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CONTESTA VISTA
HONORABLE JURY DE ENJUICIAMIENTO:
DANIEL EDUARDO CARNIELLO, argentino, mayor de edad,
D.N.I Nº 14.428.353, fijando domicilio real y legal en calle Perito Moreno 551, PB,
dpto. 4 de Godoy Cruz, actualmente cumpliendo funciones en la Fiscalía de Instrucción
N° 12, de la Unidad Fiscal de Guaymallén, conforme resolución 788/15 de la
Procuración General de la Provincia de Mendoza, presentándose por su propio derecho
ante este Tribunal por disposición de la ley 4970 y contestando el traslado conferido,
expresa:
1. OBJETO
En legal tiempo y forma contesto la vista conferida en virtud del
artículo 165, inciso 2, de la ley 4970, solicitando se desestime la acusación en mi contra
en orden a las consideraciones fácticas, jurídicas y políticas, que seguidamente paso a
formular.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS
Como aclaración válida para la totalidad de los hechos denunciados,
sostengo que el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua pretende inducir a error al
Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, mediante deformaciones de la realidad que lo
llevan a adoptar decisiones y conclusiones que carecen de lógica, fundamentación
jurídica y comprobación en la realidad.
Llama poderosamente la atención que, hasta el momento, haya
pasado desapercibido y no se haya tomado ninguna medida judicial en relación al origen
irregular y presuntamente nulo de lo actuado no solo en mi perjuicio, sino más
importante aún en detrimento de la verdad y legalidad por parte de los Dres. Rodolfo
González, Darío Tagua y Gustavo Pirrello, quienes han provocado graves
irregularidades que ameritarían especial atención por parte del Honorable Tribunal de
Enjuiciamiento.
Estos funcionarios con su proceder han pretendido involucrarme en
hechos supuestamente delictivos e irregularidades administrativas, con falsedades,
disfrazadas de hechos graves, como las aquí tratadas, sobre las cuales me ocuparé
seguidamente de explicar en forma detallada para intentar satisfacer el requerimiento del
H. Tribunal de Enjuiciamiento.
Lo denunciado, a mi entender, malicioso y falaz del Sr. Procurador
Subrogante Dr. Darío Tagua, es reñido con principios jurídicos básicos y elementales
del plexo normativo en su totalidad, como lo son la Buena Fe, la defensa del valor
justicia y la garantía elemental de todo sistema democrático como lo es el derecho de
defensa en juicio y la presunción de inocencia, más aún por la posición de máxima
jerarquía que ocupa dentro del Ministerio Público de la provincia, encargado de velar
por la verdad, la legalidad y el interés general.
Sin perjuicio de tratarse de actuaciones administrativas, es importante
también tener muy presente que en materia penal el Dr. Darío Tagua ha intervenido en
2
la causa N° P-127056/15 instruida en mi contra por el Dr. Gustavo Pirrello y por lo tanto
tomó acabado conocimiento de los hechos.
Por su parte, he de destacar que ambos magistrados precedentemente
nombrados, cada uno con su rol funcional, dieron origen a un pedido de Jury anterior,
basado en los mismos hechos que el presente, lo que podría violentar el principio
jurídico elemental “non bis in idem” contemplado, entre otros instrumentos jurídicos
internacionales con jerarquía Constitucional, en el art. 14.7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
También se afecta el principio de culpabilidad, ya que esta denuncia,
se basa en las mismas pruebas que en sede penal. El Dr. Tagua tergiversa los hechos
para encontrar una causal administrativa que no logra demostrar en la acusación penal,
sino por el contrario expone incongruencias groseras en su trabajo.
2.1. Quién es el “informante” Diego Enzo Stuto.
Es muy importante que el H. Tribunal de Enjuiciamiento conozca mi
relación con el Sr. Enzo Stuto, a quien peyorativamente se lo ha calificado como el
“datero de Carniello”.
El vínculo con el Sr. Stuto comenzó en oportunidad de haber sido
aprendido en una causa de mi competencia mientras se tramitaba el recupero de libertad
del mismo – es decir no lo conocía con anterioridad a su detención- .
Por intermedio de su abogado defensor Dr. Víctor Ábalos, Stuto
solicitó una audiencia conmigo, aduciendo que tenía conocimiento de datos relevantes
para la resolución de causas y quería cooperar con la Fiscalía. Su única pretensión era
que el trámite administrativo de recupero de libertad se ejecutara con la mayor celeridad
posible.-
Comprobados los requisitos legales que hacían viable dicho recupero
se le concedió al mismo su libertad.-
Al corroborar que los primeros datos proporcionados eran fidedignos
y útiles, se pretendió preservar esta fuente de información ya que permitía resolver
causas relevantes, todo ello con conocimiento de mis superiores jerárquicos.-
A los fines de que siguiera aportando información relevante a efectos
de resolver casos complejos y no fuera un ardid por parte de éste para lograr ventaja
judicial, se pactó conforme a derecho, explicándole que las causas en las que se
encontraba imputado continuarían con los trámites procesales correspondientes; en
aquellas en que existiera posibilidad de aplicación del principio de oportunidad
conforme lo previsto por el art. 26 inc. 5 a) y b) del C.P.P., sería el Juez de Garantías
quien consideraría la procedencia o no, en cuyo caso de ser negativo, se elevarían la
causa a juicio y en aquellas causas que correspondiera por los indicios vehementes
existentes, pasarían a la etapa plenaria.
No obstante lo explicado al mismo respecto de la tramitación de sus
causas, comenzó a brindar datos que inmediatamente de recibidos eran puestos en
conocimiento del personal policial actuante (generalmente el Comisario Favio
Rodríguez) a efectos de la verificación de éstos. Muchos de los datos aportados fueron
3
útiles para esclarecer varios hechos de suma gravedad, recuperar bienes de considerable
valor, como así también identificar y llevar a juicio a peligrosos delincuentes.
Nunca tuve con Diego Enzo Stuto una relación de amistad ni de
confianza. Tan es así que él a mi ni siquiera me tuteaba. Es más, yo nunca tuve plena
confianza en él y en los datos que me aportaba, razón por la cual siempre hacía verificar
los mismos, e incluso llegue a investigarlo en otros hechos en los que existía duda sobre
la autoría.
Cito como ejemplo la causa iniciada por el robo a la joyería Vendemia
de calle San Martín de Ciudad, en la que, otra fuente de información proporcionó datos
señalando al propio Stuto como posible autor de ese hecho. Esos datos, respecto a la
participación de Stuto, fueron trasmitidos por mi a al Comisario Favio Rodríguez para
que investigue a Stuto, resultando de dicha investigación que el dato era erróneo (se
cotejaron huellas entre otras pruebas que descartaron su participación).-
Quiero dejar expresamente aclarado que nunca he ocultado o
encubierto ninguna causa del Sr. Stuto, como así también he requerido la elevación
a juicio o sobreseimiento de las causas seguidas en contra del mismo según
correspondiese legalmente. También quiero aclarar que nunca ha prescripto una
causa en contra del mencionado Stuto que haya tramitado en mi Fiscalía.-
Las causas que aún estaban en trámite y pendientes de resolución, ya
contaban con los proyectos de los autos de Citación a Juicio correspondiente a cada una
de ellas, conforme surge de las comunicaciones vía mail oficial entre los auxiliares, los
que están ofrecidos como prueba en el apartado correspondiente.
Debe tenerse en cuenta que Diego Stuto no tenía condenas y las
causas seguidas en su contra en mi fiscalía no eran por delitos en las que haya existido
violencia contra las personas, no tenían gran relevancia económica, ni generaron
estrépito social. Tampoco existían en dichas causas, querellantes particulares
constituidos, ni llamados de atención por la tramitación de las mismas por parte de la
Coordinación General del Ministerio Público Fiscal, encargada del contralor de los
expedientes que tramitan en cada una de las fiscalías.-
2.2. Apreciaciones jurídicas de la figura del “informante”
utilizada en la investigación penal.
Si bien la figura de “informante” tal como se utiliza asiduamente en
nuestras investigaciones penales no se encuentra receptada en la normativa procesal, la
misma es traída del derecho procesal penal alemán. Es allí en donde se utiliza a los fines
de lograr una mayor efectividad en los resultados de las investigaciones penales.
Así, la reglamentación nº 100 del Servicio Policial y las Normas para
el Procedimiento Penal y de Imposición de Multas de la República Federal de Alemania,
expresamente dicen de esta figura que ellos denominan
“Vertrauensperson” - persona de confianza- “la persona de confianza es aquella que,
sin pertenecer a una autoridad de persecución penal, está dispuesta a colaborar con
ella a largo plazo y en forma confidencial en el esclarecimiento de delitos. La identidad
4
de esta persona se mantiene en estricto secreto” (Montoya Mario Daniel, Informantes y
Técnicas de Investigación Encubierta, editorial Ad- Hoc, 1998, pág. 148). Es
importante aclarar que la “persona de confianza” es la forma de denominación a la que
el derecho procesal penal alemán ha dado a este instituto.
Tal vez se entienda que la utilización en las grandes potencias
mundiales de este tipo de personas en las investigaciones penales, se debe a que éstas se
encuentran integradas al medio criminal, su uso es inmediato, sin costo alguno y el
riesgo a ser descubierto es menor que si se tratare de “agentes encubiertos” que
generalmente son miembros de las fuerzas de seguridad. No obstante ello, en nuestra
normativa procesal el agente encubierto puede no ser miembro de las fuerzas de
seguridad (art. 29 del C.P.P.) pero la utilización de esta forma de recepción de
información, debe ser fundada en una resolución por parte del Ministerio Fiscal
interviniente, lo cual ocasiona un vinculo mayor a nivel laboral, provocando un cierto
grado de impunidad al informante, cuestiones que surgen en la practica, que yo no
comparto.
Por lo tanto, la exposición mediática que ha tenido este caso por parte
de mis superiores y colegas que responden a una “obediencia debida” a éstos,
exponiendo a la persona que proporcionaba datos a los efectos de una investigación
penal llevada a cabo con el mayor profesionalismo e innovación jurídica y que
conllevaba resolución de casos complejos, ha quedado truncada, sin contar ya con estos
sujetos que ayudan a esclarecer o impedir delitos. Ello tan solo, vuelvo a repetir, por la
ignorancia de medios de investigación o lo que es peor por la ceguera de direccionar el
poder con otros fines, sin importar que los únicos perjudicados son en definitiva los
habitantes de nuestra Provincia.
3. NULIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
El art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, expresa que “es
inviolable la defensa en juicio de la personas y de los derechos”; en el mismo sentido el
art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal garantía no le es ajena
el procedimiento administrativo. Es sorprendente que hoy esté ejerciendo mi derecho de
defensa ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento sobre acusaciones formuladas por el Sr.
Procurador Subrogante por supuestas irregularidades administrativas que han dado
origen a las actuaciones Nº1688 de las que hasta el día de la fecha jamás se me ha
corrido vista.
Ante tan evidente vulneración de mi derecho de defensa, es
oportuno preguntar aquí ¿Por qué razón el Sr. Procurador Subrogante no me corrió
vista en las actuaciones administrativas y dio intervención directamente al H.
Tribunal de Enjuiciamiento?
Es muy importante reiterar que el Sr. Procurador Subrogante Dr.
Darío Tagua fue el Fiscal de Cámara interviniente y quien dio instrucciones al Dr.
Gustavo Pirrello, quien sin producir pruebas ni ponerme en conocimiento de la
acusación formulada en mi contra, solicitó el primer Jury de Enjuiciamiento.
5
En ese caso (causa penal), como en el presente (causa administrativa)
de haberse efectuado el proceso en legal forma se habrían producido elementos
probatorios que, entiendo, hubiesen bastado para desestimar sin más cualquier tipo de
reproche hacia mi persona.
Es de suma importancia destacar que nuestra Constitución Nacional y
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos protegen y obligan el respeto a la
dignidad humana sometida a los procesos estatales cualquiera sea su órbita de actuación,
esto es su incoercibilidad moral, el principio de inocencia, el resguardo del derecho
de defensa, postulados éstos que constituyen verdaderos límites al ejercicio del poder
estatal y que aquí evidentemente se han desconocido.
4. INTERVENCIÓN DE TRES PROCURADORES
GENERALES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Es extrañamente llamativo, que en una misma semana, se designen
desde la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dos Procuradores
Subrogantes, en presentaciones que me involucran.
4.1. Intervención Procurador Subrogante Dr. Nazar Boulín.
Tratamiento Resolución de Procuración nº 788/15.
En fecha 24/11/15 apelé la resolución nº 788/15 (que dispone mi
desplazamiento “temporal” de la Fiscalía de Delitos Complejos) además recusé al Sr.
Procurador General Dr. Rodolfo González por entender que existía parcialidad
manifiesta en mi contra. Por ello intervino como Procurador General Subrogante el Dr.
Gonzalo Nazar Boulín, quien rechazó el pedido de nulidad en fecha 30/11/15, sin hacer
ninguna referencia ni dar respuesta en legal forma al apartamiento solicitado respecto
del Dr. Rodolfo González, desconociéndose si el mismo, aceptó mi recusación o se
inhibió “motu proprio” (en la actualidad estas actuaciones administrativas tramitan ante
la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza como una Acción Procesal
Administrativa).
4.2. Intervención Procurador Subrogante Dr. Tagua. Expte.
Administrativo 1688/15
En estos obrados, supuestamente por lo expresado en el escrito
corrido en vista por el H. Tribunal de Enjuiciamiento, surge que a fs. 312 del expediente
original y 314 de la compulsa entregada con la vista conferida, el Dr. Rodolfo González
se inhibe de entender el 23/11/15. Es importante destacar que recién ahora he tomado
nota de esa inhibición, ya que como dije anteriormente jamás se me notificó la
existencia de actuación administrativa alguna, teniendo conocimiento únicamente de la
resolución de traslado antes referenciada.
Atento a la inhibición del Dr. González, el expediente fue remitido a
conocimiento y resolución del Subrogante legal de conformidad con lo establecido en el
art. 18 de la ley 8008, recayendo esta vez, casualmente, en el Dr. Darío Tagua, quien a
su vez es el Fiscal de Cámara de los autos penales en que se me investiga.
6
Es muy importante prestar atención a la actuación del Sr. Procurador
General Dr. Rodolfo González, quien luego de trasladarme “temporalmente” de
Fiscalía, remitir compulsa penal e iniciar una actuación administrativa, se inhibe por una
razón que requiere de una muy amplia comprensión y de mucha capacidad de
interpretación a tales fines inhibitorios.
Alega el Dr. González que me he expresado en los medios de
comunicación en disconformidad con su proceder. Esa es la razón por la cual la máxima
autoridad del Ministerio Público se inhibe de intervenir sin haber fundado en derecho tal
inhibición. Es prácticamente obligatorio para cualquier profesional del derecho
preguntarse si: ¿Cada vez que una parte expresa respetuosamente una opinión
contraria al accionar del Sr. Procurador General éste utiliza los mismos criterios no
jurídicos de inhibición? Dicho de otra manera ¿Es ese el criterio que utiliza el Sr.
Procurador General en todos los casos llegados a su examen?
A mi modesto saber y entender, el Sr. Procurador General Dr.
Rodolfo González jamás debió intervenir en las causas seguidas en mi contra por
estar comprendido en las causales previstas por el art. 72 y 90 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Mendoza, siendo éstas las causales estipuladas en el plexo
jurídico que justificarían su apartamiento del proceso y no razones extrajurídicas
esgrimidas a tales fines, que por su responsabilidad funcional no puede desconocer.
4.3 Reflexiones sobre la actuación del Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia y los Procuradores Subrogantes intervinientes.
Como he mencionado en los puntos precedentes, en la resolución nº
788/15 oportunamente cuestionada en legal forma, como así también en los obrados
administrativos nº 1688/15, se ha violentado mi derecho de defensa en juicio y por ende
mi presunción de inocencia.
Entiendo que esos actos administrativos podrían encuadrar en el vicio
de la llamada “teoría de desviación de poder”, toda vez que si bien la resolución de
apartamiento de la Fiscalía de Delitos Complejos fue realizada por autoridad
competente, observando las formas y sin violación de la ley; es evidente que el Sr.
Procurador General utiliza su poder con fines y motivos distintos a como lo realiza
habitualmente. En otras palabras, utiliza su poder discrecional en forma arbitraria.
Es oportuno recordar que el Dr. Rodolfo González nunca ha
desplazado a ningún fiscal que haya sido denunciado incluso hasta la fecha, con el
agravante de que jamás me dio oportunidad de defenderme.
Las intervenciones de los Dres. Gonzalo Nazar Boulín y Dario Tagua,
el primero, convalidando el ropaje legal aportado por el Procurador General sin
cuestionar al mismo, al momento de fundar en forma parcial sin dar tratamiento a todos
los puntos esgrimidos en mi pedido de nulidad; y el segundo, tergiversando hechos de
los que ya tenía acabado conocimiento por su intervención en materia penal; permiten
encuadrar a la actuación de los mismos dentro del llamado sistema de lealtades
personales de su superior jerárquico; lealtades que resultan imprescindibles para
sostener los actos viciados de desviación de poder del Sr. Procurador General Dr.
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Rodolfo González. (a mayor abundamiento ver Pérez Hualde, Alejandro, “Desviación
de poder como “sistema” y un instrumento necesario: las lealtades personales. Sup.
Adm. 2013 (febrero), 1. La Ley 2013-B, 660)
5. ORIGEN DEL PROCESO
5.1 Procedimiento penal
De la lectura del apartado hechos, de la denuncia formulada por el
Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua surge que se inicia la investigación que
da origen al proceso en mi contra “por una compulsa ordenada por el Sr. Juez Federal
Walter Bento, quien en el marco de una investigación a su cargo en autos Nº
5739/2013 se intervinieron líneas telefónicas y se detecto un grupo de sujetos que se
dedicaban a actividades ilícitas tales como extorsión y estafas…”. Esto quiere decir
que el Sr. Juez Federal Dr. Walter Bento realizó escuchas telefónicas por delitos que no
le eran de su competencia, por lo tanto dicha prueba además de ser irregular, en el caso
que nos ocupa es de dudosa legalidad.
Esta irregularidad, que se extiende al resto de las actuaciones, podría
constituir un ilícito penal, como es el haber realizado escuchas telefónicas de forma
ilegítima, excedieron su competencia de conformidad a lo establecido por los arts. 30,
116, 117, 121, 122, 75 inc. 12) del la Constitución de la Nación Argentina y ley 48.
Dicho de otro modo el Sr. Juez Federal Dr. Walter Bento ordenó realizar escuchas
telefónicas preventivas por delitos en donde no tiene competencia.
5.2 Temporalidad de la utilización de las escuchas
En fecha 07 de abril de 2015, fueron ordenadas por parte del Juez
Federal Dr. Walter Bento, sean remitidas estas escuchas en “sobre cerrado y en
mano” al Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González, he de destacar que solamente
se menciona en el preventivo de escuchas telefónicas en la finalización de las mismas,
cuando la agente policial encargada de tales escuchas menciona “Stuto mantenía
también comunicaciones con el Dr. Daniel Carniello”. De una simple lectura del
preventivo de dudosa legalidad por los delitos que se investigaban, surgen quienes son
los involucrados, no siendo mencionado en ningún momento y siendo ello toda la
prueba que surge en mi contra.
Posteriormente fueron recepcionadas en fecha 30 de abril de 2015 por
la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, teniéndolas el Procurador
General, Dr. Rodolfo González, en su poder hasta fecha 19 de noviembre de 2015. En
esa fecha, fue remitida compulsa a la Unidad Fiscal de Capital del Dr. Gustavo Pirrello,
interviniendo el Dr. Darío Tagua como Fiscal de Cámara.
Esto quiere decir que el Sr. Procurador General ante supuestos hechos
con posibilidad de “constituir delito” no actuó conforme a la ley, es decir, debió remitir
en forma inmediata al Fiscal de Instrucción en turno, por la obligación que todo
funcionario o empleado público tiene de denunciar delitos perseguibles de oficio de
conformidad con el art. 329 del Código de Procedimiento Penal de Mendoza (Ley
6.730).
8
5. 3. Procedimiento administrativo
Así como se dio origen el proceso penal con prueba ilegítima, de igual
manera se procedió oportunamente con el procedimiento administrativo, con el
agravante de haber violado el debido proceso legal, toda vez que a la fecha, como ya se
ha mencionado, no he sido notificado de la existencia de ninguna actuación
administrativa en mi contra, habiéndoseme notificado únicamente la resolución Nº
788/15 por la cual se dispuso mi traslado temporal desde la Fiscalía de Instrucción Nº 16
perteneciente a la Unidad Fiscal Nº 6 (Delitos complejos) a la Fiscalía de Instrucción Nº
12 de la Unidad Fiscal de Guaymallén. Dicha resolución fue oportunamente apelada por
quien suscribe por entender que se trataba de una sanción administrativa sin el debido
proceso legal y derecho de defensa. En esa apelación intervino como Procurador
Subrogante el Dr. Gonzalo Nazar Boulin.
Es decir que en materia administrativa han intervenido en primer
lugar el Dr. Rodolfo González, en segundo lugar el Dr. Gonzalo Nazar Boulin y
finalmente el Dr. Darío Tagua, estos últimos como Procuradores Generales subrogantes.
Este procedimiento administrativo, llevado inaudita parte, es
violatorio, además del derecho de defensa en juicio precedentemente expresado, a la
garantía de “la plena igualdad” que debe poseer el acusado con el órgano acusador
(art. 8. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14. 3 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos) a los fines de poder ejercer en plena igualdad y en legal
forma los mecanismos probatorios con los que cuento.
6. ILICITUD DE LA CAUSA ORIGINADA EN MI CONTRA
Si como expresa el Procurador Subrogante, “se detectó a un grupo de
sujetos que se dedicaban a actividades ilícitas tales como extorsiones y estafas en las
cuales posiblemente estaría implicado personal de la policía de Mendoza y el Fiscal de
Instrucción Dr. Daniel Carniello, motivo por el cual el Juez Federal remitió compulsa
al fuero provincial” las preguntas que se imponen son:
¿Por qué el Juez Federal Walter Bento no la remitió como marca
la ley al Fiscal o Juez que considerara competente y si lo hizo “en sobre cerrado y
en mano” directamente al Procurador General de Suprema Corte? Ello contrario a
lo que determina el art. 177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación
¿Por qué el Juez Federal involucra a quien suscribe, cuando la
agente policial encargada de las escuchas sólo manifiesta en el último de párrafo de
su informe de escuchas telefónicas, que Stuto también se comunica en forma
telefónica con el Dr. Carniello?
¿Por qué autorizó el Juez Federal unas escuchas cuando del
mismo preventivo que les da origen conforme surge de la declaración de
incompetencia afirma “que alguna de las personas investigadas se dedicarían a
realizar distintas actividades presuntamente ilícitas, tales como estafas y extorsiones”,
hechos estos que a todas luces no corresponden a la esfera de competencia de los
Juzgados Federales por tratarse de delitos ordinarios?
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¿Por qué se transcribieron conversaciones que no tenían siquiera
relación con el presunto delito de estafas y extorsiones?
Continuando con los interrogantes que marcan este irregular origen,
cabe continuar preguntándose:
¿Por qué razón el Sr. Procurador General que recibió estas
actuaciones para fecha 30 de abril del año 2015 (ver fs. 277), en las cuales conforme
los dichos oficiales de la Procuración “existían hechos graves”, recién manda la
compulsa a la Fiscalía para que intervenga en fecha 19 de noviembre de 2015 (ver
fs. 316)?
Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, como se podrá apreciar
fácilmente, sin necesidad de producir prueba alguna, estamos en presencia de dos
hechos que por los menos generan gravedad institucional cometidos o del que han
participado el Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia Dr. Rodolfo
González, su Coordinadora General del Ministerio Público Dra. María Teresa Day
González de Pontis y su Secretaria General de la Procuración Dra. Elena Alcaraz de
Burad.
a) el primero consistente en admitir prueba de dudosa legalidad
obtenida por el fuero federal y dar con ello inicio a una causa en fuero provincial.
b) el segundo, no haber cumplido con la obligación funcional de
denunciar en forma inmediata delitos perseguibles de oficio. Máxime si se trataba de
“hechos muy graves” tal como fuere expresado en conferencia de prensa, realizada en el
salón de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia el 20/11/2015, a los distintos medios
de comunicación de la provincia de Mendoza por parte de la Sra. Coordinadora General
del Ministerio Público, quien además ocultó a la prensa el verdadero “itercriminis” de
estas actuaciones iniciales.
Grotesco es argumentar que se estaba esperando del Juzgado Federal
el “soporte magnetofónico”, para la iniciación del proceso penal en sede provincial ya
se encontraban las desgrabaciones correspondientes, y en caso de ser necesario el pedido
debería haberlo efectuado el Fiscal de Instrucción a cargo de la investigación.
Dable es mencionar la “ignorancia” del principio ético del Estado de
derecho el cual conlleva la obligación del respeto al plexo normativo en su totalidad, no
quedando autorizado de ninguna manera en un Estado democrático y republicano de
derecho a legitimar la ilegalidad en la averiguación penal, por más graves y complejos
que sean los hechos, es decir que el Procurador General ni ningún funcionario público
puede efectuar actos en contradicción a principios jurídicos elementales.
El objeto de “afianzar la justicia” establecido en nuestra Constitución
Nacional implica la exclusión de cualquier arbitrariedad en las decisiones judiciales de
cualquier fuero que sea e impone el mayor grado posible de verdad en sus extremos
fácticos y jurídicos (Arocena Gustavo y Balcarce Fabián, “Análisis Penal Procesal”,
Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004, pag. 45.)
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7. IRREGULARIDADES COMETIDAS
POR EL FISCAL GUSTAVO PIRRELLO
Estas actuaciones cuestionables desde el punto de vista legal,
recayeron en el Sr. Fiscal de Instrucción de la Unidad Fiscal de Capital, Dr. Gustavo
Pirrello, y a pesar de haberle hecho saber (sin que fuera necesario porque surgía de la
simple lectura de las actuaciones) que la plataforma fáctica y probatoria conducía al
origen irregular del expediente. El magistrado lo ignoró por completo y,
paradójicamente, cometió el mismo delito que me imputa, ya que además de investigar
esa grosera e inusual irregularidad inicial del proceso.
Es decir el Dr. Pirrello “mordió la fruta del árbol envenenado”, esto
implica no sólo desconocer el art. 207 del Código Procesal Penal (exclusiones
probatorias), sino también la teoría del fruto del árbol envenenado que rige en materia
procesal penal que hace nula todas las actuaciones a partir del origen ilegal de la prueba.
(Cafferata Nores, José I. “Manual de Derecho Procesal Penal” Editorial Ciencia,
Derecho y Sociedad, Bs. As. 2004, pág. 288; Coussirat, Jorge, “Código Procesal Penal
comentado de la Provincia de Mendoza, Tomo 1, la Ley, 2013, pág. 623; Pascua,
Francisco, “Institutos del Derecho Procesal Penal” U. Aconcagua, 2009, pág. 411).
Por otra parte y no menos importante, rechazó el pedido de extracción
de compulsa a la Comisión de juicio político de la H. Cámara de Diputados requerida
por mi persona, en la declaración efectuada en la causa penal que él instruye, a los fines
que se investigue el obrar, expuesto precedentemente, del Sr. Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia Dr. Rodolfo González.
Así, como en un sistema democrático y republicano de gobierno,
todos los funcionarios públicos debemos dar explicaciones de nuestros actos. También a
todos nos rige el principio de igualdad ante la ley ( art. 16 Constitución Nacional) y por
ello estimo, que así como yo debo dar explicaciones por los hechos que se me atribuyen,
el Dr. Gustavo Pirrello debería haber puesto en funcionamiento los mecanismos legales
solicitados oportunamente a los efectos de que se dieran las explicaciones de los motivos
por los cuales el Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González, retuvo durante siete
meses documentación basada en pruebas irregulares que convenientemente fueran
utilizadas en mi contra.
En otras palabras, considero que mi acusador inicial puede haber
cometido el mismo delito que me endilga basado en pruebas con origen de dudosa
legalidad, con el agravante de no investigar en legal forma y en tiempo oportuno.
Cuesta creer que la Procuración General y alguno de sus integrantes,
hayan retenido o permitido que se retenga, en forma dolosa durante siete meses, una
documentación hasta haberse puesto de acuerdo sobre qué hacer con la misma.
8. LA DOBLE FUNCIÓN DEL PROCURADOR
SUBROGANTE DR. DARÍO TAGUA
El Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua es, casualmente,
también el Fiscal de Cámara al que se le solicitan directivas en la causa penal
seguida en mi contra. O sea, este magistrado ha leído el descargo que oportunamente
11
realicé en la causa penal y que se acompaña en copia simple como prueba, sin por lo
visto, haberse tomado el trabajo de tratar de rebatir mis dichos, con la más mínima
prueba.
Es más de haberse hecho la prueba de descargo solicitada, hoy el
Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, no habría tenido necesidad de ser convocado, ya
que con sólo tomar tres testimoniales, ofrecidas en esa presentación, quedaba totalmente
desvirtuado el hecho imputado.
Es decir, el Sr. Procurador Subrogante tenía total conocimiento de los
hechos por haber intervenido en la instrucción de la causa penal y por haber impulsado
indirectamente el proceso ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento presentado por el Fiscal
Pirrello, quien solicitó el desafuero por la comisión de ilícitos penales que fue tratado y
resuelto por este Tribunal en fecha 3 de marzo del corriente año.
En base al mismo plexo probatorio, el fiscal de cámara Tagua ahora
como Procurador General Subrogante solicita un Jury de Enjuciamiento aduciendo otra
causal, es decir en un mismo mes el Dr. Tagua ha requerido tanto en forma directa como
indirecta la intervención de este H. Tribunal de Enjuiciamiento.
Ahora bien, es evidente que el Dr. Tagua o desconoce el derecho o
actúa dolosamente pretendiendo que el H. Tribunal de Enjuiciamiento supla sus
falencias funcionales, no habiendo podido probar ninguna de los delitos que se me
atribuyen como supuesto autor. Es preocupante y de una extrema gravedad
institucional que funcionarios utilicen las instituciones a su arbitrio, con finalidades
ignoradas por el suscripto y más importante aún, por la comunidad que ha
depositado en ellos su confianza.
9. INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO
El Procurador Subrogante expresa que “se advierte desde el punto de
vista administrativo, el Fiscal de Instrucción Dr. Daniel Carniello habría incurrido en
la causal de mal desempeño al haber dejado de cumplir con obligaciones a su cargo
establecidas por los arts. 11 y 12 inc. B de la ley 4970” agregando “Asimismo habría
incurrido en la causa de desorden de conducta al haber violado las prohibiciones
legales que le competen (art. 13 inc.de la ley 4970)”.
Tomando las palabras de Eduardo Barcesat, Profesor titular de Teoría
General del Derecho y adjunto de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la
UBA entiendo que “no existe ninguna opinión autorizada que defina qué debe
entenderse por “mal desempeño”, lo que genera una situación de incertidumbre, un
verdadero cono de sombra respecto de qué conductas pueden ser reprochadas.
Por cierto que no es lo ideal para un derecho sancionador –punitivo–
como lo es el juicio político. Tampoco puede defenderse esa incertidumbre afirmando
que reposa en la discreción y buen tino de quienes tienen la competencia para la
remoción de los funcionarios. Mi postura atiende primordialmente al deber de observar
la Constitución nacional, se traduce en sostener que la expresión “mal desempeño” es
un pleonasmo (repetición) desafortunado. Bastaría que se estableciera como causal de
12
remoción la comisión de delito para que estuviere comprendido todo obrar que
convoque a la remoción del funcionario inculpado en debido proceso.
Tengo en cuenta que el referente objetivo de la expresión “mal
desempeño” no puede ser otro que el de la violación o el incumplimiento de los deberes
de funcionario público. La violación es dolosa, el incumplimiento es el obrar negligente,
sin representación del daño sobreviviente. Aunque muchos doctrinarios señalaron la
ambigüedad que rodea la expresión, no se la removió de la normativa de los juicios
políticos. Producto –este yerro– de mantener incambiadas las instituciones aunque sean
rimeros de críticas dirigidas contra las mismas, simplemente porque se las viene
sosteniendo o aplicando desde antiguo”.
10. LAS FALSEDADES E INEXACTITUDES
DEL PROCURADOR SUBROGANTE
Intentando aclarar la oscuridad que rodea a la causa y reiterando la
salvedad de que quien hoy acusa como Procurador Subrogante, también es el Fiscal de
Cámara a quien se le solicitaron directivas en la investigación penal, por lo cual, ha leído
el descargo que oportunamente realicé en la causa penal, sin por lo visto, haberse
tomado el trabajo de corroborar tales extremos probatorios alegados en dicha
oportunidad procesal, empieza aquí con su “hipótesis acusatoria”.
Comienza afirmando “que de autos surgiría prima facie acreditado
que el Fiscal Carniello mantiene un vínculo de estrecha amistad y confianza con el Sr.
Enzo Diego Stuto y el hijo de éste, el joven Renzo Diego Stuto y otro sujeto llamado
Gustavo Ortíz (alias el pelado), los que a su vez se encontraban imputados en múltiples
causas en su momento a cargo del Fiscal Carniello”.-
Sin perjuicio de haberlo ya explicado en la causa penal,
presentándome espontáneamente en la misma, sin saber qué hecho se me imputaba y de
la simple lectura de las transcripciones de las llamadas surge, como lo explicare
precedentemente, que nunca tuve con el Sr. Stuto una relación de amistad ni de
confianza. Con las personas que tengo amistad me vinculo de una manera diferente a las
personas que tan solamente conozco. Como es el caso de Stuto con quien ni siquiera,
como surge de las escuchas, me tuteaba. No existe ninguna comunicación con el Sr.
Ortiz (quien es conocido de Stuto) ni con el hijo del Stuto.
También tergiversa la realidad el Sr. Procurador Subrogante al
afirmar las múltiples causas en las que se encontraban imputados los nombrados.
Maliciosamente se omite expresar detalladamente la multiplicidad de
causas que esgrime y el estado procesal de las mismas. Es a los fines de dejar en
evidencia este obrar del acusador que se detallarán las causas en las que he intervenido
como fiscal, como así también el estado procesal en el que se encuentran.
Es de importancia destacar que en ninguna de las causas tramitadas
bajo mi órbita y dirección investigativa, existen escritos solicitando celeridad en las
causas por parte querellantes particulares legalmente constituidos, denuncias por retardo
de justicia interpuesto por víctimas de dichas causas, ni requerimiento por el tiempo que
llevaba la investigación por parte de la Inspección General del Ministerio Público,
dependiente de la Dra. María Teresa Day González de Pontis, quien es la responsable no
13
solo de las directivas a los Fiscales, sino del contralor de los expedientes en
investigación.
10.1. Estado Procesal y actuación de las causas.
a) Autos nº N° P - 20.986/06 y P - 99.529/08 seguidas contra el Sr.
Enzo Stuto, se encuentran elevadas a juicio.
Básicamente la denuncia está centrada en el supuesto favorecimiento
que yo ejercía a favor del Sr. Stuto. Ahora bien en función a la prueba existente, el favor
al Sr. Stuto ¿ fue elevarle la causa a juicio? Cualquier abogado y es más, cualquier
persona sin necesidad de ser abogado, deduce por sentido común que elevar una causa a
juicio NO es favorecer a la persona, ya que las probabilidades de una condena van en
aumento a medida que pasan las etapas del proceso penal.
b) N° P - 55.388/11 no se encontraba con imputación alguna Enzo
Stuto. Encontrándose sobreseído su hijo Renzo Stuto por el Juez de Garantías pertinente.
c) Causa N° P-56.061/11 se encontraba archivada, sin ninguna
oposición por parte de las víctimas.
d) P-105.961/11 y P -63.735/11 se encontraban con los proyectos de
Citación a Juicio ya realizados.
Todas estas causas penales, y los estados procesales en las que se
encuentran las mismas, precedentemente descriptos, son la plataforma fáctica y jurídica
de la investigación penal seguida en mi contra por la presunta comisión del delito de
incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con el delito de
omisión de persecución.
También a los efectos de pretender inducir a error al H. Tribunal
respecto a la “multiplicidad de causas” omite mencionar que el Sr. Diego Enzo Stuto era
coimputado con su hijo Renzo Stuto en las mismas causas, ejemplo de ello son los
obrados N° P- 94.493 los que se encuentran con su proyecto de citación a juicio ya
realizado.
Respecto de las causas seguidas contra Ortiz a las que referencia el
Procurador Subrogante, las mismas se encuentran sobreseídas o archivadas y
ninguna de las indicadas estuvieron bajo mi investigación.
Esto demuestra, cuanto menos, el intento de hacer recaer en error al
Honorable Jury de Enjuiciamiento, con información errada y parcial, habida cuenta que
son datos totalmente accesibles para el hoy acusador. Conveniente es reiterar que el Dr.
Darío Tagua, es el Fiscal de Cámara que dio directivas al Fiscal Dr. Gustavo Pirrello a
cargo de la investigación Penal, hecho este que le ha permitido acceder al conocimiento
de las causas y sus estados procesales. Entonces, es oportuno preguntar ¿por qué razón
no detalla las causas que son base de su afirmación de favorecimiento llevado por
mi persona, exponiendo el estado de las mismas?
10.2. Inexistencia total de prueba de cargo en la acusación:
violación del principio de culpabilidad
Un tópico esencial que, como en el punto precedente, puede dar una
cabal idea de la malicia de la acusación, es que las denuncias son tan infundadas que ni
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siquiera acompaña una sola prueba de lo que afirma. Un principio fundamental de
nuestro ordenamiento jurídico es que el órgano acusador es quien debe construir la
culpabilidad, se trate de la imputación de un delito o del mal desempeño en las
funciones. No sólo no acompaña prueba de sus dichos, sino que, además, soslaya mi
declaración espontánea en el expediente penal y la prueba presentada oportunamente, las
cuales ya contestaron y aclararon con suficiencia las imputaciones que, nuevamente,
formula el Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua.
El profundo error que anida detrás del proceder del Procurador
General Subrogante es creer que por denunciarme no ya por un delito, sino por una
causal administrativa, puede relajar las garantías constitucionales en mi contra y
olvidarse de una obligación esencial a la práctica de acusar, en cualquier tipo de proceso,
es acompañar con la denuncia toda la prueba que la sustente.
Ese profundo error se convierte en malicia cuando se advierte que el
Procurador General Subrogante conocía como Fiscal de Cámara toda la prueba
relacionada con este supuesto mal desempeño y, dolosamente, decidió prescindir de ella,
intentando de esta forma forzar el juicio político, cuando ese paso procesal es totalmente
innecesario como se probará seguidamente.
El acusador siguiendo con su entramada hipótesis expresa
“Particularmente, con Enzo Diego Stuto, se reunía asiduamente a tomar café en el bar
de la Estación de GNC ubicado en frente de la UFI Especial en calle Belgrano, casi
Pedro Molina de Ciudad, se reunía a tomar cerveza fuera del horario de trabajo en
otros lugares, lo recibía en su despacho, lo ubicaba en su domicilio y en el marco de
dicha relación, El Fiscal de instrucción le suministró información de causas a su cargo,
le proporcionó información de una causa de su colega, la Fiscal Claudia Ríos, (a cargo
de la Fiscalía de Instrucción N° 18), le dio consejos profesionales sobre cuando y como
debían radicar una denuncia para asegurar la intervención del propio Fiscal, evitando
así la intervención de otros Fiscales, le indicó la estrategia defensiva a seguir, dándole
instrucciones para que se las transmitiera al abogado defensor de Stuto, se
comprometió a “dar una miradita” a causas que involucraban al sujeto Gustavo Ortiz
(alias el pelado)”.-
“Que estas informaciones o datos, a su vez eran retransmitidos por
Enzo Diego Stuto a través de su teléfono a otras personas”.
Si bien la aclaración de todas y cada una de las comunicaciones que
tuve con el Sr. Stuto se encuentran perfectamente aclaradas en el expediente penal Nº P-
127056/15 al momento de presentarme espontáneamente, cuyo texto el Sr. Procurador
subrogante no puede desconocer por ser el Fiscal de Cámara al que se le solicitaron
directivas, parece hacer caso omiso de mis dichos y da por hecho, situaciones sin aportar
una sola prueba sobre sus afirmaciones.
Este hecho, que limita considerablemente mi derecho de defensa, hace
aún más difícil la contestación ya que ¿cómo puede haber acusación válida sin
prueba? No obstante lo cual y a fin de terminar con cualquier tipo de especulación
serán contestados detalladamente.
15
Entiendo, como bien dice la doctrina “que la carga de la prueba recae
en todos los casos en quien alega la existencia de dolo, culpa, o negligencia en el obrar
u omisión de los presuntos responsables”(Almagro Nosete, “Responsabilidad Judicial”,
citado en “La responsabilidad del Estado y de los Magistrados por mal funcionamiento
de la administración de justicia, Depalma, Bs.As. 1989, Pág. 153).
10.3. Respecto a las “reuniones”
En cuanto a las “asiduas reuniones” con el Sr. Stuto en el bar de la
Estación de GNC de calle Belgrano, las mismas eran a los efectos de los datos que
transmitía Stuto. Cabe aclarar que en ese minimarket, se juntan la mayoría de los
policías de investigaciones, lo cual muestra a las claras que no existía ningún secreto en
ellas. Lo mismo cuando se refiere a las reuniones fuera de trabajo en otros lugares.
Aquí es cuando surge la primera afirmación, cuanto menos
imprudente del acusador. Manifiesta sin ningún pudor ni prueba que lo acredite “el
Fiscal de Instrucción le suministró información de causas a su cargo”. Tal afirmación
realizada en forma vehemente, es inferida en una hipótesis mental efectuada por el
acusador, ya que no puede tener de tales circunstancias ni una sola prueba y que de
existir las mismas debería haberlas acompañado al presente por la gravedad que ello
implica.
10.4. Sobre los “datos de las causas de la Dra. Ríos”
Prosigue en sus temerarias afirmaciones, “le proporcionó información
de una causa de su colega la Fiscal Claudia Ríos Ortíz (a cargo de la Fiscalía de
Instrucción N° 18). Esta aseveración sin ningún apoyo probatorio, que así expresada
suena terrible, pierde todo sustento al verificar que se trataba de la citación de un testigo,
hecho este, que le pregunté en forma personal a la Dra. Ríos. Es decir, jamás se le brindo
alguna información que fuera relevante, sino la explicación que la Fiscal a cargo de la
causa me autorizó a trasmitir. Concretamente que era testigo en una causa por Apremios
Ilegales. Situación esta común en Tribunales cuando cualquier persona pregunta sobre
los motivos de su citación, lo cual no es secreto y debería estar incluida en la citación
respectiva. Esto es en cumplimiento del derecho humano fundamental de Acceso a la
Justicia, previsto en los tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía
Constitucional.
Es obligación de todos los funcionarios judiciales facilitar los
mecanismos de acceso a la jurisdicción, como así también obligación de los
funcionarios públicos, facilitar el derecho humano de acceso la información a los
justiciables.
No obstante lo expuesto, tal vez sea oportuno recordar el olvidado,
por el Sr. Procurador Subrogante Darío Tagua, art. 188 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Mendoza, el que expresamente reza: “Citaciones Especiales. Los
imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios,
podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En
todos los casos se les hará saber el objeto de citación y el proceso en que ésta se
16
dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden – sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda – serán conducidos por el auxilio de la fuerza
pública e incurrirán en las costas que causaren…”.
Esto quiere decir que dí estricto cumplimiento con lo que el código de
rito expresa, esto es, indicar los alcances que tienen las citaciones especiales en el caso
que nos ocupa a un testigo, citado por la Unidad Fiscal Especial a la que pertenecía.
10.5. Sobre los “consejos profesionales”
Continúa el acusador indicando “le dio consejos profesionales sobre
cuando y como debían radicar una denuncia para asegurar la intervención del propio
fiscal” Si bien existió una conversación sobre si yo me encontraba de turno, lo que omite
decir el acusador es que le manifesté que hicieran la denuncia en donde correspondía,
con lo cual queda de manifiesto la animosidad del mismo. Este hecho no puede ser
desconocido por el Sr. Procurador Subrogante dado que surge de la transcripción de la
misma conversación.
A renglón seguido, hace referencia a que “le indicó la estrategia
defensiva a seguir dándole instrucciones para que se las transmitiera al abogado
defensor de Stuto”. Más allá de la falacia, de la misma transcripción surge que le expresé
que para eso les paga a sus abogados, dándole a entender que a ellos debe consultarle.
Cabe como aclaración que se refería a una causa que no estaba en mi Fiscalía.
10.6. Sobre la “miradita a causas”
Cuando el acusador se refiere a que “se comprometió a dar una
miradita a causas que involucraban al sujeto Gustavo Ortíz (alias el pelado)” una vez
más omite expresar que, en realidad, se hablaba de una causa en la que Ortíz era
víctima de una presunta extorsión por parte de unas personas en las que se sospechaba
que eran policías, situación que obviamente ameritaba ver de que se trataban los hechos.
Aquí también cabe agregar no solo el desconocimiento de los delitos
que tienen origen en la violencia institucional y sus implicancias jurídicas e
institucionales, sino también el derecho de información y protección a las víctimas, que
todos los operadores judiciales debemos brindar de forma oportuna, en cumplimiento
del plexo normativo constitucional en su totalidad.
Tal vez el desconocimiento por parte del Dr. Darío Tagua, de la
violencia institucional y el ejercicio que el poder que los cargos públicos proporcionan a
tales fines, da explicaciones del proceder malicioso, sin basamento jurídico, en
detrimento de las Instituciones Públicas y de la Sociedad quien es en definitiva a quien
debemos los funcionarios públicos rendir cuentas de nuestro obrar.
10.7. Sobre la “amistad íntima”
En el siguiente párrafo de su líbelo, el acusador expresa “no deja de
llamar la atención que el Fiscal en lugar de apartarse de las investigaciones que
involucraban a su amigo, inhibiéndose conforme lo manda el Código Procesal Penal,
las mantuviera bajo su poder y, que una vez desplazado de la Fiscalía, dichas causas se
17
reactivaron por el nuevo Fiscal encontrándose actualmente los tres imputados
mencionados, con pedido de captura”.
Lo que no deja de llamar la atención respecto de lo expresado por el
acusador es su concepto de “amistad íntima”, por la cual según él debería haberme
inhibido. Como ya explique ut-supra y en mi presentación ante el Fiscal de Instrucción
al Señor Stuto lo conocí a raíz de la detención del mismo en causas a mi cargo, y mi
relación con el mismo era referida exclusivamente a la información que me brindaba.
A mayor abundamiento y prueba de ello, es que de las transcripciones
agregadas en autos, Diego Stuto se dirige hacia mi persona tratándome de Ud. El hecho
que Diego Stuto manifieste ser mi amigo es una apreciación subjetiva del mismo tomada
maliciosamente por el acusador. Jamás he estado en reuniones sociales con él, ni hemos
compartido espacios familiares.
10.8. Respecto a la reactivación de causas
Falta a la verdad, precisión y seriedad que el Sr. Procurador General
Subrogante Dr. Darío Tagua debe tener en este tipo de presentaciones, ya que el mismo
expresa que las causas se reactivaron por el nuevo Fiscal (entiendo que debe hacer
referencia al Dr. Juan Manuel Bancalari, quien se desempeña actualmente en la Unidad
Fiscal Especial Nº 16) encontrándose actualmente los tres imputados mencionados con
pedidos de captura.
Como primera medida desconozco a que tres imputados se refiere,
porque en las causas a mi cargo sólo se encontraban imputados los Sres. Enzo y Renzo
Stuto, causas éstas que se encontraban para resolver, incluso con los proyectos de
resolución ya realizados. Ahora bien, si el nuevo Fiscal entendió que faltaban actos de
instrucción, eso corre por su cuenta siendo una facultad del mismo. Este razonamiento
podría invertirlo y decir que he reactivado causas del Dr. Juan Manuel Bancalari en la
Fiscalía de Instrucción Nº 12 de Guaymallén en donde el mismo era titular.
Nuevamente intenta inducir a error al Honorable Tribunal al expresar
sobre causas que han sido instruidas con posterioridad a mi traslado, nótese que incluso
una de ellas ha estado más de un año en la Unidad Fiscal Departamental de Las Heras –
Lavalle.
Si como alega en forma incorrecta el acusador mi intención es
favorecer a Enzo y Renzo Stuto, ¿Por qué nunca solicité la remisión de dicha causa?.
Es más, de conformidad al estado procesal de la causa que se encontraba en la Unidad
Fiscal anteriormente mencionada, y siguiendo el razonamiento pésimo esgrimido por el
Procurador Subrogante, ¿El Fiscal a cargo en dicha investigación, también habrá
cometido el ilícito que se me enrostra en los autos penales? ¿ El Fiscal a cargo de
dicha investigación tendrá amistad íntima?
No obstante pecar de reiterativo, es necesario para que no le queden
dudas al Honorable Tribunal de Enjuiciamiento explicar todas y cada una de las
imprecisiones, alteraciones y mentiras expresadas por el Sr. Procurador Subrogante,
algunas de las cuales rayarían lo ilícito.
18
Indica que “a fs. 31/32 de autos, consta que en fecha 23 de octubre de
2014, Enzo Stuto se comunicó con el fiscal Carniello y le preguntó si su gente (policías
a cargo), trabajaban los días sábados y si el (fiscal) le podía dejar una orden escrita
para que trabajen, luego combinaron en encontrarse”.
Independientemente que desconozco lo que quiere probar con este
llamado el acusador, lo cierto es que se refiere a que el Sr. Stuto me había dado datos de
que posiblemente un camión con mercadería sería robado y sería el día sábado por lo
que necesitaba saber cómo comunicarse con los agentes investigadores a los efectos de
dar aviso en el momento exacto que se empezara a cometer el hecho ilícito a los fines de
poder aprender a los sujetos y evitar el injusto penal.
Este hecho, como la mayoría de la información que aportaba a la
Fiscalía el Sr. Stuto fueron trabajados en forma conjunta con el Comisario Fabio
Rodríguez de la Unidad Investigativa oportunamente ofrecido como testigo.
Continúa expresando “que a fs. 33 En fecha 23 de octubre de 2014
consta conversación telefónica en la cual, Enzo Stuto y Renzo Stuto combinan en
reunirse con Carniello en la GNC en frente de la UFI Especial. No obstante a que la fs.
33 no hace referencia a los dichos del Sr. Procurador Subrogante, lo que demuestra una
vez más su imprecisión, suponiendo que se trate de un error material y a efectos de
aportar claridad al H. Tribunal, puedo decir que obviamente he estado con el Sr. Stuto
en la estación de GNC que está en calle Belgrano de Ciudad frente a la Fiscalía, en
reiteradas oportunidad, al único efecto de que el mismo me diera información sobre
distintos hechos. Esta situación no era desconocida por las personas que trabajaban junto
mí en la investigación de esos hechos.
Continua el acusador “Que a fs. 43, en fecha 24 de octubre de 2014
Enzo Stuto le pasa por mensaje de texto a Carniello el siguiente N° 111.326/14; dicho
número según el sistema de gestión de causas penales corresponde a un expediente
penal, a una denuncia por estafa realizad por el Sr. Gustavo Ortiz y que se encontraba
radicada en principio en la UFI Las Heras – Lavalle y, posteriormente, después de este
mensaje, dicha causa pasó a la fiscalía a cargo de Carniello en fecha 28 de octubre de
2014 (ver constancias de fs. 329/331)”. Agrega “Que siguiendo con la secuencia de
este tema, a fs. 55, en fecha 28 de octubre de 2014, el Fiscal Carniello le informa a
Stuto que ya le “mandarían” el expediente de su amigo el pelado (es decir Gustavo
Ortiz).
Lo que omite expresar el acusador es que Gustavo Ortiz, era víctima,
que el mismo había sido extorsionado y se suponía que había personal policial
implicado.
Estos hechos (violencia institucional) fueron cometidos en contra de
Ortiz, tanto en el departamento de Las Heras como en el departamento de Capital, por lo
que se daban los supuestos para solicitar la causa atento a lo ordenado en este tipo de
casos por la resolución de la Procuración General que determina el ámbito de actuación
de la Unidad Fiscal nº6 de Delitos Complejos.
La máxima de las elucubraciones realizadas por el acusador, que
insisto, rayan lo delictual, es cuando afirma sin ninguna hesitación que a fs. 50, “en
19
fecha 27 de octubre de 2014 consta comunicación entres Enzo Stuto y Carniello en la
cual Stuto le indica que van a hacer una transferencia (de un vehículo), agrega a fs. 51,
en la misma fecha obra nueva comunicación entre Stuto y Carniello en la cual acuerdan
en firmar en la sede de la Fiscalía un formulario 08 y poner el vehículo a nombre de un
sobrino de Stuto.”
Como primera medida cabe aclarar que jamás se firmó un 08 en la
Fiscalía y la conversación versa sobre la venta de mi vehículo Volkswagen Suran chapa
HFL 765, la que fue vendida al Dr. Víctor Ábalos y este solicitó que la transferencia se
hiciera a nombre de su sobrino Martín Miguel Ábalos Martínez,
CUIL nº 20-32879179-0. Es decir, el acusador con el sólo objeto de inducir a error a ese
Honorable Tribunal, sin ningún tipo de prueba que apoye sus dichos, manifiesta
maliciosamente y sin la seriedad y profesionalismo que por su cargo debe tener, que el
vehículo iba a ser puesto a nombre de un sobrino del Sr. Stuto.
A esta altura ya dudo que se trate de una confusión del acusador.
Ese dato debió ser corroborado por el Sr. Procurador Subrogante antes de escribir
y presentar la denuncia. Comprenderán los señores miembros del H. Tribunal de
Enjuiciamiento que después de tantas mentiras vacías, me asiste el derecho de afirmar
que no ha sido una ha sido un error del Dr. Tagua, sino por lo menos un obrar negligente
e imprudente.
Continuando el Sr. Procurador Subrogante, con sus diatribas expresa
que a fs. 85, en fecha 1 de noviembre de 2014, Diego Stuto llama a Carniello y le
pregunta que significa apremios ilegales y le avisa que le llegó una citación de su
compadre el Sr. Diego Vildoza por parte de la Dra. Claudia Ríos. Posteriormente Stuto
manda un mensaje de texto a NN y le dice P 78.656-14. Dicho número correspondería a
una causa de la Dra. Ríos por apremios ilegales que involucra el testimonio de un
sujeto de nombre Diego Vildoza (ver constancia de fs. 328)
Esta conversación, que no obstante haber sido explicada reitero, se
refiere a que Vildoza había sido citado como testigo por la Dra. Ríos, hecho que le
pregunté en forma personal a la misma. Como puede apreciarse jamás se dio un dato
que comprometiera una investigación, sino una información con autorización de la
Fiscal titular y que es habitual en Tribunales cuando alguien requiere por los motivos de
una citación (cuando la causa no está secreta ni es el imputado).- Respecto a la
constancia obrante a fs. 328 desconozco a que se refiere el acusador.
Continuando con sus argumento el Sr. Procurador Subrogante expresa
“Que a fs. 95, en fecha 4 de noviembre de 2014, Stuto llama a Carniello y le pregunta si
al día siguiente en la mañana va a estar (en su despacho) porque va a mandar a un
amigo de nombre Rodolfo Agüero para que haga una denuncia, Carniello le dice que
no está de turno y Stuto pregunta si esta de turno la Dra. Ríos a lo que Carniello le dice
que no sabe si la doctora la va a tomar porque está muy quisquillosa, que después ven.
A fs. 96 consta que minutos más tarde, Stuto llama a Rodolfo Agüero y le explica que
acaba de habar con el doc (Carniello) y que este le dijo que como está de turno la Dra.
Ríos, que espere unos diez días para hacer la denuncia en el turno de Carniello.
20
Aquí es necesaria una aclaración especial porque el Sr. Procurador
Subrogante intenta enfrentarme a una colega poniendo en mi boca palabras que nunca
he pronunciado. Obviamente no puedo hacerme cargo de los errores de comprensión del
acusador, pero para que quede claro: decir que mí distinguida colega Dra. Claudia Ríos
es más quisquillosa que yo para tomar denuncias en la Fiscalía, no es lo mismo que
decir que la Dra. Ríos está quisquillosa; por otra parte, y como lo expresé anteriormente
es nuestra obligación como funcionarios públicos orientar, que no es lo mismo que
asesorar, indicar a las personas como desenvolverse en tribunales. En este caso concreto,
le exprese, que hicieran la denuncia donde corresponda. De lo conversado con
posterioridad por Stuto con su amigo no puedo hacerme cargo y corre por su exclusiva
cuenta.
Continúa el Procurador Subrogante indicando “Que a fs. 118, en
fecha 6 de noviembre de 2014, consta comunicación entre Ortiz y Stuto en la cual Ortiz
le dice que lo llame al “papi” (al fiscal) porque lo están apretando. Luego comenta que
Carniello no atiende”.
Acá queda más que claro que el motivo de la comunicación era
respecto a la presunta extorsión de la cual era víctima Ortiz. Nuevamente es preciso
decir que no puedo hacerme cargo de las expresiones vertidas en sus comunicaciones
por el Sr. Stuto con sus diferentes interlocutores.
Expresa el acusador “Que a fs. 154/155 consta comunicación
telefónica en la cual Carniello le informa a Stuto que estaba firmando de casualidad
una causa en la cual aparecía Diego Vildoza por apremios (por estar subrogando a la
Dra. Ríos y ser una causa a cargo de la misma) a lo que Stuto le dice que es la misma
causa por la cual le preguntó la vez anterior, y el Fiscal le dice que le diga a su amigo
que “venga que no lo van a dejar detenido..” a lo que Stuto le dice que le avisaría,
luego combinan en encontrarse a tomar un café. Que seguidamente, a fs. 155, consta
que Stuto llama a Vildoza y le dice vaya a la Fiscalía Especial así declara y chau que
estaba reunido en ese momento con el doc (Carniello) en la GNC, frente a la Fiscalía.
Aquí, el Sr. Fiscal Subrogante omite decir que la llamada la realizó el
Sr. Stuto y que queda totalmente claro que el Sr. Vildoza era testigo en la causa de
mención por lo que difícilmente fuera un hecho que entorpeciera la causa.
Por último expresa el acusador “Que a fs. 163 Stuto le pregunta a
Carniello sobre una persona que estaría detenida y sobre los plazos de la prisión
preventiva y otras cuestiones del tema, luego combinan en reunirse a tomar cerveza en
un bar llamado Verocca. Que a fs. 163, consta que una hora después de esta
comunicación, Stuto llama a Gustavo Ortiz y previo decirle que está reunido con el papi
(el fiscal), le pide que le informe unos números para el Fiscal luego le pegue una
“miradita”
Aquí nuevamente me reúno con Stuto respecto a una información
sobre una dirección donde presuntamente guardaban cosas robadas hecho este, que
surge claramente de la trascripción.
Finalmente expresa el Sr. Procurador Subrogante “Que al analizar las
conversaciones transcriptas por orden del Juez Federal entre el Fiscal de Instrucción,
21
Dr. Carniello y el Sr. Enzo diego Stuto, y las de éste con los otros sujetos mencionados
en el relato anterior, se puede apreciar con claridad la relación amistosa y la confianza
que existía entre ambos y que en el marco de dicha relación el fiscal Carniello mantenía
bajo su poder una enorme cantidad de causas que involucraban a su amigo Enzo Diego
Stuto, al hijo de su amigo Renzo Diego Stuto y al amigo de estos últimos Gustavo Ortiz,
tal como consta del informe de la UDAPIF obrante a fs. 332/342 que contiene el detalle
de las causas penales que tramitaban en la Unidad fiscal Especial bajo la
responsabilidad del Dr. Carniello y, que en lugar de inhibirse de entender en las
mismas de conformidad con lo establecido en el art. 72 inc. 9 y 90 de la Ley 6730,
decidió continuar a cargo de las investigaciones”.
No se entiende a que llama el acusador que se pueda “apreciar con
claridad la relación amistosa y la confianza que existía entre ambos”. Teniendo en
cuenta que las relaciones de confianza y amistad son subjetivas, puedo afirmar
categóricamente que con Stuto no ha existido ni existe una amistad. La vinculación con
Enzo Stuto tiene origen en las causas seguidas en su contra como ya se explicara. Es una
persona que no conocía de antes y con quien no he compartido momentos de intimidad.
Las causas por las que diferentes fiscales hemos investigado al Sr. Stuto eran delitos
excarcelables y las comunicaciones telefónicas en su mayoría han sido a efectos de
acordar un lugar a efectos de recibir información de posible utilidad para las
investigaciones sobre hechos delictivos.
En ningún momento he llamado telefónicamente a Diego Enzo Stuto,
sino por el contrario en todas las oportunidades ha sido él quien se ha comunicado
conmigo.
Respecto a la “enorme cantidad de causas” a las que se refiere el Sr.
Procurador Subrogante, y que surgen conforme sus dichos de fs. 332/342 omite
sospechosamente indicar.
1) Que existen causas en contra del Sr. Enzo Stuto elevadas a juicio.
Por lo que su hipótesis de que el suscripto intentaba beneficiarlo no resiste el menor
análisis como se expreso ut-supra.
2) Que las causas por las cuales me imputan el presunto delito de
omisión de persecución, ya tenían sus proyectos realizados, hecho éste que el Sr.
Procurador Subrogante no puede desconocer ya que esta explicado en la causa penal en
mi declaración.-
3) Jamás he resuelto causa alguna en la que se encontrara imputado el
Sr. Gustavo Ortíz, omitiendo que esas causas se encontraban en la Fiscalía Especial pero
a cargo de otro Fiscal, quien las resolvió oportunamente.-
Culmina en el acápite Hechos, el Sr. Procurador Subrogante “Que
asimismo, de las escuchas reseñadas, se advierte que el Sr. Enzo Diego Stuto no le pasa
al Fiscal ninguna información para esclarecer hecho delictivos, sino contrariamente,
era el Fiscal el que pasaba información no sólo de causas propias, sino de causas de su
colega en la Fiscalía, la Dra. Claudia Ríos, aportando datos sobre expedientes penales,
contraviniendo de ese modo lo establecido en el art. 324 de la Ley 6730 que prohíbe dar
información de expedientes penales a los extraños a la causa”.
22
En éste último párrafo queda evidenciado con claridad, como el
acusador lleva sus dislates, otra vez, a extremos que evidencian su falta de experiencia y
profesionalismo a la hora de investigar para no decir que rozan lo delictual.
En derecho los hechos son sagrados y los dichos deben ser probados.
Sin pruebas que acrediten sus dichos el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua
manifiesta que el Sr. Stuto no me daba datos, sino por el contrario, era yo quien le
aportaba datos a él. No existe en todas las transcripciones de las escuchas a las que se
refiere, ninguna mención que pueda siquiera inferir sus dichos. También hace caso
omiso a mi declaración prestada en sede penal en la que expreso alguno de los hechos en
los que el Sr. Stuto prestó ayuda para esclarecer algún hecho. Recordemos nuevamente
que el Sr. Procurador Subrogante ha tenido acceso a mis dichos, ya que es el Fiscal de
Cámara en la causa de mención. También desnaturaliza al decir que he dado datos “de
causas” (vemos aquí como uso el plural para inducir a error) que llevaba mi colega, la
Dra. Claudia Ríos. El único hecho referenciado es respecto a la citación del Sr. Vildoza,
en el cual le pregunté en forma personal a la Dra. Ríos, jamás tome el expediente para
poner en conocimiento de la citación del mismo como testigo. Asimismo ese hecho no
impide la investigación de la causa, sino por el contrario la agiliza.
En consecuencia no se informó ningún hecho que pudiera entorpecer
la investigación o que la pusiera en riesgo.
No existe en autos una sola prueba objetiva que abone los dichos del
Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua. No existe ninguna verdad comprobada,
sino sólo mentiras evidentes.-
Por último es necesario aclarar que la existencia de Diego Enzo Stuto
era conocida, no sólo por mí sino también por la Dra. María Teresa Day González de
Pontis, a la que oportunamente se lo comunique, como así también por la Dra. Claudia
Ríos, el Dr. Santiago Garay, el Comisario Fabio Rodríguez y personal de la Fiscalía,
entre otros colegas a los que indirectamente el Stuto ha prestado colaboración.
Nunca la existencia de Stuto en su calidad de “informante” fue
ocultada por mi persona, ni ignorada por mis superiores jerárquicos. Inclusive todas las
“reuniones” que he mantenido con Stuto en las cuales me ha aportado información
tendiente al esclarecimiento de alguna investigación a mi cargo han estado en
conocimiento de mis colaboradores directos y mis superiores jerárquicos.
11. CONSIDERACIONES FINALES
Cualquiera sea el resultado de la audiencia de tratamiento de mis
argumentaciones desde ya agradezco al H. Tribunal de Enjuiciamiento la posibilidad de
haber podido expresar con libertad la verdad de los hechos, posibilidad que me fue
cercenada por mis superiores jerárquicos quienes siempre estuvieron en conocimiento de
los pasos llevados a cabo en cada investigación compleja que ameritaba directivas
especiales.
Durante este tiempo he recibido todo tipo de presiones, manifestadas a
través de comentarios de magistrados y funcionarios allegados al poder político, quienes
23
han actuado directamente sobre mi persona o indirectamente a través de mis amistades
o proporcionando datos falsos a la prensa.
También durante este tiempo, he recibido el apoyo de la comunidad
jurídica en general y de los abogados penalistas en particular, de mis colegas fiscales y
magistrados, como así también funcionarios y empleados que me conocen desde mi
ingreso como auxiliar hace 30 años, siempre orientado por principios del Estado
Democrático de derecho y valores ético y morales que nunca he negociado con el poder
de turno.
Muchas pueden ser las razones por las cuales quienes han impulsado
esta causa les interese apartar a este Fiscal cuyo único patrimonio es su buen nombre y
honor. Al no tener pruebas contundentes sino solo indicios me las reservo, para no
parecerme a quienes me acusan sin pruebas y sin permitirme el ejercicio del derecho de
defensa.
Como indicio de esta trama oscura cabe recordar al Honorable
Tribunal que nunca la Procuración General tomó la medida de desplazar a un Fiscal
mientras se investigaba su conducta. Existen sobrados casos en la provincia que prueban
lo contrario, a pesar de la gravedad que pesaba sobre aquellos Fiscales.
Este inusual e incomprensible desplazamiento se pretendió camuflar
de legalidad mediante la resolución 788/15 de la Procuración General de la Provincia de
Mendoza, pero la verdad oculta es que la resolución fue la excusa para evitar que
continuara investigando con independencia a personas físicas y jurídicas que persiguen
y representan intereses diferentes al interés general.
Entiendo humildemente que mi apartamiento de la Fiscalía de Delitos
Complejos con excusas, y sin pruebas, ha provocado serias sospechas sobre el accionar
del Ministerio Público en la Provincia de Mendoza que se ha visto reflejado en los
medios de comunicación, además, un menoscabo sobre la Unidad Fiscal de Guaymallén.
Esto es así, porque a los ojos de los integrantes del Poder Judicial y de la opinión
pública se erigió, por la inconsecuencia de aquella medida, en una especie de depósito
de funcionarios sospechados, existiendo actualmente Fiscalías de primera y de segunda
clase, lo que es discriminatorio para los habitantes de los diferentes departamentos.
La mera actitud emocional del Sr. Procurador General Subrogante Dr.
Darío Tagua obliga a que realicemos, a decir de Binder, una insoslayable mirada sobre
la dimensión política del sistema penal. Cuando el Dr. Tagua decide activar el H.
Tribunal de Enjuiciamiento mediante una denuncia inconsistente y sin pruebas tiene,
aunque no lo exprese, una motivación política que aunque no sea propia la comparte.
Siguiendo con el razonamiento de Binder, difícilmente el acusador
exprese cuales fueron sus verdaderas motivaciones, pero estoy convencido que las ha
tomado porque piensa que ello en algo lo favorece, ya sea en su carrera profesional o en
la consideración política de quienes han motivado este pedido de juicio político.
No advertir esto señores miembros del H. Tribunal de Enjuiciamiento
es el mejor negocio para quienes no piensan que un fiscal debe ser independiente y velar
por el descubrimiento de la verdad dentro de un marco de legalidad y en protección del
interés de la comunidad a la que deber servir.
24
Entiendo que con su actitud destructiva hacia mi forma de trabajar en
el marco de la ley, los Dres. Rodolfo González, Darío Tagua y Gustavo Pirrello han
comenzado a transitar el peligroso camino de la hipocresía que permite a muchos
fiscales sostener como profesores o teóricos lo que de ninguna manera están dispuestos
a sostener en sus investigaciones. (Binder, Alberto en “Derecho Procesal Penal” Tomo I,
Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, pág. 224).
Finalmente quisiera solicitar a los señores miembros del H. Tribunal
de Enjuiciamiento que cualquiera sea el resultado de la deliberación, desde el lugar
institucional que cada uno ocupa se adopten las medidas tendientes a modificar el
funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en la Provincia de Mendoza, para que
situaciones como las que me ha tocado padecer no vuelvan a ocurrir a ningún
representante del Ministerio Público.
Mucho poder, utilizado arbitrariamente por una persona
indefectiblemente termina afectando o corrompiendo a las instituciones.
Lo expuesto hasta el momento serviría para rechazar sin más la
acusación en mi contra, no obstante se ofrecen las siguientes pruebas a efectos de
acreditar mi buen desempeño como Fiscal de la Provincia de Mendoza, haciendo reserva
de recurrir a instancias superiores en caso de corresponder.
12. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
A) DOCUMENTAL.
1. Todos los autos ofrecidos por el acusador, excepto el Expediente
administrativo 1680 del cual desconozco el contenido, como así también:
2.- Estos autos administrativos N° 1688
3.- Copia simple de la resolución 788/2015
4.- Copia simple del pedido de nulidad de la resolución 788/2015
5.- Copia simple de la resolución en expediente 1876, caratulado “Dr.
Carniello, solicita Nulidad de Resolución de Procuración N° 788/2015
6.- Copia simple de la declaración espontánea realizada en autos N° P
127.056/15, caratulados “F. en Av. Delito” tramitados ante la Fiscalía 19 del Dr.
Pirrello.
7.- Copia simple de la nota enviada al Sr. Procurador General por
Magistrados del Ministerio Público.
8. Copia simple de la nota firmada por diferentes abogados del foro
local.
9. Impresión del boleto de impuesto automotor 2016 de la
Administración Tributaria Mendoza correspondiente al dominio HFL 765 del que surge
la titularidad registral del vehículo VW Suran Confortline 2008.
10. Consulta de Internet del CUIL 20-32879178-0 perteneciente al
titular registral del vehículo dominio HFL 765.
25
11. Impresión de captura de pantalla del que surgen comunicaciones
a través de correo electrónico entre la auxiliar administrativa y la prosecretaria que
instruían las causas en cuestión contra el Sr. Stuto.
B) TESTIMONIAL.
1. Comisario Fabio Rodríguez con domicilio laboral en la Unidad
Investigativa de la Fiscalía Especial, quien deberá responder previo juramento a tenor de
lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- si en alguna oportunidad tuvo
conocimiento de que los datos aportados por el Sr. Stuto sirvieran para el avance de una
investigación. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.
2. Mariana Chiabrando, auxiliar del Ministerio Público, con
domicilio laboral en la Unidad Fiscal de Maipú- Luján, turno vespertino, quien deberá
responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si
instruyó las causas en contra de Diego Stuto en la Fiscalía Especial y remitió via email
los proyectos a la Prosecretaría. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.
3. Dra. Jorgelina Gutiérrez, Prosecretaria en la Unidad Fiscal
Especial, con domicilio laboral en la misma, quien deberá responder previo juramento a
tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- En qué estado se encontraban las
causas seguidas contra Diego y Renzo Stuto. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.
4. Dra. María Teresa Day González de Pontis, Coordinadora del
Ministerio Público dependiente de la Procuración General de la Provincia de Mendoza,
quien deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de
la ley, 2.- Si el Dr. Daniel Carniello le habría manifestado la existencia de una persona
que le brindaba datos. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.
5. Dr. Santiago Garay, Fiscal a cargo de la Fiscalía 17 de la Unidad
Fiscal Especial, con domicilio laboral en la misma, quien previo ser requerido para que
exprese si hará uso de la prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si lo hará
personalmente, deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por las
generales de la ley, 2.- Si tenía conocimiento de que el Dr. Carniello tenía comunicación
con el Sr. Diego Stuto quien le daba datos de hechos delictivos. 3.- Me reservo el
derecho de ampliar.
6. Dra. Claudia Ríos Ortiz, Fiscal a cargo de la Fiscalía 18 de la
Unidad Fiscal Especial, con domicilio laboral en la misma, quien previo ser requerida
para que exprese si hará uso de la prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si
lo hará personalmente, deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por
las generales de la ley, 2.- Si tenía conocimiento de que el Dr. Carniello tenía
comunicación con el Sr. Diego Stuto quien le daba datos de hechos delictivos. 3.- Me
reservo el derecho de ampliar.
7. Dr. Walter Bento, Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N°
con domicilio en el mismo, quien previo ser requerido para que exprese si hará uso de la
prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si lo hará personalmente, deberá
responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si
26
es habitual enviar expedientes en sobre cerrado en los que se ha declarado incompetente
directamente al Procurador General. 3.- Me reservo el derecho de ampliar.
8. Dr. Rodolfo González, Procurador General ante la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza, con domicilio laboral en el cuarto piso de Tribunales,
Procuración General, quien previo ser requerido para que exprese si hará uso de la
prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si lo hará personalmente, deberá
responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si
es habitual recibir en sobre cerrado expedientes por incompetencia de los Juzgados
Federales. 3.- Trámite que debe darse a los mismos. 4.-Me reservo el derecho de
ampliar.
C) INFORMATIVA.
1) Se libre oficio a la Suprema Corte de Justicia, para que por
intermedio de la Oficina que corresponda remita legajo personal del Dr. Daniel
Carniello.
2) Se libre oficio al Registro Nacional del Automotor que corresponda
a efectos de que remita copia del legajo del vehículo dominio HFL 765.
CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto y como epílogo de estas actuaciones no puedo evitar
recordar la célebre obra literaria de Frank Kafka “El Proceso” donde un ciudadano es
sometido, sin motivos ni pruebas en su contra, a un asfixiante procedimiento judicial.
También es inevitable advertir que las incongruencias, errores e intenciones subyacentes
contenidas en la denuncia, violándose todas las normas del debido proceso, debilitan la
credibilidad de los habitantes de la Provincia de Mendoza hacia los representantes del
Ministerio Público.
Es de sumo riesgo y peligroso para todo el sistema dar cabida a tales
propósitos.
Este accionar, por parte de la Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia, consistente en acusar, sin pruebas y sin posibilidad de defensa, ante el
H. Tribunal de Enjuiciamiento no es novedoso y ya lo han padecido otros magistrados,
causando perjuicio a ellos y al erario público.
En ese sentido y haciendo uso de mi derecho de defensa, me permito
manifestar ante ese Honorable Tribunal de Enjuiciamiento que:
1- Abrir este proceso a prueba conllevaría a un daño irreparable a
mi persona; pero más importante, a la credibilidad e imagen social del Ministerio
Público en su totalidad, cuando de la misma denuncia surge que no cuenta con los
elementos, mínimos necesarios para seguir adelante con este proceso. ¿Qué puede
esperar un ciudadano común de fiscales que no investigan y denuncian sin pruebas?
2) No se puede disimular lo afrentoso del contenido de esta
denuncia, que debería merecer su condigno castigo: las sanciones que correspondan
por tan aventurado proceder. Es de irresponsables acusar sin pruebas. Es muy
27
peligroso que los Fiscales de la Provincia de Mendoza acomoden los hechos a su
conveniencia.
3) Toda denuncia, entre ellas las dirigidas contra un magistrado,
debe basarse en hechos graves e inequívocos. Las acusaciones subjetivas y carentes de
prueba, dejan un cauce abierto para iniciar procesos en contra de los magistrados,
con desmedro de la judicatura y lógica lesión a la INDEPENDENCIA que todo
magistrado debe tener al momento de investigar o decidir y en cuya cabal observancia
reposa la seguridad jurídica que debe tener toda sociedad.
PETITORIO
De conformidad con todo lo expuesto al Excmo. Jurado de
Enjuiciamiento solicito:
1.- Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado oportunamente
corrido y por ejercido el derecho de defensa que legalmente me asiste.-
2.- Tenga por constituido domicilio legal.-
3.- Rechace sin más la presente denuncia.-
SERA JUSTICIA

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Defensa de fiscal Carniello ante Jury de Enjuiciamiento

  • 1. 1 CONTESTA VISTA HONORABLE JURY DE ENJUICIAMIENTO: DANIEL EDUARDO CARNIELLO, argentino, mayor de edad, D.N.I Nº 14.428.353, fijando domicilio real y legal en calle Perito Moreno 551, PB, dpto. 4 de Godoy Cruz, actualmente cumpliendo funciones en la Fiscalía de Instrucción N° 12, de la Unidad Fiscal de Guaymallén, conforme resolución 788/15 de la Procuración General de la Provincia de Mendoza, presentándose por su propio derecho ante este Tribunal por disposición de la ley 4970 y contestando el traslado conferido, expresa: 1. OBJETO En legal tiempo y forma contesto la vista conferida en virtud del artículo 165, inciso 2, de la ley 4970, solicitando se desestime la acusación en mi contra en orden a las consideraciones fácticas, jurídicas y políticas, que seguidamente paso a formular. 2. CONSIDERACIONES PREVIAS Como aclaración válida para la totalidad de los hechos denunciados, sostengo que el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua pretende inducir a error al Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, mediante deformaciones de la realidad que lo llevan a adoptar decisiones y conclusiones que carecen de lógica, fundamentación jurídica y comprobación en la realidad. Llama poderosamente la atención que, hasta el momento, haya pasado desapercibido y no se haya tomado ninguna medida judicial en relación al origen irregular y presuntamente nulo de lo actuado no solo en mi perjuicio, sino más importante aún en detrimento de la verdad y legalidad por parte de los Dres. Rodolfo González, Darío Tagua y Gustavo Pirrello, quienes han provocado graves irregularidades que ameritarían especial atención por parte del Honorable Tribunal de Enjuiciamiento. Estos funcionarios con su proceder han pretendido involucrarme en hechos supuestamente delictivos e irregularidades administrativas, con falsedades, disfrazadas de hechos graves, como las aquí tratadas, sobre las cuales me ocuparé seguidamente de explicar en forma detallada para intentar satisfacer el requerimiento del H. Tribunal de Enjuiciamiento. Lo denunciado, a mi entender, malicioso y falaz del Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua, es reñido con principios jurídicos básicos y elementales del plexo normativo en su totalidad, como lo son la Buena Fe, la defensa del valor justicia y la garantía elemental de todo sistema democrático como lo es el derecho de defensa en juicio y la presunción de inocencia, más aún por la posición de máxima jerarquía que ocupa dentro del Ministerio Público de la provincia, encargado de velar por la verdad, la legalidad y el interés general. Sin perjuicio de tratarse de actuaciones administrativas, es importante también tener muy presente que en materia penal el Dr. Darío Tagua ha intervenido en
  • 2. 2 la causa N° P-127056/15 instruida en mi contra por el Dr. Gustavo Pirrello y por lo tanto tomó acabado conocimiento de los hechos. Por su parte, he de destacar que ambos magistrados precedentemente nombrados, cada uno con su rol funcional, dieron origen a un pedido de Jury anterior, basado en los mismos hechos que el presente, lo que podría violentar el principio jurídico elemental “non bis in idem” contemplado, entre otros instrumentos jurídicos internacionales con jerarquía Constitucional, en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se afecta el principio de culpabilidad, ya que esta denuncia, se basa en las mismas pruebas que en sede penal. El Dr. Tagua tergiversa los hechos para encontrar una causal administrativa que no logra demostrar en la acusación penal, sino por el contrario expone incongruencias groseras en su trabajo. 2.1. Quién es el “informante” Diego Enzo Stuto. Es muy importante que el H. Tribunal de Enjuiciamiento conozca mi relación con el Sr. Enzo Stuto, a quien peyorativamente se lo ha calificado como el “datero de Carniello”. El vínculo con el Sr. Stuto comenzó en oportunidad de haber sido aprendido en una causa de mi competencia mientras se tramitaba el recupero de libertad del mismo – es decir no lo conocía con anterioridad a su detención- . Por intermedio de su abogado defensor Dr. Víctor Ábalos, Stuto solicitó una audiencia conmigo, aduciendo que tenía conocimiento de datos relevantes para la resolución de causas y quería cooperar con la Fiscalía. Su única pretensión era que el trámite administrativo de recupero de libertad se ejecutara con la mayor celeridad posible.- Comprobados los requisitos legales que hacían viable dicho recupero se le concedió al mismo su libertad.- Al corroborar que los primeros datos proporcionados eran fidedignos y útiles, se pretendió preservar esta fuente de información ya que permitía resolver causas relevantes, todo ello con conocimiento de mis superiores jerárquicos.- A los fines de que siguiera aportando información relevante a efectos de resolver casos complejos y no fuera un ardid por parte de éste para lograr ventaja judicial, se pactó conforme a derecho, explicándole que las causas en las que se encontraba imputado continuarían con los trámites procesales correspondientes; en aquellas en que existiera posibilidad de aplicación del principio de oportunidad conforme lo previsto por el art. 26 inc. 5 a) y b) del C.P.P., sería el Juez de Garantías quien consideraría la procedencia o no, en cuyo caso de ser negativo, se elevarían la causa a juicio y en aquellas causas que correspondiera por los indicios vehementes existentes, pasarían a la etapa plenaria. No obstante lo explicado al mismo respecto de la tramitación de sus causas, comenzó a brindar datos que inmediatamente de recibidos eran puestos en conocimiento del personal policial actuante (generalmente el Comisario Favio Rodríguez) a efectos de la verificación de éstos. Muchos de los datos aportados fueron
  • 3. 3 útiles para esclarecer varios hechos de suma gravedad, recuperar bienes de considerable valor, como así también identificar y llevar a juicio a peligrosos delincuentes. Nunca tuve con Diego Enzo Stuto una relación de amistad ni de confianza. Tan es así que él a mi ni siquiera me tuteaba. Es más, yo nunca tuve plena confianza en él y en los datos que me aportaba, razón por la cual siempre hacía verificar los mismos, e incluso llegue a investigarlo en otros hechos en los que existía duda sobre la autoría. Cito como ejemplo la causa iniciada por el robo a la joyería Vendemia de calle San Martín de Ciudad, en la que, otra fuente de información proporcionó datos señalando al propio Stuto como posible autor de ese hecho. Esos datos, respecto a la participación de Stuto, fueron trasmitidos por mi a al Comisario Favio Rodríguez para que investigue a Stuto, resultando de dicha investigación que el dato era erróneo (se cotejaron huellas entre otras pruebas que descartaron su participación).- Quiero dejar expresamente aclarado que nunca he ocultado o encubierto ninguna causa del Sr. Stuto, como así también he requerido la elevación a juicio o sobreseimiento de las causas seguidas en contra del mismo según correspondiese legalmente. También quiero aclarar que nunca ha prescripto una causa en contra del mencionado Stuto que haya tramitado en mi Fiscalía.- Las causas que aún estaban en trámite y pendientes de resolución, ya contaban con los proyectos de los autos de Citación a Juicio correspondiente a cada una de ellas, conforme surge de las comunicaciones vía mail oficial entre los auxiliares, los que están ofrecidos como prueba en el apartado correspondiente. Debe tenerse en cuenta que Diego Stuto no tenía condenas y las causas seguidas en su contra en mi fiscalía no eran por delitos en las que haya existido violencia contra las personas, no tenían gran relevancia económica, ni generaron estrépito social. Tampoco existían en dichas causas, querellantes particulares constituidos, ni llamados de atención por la tramitación de las mismas por parte de la Coordinación General del Ministerio Público Fiscal, encargada del contralor de los expedientes que tramitan en cada una de las fiscalías.- 2.2. Apreciaciones jurídicas de la figura del “informante” utilizada en la investigación penal. Si bien la figura de “informante” tal como se utiliza asiduamente en nuestras investigaciones penales no se encuentra receptada en la normativa procesal, la misma es traída del derecho procesal penal alemán. Es allí en donde se utiliza a los fines de lograr una mayor efectividad en los resultados de las investigaciones penales. Así, la reglamentación nº 100 del Servicio Policial y las Normas para el Procedimiento Penal y de Imposición de Multas de la República Federal de Alemania, expresamente dicen de esta figura que ellos denominan “Vertrauensperson” - persona de confianza- “la persona de confianza es aquella que, sin pertenecer a una autoridad de persecución penal, está dispuesta a colaborar con ella a largo plazo y en forma confidencial en el esclarecimiento de delitos. La identidad
  • 4. 4 de esta persona se mantiene en estricto secreto” (Montoya Mario Daniel, Informantes y Técnicas de Investigación Encubierta, editorial Ad- Hoc, 1998, pág. 148). Es importante aclarar que la “persona de confianza” es la forma de denominación a la que el derecho procesal penal alemán ha dado a este instituto. Tal vez se entienda que la utilización en las grandes potencias mundiales de este tipo de personas en las investigaciones penales, se debe a que éstas se encuentran integradas al medio criminal, su uso es inmediato, sin costo alguno y el riesgo a ser descubierto es menor que si se tratare de “agentes encubiertos” que generalmente son miembros de las fuerzas de seguridad. No obstante ello, en nuestra normativa procesal el agente encubierto puede no ser miembro de las fuerzas de seguridad (art. 29 del C.P.P.) pero la utilización de esta forma de recepción de información, debe ser fundada en una resolución por parte del Ministerio Fiscal interviniente, lo cual ocasiona un vinculo mayor a nivel laboral, provocando un cierto grado de impunidad al informante, cuestiones que surgen en la practica, que yo no comparto. Por lo tanto, la exposición mediática que ha tenido este caso por parte de mis superiores y colegas que responden a una “obediencia debida” a éstos, exponiendo a la persona que proporcionaba datos a los efectos de una investigación penal llevada a cabo con el mayor profesionalismo e innovación jurídica y que conllevaba resolución de casos complejos, ha quedado truncada, sin contar ya con estos sujetos que ayudan a esclarecer o impedir delitos. Ello tan solo, vuelvo a repetir, por la ignorancia de medios de investigación o lo que es peor por la ceguera de direccionar el poder con otros fines, sin importar que los únicos perjudicados son en definitiva los habitantes de nuestra Provincia. 3. NULIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. El art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, expresa que “es inviolable la defensa en juicio de la personas y de los derechos”; en el mismo sentido el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal garantía no le es ajena el procedimiento administrativo. Es sorprendente que hoy esté ejerciendo mi derecho de defensa ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento sobre acusaciones formuladas por el Sr. Procurador Subrogante por supuestas irregularidades administrativas que han dado origen a las actuaciones Nº1688 de las que hasta el día de la fecha jamás se me ha corrido vista. Ante tan evidente vulneración de mi derecho de defensa, es oportuno preguntar aquí ¿Por qué razón el Sr. Procurador Subrogante no me corrió vista en las actuaciones administrativas y dio intervención directamente al H. Tribunal de Enjuiciamiento? Es muy importante reiterar que el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua fue el Fiscal de Cámara interviniente y quien dio instrucciones al Dr. Gustavo Pirrello, quien sin producir pruebas ni ponerme en conocimiento de la acusación formulada en mi contra, solicitó el primer Jury de Enjuiciamiento.
  • 5. 5 En ese caso (causa penal), como en el presente (causa administrativa) de haberse efectuado el proceso en legal forma se habrían producido elementos probatorios que, entiendo, hubiesen bastado para desestimar sin más cualquier tipo de reproche hacia mi persona. Es de suma importancia destacar que nuestra Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos protegen y obligan el respeto a la dignidad humana sometida a los procesos estatales cualquiera sea su órbita de actuación, esto es su incoercibilidad moral, el principio de inocencia, el resguardo del derecho de defensa, postulados éstos que constituyen verdaderos límites al ejercicio del poder estatal y que aquí evidentemente se han desconocido. 4. INTERVENCIÓN DE TRES PROCURADORES GENERALES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Es extrañamente llamativo, que en una misma semana, se designen desde la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dos Procuradores Subrogantes, en presentaciones que me involucran. 4.1. Intervención Procurador Subrogante Dr. Nazar Boulín. Tratamiento Resolución de Procuración nº 788/15. En fecha 24/11/15 apelé la resolución nº 788/15 (que dispone mi desplazamiento “temporal” de la Fiscalía de Delitos Complejos) además recusé al Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González por entender que existía parcialidad manifiesta en mi contra. Por ello intervino como Procurador General Subrogante el Dr. Gonzalo Nazar Boulín, quien rechazó el pedido de nulidad en fecha 30/11/15, sin hacer ninguna referencia ni dar respuesta en legal forma al apartamiento solicitado respecto del Dr. Rodolfo González, desconociéndose si el mismo, aceptó mi recusación o se inhibió “motu proprio” (en la actualidad estas actuaciones administrativas tramitan ante la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza como una Acción Procesal Administrativa). 4.2. Intervención Procurador Subrogante Dr. Tagua. Expte. Administrativo 1688/15 En estos obrados, supuestamente por lo expresado en el escrito corrido en vista por el H. Tribunal de Enjuiciamiento, surge que a fs. 312 del expediente original y 314 de la compulsa entregada con la vista conferida, el Dr. Rodolfo González se inhibe de entender el 23/11/15. Es importante destacar que recién ahora he tomado nota de esa inhibición, ya que como dije anteriormente jamás se me notificó la existencia de actuación administrativa alguna, teniendo conocimiento únicamente de la resolución de traslado antes referenciada. Atento a la inhibición del Dr. González, el expediente fue remitido a conocimiento y resolución del Subrogante legal de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la ley 8008, recayendo esta vez, casualmente, en el Dr. Darío Tagua, quien a su vez es el Fiscal de Cámara de los autos penales en que se me investiga.
  • 6. 6 Es muy importante prestar atención a la actuación del Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González, quien luego de trasladarme “temporalmente” de Fiscalía, remitir compulsa penal e iniciar una actuación administrativa, se inhibe por una razón que requiere de una muy amplia comprensión y de mucha capacidad de interpretación a tales fines inhibitorios. Alega el Dr. González que me he expresado en los medios de comunicación en disconformidad con su proceder. Esa es la razón por la cual la máxima autoridad del Ministerio Público se inhibe de intervenir sin haber fundado en derecho tal inhibición. Es prácticamente obligatorio para cualquier profesional del derecho preguntarse si: ¿Cada vez que una parte expresa respetuosamente una opinión contraria al accionar del Sr. Procurador General éste utiliza los mismos criterios no jurídicos de inhibición? Dicho de otra manera ¿Es ese el criterio que utiliza el Sr. Procurador General en todos los casos llegados a su examen? A mi modesto saber y entender, el Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González jamás debió intervenir en las causas seguidas en mi contra por estar comprendido en las causales previstas por el art. 72 y 90 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, siendo éstas las causales estipuladas en el plexo jurídico que justificarían su apartamiento del proceso y no razones extrajurídicas esgrimidas a tales fines, que por su responsabilidad funcional no puede desconocer. 4.3 Reflexiones sobre la actuación del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y los Procuradores Subrogantes intervinientes. Como he mencionado en los puntos precedentes, en la resolución nº 788/15 oportunamente cuestionada en legal forma, como así también en los obrados administrativos nº 1688/15, se ha violentado mi derecho de defensa en juicio y por ende mi presunción de inocencia. Entiendo que esos actos administrativos podrían encuadrar en el vicio de la llamada “teoría de desviación de poder”, toda vez que si bien la resolución de apartamiento de la Fiscalía de Delitos Complejos fue realizada por autoridad competente, observando las formas y sin violación de la ley; es evidente que el Sr. Procurador General utiliza su poder con fines y motivos distintos a como lo realiza habitualmente. En otras palabras, utiliza su poder discrecional en forma arbitraria. Es oportuno recordar que el Dr. Rodolfo González nunca ha desplazado a ningún fiscal que haya sido denunciado incluso hasta la fecha, con el agravante de que jamás me dio oportunidad de defenderme. Las intervenciones de los Dres. Gonzalo Nazar Boulín y Dario Tagua, el primero, convalidando el ropaje legal aportado por el Procurador General sin cuestionar al mismo, al momento de fundar en forma parcial sin dar tratamiento a todos los puntos esgrimidos en mi pedido de nulidad; y el segundo, tergiversando hechos de los que ya tenía acabado conocimiento por su intervención en materia penal; permiten encuadrar a la actuación de los mismos dentro del llamado sistema de lealtades personales de su superior jerárquico; lealtades que resultan imprescindibles para sostener los actos viciados de desviación de poder del Sr. Procurador General Dr.
  • 7. 7 Rodolfo González. (a mayor abundamiento ver Pérez Hualde, Alejandro, “Desviación de poder como “sistema” y un instrumento necesario: las lealtades personales. Sup. Adm. 2013 (febrero), 1. La Ley 2013-B, 660) 5. ORIGEN DEL PROCESO 5.1 Procedimiento penal De la lectura del apartado hechos, de la denuncia formulada por el Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua surge que se inicia la investigación que da origen al proceso en mi contra “por una compulsa ordenada por el Sr. Juez Federal Walter Bento, quien en el marco de una investigación a su cargo en autos Nº 5739/2013 se intervinieron líneas telefónicas y se detecto un grupo de sujetos que se dedicaban a actividades ilícitas tales como extorsión y estafas…”. Esto quiere decir que el Sr. Juez Federal Dr. Walter Bento realizó escuchas telefónicas por delitos que no le eran de su competencia, por lo tanto dicha prueba además de ser irregular, en el caso que nos ocupa es de dudosa legalidad. Esta irregularidad, que se extiende al resto de las actuaciones, podría constituir un ilícito penal, como es el haber realizado escuchas telefónicas de forma ilegítima, excedieron su competencia de conformidad a lo establecido por los arts. 30, 116, 117, 121, 122, 75 inc. 12) del la Constitución de la Nación Argentina y ley 48. Dicho de otro modo el Sr. Juez Federal Dr. Walter Bento ordenó realizar escuchas telefónicas preventivas por delitos en donde no tiene competencia. 5.2 Temporalidad de la utilización de las escuchas En fecha 07 de abril de 2015, fueron ordenadas por parte del Juez Federal Dr. Walter Bento, sean remitidas estas escuchas en “sobre cerrado y en mano” al Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González, he de destacar que solamente se menciona en el preventivo de escuchas telefónicas en la finalización de las mismas, cuando la agente policial encargada de tales escuchas menciona “Stuto mantenía también comunicaciones con el Dr. Daniel Carniello”. De una simple lectura del preventivo de dudosa legalidad por los delitos que se investigaban, surgen quienes son los involucrados, no siendo mencionado en ningún momento y siendo ello toda la prueba que surge en mi contra. Posteriormente fueron recepcionadas en fecha 30 de abril de 2015 por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, teniéndolas el Procurador General, Dr. Rodolfo González, en su poder hasta fecha 19 de noviembre de 2015. En esa fecha, fue remitida compulsa a la Unidad Fiscal de Capital del Dr. Gustavo Pirrello, interviniendo el Dr. Darío Tagua como Fiscal de Cámara. Esto quiere decir que el Sr. Procurador General ante supuestos hechos con posibilidad de “constituir delito” no actuó conforme a la ley, es decir, debió remitir en forma inmediata al Fiscal de Instrucción en turno, por la obligación que todo funcionario o empleado público tiene de denunciar delitos perseguibles de oficio de conformidad con el art. 329 del Código de Procedimiento Penal de Mendoza (Ley 6.730).
  • 8. 8 5. 3. Procedimiento administrativo Así como se dio origen el proceso penal con prueba ilegítima, de igual manera se procedió oportunamente con el procedimiento administrativo, con el agravante de haber violado el debido proceso legal, toda vez que a la fecha, como ya se ha mencionado, no he sido notificado de la existencia de ninguna actuación administrativa en mi contra, habiéndoseme notificado únicamente la resolución Nº 788/15 por la cual se dispuso mi traslado temporal desde la Fiscalía de Instrucción Nº 16 perteneciente a la Unidad Fiscal Nº 6 (Delitos complejos) a la Fiscalía de Instrucción Nº 12 de la Unidad Fiscal de Guaymallén. Dicha resolución fue oportunamente apelada por quien suscribe por entender que se trataba de una sanción administrativa sin el debido proceso legal y derecho de defensa. En esa apelación intervino como Procurador Subrogante el Dr. Gonzalo Nazar Boulin. Es decir que en materia administrativa han intervenido en primer lugar el Dr. Rodolfo González, en segundo lugar el Dr. Gonzalo Nazar Boulin y finalmente el Dr. Darío Tagua, estos últimos como Procuradores Generales subrogantes. Este procedimiento administrativo, llevado inaudita parte, es violatorio, además del derecho de defensa en juicio precedentemente expresado, a la garantía de “la plena igualdad” que debe poseer el acusado con el órgano acusador (art. 8. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14. 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) a los fines de poder ejercer en plena igualdad y en legal forma los mecanismos probatorios con los que cuento. 6. ILICITUD DE LA CAUSA ORIGINADA EN MI CONTRA Si como expresa el Procurador Subrogante, “se detectó a un grupo de sujetos que se dedicaban a actividades ilícitas tales como extorsiones y estafas en las cuales posiblemente estaría implicado personal de la policía de Mendoza y el Fiscal de Instrucción Dr. Daniel Carniello, motivo por el cual el Juez Federal remitió compulsa al fuero provincial” las preguntas que se imponen son: ¿Por qué el Juez Federal Walter Bento no la remitió como marca la ley al Fiscal o Juez que considerara competente y si lo hizo “en sobre cerrado y en mano” directamente al Procurador General de Suprema Corte? Ello contrario a lo que determina el art. 177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación ¿Por qué el Juez Federal involucra a quien suscribe, cuando la agente policial encargada de las escuchas sólo manifiesta en el último de párrafo de su informe de escuchas telefónicas, que Stuto también se comunica en forma telefónica con el Dr. Carniello? ¿Por qué autorizó el Juez Federal unas escuchas cuando del mismo preventivo que les da origen conforme surge de la declaración de incompetencia afirma “que alguna de las personas investigadas se dedicarían a realizar distintas actividades presuntamente ilícitas, tales como estafas y extorsiones”, hechos estos que a todas luces no corresponden a la esfera de competencia de los Juzgados Federales por tratarse de delitos ordinarios?
  • 9. 9 ¿Por qué se transcribieron conversaciones que no tenían siquiera relación con el presunto delito de estafas y extorsiones? Continuando con los interrogantes que marcan este irregular origen, cabe continuar preguntándose: ¿Por qué razón el Sr. Procurador General que recibió estas actuaciones para fecha 30 de abril del año 2015 (ver fs. 277), en las cuales conforme los dichos oficiales de la Procuración “existían hechos graves”, recién manda la compulsa a la Fiscalía para que intervenga en fecha 19 de noviembre de 2015 (ver fs. 316)? Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, como se podrá apreciar fácilmente, sin necesidad de producir prueba alguna, estamos en presencia de dos hechos que por los menos generan gravedad institucional cometidos o del que han participado el Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia Dr. Rodolfo González, su Coordinadora General del Ministerio Público Dra. María Teresa Day González de Pontis y su Secretaria General de la Procuración Dra. Elena Alcaraz de Burad. a) el primero consistente en admitir prueba de dudosa legalidad obtenida por el fuero federal y dar con ello inicio a una causa en fuero provincial. b) el segundo, no haber cumplido con la obligación funcional de denunciar en forma inmediata delitos perseguibles de oficio. Máxime si se trataba de “hechos muy graves” tal como fuere expresado en conferencia de prensa, realizada en el salón de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia el 20/11/2015, a los distintos medios de comunicación de la provincia de Mendoza por parte de la Sra. Coordinadora General del Ministerio Público, quien además ocultó a la prensa el verdadero “itercriminis” de estas actuaciones iniciales. Grotesco es argumentar que se estaba esperando del Juzgado Federal el “soporte magnetofónico”, para la iniciación del proceso penal en sede provincial ya se encontraban las desgrabaciones correspondientes, y en caso de ser necesario el pedido debería haberlo efectuado el Fiscal de Instrucción a cargo de la investigación. Dable es mencionar la “ignorancia” del principio ético del Estado de derecho el cual conlleva la obligación del respeto al plexo normativo en su totalidad, no quedando autorizado de ninguna manera en un Estado democrático y republicano de derecho a legitimar la ilegalidad en la averiguación penal, por más graves y complejos que sean los hechos, es decir que el Procurador General ni ningún funcionario público puede efectuar actos en contradicción a principios jurídicos elementales. El objeto de “afianzar la justicia” establecido en nuestra Constitución Nacional implica la exclusión de cualquier arbitrariedad en las decisiones judiciales de cualquier fuero que sea e impone el mayor grado posible de verdad en sus extremos fácticos y jurídicos (Arocena Gustavo y Balcarce Fabián, “Análisis Penal Procesal”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004, pag. 45.)
  • 10. 10 7. IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL FISCAL GUSTAVO PIRRELLO Estas actuaciones cuestionables desde el punto de vista legal, recayeron en el Sr. Fiscal de Instrucción de la Unidad Fiscal de Capital, Dr. Gustavo Pirrello, y a pesar de haberle hecho saber (sin que fuera necesario porque surgía de la simple lectura de las actuaciones) que la plataforma fáctica y probatoria conducía al origen irregular del expediente. El magistrado lo ignoró por completo y, paradójicamente, cometió el mismo delito que me imputa, ya que además de investigar esa grosera e inusual irregularidad inicial del proceso. Es decir el Dr. Pirrello “mordió la fruta del árbol envenenado”, esto implica no sólo desconocer el art. 207 del Código Procesal Penal (exclusiones probatorias), sino también la teoría del fruto del árbol envenenado que rige en materia procesal penal que hace nula todas las actuaciones a partir del origen ilegal de la prueba. (Cafferata Nores, José I. “Manual de Derecho Procesal Penal” Editorial Ciencia, Derecho y Sociedad, Bs. As. 2004, pág. 288; Coussirat, Jorge, “Código Procesal Penal comentado de la Provincia de Mendoza, Tomo 1, la Ley, 2013, pág. 623; Pascua, Francisco, “Institutos del Derecho Procesal Penal” U. Aconcagua, 2009, pág. 411). Por otra parte y no menos importante, rechazó el pedido de extracción de compulsa a la Comisión de juicio político de la H. Cámara de Diputados requerida por mi persona, en la declaración efectuada en la causa penal que él instruye, a los fines que se investigue el obrar, expuesto precedentemente, del Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia Dr. Rodolfo González. Así, como en un sistema democrático y republicano de gobierno, todos los funcionarios públicos debemos dar explicaciones de nuestros actos. También a todos nos rige el principio de igualdad ante la ley ( art. 16 Constitución Nacional) y por ello estimo, que así como yo debo dar explicaciones por los hechos que se me atribuyen, el Dr. Gustavo Pirrello debería haber puesto en funcionamiento los mecanismos legales solicitados oportunamente a los efectos de que se dieran las explicaciones de los motivos por los cuales el Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González, retuvo durante siete meses documentación basada en pruebas irregulares que convenientemente fueran utilizadas en mi contra. En otras palabras, considero que mi acusador inicial puede haber cometido el mismo delito que me endilga basado en pruebas con origen de dudosa legalidad, con el agravante de no investigar en legal forma y en tiempo oportuno. Cuesta creer que la Procuración General y alguno de sus integrantes, hayan retenido o permitido que se retenga, en forma dolosa durante siete meses, una documentación hasta haberse puesto de acuerdo sobre qué hacer con la misma. 8. LA DOBLE FUNCIÓN DEL PROCURADOR SUBROGANTE DR. DARÍO TAGUA El Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua es, casualmente, también el Fiscal de Cámara al que se le solicitan directivas en la causa penal seguida en mi contra. O sea, este magistrado ha leído el descargo que oportunamente
  • 11. 11 realicé en la causa penal y que se acompaña en copia simple como prueba, sin por lo visto, haberse tomado el trabajo de tratar de rebatir mis dichos, con la más mínima prueba. Es más de haberse hecho la prueba de descargo solicitada, hoy el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, no habría tenido necesidad de ser convocado, ya que con sólo tomar tres testimoniales, ofrecidas en esa presentación, quedaba totalmente desvirtuado el hecho imputado. Es decir, el Sr. Procurador Subrogante tenía total conocimiento de los hechos por haber intervenido en la instrucción de la causa penal y por haber impulsado indirectamente el proceso ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento presentado por el Fiscal Pirrello, quien solicitó el desafuero por la comisión de ilícitos penales que fue tratado y resuelto por este Tribunal en fecha 3 de marzo del corriente año. En base al mismo plexo probatorio, el fiscal de cámara Tagua ahora como Procurador General Subrogante solicita un Jury de Enjuciamiento aduciendo otra causal, es decir en un mismo mes el Dr. Tagua ha requerido tanto en forma directa como indirecta la intervención de este H. Tribunal de Enjuiciamiento. Ahora bien, es evidente que el Dr. Tagua o desconoce el derecho o actúa dolosamente pretendiendo que el H. Tribunal de Enjuiciamiento supla sus falencias funcionales, no habiendo podido probar ninguna de los delitos que se me atribuyen como supuesto autor. Es preocupante y de una extrema gravedad institucional que funcionarios utilicen las instituciones a su arbitrio, con finalidades ignoradas por el suscripto y más importante aún, por la comunidad que ha depositado en ellos su confianza. 9. INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO El Procurador Subrogante expresa que “se advierte desde el punto de vista administrativo, el Fiscal de Instrucción Dr. Daniel Carniello habría incurrido en la causal de mal desempeño al haber dejado de cumplir con obligaciones a su cargo establecidas por los arts. 11 y 12 inc. B de la ley 4970” agregando “Asimismo habría incurrido en la causa de desorden de conducta al haber violado las prohibiciones legales que le competen (art. 13 inc.de la ley 4970)”. Tomando las palabras de Eduardo Barcesat, Profesor titular de Teoría General del Derecho y adjunto de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la UBA entiendo que “no existe ninguna opinión autorizada que defina qué debe entenderse por “mal desempeño”, lo que genera una situación de incertidumbre, un verdadero cono de sombra respecto de qué conductas pueden ser reprochadas. Por cierto que no es lo ideal para un derecho sancionador –punitivo– como lo es el juicio político. Tampoco puede defenderse esa incertidumbre afirmando que reposa en la discreción y buen tino de quienes tienen la competencia para la remoción de los funcionarios. Mi postura atiende primordialmente al deber de observar la Constitución nacional, se traduce en sostener que la expresión “mal desempeño” es un pleonasmo (repetición) desafortunado. Bastaría que se estableciera como causal de
  • 12. 12 remoción la comisión de delito para que estuviere comprendido todo obrar que convoque a la remoción del funcionario inculpado en debido proceso. Tengo en cuenta que el referente objetivo de la expresión “mal desempeño” no puede ser otro que el de la violación o el incumplimiento de los deberes de funcionario público. La violación es dolosa, el incumplimiento es el obrar negligente, sin representación del daño sobreviviente. Aunque muchos doctrinarios señalaron la ambigüedad que rodea la expresión, no se la removió de la normativa de los juicios políticos. Producto –este yerro– de mantener incambiadas las instituciones aunque sean rimeros de críticas dirigidas contra las mismas, simplemente porque se las viene sosteniendo o aplicando desde antiguo”. 10. LAS FALSEDADES E INEXACTITUDES DEL PROCURADOR SUBROGANTE Intentando aclarar la oscuridad que rodea a la causa y reiterando la salvedad de que quien hoy acusa como Procurador Subrogante, también es el Fiscal de Cámara a quien se le solicitaron directivas en la investigación penal, por lo cual, ha leído el descargo que oportunamente realicé en la causa penal, sin por lo visto, haberse tomado el trabajo de corroborar tales extremos probatorios alegados en dicha oportunidad procesal, empieza aquí con su “hipótesis acusatoria”. Comienza afirmando “que de autos surgiría prima facie acreditado que el Fiscal Carniello mantiene un vínculo de estrecha amistad y confianza con el Sr. Enzo Diego Stuto y el hijo de éste, el joven Renzo Diego Stuto y otro sujeto llamado Gustavo Ortíz (alias el pelado), los que a su vez se encontraban imputados en múltiples causas en su momento a cargo del Fiscal Carniello”.- Sin perjuicio de haberlo ya explicado en la causa penal, presentándome espontáneamente en la misma, sin saber qué hecho se me imputaba y de la simple lectura de las transcripciones de las llamadas surge, como lo explicare precedentemente, que nunca tuve con el Sr. Stuto una relación de amistad ni de confianza. Con las personas que tengo amistad me vinculo de una manera diferente a las personas que tan solamente conozco. Como es el caso de Stuto con quien ni siquiera, como surge de las escuchas, me tuteaba. No existe ninguna comunicación con el Sr. Ortiz (quien es conocido de Stuto) ni con el hijo del Stuto. También tergiversa la realidad el Sr. Procurador Subrogante al afirmar las múltiples causas en las que se encontraban imputados los nombrados. Maliciosamente se omite expresar detalladamente la multiplicidad de causas que esgrime y el estado procesal de las mismas. Es a los fines de dejar en evidencia este obrar del acusador que se detallarán las causas en las que he intervenido como fiscal, como así también el estado procesal en el que se encuentran. Es de importancia destacar que en ninguna de las causas tramitadas bajo mi órbita y dirección investigativa, existen escritos solicitando celeridad en las causas por parte querellantes particulares legalmente constituidos, denuncias por retardo de justicia interpuesto por víctimas de dichas causas, ni requerimiento por el tiempo que llevaba la investigación por parte de la Inspección General del Ministerio Público, dependiente de la Dra. María Teresa Day González de Pontis, quien es la responsable no
  • 13. 13 solo de las directivas a los Fiscales, sino del contralor de los expedientes en investigación. 10.1. Estado Procesal y actuación de las causas. a) Autos nº N° P - 20.986/06 y P - 99.529/08 seguidas contra el Sr. Enzo Stuto, se encuentran elevadas a juicio. Básicamente la denuncia está centrada en el supuesto favorecimiento que yo ejercía a favor del Sr. Stuto. Ahora bien en función a la prueba existente, el favor al Sr. Stuto ¿ fue elevarle la causa a juicio? Cualquier abogado y es más, cualquier persona sin necesidad de ser abogado, deduce por sentido común que elevar una causa a juicio NO es favorecer a la persona, ya que las probabilidades de una condena van en aumento a medida que pasan las etapas del proceso penal. b) N° P - 55.388/11 no se encontraba con imputación alguna Enzo Stuto. Encontrándose sobreseído su hijo Renzo Stuto por el Juez de Garantías pertinente. c) Causa N° P-56.061/11 se encontraba archivada, sin ninguna oposición por parte de las víctimas. d) P-105.961/11 y P -63.735/11 se encontraban con los proyectos de Citación a Juicio ya realizados. Todas estas causas penales, y los estados procesales en las que se encuentran las mismas, precedentemente descriptos, son la plataforma fáctica y jurídica de la investigación penal seguida en mi contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con el delito de omisión de persecución. También a los efectos de pretender inducir a error al H. Tribunal respecto a la “multiplicidad de causas” omite mencionar que el Sr. Diego Enzo Stuto era coimputado con su hijo Renzo Stuto en las mismas causas, ejemplo de ello son los obrados N° P- 94.493 los que se encuentran con su proyecto de citación a juicio ya realizado. Respecto de las causas seguidas contra Ortiz a las que referencia el Procurador Subrogante, las mismas se encuentran sobreseídas o archivadas y ninguna de las indicadas estuvieron bajo mi investigación. Esto demuestra, cuanto menos, el intento de hacer recaer en error al Honorable Jury de Enjuiciamiento, con información errada y parcial, habida cuenta que son datos totalmente accesibles para el hoy acusador. Conveniente es reiterar que el Dr. Darío Tagua, es el Fiscal de Cámara que dio directivas al Fiscal Dr. Gustavo Pirrello a cargo de la investigación Penal, hecho este que le ha permitido acceder al conocimiento de las causas y sus estados procesales. Entonces, es oportuno preguntar ¿por qué razón no detalla las causas que son base de su afirmación de favorecimiento llevado por mi persona, exponiendo el estado de las mismas? 10.2. Inexistencia total de prueba de cargo en la acusación: violación del principio de culpabilidad Un tópico esencial que, como en el punto precedente, puede dar una cabal idea de la malicia de la acusación, es que las denuncias son tan infundadas que ni
  • 14. 14 siquiera acompaña una sola prueba de lo que afirma. Un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es que el órgano acusador es quien debe construir la culpabilidad, se trate de la imputación de un delito o del mal desempeño en las funciones. No sólo no acompaña prueba de sus dichos, sino que, además, soslaya mi declaración espontánea en el expediente penal y la prueba presentada oportunamente, las cuales ya contestaron y aclararon con suficiencia las imputaciones que, nuevamente, formula el Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua. El profundo error que anida detrás del proceder del Procurador General Subrogante es creer que por denunciarme no ya por un delito, sino por una causal administrativa, puede relajar las garantías constitucionales en mi contra y olvidarse de una obligación esencial a la práctica de acusar, en cualquier tipo de proceso, es acompañar con la denuncia toda la prueba que la sustente. Ese profundo error se convierte en malicia cuando se advierte que el Procurador General Subrogante conocía como Fiscal de Cámara toda la prueba relacionada con este supuesto mal desempeño y, dolosamente, decidió prescindir de ella, intentando de esta forma forzar el juicio político, cuando ese paso procesal es totalmente innecesario como se probará seguidamente. El acusador siguiendo con su entramada hipótesis expresa “Particularmente, con Enzo Diego Stuto, se reunía asiduamente a tomar café en el bar de la Estación de GNC ubicado en frente de la UFI Especial en calle Belgrano, casi Pedro Molina de Ciudad, se reunía a tomar cerveza fuera del horario de trabajo en otros lugares, lo recibía en su despacho, lo ubicaba en su domicilio y en el marco de dicha relación, El Fiscal de instrucción le suministró información de causas a su cargo, le proporcionó información de una causa de su colega, la Fiscal Claudia Ríos, (a cargo de la Fiscalía de Instrucción N° 18), le dio consejos profesionales sobre cuando y como debían radicar una denuncia para asegurar la intervención del propio Fiscal, evitando así la intervención de otros Fiscales, le indicó la estrategia defensiva a seguir, dándole instrucciones para que se las transmitiera al abogado defensor de Stuto, se comprometió a “dar una miradita” a causas que involucraban al sujeto Gustavo Ortiz (alias el pelado)”.- “Que estas informaciones o datos, a su vez eran retransmitidos por Enzo Diego Stuto a través de su teléfono a otras personas”. Si bien la aclaración de todas y cada una de las comunicaciones que tuve con el Sr. Stuto se encuentran perfectamente aclaradas en el expediente penal Nº P- 127056/15 al momento de presentarme espontáneamente, cuyo texto el Sr. Procurador subrogante no puede desconocer por ser el Fiscal de Cámara al que se le solicitaron directivas, parece hacer caso omiso de mis dichos y da por hecho, situaciones sin aportar una sola prueba sobre sus afirmaciones. Este hecho, que limita considerablemente mi derecho de defensa, hace aún más difícil la contestación ya que ¿cómo puede haber acusación válida sin prueba? No obstante lo cual y a fin de terminar con cualquier tipo de especulación serán contestados detalladamente.
  • 15. 15 Entiendo, como bien dice la doctrina “que la carga de la prueba recae en todos los casos en quien alega la existencia de dolo, culpa, o negligencia en el obrar u omisión de los presuntos responsables”(Almagro Nosete, “Responsabilidad Judicial”, citado en “La responsabilidad del Estado y de los Magistrados por mal funcionamiento de la administración de justicia, Depalma, Bs.As. 1989, Pág. 153). 10.3. Respecto a las “reuniones” En cuanto a las “asiduas reuniones” con el Sr. Stuto en el bar de la Estación de GNC de calle Belgrano, las mismas eran a los efectos de los datos que transmitía Stuto. Cabe aclarar que en ese minimarket, se juntan la mayoría de los policías de investigaciones, lo cual muestra a las claras que no existía ningún secreto en ellas. Lo mismo cuando se refiere a las reuniones fuera de trabajo en otros lugares. Aquí es cuando surge la primera afirmación, cuanto menos imprudente del acusador. Manifiesta sin ningún pudor ni prueba que lo acredite “el Fiscal de Instrucción le suministró información de causas a su cargo”. Tal afirmación realizada en forma vehemente, es inferida en una hipótesis mental efectuada por el acusador, ya que no puede tener de tales circunstancias ni una sola prueba y que de existir las mismas debería haberlas acompañado al presente por la gravedad que ello implica. 10.4. Sobre los “datos de las causas de la Dra. Ríos” Prosigue en sus temerarias afirmaciones, “le proporcionó información de una causa de su colega la Fiscal Claudia Ríos Ortíz (a cargo de la Fiscalía de Instrucción N° 18). Esta aseveración sin ningún apoyo probatorio, que así expresada suena terrible, pierde todo sustento al verificar que se trataba de la citación de un testigo, hecho este, que le pregunté en forma personal a la Dra. Ríos. Es decir, jamás se le brindo alguna información que fuera relevante, sino la explicación que la Fiscal a cargo de la causa me autorizó a trasmitir. Concretamente que era testigo en una causa por Apremios Ilegales. Situación esta común en Tribunales cuando cualquier persona pregunta sobre los motivos de su citación, lo cual no es secreto y debería estar incluida en la citación respectiva. Esto es en cumplimiento del derecho humano fundamental de Acceso a la Justicia, previsto en los tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional. Es obligación de todos los funcionarios judiciales facilitar los mecanismos de acceso a la jurisdicción, como así también obligación de los funcionarios públicos, facilitar el derecho humano de acceso la información a los justiciables. No obstante lo expuesto, tal vez sea oportuno recordar el olvidado, por el Sr. Procurador Subrogante Darío Tagua, art. 188 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, el que expresamente reza: “Citaciones Especiales. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de citación y el proceso en que ésta se
  • 16. 16 dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden – sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda – serán conducidos por el auxilio de la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren…”. Esto quiere decir que dí estricto cumplimiento con lo que el código de rito expresa, esto es, indicar los alcances que tienen las citaciones especiales en el caso que nos ocupa a un testigo, citado por la Unidad Fiscal Especial a la que pertenecía. 10.5. Sobre los “consejos profesionales” Continúa el acusador indicando “le dio consejos profesionales sobre cuando y como debían radicar una denuncia para asegurar la intervención del propio fiscal” Si bien existió una conversación sobre si yo me encontraba de turno, lo que omite decir el acusador es que le manifesté que hicieran la denuncia en donde correspondía, con lo cual queda de manifiesto la animosidad del mismo. Este hecho no puede ser desconocido por el Sr. Procurador Subrogante dado que surge de la transcripción de la misma conversación. A renglón seguido, hace referencia a que “le indicó la estrategia defensiva a seguir dándole instrucciones para que se las transmitiera al abogado defensor de Stuto”. Más allá de la falacia, de la misma transcripción surge que le expresé que para eso les paga a sus abogados, dándole a entender que a ellos debe consultarle. Cabe como aclaración que se refería a una causa que no estaba en mi Fiscalía. 10.6. Sobre la “miradita a causas” Cuando el acusador se refiere a que “se comprometió a dar una miradita a causas que involucraban al sujeto Gustavo Ortíz (alias el pelado)” una vez más omite expresar que, en realidad, se hablaba de una causa en la que Ortíz era víctima de una presunta extorsión por parte de unas personas en las que se sospechaba que eran policías, situación que obviamente ameritaba ver de que se trataban los hechos. Aquí también cabe agregar no solo el desconocimiento de los delitos que tienen origen en la violencia institucional y sus implicancias jurídicas e institucionales, sino también el derecho de información y protección a las víctimas, que todos los operadores judiciales debemos brindar de forma oportuna, en cumplimiento del plexo normativo constitucional en su totalidad. Tal vez el desconocimiento por parte del Dr. Darío Tagua, de la violencia institucional y el ejercicio que el poder que los cargos públicos proporcionan a tales fines, da explicaciones del proceder malicioso, sin basamento jurídico, en detrimento de las Instituciones Públicas y de la Sociedad quien es en definitiva a quien debemos los funcionarios públicos rendir cuentas de nuestro obrar. 10.7. Sobre la “amistad íntima” En el siguiente párrafo de su líbelo, el acusador expresa “no deja de llamar la atención que el Fiscal en lugar de apartarse de las investigaciones que involucraban a su amigo, inhibiéndose conforme lo manda el Código Procesal Penal, las mantuviera bajo su poder y, que una vez desplazado de la Fiscalía, dichas causas se
  • 17. 17 reactivaron por el nuevo Fiscal encontrándose actualmente los tres imputados mencionados, con pedido de captura”. Lo que no deja de llamar la atención respecto de lo expresado por el acusador es su concepto de “amistad íntima”, por la cual según él debería haberme inhibido. Como ya explique ut-supra y en mi presentación ante el Fiscal de Instrucción al Señor Stuto lo conocí a raíz de la detención del mismo en causas a mi cargo, y mi relación con el mismo era referida exclusivamente a la información que me brindaba. A mayor abundamiento y prueba de ello, es que de las transcripciones agregadas en autos, Diego Stuto se dirige hacia mi persona tratándome de Ud. El hecho que Diego Stuto manifieste ser mi amigo es una apreciación subjetiva del mismo tomada maliciosamente por el acusador. Jamás he estado en reuniones sociales con él, ni hemos compartido espacios familiares. 10.8. Respecto a la reactivación de causas Falta a la verdad, precisión y seriedad que el Sr. Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua debe tener en este tipo de presentaciones, ya que el mismo expresa que las causas se reactivaron por el nuevo Fiscal (entiendo que debe hacer referencia al Dr. Juan Manuel Bancalari, quien se desempeña actualmente en la Unidad Fiscal Especial Nº 16) encontrándose actualmente los tres imputados mencionados con pedidos de captura. Como primera medida desconozco a que tres imputados se refiere, porque en las causas a mi cargo sólo se encontraban imputados los Sres. Enzo y Renzo Stuto, causas éstas que se encontraban para resolver, incluso con los proyectos de resolución ya realizados. Ahora bien, si el nuevo Fiscal entendió que faltaban actos de instrucción, eso corre por su cuenta siendo una facultad del mismo. Este razonamiento podría invertirlo y decir que he reactivado causas del Dr. Juan Manuel Bancalari en la Fiscalía de Instrucción Nº 12 de Guaymallén en donde el mismo era titular. Nuevamente intenta inducir a error al Honorable Tribunal al expresar sobre causas que han sido instruidas con posterioridad a mi traslado, nótese que incluso una de ellas ha estado más de un año en la Unidad Fiscal Departamental de Las Heras – Lavalle. Si como alega en forma incorrecta el acusador mi intención es favorecer a Enzo y Renzo Stuto, ¿Por qué nunca solicité la remisión de dicha causa?. Es más, de conformidad al estado procesal de la causa que se encontraba en la Unidad Fiscal anteriormente mencionada, y siguiendo el razonamiento pésimo esgrimido por el Procurador Subrogante, ¿El Fiscal a cargo en dicha investigación, también habrá cometido el ilícito que se me enrostra en los autos penales? ¿ El Fiscal a cargo de dicha investigación tendrá amistad íntima? No obstante pecar de reiterativo, es necesario para que no le queden dudas al Honorable Tribunal de Enjuiciamiento explicar todas y cada una de las imprecisiones, alteraciones y mentiras expresadas por el Sr. Procurador Subrogante, algunas de las cuales rayarían lo ilícito.
  • 18. 18 Indica que “a fs. 31/32 de autos, consta que en fecha 23 de octubre de 2014, Enzo Stuto se comunicó con el fiscal Carniello y le preguntó si su gente (policías a cargo), trabajaban los días sábados y si el (fiscal) le podía dejar una orden escrita para que trabajen, luego combinaron en encontrarse”. Independientemente que desconozco lo que quiere probar con este llamado el acusador, lo cierto es que se refiere a que el Sr. Stuto me había dado datos de que posiblemente un camión con mercadería sería robado y sería el día sábado por lo que necesitaba saber cómo comunicarse con los agentes investigadores a los efectos de dar aviso en el momento exacto que se empezara a cometer el hecho ilícito a los fines de poder aprender a los sujetos y evitar el injusto penal. Este hecho, como la mayoría de la información que aportaba a la Fiscalía el Sr. Stuto fueron trabajados en forma conjunta con el Comisario Fabio Rodríguez de la Unidad Investigativa oportunamente ofrecido como testigo. Continúa expresando “que a fs. 33 En fecha 23 de octubre de 2014 consta conversación telefónica en la cual, Enzo Stuto y Renzo Stuto combinan en reunirse con Carniello en la GNC en frente de la UFI Especial. No obstante a que la fs. 33 no hace referencia a los dichos del Sr. Procurador Subrogante, lo que demuestra una vez más su imprecisión, suponiendo que se trate de un error material y a efectos de aportar claridad al H. Tribunal, puedo decir que obviamente he estado con el Sr. Stuto en la estación de GNC que está en calle Belgrano de Ciudad frente a la Fiscalía, en reiteradas oportunidad, al único efecto de que el mismo me diera información sobre distintos hechos. Esta situación no era desconocida por las personas que trabajaban junto mí en la investigación de esos hechos. Continua el acusador “Que a fs. 43, en fecha 24 de octubre de 2014 Enzo Stuto le pasa por mensaje de texto a Carniello el siguiente N° 111.326/14; dicho número según el sistema de gestión de causas penales corresponde a un expediente penal, a una denuncia por estafa realizad por el Sr. Gustavo Ortiz y que se encontraba radicada en principio en la UFI Las Heras – Lavalle y, posteriormente, después de este mensaje, dicha causa pasó a la fiscalía a cargo de Carniello en fecha 28 de octubre de 2014 (ver constancias de fs. 329/331)”. Agrega “Que siguiendo con la secuencia de este tema, a fs. 55, en fecha 28 de octubre de 2014, el Fiscal Carniello le informa a Stuto que ya le “mandarían” el expediente de su amigo el pelado (es decir Gustavo Ortiz). Lo que omite expresar el acusador es que Gustavo Ortiz, era víctima, que el mismo había sido extorsionado y se suponía que había personal policial implicado. Estos hechos (violencia institucional) fueron cometidos en contra de Ortiz, tanto en el departamento de Las Heras como en el departamento de Capital, por lo que se daban los supuestos para solicitar la causa atento a lo ordenado en este tipo de casos por la resolución de la Procuración General que determina el ámbito de actuación de la Unidad Fiscal nº6 de Delitos Complejos. La máxima de las elucubraciones realizadas por el acusador, que insisto, rayan lo delictual, es cuando afirma sin ninguna hesitación que a fs. 50, “en
  • 19. 19 fecha 27 de octubre de 2014 consta comunicación entres Enzo Stuto y Carniello en la cual Stuto le indica que van a hacer una transferencia (de un vehículo), agrega a fs. 51, en la misma fecha obra nueva comunicación entre Stuto y Carniello en la cual acuerdan en firmar en la sede de la Fiscalía un formulario 08 y poner el vehículo a nombre de un sobrino de Stuto.” Como primera medida cabe aclarar que jamás se firmó un 08 en la Fiscalía y la conversación versa sobre la venta de mi vehículo Volkswagen Suran chapa HFL 765, la que fue vendida al Dr. Víctor Ábalos y este solicitó que la transferencia se hiciera a nombre de su sobrino Martín Miguel Ábalos Martínez, CUIL nº 20-32879179-0. Es decir, el acusador con el sólo objeto de inducir a error a ese Honorable Tribunal, sin ningún tipo de prueba que apoye sus dichos, manifiesta maliciosamente y sin la seriedad y profesionalismo que por su cargo debe tener, que el vehículo iba a ser puesto a nombre de un sobrino del Sr. Stuto. A esta altura ya dudo que se trate de una confusión del acusador. Ese dato debió ser corroborado por el Sr. Procurador Subrogante antes de escribir y presentar la denuncia. Comprenderán los señores miembros del H. Tribunal de Enjuiciamiento que después de tantas mentiras vacías, me asiste el derecho de afirmar que no ha sido una ha sido un error del Dr. Tagua, sino por lo menos un obrar negligente e imprudente. Continuando el Sr. Procurador Subrogante, con sus diatribas expresa que a fs. 85, en fecha 1 de noviembre de 2014, Diego Stuto llama a Carniello y le pregunta que significa apremios ilegales y le avisa que le llegó una citación de su compadre el Sr. Diego Vildoza por parte de la Dra. Claudia Ríos. Posteriormente Stuto manda un mensaje de texto a NN y le dice P 78.656-14. Dicho número correspondería a una causa de la Dra. Ríos por apremios ilegales que involucra el testimonio de un sujeto de nombre Diego Vildoza (ver constancia de fs. 328) Esta conversación, que no obstante haber sido explicada reitero, se refiere a que Vildoza había sido citado como testigo por la Dra. Ríos, hecho que le pregunté en forma personal a la misma. Como puede apreciarse jamás se dio un dato que comprometiera una investigación, sino una información con autorización de la Fiscal titular y que es habitual en Tribunales cuando alguien requiere por los motivos de una citación (cuando la causa no está secreta ni es el imputado).- Respecto a la constancia obrante a fs. 328 desconozco a que se refiere el acusador. Continuando con sus argumento el Sr. Procurador Subrogante expresa “Que a fs. 95, en fecha 4 de noviembre de 2014, Stuto llama a Carniello y le pregunta si al día siguiente en la mañana va a estar (en su despacho) porque va a mandar a un amigo de nombre Rodolfo Agüero para que haga una denuncia, Carniello le dice que no está de turno y Stuto pregunta si esta de turno la Dra. Ríos a lo que Carniello le dice que no sabe si la doctora la va a tomar porque está muy quisquillosa, que después ven. A fs. 96 consta que minutos más tarde, Stuto llama a Rodolfo Agüero y le explica que acaba de habar con el doc (Carniello) y que este le dijo que como está de turno la Dra. Ríos, que espere unos diez días para hacer la denuncia en el turno de Carniello.
  • 20. 20 Aquí es necesaria una aclaración especial porque el Sr. Procurador Subrogante intenta enfrentarme a una colega poniendo en mi boca palabras que nunca he pronunciado. Obviamente no puedo hacerme cargo de los errores de comprensión del acusador, pero para que quede claro: decir que mí distinguida colega Dra. Claudia Ríos es más quisquillosa que yo para tomar denuncias en la Fiscalía, no es lo mismo que decir que la Dra. Ríos está quisquillosa; por otra parte, y como lo expresé anteriormente es nuestra obligación como funcionarios públicos orientar, que no es lo mismo que asesorar, indicar a las personas como desenvolverse en tribunales. En este caso concreto, le exprese, que hicieran la denuncia donde corresponda. De lo conversado con posterioridad por Stuto con su amigo no puedo hacerme cargo y corre por su exclusiva cuenta. Continúa el Procurador Subrogante indicando “Que a fs. 118, en fecha 6 de noviembre de 2014, consta comunicación entre Ortiz y Stuto en la cual Ortiz le dice que lo llame al “papi” (al fiscal) porque lo están apretando. Luego comenta que Carniello no atiende”. Acá queda más que claro que el motivo de la comunicación era respecto a la presunta extorsión de la cual era víctima Ortiz. Nuevamente es preciso decir que no puedo hacerme cargo de las expresiones vertidas en sus comunicaciones por el Sr. Stuto con sus diferentes interlocutores. Expresa el acusador “Que a fs. 154/155 consta comunicación telefónica en la cual Carniello le informa a Stuto que estaba firmando de casualidad una causa en la cual aparecía Diego Vildoza por apremios (por estar subrogando a la Dra. Ríos y ser una causa a cargo de la misma) a lo que Stuto le dice que es la misma causa por la cual le preguntó la vez anterior, y el Fiscal le dice que le diga a su amigo que “venga que no lo van a dejar detenido..” a lo que Stuto le dice que le avisaría, luego combinan en encontrarse a tomar un café. Que seguidamente, a fs. 155, consta que Stuto llama a Vildoza y le dice vaya a la Fiscalía Especial así declara y chau que estaba reunido en ese momento con el doc (Carniello) en la GNC, frente a la Fiscalía. Aquí, el Sr. Fiscal Subrogante omite decir que la llamada la realizó el Sr. Stuto y que queda totalmente claro que el Sr. Vildoza era testigo en la causa de mención por lo que difícilmente fuera un hecho que entorpeciera la causa. Por último expresa el acusador “Que a fs. 163 Stuto le pregunta a Carniello sobre una persona que estaría detenida y sobre los plazos de la prisión preventiva y otras cuestiones del tema, luego combinan en reunirse a tomar cerveza en un bar llamado Verocca. Que a fs. 163, consta que una hora después de esta comunicación, Stuto llama a Gustavo Ortiz y previo decirle que está reunido con el papi (el fiscal), le pide que le informe unos números para el Fiscal luego le pegue una “miradita” Aquí nuevamente me reúno con Stuto respecto a una información sobre una dirección donde presuntamente guardaban cosas robadas hecho este, que surge claramente de la trascripción. Finalmente expresa el Sr. Procurador Subrogante “Que al analizar las conversaciones transcriptas por orden del Juez Federal entre el Fiscal de Instrucción,
  • 21. 21 Dr. Carniello y el Sr. Enzo diego Stuto, y las de éste con los otros sujetos mencionados en el relato anterior, se puede apreciar con claridad la relación amistosa y la confianza que existía entre ambos y que en el marco de dicha relación el fiscal Carniello mantenía bajo su poder una enorme cantidad de causas que involucraban a su amigo Enzo Diego Stuto, al hijo de su amigo Renzo Diego Stuto y al amigo de estos últimos Gustavo Ortiz, tal como consta del informe de la UDAPIF obrante a fs. 332/342 que contiene el detalle de las causas penales que tramitaban en la Unidad fiscal Especial bajo la responsabilidad del Dr. Carniello y, que en lugar de inhibirse de entender en las mismas de conformidad con lo establecido en el art. 72 inc. 9 y 90 de la Ley 6730, decidió continuar a cargo de las investigaciones”. No se entiende a que llama el acusador que se pueda “apreciar con claridad la relación amistosa y la confianza que existía entre ambos”. Teniendo en cuenta que las relaciones de confianza y amistad son subjetivas, puedo afirmar categóricamente que con Stuto no ha existido ni existe una amistad. La vinculación con Enzo Stuto tiene origen en las causas seguidas en su contra como ya se explicara. Es una persona que no conocía de antes y con quien no he compartido momentos de intimidad. Las causas por las que diferentes fiscales hemos investigado al Sr. Stuto eran delitos excarcelables y las comunicaciones telefónicas en su mayoría han sido a efectos de acordar un lugar a efectos de recibir información de posible utilidad para las investigaciones sobre hechos delictivos. En ningún momento he llamado telefónicamente a Diego Enzo Stuto, sino por el contrario en todas las oportunidades ha sido él quien se ha comunicado conmigo. Respecto a la “enorme cantidad de causas” a las que se refiere el Sr. Procurador Subrogante, y que surgen conforme sus dichos de fs. 332/342 omite sospechosamente indicar. 1) Que existen causas en contra del Sr. Enzo Stuto elevadas a juicio. Por lo que su hipótesis de que el suscripto intentaba beneficiarlo no resiste el menor análisis como se expreso ut-supra. 2) Que las causas por las cuales me imputan el presunto delito de omisión de persecución, ya tenían sus proyectos realizados, hecho éste que el Sr. Procurador Subrogante no puede desconocer ya que esta explicado en la causa penal en mi declaración.- 3) Jamás he resuelto causa alguna en la que se encontrara imputado el Sr. Gustavo Ortíz, omitiendo que esas causas se encontraban en la Fiscalía Especial pero a cargo de otro Fiscal, quien las resolvió oportunamente.- Culmina en el acápite Hechos, el Sr. Procurador Subrogante “Que asimismo, de las escuchas reseñadas, se advierte que el Sr. Enzo Diego Stuto no le pasa al Fiscal ninguna información para esclarecer hecho delictivos, sino contrariamente, era el Fiscal el que pasaba información no sólo de causas propias, sino de causas de su colega en la Fiscalía, la Dra. Claudia Ríos, aportando datos sobre expedientes penales, contraviniendo de ese modo lo establecido en el art. 324 de la Ley 6730 que prohíbe dar información de expedientes penales a los extraños a la causa”.
  • 22. 22 En éste último párrafo queda evidenciado con claridad, como el acusador lleva sus dislates, otra vez, a extremos que evidencian su falta de experiencia y profesionalismo a la hora de investigar para no decir que rozan lo delictual. En derecho los hechos son sagrados y los dichos deben ser probados. Sin pruebas que acrediten sus dichos el Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua manifiesta que el Sr. Stuto no me daba datos, sino por el contrario, era yo quien le aportaba datos a él. No existe en todas las transcripciones de las escuchas a las que se refiere, ninguna mención que pueda siquiera inferir sus dichos. También hace caso omiso a mi declaración prestada en sede penal en la que expreso alguno de los hechos en los que el Sr. Stuto prestó ayuda para esclarecer algún hecho. Recordemos nuevamente que el Sr. Procurador Subrogante ha tenido acceso a mis dichos, ya que es el Fiscal de Cámara en la causa de mención. También desnaturaliza al decir que he dado datos “de causas” (vemos aquí como uso el plural para inducir a error) que llevaba mi colega, la Dra. Claudia Ríos. El único hecho referenciado es respecto a la citación del Sr. Vildoza, en el cual le pregunté en forma personal a la Dra. Ríos, jamás tome el expediente para poner en conocimiento de la citación del mismo como testigo. Asimismo ese hecho no impide la investigación de la causa, sino por el contrario la agiliza. En consecuencia no se informó ningún hecho que pudiera entorpecer la investigación o que la pusiera en riesgo. No existe en autos una sola prueba objetiva que abone los dichos del Sr. Procurador Subrogante Dr. Darío Tagua. No existe ninguna verdad comprobada, sino sólo mentiras evidentes.- Por último es necesario aclarar que la existencia de Diego Enzo Stuto era conocida, no sólo por mí sino también por la Dra. María Teresa Day González de Pontis, a la que oportunamente se lo comunique, como así también por la Dra. Claudia Ríos, el Dr. Santiago Garay, el Comisario Fabio Rodríguez y personal de la Fiscalía, entre otros colegas a los que indirectamente el Stuto ha prestado colaboración. Nunca la existencia de Stuto en su calidad de “informante” fue ocultada por mi persona, ni ignorada por mis superiores jerárquicos. Inclusive todas las “reuniones” que he mantenido con Stuto en las cuales me ha aportado información tendiente al esclarecimiento de alguna investigación a mi cargo han estado en conocimiento de mis colaboradores directos y mis superiores jerárquicos. 11. CONSIDERACIONES FINALES Cualquiera sea el resultado de la audiencia de tratamiento de mis argumentaciones desde ya agradezco al H. Tribunal de Enjuiciamiento la posibilidad de haber podido expresar con libertad la verdad de los hechos, posibilidad que me fue cercenada por mis superiores jerárquicos quienes siempre estuvieron en conocimiento de los pasos llevados a cabo en cada investigación compleja que ameritaba directivas especiales. Durante este tiempo he recibido todo tipo de presiones, manifestadas a través de comentarios de magistrados y funcionarios allegados al poder político, quienes
  • 23. 23 han actuado directamente sobre mi persona o indirectamente a través de mis amistades o proporcionando datos falsos a la prensa. También durante este tiempo, he recibido el apoyo de la comunidad jurídica en general y de los abogados penalistas en particular, de mis colegas fiscales y magistrados, como así también funcionarios y empleados que me conocen desde mi ingreso como auxiliar hace 30 años, siempre orientado por principios del Estado Democrático de derecho y valores ético y morales que nunca he negociado con el poder de turno. Muchas pueden ser las razones por las cuales quienes han impulsado esta causa les interese apartar a este Fiscal cuyo único patrimonio es su buen nombre y honor. Al no tener pruebas contundentes sino solo indicios me las reservo, para no parecerme a quienes me acusan sin pruebas y sin permitirme el ejercicio del derecho de defensa. Como indicio de esta trama oscura cabe recordar al Honorable Tribunal que nunca la Procuración General tomó la medida de desplazar a un Fiscal mientras se investigaba su conducta. Existen sobrados casos en la provincia que prueban lo contrario, a pesar de la gravedad que pesaba sobre aquellos Fiscales. Este inusual e incomprensible desplazamiento se pretendió camuflar de legalidad mediante la resolución 788/15 de la Procuración General de la Provincia de Mendoza, pero la verdad oculta es que la resolución fue la excusa para evitar que continuara investigando con independencia a personas físicas y jurídicas que persiguen y representan intereses diferentes al interés general. Entiendo humildemente que mi apartamiento de la Fiscalía de Delitos Complejos con excusas, y sin pruebas, ha provocado serias sospechas sobre el accionar del Ministerio Público en la Provincia de Mendoza que se ha visto reflejado en los medios de comunicación, además, un menoscabo sobre la Unidad Fiscal de Guaymallén. Esto es así, porque a los ojos de los integrantes del Poder Judicial y de la opinión pública se erigió, por la inconsecuencia de aquella medida, en una especie de depósito de funcionarios sospechados, existiendo actualmente Fiscalías de primera y de segunda clase, lo que es discriminatorio para los habitantes de los diferentes departamentos. La mera actitud emocional del Sr. Procurador General Subrogante Dr. Darío Tagua obliga a que realicemos, a decir de Binder, una insoslayable mirada sobre la dimensión política del sistema penal. Cuando el Dr. Tagua decide activar el H. Tribunal de Enjuiciamiento mediante una denuncia inconsistente y sin pruebas tiene, aunque no lo exprese, una motivación política que aunque no sea propia la comparte. Siguiendo con el razonamiento de Binder, difícilmente el acusador exprese cuales fueron sus verdaderas motivaciones, pero estoy convencido que las ha tomado porque piensa que ello en algo lo favorece, ya sea en su carrera profesional o en la consideración política de quienes han motivado este pedido de juicio político. No advertir esto señores miembros del H. Tribunal de Enjuiciamiento es el mejor negocio para quienes no piensan que un fiscal debe ser independiente y velar por el descubrimiento de la verdad dentro de un marco de legalidad y en protección del interés de la comunidad a la que deber servir.
  • 24. 24 Entiendo que con su actitud destructiva hacia mi forma de trabajar en el marco de la ley, los Dres. Rodolfo González, Darío Tagua y Gustavo Pirrello han comenzado a transitar el peligroso camino de la hipocresía que permite a muchos fiscales sostener como profesores o teóricos lo que de ninguna manera están dispuestos a sostener en sus investigaciones. (Binder, Alberto en “Derecho Procesal Penal” Tomo I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, pág. 224). Finalmente quisiera solicitar a los señores miembros del H. Tribunal de Enjuiciamiento que cualquiera sea el resultado de la deliberación, desde el lugar institucional que cada uno ocupa se adopten las medidas tendientes a modificar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en la Provincia de Mendoza, para que situaciones como las que me ha tocado padecer no vuelvan a ocurrir a ningún representante del Ministerio Público. Mucho poder, utilizado arbitrariamente por una persona indefectiblemente termina afectando o corrompiendo a las instituciones. Lo expuesto hasta el momento serviría para rechazar sin más la acusación en mi contra, no obstante se ofrecen las siguientes pruebas a efectos de acreditar mi buen desempeño como Fiscal de la Provincia de Mendoza, haciendo reserva de recurrir a instancias superiores en caso de corresponder. 12. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. A) DOCUMENTAL. 1. Todos los autos ofrecidos por el acusador, excepto el Expediente administrativo 1680 del cual desconozco el contenido, como así también: 2.- Estos autos administrativos N° 1688 3.- Copia simple de la resolución 788/2015 4.- Copia simple del pedido de nulidad de la resolución 788/2015 5.- Copia simple de la resolución en expediente 1876, caratulado “Dr. Carniello, solicita Nulidad de Resolución de Procuración N° 788/2015 6.- Copia simple de la declaración espontánea realizada en autos N° P 127.056/15, caratulados “F. en Av. Delito” tramitados ante la Fiscalía 19 del Dr. Pirrello. 7.- Copia simple de la nota enviada al Sr. Procurador General por Magistrados del Ministerio Público. 8. Copia simple de la nota firmada por diferentes abogados del foro local. 9. Impresión del boleto de impuesto automotor 2016 de la Administración Tributaria Mendoza correspondiente al dominio HFL 765 del que surge la titularidad registral del vehículo VW Suran Confortline 2008. 10. Consulta de Internet del CUIL 20-32879178-0 perteneciente al titular registral del vehículo dominio HFL 765.
  • 25. 25 11. Impresión de captura de pantalla del que surgen comunicaciones a través de correo electrónico entre la auxiliar administrativa y la prosecretaria que instruían las causas en cuestión contra el Sr. Stuto. B) TESTIMONIAL. 1. Comisario Fabio Rodríguez con domicilio laboral en la Unidad Investigativa de la Fiscalía Especial, quien deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- si en alguna oportunidad tuvo conocimiento de que los datos aportados por el Sr. Stuto sirvieran para el avance de una investigación. 3.- Me reservo el derecho de ampliar. 2. Mariana Chiabrando, auxiliar del Ministerio Público, con domicilio laboral en la Unidad Fiscal de Maipú- Luján, turno vespertino, quien deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si instruyó las causas en contra de Diego Stuto en la Fiscalía Especial y remitió via email los proyectos a la Prosecretaría. 3.- Me reservo el derecho de ampliar. 3. Dra. Jorgelina Gutiérrez, Prosecretaria en la Unidad Fiscal Especial, con domicilio laboral en la misma, quien deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- En qué estado se encontraban las causas seguidas contra Diego y Renzo Stuto. 3.- Me reservo el derecho de ampliar. 4. Dra. María Teresa Day González de Pontis, Coordinadora del Ministerio Público dependiente de la Procuración General de la Provincia de Mendoza, quien deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente. 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si el Dr. Daniel Carniello le habría manifestado la existencia de una persona que le brindaba datos. 3.- Me reservo el derecho de ampliar. 5. Dr. Santiago Garay, Fiscal a cargo de la Fiscalía 17 de la Unidad Fiscal Especial, con domicilio laboral en la misma, quien previo ser requerido para que exprese si hará uso de la prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si lo hará personalmente, deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si tenía conocimiento de que el Dr. Carniello tenía comunicación con el Sr. Diego Stuto quien le daba datos de hechos delictivos. 3.- Me reservo el derecho de ampliar. 6. Dra. Claudia Ríos Ortiz, Fiscal a cargo de la Fiscalía 18 de la Unidad Fiscal Especial, con domicilio laboral en la misma, quien previo ser requerida para que exprese si hará uso de la prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si lo hará personalmente, deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si tenía conocimiento de que el Dr. Carniello tenía comunicación con el Sr. Diego Stuto quien le daba datos de hechos delictivos. 3.- Me reservo el derecho de ampliar. 7. Dr. Walter Bento, Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° con domicilio en el mismo, quien previo ser requerido para que exprese si hará uso de la prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si lo hará personalmente, deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si
  • 26. 26 es habitual enviar expedientes en sobre cerrado en los que se ha declarado incompetente directamente al Procurador General. 3.- Me reservo el derecho de ampliar. 8. Dr. Rodolfo González, Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con domicilio laboral en el cuarto piso de Tribunales, Procuración General, quien previo ser requerido para que exprese si hará uso de la prerrogativa de declarar en su despacho, por oficio o si lo hará personalmente, deberá responder previo juramento a tenor de lo siguiente 1.- Por las generales de la ley, 2.- Si es habitual recibir en sobre cerrado expedientes por incompetencia de los Juzgados Federales. 3.- Trámite que debe darse a los mismos. 4.-Me reservo el derecho de ampliar. C) INFORMATIVA. 1) Se libre oficio a la Suprema Corte de Justicia, para que por intermedio de la Oficina que corresponda remita legajo personal del Dr. Daniel Carniello. 2) Se libre oficio al Registro Nacional del Automotor que corresponda a efectos de que remita copia del legajo del vehículo dominio HFL 765. CONCLUSIÓN. Por lo expuesto y como epílogo de estas actuaciones no puedo evitar recordar la célebre obra literaria de Frank Kafka “El Proceso” donde un ciudadano es sometido, sin motivos ni pruebas en su contra, a un asfixiante procedimiento judicial. También es inevitable advertir que las incongruencias, errores e intenciones subyacentes contenidas en la denuncia, violándose todas las normas del debido proceso, debilitan la credibilidad de los habitantes de la Provincia de Mendoza hacia los representantes del Ministerio Público. Es de sumo riesgo y peligroso para todo el sistema dar cabida a tales propósitos. Este accionar, por parte de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, consistente en acusar, sin pruebas y sin posibilidad de defensa, ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento no es novedoso y ya lo han padecido otros magistrados, causando perjuicio a ellos y al erario público. En ese sentido y haciendo uso de mi derecho de defensa, me permito manifestar ante ese Honorable Tribunal de Enjuiciamiento que: 1- Abrir este proceso a prueba conllevaría a un daño irreparable a mi persona; pero más importante, a la credibilidad e imagen social del Ministerio Público en su totalidad, cuando de la misma denuncia surge que no cuenta con los elementos, mínimos necesarios para seguir adelante con este proceso. ¿Qué puede esperar un ciudadano común de fiscales que no investigan y denuncian sin pruebas? 2) No se puede disimular lo afrentoso del contenido de esta denuncia, que debería merecer su condigno castigo: las sanciones que correspondan por tan aventurado proceder. Es de irresponsables acusar sin pruebas. Es muy
  • 27. 27 peligroso que los Fiscales de la Provincia de Mendoza acomoden los hechos a su conveniencia. 3) Toda denuncia, entre ellas las dirigidas contra un magistrado, debe basarse en hechos graves e inequívocos. Las acusaciones subjetivas y carentes de prueba, dejan un cauce abierto para iniciar procesos en contra de los magistrados, con desmedro de la judicatura y lógica lesión a la INDEPENDENCIA que todo magistrado debe tener al momento de investigar o decidir y en cuya cabal observancia reposa la seguridad jurídica que debe tener toda sociedad. PETITORIO De conformidad con todo lo expuesto al Excmo. Jurado de Enjuiciamiento solicito: 1.- Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado oportunamente corrido y por ejercido el derecho de defensa que legalmente me asiste.- 2.- Tenga por constituido domicilio legal.- 3.- Rechace sin más la presente denuncia.- SERA JUSTICIA