Este documento resume varias circulares y oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos de Chile en diciembre de 2018. Estos documentos se refieren a temas tributarios como las normas para la declaración anual de impuestos de 2019, el castigo de productos aptos para el consumo humano, el cómputo de plazos para rebajas al débito fiscal por devoluciones, la interpretación de conceptos como bienes corporales inmuebles y destinados a la habitación, y los impuestos aplicables a la enajenación de bienes raí
2. Circular N° 58 del 20 de Diciembre del 2018- Suplemento Tributario con la normativa vigente
para efectuar la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes al Año Tributario
2019
http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2018/circu58.zip
Circular N° 60 del 28 de Diciembre del 2018
Refunde y complementa las Circulares N° 54 de 02.10.2009, N° 39 de 13.07.2018 y N° 42 de 09.08.2018, sobre
castigo de productos aptos para el consumo humano que hubieren perdido su valor comercial, dificultando o
haciendo imposible su comercialización.
Oficio N° 2543, de 04.12.2018 - CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EFECTUAR REBAJAS AL DÉBITO
FISCAL POR DEVOLUCIONES, EN EL CASO DE VENTAS FACTURADAS ANTICIPADAMENTE.
(…) 1. Procede emitir nota de crédito por las devoluciones a que se refiere el N° 2, del artículo 21° del Decreto Ley
N° 825, de 1974.
Por su parte, en virtud de dicha norma, cabe deducir del débito fiscal el Impuesto al Valor Agregado correspondiente
a las cantidades restituidas a los compradores en razón de bienes devueltos por los contratantes, siempre que
correspondan a operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado y la devolución de las especies se hubiera
producido, conforme al inciso segundo del Artículo 70°, dentro del plazo de tres meses contado entre la fecha de
entrega y la fecha en que se verifique la devolución de las especies objeto del contrato.
Para estos efectos, no resulta relevante el que la factura se emita antes de la entrega, toda vez que la norma dispone
que el cómputo del plazo se efectúe desde el hecho de la entrega y no de la emisión de documento tributario alguno.
2. Tratándose de la venta de un bien corporal mueble en que la entrega del bien respectivo ha sido convenida a
futuro por las partes, sólo al momento de su entrega nace la obligación del vendedor de documentar la venta.
Sin perjuicio de lo anterior, no existe inconveniente en que la factura se emita antes de la entrega respectiva, pero en
dicha eventualidad su emisión implicará necesariamente el devengo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente
al valor señalado en dicho documento, debiendo recargarse el monto del tributo.. (…)
3. Oficio N° 2544, de 04.12.2018 - CONSULTA RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE
A LOS CONCEPTOS DE BIEN CORPORAL INMUEBLE Y DESTINADO A LA HABITACIÓN, EN RELACIÓN
AL ARTÍCULO 21 DEL D.L. N° 910, DE 1975.
(…) 1. El crédito especial del artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975 beneficia sólo a los contratos generales de
construcción, que no sean por administración, o ventas que recaigan en un bien inmueble construido por una
empresa constructora, de tal manera que los bienes corporales que adhieren permanentemente al inmueble, de
suerte que se incorporan o pasan a formar parte de dicha construcción, se encuentran incluidos en el beneficio en
análisis.
Los bienes que no formen parte de la construcción y que, por tanto, mantengan su individualidad separada de dicha
obra, como es el caso de los bienes inmuebles por destinación, no se encuentran incluidos en dicha franquicia.
2. Tratándose de bienes que adhieren permanentemente a un inmueble construido destinado a habitación, de
suerte que se convierten en parte constitutiva de él, destinados a la satisfacción de una necesidad imprescindible de
quienes habitan la vivienda o habitación, no cabe excluirlos del beneficio sobre la base de un eventual carácter
suntuario... (…)
Oficio N° 2545, de 04.12.2018 - IMPUESTO APLICABLE AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA
ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES EN EL CASO QUE INDICA.
(…) Una persona natural con domicilio o residencia en Chile que en el ejercicio en que tiene lugar la enajenación del
inmueble o de los derechos o cuotas sobre dicho inmueble, desarrolla alguna actividad comprendida en la Primera
Categoría sujeto al régimen de la letra A) o B), del artículo 14 de la LIR; o al régimen de la letra A), del artículo 14 ter
de la misma ley; o bien determina renta efectiva, gravada con IDPC (no exenta), según contrato, estando
comprendido en el N°1, de la letra C), del artículo 14 de la LIR, no puede tributar conforme al régimen de la letra b),
del N°8, del artículo 17 de la LIR.
El dedicarse a comprar y vender bienes raíces, constituye el desarrollo de una actividad de Primera Categoría,
gravada con IDPC y que no se encuentra exenta de éste, por lo que no aplica el régimen especial contemplado en la
letra b), del N°8, del artículo 17 de la LIR, y corresponde tributar conforme al régimen general.
El hecho que el enajenante en definitiva corresponda a un empresario individual que desarrolla alguna actividad
afecta a IDPC en el ejercicio comercial en que tiene lugar la enajenación, corresponde a una cuestión de hecho que
debe determinarse en la instancia de fiscalización correspondiente, considerando todos los antecedentes del
caso.(…)
4. Oficio Reservado N° 059, de 07.12.2018 - DIVIDENDOS EXENTOS DE IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO CON DERECHO A CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, DEL
ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 18.401.
(…) 1. Los dividendos distribuidos por las instituciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 18.401, que
correspondan a rentas gravadas con el IDPC tendrán derecho a crédito por igual concepto, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 56 N° 3 de la LIR, y gozarán del beneficio tributario consistente en la exención del IGC,
pero estarán afectos a IA. Esta franquicia sólo se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año en que la institución
respectiva mantenga la obligación subordinada con el Banco Central de Chile, según lo dispuesto en el inciso final
del artículo 11 de la Ley N° 18.401.
2. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen de renta atribuida o al régimen imputación parcial de créditos,
que perciban dividendos favorecidos con la exención del IGC de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 18.401, y con
derecho a crédito por IDPC, deberán incorporarlos en el registro REX en una columna separada, y el crédito
correspondiente se incorporará al registro SAC también en una columna separada, el cual sólo se asignará a los
retiros o dividendos imputados a las rentas exentas con las cuales se encuentran vinculados.
3. En el caso que los contribuyentes señalados, mantengan en el registro REX rentas exentas con crédito y rentas
exentas sin crédito, los retiros o dividendos se imputarán en primer lugar, a las rentas exentas que tengan derecho al
crédito por IDPC. En consecuencia, la imputación dentro del registro REX comenzará por aquellas que gozan de la
exención establecida en el artículo 11 de la Ley N° 18.401.
4. Finalmente, el crédito por IDPC asociado a las rentas exentas acumulado a contar del 1° de enero de 2017, se
asignará con la tasa de 25% o 27% dependiendo del régimen general de que se trate. En cambio, los créditos
acumulados hasta el 31 de diciembre 2016, se asignará con una tasa efectiva (TEX) determinada de la división del
total de créditos asociados a rentas exentas por el total de rentas exentas del artículo 11 de la Ley N° 18.401,
contenidas en el registro FUNT o REX según corresponda. Cabe hacer presente, que los créditos por IDPC asociados
a las rentas exentas del IGC se asignarán de acuerdo a las reglas generales. Es decir, en primer lugar, se asignan los
créditos generados a contar de 1° de enero de 2017 y a continuación los créditos generados hasta el 31 de
diciembre de 2016. (…)
5. Oficio N° 2625, de 14.12.2018 - TRANSICIÓN DEL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA AL RÉGIMEN
DE RENTA EFECTIVA DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 20.780.
(…) a) No existe impedimento para aprovechar el beneficio del artículo tercero transitorio IV N° 6 letra d) de la Ley
20.780, por celebrar una promesa de compraventa con anterioridad a los 3 años de permanencia bajo el régimen de
renta efectiva que exige la misma norma;
b) No existe impedimento para aprovechar el beneficio del artículo tercero transitorio IV N° 6 letra d) de la Ley
20.780, por el hecho de enajenar el inmueble a una entidad relacionada;
c) Las plantaciones que se encuentren en el predio no son parte de la tasación comercial que se realizó del mismo,
debiendo éstas ser valorizadas según las reglas contenidas en la letra d) del N°1 del numeral IV del artículo tercero
transitorio de la Ley N° 20.780, más los reajustes correspondientes.
d) En caso de transformar una sociedad de responsabilidad limitada, acogida a régimen de renta presunta, a una
sociedad anónima que, por dicha operación, deba someterse al régimen de renta efectiva, dicha circunstancia
deberá informase entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente al de la transformación.(…)
Oficio N° 2805, de 28.12.2018 - RESPONDE CONSULTA RELACIONADA CON LA DIVISIÓN Y LOS
NUEVOS REGÍMENES GENERALES DE TRIBUTACIÓN.
(…) De acuerdo a los nuevos regímenes generales de tributación, contenidos en las letras A) y B) del artículo 14 de la
LIR, en caso de división de una sociedad, el registro SAC, que incluye entre sus componentes al crédito imputable
contra impuestos finales proveniente de impuestos pagados en el exterior, debe asignarse en proporción al capital
propio tributario que se asigne.
Por su parte, el CTD que se determine producto de dividendos o retiros de utilidades recibidos desde el exterior en el
ejercicio comercial en que se efectúa la división, en una fecha previa a ésta, tanto en la parte que se imputa contra
el IDPC como en la parte que se imputa contra los impuestos finales, deberá ser asignado a la empresa o sociedad
que nace de la división en la misma proporción que le corresponda sobre el capital propio tributario que se divide.(…)