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Expte. Nº 1208 y su acumulado 1262
“DRA. JACKY CAROLINA Y PROC. CORREA
RAUL P/ SUMARIO DISCIPLINARIO”
Mendoza, 26 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados incoados contra la abogada
Dra. Carolina Jacky, matrícula Nº 2244 y el Procurador Raúl Eduardo Correa, matrícula
N° 620; el llamado de autos para dictar sentencia; el resultado del sorteo practicado
siendo preopinante el Dr. Daniel Sosa Arditi y siguiendo en orden de estudio los Dres.
Julio Gómez, Gladys Castillo, María Angélica Escayola, Félix M. Viera, Oscar Alfredo
Mellado y Patricia Canela y de los que:
RESULTA:
Las presentes actuaciones tienen origen en una Compulsa
remitida por el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, ante una presunta falta ética. Que el
informe elaborado por la Secretaria del Juzgado Federal N° 2, de fs. 13, expresa que con
fecha 04/08/2009 se presentó en dicho Tribunal la Sra. Vicenta Susana de la Rosa, e
hizo entrega a la Secretaria, Dra. Mariana Labanca, de los exptes. N° 22.967/2/5
caratulados “De la Rosa, Vicenta Susana c/ PEN y otro p/ Amparo” y N° 23.050/2/5
caratulados “Bellido, Patricia Alejandra C/ PEN y otro p/ Amparo”, los que se
encontraban en poder del denunciado, patrocinante en dichos autos. Que la Sra. De la
Rosa manifestó que la Dra. Jacky entregó los expedientes individualizados al Dr.
Aporta al momento de firmar el convenio de pago celebrado como consecuencia de la
devolución del dinero cobrado por el denunciado en el año 2003 por motivo de las
medidas cautelares dictadas en autos y que nunca le fuera entregado a la amparista. Que
la Sra. De la Rosa desde el mes de marzo de 2009 le ha reclamado los expedientes a la
Dra. Jacky, obteniendo como respuesta que los mismo fueron extraviados por el
Juzgado. Que tras su insistencia, la Dra. Jachy no pudo negar la tenencia de los
expedientes y se los entregó al Dr. Aporta. Que la denunciante adjunta los convenios de
pago celebrados extrajudicialmente.
Se adjunta al informe de la Secretaría, un escrito presentado
por la Sra. Bellido y De la Roza, donde relatan los hechos acontecidos. Y la Sra. De la
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Rosa manifiesta que la Dra. Jacky le cobró las medidas cautelares en el año 2003, y que
ante la imposibilidad de contar la denunciante con ese dinero, puesto que el profesional
le aseguraba que las cautelares no se habían obtenido, y debido a su situación
económica, se vio forzada a vender dos inmuebles a muy bajo precio. Que de haber
cobrado las sumas reclamadas en los amparos en tiempo y forma, las ventas
mencionadas no hubiesen sucedido. Relata las distintas gestiones y reuniones
mantenidas con el profesional denunciado para obtener las sumas cobradas a través de
las medidas cautelares, culminando en el año 2009 con una averiguación en los bancos
involucrados en los amparos, donde se le informó que la medidas cautelares habían sido
recaudadas en el año 2003.
Citado a dar explicaciones por el H. Directorio del Colegio
de Abogados, el profesional denunciado a fs. 37/39 se presenta y brinda explicaciones.
- A fs. 40, el H. Directorio, en ejercicio de la atribuciones
conferidas por el artículo 53 de la Ley 4976, resuelve elevar las actuaciones al Tribunal
de Ética y Disciplina, el que las recibe sin documentación y con un CD y les imprime el
trámite de rigor.
- A fs. 44, se cita al profesional denunciado para que se
defienda de los hechos denunciados que prima facie implicarían la violación de lo
dispuesto por los art. 25 inc. 2 y 8; 26 inc. 8; 45, 46 inc. 4 y conc. de la ley 4976; y art.
10, 11, 15, 29 inc. 2, 34 y 44 y conc. del Código de Etica; quien comparece y presenta
defensa a fs. 46/48.
- A fs. 49, se ordena la sustanciación de la causa.
- A fs. 58, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Mendoza informa que el profesional sumariado no posee
sanciones en su legajo.
- A fs. 61 y 62, se reciben ad effectum videndi los autos N°
22.967/2/5, carat. “De la Rosa, Vicenta Susana c/ PEN y otro p/ Amparo”, constante de
151 fs. y los autos N° 23.050/2/5 caratulados “ Bellido, Patricia Alejandra C/ PEN y
otro p/ Amparo”, con 102 fs., ambos originarios del Juzgado Federal N° 2.
- A fs. 73, presta declaración testimonial el Sr. Ricardo
Aurelio Mastronaridi.
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- A fs. 74, presta declaración testimonial el Sr. Walter
Rubén Aporta.
- A fs. 81, el Tribunal eleva compulsa al Procurador Raúl
Correa al H. Directorio a los fines de los dispuesto por el art. 53 de la Ley 4976.
- A fs. 84, se reciben copias certificadas de los autos N°
944/8/4F caratulados “L.S.M y J.J.R P/ Divorcio Vincular presentación Conjunta”.
- A fs. 93, presta declaración testimonial la Sra. De la Rosa
Vicenta Susana.
- A fs. 95, presta declaración testimonial la Sra. Bellido
Patricia Alejandra.
- A fs. 102, se reciben los autos N° 22.955/2 caratulados “
De la Rosa Elizabeth del Carmen c/ PEN y otro P/ Amparo”.
- A fs. 166, se resuelve la acumulación de los autos 1262
caratulados “Correa Raúl Eduardo P/ Sumario Disciplinario” en donde: a fs. 23, el H.
Directorio, en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 53 de la Ley 4976,
resuelve elevar las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, el que las recibe sin
documentación y les imprime el trámite de rigor; a fs. 141, se cita al profesional
denunciado para que se defienda; a fs. 160, el profesional denunciado presenta defensa.
- A fs. 188, se reciben los autos N° 2530 caratulados “López
Navarro Rodolfo Gabriel p/ Sumario Disciplinario”.
- A fs. 194, presta declaración testimonial el Sr. Ricardo
Aurelio Matronardi.
- A fs. 196, el procurador Raul Eduardo Correa observa
informe de fs. 68.
- A fs. 198, el procurador Correa adjunta oficio diligenciado
a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
- A fs. 213, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza informa las sanciones que el Procurador Raúl Eduardo Correa
posee en su legajo.
- A fs. 221, presta declaración testimonial el Sr. Antonio
Federico Funes.
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- A fs. 226 presta declaración testimonial la Sra. Vicenta
Susana De la Rosa.
- A fs. 235, presta declaración testimonial el Sr. Miguel
Alejandro Fragapane.
- A fs. 239, contesta vista el Procurador Correa.
- A fs. 240/250, obra en copias la sentencia de los autos N°
2530-09/4F, disponiendo rectificación de la Partida de Nacimiento de la Dra. Carolina
Jacky.
- A fs. 258 el Procurador Correa es citado a reconocer el
contenido y voz de lo grabado en el CD aportado como prueba.
- A fs. 259, se ponen los autos para alegar sobre el mérito
de la causa.
- A fs. 270, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Mendoza, informa que la Dra. Carolina Jacky no registra
antecedentes disciplinarios en su legajo.
- A fs. 271, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza informa la sanciones que el Procurador Raúl Eduardo Correa
posee en su legajo.
- A fs. 280, se hace saber la nueva composición del
Tribunal.
- A fs. 283, se ponen los autos para alegar.
- A fs. 287, la Dra. Carolina Jacky haciendo uso de su
derecho presenta alegatos.
- A fs. 290, el Procurador Raul Eduardo Correa haciendo
uso de su derecho presenta alegatos.
A fs. 296, se llama autos para dictar sentencia, se practica el
sorteo respectivo y el Tribunal plantea al acuerdo la siguientes cuestiones:
Primera Cuestión: ¿Están acreditados los hechos denunciados, en su caso, constituyen
causa de responsabilidad profesional?
Segunda Cuestión: Sanciones
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Sobre la primera cuestión el Dr. Daniel Sosa Arditi dijo:
Entrando ahora en el análisis de la cuestión de fondo,
entiendo que corresponde analizar cuáles son los hechos que han quedado acreditados
en el presente sumario.
En primer lugar está probado que las Sras. Vicenta Susana
De la Rosa y Patricia Alejandra Bellido en el mes de febrero del año 2003 promovieron
acciones de amparo tendientes a recuperar los ahorros que a su nombre tenían
depositados en entidades bancarias (Bank Boston y Banex) y que habían sido
pesificados por el Poder Ejecutivo Nacional.-
En esos procesos fueron patrocinadas por el entonces Dr.
Jorge Raúl Jacky (hoy -y en adelante- Dra. Carolina Jacky conforme lo establecido por
el punto 4 de la sentencia obrante a fs. 240/250), tal como se acredita con los
expedientes Nº 23.050-2 y 22.967/2 traídos ad effectum videndi.-
También está probado que en los autos 22.967-2 el 29 de
abril de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dispuso la entrega de los
fondos depositados, menos el 30% que debería quedar en concepto de caución real,
librándose el pertinente oficio al gerente del banco ese mismo día, siendo recibido en
fecha 5/5/03 efectivizándose la entrega a la Dra. Carolina Jacky como apoderado de la
actora de $ 44.240,66 (equivalentes a U$S 15.469) el día 6/5/03 según da cuenta el acta
de fs. 55 de los referidos autos.-
Por su parte en los autos Nº 23.050-2 el 31 de octubre de
2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dispuso la entrega de los fondos
depositados, librándose el pertinente oficio al gerente del banco el 14/11/03, siendo
realizada la medida en fecha 19/11/03 secuestrando la suma de U$S 2.237 conforme
surge del acta de fs. 48 de esos autos. Si bien estas divisas debieron haber quedado en
poder del interventor designado, del convenio de pago obrante en autos y de las
explicaciones brindadas por el sumariado surge el expreso reconocimiento en cuanto a
que esa suma fue percibida por él en las fechas que constan en las medidas judiciales
(fs. 37 vta.).-
También está probado que las actoras desconocían la
percepción de los fondos por parte de la Dra. Carolina Jacky y que pretendían seguir
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impulsando los procesos pero los expedientes no podían ser ubicados en el juzgado pese
a los reclamos de las actoras y de la propia sumariada Carolina Jacky.-
Que recién tomaron conocimiento que la Dra. Carolina
Jacky había percibido fondos en su nombre en el año 2009 al ser informadas por las
entidades bancarias de que sus ahorros habían sido retirados parcialmente mediante
medidas cautelares.-
Surge también acreditado que después de esa toma de
conocimiento por parte de las actoras, la sumariada (con la colaboración del procurador
Raúl Eduardo Correa) simuló un ofrecimiento de compra de los juicios por parte de
terceros, lo que no fue aceptado.-
Por último también está acreditado que fracasada esta
simulación –y luego de un reclamo casi extorsivo- en fecha 15/7/2009 la Dra. Carolina
Jacky reintegró las sumas recibidas, con más un interés, renunciado además a la
percepción de sus honorarios por la gestión realizada y al pacto de cuota litis convenido.
Asimismo en dicho acto hizo entrega de los expedientes en los que tramitaban los
amparos que se encontraban -según expresó en el convenio- traspapelados.-
Si bien es cierto que la sumariada invoca en su favor una
serie de circunstancias para justificar el traspapelamiento de los expedientes, entiendo
que las mismas no resultan suficientes para justificar su accionar, sino -en todo caso-
para merituar la sanción a imponer.-
Es que resulta claro que quien percibe una suma de dinero
por un tercero debe informar inmediatamente tal situación y poner esos fondos a
disposición del mismo. No ha explicado nunca la sumariada que hizo con los fondos
percibidos por sus clientes durante los seis años que los tuvo en su poder, ni donde
quedó ese dinero y por qué razón durante seis años no recordó que ya había percibido
esos fondos, ni si ocurrió algún suceso que justificara el olvido de su percepción.-
Las referencias al cúmulo de trabajo, la saturación de la
justicia federal, la ausencia del cliente y al divorcio de la sumariada de ninguna manera
pueden justificar el “olvidarse” de la percepción de unas sumas de dinero mediante
medidas judiciales, ni liberar a la profesional de la obligación de informar a su cliente y
de rendir cuentas en el presente caso.-
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En cuanto al cúmulo de trabajo y los cientos de expedientes
y medidas judiciales que la sumariada sostiene haber realizado durante esa época está
claro que es una variable que cada abogado maneja a su criterio, y jamás debe asumir
más cuestiones que las que puede llevar a cabo adecuadamente. Quien asume más
causas que las que puede manejar no está actuando responsablemente.-
En cuanto a la ausencia del cliente, también está claro que
la misma mantuvo en forma directa o indirecta (por medio de otras personas) contacto
con la sumariada durante los seis años que duró la relación profesional, razón por la que
esta distancia nunca impidió el cumplimiento de la obligación de informar al cliente de
la percepción efectuada, por más que ésta haya dado instrucciones de que el dinero se le
entregue sólo a ella.-
El tercer justificativo invocado, esto es la situación personal
vivida por la Dra. Carolina Jacky como consecuencia de su divorcio tampoco puede
servir como una excusa para relevarla de la obligación de informar y rendir cuentas a su
cliente.-
Por último tampoco puedo dejar de analizar, al momento de
analizar la actuación de la Dra. Carolina Jacky, la última actuación profesional respecto
de las denunciantes, a quienes informa que un tercero -representado por el Procurador
Correa- tiene interés en comprar sus juicios concurriendo a una reunión en el estudio de
Correa junto con sus clientes.
Aquí también se observa una falta de lealtad hacia sus
clientes, ya que simula una cesión de derechos que en realidad no existía.
Si bien la sumariada reconoce esta simulación, aclara en su
descargo que realizó la misma “ante la insistencia de la clienta el no encontrar los
expedientes y frente a lo que personalmente estaba viviendo, es que pensé que lo mejor
era plantearle al cliente el pago del 100% del capital que correspondía en cada
expediente contra la cesión de ese crédito…”
Esta explicación no supera un análisis lógico, ya que de
haber sido ésta la motivación que llevó a ofrecer el pago no se entiende por qué la
ocultó a la beneficiaria simulando una operación de cesión de créditos, ni por qué razón
si los expedientes estaban perdidos desde el año 2004 (el 11/11/2004 se solicita por
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primera vez la búsqueda de los autos 22.967/2) recién intentó solucionarla en el año
2009.-
Si realmente creía que los expedientes estaban perdidos en
el Juzgado Federal y que no se había cobrado nada bastaba con renunciar al mandato
y/o al patrocinio para liberarse de las presiones de la clienta. No era necesario
desinteresar a su cliente comprándole el juicio.-
La lógica indica que en algún momento previo a la
simulación intentada la sumariada tuvo pleno conocimiento de su cobro de parte de las
sumas reclamadas y trató de ocultarlo a sus clientes.-
Por esto si Carolina Jacky simplemente renunciaba al
mandato y al patrocinio en los procesos, tarde o temprano quien los continuara
averiguaría que ya se habían cobrado en gran parte, y por eso esa solución no resultaba
viable.-
En realidad la única explicación lógica que tiene la
simulación –realizada de la mera en que se llevó a cabo- es que era el único medio para
desinteresar a su cliente sin informarle la percepción de los fondos en el año 2003.-
Sólo encuentra sentido la maniobra de Carolina Jacky con el
Procurador Correa si se parte del perfecto y pleno conocimiento del estado del juicio y
de la previa percepción de los fondos, que fue justamente lo que se pretendió ocultar por
medio de la cesión del 100% de los créditos litigiosos.-
Entiendo que la propuesta de cesión de los juicios a un
tercero fue simulada con la finalidad de desinteresar a los clientes sin reconocer la
percepción de los fondos anteriormente efectuada.-
Avala este análisis el Procurador Correa cuando en su
descargo a fs. 161 vta. afirma que “Aproximadamente a mediados de 2009 el Doctor
Jorge Jacky me plantea en una visita a mi estudio, que se encontraba en una difícil
situación derivada de no haber rendido los fondos percibidos a una clienta en dos
procesos de amparo… Igualmente me comentó que la clienta ya no le creía las distintas
argumentaciones que le había brindado y que era su intención entregar el dinero no
rendido pero que le costaba decir la verdad y ventilar situaciones personales.”
En virtud de lo expuesto entiendo que la conducta de la
sumariada Carolina Jacky resulta alcanzada por las disposiciones del art. 29 inc. 2 del
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Código de Ética en cuanto no informó a sus clientes respecto a la percepción de parte de
los reclamos y por los art. 44 del Código de Ética y 26 inc. 8 de la ley 4976 en cuanto
demoró injustificadamente la entrega del dinero percibido en el año 2003.-
Por otro lado, en el marco de las acciones descriptas aparece
el otro sumariado, brindando una colaboración indispensable para realizar la simulación
ofrecida.-
Sostengo que el negocio ofrecido por el Procurador Correa
era simulado por cuanto cualquier cesión de derechos litigiosos debe partir del
conocimiento real del estado del litigio que se pretende trasmitir, y en este caso de ser
cierta la operación debía haberse aclarado que sólo se trasmitía el remanente luego de
que se había cobrado el 70% del reclamo en un caso y el 50% del reclamo en el otro.-
Por otra parte no cabe duda de la responsabilidad del mismo
en la maniobra por cuanto en su descargo a fs. 161 luego de afirmar que conocía la
percepción y falta de rendición de los fondos de Jacky, reconoce que “Es por ello que
se me ocurre como solución, la de convenir una reunión con la actora de los procesos
de amparo y plantearle la realización de una cesión a un tercero respecto de los
derechos de los procesos de amparo, sin dar mayores explicaciones…”
Si bien entiendo que el Procurador Correa intentó
solucionar el conflicto generado, su actuación resulta reprochable por cuanto no actúa
frente a los particulares con la veracidad exigida por el art. 11 del Código de Ética ni
cumple con la obligación de censurar la inconducta de la Dra. Carolina Jacky
denunciándola ante el Colegio de Abogados conforme lo establece el art. 61 del mismo
cuerpo y por lo tanto queda alcanzado por las disposiciones del art. 25 inc. 2 de la ley
4976 pues su conducta no se ajusta a los principios de lealtad y probidad exigidas.- Así
votó.
Sobre la primera cuestión los Dres. Julio Gómez, Gladys
Castillo, María Angélica Escayola, Félix M. Viera, Oscar Alfredo Mellado y Patricia
Canela dijeron.
Que comparten los fundamentos del voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión el Dr. Sosa Arditi dijo:
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En cuanto a la pena a aplicar a la sumariada Carolina Jacky,
debo tener en cuenta como agravantes el tiempo que duró la omisión de informar y de
rendir el dinero a sus clientes y las maniobras tendientes a mantener oculta la
percepción del dinero. Asimismo debo reconocer como atenuantes que la misma carece
de antecedentes disciplinarios, las dificultades personales generadas por su divorcio y
por su situación personal conforme se ha acreditado con el respectivo expediente y la
sentencia obrante a fs. 240/250, el cúmulo de causas y el desorden que se generó en la
Justicia Federal como consecuencia de la proliferación de este tipo de reclamos, la
tardía restitución de los fondos con más intereses, la renuncia a sus honorarios y al
pacto de cuota litis y las demás circunstancias en que se han desarrollado los hechos,
por lo que estimo procedente la aplicación de una sanción de suspensión por dos (2)
meses en el ejercicio de la profesión.
En cuanto a la pena a aplicar al Procurador Correa debo
tener en cuenta que ya ha sido sancionado con una advertencia individual por la
Federación de Colegios de Abogados en fecha 2/7/04, y que en los presentes hechos
actuó tratando de componer la situación entre el abogado y sus clientes, y que si bien no
fue sincero, la solución propuesta implicaba el recupero por parte de las denunciantes de
los fondos retenidos, razón por la que propongo la aplicación de una suspensión de
quince (15) días en el ejercicio de la profesión. Así votó.
Sobre la segunda cuestión los Dres. Julio Gómez, Gladys
Castillo, María Angélica Escayola, Félix M. Viera, Oscar Alfredo Mellado y Patricia
Canela dijeron.
Que adhieren a las sanciones propuestas por el vocal
preopinante.
Por lo que terminado el acto y en virtud del resultado de la
votación al que se ha arribado en el presente acuerdo, el Tribunal de Ética y Disciplina
RESUELVE:
1) SANCIONAR A LA DRA. CAROLINA JACKY,
Matr. 2244, CON DOS MESES (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
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EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (Art. 47 inc. 4 LEY 4.976) Y AL PROC. RAUL
EDUARDO CORREA, Matr. 620, CON DIEZ (10) DIAS DE SUSPENSIÓN EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (Art. 47 inc. 4 LEY 4.976), por los hechos que
se les imputaron en la presente causa disciplinaria, por considerar que han infringido las
normas éticas impuestas a Abogados y Procuradores.
2) Firme que quede la presente, notifíquese a la Excma.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia y al H. Directorio del Colegio de Abogados y
Procuradores, a los efectos de su registración en el legajo respectivo. Ofíciese en forma
de estilo.
3) Una vez firme, disponer la publicidad de esta
sentencia por los distintos medios de difusión y comunicación (art. 58 de la Ley 4.976
y 40 del Reg. Procesal para el Juzgamiento de Faltas Éticas y Disciplinarias)
4) Cópiese, regístrese y NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia que la Dra. Gladys Castillo y el Dr. Oscar Alfredo Mellado no
suscriben la presente resolución por encontrarse ausentes con causa justificada.
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Sentencia 1208-y-1262.-jacky-y-correa

  • 1. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA Expte. Nº 1208 y su acumulado 1262 “DRA. JACKY CAROLINA Y PROC. CORREA RAUL P/ SUMARIO DISCIPLINARIO” Mendoza, 26 de febrero de 2013. Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados incoados contra la abogada Dra. Carolina Jacky, matrícula Nº 2244 y el Procurador Raúl Eduardo Correa, matrícula N° 620; el llamado de autos para dictar sentencia; el resultado del sorteo practicado siendo preopinante el Dr. Daniel Sosa Arditi y siguiendo en orden de estudio los Dres. Julio Gómez, Gladys Castillo, María Angélica Escayola, Félix M. Viera, Oscar Alfredo Mellado y Patricia Canela y de los que: RESULTA: Las presentes actuaciones tienen origen en una Compulsa remitida por el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, ante una presunta falta ética. Que el informe elaborado por la Secretaria del Juzgado Federal N° 2, de fs. 13, expresa que con fecha 04/08/2009 se presentó en dicho Tribunal la Sra. Vicenta Susana de la Rosa, e hizo entrega a la Secretaria, Dra. Mariana Labanca, de los exptes. N° 22.967/2/5 caratulados “De la Rosa, Vicenta Susana c/ PEN y otro p/ Amparo” y N° 23.050/2/5 caratulados “Bellido, Patricia Alejandra C/ PEN y otro p/ Amparo”, los que se encontraban en poder del denunciado, patrocinante en dichos autos. Que la Sra. De la Rosa manifestó que la Dra. Jacky entregó los expedientes individualizados al Dr. Aporta al momento de firmar el convenio de pago celebrado como consecuencia de la devolución del dinero cobrado por el denunciado en el año 2003 por motivo de las medidas cautelares dictadas en autos y que nunca le fuera entregado a la amparista. Que la Sra. De la Rosa desde el mes de marzo de 2009 le ha reclamado los expedientes a la Dra. Jacky, obteniendo como respuesta que los mismo fueron extraviados por el Juzgado. Que tras su insistencia, la Dra. Jachy no pudo negar la tenencia de los expedientes y se los entregó al Dr. Aporta. Que la denunciante adjunta los convenios de pago celebrados extrajudicialmente. Se adjunta al informe de la Secretaría, un escrito presentado por la Sra. Bellido y De la Roza, donde relatan los hechos acontecidos. Y la Sra. De la
  • 2. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA Rosa manifiesta que la Dra. Jacky le cobró las medidas cautelares en el año 2003, y que ante la imposibilidad de contar la denunciante con ese dinero, puesto que el profesional le aseguraba que las cautelares no se habían obtenido, y debido a su situación económica, se vio forzada a vender dos inmuebles a muy bajo precio. Que de haber cobrado las sumas reclamadas en los amparos en tiempo y forma, las ventas mencionadas no hubiesen sucedido. Relata las distintas gestiones y reuniones mantenidas con el profesional denunciado para obtener las sumas cobradas a través de las medidas cautelares, culminando en el año 2009 con una averiguación en los bancos involucrados en los amparos, donde se le informó que la medidas cautelares habían sido recaudadas en el año 2003. Citado a dar explicaciones por el H. Directorio del Colegio de Abogados, el profesional denunciado a fs. 37/39 se presenta y brinda explicaciones. - A fs. 40, el H. Directorio, en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 53 de la Ley 4976, resuelve elevar las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, el que las recibe sin documentación y con un CD y les imprime el trámite de rigor. - A fs. 44, se cita al profesional denunciado para que se defienda de los hechos denunciados que prima facie implicarían la violación de lo dispuesto por los art. 25 inc. 2 y 8; 26 inc. 8; 45, 46 inc. 4 y conc. de la ley 4976; y art. 10, 11, 15, 29 inc. 2, 34 y 44 y conc. del Código de Etica; quien comparece y presenta defensa a fs. 46/48. - A fs. 49, se ordena la sustanciación de la causa. - A fs. 58, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza informa que el profesional sumariado no posee sanciones en su legajo. - A fs. 61 y 62, se reciben ad effectum videndi los autos N° 22.967/2/5, carat. “De la Rosa, Vicenta Susana c/ PEN y otro p/ Amparo”, constante de 151 fs. y los autos N° 23.050/2/5 caratulados “ Bellido, Patricia Alejandra C/ PEN y otro p/ Amparo”, con 102 fs., ambos originarios del Juzgado Federal N° 2. - A fs. 73, presta declaración testimonial el Sr. Ricardo Aurelio Mastronaridi.
  • 3. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA - A fs. 74, presta declaración testimonial el Sr. Walter Rubén Aporta. - A fs. 81, el Tribunal eleva compulsa al Procurador Raúl Correa al H. Directorio a los fines de los dispuesto por el art. 53 de la Ley 4976. - A fs. 84, se reciben copias certificadas de los autos N° 944/8/4F caratulados “L.S.M y J.J.R P/ Divorcio Vincular presentación Conjunta”. - A fs. 93, presta declaración testimonial la Sra. De la Rosa Vicenta Susana. - A fs. 95, presta declaración testimonial la Sra. Bellido Patricia Alejandra. - A fs. 102, se reciben los autos N° 22.955/2 caratulados “ De la Rosa Elizabeth del Carmen c/ PEN y otro P/ Amparo”. - A fs. 166, se resuelve la acumulación de los autos 1262 caratulados “Correa Raúl Eduardo P/ Sumario Disciplinario” en donde: a fs. 23, el H. Directorio, en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 53 de la Ley 4976, resuelve elevar las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, el que las recibe sin documentación y les imprime el trámite de rigor; a fs. 141, se cita al profesional denunciado para que se defienda; a fs. 160, el profesional denunciado presenta defensa. - A fs. 188, se reciben los autos N° 2530 caratulados “López Navarro Rodolfo Gabriel p/ Sumario Disciplinario”. - A fs. 194, presta declaración testimonial el Sr. Ricardo Aurelio Matronardi. - A fs. 196, el procurador Raul Eduardo Correa observa informe de fs. 68. - A fs. 198, el procurador Correa adjunta oficio diligenciado a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. - A fs. 213, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza informa las sanciones que el Procurador Raúl Eduardo Correa posee en su legajo. - A fs. 221, presta declaración testimonial el Sr. Antonio Federico Funes.
  • 4. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA - A fs. 226 presta declaración testimonial la Sra. Vicenta Susana De la Rosa. - A fs. 235, presta declaración testimonial el Sr. Miguel Alejandro Fragapane. - A fs. 239, contesta vista el Procurador Correa. - A fs. 240/250, obra en copias la sentencia de los autos N° 2530-09/4F, disponiendo rectificación de la Partida de Nacimiento de la Dra. Carolina Jacky. - A fs. 258 el Procurador Correa es citado a reconocer el contenido y voz de lo grabado en el CD aportado como prueba. - A fs. 259, se ponen los autos para alegar sobre el mérito de la causa. - A fs. 270, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, informa que la Dra. Carolina Jacky no registra antecedentes disciplinarios en su legajo. - A fs. 271, la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza informa la sanciones que el Procurador Raúl Eduardo Correa posee en su legajo. - A fs. 280, se hace saber la nueva composición del Tribunal. - A fs. 283, se ponen los autos para alegar. - A fs. 287, la Dra. Carolina Jacky haciendo uso de su derecho presenta alegatos. - A fs. 290, el Procurador Raul Eduardo Correa haciendo uso de su derecho presenta alegatos. A fs. 296, se llama autos para dictar sentencia, se practica el sorteo respectivo y el Tribunal plantea al acuerdo la siguientes cuestiones: Primera Cuestión: ¿Están acreditados los hechos denunciados, en su caso, constituyen causa de responsabilidad profesional? Segunda Cuestión: Sanciones
  • 5. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA Sobre la primera cuestión el Dr. Daniel Sosa Arditi dijo: Entrando ahora en el análisis de la cuestión de fondo, entiendo que corresponde analizar cuáles son los hechos que han quedado acreditados en el presente sumario. En primer lugar está probado que las Sras. Vicenta Susana De la Rosa y Patricia Alejandra Bellido en el mes de febrero del año 2003 promovieron acciones de amparo tendientes a recuperar los ahorros que a su nombre tenían depositados en entidades bancarias (Bank Boston y Banex) y que habían sido pesificados por el Poder Ejecutivo Nacional.- En esos procesos fueron patrocinadas por el entonces Dr. Jorge Raúl Jacky (hoy -y en adelante- Dra. Carolina Jacky conforme lo establecido por el punto 4 de la sentencia obrante a fs. 240/250), tal como se acredita con los expedientes Nº 23.050-2 y 22.967/2 traídos ad effectum videndi.- También está probado que en los autos 22.967-2 el 29 de abril de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dispuso la entrega de los fondos depositados, menos el 30% que debería quedar en concepto de caución real, librándose el pertinente oficio al gerente del banco ese mismo día, siendo recibido en fecha 5/5/03 efectivizándose la entrega a la Dra. Carolina Jacky como apoderado de la actora de $ 44.240,66 (equivalentes a U$S 15.469) el día 6/5/03 según da cuenta el acta de fs. 55 de los referidos autos.- Por su parte en los autos Nº 23.050-2 el 31 de octubre de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dispuso la entrega de los fondos depositados, librándose el pertinente oficio al gerente del banco el 14/11/03, siendo realizada la medida en fecha 19/11/03 secuestrando la suma de U$S 2.237 conforme surge del acta de fs. 48 de esos autos. Si bien estas divisas debieron haber quedado en poder del interventor designado, del convenio de pago obrante en autos y de las explicaciones brindadas por el sumariado surge el expreso reconocimiento en cuanto a que esa suma fue percibida por él en las fechas que constan en las medidas judiciales (fs. 37 vta.).- También está probado que las actoras desconocían la percepción de los fondos por parte de la Dra. Carolina Jacky y que pretendían seguir
  • 6. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA impulsando los procesos pero los expedientes no podían ser ubicados en el juzgado pese a los reclamos de las actoras y de la propia sumariada Carolina Jacky.- Que recién tomaron conocimiento que la Dra. Carolina Jacky había percibido fondos en su nombre en el año 2009 al ser informadas por las entidades bancarias de que sus ahorros habían sido retirados parcialmente mediante medidas cautelares.- Surge también acreditado que después de esa toma de conocimiento por parte de las actoras, la sumariada (con la colaboración del procurador Raúl Eduardo Correa) simuló un ofrecimiento de compra de los juicios por parte de terceros, lo que no fue aceptado.- Por último también está acreditado que fracasada esta simulación –y luego de un reclamo casi extorsivo- en fecha 15/7/2009 la Dra. Carolina Jacky reintegró las sumas recibidas, con más un interés, renunciado además a la percepción de sus honorarios por la gestión realizada y al pacto de cuota litis convenido. Asimismo en dicho acto hizo entrega de los expedientes en los que tramitaban los amparos que se encontraban -según expresó en el convenio- traspapelados.- Si bien es cierto que la sumariada invoca en su favor una serie de circunstancias para justificar el traspapelamiento de los expedientes, entiendo que las mismas no resultan suficientes para justificar su accionar, sino -en todo caso- para merituar la sanción a imponer.- Es que resulta claro que quien percibe una suma de dinero por un tercero debe informar inmediatamente tal situación y poner esos fondos a disposición del mismo. No ha explicado nunca la sumariada que hizo con los fondos percibidos por sus clientes durante los seis años que los tuvo en su poder, ni donde quedó ese dinero y por qué razón durante seis años no recordó que ya había percibido esos fondos, ni si ocurrió algún suceso que justificara el olvido de su percepción.- Las referencias al cúmulo de trabajo, la saturación de la justicia federal, la ausencia del cliente y al divorcio de la sumariada de ninguna manera pueden justificar el “olvidarse” de la percepción de unas sumas de dinero mediante medidas judiciales, ni liberar a la profesional de la obligación de informar a su cliente y de rendir cuentas en el presente caso.-
  • 7. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA En cuanto al cúmulo de trabajo y los cientos de expedientes y medidas judiciales que la sumariada sostiene haber realizado durante esa época está claro que es una variable que cada abogado maneja a su criterio, y jamás debe asumir más cuestiones que las que puede llevar a cabo adecuadamente. Quien asume más causas que las que puede manejar no está actuando responsablemente.- En cuanto a la ausencia del cliente, también está claro que la misma mantuvo en forma directa o indirecta (por medio de otras personas) contacto con la sumariada durante los seis años que duró la relación profesional, razón por la que esta distancia nunca impidió el cumplimiento de la obligación de informar al cliente de la percepción efectuada, por más que ésta haya dado instrucciones de que el dinero se le entregue sólo a ella.- El tercer justificativo invocado, esto es la situación personal vivida por la Dra. Carolina Jacky como consecuencia de su divorcio tampoco puede servir como una excusa para relevarla de la obligación de informar y rendir cuentas a su cliente.- Por último tampoco puedo dejar de analizar, al momento de analizar la actuación de la Dra. Carolina Jacky, la última actuación profesional respecto de las denunciantes, a quienes informa que un tercero -representado por el Procurador Correa- tiene interés en comprar sus juicios concurriendo a una reunión en el estudio de Correa junto con sus clientes. Aquí también se observa una falta de lealtad hacia sus clientes, ya que simula una cesión de derechos que en realidad no existía. Si bien la sumariada reconoce esta simulación, aclara en su descargo que realizó la misma “ante la insistencia de la clienta el no encontrar los expedientes y frente a lo que personalmente estaba viviendo, es que pensé que lo mejor era plantearle al cliente el pago del 100% del capital que correspondía en cada expediente contra la cesión de ese crédito…” Esta explicación no supera un análisis lógico, ya que de haber sido ésta la motivación que llevó a ofrecer el pago no se entiende por qué la ocultó a la beneficiaria simulando una operación de cesión de créditos, ni por qué razón si los expedientes estaban perdidos desde el año 2004 (el 11/11/2004 se solicita por
  • 8. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA primera vez la búsqueda de los autos 22.967/2) recién intentó solucionarla en el año 2009.- Si realmente creía que los expedientes estaban perdidos en el Juzgado Federal y que no se había cobrado nada bastaba con renunciar al mandato y/o al patrocinio para liberarse de las presiones de la clienta. No era necesario desinteresar a su cliente comprándole el juicio.- La lógica indica que en algún momento previo a la simulación intentada la sumariada tuvo pleno conocimiento de su cobro de parte de las sumas reclamadas y trató de ocultarlo a sus clientes.- Por esto si Carolina Jacky simplemente renunciaba al mandato y al patrocinio en los procesos, tarde o temprano quien los continuara averiguaría que ya se habían cobrado en gran parte, y por eso esa solución no resultaba viable.- En realidad la única explicación lógica que tiene la simulación –realizada de la mera en que se llevó a cabo- es que era el único medio para desinteresar a su cliente sin informarle la percepción de los fondos en el año 2003.- Sólo encuentra sentido la maniobra de Carolina Jacky con el Procurador Correa si se parte del perfecto y pleno conocimiento del estado del juicio y de la previa percepción de los fondos, que fue justamente lo que se pretendió ocultar por medio de la cesión del 100% de los créditos litigiosos.- Entiendo que la propuesta de cesión de los juicios a un tercero fue simulada con la finalidad de desinteresar a los clientes sin reconocer la percepción de los fondos anteriormente efectuada.- Avala este análisis el Procurador Correa cuando en su descargo a fs. 161 vta. afirma que “Aproximadamente a mediados de 2009 el Doctor Jorge Jacky me plantea en una visita a mi estudio, que se encontraba en una difícil situación derivada de no haber rendido los fondos percibidos a una clienta en dos procesos de amparo… Igualmente me comentó que la clienta ya no le creía las distintas argumentaciones que le había brindado y que era su intención entregar el dinero no rendido pero que le costaba decir la verdad y ventilar situaciones personales.” En virtud de lo expuesto entiendo que la conducta de la sumariada Carolina Jacky resulta alcanzada por las disposiciones del art. 29 inc. 2 del
  • 9. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA Código de Ética en cuanto no informó a sus clientes respecto a la percepción de parte de los reclamos y por los art. 44 del Código de Ética y 26 inc. 8 de la ley 4976 en cuanto demoró injustificadamente la entrega del dinero percibido en el año 2003.- Por otro lado, en el marco de las acciones descriptas aparece el otro sumariado, brindando una colaboración indispensable para realizar la simulación ofrecida.- Sostengo que el negocio ofrecido por el Procurador Correa era simulado por cuanto cualquier cesión de derechos litigiosos debe partir del conocimiento real del estado del litigio que se pretende trasmitir, y en este caso de ser cierta la operación debía haberse aclarado que sólo se trasmitía el remanente luego de que se había cobrado el 70% del reclamo en un caso y el 50% del reclamo en el otro.- Por otra parte no cabe duda de la responsabilidad del mismo en la maniobra por cuanto en su descargo a fs. 161 luego de afirmar que conocía la percepción y falta de rendición de los fondos de Jacky, reconoce que “Es por ello que se me ocurre como solución, la de convenir una reunión con la actora de los procesos de amparo y plantearle la realización de una cesión a un tercero respecto de los derechos de los procesos de amparo, sin dar mayores explicaciones…” Si bien entiendo que el Procurador Correa intentó solucionar el conflicto generado, su actuación resulta reprochable por cuanto no actúa frente a los particulares con la veracidad exigida por el art. 11 del Código de Ética ni cumple con la obligación de censurar la inconducta de la Dra. Carolina Jacky denunciándola ante el Colegio de Abogados conforme lo establece el art. 61 del mismo cuerpo y por lo tanto queda alcanzado por las disposiciones del art. 25 inc. 2 de la ley 4976 pues su conducta no se ajusta a los principios de lealtad y probidad exigidas.- Así votó. Sobre la primera cuestión los Dres. Julio Gómez, Gladys Castillo, María Angélica Escayola, Félix M. Viera, Oscar Alfredo Mellado y Patricia Canela dijeron. Que comparten los fundamentos del voto que antecede. Sobre la segunda cuestión el Dr. Sosa Arditi dijo:
  • 10. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA En cuanto a la pena a aplicar a la sumariada Carolina Jacky, debo tener en cuenta como agravantes el tiempo que duró la omisión de informar y de rendir el dinero a sus clientes y las maniobras tendientes a mantener oculta la percepción del dinero. Asimismo debo reconocer como atenuantes que la misma carece de antecedentes disciplinarios, las dificultades personales generadas por su divorcio y por su situación personal conforme se ha acreditado con el respectivo expediente y la sentencia obrante a fs. 240/250, el cúmulo de causas y el desorden que se generó en la Justicia Federal como consecuencia de la proliferación de este tipo de reclamos, la tardía restitución de los fondos con más intereses, la renuncia a sus honorarios y al pacto de cuota litis y las demás circunstancias en que se han desarrollado los hechos, por lo que estimo procedente la aplicación de una sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En cuanto a la pena a aplicar al Procurador Correa debo tener en cuenta que ya ha sido sancionado con una advertencia individual por la Federación de Colegios de Abogados en fecha 2/7/04, y que en los presentes hechos actuó tratando de componer la situación entre el abogado y sus clientes, y que si bien no fue sincero, la solución propuesta implicaba el recupero por parte de las denunciantes de los fondos retenidos, razón por la que propongo la aplicación de una suspensión de quince (15) días en el ejercicio de la profesión. Así votó. Sobre la segunda cuestión los Dres. Julio Gómez, Gladys Castillo, María Angélica Escayola, Félix M. Viera, Oscar Alfredo Mellado y Patricia Canela dijeron. Que adhieren a las sanciones propuestas por el vocal preopinante. Por lo que terminado el acto y en virtud del resultado de la votación al que se ha arribado en el presente acuerdo, el Tribunal de Ética y Disciplina RESUELVE: 1) SANCIONAR A LA DRA. CAROLINA JACKY, Matr. 2244, CON DOS MESES (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
  • 11. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (Art. 47 inc. 4 LEY 4.976) Y AL PROC. RAUL EDUARDO CORREA, Matr. 620, CON DIEZ (10) DIAS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (Art. 47 inc. 4 LEY 4.976), por los hechos que se les imputaron en la presente causa disciplinaria, por considerar que han infringido las normas éticas impuestas a Abogados y Procuradores. 2) Firme que quede la presente, notifíquese a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia y al H. Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores, a los efectos de su registración en el legajo respectivo. Ofíciese en forma de estilo. 3) Una vez firme, disponer la publicidad de esta sentencia por los distintos medios de difusión y comunicación (art. 58 de la Ley 4.976 y 40 del Reg. Procesal para el Juzgamiento de Faltas Éticas y Disciplinarias) 4) Cópiese, regístrese y NOTIFÍQUESE. Se deja constancia que la Dra. Gladys Castillo y el Dr. Oscar Alfredo Mellado no suscriben la presente resolución por encontrarse ausentes con causa justificada.
  • 12. TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN MENDOZA