligado en algún punto a hacerlo para dar responde al planteo que se provee- el pedido que efectuara el imputado Binello a White reclamándole a éste que como Presidente del Club impidiera el ingreso de la policía al mismo, y que incluso “pagara”
  • 33. por ello de ser necesario, posee entidad suficiente para lograr el fin propuesto, toda vez que más allá de resultar cierto al decir de Becerra que White carecía de tales facultades -valga la mención de que nadie las tiene tratándose de funcionaros del orden que acuden a un lugar en ejercicio legítimo de sus funciones-, lo concreto es que de haberse dado en la realidad de los hechos (recordemos que los testigos nos hablaron de que el móvil policial jamás llegó a presentarse en la puerta del country) esta última situación y que White se decidiera a acatar lo que él denominó como “una orden” impartida por el imputado Binello, al extremo de sentirse “apretado” por el nombrado (ver declaración de fs. 346/348, incorporada al juicio por lectura), la misma habría ocasionado como hipótesis de mínima “una demora” en la actuación de aquellos (recuérdese que Arauz Castex en el debate y al serle leída la porción de su declaración escrita que dice: “Dijo White que era consciente que como Presidente del
  • 34. Club, no pensaba coimearla –a la policía- pero sí estaba dispuesto a pararlos”, textualmente refirió: “si, debo haber dicho todo eso, White lo refirió delante de mi… fue así”), debiendo tenerse presente que la afectación al bien jurídico tutelado por la manda del art. 277 del código sustantivo se produce, en palabras de Nuñez, cuando se procura interferir o entorpecer el accionar policial –o judicial- en la comprobación de un hecho delictivo y de sus responsables, o al decir de Soler, cuando se realiza una conducta consistente en “trabar” esa acción por entrometimiento.- Resumiendo, va de suyo pues que la conducta de Binello no encuentra adecuación en el concepto de tentativa inidónea, porque “potencialmente” la misma tenía o podía llegar a tener “aptitud suficiente” para el propósito que se buscaba con ella, siendo una de las máximas del instituto consagrado en el art. 44 tercer párrafo del código de fondo bajo el título de delito imposible, que como el mismo
  • 35. nombre lo indica no exista en el proceder del autor oportunidad alguna de alcanzar la meta perseguida, ya que de darse en la realidad esta perspectiva –por mayor o menor que sea- ya no podrá hablarse de tentativa inidónea, toda vez que lo que define a la misma es “la imposibilidad” (que desaparece mientras un hecho sea posible de realización) y no “la improbabilidad”.- Aclarada entonces la cuestión, en punto a la no aplicación de las reglas de la tentativa (bajo cualquiera de sus formas) al comportamiento asumido por los imputados Sergio Binello y Guillermo Bártoli, corresponde determinar si la acción penal en la presente causa y a sus respectos se encuentra extinguida por prescripción, tomando como punto de partida para decidir ello, la calificación legal escogida por la Fiscalía al momento de pedir pena en ocasión de la discusión final.- Este planteo, me retrotrae a la solución que adoptara ya frente a un pedido similar de prescripción formulado
  • 36. oportunamente por el Dr. Caride (ver resolución a tenor del art. 338 del C.P.P., de fecha 9 de diciembre de 2009).- En tal ocasión, y haciendo una suerte de retrospectiva, sostuve como juez del primer voto que el art. 59 del C.P. prescribe en su inciso 3º que la acción penal se extinguirá por su prescripción, en tanto que a su vez, el art. 62 del mismo texto legal establece que dicha acción se prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos.- También dije que en función de esto último, el pedido de la defensa no podía tener acogida favorable, por cuanto teniendo en cuenta la normativa aplicable, y la fecha de posible comisión del injusto aquí ventilado -27 de octubre de 2002-, surgía de una sencilla lectura de las
  • 37. presentes actuaciones que desde entonces y hasta el día 16 de febrero de 2004 (ver requisitoria de elevación de causa a juicio de fs. 4240/4354), y aún desde allí hasta el día 10 de noviembre de 2008 (ver citación a juicio de fs. 5964), no había transcurrido el tiempo máximo de duración de la pena prevista en abstracto -como corresponde entenderse en planteos como el que nos ocupa- para la figura penal en trato.- Expliqué en la oportunidad además –y lo reedito aquí habida cuenta que la situación fáctica no ha cambiado- que a los fines de resolver una pretensión como la que se provee, la reciente reforma legislativa en materia de prescripción, que modificó el art. 67 del C.P. (ley 25.990, publicada en el Boletín Oficial el 11/01/05) resulta la ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), aclarando que la benignidad debe ser interpretada ampliamente, es decir que debe ser aplicada aquella ley que, al tiempo de juzgamiento, sea más favorable en sus efectos para el justiciable.-
  • 38. Asimismo, sostuve que mediante la comparación "en bloque", resulta claro que el texto del modificado art. 67 del C.P., que establecía que la prescripción se interrumpía por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio y dejaba en manos del juzgador la tarea de señalar aquellos actos que poseían tal virtualidad es más gravosa que la nueva redacción, que limita los actos interruptivos y los describe taxativamente, enunciando entre ellos, en su inciso "c", "el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio", y en el "d", "el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".- Ello lo aseguré, y lo reafirmo aquí, toda vez que con anterioridad a la última reforma legislativa, más allá de toda la discusión doctrinaria y jurisprudencial que ha girado en torno al alcance de dicho concepto, correspondía otorgarle la calidad de secuelas de juicio a todos los actos persecutorios y provenientes de los órganos que tienen a su cargo la impulsión,
  • 39. regulación y resolución de la acción penal, es decir, a los que poseen entidad persecutoria, como ser, por ejemplo, la declaración a tenor del art. 308 del C.P.P., la requisitoria de elevación de causa a juicio, el auto de citación a juicio, las sucesivas designaciones de audiencia a tenor de lo normado por el art. 338 del C.P.P., y el auto de fijación de audiencia de debate, entre otros, todos ellos, al menos a mi juicio, y dada la forma en que estaba redactada la norma, con una manifiesta e innegable aptitud interruptiva de la prescripción de la acción penal.- Este y no otro era además el criterio que la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tenía al respecto, al referirse a qué actos podían considerarse interruptivos del plazo extintivo de la acción penal, definiendo a los mismos "...como aquéllos que impulsan real y eficazmente el proceso por parte de los órganos que tienen facultad de hacerlo, es decir, los que mantienen en movimiento la
  • 40. acción penal..." (ver S.C.J.B.A. P. 77412 S 30-4-2003 carátula: I., J.M. s/ Lesiones Culposas).- Consecuentemente con este criterio se ha pronunciado también, a modo de ejemplo, la Cámara Nacional de Casación Penal, al señalar que "...son actos interruptivos de la acción penal vinculados al concepto de secuela de juicio aquellos con actitud persecutoria, que mantienen la vigencia del reclamo formulado por quienes la impulsan y estimulan al órgano jurisdiccional en ejercicio de la pretensión punitiva..." (Causa 13238 GENTILE, Mariela, Sala I, del 15-12-1997 y Causa LASARTE, Ubaldo, Sala II, del 15-5-2000, J.A. 2002, III, síntesis), así como que "...poseen manifiesta e innegable aptitud interruptiva de la prescripción de la acción penal respecto del imputado los siguientes actos... el requerimiento de elevación a juicio; el decreto de elevación a juicio; el decreto de citación a juicio; y el ofrecimiento de prueba formulado por el
  • 41. fiscal..." y "...la convocatoria a la audiencia de debate y las reiteraciones de tal citación ante la imposibilidad de realizar el juicio en la fecha inicialmente designada, tienen capacidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal, como secuela de juicio..." (Sala III, 14-6- 2000, LUDUEÑA, Carlos M., J.A. 2002, III, síntesis y Sala I, 27-6-2000, ARCOS VALCARCEL, Sebastián, J.A. 2002, III, síntesis).- En consecuencia, y por los motivos expuestos, no puedo más que rechazar la pretensión formulada por la Defensa Particular de los imputados Sergio Binello y Guillermo Bártoli, por los motivos expuestos en los considerandos y por ser ella mi libre y sincera convicción, VOTO POR LA NEGATIVA. Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277 del C.P., y 210 y concs. del C.P.P.- A la segunda de las cuestiones previas a decidir, la Dra. María Elena
  • 42. Márquez, dijo: Adhiero al voto del Dr. Ortolani, por los mismos motivos y fundamentos y por ser ella mi libre y sincera convicción. ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277 del C.P., y 210 y concs. del C.P.P.- A la segunda de las cuestiones previas a decidir, el Dr. Ariel Introzzi Truglia, dijo: Adhiero al voto del Dr. Ortolani, por los mismos motivos y fundamentos y por ser ella mi libre y sincera convicción. ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 59 inc. 3º, 62 y 277 del C.P., y 210 y concs. del C.P.P.- Cuestiones conforme previsiones del art. 371 del C.P.P.: I).-A la primera de las
  • 43. cuestiones a decidir, el Dr. Alberto Ortolani, dijo: A la hora de abordar del mejor modo posible la tarea de reconstruir el momento histórico que significó la muerte de María Marta García Belsunce, para poder a partir de allí desmenuzar la conducta de cada uno de los imputados en relación a la misma y determinar si existió por parte de estos la comisión de delito alguno, adelanto desde temprano que para un mejor orden narrativo, he de abordar el análisis de la cuestión tomando en consideración "el momento" en que cada uno de ellos hizo su aparición en escena (dejando de lado, claro está, al primero en hacerlo, Carlos Alberto Carrascosa, hoy ajeno a este pronunciamiento jurisdiccional pero responsabilizado en principio y por sentencia no firme del homicidio del que resultara víctima su esposa, María Marta García Belsunce) abordando de manera conjunta (aunque secuencial) todos los hechos materia de imputación, ello en aras de una visión
  • 44. global que exceda las parcialidades de cada injusto en su individualidad, en el entendimiento de hallarse los mismos íntima y directamente relacionados entre sí, lo que permite que la prueba de la existencia de uno pueda erigirse a su vez en elementos que influyan en la convicción sobre la objetividad probatoria de los otros.- Hecha esta aclaración previa y adentrándome ya al análisis de fondo, comienzo a desandar este camino destacando que ninguna duda ha quedado en punto a la existencia de un delito (precedente) especialmente grave como lo es el homicidio de una persona.- Copiosa prueba permite aseverar con el grado de certeza apodíctica que la temática exige, que la infortunada víctima encontró el irremediable final de su existencia en la localidad y Partido de Pilar -más precisamente en su domicilio, ubicado en el interior del Country Carmel, sito en la calle Monseñor D'andrea s/nº de dicho medio-, una plomiza tarde de un 27 de
  • 45. octubre de 2002, entre las 18:20 y las 19:00 horas, a causa de un paro cardíaco respiratorio traumático como consecuencia de lesiones de arma de fuego en cráneo.- Basta para ello con detenernos tan solo por unos breves instantes en la autopsia médico legal de fs. 212/223, realizada cuarenta y seis días después del fallecimiento de María Marta García Belsunce, la cual concurre a confirmar el extremo en trato.- Invito a una lectura del mentado informe, incluidas las fotografías –y también su filmación- que dan cuenta del feroz ataque que sufriera la víctima.- En efecto, de la operación en cuestión se desprende que los galenos observaron –y así lo consignaron- en el marco de la diligencia y como datos relevantes, la existencia en la zona de la cabeza de María Marta, sobre la piel, de seis lesiones contusoperforantes en la región fronto-esfeno-parieto-temporal izquierda, de bordes regulares y levemente
  • 46. invertidos; de las cuales cuatro de ellas estaban agrupadas en la región preauricular; otra lesión contusoperforante por detrás de las anteriores y por encima del lóbulo de la oreja y la última por encima de la anterior y cerca de la bóveda craneana, encontrándose las lesiones descriptas acompañadas de una equimosis del pabellón auricular izquierdo. De otra parte, y al realizarse el examen interno, pudo constatarse sobre la caja craneana y en coincidencia con las cuatro lesiones antes mencionadas -en la región preauricular- la existencia por debajo de las mismas de una fractura con hundimiento de cráneo de forma ovoidea, en la convergencia de los huesos frontal, parietal, temporal y ala mayor del esfenoides izquierdo de un diámetro de 65 x 30 mm.; por detrás y arriba de esta, sobre el hueso parietal, otra fractura en sacabocados de 25 x 15 mm.; como así también, por encima de esta última y sobre el periostio del parietal, una lesión contusa de aproximadamente 5 x 5 mm.
  • 47. Continuando con su labor, los expertos actuantes, Dres. Héctor Horacio Moreira y Carlos A. Flores, hicieron saber que con posterioridad a esos hallazgos procedieron a aserrar la calota, constatándose licuefacción de la masa encefálica, la que explorada que fuera determinó la existencia en su interior de cinco proyectiles de plomo. En punto a la "correlación" entre las lesiones encontradas, tanto Flores como Moreira coincidieron en señalar que las seis lesiones de piel descriptas se corresponden directamente y totalmente con las lesiones encontradas sobre la calota craneana, y todas ellas reconocen el mismo mecanismo de producción, es decir, el de las originadas por el pasaje de proyectiles de arma de fuego, aclarándose que si bien la piel carece de los signos clásicos del pasaje de un proyectil, como lo es el halo de contusión (el cual se halla desaparecido por la acción de la putrefacción), tal afirmación puede aseverarse no sólo por haber encontrado en el cadáver cinco
  • 48. proyectiles de plomo, sino porque pudo constatarse macroscópicamente sobre los huesos enviados a pericia la existencia de fracturas a bisel interno con la presencia del Signo de Benassi, signos éstos patognomónicos de lesiones por proyectil de arma de fuego. Finalmente, y en punto a la existencia de una lesionología secundaria, se hizo saber que el cuerpo sin vida de María Marta presentaba además una equimosis fronto-temporo-malar-izquierda, otra equimosis frontoparietal derecha, dos equimosis en el tercio medio de ambos muslos, otra en el hueco poplíteo izquierdo y otra en el tercio superior de la pierna derecha, apuntándose a modo de conclusión y en base a todo lo dicho que la muerte de la nombrada “se produjo como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio traumático” a causa de lesiones de arma de fuego en cráneo”.- De igual modo, concurren a completar el extremo en trato las infografías de fs. 220/221, las pericias histopatológica de fs. 856/860,
  • 49. anatomopatológica de fs. 605/607 y 1008/1009, químicas de fs. 538 y siguientes, 1016/1017, 1886/1889, 2080/2113, y 2240/2241, y también balísticas de fs. 520/536 y 684/691, dando cuenta estas últimas que los cinco proyectiles hallados en el interior del cráneo de la víctima habían sido disparados por el interior de una misma arma de fuego que se correspondía a su vez con un calibre 32 largo.- De esta manera, no existen dudas de que María Marta García Belsunce fue brutalmente golpeada y asesinada. Las pruebas en tal sentido son claras y determinantes y nos conducen inequívocamente a esa única conclusión y no a otra.- Partiendo entonces del hecho objetivo que significó la "muerte violenta" de María Marta García Belsunce como un eje orientador, cabe puntualizar ahora, tal como lo adelantara párrafos atrás, las acciones personales de cada uno de los actores - imputados- en derredor de la misma.- Considero apropiado destacar
  • 50. aquí, con la finalidad de evitar futuras confusiones, que no dejo de advertir que de una lectura de las actas de debate, con las respectivas constancias registradas a pedido de las partes, las mismas pueden dar una impresión errónea acerca de lo efectivamente ocurrido en el transcurso del juicio.- Esta es una situación que tiene su explicación en cuanto es derecho de los contendientes en el proceso solicitar que se dejen asentadas aquellas manifestaciones de los testigos vertidas en la oralidad que a su criterio resultan útiles para sus hipótesis de trabajo, y que por este mismo motivo resultan claramente parciales toda vez que evidentemente tienen su razón de ser en el posibilitar el fundamento de sus respectivas pretensiones.- Justamente es a los jueces a quienes nos corresponde ver más allá de esas meras parcialidades para trascenderlas y sumergirnos en una visión desprovista de todo interés más que el de arribar a una decisión justa a través de una mirada
  • 51. neutral e integradora de todo lo acontecido en el debate, que implique una valoración armónica y coherente de cada una de las pruebas en sí mismas y en su correlato con el resto, de modo de llegar así a la íntima convicción sobre los extremos en trato.- En esta misma línea, no ha de perderse de vista que el procedimiento establecido en la Provincia de Buenos Aires a partir de la reforma de la ley 11.922, es el de la realización de un juicio oral y público, en el que a partir de la inmediatez no sólo con las partes, sino con los testigos, se puede realizar un análisis sistémico de sus manifestaciones, así como apreciar el lenguaje corporal, actitudinal, de gestos, etc., circunstancias que claro está, resultan de imposible transmisión a través de su mención parcial en el acta de debate.- Sí resultan elementos a tenerse en cuenta, pero repito, en el análisis integral que se realice de cada testigo, debiendo prevalecer la versión oral brindada
  • 52. en el debate, respecto de las cuales tanto por secretaría como por parte de los miembros del Tribunal se tomó debida nota y que fueran confrontadas al momento de la discusión secreta.- Por lo cual, si bien las constancias volcadas en el acta revelan una porción de los dichos de un testigo, no resultan ilustrativas de todo aquello que aconteciera en el debate, y respecto de lo cual los jueces somos imparciales custodios.- Efectuadas entonces estas breves pero no menos necesarias aclaraciones, y adentrándome al análisis de la cuestión que concentra nuestra atención, surge así del expediente, que al primero que podemos en el tiempo ubicar en el domicilio de la víctima es al imputado Guillermo Bártoli.- Ha quedado acreditado también, que a las 19:07 horas de ese día, Carlos Carrascosa se comunicó telefónicamente con OSDE Binario solicitando la inmediata presencia de una ambulancia, y que cuando
  • 53. ello sucedió, se encontraban en el lugar Bártoli y una persona del sexo femenino, no traída a este debate.- Descarto de plano, en relación a la identidad de la mujer que aparece (de fondo) en la llamada de referencia, que se trate de Beatriz Michelini.- Ello lo sostengo en primer lugar a partir de las propias manifestaciones de la nombrada, quien tras reproducirse en la audiencia de debate la grabación sonora que se obtuviera de la conversación telefónica mantenida entre Carlos Carrascosa y el operador de OSDE, dijo puntualmente no ser ella la persona en cuestión, aclarando en tal sentido que “yo no tengo esa voz… además no tuteo ni a mis padres… esa voz no es mía” (sic), agregando que cuando ella ingresó a la casa vio a María Marta tirada en el piso y a Carrascosa acariciándole el pelo, y que luego se recostó a su lado para tomarle el pulso, momento en el cual ingresó Bártoli al lugar, ayudando a la declarante con la reanimación de María Marta. Por último,
  • 54. indicó que tras la visita del médico y la confirmación de que la nombrada estaba muerta, le pidieron que subiera “a limpiar” (sic), lo que así hizo, tirando finalmente la basura a la calle.- Si bien pareciera que la mención efectuada por Michelini (en cuanto dijera que cuando Bártoli arribó al lugar ella ya se encontraba en el mismo) contradice en alguna medida la afirmación de este sentenciante en punto a considerar que ello no fue así, lo cierto es que las distintas constancias probatorias allegadas a este proceso brindan apoyatura y concurren a confirmar mi visión de lo sucedido.- Para justificar lo que sostengo, destaco en primer lugar la planilla de control de personal y proveedores de fs. 21/27, incorporada al juicio conforme las previsiones del art. 366 del Ceremonial, de la cual surge que Beatriz Michelini arribó el día del hecho -27 de octubre de 2002- al Country "Carmel" a las 18:55 horas (ver foja tres, renglón nueve).-
  • 55. Dan cuenta también de la llegada de Beatriz Michelini al lugar, los fotogramas que dan vida al efecto nº 69 y que se corresponden a su vez con las tomas captadas por una de las cámaras de seguridad existentes en el Carmel (puntualmente aquélla que registra el ingreso al country), desprendiéndose de la individualizada con el nº 344 tif que la asistencia de la nombrada al mismo el día 27 de octubre de 2002 tuvo lugar a las 18:57:48, como así también que a las 18:58:35 (347 tif) y a las 18:58:56 (349 tif), Michelini aún se encontraba demorada en la puerta, la que finalmente traspasó recién entre las 18:59:03 (351 tif) y las 18:59:25 horas (primera oportunidad en la que la nombrada desaparece de imagen y se observa al motociclista que se encontraba detrás interactuando con el personal de seguridad).- Pero como se ha demostrado en paralelo, ese no fue el horario en el que Michelini emprendió su camino (tras pasar la guardia) con destino al domicilio de la
  • 56. familia Carrascosa, ya que antes de que ello sucediera permaneció aguardando –a bordo de su automóvil- en un lugar contiguo a la misma por un tiempo de aproximadamente veinte minutos.- En esta orientación se inscriben los testimonios prestados por Claudio Marcelo Maciel, Eduardo Walter Vera, y Juan Pablo Páez.- El primero, refirió que para el 27 de octubre de 2002 trabajaba en una cooperativa llamada Cazadores y que su puesto era el de Jefe de Seguridad en el Country Carmel de Pilar, aclarando que habitualmente prestaba servicios durante el día, no en un horario fijo, tomándose sólo un franco semanal “pero no los domingos porque era un día de mucha concurrencia” (sic), y que en esa fecha cubrió un turno que no era el suyo reemplazando “al que trabajaba de noche, que bautizaba a su hijo o a alguien de la familia” (sic), cumpliendo en definitiva funciones “de 19:00 a 07:00 o de 18:00 a 06:00 horas” (sic).-
  • 57. Especificó también, que el encargado de recibir a los visitantes ese día “creo que era Páez” (sic), y que en el puesto de entrada además de este último y del declarante también se encontraba un compañero de nombre Vera, que “estaba esperando porque tenía que hacer un trámite” (sic), mientras que después había un seguridad más “en el otro portón, uno en la zona del Golf, y uno en la puerta de la casa de Pachelo” (sic).- Volviendo sobre sus pasos, mencionó que Páez era el encargado de tomar el nombre de todo aquel que llegaba al country y que el procedimiento habitual consistía en que a cada uno de ellos se le tomaban los datos y se consultaba por teléfono al propietario al que iba a visitar para que éste a su vez diera la orden de ingreso, aclarando que “se intentaba dos o tres veces, y si no nos podíamos comunicar, se mandaba a un guardia al lugar para verificar si había alguien o no” (sic), recordando que en este caso en concreto, la
  • 58. señora Michelini entró, y como “no nos atendía nadie en la casa… la mandamos a un costado, en la parte de atrás… -donde- …había un descampado” (sic), a la espera de la autorización del propietario.- Asimismo, y preguntado que fuera por el horario de ingreso de la Sra. Michelini ese día, dijo no recordarlo, aunque exhibida que le fuera la planilla de fs. 20/27, en especial, la foja que rola a fs. 23 y que da cuenta que el mismo habría tenido lugar a las 18:55 horas (según anotaciones que rezan: 18:55 horas. Michelini; Carrascosa; visita; AXG-049), el testigo manifestó reconocerla como aquélla a la que hiciera referencia en su relato, añadiendo que la misma, “creo que fue escrita por Páez” (sic).- De otra parte, y previo asegurar que estaba en condiciones de afirmar cuánto tiempo se hizo esperar a la señora Michelini antes de permitir que se dirija al domicilio de la familia Carrascosa, mencionó que desde la guardia se realizaron llamados a dicho
  • 59. lugar –“entre llamado y llamado, por lo general, esperábamos un rato” (sic)- y que como los mismos no fueron atendidos personalmente se comunicó con el hombre que estaba en ese momento custodiando en la esquina del Sr. Pachelo, pidiéndole al mismo que se acercara hasta la casa de Carrascosa, siendo allí cuando “entremedio se mete Ortiz, que estaba con el carrito y dice: acá está entrando el Sr. Carrascosa” (sic), consiguiendo la autorización.- En este orden de ideas, y en función de la comunicación que según registro del VAIC (fs. 31 de la que carpeta L1) surge efectuada a las 19:12 horas –y otra a las 19:18- desde el Carmel hacia la firma Emernort S.A., generada a su vez según dichos del testigo a partir de un llamado desde la casa de la familia Carrascosa hacia la guardia pidiendo un médico, tras asegurar el mismo que “ese llamado denotaba urgencia” (sic), le fue leída al deponente en los términos del art. 366 inc. 4º del C.P.P. su declaración obrante a fs. 1753/1761,
  • 60. puntualmente el tramo de la misma que reza: “En ese llamado, me preguntan: ¿conoce algún médico en el country?, Como yo no tenía ni idea, el tiempo que tardé en pensar, mirando vi dentro de la garita de la guardia la publicidad de EMERNORT y le dije si quería que llamara a la empresa de ambulancias a lo que me contestó que sí. Preguntado si fue un llamado de una persona histérica o desesperada, responde: no, fue un llamado calmo, no notaba preocupación. Por eso yo no anoto ese llamado como novedad porque me piden tantas ambulancias por cualquier idiotez como por ejemplo que la doméstica se cortó, etc. Fue un llamado habitual. Me acuerdo que en ese llamado me dijo la señora: porque mi hermana se cayó, se golpeó. Estamos en lo de Carrascosa. Yo cuelgo y llamo a Emernort en donde la operadora de esa empresa me pregunta qué había sucedido a lo que le respondo que una persona se había caído y se había golpeado y que no sabía más datos. La operadora de Emernort como entendió que no era un tema
  • 61. preocupante de salud, me levantó en peso”, el testigo convalidó lo allí dicho al manifestar “será así” (sic), aclarando luego que si lo dijo, fue porque esa habrá sido su sensación por entonces.- Aprobando lo dicho por su compañero, Eduardo Walter Vera comentó que era encargado de servicio de seguridad en el Carmel y que generalmente cumplía funciones de día, de 07:00 a 19:00 horas, recordando que el 27 de octubre de 2002 trabajó con Páez “y no me acuerdo con quién más” (sic), controlando el acceso de la gente al country, especificando que habitualmente en ese puesto (la entrada) eran tres los vigiladores y que uno de ellos se encargaba “de taquillar” (sic), esto es, de tomarle los datos a quienes arribaban al predio y volcarlos en una planilla.- Dijo además, al ser preguntado por ello, que conocía a la señora Michelini, “la masajista” (sic), y que ese día la misma se hizo presente en el barrio “antes de las 19:00 horas” (sic), siendo atendida -según
  • 62. creía recordar- por Páez, agregando que con motivo de su aparición llamaron a la casa de la familia Carrascosa, “creo que lo intenté yo…, varias veces, no recuerdo cuántas” (sic), y que como no atendía nadie “se la hizo esperar en un costadito, ingresando al country” (sic).- Mencionó también que seguidamente se preguntó por radio qué vigilador estaba cerca de la casa de la familia Carrascosa para avisar que ya estaba la masajista en el lugar, no pudiendo puntualizar si el pedido lo hizo Maciel o quién, pero sí que fue respondido por Ortiz, el cual obtuvo finalmente por medio del dueño de casa la autorización para que la misma pasara, siendo que al ser preguntado el testigo para que dijera cuánto tiempo hasta que ello ocurriera transcurrió desde el momento en que Michelini llegara al barrio, el mismo respondió diciendo, “y… estuvo un tiempo, entre quince o veinte minutos” (sic), aclarando que “durante todo ese tiempo –la nombrada- permaneció en un
  • 63. costadito, detrás de la puertita” (sic), y que incluso “estaba ahí” (sic) cuando en la guardia recibieron un llamado en el que una mujer, “era la señora Irene, se identificó como tal, eso creo” (sic), pedía una ambulancia aduciendo que “había tenido un accidente la mujer de Carrascosa” (sic).- Sobre este punto, muchos fueron los esfuerzos desplegados por la defensa del imputado Bártoli tendientes a lograr que el testigo dudara de su propia afirmación, logrando inclusive –preguntas y repreguntas mediante- que el mismo llegara a hacerlo tan solo por un momento, despejándose definitivamente cualquier incierto posible cuando tras dársele lectura en los términos del art. 366 inc. 4º del Ceremonial de su declaración de fs. 589/591, concretamente la porción de la misma que reza: “recuerda que cuando estaba atendiendo a la Sra. Hurtig, vio que el rodado de la mujer se hallaba en el interior del country frente a la guardia y la mujer al volante, a la espera de la autorización de ingreso”, Maciel ratificó lo
  • 64. allí dicho asegurando que eso era cierto.- También el vigilador Juan Pablo Páez confirmó la versión de sus compañeros.- En efecto, el mismo refirió que para la fecha del hecho trabajaba en el Country Carmel en el puesto de guardia, y que como tal su función era la de cubrir la entrada principal del predio donde se producía el ingreso y egreso de personas, tomando en concreto los datos de las mismas que luego volcaba en la planilla que obra a fs. 20 y siguientes de esta causa, y que tal labor la desarrollaba a diario de 07:00 a 19:00 horas.- Explicó además, que el 27 de octubre de 2002 la masajista de María Marta llegó al lugar a las 18:55 o 18:58 horas –en la planilla en cuestión figura como horario de ingreso el de las 18:55 horas-, en un auto cuya marca no recuerda pero sí que era de color rojo, y que a los fines de anunciar tal circunstancia llamó “varias veces… reiteradas veces” (sic) a la casa de esta última no recibiendo respuesta alguna desde
  • 65. la misma, motivo por el cual y mientras enviaba a un vigilador a verificar personalmente si había o no alguien en el domicilio de la familia Carrascosa, hizo pasar a la señora a un lugar que se encuentra ubicado detrás de la guardia.- Precisó también, que momentos más tarde se comunicó con el muchacho de seguridad que fuera comisionado a tal fin, el cual le manifestó que estaba llamando a la puerta y que tampoco nadie salía a atenderlo, escuchando únicamente un timbre de teléfono, siendo que cuando fue a decirle a Michelini que no se encontraba nadie en la casa y después de haber transcurrido un tiempo de “cinco minutos” (sic) desde la última comunicación que mantuviera con este vigilador, recibió por parte del mismo un llamado en el cual éste le transmitió que justo en ese momento se acercaba al lugar el señor Carrascosa, el cual finalmente dio la autorización para que Michelini ingresara.- Asimismo, y tras puntualizar – preguntado que fuera por ello- que la
  • 66. nombrada permaneció “aproximadamente veinte minutos” (sic) aguardando detrás de la guardia y otros cinco o seis minutos “desde que se apersona en la guardia hasta que le permitimos el ingreso” (sic) a este último sector (y no al domicilio de María Marta), agregó que “entre medio de ese tiempo” recibió en la guardia un llamado en el que se pedía una ambulancia, y que en lo personal alcanzó a preguntar qué había pasado, si era grave, no continuando la conversación ya que en ese instante llegó Vera al lugar pasándole el declarante el teléfono, todo esto mientras Michelini continuaba aguardando detrás de la guardia, y que de lo sucedido con María Marta se fue enterando por medio de la gente que iba llegando, observando incluso el arribo de una ambulancia, la cual fue acompañada hasta el domicilio de Carrascosa por Maciel.- He de detenerme aquí, tan sólo para efectuar algunas breves consideraciones, que se relacionan con la crítica a la línea de tiempo indicada por la
  • 67. Fiscalía efectuada por la Defensa del imputado Guillermo Bártoli, señalando otra que a su parecer es la que ha de tenerse por probada en este juicio.- El Dr. Blanco sustenta sus afirmaciones en que la Fiscalía tomó como referencia los horarios del margen inferior izquierdo de los videos y los horarios del VAIC; que si bien estos últimos resultan indubitables, en coincidencia con los de la planilla – si bien anotados por distintas personas tomando como fuentes posibles o bien los teléfonos Nextel o sus relojes particulares-, existe una diferencia horaria entre lo que ellos indican y lo que marca el video de seguridad.- Indicó el Letrado de referencia que el horario “real” es al menos tres minutos menos de los que marca el reloj del video de seguridad. Para ello aportó varios ejemplos tomando como referencia el ingreso de vehículos y las llamadas telefónicas a los domicilios donde se dirigían.- En su discurso, el Dr. Blanco
  • 68. al dar los distintos ejemplos concretos, hizo uso repetidas veces de las palabras “aparentemente” ´para luego finalizar “vamos a concluir” que “seguramente”, no dejando de sorprenderme que partiendo de premisas no indubitables pueda adquirir certeza en su afirmación (en relación a las filminas 9 y 10, 13 y 5).- Y no es un dato menor que las distintas imágenes del video, si bien responden a una secuencia correlativa, no son continuas.- Puede advertirse cómo el sistema empleado “seleccionaba” el control de las imágenes de acuerdo no sólo al orden de cámaras establecido sino también a los movimientos que se detectaran, por lo que podemos ver varias imágenes seguidas del mismo árbol moviéndose por el viento.- Las cámaras registraron sólo parte del movimiento de ingreso y salida de aquella noche, tanto de los vehículos como de las personas.- Lo que se ve grabado en el video
  • 69. ocurrió, pero lo que no se ve pudo también haber ocurrido, o dicho en otras palabras, que no se vea en el video no significa que no haya ocurrido, y es en este caso que cobran relevancia las manifestaciones de los testigos que contribuyen a esclarecer qué pasó cuando la cámara no lo muestra.- En cuanto al ingreso de Beatriz Michelini, no se puso en duda en el debate que llegó al lugar del hecho antes del arribo de la primera ambulancia. Intenta la defensa tener por acreditado que como se ve a la ambulancia en el camino lateral de ingreso –según su horario de menos tres minutos a las 19:21:41 hs.-, y tras 10 segundos aproximadamente indica que observa un reflejo en una pared que corresponde a la luz de la ambulancia, a las 19;21:55 hs.- Respecto al tiempo que tarda un vehículo desde la calle lateral hasta el ingreso, la defensa tomó el tiempo de 10 segundos, aunque dijo que en algunos casos los vehículos demoraban 20 segundos, pero por lo que se puede ver en secuencia similar
  • 70. respecto de la presencia –clara en este caso- de la segunda ambulancia, desde una escena a otra han pasado más o menos cuatro minutos. De los fotogramas de ingreso de Beatriz Michelini surge que el tiempo en que hizo tal recorrido excede el de 10 y 20 segundos, por lo que no puede tenerse como parámetro válido de tiempo aquél estimado por la defensa, pues vemos que el rango de tiempo varía sustancialmente entre un vehículo y otro.- Sostener entonces, que ese reflejo que dice la defensa ver en el video, corresponde a la ambulancia, no sólo me parece arriesgado, sino que deducir a partir de allí, que inmediatamente ingresó al country y que el vigilador Páez que se ve en la imagen no lo anotó en la planilla porque estaba ocupado, no resultan más que especulaciones.- Además, si como dijo el chofer Beltrán, los hicieron pasar de inmediato, acompañándolos hasta el domicilio, no se ve en la imagen a ninguna persona a la espera,
  • 71. por lo que, o bien lo hacían en el camino de entrada del country, o bien los esperaban ya en el interior del mismo, en el lugar donde hicieron esperar a Michelini, y que no capta la imagen.- Por lo tanto, y más allá de coincidir con que la ambulancia iba a atender una emergencia, lo cierto es que Gauvry Gordon nos dijo que la última novedad que tenía era que la paciente había recuperado el conocimiento –por eso su sorpresa al encontrarse con una persona muerta, cuando las últimas noticias daban cuenta de un cierto mejoramiento en su estado de salud-, y de acuerdo a las manifestaciones de Irene Hurtig a la guardia pidiendo una ambulancia y luego reclamándola, no se transmitió a los vigiladores como un pedido de urgencia o de vida o muerte –recordemos que Páez dijo que recibió el llamado y lo pasó a Vera, dijo que era una caída, y Maciel que concretó el llamado a Emernort dijo que la operadora “lo levantó en peso” porque no era un tema de
  • 72. salud preocupante.- Sin embargo, según el defensor todos salieron poco menos que “volando” hacia la casa de Carlos Carrascosa. De esta forma intenta acortar los tiempos de su llegada exponiendo que lo hizo a las 19:25 y no a las 19:30 horas tal como dijo la Fiscalía.- Su argumentación no se corresponde con las variables establecidas, que impiden sostener como absolutamente indubitable el horario sostenido por la defensa.- Adviértase que también Biassi dijo que lo detuvieron en el ingreso, si bien en esa imagen del video no se ve a ningún vigilador, y en la siguiente ya no está más.- También allí existió una comunicación telefónica con la casa de Carlos Carrascosa pidiendo la autorización del ingreso –circunstancia que no aparece en la pantalla-, por lo que bien pudieron demorarlo antes o después de pasar por el
  • 73. lugar que muestra la imagen.- Se lo inscribió en la planilla, pero no se ve a nadie realizando dicha tarea. Esto al solo efecto de expresar que más allá de la mecánica habitual que tuvieran los vigiladores para manejarse en los ingresos y egresos, parece que la misma varía de acuerdo a las situaciones que se debían resolver en el caso concreto, y que actividades que sabemos efectivamente tuvieron lugar, no se ven reflejadas en las parciales representaciones de la realidad de que da cuenta el video.- Del mismo modo, aparece el ingreso de un automóvil en planilla a las 19:30 horas, que no se visualiza en el video de acuerdo al horario de menos tres minutos más o menos sostenido por la defensa.- Aun colocándonos en la hipótesis defensista en cuanto a que Beatriz Michelini no llegó a las 19:24 a la casa, Diego Piazza no llegó 19:27 a la misma, y que Ortiz escucha el llamado de las 18:59:22 horas, la Defensa omite decir que Páez dijo
  • 74. que tras la conversación con Ortiz, “5 minutos” después recibió un llamado del mismo diciéndole que “en ese momento” se acercaba Carrascosa, pidiéndole la autorización para el ingreso de Michelini. Que tras ello se le permitió a Michelini que entrara. Esta secuencia de aviso a Beatriz Michelini tras el llamado del vigilador posterior a la primera comunicación con Ortiz, no se visualiza en pantalla.- Pero en tren de las interpretaciones alegadas por la defensa, coincide con la secuencia que aparece en horario de video 19:07:40 –de la defensa 19:04:40-, en la que se ve a un vigilador mirando hacia el lugar donde Beatriz Michelini estacionó su automóvil.- Y si tardó según nos dijo la defensa unos tres minutos, aunque este Tribunal así como lo hizo el TOC nro. 6 y quedó plasmado en el acta pertinente, entiende que el tiempo real sería de alrededor de cinco minutos, habrá de descartarse que Beatriz Michelini haya
  • 75. llegado en ese momento, porque Carlos Carrascosa estaba hablando con OSDE y no pudo haberla llamado desde la ventana para que lo ayudara.- No olvidemos que Vera y Páez relataron que cuando Irene Hurtig hizo el primer llamado pidiendo –no una ambulancia, sino por un médico del country-, Beatriz Michelini se hallaba aún a la espera de la autorización de ingreso ¿por qué habrían de mentir estos testigos?, ¿qué interés tienen en perjudicar a la familia de la víctima y beneficiar a la masajista? Fueron siempre contestes en sus dichos y los sostuvieron en la audiencia.- Estos testigos narraron que en la primera llamada que realizara Irene Hurtig a la guardia les pidió por un médico del country, y la sugerencia de Emernort surgió casualmente, pero no les dijo de dónde estaba llamando, y resulta lógico que pedirle autorización para el ingreso a un domicilio ajeno no parece adecuado.- Dice la Defensa que Páez le dijo
  • 76. a Ortiz que el llamado que escuchaba lo estaba haciendo él. Páez dijo que Ortiz le manifestó que llamaba a la puerta y nadie lo atendía escuchando un timbre de teléfono, pero nada dijo que ese llamado lo hiciera él ¿de dónde lo saca la Defensa? La defensa atribuye el llamado que escucha Ortiz al de las 18:59:22, pero también hay otro llamado de OSDE a la casa de Carlos Carrascosa de las 19:13:49 a las 19:15:11 horas, circunstancias en las que, inmediatamente después y superpuesto en algún segundo, realizan desde la guardia el llamado a Emernort.- En este orden de ideas, entonces los tiempos transcurridos se ajustan a los referidos por los distintos testigos que esa fatídica tarde noche estuvieran en sus puestos de trabajo controlando el ingreso y egreso de los vehículos y personas.- No puede dejar de mencionarse que gran parte de la línea de tiempo y los acontecimientos que refiere en su relato la defensa, fueron argumentados en base a los
  • 77. movimientos y desplazamientos de Bártoli e Irene Hurtig.- Respecto del primero, el valor que le otorgo a sus dichos, ya fue oportunamente objeto de tratamiento, y a ellos me remito a fin de no fatigar al lector.- En relación a la segunda, como también a la remisión y apoyatura de la defensa en los dichos de Ortiz, he de decir que ambos resultan directa y personalmente interesados en la valoración y credibilidad que pudieran tener sus manifestaciones en la presente causa, más allá de los que pudiera sumar Hurtig por la suerte procesal de su esposo.- Es cierto que no pudieron ser escuchados testimonialmente, pero ello no obedeció a ningún capricho o manipulación, sino que por cuestiones estrictamente procesales, de trámite de la causa y recursos, a esta altura los últimos dos nombrados se encuentran imputados –uno por encubrimiento y la otra por homicidio- en un