Este documento presenta una resolución de un tribunal registral sobre un recurso de apelación relacionado con una solicitud de prescripción adquisitiva sobre un predio ubicado en una zona arqueológica. El tribunal analiza si procede la prescripción cuando el predio está en una zona arqueológica y concluye que no es posible debido a que las zonas arqueológicas son consideradas patrimonio cultural de la nación e imprescriptibles según la ley.
Autorizan a los jueces retirar expedientes para trabajo en su domicilio
TRIBUNAL REGISTRAL -RESOLUCIÓN No. 1184-2012-ANOTACIÓN DE PRESCRIPCiÓN ADQUISITIVA
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TRIBUNAL REGISTRAL
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Lima,
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ACTO (s)
SUMILLA
1 5 AliO. 011
1
MANUEL BERNARDO DEL CARMEN
MAGUIÑA RODRíGUEZ
Nº 3197 del 22/3/2012
HTD. Nº 000032 el 21/6/2012
Predios de Cañete
ANOTACiÓN DE PRESCRIPCiÓN ADQUISITIVA
ZONAS ARQUEOLÓGICAS
No es posible la prescripción sobre predios ubicados en zonas arqueológicas, ya
que al formar parte del patrimonio cultural de la nación son bienes
imprescriptibles.
l.
ACTO CUYA
PRESENTADA
INSCRIPCiÓN
SE
SOLICITA
Y
DOCUMENTACiÓN
Mediante el título venido en grado se solicita la anotación de la solicitud
de prescripción adquisitiva de dominio formulada por el notario de Cañete
Húbert Camacho Gálvez, mediante Oficio S/N Nº /2011-NCG-Cañete del
15/8/2011, en el procedimiento notarial de prescripción iniciado por la
sociedad conyugal conformada por Manuel Bernardo del Carmen
Maguiña Rodríguez y Célide Etel Morello Francia de Maguiña respecto
de parte del predio inscrito en la ficha Nº 1988 que continúa en la partida
Nº 90016407 del Registro de Predios de Cañete.
Al efecto se adjunta la documentación siguiente:
- Oficio S/N Nº /2011-NCG-Cañete del 15/8/2011 sobre petición de
anotación preventiva formulada por el notario de Cañete Húbert
Camacho Gálvez.
Reproducción de certificación notarial de la solicitud de prescripción
adquisitiva de dominio formulada por Manuel Bernardo Del Carmen
Maguiña Rodríguez y Célide Etel Morello Francia de Maguiña
expedida por el notario de Cañete Húbert Camacho Gálvez el
15/8/2011.
Reproducción de certificación notarial del Certificado de Búsqueda
Catastral del 13/8/2009 expedida por el notario de Cañete Húbert
Camacho Gálvez el 15/8/2011.
Reproducción de certificación notarial de la memoria descriptiva del
8/6/2007 expedida por el notario de Cañete Húbert Camacho Gálvez
el 15/8/2011.
Reproducción de certificación notarial del plano de ubicación del
predio a prescribir expedida por el notario de Cañete Húbert Camacho
Gálvez el 15/8/2011.
Escrito del interesado del 12/3/2012.
2. RESOLUCIÓN No. - L'ó'f -
2012 - SUNARP- TR-L
Reproducción de certificación notarial de la memoria descriptiva del
6/2/2012, firmada por funcionario de la Municipalidad Distrital de
Cerro Azul- Cañete.
Reproducción de certificación notarial del plano perimétrico de junio
de 2007 y firmado por funcionario de la Municipalidad Distrital de
Cerro Azul - Cañete, expedida por el Notario Húbert Camacho Gálvez
el 14/3/2012.
Reproducción de certificación notarial del Certificado de Zonificación
Nº 0004-2012-GDURlMDCA del 16/2/2012, firmada por funcionario de
la Municipalidad Distrital de Cerro Azul- Cañete.
Res. 2314-2011-SUNARP-TR-L del 19/12/2011, en copia simple
Con el recurso de apelación se acompaña en copia simple:
Plano perimétrico del sitio arqueológico "El Huarco", emitido por el
INC.
Memoria descriptiva del 20/2/2009.
Plano.
Plano firmado por ingeniero civil, en el que se visualiza la zona
arqueológica y el predio a prescribir.
11.
DECISiÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de la Zona Registral Nº
IX-Sede Lima, Janet Yulisa Gómez Nunura denegó la inscripción
formulando la siguiente observación:
De acuerdo al numeral 6 del informe Técnico de Catastro Nº 04378-2012SUNARP-ZR-NºIXlOC se ha señalado la siguiente observación, al
analizar el plano (Anexo lA adjuntado al presente título): De acuerdo con
nuestra base gráfica se visualiza al predio en consulta sobre zona
arqueológica.
En consecuencia, sírvase adjuntar Resolución expedida por funcionario
competente del Ministerio de Cultura, mediante el cual, si fuera el caso,
se descarte lo indicado por el área de catastro.
Ello resulta necesario por resultar de obligatorio cumplimiento que se
descarte mediante la Resolución administrativa correspondiente.
Cabe señalar que de acuerdo a la copia simple del Oficio Nº 1875-2009DA-DREPH/INC del 12/6/2009, el anterior Instituto Nacional de Cultura le
indica que no se ha descartado la presencia de monumentos
arqueológicos. Agrega que el documento oficial era el Certificado de
Inexistencia de Restos Arqueológicos, el cual no se ha adjuntado.
Art. 2011 del Código Civil y Art. 32 Y 33 del TUO del Reglamento General
de los Registros Públicos.
11I.
FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN
El apelante argumenta lo siguiente:
3. RESOLUCiÓN No. - } I gi./";' 2012 - SUNARP- TR-L
De la documentación que se acompaña, signada como Anexos 1-A,
1-8 Y 1-C, dicha zona arqueológica se encuentra ubicada a una
distancia considerable del inmueble que se solicita prescribir.
El mismo Ministerio de Cultura, mediante Oficio 1875-2009-DADREPH/INC del 12/6/2009 declaró que el inmueble "no se superpone
con restos arqueológicos", textualmente se precisa que "ingresadas
las coordenadas referidas a dicho lote, se verificó que no se
superpone con monumentos arqueológicos"
ANTECEDENTE REGISTRALEl predio sobre el cual recae la rogatoria se refiere al ubicado en la Av.
Parcela A - Cerro Azul Cercado, del distrito de Cerro Azul Cercado,
provincia de Cañete y Departamento de Lima y que corre inscrito en la
ficha Nº 1988 que continúa en la partida electrónica Nº 90016407 del
Registro de Predios de Cañete; siendo titular registral del predio el
Concejo Distrital de Cerro Azul.
V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a
determinar es la siguiente:
- ¿Procede la prescripción adquisitiva de un predio, si se ubica en zona
arqueológica?
VI.
ANÁLISIS
1. Con el presente título se solicita la anotación del inicio del
procedimiento de prescripción adquisitiva sobre el área de 1,763.801m2
que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha 1988
que continúa en la partida Nº 90016407 del Registro de Predios de Lima.
La inscripción ha sido denegada porque el predio a prescribir se
encuentra ubicado en zona arqueológica, según la información brindada
por la Oficina de Catastro a través del Informe Nº 04378-2012-SUNARP.ZRNºIX/OC del 13/4/2012, información que la sustenta en su base
gráfica.
Corresponde entonces analizar si la determinación por la Oficina de
Catastro de que la zona a prescribir se encuentra en zona arqueológica
constituye obstáculo para denegar la anotación preventiva de
prescripción.
2. La prescripción constituye una de las formas de adquirir la propiedad
por el transcurso del tiempo. La posesión una vez constatada y con las
características de ser continua, pacifica y pública, con apariencia de
propietario, da mérito para la extensión del título de propiedad que
inclusive cancela el dominio de aquel que en el registro cuenta con su
I
/
4. RESOLUCiÓN No. - lle,q::. 2012 - SUNARP-TR-L
derecho inscrito, viéndosele así como un castigo para aquél que descuida
su propiedad.
La declaración de propiedad es declarada en vía judicial o notarial. En
este último supuesto a través de procedimiento no contencioso regulado
en la Ley 27333, por el cual a través de publicaciones y constataciones
efectuadas por el Notario, éste llega a la convicción de que se ha
acreditado la posesión y declara propietario al poseedor.
Encontrándose regulada la prescripción para los bienes muebles e
inmuebles, cabe preguntarse si puede ejercerse sobre todo tipo de
bienes.
3. Nuestro ordenamiento jurídico ha regulado el tema de cierto tipo de
bienes atendiendo a su carácter histórico, cultural o por la naturaleza de
la actividad que pueda generar al Estado, reconociéndolo nuestra
Constitución Política del Perú, como Patrimonio Cultural de la Nación:
"Art. 21:
Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos,
lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y
testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales
y provisionalmente los que se presumen como tales,. Son patrimonio
cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad
privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)"
La Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación -, en su
artículo 11 - Título Preliminar, define al bien integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación, como toda manifestación del quehacer humano material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado
paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar,
social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico,
tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como talo sobre el
que exista la presunción legal de serlo.
Asimismo, en el Art. 111 del Título Preliminar de la citada Ley se regula la
presunción legal, disponiéndose que se presume que tienen la condición
de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes
materiales
o inmateriales, de la época prehispánica,
virreinal y
republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o
privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el
artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y
convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte.
La presunción legal queda sin efecto por declaración
autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte.
expresa de la
4. Ahora bien, la Oficina de Catastro ha emitido el Informe Técnico Nº
04378-2012-SUNARP-ZR.Nº IX/OC del 13/4/2012, el que señala entre
sus conclusiones:
"(. ..)
6. De acuerdo con nuestra base gráfica, se visualiza al predio en consulta
sobre zona arqueológica".
Estando entonces a la presunción contenida en el Art. 111 del Título
Preliminar de la Ley 28296, referida a que constituyen patrimonio cultural
5. RESOLUCiÓN No. - lllólf~
2012 - SUNARP-TR-L
de la nación - entre otros -, los bienes de la época prehispánica, se colige
que las zonas arqueológicas forman parte del patrimonio cultural de la
nación y por tanto le resultan aplicables las limitaciones establecidas en la
Ley 28296.
5. El Artículo VI del Título Preliminar de la citada ley, regula la
imprescriptibilidad de derechos, señalando que los derechos de la Nación
sobre los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación, son
imprescriptibles, precisando incluso en el artículo 5 la naturaleza de los
. bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
muebles o inmuebles que aún no han sido descubiertos, señalando así
que son de exclusiva propiedad del Estado y que aquellos bienes
arqueológicos descubiertos o conocidos que a la promulgación de la
presente Ley no son de propiedad privada, mantienen la condición de
bienes públicos y por tanto, son bienes intangibles e imprescriptibles.
Lo expuesto así, resulta concordante con lo establecido en el artículo 73
de la Constitución Política del Perú, por el cual los bienes de dominio
público son inalienables e imprescriptibles.
Del mismo modo, el D.S 16-85 prevé el carácter imprescriptible de los
bienes muebles e inmuebles de la época prehispánica perteneciente al
Patrimonio Cultural de la Nación.
Consecuentemente, si el área técnica ha advertido que el predio a
prescribir se ubica en zona arqueológica, la prescripción no resultaría
procedente, salvo que el Instituto Nacional de Cultura -que en la
actualidad se ha fusionado al Ministerio de Cultura-, como ente
competente de la identificación, inventario, inscripción, registro,
investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los
bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación descarte lo
señalado por ser el área técnica, a través del Certificado de Inexistencia
de Restos Arqueológicos regulado en el TUPA del INC -incorporado al
Ministerio de Cultura- aprobado por D.S. Nº 022-2002-ED.
6. En cuanto al Oficio 1875-2009-DA-DRPEPH/INC del 12/6/2009, que se
presenta en el título, cabe indicar que de acuerdo a su contenido, dicho
documento no constituye el documento oficial referido a la inexistencia de
restos arqueológicos, por lo que no se le puede dar la validez del caso,
mas aun cuando indica que no descarta la presencia de monumentos
arqueológicos al estar el catastro en constante proceso de actualización,
siendo el documento emitido en el año 2009.
7. Asimismo, con el recurso de apelación se han presentado planos
emitidos por el INC, a efectos de acreditar la inexistencia de restos
arqueológicos; sin embargo, éstos no han sido derivados al área técnica
de catastro ya que obran en copias simples, no siendo por ende
susceptibles de calificación. Es necesario presentarlos en copias
certificadas para que sean evaluados por la oficina técnica, y así tener la
certeza de que el predio a prescribir no se encuentre en zona
arqueológica como sostiene el apelante.
Estando a lo acordado por unanimidad;
6. ,
RESOLUCiÓN No. - / lB~ 2012 - SUNARP- TR-L
_
VII.
RESOLUCiÓN
CONFIRMAR la observación formulada por la registradora del Registro de
Predios de Cañete, al título referido en el encabezamiento de la presente
resolución.
Regístrese y comuníquese.
AoíAZ
Presidenta de la Tercer, Sala
del Tribunal Reg' ral
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ORO ÁLAMO HIOAL
Vocal del Tribunal Re . ral
E:Resoluciones20123197.2012.doc
SR
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