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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO- EDO. LARA
LEY APLICABLE EN LOS
CONTRATOS INTERNACIONALES
Hernández Mariela
V.-14.825.027
5to Año SAIA F
Derecho Internacional Privado
Abg. Emily Rámirez
Junio del 2021
LEY APLICABLE EN LOS
CONTRATOS INTERNACIONALES
En el Derecho internacional privado, el tema de la ley aplicable a
los contratos internacionales es considerado uno los de mayor
complejidad y confusión. A contratos con efectos más allá de las fronteras
de un sistema legal, ¿qué ley los rige?, ¿la ley donde se celebraron (lex
celebrationis)?, ¿la ley donde debe cumplirse la obligación (lex
executionis)?, y, si la respuesta que prevaleciera tuviera que ver con la
ejecución en el caso de que las prestaciones deben cumplirse en diversos
sistemas legales, ¿cuál de todas las lex executionis es la relevante?
Los contratos internacionales deben tratarse jurídicamente de forma
diferente a los nacionales, ya que, estos contratos afectan a dos o más
ordenamientos jurídicos, debido que, los elementos del contrato, se
encuentran situados en distintos países, ya sea bien, las partes
contratantes, el objeto del contrato o el lugar de ejecución. Por tal motivo,
la contratación internacional está caracterizada por el hecho de afectar a
dos o más ordenamientos jurídicos
Así, en cuanto a su naturaleza contractual, la compraventa nacional es
igual a la internacional, salvo por las peculiaridades que puede implicar
por razón del transporte de las mercancías o el paso por las aduanas, por
ejemplo, pero las obligaciones del vendedor y del comprador son
esencialmente las mismas que en una compraventa nacional. Pero así
como es relativamente sencillo conocer cuál es la normativa aplicable a
un contrato nacional que carece de elementos de extranjería, no lo es
tanto en un contrato internacional. Es evidente que un contrato celebrado
por venezolanos, en Venezuela, en relación con un objeto venezolano
vendrá regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo,
cuando se trata de contratos internacionales, todo se complica, ya que
éstos aparecen vinculados a más de un ordenamiento jurídico y es difícil
saber cuál o cuáles son los aplicables.
Ahora bien, entonces ¿Qué ley u ordenamiento jurídico va a regir el
contrato internacional? La existencia de distintas leyes aplicables es un
factor de estos convenios, el Convenio de Roma y el Convenio de Viena
merecen una atención especial. La Convención de las Naciones Unidas
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha
en Viena el 11 de abril de 1980 (el Convenio de Viena), en vigor en
España desde el 1 de agosto de 1991 y de la que son Estados
contratantes más de 55 países del mundo, se dedica, exclusivamente, a
regular, en aras de la uniformidad, la figura contractual por excelencia del
comercio internacional: el contrato de compraventa.
De esta forma, la convención es aplicable a los contratos de
compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus
establecimientos en Estados diferentes, cuando esos Estados sean
Estados contratantes de la convención o cuando las normas de Derecho
internacional privado prevean la aplicación de la ley de uno de los
Estados contratantes.
Por su parte, la ley aplicable a las obligaciones contractuales,
hecha en Roma el 19 de junio de 1980 (el Convenio de Roma), en vigor
en España desde el 1 de septiembre de 1993, aunque no se refiere
expresamente a contratos internacionales, sino a obligaciones
contractuales, se aplica en los casos en que hay conflictos de leyes, lo
cual sucede evidentemente en los contratos entre partes establecidas en
países de la Unión Europea.
El Convenio de Roma consagró el principio de la autonomía de la
voluntad en materia contractual en virtud del cual quienes complicación e
incertidumbre que dificulta la conclusión del contrato. Esto se agrava más
aún, ya que las soluciones propuestas por las disposiciones internas de
los ordenamientos jurídicos resultan muchas veces inadecuadas para
regular este tipo de operaciones.
La problemática que presentan los contratos internacionales tiene
dos soluciones posibles. Una es dar reglas para definir cuál es la ley
nacional aplicable al contrato internacional, que es la solución propia del
Derecho internacional privado, las llamadas «reglas de conflicto», y
actualmente, la solución todavía predominante. La otra solución es definir
un régimen contractual común aplicable a los contratos, con
independencia de la nacionalidad o establecimiento de las partes; ésta
sería la mejor solución, aunque, probablemente, la más laboriosa, pues,
para ello, se requiere la construcción de un derecho común en materia
contractual y, aunque ha habido importantes avances a este respecto,
todavía son insuficientes.
Para poder tener un derecho contractual común, tal y como explica
Jorge Adame Goddard en su artículo «El Derecho de los contratos
internacionales», se requiere la formación de una jurisdicción común
especializada que resuelva los conflictos derivados de contratos
internacionales mediante la aplicación de las reglas jurídicas definidas en
las fuentes del derecho común, pudiendo ser precisamente el arbitraje
comercial internacional esa jurisdicción especializada. Con el objeto de
unificar las reglas de conflicto aplicables a los contratos internacionales,
se han venido haciendo varios esfuerzos de unificación por medio de
tratados o convenciones.
Por otra parte, es necesario recalcar que el 2 de diciembre de 2014,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano
dictó una decisión en la cual reconoció el valor de la Lex mercatoria para
nuestro sistema de Derecho internacional privado. En tal decisión, la Sala
define a la Lex mercatoria como un conjunto de “Leyes de carácter
privado, no coercibles, cuyo cumplimiento no es impuesto, sino que tienen
efectiva vigencia en la práctica. Aceptadas y obedecidas voluntariamente
por los intervinientes en el Derecho Comercial Internacional. Recopiladas
por organizaciones internacionales que desempeñan actividades
mercantiles”. Se destacan así las dos características principales del
Derecho espontáneo: su carácter anacional y su falta de poder
vinculante ex proprio vigore.
Al final, la Sala concluye entonces que, al haberse negado aplicación a
las Reglas emitidas por la ICC en materia de créditos documentarios,
además de falta de aplicación de las mismas, calificadas como
expresiones de la Lex mercatoria, tampoco se dio debida aplicación a los
artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Razón por la
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  • 1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO- EDO. LARA LEY APLICABLE EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES Hernández Mariela V.-14.825.027 5to Año SAIA F Derecho Internacional Privado Abg. Emily Rámirez Junio del 2021
  • 2. LEY APLICABLE EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES En el Derecho internacional privado, el tema de la ley aplicable a los contratos internacionales es considerado uno los de mayor complejidad y confusión. A contratos con efectos más allá de las fronteras de un sistema legal, ¿qué ley los rige?, ¿la ley donde se celebraron (lex celebrationis)?, ¿la ley donde debe cumplirse la obligación (lex executionis)?, y, si la respuesta que prevaleciera tuviera que ver con la ejecución en el caso de que las prestaciones deben cumplirse en diversos sistemas legales, ¿cuál de todas las lex executionis es la relevante? Los contratos internacionales deben tratarse jurídicamente de forma diferente a los nacionales, ya que, estos contratos afectan a dos o más ordenamientos jurídicos, debido que, los elementos del contrato, se encuentran situados en distintos países, ya sea bien, las partes contratantes, el objeto del contrato o el lugar de ejecución. Por tal motivo, la contratación internacional está caracterizada por el hecho de afectar a dos o más ordenamientos jurídicos Así, en cuanto a su naturaleza contractual, la compraventa nacional es igual a la internacional, salvo por las peculiaridades que puede implicar por razón del transporte de las mercancías o el paso por las aduanas, por ejemplo, pero las obligaciones del vendedor y del comprador son esencialmente las mismas que en una compraventa nacional. Pero así como es relativamente sencillo conocer cuál es la normativa aplicable a un contrato nacional que carece de elementos de extranjería, no lo es tanto en un contrato internacional. Es evidente que un contrato celebrado por venezolanos, en Venezuela, en relación con un objeto venezolano vendrá regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, cuando se trata de contratos internacionales, todo se complica, ya que éstos aparecen vinculados a más de un ordenamiento jurídico y es difícil saber cuál o cuáles son los aplicables.
  • 3. Ahora bien, entonces ¿Qué ley u ordenamiento jurídico va a regir el contrato internacional? La existencia de distintas leyes aplicables es un factor de estos convenios, el Convenio de Roma y el Convenio de Viena merecen una atención especial. La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (el Convenio de Viena), en vigor en España desde el 1 de agosto de 1991 y de la que son Estados contratantes más de 55 países del mundo, se dedica, exclusivamente, a regular, en aras de la uniformidad, la figura contractual por excelencia del comercio internacional: el contrato de compraventa. De esta forma, la convención es aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando esos Estados sean Estados contratantes de la convención o cuando las normas de Derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de uno de los Estados contratantes. Por su parte, la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecha en Roma el 19 de junio de 1980 (el Convenio de Roma), en vigor en España desde el 1 de septiembre de 1993, aunque no se refiere expresamente a contratos internacionales, sino a obligaciones contractuales, se aplica en los casos en que hay conflictos de leyes, lo cual sucede evidentemente en los contratos entre partes establecidas en países de la Unión Europea. El Convenio de Roma consagró el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual en virtud del cual quienes complicación e incertidumbre que dificulta la conclusión del contrato. Esto se agrava más aún, ya que las soluciones propuestas por las disposiciones internas de los ordenamientos jurídicos resultan muchas veces inadecuadas para regular este tipo de operaciones.
  • 4. La problemática que presentan los contratos internacionales tiene dos soluciones posibles. Una es dar reglas para definir cuál es la ley nacional aplicable al contrato internacional, que es la solución propia del Derecho internacional privado, las llamadas «reglas de conflicto», y actualmente, la solución todavía predominante. La otra solución es definir un régimen contractual común aplicable a los contratos, con independencia de la nacionalidad o establecimiento de las partes; ésta sería la mejor solución, aunque, probablemente, la más laboriosa, pues, para ello, se requiere la construcción de un derecho común en materia contractual y, aunque ha habido importantes avances a este respecto, todavía son insuficientes. Para poder tener un derecho contractual común, tal y como explica Jorge Adame Goddard en su artículo «El Derecho de los contratos internacionales», se requiere la formación de una jurisdicción común especializada que resuelva los conflictos derivados de contratos internacionales mediante la aplicación de las reglas jurídicas definidas en las fuentes del derecho común, pudiendo ser precisamente el arbitraje comercial internacional esa jurisdicción especializada. Con el objeto de unificar las reglas de conflicto aplicables a los contratos internacionales, se han venido haciendo varios esfuerzos de unificación por medio de tratados o convenciones. Por otra parte, es necesario recalcar que el 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano dictó una decisión en la cual reconoció el valor de la Lex mercatoria para nuestro sistema de Derecho internacional privado. En tal decisión, la Sala define a la Lex mercatoria como un conjunto de “Leyes de carácter privado, no coercibles, cuyo cumplimiento no es impuesto, sino que tienen efectiva vigencia en la práctica. Aceptadas y obedecidas voluntariamente por los intervinientes en el Derecho Comercial Internacional. Recopiladas por organizaciones internacionales que desempeñan actividades mercantiles”. Se destacan así las dos características principales del
  • 5. Derecho espontáneo: su carácter anacional y su falta de poder vinculante ex proprio vigore. Al final, la Sala concluye entonces que, al haberse negado aplicación a las Reglas emitidas por la ICC en materia de créditos documentarios, además de falta de aplicación de las mismas, calificadas como expresiones de la Lex mercatoria, tampoco se dio debida aplicación a los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Razón por la cual “…necesariamente se declara con lugar la falta de aplicación delatada”.