El juez resume un caso penal en contra de Gregorio Yucra Yucra por el delito de hurto agravado. Según los hechos probados, Yucra participó en el robo de un triciclo junto con otras personas. Luego, Yucra admitió haber llevado el triciclo robado a su casa, donde fue encontrado por la policía. Basado en las pruebas, incluyendo el reconocimiento del acusado y la admisión de su participación, el juez determina que Yucra es responsable del delito de hurto agravado.
1. JUEZ : JACKELINE REINA LUZA CACERES
SENTENCIA PENAL N° -2013
RESOLUCIÓN Nº .
Juliaca, año dos mil trece
Diecisiete de enero.-
VISTOS: El proceso penal número CERO CIENTO TREINTA Y CUATRO guión DOS MIL
CINCO seguido en contra de ELVIS GENARO JAILA ILAQUITA (Rectificado mediante auto de página
107), GREGORIO YUCRA YUCRA y ALDO RENAN SUCAPUCA RAMOS (Aclarado mediante auto de
página 302), por el delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto en su forma de Hurto
Agravado, en agravio de Jesús David Nina Mamani.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: GREGORIO YUCRA YUCRA, natural de Taraco,
Huancané - Puno, nacido el día tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Zacarías
Yucra Estofanero y Cecilia Yucra de Yucra, soltero, con grado de instrucción Secundaria completa, de
ocupación Triciclista - estudiante, con un ingreso mensual de ciento sesenta nuevos soles, de un metro
sesenta y un centímetros de estatura, con domicilio en el Jr. Teodoro Valcárcel sin número Urbanización
Guadalupe Juliaca, salida Huancané, con Documento Nacional de Identidad N° 46387256.
Los procesados ELVIS GENARO JAILA ILAQUITA y ALDO RENAN SUCAPUCA RAMOS, ya han sido
objeto de sentencia condenatoria conforme se aprecia en páginas 320 al 323, la misma que ha sido
confirmada por el superior en grado, el que obra en páginas 349 al 351.
DENUNCIA FISCAL Y AUTO APERTORIO. Que, la presente causa se inicia a mérito de la
denuncia formalizada por el señor Fiscal Provincial de la página 60 y 61, acompañando sus respectivos
recaudos actuados en la etapa pre jurisdiccional y al amparo de ley. Luego el Juzgado apertura
instrucción mediante auto de página 62 a 65, aclarado mediante auto de página 302, en contra de
GREGORIO YUCRA YUCRA y OTROS, por la comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, en su
modalidad de HURTO, en su forma de HURTO AGRAVADO previsto y penado en la primera parte del
artículo 186 inciso 2 y 6 del Código Penal Vigente siendo su tipo base el artículo 185 del mismo Código.
Tramitándose en la vía del proceso sumario, disponiéndose como medida cautelar personal en contra del
procesado, mandato de detención.
HECHOS IMPUTADOS:
Del contenido del atestado Policial N° 109-JSR-PNP-C-"A"-SID-J, así como del contenido del
dictamen acusatorio formulado por el señor representante del Ministerio Público y de los actuados de la
investigación. Se tiene que el día 01 de julio del 2005, siendo aproximadamente las 22:30 horas cuando
el agraviado se encontraba en inmediaciones de la salida a Cusco de esta ciudad, dirigiéndose a su
domicilio sito en la Urbanización Horacio Zevallos Gámez llevando consigo su triciclo de pasajeros,
2. marca lince, color rojo, serie N° A-04315-K; es así que cerca del grifo San Carlos el agraviado se percata
que en este sitio los procesados y el sujeto que se llamaría “Chita” estaban asaltando a una persona de
sexo masculino, y con la finalidad de tratar de disimular se puso a miccionar a una distancia de 05 a 06
metros de su triciclo, circunstancia que aprovecharon los procesados y el sujeto llamado “Chita” para
apoderarse del triciclo en mención, siendo que el procesado Gregorio Yucra Yucra quien se llevó el
triciclo a su domicilio sito en la Urb. Guadalupe Mz. E Lt.1 de esta ciudad, donde el triciclo fue hallado por
personal de Serenazgo con las llantas cambiadas. Para la consumación de los hechos los procesados
arrojaron piedras al agraviado, quien no tuvo más remedio que perseguir a los procesados y con ayuda
de Serenazgo recupero la unidad móvil.
ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ACUSADO.-
El acusado GREGORIO YUCRA YUCRA al prestar su declaración instructiva página 70 y 71,
con su debida acta de continuación de declaración instructiva que obra en páginas 97 y 98, ha sostenido
lo siguiente: Que se considera autor del delito que se le imputa y argumenta que cometió este delito en
estado de ebriedad, que ese día recién conoció al sujeto llamado “Chita” y a su coprocesado Aldo Renán
Sucapuca Ramos, por intermedio de su procesado Elvis Ilaquita, y refiere que su participación solo fue
llevar el triciclo del agraviado a su domicilio lugar en el que fue arrestado por personal de Serenazgo. Que
no forma parte de ninguna banda; que quien ordeno que se llevara el triciclo fue Aldo Sucapuca, que no
existe ningún jefe porque no es una organización permanente.
ACUSACION FISCAL. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, vencidos el plazo
ordinario, de prórroga y corrida la vista fiscal de ley, el señor representante del Ministerio Público emite su
dictamen acusatorio en la página 299 al 301; concluyendo que se encuentra probado los hechos materia
de investigación, así como la responsabilidad penal del procesado como autor del mismo, solicitando se
le imponga a Gregorio Yucra Yucra, a CUATRO años de pena privativa de libertad, así como le obligue al
pago de ochocientos nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor del agraviado; puesto de
manifiesto el proceso por el término de ley y luego a despacho para resolver y emitir la resolución
correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- FINALIDAD DEL PROCESO.
Que, el proceso penal en su fase investigadora, debe alcanzar ciertas finalidades y que se
resumen en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, esto es, que la instrucción tiene como
finalidad reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se han perpetrado, de
sus móviles; por otro lado, es obligación del Juez motivar debidamente sus resoluciones, parte medular
de ese deber de motivación consiste en indicar las razones por las cuales se ha formado en él, convicción
sobre la realización de la acción penal y de la responsabilidad del procesado o en su caso, de la
3. inocencia o falta de elementos probatorios para atribuir aquello; que en éste contexto el establecimiento
de la responsabilidad penal supone, en primer lugar: La valoración de la prueba actuada con la finalidad
de establecer los hechos probados; en segundo lugar: La precisión de la normatividad aplicable; y en
tercer lugar Realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica-
SEGUNDO.- PREMISA NORMATIVA:
2.1. Calificación legal.- Los hechos materia del presente proceso, se encuentra tipificado como delito
Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto, en su forma de HURTO AGRAVADO, previsto y penado
en el primer párrafo del artículo 186 incisos 2 y 6 del Código Penal Vigente siendo su tipo base el artículo
185 del Mismo Código, que precisa: “El agente será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido; Inciso 2.- Durante la noche e Inciso 6.- Mediante el
concurso de dos o más personas..., Tipo base artículo 185 que precisa “El que, para obtener provecho,
se apropia ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar de
donde se encuentra ...”
2.2. Bien jurídico protegido. En el delito contra el patrimonio en su modalidad de hurto en su forma
de hurto agravado el bien jurídico que se pretende proteger con la tipificación de los supuestos delictivos
indicados en el tipo penal en la hermenéutica no es otra cosa que el patrimonio del sujeto pasivo1.
2.3. Tipo Objetivo.- La acción típica se exige sustracción del bien de la esfera de protección de su
dueño o poseedor; apoderamiento ilegitimo del bien por parte del sujeto activo; bien mueble total o
parcialmente ajeno con valor patrimonial, la finalidad de obtener un provecho indebido que debe inspirar
al agente y el dolo.
2.4. Tipo Subjetivo.- Se concluye que es un injusto penal netamente doloso, es decir, el agente
debe actuar con conocimiento de realizar los elementos objetivos típicos. No cabe la comisión culposa.
Pero no se exige solo la concurrencia del dolo para perfeccionarse el delito en análisis; si no que se
requiere, desde el inicio de la acción delictiva, la presencia de un segundo elemento subjetivo que viene a
reforzar al dolo, esto es, la intención del agente de obtener un provecho económico con los actos ilegales.
Se exige la concurrencia de lo que se conoce como ánimo de lucro.
2.5. Antijuridicidad.- No se admite la concurrencia de ninguna causa de justificación (precepto
permisivo).
2.6. Culpabilidad.- Que es el reproche de la conducta típica y antijurídica; y no concurrir supuestos
de exclusión de culpabilidad, como son: La inimputabilidad por sufrimiento de anomalía psíquica,
desconocimiento de la prohibición y la inexigibilidad de otra conducta.
2.7. Participación.- De conformidad con el artículo 23 del Código Penal, se admite la autoría directa
o inmediata, autoría mediata, la coautoría, las formas de partícipes (instigación y complicidad primaria y
secundaria).
1
Salinas Siccha Ramiro. Derecho penal, parte especial, Vol.II. 4ta Edición Grijley. Pág. 919.
4. TERCERO.- ACREDITACIÓN DEL DELITO:
Que, el delito de Hurto agravado, se encuentra acreditado con:
3.1. Que conforme se tiene del atestado N° 004-2005-DTP-DIVPOL-PNP-J-SEPROVE, que obra en
página 2 y siguientes.
3.2. Que, conforme se tiene del acta de constatación domiciliaria, que obra en páginas 36 al 38, de la que
se desprende que en el jirón Teodoro Valcárcel Mz-E. Lt 1, Urbanización Guadalupe siendo las 2:20 del
día dos de julio del dos mil cinco, con presencia del representante del Ministerio Publico. Dr. Fredy Vilca
Monteagudo, el SOT1 PNP Chura Vicente y el instructor se procedió a constituirse al domicilio en
mención, encontrándose abierta y con la luz encendida, señalando la persona de Gregorio Yucra Yucra
(20) sin documentos personales a la vista que se trata de la casa de su padre, y se constata la existencia
en esta habitación lo siguiente: “…Triciclo marca “LINCE” color ROJO, modelo PASAJERO serie N°
A-04315K y sobre la canastilla (2) llantas delanteras de triciclo, en este estado la persona de David
Jesús Nina Mamani reconoce como su propiedad… Así mismo, …En el lugar se encuentra la
presencia de Andrés Larico Ilaquita, sin documentos personales quien refiere que la persona de Gregorio
Yucra Yucra fue quien se lo trajo el primero descrito de la Avenida Circunvalación por el Grifo San Carlos,
la persona de Gregorio Yucra Yucra indica que fue quien saco las llantas del primer Triciciclo… ”
3.3. Que, conforme se tiene del acta de reconocimiento, que obra en la página 25, en la que el agraviado
David Jesús Nina Mamani, reconoce a Gregorio Yucra Yucra y otros como presuntos autores del robo de
su vehículo menor triciclo, marca LINCE, color ROJO, modelo PASAJERO y serie N° A04315K y que fue
Gregorio Yucra Yucra quien se estaba llevando el Triciclo.
3.4. Que, conforme el acta de continuación de declaración instructiva de Gregorio Yucra Yucra, de página
97, en el que se considera autor del delito que se le imputa, que lo ha hecho en estado de ebriedad y que
su participación fue llevar el triciclo hasta su domicilio lugar donde fue capturado por los serenos.
CUARTO.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:
Que, por lo cual se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado Gregorio Yucra Yucra,
respecto al delito de Hurto agravado, por las consideraciones siguientes:
4.1. Que así se desprende del acta de continuación de la declaración instructiva del Gregorio Yucra
Yucra, de páginas 97 y siguiente, en la que acepta ser autor del delito de hurto agravado que se le
imputa, así mismo se deduce confeso y arrepentido, además refiere que su participación fue solo fue
llevar el triciclo del agraviado a su domicilio lugar en el que fue arrestado por las autoridades
competentes.
4.2. Que del acta de continuación de las declaraciones de los sentenciados Elvis Genaro Jaila Ilaquita y
Aldo Renan Sucapuca Ramos, ya que de modo uniforme han aceptado el delito instruido junto con él
coimputado, así mismo sostienen que fue Gregorio Yucra Yucra quien manejo la unidad menor (triciclo)
hasta su domicilio.
5. 4.3. Que, el acusado Gregorio Yucra Yucra ha sido plenamente reconocido por el agraviado Jesús David
Nina Mamani en presencia del representante del Ministerio Publico como el sujeto que hurto y procedió a
llevarse su triciclo tal como consta en página 25.
4.4. Finalmente se acredita la responsabilidad del acusado con las declaraciones de los Serenos
Municipales Oswaldo Chambilla Yépez que obra en página 254 y Vladimir Zea Herrera que obra en
página 257 respectivamente.
4.5. Por consiguiente, estando a los medios probatorios obtenidos y apreciando los mismos en forma
conjunta la juzgadora llega a la convicción, que es cierto que el acusado ha tenido participación activa en
el evento delictivo materia de investigación, consecuentemente está acreditada la responsabilidad penal
del referido acusado.
QUINTO: SUBSUNCION DE LOS HECHOS A LA NORMA:
5.1. A) Tipificación. Que, en consecuencia la conducta del acusado Gregorio Yucra Yucra, se encuentra
subsumida dentro del tipo objetivo y subjetivo del delito Contra el patrimonio en su modalidad de Hurto,
en su forma de HURTO AGRAVADO, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 186 incisos 2 y
6 del Código Penal Vigente siendo su tipo base el artículo 185 del Mismo Código, habiendo hurtado el
patrimonio del agraviado Jesús David Nina Mamani con pleno conocimiento, en consecuencia se da el
juicio de subsunción, ya que los hechos probados se adecuan al TIPO.
B) Tipo objetivo.- Se encuentra acreditado que el imputado ha Hurtado la unidad menor (Triciclo), con lo
que ha ocasionado un perjuicio económico al agraviado.
C) Tipo subjetivo.- La acción del imputado se adecua a la modalidad dolosa, pues ha actuado con
conocimiento y voluntad de sorprender al agraviado mediante la apropiación ilícita de dicha unidad.
D) Juicio de Antijuricidad.- La conducta del imputado es contraria al ordenamiento jurídico penal por
cuanto se encuentra establecido que las personas no deben apropiarse ilícitamente del patrimonio en
perjuicio de los demás, hecho que realizo; más aún cuando la conducta del procesado no encuentran
causa de justificación alguna prevista en el artículo 20 del Código Penal; más bien por su particular
situación, podría haberse esperado que realizara una conducta diferente a la que realizó, siendo por lo
tanto perfectamente imputable y pasible de sanción penal.
E) Culpabilidad.- Que respecto a la CULPABILIDAD, debe analizarse el grado de "reprochabilidad" de la
conducta, y en el presente caso del examen del acusado se infiere objetivamente que el mismo es capaz
de discernir el carácter legítimo de sus propios actos, es decir que puede distinguir entre lo bueno y lo
malo y medianamente ello pudo abstenerse de realizar su conducta ilícita, sin embargo no lo hizo; sino
por el contrario Hurto el patrimonio, en claro perjuicio del agraviado.
SEXTO.- REPARACIÓN CIVIL:
6.1. Que con relación a la Reparación Civil que es una consecuencia accesoria del delito, debe
determinarse conjuntamente con la pena, que en el caso de autos debe fijarse en atención a lo previsto
6. en los artículos 92 y 94 del Código Penal, y que en autos debe de tenerse en cuenta el bien jurídico
protegido por la ley y la magnitud de su vulneración con la conducta ilícita del acusado, así como el daño
causado al agraviado.
6.2. Que, la reparación civil comprende según nuestro Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la
indemnización de los daños y perjuicios, este último tema no tiene regulación específica en el código
acotado, por tanto, la aplicación suplementaria del Código Civil opera a fortiori. Que, en sintonía con los
últimos aportes de la doctrina nacional, estamos de acuerdo que, “con una regulación de la acción civil
resarcitoria en sede penal se logra una administración de justicia más expeditiva y humana... que
pretende, además de la plena realización de los principios de inmediación y de economía procesal.” (Jose
Luis Castillo Alva, La responsabilidad civil derivada del delito, Lima, Idemsa, 2001, página 81), que no
aceptar esta tesis, significa obligar a la víctima a demandar en sede civil la reparación por el daño
causado, agravando doblemente el proceso de victimización del agraviado como señala Castillo Alva.
6.3. Que, el resarcimiento por los daños causados, debe guardar proporcionalidad con los daños
causados al agraviado, cuya magnitud ha sido ya apreciada y evaluada líneas arriba, siendo de aplicación
lo previsto en el inciso segundo del artículo noventa y tres del Código Penal, esto es que por la naturaleza
de los hechos, sólo corresponde la indemnización de los daños y perjuicios, y si bien, no existe
documento específico que acredite el daño emergente, este debe colegirse por la vía indiciaria teniendo
en cuenta la afectación que ha sufrido el agraviado en su propiedad, siendo de aplicación supletoria las
disposiciones del Código Civil para efectos de la fijación de la responsabilidad civil extracontractual
derivada del ilícito y con criterio equitativo como faculta el artículo 1332º del Código Civil.
6.4. Por otro lado se tiene en cuenta las condiciones económicas del imputado Gregorio Yucra Yucra
quien tiene la condición de Triciclista y estudiante con un ingreso de ciento sesenta nuevos soles,
infiriéndose que su solvencia económica es relativa, sin embargo es menester que repare el daño
causado con su proceder. Por tanto, el Juzgado considera razonable que el acusado pague una
reparación civil de XXXXXXXXXXXXXXXX nuevos soles, no se dispone se realice el pago solidario de la
misma, en razón de que los otros sentenciado tampoco se ha señalado el pago en dicha forma,
entendiéndose por tanto que es personal.
Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 283, 285, del Código de
Procedimientos Penales, así como los artículos 45, 46, 57, 58, 59, 60, 92, 93 y siguientes, articulo 138 de
la Constitución Política del Perú; apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, sistema
de valoración que adopta nuestra ley adjetiva penal; EL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE
LA PROVINCIA DE SAN ROMAN - JULIACA, a cargo de la Juez que suscribe, ejerciendo jurisdicción y
la potestad de Administrar Justicia, en Nombre del Pueblo;
FALLO: CONDENANDO al acusado GREGORIO YUCRA YUCRA, cuyas
generales de ley obran en autos, como AUTOR de la comisión del delito Contra el Patrimonio en su
7. modalidad de Hurto, en su forma de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer párrafo del
artículo 186 incisos 2 y 6 del Código Penal Vigente siendo su tipo base el artículo 185 del Mismo Código.
Le IMPONGO XXX años de pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, con carácter suspendido, siendo el Plazo
de Suspensión de XXXXXXX; sujeto el procesado a las siguientes reglas de conducta: 1.- La prohibición
de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y centros nocturnos; 2.- La prohibición de
ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; 3.- Comparecer personal y obligatoriamente
al Juzgado cada treinta días para informar y justificar sus actividades; 4.- Reparar los daños ocasionados
por el delito; 5.- No portar objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito. Asimismo se le
condena al pago de la suma de XXXxxx NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil en favor del
Estado Peruano y de la parte agraviada, suma que deberá pagarla. Consentida y/o ejecutoriada que sea
la presente resolución remítase los Boletines de Condena al Registro Distrital de Condenas de la Corte
Superior de Justicia de Puno. Así la pronuncio, mando y firmo, en audiencia pública, en el Salón de
Juzgamiento de mi Despacho.- TÓMESE RAZÓN y HÁGASE SABER.-