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1.- OBJETIVO.
Aclarar conceptos e impartir instrucciones en cuanto a, la
responsabilidad administrativa de los funcionarios, y precisar normas
relativas a la tramitación de las Investigaciones Sumarias y de los
Sumarios Administrativos , así como las medidas disciplinarias
aplicables.
2.- FUENTES.
- Decreto con Fuerza de Ley N338., de1 6 de abril de 1960, Titulo IV;
- Decreto Ley N2763, de 3 de agosto de 1979; artículos 20 letra g);
30 letra i); 39 letra j); 50 letra h);
- Resolución N°1050, de 31 de julio de 1910, Contralor General de la
República;
- Jurisprudencia de la Contraloría General de la República.
3.- INTRODUCCION.
Hay tres clases de responsabilidades que afectan a la persona
natural en sus actuaciones;
3.1. Penal, por acción u omisión voluntaria sancionada por la Ley
penal.
3.2. Civil, que se traduce en indemnización de perjuicios por daños
ocasionados voluntaria o involuntariamente.
3.3. Administrativa, por acción u omisión voluntaria o involuntaria que
infrinja una norma administrativa.
De esta última se tratará en esta directiva.
4.- LA INVESTIGACION SUMARIA.
4.1. Concepto. La Investigación Sumaria consiste en un
procedimiento breve que se instruye con el objeto de esclarecer
hechos que constituyen faltas administrativas de poca, importancia y
además,en todos aquellos casos en los cuales la ley, así lo dispone
expresamente. Entre estos últimos podemos citar el de. las
ausencias injustificadas de un funcionario a sus labores, de acuerdo
con lo dispuesto en el articulo 144 del Estatuto Administrativo.
4.2 Tramitación.La Investigación Sumaría no debe demorar más
de diez(10) días corridos, lapso que empieza a contarse a partir del
momento en que el Investigador designado toma conocimiento de la
resoluci6n que lo nombra como tal. Dicha resolución estará afecta a
trámite de registro cuando se refiere a funcionarios determinados. En
es te procedimiento, la ley no contempla la designación de Actuario.
El Investigador luego de aceptar su nombramiento, debe indagar los
hechos denunciados y para ello llevar a cabo todas las diligencias
que sean necesarias para dar cumplimiento a este cometido. Para
tales efectos, el Investigador cuenta con amplias facultades, estando
los funcionarios públicos obligados a prestarle toda la colaboración
que necesite para el cumplimiento de su misión.
El Investigador citará a su presencia a todo funcionario cuyo
testimonio. considere de importancia para el esclarecimiento de los
hechos ordenado investigar. De todas las declaraciones que reciba,
el Investigador deberá dejar constancia escrita con firma del
compareciente y del instructor, sin perjuicio, obviamente, de la fecha
en que se práctica la diligencia.
Terminada la etapa indagatoria y agotadas las diligencias
investigadoras, el instructor declarará cerrado el proceso dictando
una resolución formal que así lo exprese.
Si de los antecedentes reunidos en la investigación no apareciere
comprometida la responsabilidad de funcionario alguno, el instructor
emitirá de inmediato una vista o dictamen, que contendrá una
relación circunstanciada de los hechos investigados, la conclusión y
sus motivos, proponiendo el sobreseimiento en el proceso por falta
de mérito.
Procederá también proponer el sobreseimiento en todos aquellos
casos en que aún cuando ha sido comprobada la existencia de
irregularidades administrativas, no ha sido posible establecer la
identidad de sus responsables.
En caso de establecerse la responsabilidad y encontrándose
identificados los infractores, deberá formularse a éstos los
correspondientes cargos, por escrito, y notificárseles. Los
funcionarios acusados tendrán el plazo máximo de dos (2) días para
formular, también por escrito, sus descargos. La formulación de
cargos a que se ha hecho referencia es un acto por el cual se
imputan a un funcionario la comisión de acciones u omisiones
constitutivas de infracciones administrativas.
Transcurrido el término de dos (2) días señalado, sea que los
descargos hayan o no sido presentados, el Investigador deberá
emitir una vista o dictamen el que contendrá una relación
circunstanciada de los hechos; las conclusiones a que haya arribado
y sus fundamentos, proponiendo, en la parte resolutiva, la absolución
o bien la aplicación de una medida disciplinaria al o a los infractores.
Esta sanción que se proponga deberá estar de acuerdo con la mayor
o menor gravedad de la infracción cometida.
En una Investigación Sumaria no es posible proponer la aplicación
de una medida disciplinaria superior a la de multa de treinta (30) días
de sueldo.
La vista o dictamen que se emita en una lnvestigación Sumaria debe
ser elevada junto con el expediente dentro del más breve plazo, al
Jefe que ordenó la instrucción del pro ceso quien deberá dictar la
resolución de acuerdo con el mérito que éste arroje.
Si se dictare una resolución exenta aplicando alguna sanción a uno o
más funcionarios implicados en el proceso, ésta deberá ser
notificada a los afectados quienes podrán entablar dentro del plazo
fatal de cinco (5) días Hábiles, contado a partir de la falta de la
notificación, los recursos yen la forma contemplada en el N°7 de
estas instrucciones.
En todo caso, corresponde destacar. que tanto las resoluciones que
sobreseen en una investigación Sumaria como las que impongan
medidas disciplinarias deberán remitirse a la Contraloría General de
la República para el tramite de toma de razón, inclusive la
amonestación, a que no se registra, una vez agotados los plazos
para interponer recursos o fallados éstos.
Finalmente, debe tenerse presento que si durante la tramitaci6n de
una Investigación Sumaria se logra establecer que los hechos que se
trata de esclarecer revisten importancia y gravedad, el instructor
deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la autoridad que
dispuso la substanciaci6n del proceso y solicitar que éste sea
elevado a Sumario Administrativo.
5.- SUMARIO ADMINISTRATIVO.
5.1. Concepto.
El Sumario Administrativo es aquel procedimiento que corresponde incoar en
todos aquellos casos en que es necesario, investigar una infracción administrativa
y no corresponde instruir una Investigación Sumaria en atención a la naturaleza
y/o gravedad de ella.

5.2. Tramitación.
El Sumario Administrativo es un procedimiento cuya tramitación - por r regla
general- no debe exceder de treinta (30) días, corridos, contados desde que el
Fiscal toma conocimiento de la Resolución que lo norma. Por excepción, sin
embargo, pueden solicitarse prórrogas este plazo a la misma autoridad que
dispuso la instrucción del Sumario, por los términos y en los casos que contempla
el N°5.2.6., de esta directiva.
Al igual que en el caso de la investigación Sumaria dicha resolución es exenta,
debiendo ir a trámite de registro en los casos indicados en el punto. 4.2. de esta
DPI.
5.2.1. Constitución de la Fiscalía.
El instructor designado deberá, en primer término, cose incoa el
proceso y luego de ello nombrar un funcionario que, con el nombre
de actuario o ministro de fe, deberá autorizar todas las diligencias y
estar presente en todas las actuaciones que se practiquen. El
actuario se considerará estar en comisión de servicio para todos los
efectos legales hasta el término de la instrucción del sumario, y
podrá ser un empleado de cualquier servicio de la Administración
regido por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. La
circunstancia de entenderse el actuario en comisión de servicio no
significa, en ningún caso, el relevo de sus habituales funciones en el
servicio en que se desempeñe.
El fiscal que se designe para instruir un Sumario Administrativo
deberá tener igual o mayor grado que el funcionario que aparezca
como inculpado en los hechos que se investigan. Si duran te el curso
de la tramitación apareciere comprometido un funcionario de igual o
mayor grado o jerarquía que el fiscal, éste continuará, no obstante,
substanciando el proceso hasta que se decrete el cierre del sumario.
5.2.2. Designación de Fiscal ad-hoc.
A requerimiento del fiscal, podrá encomendarse a un fiscal ad-hoc la
realización le diligencias y actuaciones del sumario que deben
llevarse a cabo fuera de la ciudad en que éste esté instruyéndose.
Asimismo, en casos calificados, el fiscal podrá disponer que las
declaraciones se hagan por oficio.
5.2.3. Foliación del proceso.
Todo Sumario Administrativo debe llevarse foliado en letras y en
números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y
diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los
documentos que se acompañen. Todas las actuaciones deben
constar por escrito y llevar las firmas del fiscal, del actuario y de los
declarantes cuando corresponda.
5.2.4. Fijación de domicilio. Los funcionarios citados a declarar
ante la fiscalía deberán fijar, en su primera comparecencia o dentro
del segundo día de apercibidos para el objeto, un domicilio dentro del
radio urbano en que la Fiscalía ejerce sus funciones. Si el inculpado
citado no diere cumplimiento a estas obligación, las notificaciones a
que hubiere lugar le serán practicadas por carta certificada al
Servicio donde se desempeña, siempre que éste esté ubicado dentro
del radio urbano. En caso contrario, la notificación se hará a la
Oficina de Correos de la localidad en que se instruya el sumario. Los
funcionarios se entenderán notificados desde la fecha en que la carta
haya llegado al lugar de su destino.
5.2.5. Implicancias y Recusaciones.
Sin perjuicio de lo dicho, los funcionarios citados a declarar ante la
fiscalía en calidad de inculpados, deben ser apercibidos para que
dentro de segundo día formulen causales de implicancia o de
recusación en contra de ella. Las causales de recusación son
taxativamente las siguientes:
— Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto
en los hechos que se investigan;
— Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de los inculpados, y
— Tener parentesco de consanguinidad has ta el
cuarto grado y de afinidad has ta el segundo, inclusive,
o de adopción, con alguno de los inculpados.
Planteada la recusación el fiscal o el actuario, en su
caso, dejarán de intervenir, excepto para la realización
de actuaciones que no puedan paralizar se sin
comprometer el éxito de la investigación.
La recusación deberá ser resuelta dentro del plazo de
48 horas por la autoridad que ordenó el proceso,
designando un nuevo fiscal en el evento que sea
aceptada.
Sin perjuicio de lo dicho, el cal o el actuario podrán
declararse implicados por alguna de las causales
señaladas anteriormente, o bien invocando algún otro
hecho que a su juicio les reste imparcialidad, De estas
inhabilidades planteadas por el fiscal o por el actuario
conocerá la autoridad que puso la instrucción del
sumario. Tratándose de inhabilidades planteadas por el
fiscal del sumario.
El cargo de fiscal es, pues, excepto las situaciones de
implicancia y/o recusaciones a que anteriormente ha
hecho referencia, irrenunciable, el funcionario
designado para instruir un sumario no puede excusarse
de desempeñar el cargo.
No obstante, el fiscal cesará sus funciones cuando
dejare de pertenecer al Servicio o se hallare
imposibilitado de continuar en el desempeño de
cometido, casos en que se le nombrará sin más
trámite, un reemplazante.
En el evento de producirse un impedimento temporal
del fiscal y mientras dure su ausencia, se le nombrará
un suplente. En cuanto al actuario, éste cesará en sus
funciones en los casos siguientes:
- Cuando deje de pertenecer a la
Administración o quede regido por otro
estatuto;
- En todos aquellos casos en que se
encuentren imposibilitados de
desempeñar el cargo, y
- Cuando por causas justificadas, el fiscal
resuelva sustituirlos, dejándose
constancia en el sumario.
En cada oportunidad en que se designe un nuevo fiscal
o un nuevo actuario, sea en calidad de titular o de
suplente, se notificará tal nombramiento al sumariado
para los efectos de que éste plantee, si hubiere lugar a
ello, causales de implicancia.
5.2.6. Plazo para la tramitación del. sumario y prórrogas.
El fiscal tiene el plazo de treinta (30) días corridos para investigar los
hechos, como regla general.
No obstante, por excepción, le es posible al fiscal solicitar una
prórroga de plazo a la misma autoridad que ordenó instruir el
sumario, la que debe pedirse por escrito, justificándola en la
circunstancia de ser esta prórroga indispensable para la acertada
investigación de los hechos. Estas prórrogas podrán extenderse
hasta por un máximo de sesenta (60) días más.
Por excepción, y en aquellos casos en que la prórroga se funde en la
necesidad de realizar peritajes o investigaciones especializadas, ésta
podrá extenderse, como máximo, noventa (90) días más.
El otorgamiento de las prórrogas solicitadas se hará también por
escrito, y por medio de una resolución interna dictada por la
autoridad que dispuso la instrucción del sumario.
5.2.7. Facultades de la Fiscalía.
Todo fiscal gozará de amplias facultades para realizar las
investigaciones, quedando los funcionarios públicos obligados a
prestarle la colaboración que solicite. Durante todo el proceso de la
investigación, es decir hasta el momento de dictarse la resolución
que declara cerrado el sumario, éste será estrictamente secreto.
Durante el curso de un sumario administrativo el fiscal puede adoptar
medidas tendientes al mejor éxito de la investigación, las que tienen
el carácter de preventivas.
5.2.7.1. La suspensión preventiva.
La suspensión preventiva la ordena directamente el
fiscal y ella surtirá efecto desde que fuere notificada al
afectado, sin perjuicio de su tramitación posterior en la
Contraloría General de la República. La sus pensión
preventiva terminará automáticamente al dictarse el
sobreseimiento o al evacuarse la vista del fiscal, según
corresponda. El actuario notificará por escrito de este
hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño
de sus funciones.
La suspensión preventiva privará al funcionario del 50%
de su sueldo, a partir desde el día 1° del mes
siguientes al de aquel en que se hubiere dictado la
resolución y mientras ella durare.
Al inculpado que fuere absuelto o sobreseido se le
restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá
derecho a percibir los sueldos que no se le hubieren
pagado a raíz de la suspensión, dictándose al efecto
las resoluciones que procedan. Si la suspensión fuere
decretada en un sumario administrativo en el que no
esté con prometida la responsabilidad pecuniaria del
inculpado, no se privará a éste de parte alguna de su
sueldo durante el período que dure la suspensión.
El actuario notificará por escrito la suspensión o
retención de los sueldos del funcionario inculpado en
un sumario a las autoridades que correspondan.
5.2.7.2. La destinación transitoria.
Debe disponerse a requerimiento del fiscal por la
autoridad superior del Servicio. La resolución que al
efecto se dicte deberá ser, en todo caso, fundada, y el
alejamiento temporal del afectado terminará en la
misma forma señalada para el caso de la suspensión’
preventiva.
5.2.8. Término de la etapa indagatoria del sumario.
Hay dos modos de poner término a esta etapa.
5.2.8.1. Proponer el sobreseimiento.
Para ello deberá remitirlos antecedentes a la autoridad
respectiva, quien puede aprobar o rechazar tal
proposición. Si la aprueba dictará una resolución afecta
a toma de razón. En el evento de rechazarse,
dispondrá que se complete la investigación dentro del
plazo fatal de diez (10) días o solicitará que la
Contraloría General de la República continúe la
tramitación el sumario.
5.2.8.2. Formular cargos .
Si por el contrario, hay mérito suficiente para formular
cargos, la fiscalía así lo hará, por escrito, para que los
inculpados tomen conocimiento de ellos, mediante
notificación.
En cuanto a la formulación de cargos, es del caso dejar
establecido que es ésta una diligencia esencial en un
sumario, cuya omisión puede acarrear como
consecuencia la nulidad del procedimiento, toda vez
que nadie puede ser sancionado por hechos que no
han si do materia de cargos.
Anteriormente se ha dejado establecido que el sumario
es secreto durante la etapa de la investigación. Sin
embargo, a partir de la fecha de la notificación de
cargos el proceso se hace público pero solamente para
el inculpado y para el abogado que asuma la defensa
de éste. Al efecto, deberán darse todas las facilidades
del caso para que estas personas puedan imponerse
de todo el contenido del proceso.
A contar de esa misma fecha, notificación de la
formulación de cargos, los inculpados tienen el plazo
de cinco (5) día hábiles para contestar éstos. Los
afectados pueden pedir prórroga de dicho término,
antes de la expiración de éste, por escrito fundado
dirigido al fiscal, quien podrá concederla has ta por
otros cinco (5) días más.
Con el escrito de descargos los inculpados deben
acompañar todos los antecedentes y documentos en
que fundamenten su defensa, pudiendo solicitar todas
las diligencias probatorias que estimen convenientes.
Por su parte, el fiscal puede ordenar la recepción de las
pruebas o el cumplimiento de las diligencias que estime
conducentes al mejor éxito de la investigación y
señalará la forma y plazo para llevarlas a cabo.
5.2.9. Vista o Dictamen Fiscal.
Una vez contestados los cargos o vencido el plazo para contestarlos
o el término de prueba mencionado en el párrafo precedente, el fiscal
cuenta con un plazo de siete 7 días corridos para evacuar su vista o
dictamen, el que deberá contener la individualización de los
inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como
se ha l legado a comprobarlos; la participación o grado de
culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la
anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la
proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que
estima re procedente imponer o de la absolución de uno o más de
los inculpados.
Esta vista o informe del fiscal no se notifica a los inculpados en el
sumario, pero éstos tienen el derecho de im ponerse de su
contenido.
En aquellos casos en que los hechos investigados y acreditados en
el sumario pudieren importar la comisión de delitos previstos y
sancionados en el Código Penal u otras leyes, el dictamen deberá
contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a
la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos
deberá hacerse en el momento de tenerse conocimiento de los
hechos.
5.2.10. Informe del Jefe inmediato.
Evacuada la vista o dictamen del fiscal, los autos deberán ser
enviados al Jefe inmediato del o de los inculpados, con el objeto de
que en el plazo de cinco (5) días éste formule las observaciones o
recomendaciones que estime procedentes, las que serán agregadas
al proceso antes de su remisión a la autoridad correspondiente.
5.2.11. Absolución o Aplicación de Sanciones.
La autoridad encargada de resolver deberá, dentro del término de
diez (10) días, dictar una resolución que absuelva al inculpado o que
aplique una medida disciplinaria, según corresponda.
La resolución que absuelve a un in culpado se enviará sin más
trámite a la Contraloría General de la República, para su toma de
razón.
La resolución que impone una medida disciplinaria debe ser
notificada a los afectados, con el objeto de que éstos puedan deducir
en su contra los recursos que procedan.
6. LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y SU APLICACION.
6.1. Las sanciones aplicables a un funcionario público como
consecuencia de su responsabilidad administrativa debidamente
comprobada en una investigación sumaria o en un sumario
administrativo son las que se indican a continuación:
6.1.1. Amonestación. Que consiste en una
reprensión privada que se hace personalmente al
funcionario afectado, sin dejarse constancia en su Hoja
de Servicios;
6.1.2. Censura por escrito. Que consiste en la
reprensión formal que se hace al funcionario afectado,
dejándose constancia en su Hoja de Servicios;
6.1.3. Multa.(que puede variar entre 1 a 30 días de
sueldo). Consiste en la privación de parte del sueldo,
con la obligación de desempeñar el cargo;
6.1.4. Suspensión. Consistente en la privación
temporal del empleo sin goce de sueldo y sin poder
hacer uso de los derechos y las prerrogativas
inherentes al cargo;
6.1.5. Traslado. Consiste en la destinación obligada
del empleado por un plazo no inferior a seis meses a
una provincia diferente de aquella en que estuviere
prestando servicios. El decreto o resolución que aplique
esta sanción d determinará el lugar y funciones en que
el empleado se desempeñará mientras dure la medida,
sin que el empleado pueda reclamar de las funciones
encomendadas, y sin otro derecho que a los pasajes y
a la gratificación de zona, si otro derecho que los
pasajes y la gratificación de zona, si procediere. Esta
medida disciplinaria podrá imponerse aún cuando
signifique para el afectado la imposibilidad de
desempeñar cargos compatibles.
6.1.6. Petición de renuncia. Consiste en la
notificación escrita al empleado de presentar ésta
dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimiento
de declararse vacante el cargo;
6.1.7. Destitución. Es la resolución de la autoridad
que nombra al empleado deponer término, por motivos
fundados, a las funciones de éste, de poseyéndolo de
todos los derechos y prerrogativas del cargo que
desempeña.
6.2. Aplicación de las medidas disciplinarias. Estas
sanciones son las únicas que deben imponerse a un funcionario
público cuya responsabilidad ha sido fehacientemente acreditada
mediante una investigación sumaria o un sumario administrativo,
según la gravedad de las infracciones que se hayan comprobado y
tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que
arroje el mérito de los antecedentes.
Sin embargo, en algunos casos y respecto de determinadas
infracciones, la ley establece una sanción específica para los
responsables es de ellas, con prescindencia de las señaladas
circunstancias modificatorias de la responsabilidad:
— Petición de renuncia, entre otros casos:
* cuando el empleado no reasume sus
funciones dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al término de un
feriado, permiso o Iicencia, o se ausenta
por ese período, salvo justificación ante el
Jefe Superior.
* cuando el empleado haya sido
condenado por crimen o simple delito de
acción pública.
* cuando observa una conducta
funcionaria reprochable y
manifiestamente negligente en el
cumplimiento de sus obligaciones con
grave perjuicio del Servicio a que
pertenece o al prestigio de éste.
* cuando incurre en reiteradas
infracciones a la obligación de asistencia
y puntualidad a las funciones.
* cuando se presenta una licencia médica
con infracción a las normas que regulan la
materia.
— Destitución:
* el Jefe de Servicio u Oficina que no
haga cumplir las disposiciones relativas a
la asistencia y puntualidad del personal a
su cargo, que denuncie falsamente a sus
subordinados o que tome arbitrariamente
la medida de petición de renuncia será
sancionado con la destitución o con
suspensión sin sueldo hasta por un año,
sin perjuicio de otras responsabilidades,
previo sumario.
* los promotores de huelgas,
suspensiones o interrupciones totales o
parciales de sus labores en cualquier
forma, o que realicen actos que perturben
el normal funcionamiento del Servicio a
que pertenezcan, serán destituidos.
* los condenados por crimen o simple
delito cometido en el ejercicio de sus
funciones; y * en los demás casos
contemplados especialmente en el.
Estatuto Administrativo o en leyes
especiales.
— Medidas expulsivas en general:
* se aplicarán al empleado que, en razón
de sus funciones intervenga en asuntos
en que tenga interés él, su cónyuge, sus
parientes consanguíneos del primero al
cuarto grado, inclusive, o por afinidad
comprendidos entre el primero y el
segundo grado, o las personas ligadas
con él por adopción.
— Suspensión:
* se impondrá esta sanción, a lo menos, a
los empleados que se declaren en huelga,
que sus pendan o interrumpan total o
parcialmente sus labores de cualquier
manera, o que lleven a cabo actos que
perturben el normal funcionamiento del
servicio respectivo.
Debe tenerse presente, en todo caso, que
sea cual fuere el número y la gravedad de
la o de las infracciones o en un sumario
administrativo sólo debe proponerse y
aplicarse una sola medida disciplinaria.
7. RECURSOS.
Los recursos son los quo se indican a continuaci6n y ellos proceden en contra de
las sanciones y deben interponerse ante la autoridad que en cada caso se señala:
7.1. Reposición, ante la misma autoridad que hubiere dictado la
resolución recurrida, tratándose de las medidas disciplinarias de
amonestación y censura por escrito.
7.2. Apelación, ante el Jefe Superior del Servicio, si la medida
hubiere sido aplicada por el Jefe Zonal o Provincial, y siempre que se
trate de las medidas disciplinarias de multa, suspensión, traslado y
petición de renuncia.
Este recurso, debido a la actual los estructura dada al Sistema
Nacional de Servicios de Salud por el Decreto Ley N2763 de 1979,
ha resultado inaplicable en la práctica, siendo sin embargo, posible si
interposición en los casos que se trata el punto siguiente.
Apelación, ante la Contraloría General, si la sanción
hubiere sido aplicada por el Jefe Superior del Servicio,
y sólo si se tratare de las medidas de traslado y
petición de renuncia.
Estos recursos deben ser entablados dentro del plazo
fatal de cinco (5) días hábiles, contados. desde la
notificación de la re solución que aplica la medida
disciplinaria, y deberán ser fundados. Los recursos
deberán ser resueltos en un plazo no superior a treinta
(30) días.
Debe agregarse a lo anterior la existencia de una
especie o variedad de recurso, el reclamo ante la
Contraloría General de. la República, el que, si bien no
tiene la denominación de un re curso, hace sin
embargo las veces de tal, tratándose de la medida
disciplinaria de destitución. En efecto, antes de imponer
en definitiva la medida disciplinaria de destitución, es
preciso requerir del Organismo Contralor el
correspondiente informe previo, solicitud que debe
notificar se al afectado, quien podrá formular los
reclamos que estime necesario ante el referido
Organismo. En aquellos casos en que sea acogido el
recurso de apelaci6n o en que se propusiere la
aplicación de una medida disciplinaria diferente, se
devolverá la resolución correspondiente con el sumario,
a fin de que se dicte la que corresponda por la
autoridad competente.
8.- REAPERTURA DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO.
El Jefe Superior podrá ordenar la reapertura del sumario y fijará plazo para realizar
diligencias probatorias o corregir vicios de procedimiento. Si de esas diligencias
resultaren nuevos cargos se notificarán sin más trámite al afectado, quien
dispondrá del plazo de tres (3) días para hacer observaciones. Puede ser
dispuesta la reapertura, además, por la Contraloría General y procede mientras no
se encuentre totalmente afinado el procedimiento mediante el cual se hace
efectiva la responsabilidad funcionaria. Para que proceda la reapertura respecto
de un sumario afinado es preciso que se acredite la existencia de errores de
hecho esenciales o que se aleguen hechos nuevos no ponderados en el curso del
proceso, pero siempre que éstos sean de tal entidad que alterarían
sustancialmente lo resuelto por la autoridad que habrá de aplicar las sanciones.
9.- MATERIAS ANEXAS DE ORDEN FORMAL Y DE FONDO,
RELACIONADAS CON
LA TRAMITACION DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS E
INVESTIGACIONES SUMARIAS. -
9.1. Materias de orden procesal o formal.
- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad
de la resolución que aplique una medida disciplinaria,
cuando incidan en trámites que no tengan una
influencia decisiva en los resultados del sumario.
- No es posible poner fin a un sumario administrativo o
investigación sumaría mediante el procedimiento de
dejar sin efecto la resolución que ordenó su
substanciación.
9.2. Materias de fondo.
- El desistimiento de un denunciante en un sumario
administrativo o en una investigación sumaría no afecta
absolutamente la prosecución de la tramitación del
proceso y de las investigaciones que se realizan para el
oportuno y total esclarecimiento de los hechos.
Actualmente, de acuerdo con la reestructuración que al
Sector de Salud diera el decreto Ley N° 2763., de 1979,
en cada uno de los Servicios de Salud del país y en los
otros Organismos dependientes del Ministerio, hay un
Jefe Superior de Servicio, no existiendo Jefes Zonales
o Provinciales.
Debe considerarse, además, circunstancia de que en la
mayor parte de ellos, los Directores de los Servicios
han delegado facultades para imponer medidas
disciplinarias en Jefes de Establecimientos y en otras
autoridades de su dependencia, de conformidad con lo
establecido en el Decreto Supremo N° 42 de 1986, del
Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento
Orgánico de los Servicios.
- Nombre completo; cargo y grado del
instructor (fiscal o investigador);
- Relación resumida de cada uno de los
hechos o irregularidades ordenados
investigar;
- Estado de la tramitación del proceso a la
fecha del informe;
- Causa de la demora en afinar la
tramitación, si se hubieren excedido los
plazos contemplados en los N°s. 4.2. y
5.2.6. de la presente Directiva;
- Eventuales apercibimientos que se
hubieren hecho a los instructores para
que afinen la tramitación de los procesos
administrativos a su cargo.
10.- La información señalada deberá enviarse incluyendo en todo caso el cuadro
sinóptico a que se ha hecho referencia y deberá encontrar se en las Oficinas de
este Ministerio dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de
enero, abril, julio y octubre de cada año, destacándose que su obligatoriedad
tendrá el carácter de permanente y por tiempo indefinido a partir de la fecha de la
presente Directiva.
ARTICULO 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o
deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en
su hoja de vida o de medidas disciplinarias.
Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando
la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la
aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada
mediante investigación sumaria o sumario administrativo.
ARTICULO 115.- La sanción administrativa es independiente de la
responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el
sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de
aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los
mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución
como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de
delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído
definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el
funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que
desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual
jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios
legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.
En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si
en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los
términos antes señalados.
Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo
de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el
empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los
daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el
pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su
cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la
Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que
corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme
a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de
cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.
ARTICULO 116.- Los funcionarios podrán ser objeto de las
siguientes medidas disciplinarias:
a) Censura;
b) Multa;
c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y
d) Destitución.
Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la
gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o
agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. (Ir a nota 1)
ARTICULO 117.- La censura consiste en la reprensión por escrito
que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su
hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en
el factor de calificación correspondiente.
ARTICULO 118.- La multa consiste en la privación de un porcentaje
de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco
por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en
todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.
Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa
impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de
calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración
mensual, la anotación será de dos puntos;
b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince
por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres
puntos, y
c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración
mensual, la anotación será de cuatro puntos.

ARTICULO 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal
del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las
remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y
prerrogativas inherentes al cargo.
Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario
mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor
correspondiente. (Ir a nota 2)
ARTICULO 119.- La destitución es la decisión de la autoridad
facultada para hacer el nombramiento de poner término a los
servicios de un funcionario.
La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los
hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio
de probidad administrativa, y en los siguientes casos: (Ir a nota 3)
a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos,
sin causa justificada;
b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78 de
este Estatuto;
c) Condena por crimen o simple delito, y
d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes
especiales.
ARTICULO 120.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son
susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el
caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante
resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá
por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización
de los responsables y su participación, si los hubiere, designando
para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.
Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria
deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido
por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo,
se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse
constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la
resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se
entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya
sido despachada.
El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se
levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin
perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan,
no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al
término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren,
debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días,
a contar de la fecha de notificación de éstos.
En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos
materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para
rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una
vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la
relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se
hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.
Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la
sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el
presente Estatuto.
Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación
sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la
cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de
reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución,
apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la institución. La
apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada
por otra autoridad.
El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación,
cuando corresponda, será en ambos caso de dos días.
ARTICULO 121.- Si en el transcurso de la investigación se constata
que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a
este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que
la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.
ARTICULO 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su
gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de
un sumario administrativo.
ARTICULO 123.- El sumario administrativo se ordenará por el jefe
superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según
corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que
estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado
o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los
hechos.
Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos
investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará
aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de
la investigación.
ARTICULO 124.- La resolución a que se refiere el artículo anterior
será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se
entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El
actuario podrá ser funcionario de cualquier institución de la
Administración del Estado regida por este Estatuto, tendrá la calidad
de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.
Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se esté
instruyendo el sumario, el fiscal podrá requerir a la autoridad que
ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc.
El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con
todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se
vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen.
Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.
ARTICULO 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso
deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido
por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo,
se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse
constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la
resolución respectiva.
Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su
primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que
la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta
obligación se harán las notificaciones por carta certificada al
domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal
información, en la oficina del afectado.
El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que
la carta haya sido despachada.
ARTICULO 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez
ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que
dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o
recusación en contra del fiscal o del actuario.
ARTICULO 127.- Se considerarán causales de recusación, para los
efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:
a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los
hechos que se investigan;
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de
los inculpados, y
c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de
afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de
los inculpados.

ARTICULO 128.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario,
según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a
actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la
investigación.
La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por
el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el
sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un
nuevo fiscal o actuario.
El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de
las causales mencionadas en el artículo 127 o por algún otro hecho
que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la
autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado
anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.
Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al
sumariado para los efectos señalados en el artículo 126.
ARTICULO 129.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la
investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la
colaboración que se les solicite.
La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de
veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la
investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará
el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.
En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas
oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar
el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días,
resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda.
ARTICULO 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal
podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro
cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados,
como medida preventiva. (Ir a nota 4)
La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que
será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al
emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de
destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión
preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán
automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno
de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve
al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la
destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión
preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de
sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente
si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a
la destitución. (Ir a nota 5)
ARTICULO 131.- En el evento de proponer el fiscal el
sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior de la
institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o
rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se
complete la investigación dentro del plazo de cinco días.
El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos,
oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el
abogado que asumiere su defensa.
ARTICULO 132.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá
un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de
éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar
pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el
mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido
solicitada antes del vencimiento del plazo.
Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para
tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.
ARTICULO 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del
período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen
en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio
corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los
inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como
se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de
culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la
anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la
proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que
estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los
inculpados.
Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario
pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes
vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se
remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la
denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.
ARTICULO 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los
antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios
nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá en el
plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual
absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso.
Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se
elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento.
No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la
realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de
procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las
diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin
más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para
hacer observaciones.
Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han
sido materia de cargos.
La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al
afectado.
ARTICULO 135.- En contra de la resolución que ordene la aplicación
de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y
b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la
medida disciplinaria. (Ir a nota 6)

El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de
subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no
sea acogida.
Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de
cinco días, contados desde la notificación, y deberán ser fallados
dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 136.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de
una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución
correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de
cinco días la que corresponda por la autoridad competente.
ARTICULO 137.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y
no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo,
adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la
responsabilidad del fiscal.
ARTICULO 138.- Los vicios de procedimiento no afectarán la
legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando
incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los
resultados del sumario.
ARTICULO 139.- Los plazos señalados en el presente título serán
de días hábiles.

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Sumario administrativo (1)

  • 1. 1.- OBJETIVO. Aclarar conceptos e impartir instrucciones en cuanto a, la responsabilidad administrativa de los funcionarios, y precisar normas relativas a la tramitación de las Investigaciones Sumarias y de los Sumarios Administrativos , así como las medidas disciplinarias aplicables. 2.- FUENTES. - Decreto con Fuerza de Ley N338., de1 6 de abril de 1960, Titulo IV; - Decreto Ley N2763, de 3 de agosto de 1979; artículos 20 letra g); 30 letra i); 39 letra j); 50 letra h); - Resolución N°1050, de 31 de julio de 1910, Contralor General de la República; - Jurisprudencia de la Contraloría General de la República. 3.- INTRODUCCION. Hay tres clases de responsabilidades que afectan a la persona natural en sus actuaciones; 3.1. Penal, por acción u omisión voluntaria sancionada por la Ley penal. 3.2. Civil, que se traduce en indemnización de perjuicios por daños ocasionados voluntaria o involuntariamente. 3.3. Administrativa, por acción u omisión voluntaria o involuntaria que infrinja una norma administrativa. De esta última se tratará en esta directiva. 4.- LA INVESTIGACION SUMARIA.
  • 2. 4.1. Concepto. La Investigación Sumaria consiste en un procedimiento breve que se instruye con el objeto de esclarecer hechos que constituyen faltas administrativas de poca, importancia y además,en todos aquellos casos en los cuales la ley, así lo dispone expresamente. Entre estos últimos podemos citar el de. las ausencias injustificadas de un funcionario a sus labores, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 144 del Estatuto Administrativo. 4.2 Tramitación.La Investigación Sumaría no debe demorar más de diez(10) días corridos, lapso que empieza a contarse a partir del momento en que el Investigador designado toma conocimiento de la resoluci6n que lo nombra como tal. Dicha resolución estará afecta a trámite de registro cuando se refiere a funcionarios determinados. En es te procedimiento, la ley no contempla la designación de Actuario. El Investigador luego de aceptar su nombramiento, debe indagar los hechos denunciados y para ello llevar a cabo todas las diligencias que sean necesarias para dar cumplimiento a este cometido. Para tales efectos, el Investigador cuenta con amplias facultades, estando los funcionarios públicos obligados a prestarle toda la colaboración que necesite para el cumplimiento de su misión. El Investigador citará a su presencia a todo funcionario cuyo testimonio. considere de importancia para el esclarecimiento de los hechos ordenado investigar. De todas las declaraciones que reciba, el Investigador deberá dejar constancia escrita con firma del compareciente y del instructor, sin perjuicio, obviamente, de la fecha en que se práctica la diligencia. Terminada la etapa indagatoria y agotadas las diligencias investigadoras, el instructor declarará cerrado el proceso dictando una resolución formal que así lo exprese.
  • 3. Si de los antecedentes reunidos en la investigación no apareciere comprometida la responsabilidad de funcionario alguno, el instructor emitirá de inmediato una vista o dictamen, que contendrá una relación circunstanciada de los hechos investigados, la conclusión y sus motivos, proponiendo el sobreseimiento en el proceso por falta de mérito. Procederá también proponer el sobreseimiento en todos aquellos casos en que aún cuando ha sido comprobada la existencia de irregularidades administrativas, no ha sido posible establecer la identidad de sus responsables. En caso de establecerse la responsabilidad y encontrándose identificados los infractores, deberá formularse a éstos los correspondientes cargos, por escrito, y notificárseles. Los funcionarios acusados tendrán el plazo máximo de dos (2) días para formular, también por escrito, sus descargos. La formulación de cargos a que se ha hecho referencia es un acto por el cual se imputan a un funcionario la comisión de acciones u omisiones constitutivas de infracciones administrativas. Transcurrido el término de dos (2) días señalado, sea que los descargos hayan o no sido presentados, el Investigador deberá emitir una vista o dictamen el que contendrá una relación circunstanciada de los hechos; las conclusiones a que haya arribado y sus fundamentos, proponiendo, en la parte resolutiva, la absolución o bien la aplicación de una medida disciplinaria al o a los infractores. Esta sanción que se proponga deberá estar de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la infracción cometida.
  • 4. En una Investigación Sumaria no es posible proponer la aplicación de una medida disciplinaria superior a la de multa de treinta (30) días de sueldo. La vista o dictamen que se emita en una lnvestigación Sumaria debe ser elevada junto con el expediente dentro del más breve plazo, al Jefe que ordenó la instrucción del pro ceso quien deberá dictar la resolución de acuerdo con el mérito que éste arroje. Si se dictare una resolución exenta aplicando alguna sanción a uno o más funcionarios implicados en el proceso, ésta deberá ser notificada a los afectados quienes podrán entablar dentro del plazo fatal de cinco (5) días Hábiles, contado a partir de la falta de la notificación, los recursos yen la forma contemplada en el N°7 de estas instrucciones. En todo caso, corresponde destacar. que tanto las resoluciones que sobreseen en una investigación Sumaria como las que impongan medidas disciplinarias deberán remitirse a la Contraloría General de la República para el tramite de toma de razón, inclusive la amonestación, a que no se registra, una vez agotados los plazos para interponer recursos o fallados éstos. Finalmente, debe tenerse presento que si durante la tramitaci6n de una Investigación Sumaria se logra establecer que los hechos que se trata de esclarecer revisten importancia y gravedad, el instructor deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la autoridad que dispuso la substanciaci6n del proceso y solicitar que éste sea elevado a Sumario Administrativo. 5.- SUMARIO ADMINISTRATIVO.
  • 5. 5.1. Concepto. El Sumario Administrativo es aquel procedimiento que corresponde incoar en todos aquellos casos en que es necesario, investigar una infracción administrativa y no corresponde instruir una Investigación Sumaria en atención a la naturaleza y/o gravedad de ella. 5.2. Tramitación. El Sumario Administrativo es un procedimiento cuya tramitación - por r regla general- no debe exceder de treinta (30) días, corridos, contados desde que el Fiscal toma conocimiento de la Resolución que lo norma. Por excepción, sin embargo, pueden solicitarse prórrogas este plazo a la misma autoridad que dispuso la instrucción del Sumario, por los términos y en los casos que contempla el N°5.2.6., de esta directiva. Al igual que en el caso de la investigación Sumaria dicha resolución es exenta, debiendo ir a trámite de registro en los casos indicados en el punto. 4.2. de esta DPI. 5.2.1. Constitución de la Fiscalía. El instructor designado deberá, en primer término, cose incoa el proceso y luego de ello nombrar un funcionario que, con el nombre de actuario o ministro de fe, deberá autorizar todas las diligencias y estar presente en todas las actuaciones que se practiquen. El actuario se considerará estar en comisión de servicio para todos los efectos legales hasta el término de la instrucción del sumario, y podrá ser un empleado de cualquier servicio de la Administración regido por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. La circunstancia de entenderse el actuario en comisión de servicio no significa, en ningún caso, el relevo de sus habituales funciones en el servicio en que se desempeñe. El fiscal que se designe para instruir un Sumario Administrativo
  • 6. deberá tener igual o mayor grado que el funcionario que aparezca como inculpado en los hechos que se investigan. Si duran te el curso de la tramitación apareciere comprometido un funcionario de igual o mayor grado o jerarquía que el fiscal, éste continuará, no obstante, substanciando el proceso hasta que se decrete el cierre del sumario. 5.2.2. Designación de Fiscal ad-hoc. A requerimiento del fiscal, podrá encomendarse a un fiscal ad-hoc la realización le diligencias y actuaciones del sumario que deben llevarse a cabo fuera de la ciudad en que éste esté instruyéndose. Asimismo, en casos calificados, el fiscal podrá disponer que las declaraciones se hagan por oficio. 5.2.3. Foliación del proceso. Todo Sumario Administrativo debe llevarse foliado en letras y en números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Todas las actuaciones deben constar por escrito y llevar las firmas del fiscal, del actuario y de los declarantes cuando corresponda. 5.2.4. Fijación de domicilio. Los funcionarios citados a declarar ante la fiscalía deberán fijar, en su primera comparecencia o dentro del segundo día de apercibidos para el objeto, un domicilio dentro del radio urbano en que la Fiscalía ejerce sus funciones. Si el inculpado citado no diere cumplimiento a estas obligación, las notificaciones a que hubiere lugar le serán practicadas por carta certificada al Servicio donde se desempeña, siempre que éste esté ubicado dentro del radio urbano. En caso contrario, la notificación se hará a la Oficina de Correos de la localidad en que se instruya el sumario. Los funcionarios se entenderán notificados desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino.
  • 7. 5.2.5. Implicancias y Recusaciones. Sin perjuicio de lo dicho, los funcionarios citados a declarar ante la fiscalía en calidad de inculpados, deben ser apercibidos para que dentro de segundo día formulen causales de implicancia o de recusación en contra de ella. Las causales de recusación son taxativamente las siguientes: — Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan; — Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y — Tener parentesco de consanguinidad has ta el cuarto grado y de afinidad has ta el segundo, inclusive, o de adopción, con alguno de los inculpados. Planteada la recusación el fiscal o el actuario, en su caso, dejarán de intervenir, excepto para la realización de actuaciones que no puedan paralizar se sin comprometer el éxito de la investigación. La recusación deberá ser resuelta dentro del plazo de 48 horas por la autoridad que ordenó el proceso, designando un nuevo fiscal en el evento que sea aceptada. Sin perjuicio de lo dicho, el cal o el actuario podrán declararse implicados por alguna de las causales señaladas anteriormente, o bien invocando algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad, De estas inhabilidades planteadas por el fiscal o por el actuario conocerá la autoridad que puso la instrucción del sumario. Tratándose de inhabilidades planteadas por el fiscal del sumario.
  • 8. El cargo de fiscal es, pues, excepto las situaciones de implicancia y/o recusaciones a que anteriormente ha hecho referencia, irrenunciable, el funcionario designado para instruir un sumario no puede excusarse de desempeñar el cargo. No obstante, el fiscal cesará sus funciones cuando dejare de pertenecer al Servicio o se hallare imposibilitado de continuar en el desempeño de cometido, casos en que se le nombrará sin más trámite, un reemplazante. En el evento de producirse un impedimento temporal del fiscal y mientras dure su ausencia, se le nombrará un suplente. En cuanto al actuario, éste cesará en sus funciones en los casos siguientes: - Cuando deje de pertenecer a la Administración o quede regido por otro estatuto; - En todos aquellos casos en que se encuentren imposibilitados de desempeñar el cargo, y - Cuando por causas justificadas, el fiscal resuelva sustituirlos, dejándose constancia en el sumario. En cada oportunidad en que se designe un nuevo fiscal o un nuevo actuario, sea en calidad de titular o de suplente, se notificará tal nombramiento al sumariado para los efectos de que éste plantee, si hubiere lugar a ello, causales de implicancia.
  • 9. 5.2.6. Plazo para la tramitación del. sumario y prórrogas. El fiscal tiene el plazo de treinta (30) días corridos para investigar los hechos, como regla general. No obstante, por excepción, le es posible al fiscal solicitar una prórroga de plazo a la misma autoridad que ordenó instruir el sumario, la que debe pedirse por escrito, justificándola en la circunstancia de ser esta prórroga indispensable para la acertada investigación de los hechos. Estas prórrogas podrán extenderse hasta por un máximo de sesenta (60) días más. Por excepción, y en aquellos casos en que la prórroga se funde en la necesidad de realizar peritajes o investigaciones especializadas, ésta podrá extenderse, como máximo, noventa (90) días más. El otorgamiento de las prórrogas solicitadas se hará también por escrito, y por medio de una resolución interna dictada por la autoridad que dispuso la instrucción del sumario. 5.2.7. Facultades de la Fiscalía. Todo fiscal gozará de amplias facultades para realizar las investigaciones, quedando los funcionarios públicos obligados a prestarle la colaboración que solicite. Durante todo el proceso de la investigación, es decir hasta el momento de dictarse la resolución que declara cerrado el sumario, éste será estrictamente secreto. Durante el curso de un sumario administrativo el fiscal puede adoptar medidas tendientes al mejor éxito de la investigación, las que tienen el carácter de preventivas. 5.2.7.1. La suspensión preventiva. La suspensión preventiva la ordena directamente el fiscal y ella surtirá efecto desde que fuere notificada al afectado, sin perjuicio de su tramitación posterior en la Contraloría General de la República. La sus pensión preventiva terminará automáticamente al dictarse el
  • 10. sobreseimiento o al evacuarse la vista del fiscal, según corresponda. El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones. La suspensión preventiva privará al funcionario del 50% de su sueldo, a partir desde el día 1° del mes siguientes al de aquel en que se hubiere dictado la resolución y mientras ella durare. Al inculpado que fuere absuelto o sobreseido se le restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a percibir los sueldos que no se le hubieren pagado a raíz de la suspensión, dictándose al efecto las resoluciones que procedan. Si la suspensión fuere decretada en un sumario administrativo en el que no esté con prometida la responsabilidad pecuniaria del inculpado, no se privará a éste de parte alguna de su sueldo durante el período que dure la suspensión. El actuario notificará por escrito la suspensión o retención de los sueldos del funcionario inculpado en un sumario a las autoridades que correspondan. 5.2.7.2. La destinación transitoria. Debe disponerse a requerimiento del fiscal por la autoridad superior del Servicio. La resolución que al efecto se dicte deberá ser, en todo caso, fundada, y el alejamiento temporal del afectado terminará en la misma forma señalada para el caso de la suspensión’ preventiva. 5.2.8. Término de la etapa indagatoria del sumario. Hay dos modos de poner término a esta etapa.
  • 11. 5.2.8.1. Proponer el sobreseimiento. Para ello deberá remitirlos antecedentes a la autoridad respectiva, quien puede aprobar o rechazar tal proposición. Si la aprueba dictará una resolución afecta a toma de razón. En el evento de rechazarse, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo fatal de diez (10) días o solicitará que la Contraloría General de la República continúe la tramitación el sumario. 5.2.8.2. Formular cargos . Si por el contrario, hay mérito suficiente para formular cargos, la fiscalía así lo hará, por escrito, para que los inculpados tomen conocimiento de ellos, mediante notificación. En cuanto a la formulación de cargos, es del caso dejar establecido que es ésta una diligencia esencial en un sumario, cuya omisión puede acarrear como consecuencia la nulidad del procedimiento, toda vez que nadie puede ser sancionado por hechos que no han si do materia de cargos. Anteriormente se ha dejado establecido que el sumario es secreto durante la etapa de la investigación. Sin embargo, a partir de la fecha de la notificación de cargos el proceso se hace público pero solamente para el inculpado y para el abogado que asuma la defensa de éste. Al efecto, deberán darse todas las facilidades del caso para que estas personas puedan imponerse de todo el contenido del proceso. A contar de esa misma fecha, notificación de la formulación de cargos, los inculpados tienen el plazo
  • 12. de cinco (5) día hábiles para contestar éstos. Los afectados pueden pedir prórroga de dicho término, antes de la expiración de éste, por escrito fundado dirigido al fiscal, quien podrá concederla has ta por otros cinco (5) días más. Con el escrito de descargos los inculpados deben acompañar todos los antecedentes y documentos en que fundamenten su defensa, pudiendo solicitar todas las diligencias probatorias que estimen convenientes. Por su parte, el fiscal puede ordenar la recepción de las pruebas o el cumplimiento de las diligencias que estime conducentes al mejor éxito de la investigación y señalará la forma y plazo para llevarlas a cabo. 5.2.9. Vista o Dictamen Fiscal. Una vez contestados los cargos o vencido el plazo para contestarlos o el término de prueba mencionado en el párrafo precedente, el fiscal cuenta con un plazo de siete 7 días corridos para evacuar su vista o dictamen, el que deberá contener la individualización de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha l legado a comprobarlos; la participación o grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estima re procedente imponer o de la absolución de uno o más de los inculpados. Esta vista o informe del fiscal no se notifica a los inculpados en el sumario, pero éstos tienen el derecho de im ponerse de su contenido. En aquellos casos en que los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la comisión de delitos previstos y
  • 13. sancionados en el Código Penal u otras leyes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos deberá hacerse en el momento de tenerse conocimiento de los hechos. 5.2.10. Informe del Jefe inmediato. Evacuada la vista o dictamen del fiscal, los autos deberán ser enviados al Jefe inmediato del o de los inculpados, con el objeto de que en el plazo de cinco (5) días éste formule las observaciones o recomendaciones que estime procedentes, las que serán agregadas al proceso antes de su remisión a la autoridad correspondiente. 5.2.11. Absolución o Aplicación de Sanciones. La autoridad encargada de resolver deberá, dentro del término de diez (10) días, dictar una resolución que absuelva al inculpado o que aplique una medida disciplinaria, según corresponda. La resolución que absuelve a un in culpado se enviará sin más trámite a la Contraloría General de la República, para su toma de razón. La resolución que impone una medida disciplinaria debe ser notificada a los afectados, con el objeto de que éstos puedan deducir en su contra los recursos que procedan. 6. LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y SU APLICACION. 6.1. Las sanciones aplicables a un funcionario público como consecuencia de su responsabilidad administrativa debidamente comprobada en una investigación sumaria o en un sumario administrativo son las que se indican a continuación: 6.1.1. Amonestación. Que consiste en una reprensión privada que se hace personalmente al
  • 14. funcionario afectado, sin dejarse constancia en su Hoja de Servicios; 6.1.2. Censura por escrito. Que consiste en la reprensión formal que se hace al funcionario afectado, dejándose constancia en su Hoja de Servicios; 6.1.3. Multa.(que puede variar entre 1 a 30 días de sueldo). Consiste en la privación de parte del sueldo, con la obligación de desempeñar el cargo; 6.1.4. Suspensión. Consistente en la privación temporal del empleo sin goce de sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y las prerrogativas inherentes al cargo; 6.1.5. Traslado. Consiste en la destinación obligada del empleado por un plazo no inferior a seis meses a una provincia diferente de aquella en que estuviere prestando servicios. El decreto o resolución que aplique esta sanción d determinará el lugar y funciones en que el empleado se desempeñará mientras dure la medida, sin que el empleado pueda reclamar de las funciones encomendadas, y sin otro derecho que a los pasajes y a la gratificación de zona, si otro derecho que los pasajes y la gratificación de zona, si procediere. Esta medida disciplinaria podrá imponerse aún cuando signifique para el afectado la imposibilidad de desempeñar cargos compatibles. 6.1.6. Petición de renuncia. Consiste en la notificación escrita al empleado de presentar ésta
  • 15. dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimiento de declararse vacante el cargo; 6.1.7. Destitución. Es la resolución de la autoridad que nombra al empleado deponer término, por motivos fundados, a las funciones de éste, de poseyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempeña. 6.2. Aplicación de las medidas disciplinarias. Estas sanciones son las únicas que deben imponerse a un funcionario público cuya responsabilidad ha sido fehacientemente acreditada mediante una investigación sumaria o un sumario administrativo, según la gravedad de las infracciones que se hayan comprobado y tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Sin embargo, en algunos casos y respecto de determinadas infracciones, la ley establece una sanción específica para los responsables es de ellas, con prescindencia de las señaladas circunstancias modificatorias de la responsabilidad: — Petición de renuncia, entre otros casos: * cuando el empleado no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de un feriado, permiso o Iicencia, o se ausenta por ese período, salvo justificación ante el Jefe Superior. * cuando el empleado haya sido condenado por crimen o simple delito de acción pública.
  • 16. * cuando observa una conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o al prestigio de éste. * cuando incurre en reiteradas infracciones a la obligación de asistencia y puntualidad a las funciones. * cuando se presenta una licencia médica con infracción a las normas que regulan la materia. — Destitución: * el Jefe de Servicio u Oficina que no haga cumplir las disposiciones relativas a la asistencia y puntualidad del personal a su cargo, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida de petición de renuncia será sancionado con la destitución o con suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de otras responsabilidades, previo sumario. * los promotores de huelgas, suspensiones o interrupciones totales o parciales de sus labores en cualquier forma, o que realicen actos que perturben el normal funcionamiento del Servicio a que pertenezcan, serán destituidos.
  • 17. * los condenados por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones; y * en los demás casos contemplados especialmente en el. Estatuto Administrativo o en leyes especiales. — Medidas expulsivas en general: * se aplicarán al empleado que, en razón de sus funciones intervenga en asuntos en que tenga interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos del primero al cuarto grado, inclusive, o por afinidad comprendidos entre el primero y el segundo grado, o las personas ligadas con él por adopción. — Suspensión: * se impondrá esta sanción, a lo menos, a los empleados que se declaren en huelga, que sus pendan o interrumpan total o parcialmente sus labores de cualquier manera, o que lleven a cabo actos que perturben el normal funcionamiento del servicio respectivo. Debe tenerse presente, en todo caso, que sea cual fuere el número y la gravedad de la o de las infracciones o en un sumario administrativo sólo debe proponerse y aplicarse una sola medida disciplinaria.
  • 18. 7. RECURSOS. Los recursos son los quo se indican a continuaci6n y ellos proceden en contra de las sanciones y deben interponerse ante la autoridad que en cada caso se señala: 7.1. Reposición, ante la misma autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida, tratándose de las medidas disciplinarias de amonestación y censura por escrito. 7.2. Apelación, ante el Jefe Superior del Servicio, si la medida hubiere sido aplicada por el Jefe Zonal o Provincial, y siempre que se trate de las medidas disciplinarias de multa, suspensión, traslado y petición de renuncia. Este recurso, debido a la actual los estructura dada al Sistema Nacional de Servicios de Salud por el Decreto Ley N2763 de 1979, ha resultado inaplicable en la práctica, siendo sin embargo, posible si interposición en los casos que se trata el punto siguiente. Apelación, ante la Contraloría General, si la sanción hubiere sido aplicada por el Jefe Superior del Servicio, y sólo si se tratare de las medidas de traslado y petición de renuncia. Estos recursos deben ser entablados dentro del plazo fatal de cinco (5) días hábiles, contados. desde la notificación de la re solución que aplica la medida disciplinaria, y deberán ser fundados. Los recursos deberán ser resueltos en un plazo no superior a treinta (30) días. Debe agregarse a lo anterior la existencia de una especie o variedad de recurso, el reclamo ante la Contraloría General de. la República, el que, si bien no tiene la denominación de un re curso, hace sin
  • 19. embargo las veces de tal, tratándose de la medida disciplinaria de destitución. En efecto, antes de imponer en definitiva la medida disciplinaria de destitución, es preciso requerir del Organismo Contralor el correspondiente informe previo, solicitud que debe notificar se al afectado, quien podrá formular los reclamos que estime necesario ante el referido Organismo. En aquellos casos en que sea acogido el recurso de apelaci6n o en que se propusiere la aplicación de una medida disciplinaria diferente, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte la que corresponda por la autoridad competente. 8.- REAPERTURA DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO. El Jefe Superior podrá ordenar la reapertura del sumario y fijará plazo para realizar diligencias probatorias o corregir vicios de procedimiento. Si de esas diligencias resultaren nuevos cargos se notificarán sin más trámite al afectado, quien dispondrá del plazo de tres (3) días para hacer observaciones. Puede ser dispuesta la reapertura, además, por la Contraloría General y procede mientras no se encuentre totalmente afinado el procedimiento mediante el cual se hace efectiva la responsabilidad funcionaria. Para que proceda la reapertura respecto de un sumario afinado es preciso que se acredite la existencia de errores de hecho esenciales o que se aleguen hechos nuevos no ponderados en el curso del proceso, pero siempre que éstos sean de tal entidad que alterarían sustancialmente lo resuelto por la autoridad que habrá de aplicar las sanciones. 9.- MATERIAS ANEXAS DE ORDEN FORMAL Y DE FONDO, RELACIONADAS CON LA TRAMITACION DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS E INVESTIGACIONES SUMARIAS. -
  • 20. 9.1. Materias de orden procesal o formal. - Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique una medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. - No es posible poner fin a un sumario administrativo o investigación sumaría mediante el procedimiento de dejar sin efecto la resolución que ordenó su substanciación. 9.2. Materias de fondo. - El desistimiento de un denunciante en un sumario administrativo o en una investigación sumaría no afecta absolutamente la prosecución de la tramitación del proceso y de las investigaciones que se realizan para el oportuno y total esclarecimiento de los hechos. Actualmente, de acuerdo con la reestructuración que al Sector de Salud diera el decreto Ley N° 2763., de 1979, en cada uno de los Servicios de Salud del país y en los otros Organismos dependientes del Ministerio, hay un Jefe Superior de Servicio, no existiendo Jefes Zonales o Provinciales. Debe considerarse, además, circunstancia de que en la mayor parte de ellos, los Directores de los Servicios han delegado facultades para imponer medidas disciplinarias en Jefes de Establecimientos y en otras autoridades de su dependencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 42 de 1986, del
  • 21. Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios. - Nombre completo; cargo y grado del instructor (fiscal o investigador); - Relación resumida de cada uno de los hechos o irregularidades ordenados investigar; - Estado de la tramitación del proceso a la fecha del informe; - Causa de la demora en afinar la tramitación, si se hubieren excedido los plazos contemplados en los N°s. 4.2. y 5.2.6. de la presente Directiva; - Eventuales apercibimientos que se hubieren hecho a los instructores para que afinen la tramitación de los procesos administrativos a su cargo. 10.- La información señalada deberá enviarse incluyendo en todo caso el cuadro sinóptico a que se ha hecho referencia y deberá encontrar se en las Oficinas de este Ministerio dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, destacándose que su obligatoriedad tendrá el carácter de permanente y por tiempo indefinido a partir de la fecha de la presente Directiva. ARTICULO 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.
  • 22. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. ARTICULO 115.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo. ARTICULO 116.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución.
  • 23. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. (Ir a nota 1) ARTICULO 117.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. ARTICULO 118.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo. Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala: a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos; b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos. ARTICULO 118 A.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente. (Ir a nota 2) ARTICULO 119.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: (Ir a nota 3) a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78 de este Estatuto; c) Condena por crimen o simple delito, y d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.
  • 24. ARTICULO 120.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador. Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente. Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto. Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad. El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos caso de dos días. ARTICULO 121.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a
  • 25. este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo. ARTICULO 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo. ARTICULO 123.- El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación. ARTICULO 124.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier institución de la Administración del Estado regida por este Estatuto, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario. Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario, el fiscal podrá requerir a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc. El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario. ARTICULO 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado. El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. ARTICULO 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que
  • 26. dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario. ARTICULO 127.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes: a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan; b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados. ARTICULO 128.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación. La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario. El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 127 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario. Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 126. ARTICULO 129.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite. La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda. ARTICULO 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. (Ir a nota 4)
  • 27. La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. (Ir a nota 5) ARTICULO 131.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días. El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. ARTICULO 132.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días. ARTICULO 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados. Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se
  • 28. remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida. ARTICULO 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento. No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones. Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos. La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado. ARTICULO 135.- En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos: a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. (Ir a nota 6) El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contados desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes. ARTICULO 136.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente. ARTICULO 137.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. ARTICULO 138.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.
  • 29. ARTICULO 139.- Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.