1. LEGISLAC IÓN I
Hugo Orellana Soto
Licenciando en Ciencias de la Educación mención en Física,
UMCE.
Ing. En Prevención de Riesgos,
Universidad Arturo Prat.
Diplomado en Sistemas de Gestión Integrados
Universidad de Chile
Diplomado Six Sigma, Certificación Bleck Belt
Universidad de Chile
orellanasoto@gmail.com.
3. OBJETIVO
Presentar algunos aspectos relevantes sobre la
responsabilidad empresarial y profesional sobre
la ocurrencia de los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
LEGISLAC IÓN I
4. ¿Qué entendemos por
Responsabilidad?
LEGISLAC IÓN I
Es la obligación de responder a las
actuaciones injustas, ilícitas, negligentes o
abusivas, que provoquen un daño injusto en
otra persona
5. CLASIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
LEGISLAC IÓN I
CIVIL PENAL
Pago de Indemnización
(Reparación)
Pena
(Castigo)
CONTRACTUAL
EXTRA
CONTRACTUAL
6. LEGISLAC IÓN I
ACCIDENTE DEL
TRABAJO
Consecuencias Civiles: Indemnizaciones
Consecuencias Penales
Consecuencias Administrativas
Consecuencias Laborales
8. CONSECUENCIAS CIVILES: INDEMNIZACONES
LEGISLAC IÓN I
ACCIDENTE DEL
TRABAJO
IndemnizacionesNEGLIGENCIA
Art. 184 (Código del Trabajo).
El empleador estará obligado a tomar TODAS las medidas
necesarias para PROTEGER EFICAZMENTE la vida y salud de
los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
Fuente de Responsabilidad
del Empleador
9. CONSECUENCIAS CIVILES: INDEMNIZACONES
LEGISLAC IÓN I
ACCIDENTE DEL
CONTRATISTA
Principal o MandanteRESPONSABILIDAD
PARALELA
ART. 183 E) La Empresa Principal deberá adoptar las medidas
para proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena,
cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo
3º del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud.
Fuente de Responsabilidad
10. LEGISLAC IÓN I
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, Gonzalo Poza Parraguez, operario,
domiciliado en Huérfanos 835, oficina 1601, Santiago deduce demanda en juicio del
trabajo contra Recicladora Nacional de Metales S.A. representada por Guillermo Carrión
Valdés, empresario, domiciliados en Los Helechos 3663, Renca, fundado en prestar
servicios bajo vínculo laboral, desde agosto de 2009 hasta la fecha en labores de operario,
con una remuneración de $ 246.250.
El 1 de febrero de 2010 sufrió un accidente del trabajo, luego de haber ingresado a
trabajar a las 8.30 horas. Aproximadamente a las 14.30 horas, mientras operaba una
guillotina eléctrica, sin ningún tipo de procedimiento de trabajo seguro, cortando cables
de aluminio, los que eran depositados al lado de la guillotina, en un completo desorden
(quedando muchos en el suelo), pasó a llevar el pedal que accionaba la guillotina, lo que
hizo que ésta se cerrara sorpresivamente atrapándole y mutilándole la mano derecha
(amputación de parte del dedo índice, con fractura expuesta a nivel de la segunda falange
de los dedos medio y anular).
11. LEGISLAC IÓN I
El accidente da cuenta de la falta total de cuidado y medidas de seguridad de la
demandada, que lo hacía trabajar con un procedimiento riesgoso, en una
guillotina sin protección que impidiera el contacto de las manos con los cuchillos
del artefacto, sin topes o elementos auxiliares, sin guantes de seguridad
adecuados, pues sólo disponía de guantes de cabritilla, sin entrenamiento o
capacitación para operar con seguridad la máquina, sin procedimiento formal o
escrito, sin información sobre los riesgos, sin poder aceptar que no se hubiere
previsto por nadie de la empresa el peligro.
Pormenoriza y desarrolla el incumplimiento legal contractual de la empleadora,
consagrados en los artículos 184 del Código del Trabajo; 66 a 68 de la ley 16.744,
Reglamento contenido en Decreto Supremo 40 de 1969; 3, 36, 37, 43 y 53 del DS
594; 54 del Decreto Supremo 54; la infracción del deber de asesoría e instrucción
en los riesgos del trabajo; vigilancia del cumplimiento de las medidas de
prevención; ausencia de comité paritario de higiene y seguridad.
12. LEGISLAC IÓN I
La demandada contesta pidiendo el rechazo de la acción, con costas.
Reconoce la relación de trabajo desde el 1 de julio de 2009, las labores de operario
en el establecimiento de compra y venta de metales, la remuneración de $ 246.250,
en el contexto de un contrato de duración indefinida.
Controvierte la narración de los hechos del 11 de febrero, específicamente que el
actor se hubiere encontrado operando la cortadora de metales hidráulica, que esta
se hubiere cerrado sorpresivamente, la entidad de la lesión, el escenario “caótico”
de condiciones de seguridad que relata.
Sostiene que no es efectivo que existiera un “completo desorden”. El actor llevaba
ya 7 meses operando sin problemas esa maquinaria no pudiendo negar que conocía
perfectamente su funcionamiento, por lo que difícilmente puede sostener que el
accidente se produjo porque no tenía información sobre los riesgos.
13. LEGISLAC IÓN I
FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE
Testimonio de los dos operarios de la máquina el día del accidente: el propio actor Gabriel Poza
Rodríguez y Wilmer Tantas de la Cruz.
Ambos señalan que el accidente se produce en el momento en que el actor saludaba a un
tercero, mirando hacia arriba. Tantas de la Cruz describe físicamente la acción señalando que
el actor giró el tronco para saludar y mirar hacia arriba, momento en que se produce el
accidente (guillotina corta parte de dedos de la mano derecha del actor).
Igualmente, coinciden en que el mismo actor fue el que accionó el mecanismo que activaba la
guillotina eléctrica y permite que el cuchillo superior baje, mediante un mecanismo de pie
(pedal). Poza dice que lo estaban saludando, miró para arriba, que no sabe cómo apretó el
pedal “y pasó”. Admite que si el pie es quitado de la máquina la cuchilla sube.
El actor reconoce que se distrajo en ese momento. Ambos testigos concuerdan en que habían
operado la máquina durante esa mañana; que el accidente ocurre cerca de las 14.00 horas.
Poza señala que en el momento del accidente “no estaban cortando cable”
14. LEGISLAC IÓN I
MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA:
Por otra parte, por donde quiera que se aborde el examen de la obligación de protección del empleador, la
conclusión es la misma: no hay medidas de seguridad adoptadas y allí donde se ha pretendido demostrar
que se cumplió con alguna de ellas, el proceso develó la actuación de mala fe de la demandada.
La empresa estuvo obligada a probar -a lo menos- las siguientes cuestiones:
• Existencia de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y sus normas (artículo 153 y 154,
número 9 del Código del Trabajo, 185; 67 de la ley 16.744, 14, 18, 19, 20 del Decreto 40 de 1969).
• Existencia Comité Paritario de Higiene y Seguridad; arts. 66 y siguientes de la ley 16.744 (el
representante de la demandada junto con reconocer el número de trabajadores que le impone tenerlo,
dice que no existe por “falta de conocimiento”)
• Medidas de seguridad implementadas y a las que está obligada la actividad de que desarrolla (artículo
68 de ley 16.744).
• La entrega detallada y específica, que conste en un instrumento idóneo de los implementos de seguridad
concordantes con los riesgos de la actividad laborativa (misma norma citada)
• La información sobre los riesgos laborales, medidas preventivas y métodos de trabajos correctos
(artículo 21 Decreto 40).
• La existencia de equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los
riesgos (artículo 22 Decreto 40).
15. LEGISLAC IÓN I
MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA:
En lo relativo a la inexistencia de comprobantes de entrega de implementos de
seguridad, cabe resaltar además que el Informe Pericial Caligráfico realizado por el
experto Juan Morales Villagra y refrendado suficientemente por su declaración en el
proceso ha demostrado la falsedad de las firmas atribuibles al actor que se
advierten en instrumento “Entrega Implementos de Seguridad” de fecha 4 de
febrero de 2010, lo mismo que la del “Contrato de Trabajo” y “Anexo de Contrato
Individual de Trabajo” del mismo, de 6 de agosto de 2009 y 2 de octubre del mismo
año, respectivamente.( Informe Pericial recibido 25 de octubre de 2010 y testimonio
del perito), quedando establecido que a la fecha del accidente no había entrega de
implementos de seguridad y ni siquiera contrato de trabajo suscrito.
16. LEGISLAC IÓN I
La conclusión es entonces, que el accidente se produce en un contexto se
condiciones de trabajo inseguras en las que no se han desarrollado las acciones
mínimas que la ley exige para dar cumplimiento a la obligación contenida en el
artículo 184 del Código del Trabajo, de lo cual se concluye que cualquiera que haya
sido la operación específica que motivó al actor a desarrollar la conducta que genera
el accidente, éste carecía de instrucción suficiente sobre la operación de la máquina
-contando sólo con una precaria instrucción informal -, según la propia percepción
de la empresa (manifestada por el gerente y el jefe del actor) sobre lo innecesaria de
otras medidas.
No existía información sobre los riesgos inherentes a su uso (no pudiendo quedar
tales riesgos entregados al sentido común o subjetividad de actor), ni señalética que
representara tales riesgos. No hay tampoco, consecuencialmente, acciones de
control relativas a medidas de seguridad no adoptadas, quedando entregadas éstas
a una especie de aprendizaje práctico carente de rigor y por lo mismo, ineficaz a los
objetivos pretendidos.
17. LEGISLAC IÓN I
La obligación de seguridad que impone la ley y que dimana del mandato
constitucional que cautela la vida integridad psíquica y física de las personas, no
queda entregada ni a una potestad discrecional, ni al sentido común ni a la buena
voluntad de empleados con más o menos experiencia.
El legislador impone un conjunto de obligaciones generales que deben cumplirse
copulativamente al momento para generar condiciones seguras y medidas
específicas de seguridad atendidas las particularidades de la actividad de que se
trate y los niveles de riesgo que genera (artículo 210 del código del Trabajo, en
relación a la ley 16.744).
De allí que no encuentra amparo en el derecho la alegación que, resaltando lo que
al sentido común impresiona como una conducta torpe, pretende ocultar el
abandono de las propias obligaciones que están dispuestas precisamente para
evitar el tipo de conductas que reprocha en ambientes en que existen condiciones
de peligro creadas por la empresa.
18. LEGISLAC IÓN I
La causa del accidente es entonces, el incumplimiento de las medidas de seguridad que la
ley impone al empleador y la lesión del actor es consecuencia directa de ese ilícito.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 5 ley 16.744, 8, 71, letra b) Decreto
101 del Ministerio del Trabajo de 1968; Decreto 40 de 1969 (Reglamento sobre Prevención
de riesgos profesionales); 1, 3, 5, 7, 184, 210, 420, 453, 454, 459 del Código del Trabajo, se
resuelve:
I. Hacer lugar a la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada
a pagar al actor la suma de $ 12.000.000 por perjuicio moral, suma que deberá ser reajustada
conforme a la variación del IPC desde la fecha de dictación de esta resolución y con intereses
corrientes desde que quede ejecutoriada.
II. Se desestima en lo demás la demanda y no se condena en costas a la
demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese.
RIT: O-2329-2010
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.
19. LEGISLAC IÓN I
• RIT : O-432-2011 TAMAYO CON CONSTRUCTORA ARMAS $ 8.000.000.-
• RIT : O-1326-2010 GARRIDO CON INTERCITY SERV. $25.000.000.-
• RIT : O-1283-2011 MUÑOZ CON CONSTRUCTORA SU $ 30.000.000.-
• CORTE SUPREMA CAUSA N° 748-2006 $ 90.000.000.-
• RIT : O-978-2010 RODRIGUEZ CON EXPORTADORA $ 100.000.000.-
www.poderjudicial.cl
20. LEGISLAC IÓN I
En principio todo hecho (acción u omisión) que importe una infracción a
una norma jurídico penal acarrea responsabilidad.
La responsabilidad penal puede ser derivada de un delito o bien de un
cuasidelito.
CUASIDELITO: Se ocupa esta expresión para señalar a aquellos ilícitos
cometidos con culpa contra las personas.
Estos hechos (cuasidelitos) también son delitos, pero el elemento subjetivo
que los integra no es el dolo sino la culpa.
CONSECUENCIAS PENALES
21. LEGISLAC IÓN I
DELITOS PENALES (DOLO): Intención positiva de causar un daño o perjuicio
o lesión a la persona o propiedad de otro y no un mero descuido o
negligencia. Acción u omisión deliberada con la intención de provocar un
daño y/o lesión.
FALTAS PENALES. (INFRACCIONES MENORES). Infracciones de menor
entidad en que la conducta sancionada está descrita en el Código Penal o
en leyes especiales y cuyo conocimiento e investigación es entregada al
Ministerio Público y su Juzgamiento a los Tribunales de Garantía.
CONSECUENCIAS PENALES
22. LEGISLAC IÓN I
GRADOS O ESCALAS DE CULPA
IMPRUDENCIA TEMERARIA: es el máximo de falta de cuidado en que
puede incurrir un individuo, es decir, es la falta de cuidado objetivo
requerido en un ámbito situacional determinado y especifico.
Constituye la falta de cuidado más elemental que debe tener una
persona en su accionar.
23. LEGISLAC IÓN I
GRADOS O ESCALAS DE CULPA
NEGLIGENCIA CULPABLE: es aquella en que incurre quien
tiene un deber y se le exige ejecutar su acción con el
cuidado que exige o corresponde a su actividad, oficio o
profesión.
24. LEGISLAC IÓN I
GRADOS O ESCALAS DE CULPA
MERA IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA: no es, como
podría pensarse, el mínimo de cuidado, sino la exigencia
de un cuidado mayor, sin llegar al extremo. Constituye
la falta de cuidado medio que debe tener toda persona
en su accionar.
25. LEGISLAC IÓN I
GRADOS O ESCALAS DE CULPA
El artículo 490 del Código Penal contiene la formula general,
señalando: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un
hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o simple
delito contra las personas, será penado…”.
26. LEGISLAC IÓN I
GRADOS O ESCALAS DE CULPA
El artículo 492 del mismo cuerpo legal referido señala: “Las
penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente
al que, con infracción de los reglamentos y por mera
imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en
una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un
simple delito contra las personas”.
27. LEGISLAC IÓN I
En materia laboral, al momento de producirse un accidente
del trabajo con resultado de heridos o muertos, la primera
acción es, junto a la de la policía y la del Fiscal, la de los
organismos administrativos a cargo de las diversas
instancias de control y fiscalización, como por ejemplo, las
Mutualidades, el Seremi de Salud, el SERNAGEOMIN (en el
ámbito minero), la Inspección del Trabajo u otros, los cuales
deben tomar decisiones complejas, rápidas y oportunas
(evaluación del riesgo y efectos de éste).
29. LEGISLAC IÓN I
El Hecho
El art. 5 de la Ley 16.744:
Accidente del trabajo
es toda lesión, a causa o con ocasión del
trabajo, que produce incapacidad o muerte
Hecho complejo
porque requiere:
Lesión
Que esta haya ocurrido a causa o con
ocasión del Trabajo
Nexo causal entre lesión y trabajo
Una consecuencia, esto es, el Daño,
configurado como lesión incapacitante o
muerte
30. LEGISLAC IÓN I
¿Qué se investiga
En una perspectiva judicial se investiga la responsabilidad en el hecho ilícito.
Al contrario de lo que ocurre en la Empresa, que puede o no buscar culpables, en la
investigación con vista a un proceso o juicio la responsabilidad del o los culpables es de
la esencia de la investigación.
En Accidentes del Trabajo y
aplicando las normas del
Contrato, significa que se
debe determinar si quien
debía actuar de un modo
exigible:
No lo hizo
Si lo hizo, lo hizo tardíamente
Si lo hizo, lo hizo mal
31. LEGISLAC IÓN I
LA BASE DE LA RESPONSABILIDAD ES LA CULPA EN EL ACTUAR, QUE HA CAUSADO UN
DAÑO INDEMNIZABLE.
Entonces, desde la perspectiva Judicial se investigan, criminal o civilmente, LOS
HECHOS que conforman esa culpa del autor.
Se parte, en materia de
ACCIDENTES, del CONTRATO DE
TRABAJO, el que define las
acciones encomendadas al
TRABAJADOR
PORQUE allí se determina la relación laboral entre
EMPLEADOR y TRABAJADOR
PORQUE permite la aplicación de la NORMATIVA
PROTECCIONISTA AL EMPLEADOR
PORQUE se entiende que el TRABAJADOR solo
actúa BAJO SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA (no
se manda solo)
En materia de Accidentes del Trabajo,
¿cuál es el punto de partida?
PORQUE el CONTRATO DE TRABAJO impone al
EMPLEADOR OBLIGACIONES DE CUIDADO SOBRE
LA SALUD Y VIDA DEL TRABAJADOR
32. LEGISLAC IÓN I
ENTONCES ¿QUE SE INVESTIGA PARA EFECTOS JUDICIALES?
Se investiga si el EMPLEADOR ha dado cumplimiento estricto al
mandato legal de “TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS Y
EFICACES PARA SALVAGUARDAR LA VIDA Y SALUD DE SUS
TRABAJADORES (ART. 184 CÓDIGO DEL TRABAJO)”
Se investiga la existencia de FUERZA MAYOR EXTRAÑA o LA
PROPIA INTENCIÓN DEL TRABAJADOR de causarse DAÑO a sí
mismo.
33. LEGISLAC IÓN I
LA NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR EN SU ACTUAR,
¿EXONERA AL EMPLEADOR?
Se trata de un problema que ha permitido a los empleadores
poco acuciosos exonerarse de su responsabilidad por omisión
culpable de sus deberes de cuidado
Pero, el DS. 54, el DS. 40 y la propia Ley 16.744, solo permiten
sancionar al trabajador con multas por esa negligencia. En esta
materia ni los Tribunales ni otros organismos pueden “inventar”
otras sanciones que las que impone la Ley
34. LEGISLAC IÓN I
Si el TRABAJADOR actúa en forma NEGLIGENTE, lo hace BAJO LA
SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA DE SU EMPLEADOR, quien de ese modo
acepta los RIESGOS de su actuar permisible.
En consecuencia luego, no puede aprovecharse de su propia CULPA para
exonerarse de la RESPONSABILIDAD de no haber cumplido los mandatos
legales.
35. LEGISLAC IÓN I
LÓGICA DEL PERSECUTOR PENAL
• Probar que hay alguien personalmente responsable en
la ocurrencia del accidente para condenarlo
penalmente.
• Esa persona debe ser castigada personalmente con
alguna forma de sanción del Código Penal o de alguna
ley penal especial que importe prisión.
• Que entre el hecho y el resultado haya un nexo de
necesaria causalidad, pues es un hecho penalmente
punible.
36. LEGISLAC IÓN I
LA EMPRESA EN POSICIÓN DE GARANTE
• La empresa genera el riesgo.
• Se trata de un riesgo alto, permitido y lícito.
• Por lo anterior, la empresa conforme a su organización interna
asume una Posición de Garante o Cuidado en su quehacer
propio, sea por acción u omisión.
• La Responsabilidad Profesional no se delega.
• Posición de Garante es la situación en que se halla una
persona y/o empresa, en
37. LEGISLAC IÓN I
LA EMPRESA EN POSICIÓN DE GARANTE
• Posición de Garante es la situación en que se halla una
persona y/o empresa, en virtud de la cual tiene el deber
jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un
resultado típico que es evitable. Cuando quién tiene esa
obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo
que pudo ser impedido, por CULPA O DOLO, abandonando la
posición de garante, ello permite buscar responsabilidades
penales personales al interior del organigrama empresarial
(SUPERVISORES, PREVENCIONISTAS ENTRE OTROS
INTERVINIENTES)
46. LEGISLAC IÓN I
Comunicar
Suspensión
de Faena
“aquella área o puesto de trabajo en que
ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar
la faena en su conjunto, dependiendo de las
características y origen del siniestro, y en el cual,
de no adoptar la empresa medidas correctivas
inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de
los trabajadores”. (SUSESO)
•Seremi de Salud
•Inspección del Trabajo
•Mutualidad
Medidas
Administrativas
CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS
47. LEGISLAC IÓN I
CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS
SEREMI DE SALUD, haciendo uso de su facultad – potestad fiscalizadora,
investiga y constata hechos que puedan configurar infracción a la normativa
sanitaria, representada por el Código Sanitario, Reglamentos, Decretos y
Resoluciones que lo complementan.
La infracción de sus normas, de los reglamentos y resoluciones de la Autoridad
Sanitaria, pueden ser castigadas con las siguientes sanciones:
a) Amonestación: Si se trata de una primera infracción a las disposiciones
normativas sanitarias vigentes y que aparezcan antecedentes que justifiquen
no aplicar una sanción distinta.
b) Multa. Se puede aplicar desde 0,10 UTM a 1.000 UTM.
c) Clausura
d) Paralización de obras, esté o no sometidas a autorización sanitaria.
48. LEGISLAC IÓN I
CONSECUENCIAS LABORALES
Obligaciones Laborales y
Contractuales
SUPERVISOR
ACCIDENTE
Protección
Personal a Cargo
Despido
Incumplimiento
Obligaciones
49. LEGISLAC IÓN I
CONSECUENCIAS LABORALES
Art. 160 C. del T:
El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna
cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las
siguientes causales:
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la
seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la
actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
50. LEGISLAC IÓN I
CONSECUENCIAS LABORALES
Haciendo “la pega”
Con Políticas Permanentes de Prevención de Riesgos La Prevención es Tarea de Todos
Entregando Gratuitamente los implementos de protección personal Exigir su Uso
Instruyendo al Trabajador Lo Obvio No Existe
Utilización Efectiva del RIOHS Herramienta
Ejercicio Efectivo de la Supervisión Tolerancia “0”
Utilizando Infraestructura y Herramientas Adecuadas
51. LEGISLAC IÓN I
CONCLUSIÓN
El Prevencionista de Riesgos debe tener conciencia que
en sus manos se encuentra la responsabilidad de
asesorar al empleador, entregándole en forma acuciosa
e inteligente todas las observaciones, análisis y
proyectos o políticas de prevención.
En materia penal, podría incurrir en cuasi delito de
lesiones u homicidio y en materia civil, responder
conjuntamente con los otros responsables de la cuantía
monetaria del daño o perjuicio