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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL ARBITRAJE COMERCIAL Y LA
COOPERACIÓN JUDICIAL
INTERNACIONAL
Autora:
María Bocaranda
Barquisimeto, Abril del 2016
El Arbitraje
En Venezuela ha habido un auge de los métodos alternos de resolución de
conflictos en los últimos años y esto es así, porque se busca atacar el problema de una
administración de justicia ineficaz y tardía. En un trabajo presentado por Rogelio
Pérez Perdomo, sobre Políticas Judiciales en Venezuela afirmó: “Las políticas de
acceso son, a mi juicio, la clave más importante para la transformación del sistema
judicial… …el sistema venezolano restringe el número de asuntos que conoce el
sistema judicial al poner obstáculos importantes a las personas de bajos ingresos, de
lo cual resulta que las personas más desfavorecidas socialmente son también las más
afectadas por la política de limitación de acceso al sistema judicial” (1995: 43).
Fundamento Constitucional
La presencia de los medios alternos de justicia, tiene su fundamentación
jurídico-positiva en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que al efecto establece: “La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la
ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de
su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo
de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la
defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el
ejercicio”.
En relación a lo antes expuesto la disposición se encuentra el artículo 258 de la
misma Carta Magna que consagra: “La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución
de conflictos”.
Además, el arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los
conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez,
eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces
están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento
de los tribunales.
Diferentes concepciones de arbitraje
Principalmente, Couture, 1976: Etimológicamente la palabra arbitraje proviene
de la “adaptación moderna (siglo XVII) del francés arbitrage, procedente del verbo
arbitrer que como el castellano arbitrar proviene del latín arbitro, -are o arbitror, -ari,
denominativo de arbiter, -tri ‘arbitro’. Posteriormente, Gabaldón, 1987: :Entonces, el
arbitraje es “un instituto mediante el cual el Derecho faculta a quienes se encuentran
en controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los
mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando las partes
obligadas por imperio de la Ley a respetar el fallo que dicten”.
Seguidamente, se observa como en la Enciclopedia Opus, 1994 “esta institución
constituye fundamentalmente una convención entre las partes mediante la cual éstas
someten una controversia a la decisión de uno o más árbitros, que pueden ser árbitros
de derecho o árbitros arbitradores o de equidad…”. Después Salvatore Satta expresa
“del mismo modo que las partes pueden transigir la controversia, pueden ellas
comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados, elegidos
por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado”.
Así mismo, el Centro de arbitraje de la Cámara de Caracas es un organismo
alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las
partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado arbitro), la resolución de su
controversia, y éste investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y
siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un Laudo
arbitral que es de obligatorio cumplimiento para las partes.
Por su parte, en Venezuela, el arbitraje solo es admisible en aquellas materias
susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir
(consentir en lo que se cree justo), tanto en el área comercial como en aquellas otras
no prohibidas por la Ley. Es por eso que el arbitraje puede ser institucional o
independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje.
El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros
de Arbitrajes.
Igualmente, para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es
necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una clausula que
contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un
documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.
Elementos fundamentales del arbitraje
La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales
será imposible llegar a la emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son,
en primer lugar, el compromiso y, en segundo lugar, los árbitros.
El Compromiso
Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se
comprometen a lograr la solución de un conflicto por intermedio de terceros que
decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal vigente.
El Compromiso en juicio se encuentra en el artículo 608 del Código de
Procedimiento Civil que establece que las partes, antes o durante el juicio pueden
comprometerse en árbitros de número impar.
Mientras, que el compromiso contractual, en la doctrina lo denomina cláusula
compromisoria y consiste en que las partes al celebrar un contrato prevén la
posibilidad de que cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo se dirima por
los árbitros que estas designen. Controversias que no pueden someterse a arbitraje: En
el mencionado artículo 608 del Código de Procedimiento Civil se señala que no
pueden comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre divorcio o separación de
cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial indica que
no podrán someterse a arbitraje controversias derivadas de delitos, faltas o
actuaciones contrarias al orden público; las directamente concernientes al imperio del
Estado; las que versen sobre el estado y capacidad de las personas; las relativas a
bienes y derechos de los incapaces cuando no medie autorización judicial; y, sobre las
que hubiere recaído sentencia firme, a menos que sean las consecuencias
patrimoniales de las mismas.
Capacidad para someterse a arbitraje
La capacidad requerida para comprometer en árbitros es la misma requerida
para contratar y obligarse libremente, de conformidad con lo previsto en los artículos
1.143 del Código Civil, es decir todas las personas que no estuvieren declaradas
incapaces por la ley. Por su parte, el artículo siguiente, 1.144 eiusdem, nos indica que
son incapaces para contratar los menores, los entredichos, los inhabilitados y
cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados
contratos.
De igual forma, een la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 49, se señala
como causal para denegar la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea su país
de origen, que la parte contra la cual se invoque demuestre que una de las partes
estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrar el acuerdo arbitral
(compromiso arbitral).
Formalidad para establecer el compromiso
El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil señala que el compromiso
deberá constar, si las partes no estuvieran en juicio, de manera autentica. Ahora bien,
por su parte la Ley de Arbitraje Comercial en los artículos 5º y 6º no requieren que
este conste en forma autentica, es más, sólo se exige que conste por escrito.
El Arbitraje Internacional
El arbitraje cabe dentro de los medios pacíficos de solución de conflictos
internacionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pero en este campo su naturaleza, su organización y la administración de
su oportunidad y conveniencia, difieren del arbitraje de orden nacional. El arbitraje
internacional propio se admite para solucionar conflictos entre Estados o entre
personas de derecho internacional, los cuales por razones de soberanía o de
inmunidad no pueden ser atraídos y sometidos forzosamente a una jurisdicción
nacional y rechazada por la razón la guerra y la violencia como medio eficiente de
resolver tales conflictos, se propugna los medios pacíficos, entre los cuales se
encuentran las negociaciones diplomáticas directas, la mediación, la conciliación, los
buenos oficios y el arbitraje.
El arbitraje internacional propio, es decir, aquel que se aplica para resolver.
Además, el arbitraje internacional es una alternativa ante la fuerza o la guerra, tiene
que ver con la soberanía de los Estados, se regula por tratados o acuerdos conforme al
derecho internacional y goza de mayor autonomía que el arbitraje nacional. Es por
ello que el arbitraje internacional es objeto de los tratados, bilaterales o plurilaterales,
los cuales deben guiarse por los principios constitucionales de reciprocidad, igualdad
soberana, solución pacífica de los conflictos, cooperación, respeto a los derechos
humanos. Entre estos últimos el debido proceso que se encuentra en el articulo 49
Constitución naciona, tiene relevante importancia en el ámbito del derecho adjetivo
dentro del cual debe desempeñarse el arbitraje.
Definición de exequátur
Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las
sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada,
pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.
Señala Chiovenda, “que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se
nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por
organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía”.
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de
Bustamante
La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el
cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la
cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá
acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya
librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en
forma autentica y legalizado por autoridad competente.
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o
denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o
Ministerio Público. Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar
la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV del libro primero
del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su
citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba
oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en
el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el
país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si
tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte
contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se
le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C) Contestación y sustanciación: en el
acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas
acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de
los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si
lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
Actos que requieren exequátur:
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son
susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea,
civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de
la esfera internacional. Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de
cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur. Mediante este
procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa
juzgada o bien puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y
laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce
expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al
propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación
puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a
resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en
cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo
procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales
decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se
ha venido operando a nivel mundial.
Organismos competentes para otorgar el exequátur
El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el
encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, ya
que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para
producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada. Las sentencias que se dicten en países
donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales
venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la
república.
Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en
Venezuela
 Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere
para conocer el negocio, según los principios generales de
la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
 Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual
ha sido pronunciada.
 Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas.
 Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones
legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya
efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan
otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de
defensa.
 Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
 Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al
orden público o al derecho público interior de la República.
Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en
materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. Podrán sin
embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus
efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal
competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se
cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título
establece.
La asistencia judicial y la cooperación internacional en el ordenamiento jurídico
venezolano
En la nueva era de la globalización, las fronteras se han abierto y las barreras
comerciales han caído; como consecuencia de este fenómeno, las comunicaciones, el
comercio y el acceso a nuevas tecnologías se han expandido considerablemente. Sin
embargo, en relación directa con el mismo se ha producido también una evolución de
la actividad delictiva, que ha encontrado un nicho adecuado que se nutre eficazmente
de las ventajas y exigencias de la apertura de los mercados.
Esto representa el lado oscuro de la globalización; de ahí que se están forjando
fortunas como resultado del tráfico de drogas, armas, la prostitución y todo un
conjunto de delitos. Todos los años, los grupos de delincuencia organizada lavan
enormes sumas de dinero de procedencia ilícita a la sombra de funcionarios corruptos
y desleales. Actualmente, han aparecido delincuentes organizados que dirigen redes
de tráfico de drogas a gran escala, una esfera delictiva que en el pasado era el
monopolio de carteles colombianos, y esto aunado a que los mencionados grupos
delictivos actúan con celeridad.
Este ámbito institucional es interpretado por los grupos del crimen organizado
como una invitación a expandir y solidificar sus mercados y costos de poder sin
consecuencias penales y obtener beneficios de las democracias en apuros, de las leyes
poco firmes o inexistentes, las fuerzas de policía mal equipadas y las fuerzas
vacilantes del mercado. Es por eso que la delincuencia organizada y las prácticas
corruptas van de la mano, ya que la corrupción facilita las actividades ilícitas y
dificulta la intervención de los organismos encargados de hacer cumplir la ley. Es por
eso que la lucha contra la corrupción es, por lo tanto, esencial para combatir la
delincuencia organizada.
En la legislación venezolana la asistencia judicial es una forma activa que
comprende la posibilidad de que el juez transmita espontáneamente a una autoridad
judicial penal informaciones y medios de prueba que haya recabado en el transcurso
de su propia investigación. Sin embargo no podrá transmitir medios de prueba que
caigan dentro del ámbito de la esfera secreta; de esta forma, el juez estará habilitado
para suministrar informaciones que afecten al ámbito del secreto únicamente cuando
estas informaciones sean de tal naturaleza que permitan a un colega extranjero
presentar un pedido de asistencia judicial.
Es por ello que no hay que confundir las relaciones de asistencia judicial entre
autoridades judiciales con el intercambio de informaciones de policía. Este
intercambio no implica el empleo de medidas coercitivas y se dirige simplemente a la
obtención de información.
De los lineamientos para la Cooperación Internacional
La cooperación internacional para reprimir la delincuencia organizada y
desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades
delictivas, ubicados y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada
y financiamiento al terrorismo.
3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido
en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de
incautación, decomiso o confiscación.
Es por lo anteriormente, expuesto que se establecen los lineamientos sobre los
cuales se sustenta la cooperación internacional, cuyos objetivos fundamentales son
reprimir la delincuencia organizada y desmantelar las organizaciones criminales. De
esta forma, es relevante hacer referencia al artículo 27 de la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional o Convención de
Palerrno, en el cual se dispone de un conjunto de medidas importantes para la
Cooperación entre los Estados, “en cuanto al cumplimiento de las leyes en materia de
delincuencia organizada”.
Además, la comunicación e intercambio de información con las instituciones
gubernamentales de otros países para investigar y procesar a los miembros de la
delincuencia organizada, se referirá a los siguientes particulares: como lo es la
información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su
legalización, la información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u
otros documentos, y por último la información sobre el tráfico de personas, armas,
drogas, legitimación de capitales y quien financie el terrorismo, así como información
sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera y cualquier otra actividad
ilícita de la delincuencia organizada.
De esta manera se establece la presente disposición de que las comunicaciones
e intercambios de información con las instituciones gubernamentales de otros
Estados, cuya finalidad está dirigida a investigar y procesar a los miembros de grupos
de delincuencia organizada, únicamente podrán referirse a los particulares previstos
expresamente en el artículo in comento.
Por otra parte se establece la investigación financiera del sospechoso, y es que
cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país
pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través
de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, el mismo investigará
administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y patrimonio de
esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes acerca de los cuales puede
ser propuesta una medida preventiva a solicitud del Ministerio Público o de los
órganos de investigaciones penales.
De igual forma, la investigación podrá extenderse cuando lo considere
necesario. al cónyuge, a los hijos y aquéllos que en el último quinquenio hayan
convivido con la persona investigada así como también respecto a las personas
físicas, jurídicas, asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada
pueda disponer en todo o en parte, directa o indirectamente. Es por lo antes expuesto
que es menester hacer diversos señalamientos, por una parte, la norma establece en
líneas generales la potestad del Ministerio Público de solicitar previamente la
investigación financiera o administrativa de una persona ubicada en el país y la cual,
además, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada.
Ahora bien, para efectuar tal investigación previa de naturaleza financiera o
administrativa, es necesario que existan elementos de convicción en cuanto a la
vinculación de la persona con un grupo de delincuencia organizada. También, sobre
la base de tales consideraciones entonces cabría aplicar la definición de elementos de
convicción para acreditar la suficiencia, pertinencia, justificación y necesidad que
motive razonadamente la investigación previa financiera o administrativa de una
persona. En tal sentido, no basta con una “mera sospecha” de que un individuo
posiblemente tenga vinculaciones con un grupo de delincuencia organizada, sino que
la norma es clara al establecer taxativamente que deberán existir elementos de
convicción. No obstante, la presente norma menoscaba la garantía al debido proceso,
prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que en el supuesto previsto en
la norma.
Por consiguiente, los elementos de convicción recabados no tienen posibilidad
de contradicción y/o control por parte del sujeto señalado, los cuales sustentarían la
posibilidad de una investigación financiera o administrativa sobre la cual tampoco
tendría posibilidad de contradicción y/o control y la cual recaería en cuanto a su
modo de vida, la proveniencia de los bienes y la composición del patrimonio,
pudiendo extender inclusive al cónyuge, los hijos y aquellos que hubieren convivido
con la persona investigada durante el último quinquenio.
A todo evento, es relevante señalar que las evidencias recabadas en
desconocimiento del investigado, pudieran finalmente resultar nulas debido al
menoscabo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculadas a la
asistencia, representación e intervención del sujeto investigado. Es por ello, que la
asistencia judicial reciproca se encuentra establecida en el artículo 76 de la normativa
la cual señala lo siguiente:
El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes
prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada
y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado;
de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará
sobre la base del principio de reciprocidad.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los
principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la
asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Por lo antes expuesto el artículo establece los principios fundamentales que
rigen los procesos de asistencia judicial reciproca entre los Estados, en cuanto a las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales vinculadas con los delitos de
delincuencia organizada previstos en la Ley Orgánica in comento.
De igual forma, a los efectos de la interpretación idónea en cuanto al alcance de
la asistencia judicial recíproca a la cual se refiere el presente artículo, es menester
hacer concordancia con el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la delincuencia organizada transnacional o Convención de Palermo, en virtud
que Venezuela es Parte del referido instrumento internacional. Por consiguiente, el
Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de transmitir las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente.
La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados a
exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y
en circunstancias urgentes, cuando las partes convengan en ello, por conducto de las
policías de investigaciones penales competentes o la Organización Internacional de
Policía Criminal, de ser ello posible, lo cual no obsta para que las autoridades
competentes del país requirente soliciten en materia de drogas el cumplimiento del
numeral 8 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
En estos casos la autoridad competente será el Fiscal General de la República.
Igualmente, se determina el catálogo de autoridades competentes para la tramitación
de las solicitudes de asistencia judicial recíproca vinculada con la investigación de
delitos contra la delincuencia organizada, así como las formalidades que deberán
cumplirse para la presentación de tales solicitudes.
La Extradición
La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, empleado
para frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la
justicia, buscan amparo fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma
tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la
Comunidad. Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas
o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado atraviesan sus
fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.
Así pues, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del
cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado
imputado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le
hubiere impuesto. La extradición es también una institución de Derecho procesal,
pues el . Estado requirente tiene que acompañar prueba -suficiente- sobre el delito
cometido por la persona solicitada. La extradición se rige por los tratados
internacionales bilaterales o multilaterales que consagran el principio de legalidad, la
«nulla extraditio sine lege», Así pues, se entiende la extradición como aquel acto
mediante el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo requiere a
objeto de enjuiciarlo penalmente o para que cumpla una pena.
La extradición en el Derecho internacional responde a la máxima Aut dedere
aut iudicare que es una locución latina, que significa «o extraditar o juzgar». Es un
principio general en el Derecho internacional contemporáneo, que establece la
obligación de los Estados de extraditar o, en su defecto, extender su jurisdicción, es
decir, juzgar, determinadas situaciones e infracciones que la comunidad internacional
considera especialmente graves.
En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de Un tratado,
pues la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como
consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en un tratado' suscrito
sobre la materia o encuentre su base en .los principios de solidaridad y reciprocidad
internacionales que obligan a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la
impunidad del delito.
Las fuentes de la extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o
Multilaterales, los Principios de Solidaridad y Reciprocidad internacionales y la Ley
Interna. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
su Sentencia N° 333 del 22 de marzo de 2000, observa lo siguiente: “En Venezuela la
institución es tradicional y es reconocida y regulada por el Código Penal y Código
Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con
distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a
los principios de Derecho Internacional”. Hay que expresar que la doctrina admite
que 'la extradición tiene un carácter facultativo, pues así lo exige el debido respeto a
la independencia de cada Estado.
En tal sentido se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en la Sentencia Nº 1119 del 3 de agosto de 2000, la cual señala que:
“Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de
responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación
moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en
la apreciación para concederla o negarla tomando en cuenta si en el caso concreto se
contrarían los principios de nuestra legislación nacional y la justicia”. En cuanto a la
causa de la extradición se ubica en la comisión de una infracción punible por parte del
sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente,
siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la persona requerida o la ejecución
de la condena impuesta.
Fuentes Aplicables en Caso de Extradición
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 69.
b) Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y
ratificados por la República.
c) El Código Penal.
d) El Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento (art.
382).
Principios que Rigen la Extradición
En Venezuela para conceder la extradición, la autoridad competente deberá
verificar si la' solicitud cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la práctica
internacionales que rigen la materia. Por lo genera1 la doctrina y los Estados admiten
un principio rector que es el sunt servanda, que significa “que lo estipulado por las
partes cualquiera sea la forma de estipulación, debe ser cumplido fielmente a lo
pactado” y otros como:
a) reciprocidad entre los Estados;
b) de la identidad de la norma o doble tipicidad, esto es que el delito sea
normativamente típico en ambos países;
c) limitación de la persecución o de ejecución de sentencia al delito o
delitos materia de la extradición.
En Venezuela, además de estos principios es preciso mencionar otras
reglas o principios que son aplicables en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Principio de no Entrega de los Nacionales
El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Este es un principio tradicional
en el ordenamiento venezolano, pues antes de alcanzar rango constitucional, ya estaba
previsto en el Código Penal en el artículo 6, que estipula que la extradición de un
venezolano no podía concederse por ningún motivo. En igual sentido se orienta el
artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código
Bustamante, según el cual: “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a
sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará
obligada a juzgarlo”.
Ahora bien, dado que la aplicación del referido principio no pretende la
impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene
todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales, Venezuela al
adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diere lugar a la impunidad de los venezolanos
por crímenes cometidos en el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del
Código Penal dispone que el nacional requerido en extradición “deberá ser enjuiciado
en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que
se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”. El principio de no entrega de los
nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en
Venezuela tiene por inmediata consecuencia asemejar al extranjero con el nacional,
en lo que a sus derechos y deberes frente al Estado se refiere.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede a los
venezolanos por naturalización los mismos derechos que tienen los venezolanos por
nacimiento, salvo las restricciones establecidas en ella y en las leyes de la República.
Siendo así, es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega 'de los
nacionales. Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la
jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto retroactivo, es
decir, que la misma no debe ni puede extenderse a aquellos casos en que en la fecha
de comisión del hecho punible antecede al momento de naturalización del autor.
Principio de doble Incriminación
En materia de extradición es ineludible que el hecho que motiva la solicitud sea
considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del
requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que “No se
concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado
como delito por la ley venezolana”.
Este precepto guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia: “... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que
no fueren 'previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Principio de no Extradición por Delitos Políticos
Según el artículo 6 del referido Código Penal, la extradición de un extranjero no
podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.
Principio de Denegación de la Extradición en Caso de Pena de Muerte, Pena
Privativa de la Libertad a Perpetuidad o Superior a Treinta Años
El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los
extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: «No se acordará la extradición
de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país
requirente la pena de muerte o una pena perpetua». Tal negativa se basa en la garantía
constitucional de la «inviolabilidad de la vida», consagrada en el artículo 43 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea
cual fuere el delito cometido en el otro país.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela señala que la pena «no puede trascender de la persona
condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas
de la libertad no excederán los treinta años». No obstante, en tales casos existe la
posibilidad de acordar la extradición cuando el país requirente brinde garantías
suficientes a no imponer tales penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas.
Principio de Especialidad de la Extradición
Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido
sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición ' y no por otro distinto.

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El arbitraje comercial y la cooperación judicial internacional

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO EL ARBITRAJE COMERCIAL Y LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Autora: María Bocaranda Barquisimeto, Abril del 2016
  • 2. El Arbitraje En Venezuela ha habido un auge de los métodos alternos de resolución de conflictos en los últimos años y esto es así, porque se busca atacar el problema de una administración de justicia ineficaz y tardía. En un trabajo presentado por Rogelio Pérez Perdomo, sobre Políticas Judiciales en Venezuela afirmó: “Las políticas de acceso son, a mi juicio, la clave más importante para la transformación del sistema judicial… …el sistema venezolano restringe el número de asuntos que conoce el sistema judicial al poner obstáculos importantes a las personas de bajos ingresos, de lo cual resulta que las personas más desfavorecidas socialmente son también las más afectadas por la política de limitación de acceso al sistema judicial” (1995: 43). Fundamento Constitucional La presencia de los medios alternos de justicia, tiene su fundamentación jurídico-positiva en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. De igual forma, el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”. En relación a lo antes expuesto la disposición se encuentra el artículo 258 de la misma Carta Magna que consagra: “La ley organizará la justicia de paz en las
  • 3. comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Además, el arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento de los tribunales. Diferentes concepciones de arbitraje Principalmente, Couture, 1976: Etimológicamente la palabra arbitraje proviene de la “adaptación moderna (siglo XVII) del francés arbitrage, procedente del verbo arbitrer que como el castellano arbitrar proviene del latín arbitro, -are o arbitror, -ari, denominativo de arbiter, -tri ‘arbitro’. Posteriormente, Gabaldón, 1987: :Entonces, el arbitraje es “un instituto mediante el cual el Derecho faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando las partes obligadas por imperio de la Ley a respetar el fallo que dicten”. Seguidamente, se observa como en la Enciclopedia Opus, 1994 “esta institución constituye fundamentalmente una convención entre las partes mediante la cual éstas someten una controversia a la decisión de uno o más árbitros, que pueden ser árbitros de derecho o árbitros arbitradores o de equidad…”. Después Salvatore Satta expresa “del mismo modo que las partes pueden transigir la controversia, pueden ellas comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados, elegidos por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado”. Así mismo, el Centro de arbitraje de la Cámara de Caracas es un organismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las
  • 4. partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado arbitro), la resolución de su controversia, y éste investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un Laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento para las partes. Por su parte, en Venezuela, el arbitraje solo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir (consentir en lo que se cree justo), tanto en el área comercial como en aquellas otras no prohibidas por la Ley. Es por eso que el arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitrajes. Igualmente, para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una clausula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje. Elementos fundamentales del arbitraje La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales será imposible llegar a la emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son, en primer lugar, el compromiso y, en segundo lugar, los árbitros. El Compromiso Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se comprometen a lograr la solución de un conflicto por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal vigente. El Compromiso en juicio se encuentra en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes, antes o durante el juicio pueden comprometerse en árbitros de número impar.
  • 5. Mientras, que el compromiso contractual, en la doctrina lo denomina cláusula compromisoria y consiste en que las partes al celebrar un contrato prevén la posibilidad de que cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo se dirima por los árbitros que estas designen. Controversias que no pueden someterse a arbitraje: En el mencionado artículo 608 del Código de Procedimiento Civil se señala que no pueden comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre divorcio o separación de cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial indica que no podrán someterse a arbitraje controversias derivadas de delitos, faltas o actuaciones contrarias al orden público; las directamente concernientes al imperio del Estado; las que versen sobre el estado y capacidad de las personas; las relativas a bienes y derechos de los incapaces cuando no medie autorización judicial; y, sobre las que hubiere recaído sentencia firme, a menos que sean las consecuencias patrimoniales de las mismas. Capacidad para someterse a arbitraje La capacidad requerida para comprometer en árbitros es la misma requerida para contratar y obligarse libremente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.143 del Código Civil, es decir todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley. Por su parte, el artículo siguiente, 1.144 eiusdem, nos indica que son incapaces para contratar los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. De igual forma, een la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 49, se señala como causal para denegar la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea su país de origen, que la parte contra la cual se invoque demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrar el acuerdo arbitral (compromiso arbitral).
  • 6. Formalidad para establecer el compromiso El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil señala que el compromiso deberá constar, si las partes no estuvieran en juicio, de manera autentica. Ahora bien, por su parte la Ley de Arbitraje Comercial en los artículos 5º y 6º no requieren que este conste en forma autentica, es más, sólo se exige que conste por escrito. El Arbitraje Internacional El arbitraje cabe dentro de los medios pacíficos de solución de conflictos internacionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en este campo su naturaleza, su organización y la administración de su oportunidad y conveniencia, difieren del arbitraje de orden nacional. El arbitraje internacional propio se admite para solucionar conflictos entre Estados o entre personas de derecho internacional, los cuales por razones de soberanía o de inmunidad no pueden ser atraídos y sometidos forzosamente a una jurisdicción nacional y rechazada por la razón la guerra y la violencia como medio eficiente de resolver tales conflictos, se propugna los medios pacíficos, entre los cuales se encuentran las negociaciones diplomáticas directas, la mediación, la conciliación, los buenos oficios y el arbitraje. El arbitraje internacional propio, es decir, aquel que se aplica para resolver. Además, el arbitraje internacional es una alternativa ante la fuerza o la guerra, tiene que ver con la soberanía de los Estados, se regula por tratados o acuerdos conforme al derecho internacional y goza de mayor autonomía que el arbitraje nacional. Es por ello que el arbitraje internacional es objeto de los tratados, bilaterales o plurilaterales, los cuales deben guiarse por los principios constitucionales de reciprocidad, igualdad soberana, solución pacífica de los conflictos, cooperación, respeto a los derechos humanos. Entre estos últimos el debido proceso que se encuentra en el articulo 49 Constitución naciona, tiene relevante importancia en el ámbito del derecho adjetivo dentro del cual debe desempeñarse el arbitraje.
  • 7. Definición de exequátur Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado. Señala Chiovenda, “que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía”. El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público. Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del título IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
  • 8. Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C) Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas. Actos que requieren exequátur: Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional. Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada. La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se ha venido operando a nivel mundial.
  • 9. Organismos competentes para otorgar el exequátur El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, ya que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada. Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la república. Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela  Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.  Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.  Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.  Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.  Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.  Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal
  • 10. competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece. La asistencia judicial y la cooperación internacional en el ordenamiento jurídico venezolano En la nueva era de la globalización, las fronteras se han abierto y las barreras comerciales han caído; como consecuencia de este fenómeno, las comunicaciones, el comercio y el acceso a nuevas tecnologías se han expandido considerablemente. Sin embargo, en relación directa con el mismo se ha producido también una evolución de la actividad delictiva, que ha encontrado un nicho adecuado que se nutre eficazmente de las ventajas y exigencias de la apertura de los mercados. Esto representa el lado oscuro de la globalización; de ahí que se están forjando fortunas como resultado del tráfico de drogas, armas, la prostitución y todo un conjunto de delitos. Todos los años, los grupos de delincuencia organizada lavan enormes sumas de dinero de procedencia ilícita a la sombra de funcionarios corruptos y desleales. Actualmente, han aparecido delincuentes organizados que dirigen redes de tráfico de drogas a gran escala, una esfera delictiva que en el pasado era el monopolio de carteles colombianos, y esto aunado a que los mencionados grupos delictivos actúan con celeridad. Este ámbito institucional es interpretado por los grupos del crimen organizado como una invitación a expandir y solidificar sus mercados y costos de poder sin consecuencias penales y obtener beneficios de las democracias en apuros, de las leyes poco firmes o inexistentes, las fuerzas de policía mal equipadas y las fuerzas vacilantes del mercado. Es por eso que la delincuencia organizada y las prácticas corruptas van de la mano, ya que la corrupción facilita las actividades ilícitas y dificulta la intervención de los organismos encargados de hacer cumplir la ley. Es por
  • 11. eso que la lucha contra la corrupción es, por lo tanto, esencial para combatir la delincuencia organizada. En la legislación venezolana la asistencia judicial es una forma activa que comprende la posibilidad de que el juez transmita espontáneamente a una autoridad judicial penal informaciones y medios de prueba que haya recabado en el transcurso de su propia investigación. Sin embargo no podrá transmitir medios de prueba que caigan dentro del ámbito de la esfera secreta; de esta forma, el juez estará habilitado para suministrar informaciones que afecten al ámbito del secreto únicamente cuando estas informaciones sean de tal naturaleza que permitan a un colega extranjero presentar un pedido de asistencia judicial. Es por ello que no hay que confundir las relaciones de asistencia judicial entre autoridades judiciales con el intercambio de informaciones de policía. Este intercambio no implica el empleo de medidas coercitivas y se dirige simplemente a la obtención de información. De los lineamientos para la Cooperación Internacional La cooperación internacional para reprimir la delincuencia organizada y desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes lineamientos: 1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicados y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos. 2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. 3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación. Es por lo anteriormente, expuesto que se establecen los lineamientos sobre los cuales se sustenta la cooperación internacional, cuyos objetivos fundamentales son reprimir la delincuencia organizada y desmantelar las organizaciones criminales. De
  • 12. esta forma, es relevante hacer referencia al artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional o Convención de Palerrno, en el cual se dispone de un conjunto de medidas importantes para la Cooperación entre los Estados, “en cuanto al cumplimiento de las leyes en materia de delincuencia organizada”. Además, la comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países para investigar y procesar a los miembros de la delincuencia organizada, se referirá a los siguientes particulares: como lo es la información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su legalización, la información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos, y por último la información sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y quien financie el terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera y cualquier otra actividad ilícita de la delincuencia organizada. De esta manera se establece la presente disposición de que las comunicaciones e intercambios de información con las instituciones gubernamentales de otros Estados, cuya finalidad está dirigida a investigar y procesar a los miembros de grupos de delincuencia organizada, únicamente podrán referirse a los particulares previstos expresamente en el artículo in comento. Por otra parte se establece la investigación financiera del sospechoso, y es que cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, el mismo investigará administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y patrimonio de esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes acerca de los cuales puede ser propuesta una medida preventiva a solicitud del Ministerio Público o de los órganos de investigaciones penales.
  • 13. De igual forma, la investigación podrá extenderse cuando lo considere necesario. al cónyuge, a los hijos y aquéllos que en el último quinquenio hayan convivido con la persona investigada así como también respecto a las personas físicas, jurídicas, asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada pueda disponer en todo o en parte, directa o indirectamente. Es por lo antes expuesto que es menester hacer diversos señalamientos, por una parte, la norma establece en líneas generales la potestad del Ministerio Público de solicitar previamente la investigación financiera o administrativa de una persona ubicada en el país y la cual, además, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada. Ahora bien, para efectuar tal investigación previa de naturaleza financiera o administrativa, es necesario que existan elementos de convicción en cuanto a la vinculación de la persona con un grupo de delincuencia organizada. También, sobre la base de tales consideraciones entonces cabría aplicar la definición de elementos de convicción para acreditar la suficiencia, pertinencia, justificación y necesidad que motive razonadamente la investigación previa financiera o administrativa de una persona. En tal sentido, no basta con una “mera sospecha” de que un individuo posiblemente tenga vinculaciones con un grupo de delincuencia organizada, sino que la norma es clara al establecer taxativamente que deberán existir elementos de convicción. No obstante, la presente norma menoscaba la garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que en el supuesto previsto en la norma. Por consiguiente, los elementos de convicción recabados no tienen posibilidad de contradicción y/o control por parte del sujeto señalado, los cuales sustentarían la posibilidad de una investigación financiera o administrativa sobre la cual tampoco tendría posibilidad de contradicción y/o control y la cual recaería en cuanto a su modo de vida, la proveniencia de los bienes y la composición del patrimonio,
  • 14. pudiendo extender inclusive al cónyuge, los hijos y aquellos que hubieren convivido con la persona investigada durante el último quinquenio. A todo evento, es relevante señalar que las evidencias recabadas en desconocimiento del investigado, pudieran finalmente resultar nulas debido al menoscabo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculadas a la asistencia, representación e intervención del sujeto investigado. Es por ello, que la asistencia judicial reciproca se encuentra establecida en el artículo 76 de la normativa la cual señala lo siguiente: El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales. Por lo antes expuesto el artículo establece los principios fundamentales que rigen los procesos de asistencia judicial reciproca entre los Estados, en cuanto a las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales vinculadas con los delitos de delincuencia organizada previstos en la Ley Orgánica in comento. De igual forma, a los efectos de la interpretación idónea en cuanto al alcance de la asistencia judicial recíproca a la cual se refiere el presente artículo, es menester hacer concordancia con el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional o Convención de Palermo, en virtud que Venezuela es Parte del referido instrumento internacional. Por consiguiente, el
  • 15. Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y en circunstancias urgentes, cuando las partes convengan en ello, por conducto de las policías de investigaciones penales competentes o la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible, lo cual no obsta para que las autoridades competentes del país requirente soliciten en materia de drogas el cumplimiento del numeral 8 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. En estos casos la autoridad competente será el Fiscal General de la República. Igualmente, se determina el catálogo de autoridades competentes para la tramitación de las solicitudes de asistencia judicial recíproca vinculada con la investigación de delitos contra la delincuencia organizada, así como las formalidades que deberán cumplirse para la presentación de tales solicitudes. La Extradición La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, empleado para frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan amparo fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad. Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado atraviesan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia. Así pues, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado imputado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le
  • 16. hubiere impuesto. La extradición es también una institución de Derecho procesal, pues el . Estado requirente tiene que acompañar prueba -suficiente- sobre el delito cometido por la persona solicitada. La extradición se rige por los tratados internacionales bilaterales o multilaterales que consagran el principio de legalidad, la «nulla extraditio sine lege», Así pues, se entiende la extradición como aquel acto mediante el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo requiere a objeto de enjuiciarlo penalmente o para que cumpla una pena. La extradición en el Derecho internacional responde a la máxima Aut dedere aut iudicare que es una locución latina, que significa «o extraditar o juzgar». Es un principio general en el Derecho internacional contemporáneo, que establece la obligación de los Estados de extraditar o, en su defecto, extender su jurisdicción, es decir, juzgar, determinadas situaciones e infracciones que la comunidad internacional considera especialmente graves. En Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de Un tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en un tratado' suscrito sobre la materia o encuentre su base en .los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la impunidad del delito. Las fuentes de la extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o Multilaterales, los Principios de Solidaridad y Reciprocidad internacionales y la Ley Interna. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 333 del 22 de marzo de 2000, observa lo siguiente: “En Venezuela la institución es tradicional y es reconocida y regulada por el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de Derecho Internacional”. Hay que expresar que la doctrina admite
  • 17. que 'la extradición tiene un carácter facultativo, pues así lo exige el debido respeto a la independencia de cada Estado. En tal sentido se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1119 del 3 de agosto de 2000, la cual señala que: “Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional y la justicia”. En cuanto a la causa de la extradición se ubica en la comisión de una infracción punible por parte del sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la persona requerida o la ejecución de la condena impuesta. Fuentes Aplicables en Caso de Extradición a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 69. b) Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. c) El Código Penal. d) El Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento (art. 382). Principios que Rigen la Extradición En Venezuela para conceder la extradición, la autoridad competente deberá verificar si la' solicitud cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la práctica internacionales que rigen la materia. Por lo genera1 la doctrina y los Estados admiten un principio rector que es el sunt servanda, que significa “que lo estipulado por las
  • 18. partes cualquiera sea la forma de estipulación, debe ser cumplido fielmente a lo pactado” y otros como: a) reciprocidad entre los Estados; b) de la identidad de la norma o doble tipicidad, esto es que el delito sea normativamente típico en ambos países; c) limitación de la persecución o de ejecución de sentencia al delito o delitos materia de la extradición. En Venezuela, además de estos principios es preciso mencionar otras reglas o principios que son aplicables en el ordenamiento jurídico venezolano. Principio de no Entrega de los Nacionales El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Este es un principio tradicional en el ordenamiento venezolano, pues antes de alcanzar rango constitucional, ya estaba previsto en el Código Penal en el artículo 6, que estipula que la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo. En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo”. Ahora bien, dado que la aplicación del referido principio no pretende la impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales, Venezuela al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diere lugar a la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal dispone que el nacional requerido en extradición “deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que
  • 19. se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”. El principio de no entrega de los nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en Venezuela tiene por inmediata consecuencia asemejar al extranjero con el nacional, en lo que a sus derechos y deberes frente al Estado se refiere. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede a los venezolanos por naturalización los mismos derechos que tienen los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones establecidas en ella y en las leyes de la República. Siendo así, es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega 'de los nacionales. Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto retroactivo, es decir, que la misma no debe ni puede extenderse a aquellos casos en que en la fecha de comisión del hecho punible antecede al momento de naturalización del autor. Principio de doble Incriminación En materia de extradición es ineludible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que “No se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana”. Este precepto guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren 'previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
  • 20. Principio de no Extradición por Delitos Políticos Según el artículo 6 del referido Código Penal, la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. Principio de Denegación de la Extradición en Caso de Pena de Muerte, Pena Privativa de la Libertad a Perpetuidad o Superior a Treinta Años El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: «No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua». Tal negativa se basa en la garantía constitucional de la «inviolabilidad de la vida», consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea cual fuere el delito cometido en el otro país. Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la pena «no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán los treinta años». No obstante, en tales casos existe la posibilidad de acordar la extradición cuando el país requirente brinde garantías suficientes a no imponer tales penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas. Principio de Especialidad de la Extradición Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición ' y no por otro distinto.