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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA
Estudiante: Gustavo Romero C.I.: 25.571.096
Prof.: Emily Ramírez
Cátedra: Derecho Tributario
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
LA POTESTAD TRIBUTARIA
Se empezara hablando de la potestad tributaria, que es y cómo está dividida
así como los fundamentos legales que la sustentan, es de destacar que como derecho
está claramente estipulado en ley y se rige por la misma sin embargo es un derecho
complejo por lo que describirán ciertos aspectos fundamentales para tener una
explicación y conocimiento de la materia de forma clara y precisa.
Es la facultad y potestad la cual están dotados los entes político-
administrativos territoriales que dividen al estado siendo estos los la nación, los
estados y los municipios; esta facultad les confiere el poder de legislar sobre los
tributos como también el margen al cual los entes públicos deben manejar dichos
tributos. Es un derecho conferido por la constitución por lo tanto irrevocable que a
diferencia de la competencia tributaria esta solo determina las leyes que rigen los
tributos en cambio la competencia tributaria se encarga de ejecutar el contenido de
dicha ley.
Es un hecho que el estado requiere de dichos tributos para el cumplimiento los
planes de gobierno, el mantenimiento y adquisición de los servicios públicos y demás
necesidades para cumplir el bien común; las cuales los contribuyentes sustentan
mediante sus contribuciones sin embargo para evitar la arbitrariedad que puedan ser
objeto los tributos y el abuso de autoridad y del derecho la potestad tributaria se
encarga de determinar quién y bajo que lineamientos se deben regir los tributos. El art
133 de la CRBV establece: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Es común que surjan ciertas dudas en cuanto al origen del derecho conferido
al estado de imponer tributos lo cual doctrinas han considerado que la potestad
tributaria es una derivación de la soberanía en que el estado en su forma de gobierno
puede gravar a los ciudadanos.
Es una facultad muy ligada al principio de legalidad que la misma
constitución establece, por lo tanto solo pueden regular los tributos aquellos órganos
de poder público.
Se puede clasificar en:
A) Potestad Tributaria Originaria: Es la facultad o capacidad que tiene el poder
público en su órgano ejecutivo otorgado de manera o forma directa por la
constitución nacional para; crear, modificar o extinguir tributos o impuestos.
B) Potestad Tributaria Derivada: Existe cuando se le confiere a los estados y
municipios con el fin de ampliar la esfera de poderes tributarios mediante
mecanismos de desviación de competencia. A tal efecto, el art 157 de la
CRBV autoriza a “La Asamblea Nacional, por mayoría de sus
integrantes” para “atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de competencia nacional”. Por lo tanto es posible que el poder
nacional transfiera a los estados y municipios la competencia para crear,
regular, recaudar y administrar tributos concordes al régimen constitucional.
De todo lo anterior expuesto podemos determinar las siguientes
características:
-Es emanado de la ley: la constitución da su origen y estipula las facultades que
tienen cada sujeto de derecho público.
-Solo es ejercida por los órganos de poder público en sus tres niveles.
- Únicamente los entes político-administrativos territoriales (la nación, los estados y
los municipios) están dotados de potestad tributaria.
-Indelegable: ya que ningún otro ente o organismo de poder público puede establecer
los tributos más que la ley.
-Fundamenta la actuación de la administración pública en materia de tributos (su
recaudación y control).
-Es determinada por el poder legislativo, ya que es un derecho en base a normas y
leyes que determina la manera de actuar de los funcionarios encargados de ejecutar la
normativa tributaria.
La potestad tributarias en si no es absoluta ya que como está ligada al
principio de legalidad también al igual que muchas leyes está sometida a limitaciones
como en el caso de la constitución ya que la potestad tributaria puede legislar
libremente sobre los tributos mas sin embargo estos están sometidos a los
lineamientos de la constitución en especial a sus garantías y principios debido a que
los tributos significan un gravamen a los ciudadanos y aunque la legislación
determine los tributos estos no pueden ir en contra de la constitución de lo contrario
el afectado puede ejercer un recurso de amparo. El art 317 de la constitución
demuestra dichas limitaciones: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las
leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse
obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin
perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”.
Pasando de potestad tributaria hay un elemento de la tributación también muy
importante que es la competencia tributaria que como se afirma anteriormente la
potestad tributaria le da el contenido por la competencia tributaria se encarga de el
cumplimiento de dichos normativos por medio de los órganos del estado en el
ejercicio de su potestad legal que se encargan no solo de recaudar los tributos también
las normativas referentes a ellos como los casos de fraude fiscal o los medios de
pago.
La CRBV establece claramente en sus artículos los órganos de poder público
y las facultades de los mismos en materia tributaria a los cual vemos los siguientes:
-A nivel nacional: la Asamblea Nacional art 156 CRBV en sus ord establece:
Es de la competencia del Poder Público Nacional
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos
sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y
sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos,
aguas y otras riquezas naturales del país.
-A nivel estatal: los Consejos Legislativos art 164 CRBV en sus ord establece:
Es de la competencia exclusiva de los estados
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con
el Ejecutivo Nacional.
-A nivel municipal: los Consejos Municipales art 180 y 183 CRBV establece:
Art 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y
autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al
Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales
creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.
Art 183: Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en
forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
La competencia tributaria puede ser de dos formas estas son:
A) Competencia tributaria residual: se trata de la protestad del poder nacional a
regular los tributos que no están regulados por lo estado ni municipios como
lo establece la CRBV en su art 156 ord 12: “los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la
ley”. Se ha eliminado así el «derecho a inventar impuestos» en materias
residuales, que todos los sistemas federales reconocen en beneficio de las
entidades políticas intermedias.
B) Competencia Tributaria Concurrente: son todas aquellas facultades que la
constitución le confiere a todos los niveles de poder público en materia
tributaria solamente con las limitaciones establecidas en la misma
constitución.
Todo lo que es materia de tributos conforma parte de los ingresos estatales
pero ¿Qué son los ingresos del estado?
Estos no son más que todos aquellos recursos que el estado obtiene en la
gestión de sus actividades administrativas. No necesariamente tienen que ser dinero
aunque es la forma más común también pueden ser bienes producto de
expropiaciones. La tributación es parte fundamental de estos ingresos ya que
proceden principalmente de los impuestos que los contribuyentes aportan al estado.
El art 167 de la CRBV los especifica:
Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les
sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínter territorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con
la respectiva ley.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Castillo, L (2007) Potencialidades de la descentralización fiscal en
Venezuela. Galicia: Editorial Univ Santiago de Compostela, 2006.
Hernández, L (2012, Abril 12) Poder, Potestad y Competencia Tributaria.
[Pagina Web en Línea] Disponible:
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia-
tributaria/ [Consulta: 2015, Septiembre 21].
Grazia, C (2000, Julio 22) LA TRIBUTACIÓN ESTADAL EN LA
NUEVA CONSTITUCIÓN Y EL SITUADO CONSTITUCIONAL. [Pagina Web
en Línea] Disponible:
http://www.carmelodegrazia.com/articulos/nueve_tributacion.htm. [Consulta: 2015,
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Potestad tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO POTESTAD TRIBUTARIA Estudiante: Gustavo Romero C.I.: 25.571.096 Prof.: Emily Ramírez Cátedra: Derecho Tributario BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. LA POTESTAD TRIBUTARIA Se empezara hablando de la potestad tributaria, que es y cómo está dividida así como los fundamentos legales que la sustentan, es de destacar que como derecho está claramente estipulado en ley y se rige por la misma sin embargo es un derecho complejo por lo que describirán ciertos aspectos fundamentales para tener una explicación y conocimiento de la materia de forma clara y precisa. Es la facultad y potestad la cual están dotados los entes político- administrativos territoriales que dividen al estado siendo estos los la nación, los estados y los municipios; esta facultad les confiere el poder de legislar sobre los tributos como también el margen al cual los entes públicos deben manejar dichos tributos. Es un derecho conferido por la constitución por lo tanto irrevocable que a diferencia de la competencia tributaria esta solo determina las leyes que rigen los tributos en cambio la competencia tributaria se encarga de ejecutar el contenido de dicha ley. Es un hecho que el estado requiere de dichos tributos para el cumplimiento los planes de gobierno, el mantenimiento y adquisición de los servicios públicos y demás necesidades para cumplir el bien común; las cuales los contribuyentes sustentan mediante sus contribuciones sin embargo para evitar la arbitrariedad que puedan ser objeto los tributos y el abuso de autoridad y del derecho la potestad tributaria se encarga de determinar quién y bajo que lineamientos se deben regir los tributos. El art 133 de la CRBV establece: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Es común que surjan ciertas dudas en cuanto al origen del derecho conferido al estado de imponer tributos lo cual doctrinas han considerado que la potestad tributaria es una derivación de la soberanía en que el estado en su forma de gobierno puede gravar a los ciudadanos. Es una facultad muy ligada al principio de legalidad que la misma constitución establece, por lo tanto solo pueden regular los tributos aquellos órganos de poder público. Se puede clasificar en: A) Potestad Tributaria Originaria: Es la facultad o capacidad que tiene el poder público en su órgano ejecutivo otorgado de manera o forma directa por la constitución nacional para; crear, modificar o extinguir tributos o impuestos.
  • 3. B) Potestad Tributaria Derivada: Existe cuando se le confiere a los estados y municipios con el fin de ampliar la esfera de poderes tributarios mediante mecanismos de desviación de competencia. A tal efecto, el art 157 de la CRBV autoriza a “La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes” para “atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de competencia nacional”. Por lo tanto es posible que el poder nacional transfiera a los estados y municipios la competencia para crear, regular, recaudar y administrar tributos concordes al régimen constitucional. De todo lo anterior expuesto podemos determinar las siguientes características: -Es emanado de la ley: la constitución da su origen y estipula las facultades que tienen cada sujeto de derecho público. -Solo es ejercida por los órganos de poder público en sus tres niveles. - Únicamente los entes político-administrativos territoriales (la nación, los estados y los municipios) están dotados de potestad tributaria. -Indelegable: ya que ningún otro ente o organismo de poder público puede establecer los tributos más que la ley. -Fundamenta la actuación de la administración pública en materia de tributos (su recaudación y control). -Es determinada por el poder legislativo, ya que es un derecho en base a normas y leyes que determina la manera de actuar de los funcionarios encargados de ejecutar la normativa tributaria. La potestad tributarias en si no es absoluta ya que como está ligada al principio de legalidad también al igual que muchas leyes está sometida a limitaciones como en el caso de la constitución ya que la potestad tributaria puede legislar libremente sobre los tributos mas sin embargo estos están sometidos a los lineamientos de la constitución en especial a sus garantías y principios debido a que los tributos significan un gravamen a los ciudadanos y aunque la legislación determine los tributos estos no pueden ir en contra de la constitución de lo contrario el afectado puede ejercer un recurso de amparo. El art 317 de la constitución demuestra dichas limitaciones: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni
  • 4. contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”. Pasando de potestad tributaria hay un elemento de la tributación también muy importante que es la competencia tributaria que como se afirma anteriormente la potestad tributaria le da el contenido por la competencia tributaria se encarga de el cumplimiento de dichos normativos por medio de los órganos del estado en el ejercicio de su potestad legal que se encargan no solo de recaudar los tributos también las normativas referentes a ellos como los casos de fraude fiscal o los medios de pago. La CRBV establece claramente en sus artículos los órganos de poder público y las facultades de los mismos en materia tributaria a los cual vemos los siguientes: -A nivel nacional: la Asamblea Nacional art 156 CRBV en sus ord establece: Es de la competencia del Poder Público Nacional 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
  • 5. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. -A nivel estatal: los Consejos Legislativos art 164 CRBV en sus ord establece: Es de la competencia exclusiva de los estados 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. 8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales; 10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. -A nivel municipal: los Consejos Municipales art 180 y 183 CRBV establece: Art 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados. Art 183: Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
  • 6. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. 3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. La competencia tributaria puede ser de dos formas estas son: A) Competencia tributaria residual: se trata de la protestad del poder nacional a regular los tributos que no están regulados por lo estado ni municipios como lo establece la CRBV en su art 156 ord 12: “los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley”. Se ha eliminado así el «derecho a inventar impuestos» en materias residuales, que todos los sistemas federales reconocen en beneficio de las entidades políticas intermedias. B) Competencia Tributaria Concurrente: son todas aquellas facultades que la constitución le confiere a todos los niveles de poder público en materia tributaria solamente con las limitaciones establecidas en la misma constitución. Todo lo que es materia de tributos conforma parte de los ingresos estatales pero ¿Qué son los ingresos del estado? Estos no son más que todos aquellos recursos que el estado obtiene en la gestión de sus actividades administrativas. No necesariamente tienen que ser dinero aunque es la forma más común también pueden ser bienes producto de expropiaciones. La tributación es parte fundamental de estos ingresos ya que proceden principalmente de los impuestos que los contribuyentes aportan al estado. El art 167 de la CRBV los especifica: Son ingresos de los Estados: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
  • 7. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínter territorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
  • 8. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Castillo, L (2007) Potencialidades de la descentralización fiscal en Venezuela. Galicia: Editorial Univ Santiago de Compostela, 2006. Hernández, L (2012, Abril 12) Poder, Potestad y Competencia Tributaria. [Pagina Web en Línea] Disponible: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia- tributaria/ [Consulta: 2015, Septiembre 21]. Grazia, C (2000, Julio 22) LA TRIBUTACIÓN ESTADAL EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN Y EL SITUADO CONSTITUCIONAL. [Pagina Web en Línea] Disponible: http://www.carmelodegrazia.com/articulos/nueve_tributacion.htm. [Consulta: 2015, Septiembre 23].