2. UNIDAD 1. INSTRUMENTO
NOTARIAL
Toda la actividad que realiza el notario gira en torno al instrumento
público, el notario habla a través de los documentos que autoriza y su
función está limitada a dar fe, conforme a las leyes de los contratos y
demás actos extrajudiciales.
Su labor como funcionario tiene como objetivo la instrumentalización
de los acuerdos y operaciones jurídicas de las partes a través del
vehículo del documento público.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Son documentos públicos autorizados
por el notario competente, que se formaliza a requerimiento de parte
interesada y con las solemnidades legales, que contiene un hecho,
acto o negocio jurídico con el fin de promover o probar su existencia
y del cual se expedirán copias o reproducciones del documento
debidamente protocolizado.
El instrumento público comprende las escrituras públicas, las actas y,
en general, todo documento autorizado por notario, ya sea original,
3. DOCUMENTOS PÚBLICOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS
• Los expedidos de la función notarial (instrumento
público notarial).
• .Documentos auténticos expedidos por funcionarios
que desempeñen cargos públicos.
• Los documentos auténticos que se deriven de los
archivos públicos o dependientes del estado.
• Las certificaciones de actas del Registro Civil.
• Certificaciones de archivos parroquiales cotejadas por
fedatario público.
• Documentos emitidos por Soc., Asoc. y Univ.
Aprobadas por el estado.
• Actuaciones judiciales.
• Certificados de bolsa de valores o corredores públicos.
4. INSTRUMENTO NOTARIAL
CONCEPTO:
El término instrumento
proviene del latín instruere que
significa instruir, enseñar, dar
constancia, y se refiere a todo
aquello que sirve para conocer
o fijar un acontecimiento.
Instrumento notarial es aquel
documento público autorizado
o expedido con arreglo a las
leyes por un Notario y que
tiene carácter de fehaciente
(inequívoco, irrefutable o
manifiesto).
6. CARACTERÍSTICAS DEL
INSTRUMENTO NOTARIAL
Es un documento público
Es un título ejecutivo (Artículo 466 CPCQ)
Debe estar redactado conforme a las leyes
Es formal ya que su eficacia dependerá del cumplimiento de los
requisitos de forma establecidos en ley
Es autorizado por el Notario
Tiene carácter fehaciente
Son fuente o matríz en los que se hacen constar las relaciones
jurídicas constituidas por los interesados, mismos que deben ser
conservados en el Archivo General de Notarías.
8. PROTOCOLO
Puede generar el notario un protocolo electrónico autorizado por el AGN.
Los instrumentos y tomos que integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente.
Toda actuación del notario deberá hacerse constar en el protocolo con excepción de constancias,
certificaciones, informes, copias certificadas y comunicaciones que expida con respecto a cualquier
instrumento, documento, anotación o inscripción que obre en su protocolo.
El Consejo de Notarios del Estado le proporcionará a su costa folios y hojas de testimonio para el ejercicio
de su función, pero son propiedad del Estado.
Al terminar un tomo el notario deberá informar al AGN dentro de los 5 días hábiles siguientes, después de
lo cual cuenta con seis meses para encuadernarlo.
El protocolo deberá estar siempre en la notaría, después de 3 años lo entregará al AGN, pero el notario
tendrá acceso a los mismos.
Por cada tomo el notario llevará una carpeta a la que se le denomina apéndice en donde irá agregando los
documentos que se relacionen con las actas y las escrituras, podrá ser electrónica, los apéndices se
organizarán en legajos.
También deberá elaborar por cada tomo un índice del contenido de los mismos, presentarán un índice
anual al AGN
9. ESCRITURAS
CONCEPTO: Escritura es el instrumento asentado por el notario en el
protocolo en cualquiera de sus modalidades, haciendo constar uno o más
actos jurídicos autorizados con firma y sello. Si constan en folios
electrónicos, se autorizarán con la firma electrónica notarial.
REQUISITOS Art. 68 LNQ:
1. Deberá estar firmada por los autores del acto.
2. Redactadas en español
3. Datos de identificación del instrumento. (Núm. de libro, Núm.
Instrumento, fecha, nombre del notario, Núm. de notaría, acto o actos
contenidos, nombre de los otorgantes y de sus representados.)
4. Constancia de fe
5. Otros.
10. ACTAS
En las actas se consignan hechos jurídicos como:
Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de
documentos.
La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas
en documentos de personas identificadas por el notario.
Hechos materiales
La existencia de planos y fotografías.
Protocolización de documentos.
Declaraciones.
Las reglas aplicables a las escrituras aplican también a las actas en cuanto
sean compatibles con los hechos materia de las mismas, salvo algunos casos
especiales (Art. 84, 85 y 86 LNQ).
12. TESTIMONIOS
Artículo 87. Testimonio es la copia fiel que expide y certifica el
Notario, con su sello y firma autógrafa o electrónica notarial, en el
que transcribe directamente de su protocolo, el contenido de una
escritura o acta notarial y relaciona, transcribe textualmente o anexa
en copia sellada y rubricada o marcada de manera indubitable, los
documentos que obran en el Apéndice, con excepción de los que ya
se hayan insertado en el cuerpo del instrumento. (Ref. P. O. No. 46,
1-VI20)
El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por lo que
se omita pueda seguirse perjuicio a tercera persona. Cuando alguna
de las partes solicite, además, una traducción del testimonio en
idioma extranjero, el Notario podrá agregarla realizada por traductor,
asentando la razón de que la misma corresponde al testimonio.
13. EL NOTARIO
ANTECEDENTES:
EGIPTO: La figura más antigua con algunas similitudes en su función al notario
probablemente fue el escriba egipcio, que redactaba los documentos del Estado y
en ocasiones también los de particulares. Estos escritos sólo tenían validez si
llevaban el sello de un sacerdote o de un magistrado de jerarquía similar. Los
escribanos hebreos del pueblo preparaban diversas transacciones y documentos
privados como certificados de divorcio.
GRECIA Y ROMA: Singrapho y los notarii
ESPAÑA: En España, el Fuero General de Jaca y el Fuero Real de Castilla (1255)
otorgaron a la carta sellada por notario la máxima autoridad. Las partidas del rey
Alfonso X el Sabio consideraban al Notariado como una función pública y regularon
su actuación con bases que se mantuvieron vigentes hasta la ley de unificación de
1862, todavía en vigor.
MÉXICO COLONIAL: A los notarios se les llamaba escribanos públicos en sus
funciones notariales, escribanos de diligencias cuando hacían las veces de
secretario del juzgado o actuarios del juzgado y escribanos del oficio de hipotecas,
también había escribanos de entradas y salidas de las cárceles.
14. MÉXICO INDEPENDIENTE: Bajo la vigencia de la constitución de 1824,
organizada la nación en forma de república representativa, popular y federal,
continúo la costumbre colonial de los oficios “públicos vendibles y
renunciables” entre los que se encontraba la escribanía.
MANUAL DEL LITIGANTE INSTRUÍDO 1843: El oficio de escribano se
podía adquirir por compra o herencia.
LEY ORGÁNICA DE NOTARIOS Y ACTUARIOS DEL DISTRITO FEDERAL
1867
LEY DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1901: Se crea el AGN
15. REQUISITOS
Artículo 12. Para obtener el nombramiento de Notario Titular, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Haber cumplido veinticinco años de edad;
III. Tener residencia ininterrumpida en el Estado, por más de tres años anteriores a su nombramiento;
IV. No padecer enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni
incapacidad que impida las funciones del Notariado;
V. Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría
de Educación Pública;
VI. Contar, cuando menos, con cinco años de ejercicio profesional, previos al nombramiento;
VII. Haber tomado y aprobado el Curso de Derecho Notarial que impartan la Universidad Autónoma de
Querétaro, Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana reconocidas por la Secretaría de
Educación Pública o el Consejo de Notarios del Estado de Querétaro;
VIII. Acreditar haber tenido y tener buena conducta; y
IX. Aprobar el examen teórico práctico correspondiente.
*Art. 13 LNQ
16. EJERCICIO DEL NOTARIADO
Artículo 22. El Notario, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberá:
I. Rendir ante el Gobernador del Estado o la persona que éste designe, la protesta de Ley
correspondiente.
II. Registrar su nombramiento ante el Archivo General de Notarías, exhibiendo todos los
documentos para la apertura de su expediente en el "Registro de Notarios";
III. Solicitar al Archivo General de Notarías, la autorización de los folios proveídos por el
Consejo de Notarios, mediante perforaciones o cualquier otro medio indubitable, que serán
los folios que utilizará en su Protocolo;
IV. Registrar su sello y firma en la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en el
Poder Judicial del Estado, en el Archivo General de Notarías, en los Municipios donde vaya a
ejercer sus funciones, en las oficinas del Estado correspondientes a dichos Municipios y en las
oficinas federales dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Presentar ante la Secretaría de Gobierno a través del Archivo General de Notarías, fianza
otorgada a favor de las autoridades competentes, que garantice su responsabilidad
profesional por la función notarial, por la cantidad que resulte de multiplicar por veinte mil
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha de la constitución de la misma; y
VI. Solicitar el levantamiento del acta de inicio de funciones y apertura de protocolo al
Director del Archivo General de Notarías, cuando ésta proceda.
17. PROHIBICIONES
Artículo 31. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea
requerido. Tiene prohibido ejercerlas:
I. Si el acto que debería autorizar está prohibido por la Ley o el documento
correspondiente no reúne los requisitos de forma que la misma señala, si es
manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde su
autorización, exclusivamente a otro fedatario;
II. Si en el acto intervienen o tienen interés él mismo, su cónyuge, sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado o en la colateral hasta el
cuarto grado inclusive o sus afines hasta el segundo grado o de personas de
quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto
correspondiente; igual prohibición tiene el Notario, si en el acto interviene o
tiene interés su Notario Asociado o su Suplente cuando actúe en el protocolo del
suplido, o cualquiera de los parientes o allegados de cualquiera de éstos que se
mencionan en esta fracción, y
III. Cuando el Notario, su Asociado o su suplente cuando actúe en el protocolo
del suplido, hayan intervenido como abogado de alguno de los interesados en el
negocio judicial del que emane el instrumento, siempre y cuando se trate de
asuntos contenciosos.
18. EXCUSAS
Artículo 32. El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones:
I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo lo previsto
en el artículo 30 de la presente Ley;
II. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios,
excepción hecha en un testamento; y
III. Si su intervención en la autentificación del acto o del hecho, pone
en peligro su vida, su salud o sus intereses.
19. OBLIGACIONES
Artículo 33. Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto
profesional y hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos que
autoricen y aún sobre la existencia de ellos, salvo que las leyes les permitan u
ordenen revelar el acto.
Artículo 34. El Notario tiene el deber de explicar a las partes, el valor y las
consecuencias legales de los actos que vaya a otorgar.
Artículo 35. El Notario debe empezar a ejercer sus funciones dentro del plazo de
treinta días, contados desde la fecha en que el Director del Archivo General de
Notarías, tome razón del nombramiento del Notario interesado en el libro de
Registro de Notarios.
Igualmente, dentro de los noventa días siguientes al inicio del ejercicio de sus
funciones, deberá comunicar por escrito su acuerdo de suplencia a la Secretaría
de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios del Estado.
Artículo 28. Los Notarios, en ejercicio de sus funciones, están obligados a
radicarse en un lugar determinado dentro de su Demarcación Notarial de
adscripción. Aun cuando el Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los
límites que le corresponden, los actos que autorice pueden referirse a cualquier
otro lugar.
20. SUPLENCIA Y ASOCIACIÓN
ASOCIACIÓN
Artículo 36. Los Notarios podrán celebrar acuerdo de asociación con algún otro
Notario de la misma Demarcación Notarial, con el objeto de brindar el servicio en
la misma oficina y protocolo.
Se considerará Asociante, el Notario que tenga el protocolo de mayor antigüedad.
En el supuesto que las fechas de apertura de los protocolos de ambos Notarios
sean coincidente o cercanas, el Notario Asociante será el Notario con el
nombramiento más antiguo.
Dejará de funcionar la oficina notarial del Asociado y no se utilizará el protocolo
de éste, debiendo depositarlo para su guarda y custodia en el Archivo General de
Notarías mientras el acuerdo de asociación esté vigente.
Los Notarios Asociados se suplirán recíprocamente en sus faltas temporales.
El acuerdo de asociación de Notarios, previo visto bueno del Consejo de Notarios
del Estado, se presentará ante la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado, para que de encontrarlo ajustado a Derecho lo autorice y se le dé
publicidad al acto de su celebración a través del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
21. LINEAMIENTOS DEL ACUERDO DE
ASOCIACIÓN
Podrán asociarse hasta dos Notarios, que actuarán indistintamente en el protocolo
mencionado a partir de la fecha de publicación del acuerdo de asociación,
habiéndolo comunicado a las autoridades a que se refiere el artículo 22 fracción IV
Cada Notario participante del acuerdo de asociación utilizará su propio sello, pero
en cada actuación que el Notario Asociado realice, deberá dejar asentado que lo
hace en tal calidad;
Dentro del protocolo del Asociante, a continuación del último instrumento asentado
y en hoja de notas complementarias, los Asociados levantarán constancia que haga
referencia al acuerdo de asociación, la que será comunicada al Director del Archivo
General de Notarías. En los mismos términos se procederá en el protocolo del
Notario Asociado que quedará temporalmente en desuso;
Cada uno de los Notarios Asociados será responsable de sus actuaciones;
Deberá especificar que el domicilio de la oficina única en la que ejercerán la función
los Notarios Asociados será el del Asociante;
El acuerdo de asociación se interrumpirá por voluntad de una de las partes o por la
suspensión de cualquiera de ellas del ejercicio de la función notarial por más de
tres meses. Volverá a surtir efecto cuando desaparezcan las causas que motivaron
la interrupción.
22. El acuerdo de asociación notarial concluirá por voluntad de alguna de las partes o por la falta
definitiva de uno de los Notarios Asociados por las causas a que se refiere esta Ley.
En el caso de la conclusión de la asociación notarial por voluntad de las partes, el acuerdo de
asociación dejará de surtir efectos a partir del momento de suscripción del convenio que así
lo determine; si sólo uno de los Notarios sea quien lo termine, al momento de que lo
notifique al otro Notario. En cualquier caso, se levantará constancia en el protocolo a
continuación del último instrumento y se dará aviso a la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado, en un plazo de veinticuatro horas por cualquiera de las partes.
La constancia de terminación del acuerdo de asociación se comunicará al Director del Archivo
General de Notarías quien tomará nota en el Libro de Registro de Notarios, señalando la fecha
en que dejó de surtir sus efectos el acuerdo y deberá publicarlo en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”;
Al concluir el acuerdo de asociación notarial, el Notario que quede a cargo del protocolo en
que se actuaba, continuará los trámites de los instrumentos públicos pendientes que
hubieren sido autorizados por el Notario faltante;
Cuando concluya el acuerdo de asociación como consecuencia de la falta definitiva de
cualquiera de los Notarios que se encuentren Asociados, el Notario que se quede en
funciones, continuará usando el mismo Protocolo en que se haya actuado. Si el Protocolo
perteneciere al Notario faltante, quien se quede en funciones podrá optar por gestionar
dentro de los siguientes treinta días ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el cambio
de número en su nombramiento y proveerse de nuevo sello, con el número de la Notaría que
correspondía al Notario faltante, o bien, reiniciar funciones en su Notaría de origen. Mientras
se define lo anterior, seguirá actuando como Asociado. La Notaría que quede vacante
conforme a lo anterior deberá ser cubierta en los términos de esta Ley.
23. La terminación de los acuerdos de asociación, deberá comunicarse a las
autoridades mencionadas en el artículo 22 fracción IV de esta Ley y publicarse por
una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La
Sombra de Arteaga” y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
SUPLENCIA
Artículo 37. El Notario que opte por no celebrar acuerdo de asociación, deberá acordar
suplencia con otro Notario, que ejerza la función dentro de la misma Demarcación Notarial,
lo anterior para suplirse recíprocamente en sus ausencias temporales, en todo tiempo,
dando aviso de ello a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, al Archivo
General de Notarías y al Consejo de Notarios del Estado de Querétaro.
En caso de que el acordado suplente por causas justificadas no pueda realizar la suplencia, y
no haya otro notario en funciones en la misma demarcación notarial, la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, designará como suplente a un Notario de la
demarcación notarial más cercana.
24. LINEAMIENTOS DE LA SUPLENCIA
Mientras subsista un acuerdo de suplencia, los Notarios que lo celebraron
deberán suplirse entre sí y no podrán suplir a otro Notario, salvo la
autorización de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en los
supuestos del artículo 107 de la LNQ y en el caso que el Notario no presentare
el acuerdo respectivo. En tales casos, la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado, designará al suplente previa opinión del Consejo de
Notarios del Estado;
El Notario suplente actuará en lugar del suplido durante sus ausencias
temporales, en las oficinas y en el protocolo de éste, pero utilizando su propio
sello, señalando de manera expresa que actúa en calidad de suplente, en cada
actuación que realice;
Cuando ejerza la suplencia, el Notario suplente tendrá las mismas funciones
del Notario suplido respecto de los instrumentos que él autorice
definitivamente y obren en el protocolo del Notario suplido, aun en el caso de
que el Notario suplido hubiese cesado en funciones. Igual facultad tendrá
respecto de todos los tomos del protocolo e instrumentos autorizados de
manera definitiva antes de la suplencia, que obren en la Notaría del Notario
suplido, sin que en este último caso el Notario suplente tenga responsabilidad
alguna respecto de aquellos instrumentos o documentos cotejados que
hubieren sido autorizados por el Notario a quien suple, siendo la única función
y responsabilidad del Notario suplente la de autenticar que la copia certificada,
certificación, testimonio o constancia de que se trate, coincide con su original o
documento respectivo y que lo ha cotejado.
25. Para todos los efectos legales, en ningún caso se considerará al Notario suplente
patrón substituto de el o los empleados que presten o le hayan prestado servicios
personales subordinados al Notario a quien se suple, por lo que las relaciones y
responsabilidades laborales, en términos de la Legislación Laboral, continúan entre
ellos y el Notario a quien se suple, aun cuando éste haya cesado en funciones.
SUSPENSIÓN
Artículo 63. En el caso de suspensión o que se deje sin efectos el nombramiento de
un Notario, mientras no exista sustituto, el Director del Archivo General de Notarías
recogerá el Protocolo, el sello y demás documentos correspondientes, debiendo en
todos los casos, destruir el sello, levantando el acta circunstanciada
correspondiente. Mientras se nombra al Notario, el Director del Archivo General de
Notarías expedirá los testimonios y hará las anotaciones y cancelaciones que fueran
procedentes.
Artículo 65. Cuando cese la suspensión del Notario o cuando se nombre a uno
nuevo para una Notaría vacante, al hacerse la entrega a quien ha de despacharla, se
hará la reapertura de los libros del Protocolo, si éste estuviere clausurado, mediante
razón puesta a continuación de la del cierre, que deberá contener la fecha de la
diligencia, el motivo de la reapertura y las demás circunstancias que se juzgue
conveniente.
26. CAUSAS DE SUSPENSIÓN
Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus
funciones:
I. Ser vinculado a proceso con prisión preventiva, mientras no se
pronuncie sentencia definitiva;
II. La sanción administrativa impuesta por el Poder Ejecutivo del
Estado, por sí o a solicitud del Consejo de Notarios, por faltas
comprobadas en el ejercicio de sus funciones;
III. Los impedimentos físicos o intelectuales transitorios, que coloquen
al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo mayor de dos
años, y
IV. No mantener vigente o actualizada la fianza en los términos de los
artículos 115 y 116 de la Ley, siempre que, habiendo sido apercibido
por escrito, el Notario no cumpla dicha obligación.
27. CESACIÓN DEFINTIVA O
TERMINACIÓN DEL CARGO
Artículo 105. Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del
término de treinta días hábiles siguientes al de su protesta, no establece la
Notaría y fija su residencia dentro de su demarcación, así como cuando no
constituya la fianza señalada en el artículo 22 fracción V de la presente Ley.
Artículo 106. Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario, si
transcurrido el plazo de licencia que se le hubiere concedido, no se
presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En tal
caso, se declarará vacante la Notaría y se procederá a cubrirla en los
términos de esta Ley.
El nombramiento de Notario quedará sin efecto en cualquiera de los casos
siguientes:
I. Renuncia expresa del cargo o por resolución administrativa;
II. Fallecimiento del Notario;
III. Sentencia judicial de inhabilitación o de destitución del Notario; y
IV. Ser condenado a pena de prisión por delito doloso mediante sentencia
firme.
28. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
DEL NOTARIO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
La responsabilidad administrativa de los Notarios consiste en la infracción de
alguno de los preceptos contenidos en la LNQ, que no esté prevista en las
leyes penales o civiles.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
I. Apercibimiento;
II. Multa de veinte a mil veces el valor diario de la UMA;
III. Suspensión del ejercicio de la función hasta por seis meses; y
IV. Separación definitiva del cargo, lo que implica que el nombramiento como
Notario queda sin efectos.
QUEJA (Consejo de honor y de justicia del consejo de Notarios)
29. RESPONSABILIDAD CIVIL
PENAL
FISCAL
Se incurre en responsabilidad fiscal cuando se incumplen las
obligaciones fiscales; debe distinguirse la obligación fiscal por situarse
en el hecho previsto en la norma y la responsabilidad fiscal que deriva
de su incumplimiento, sus consecuencias son además el pago forzoso
del crédito fiscal, la indemnización por mora y en algunos casos multas,
clausuras y suspensión de actividades.
30. LA ESCRITURA
ELEMENTOS:
. El Notario redactará las escrituras en idioma
español, observando además, las reglas
siguientes:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda
la escritura, su nombre y apellidos, y el número
de la Notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la ley así
lo prevenga;
III. Consignará los antecedentes y certificará que
ha tenido a la vista los documentos que le
hubieren presentado para la formación de la
escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará,
cuando menos, el último título de propiedad del
bien o del derecho a que se refiere la escritura y
citará los datos de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad o expresará que aún no
está registrada;
31. IV. Al citar el nombre del Notario ante cuya fe se haya pasado algún
instrumento, mencionará el número de la Notaría de que se trata y la fecha del
acto;
V. Consignará el acto en cláusula redactada con claridad y concisión;
VI. Expresará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que
no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles
determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindantes, la medida de sus
linderos y su extensión superficial, en cuanto fuere posible;
VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los
contratantes, válidamente;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación
de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Relacionando, insertando o extractando los documentos respectivos, o bien,
agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice, haciendo mención
de ellos en el instrumento, sin necesidad de levantar asiento en el libro de
registro de cotejos.
b) b) Mediante certificación, en los términos del artículo 89 de esta Ley; IX.
Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra;
32. X. Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la
letra bajo la cual se coloca en el legajo;
XI. Expresará el nombre y los apellidos, la edad, el estado civil, el lugar de origen, la
nacionalidad, la profesión u oficio y el domicilio de los otorgantes y de los testigos,
cuando alguna ley los prevenga o de los intérpretes cuando sea necesaria su
intervención. Al expresar el domicilio, no sólo se mencionará la población, sino
también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise
dicho domicilio, hasta donde sea posible;
XII. Hará constar bajo su fe:
a) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal.
b) Que se leyó la escritura, tanto a los testigos de conocimiento como a los
intérpretes si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por sí mismos.
c) Que explicó a los comparecientes el valor y las consecuencias legales del
contenido de la escritura.
d) Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la
firmaron. En caso de que no sepan o no puedan firmar, imprimirán su huella
digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan.
e) Los hechos que presencia y que sean integrantes del acto que autoriza, como
entrega de dinero, de títulos u otros
33. Artículo 75. Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente
después será suscrita por el Notario, con su firma y sello, poniendo la
razón “Ante mí”.
El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la
misma, cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que
conforme a las leyes sean necesarios para la autorización.
La autorización contendrá la fecha y el lugar en que se haga, la firma y
sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes
prescriban.
Art. 76 LNQ
34. ACTAS NOTARIALES
ACTAS
NOTARIALES
1. Concepto
2. Tipos de actas
3. Procedimiento
• Actas de interpelaciones
• Actas de notificaciones
• Actas de requerimientos
• Actas de protestos
• Actas de certificaciones
• Actas de protocolización
35. CONCEPTO
Artículo 83. Acta Notarial es el instrumento asentado en el Protocolo, que a petición de parte,
es redactado por el Notario para hacer constar uno o varios hechos y que debe ser autorizado
por éste, con su sello y firma autógrafa o electrónica notarial.
PROCEDIMIENTO
I. Deberá circunstanciar la identificación de la persona con quien se practique la diligencia;
En el supuesto de que la persona no se identifique, bastará que se asienten sus rasgos
físicos.
II. Si la persona no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se
rehusare a firmarla, así lo hará constar el Notario, sin que se requiera la intervención de
testigos;
III. De requerirse un intérprete o traductor, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el
interesado pueda nombrar otro, por su parte;
IV. El Notario podrá autorizar el acta, aún cuando no haya sido firmada por el interesado,
haciendo constar la razón de ello;
V. En los casos de protesto, no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien
lo entienda; y
VI. El Notario tendrá facultades para exigir el uso de la fuerza pública que se requiera para
llevar a cabo las diligencias que deba practicar, conforme a la ley, cuando se le opusiera
resistencia o se use o pueda usarse violencia en su contra.
36. ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN
Son las actas cuya única finalidad es la incorporación
de un documento al protocolo del notario requerido.
Sus características son, en general, las de las actas de
presencia; su texto expresará que el notario ha
examinado el documento que ha de protocolarse. Son
protocolables los documentos públicos y privados de
todas clases, los impresos, planos, fotograbados,
fotocopias o cualesquiera gráficos cuya medida y
naturaleza lo consienta, al efecto de asegurar
su identidad y existencia respecto de tercero en la
fecha de la protocolización. Los expedientes judiciales
pueden protocolizarse si media auto judicial que lo
ordene. Los documentos públicos autorizados en
el extranjero podrán protocolarse en España una vez
legalizados en forma. En otros tipos de actas,
la protocolización de documentos se incluye entre sus
objetivos.
37. ACTAS DE NOTIFICACIÓN Y
REQUERIMIENTO
Son las que tienen por objeto
transmitir a una persona una
información o una decisión del que
solicita la intervención notarial, y las
de requerimiento, además, intimar al
requerido para que adopte una
determinada conducta. Como
anteriormente se ha manifestado, la
diligencia de estas actas puede
realizarse personalmente por el
Notario o bien enviando al destinatario
la cédula, copia o carta por correo
certificado con aviso de recibo,
siempre que de una norma legal no
resulte lo contrario.
38. ACTAS DE INTERPELACIÓN
En la interpelación se pide que el destinatario reconozca o de respuesta a ciertas
preguntas.
El termino interpelación proviene del latín inter- pellare que significa dirigir la
palabra a alguien para pedir algo, hablando de la interpelación judicial es el acto
por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación, y
hay interpelación, tanto cuando el requerimiento o intimación tiene lugar con
anterioridad a la demanda, como cuando lo tiene en la demanda misma, que es
una intimación por excelencia y constituye por sí sola una interpelación.
Para la interpelación es necesario o conveniente que a la solicitud se acompañe
un pliego de preguntas, las que pueden ser ampliadas oralmente solamente por
el solicitante. Es recomendable que este documento se agregue al apéndice del
acta.
Debe entenderse con el destinatario o algún representante con facultades para
contestar o rechazar las preguntas formuladas.
El notario debe identificarse ante la persona a la que se va a interpelar.
En el acta de interpelación deben hacerse constar las preguntas y las respuestas
o la negativa a contestarlas.
39. ACTAS DE PROTESTO
Es una especie de notificación o requerimiento que se encuentra regulado por una ley especial, la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
El protesto establece en forma auténtica que una letra (pagaré, cheque o bono de prenda) fue presentada
en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla; salvo disposición legal
expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto.
El protesto puede ser realizado por notario, corredor público o la primera autoridad política del lugar.
Lo solicita el beneficiario o endosatario.
Debe exhibir el original del documento objeto del protesto.
Generalmente constan en el documento objeto del protesto, la persona a quien se hará el protesto y su
domicilio,
El plazo para realizar el protesto por falta de pago es de dos días hábiles después del vencimiento.
El notario debe constituirse en el domicilio y entender la diligencia con el obligado en el documento o con
sus dependientes, familiares o criados.
El notario debe retener el documento protestado el día del protesto y el siguiente día hábil para que el
notificado pague el documento, intereses y gastos de la diligencia.
Además del acta que el notario levanta en el protocolo el protesto debe hacerse constar en el documento
o en hoja adherida al mismo.
40. DERECHO REGISTRAL
CONCEPTO. Conjunto de principios y normas que regula la tutela de ciertas
situaciones jurídicas subjetivas a través de un recurso de técnica jurídica
consistente en la publicidad, organizada en forma institucional, que produce
diversos y determinados efectos jurídicos sustantivos de derecho privado
(tales como el nacimiento, preferencia y oponibilidad de dichas situaciones
jurídicas), con los fines de certeza y protección.
REGISTRO. El registro es un instrumento de publicidad, con fines de prueba
y garantía, que protege a los titulares en cualquier momento de la vida del
derecho, sea durante su existencia, para fines de conservación, sea en la
circulación, con fines de seguridad.
OBJETIVO. El registro busca proteger los derechos y asegurar las
adquisiciones, basándose en la publicidad de los actos.
41. EL DERECHO REGISTRAL Y EL
DERECHO CIVIL
La teoría con mayor aceptación es la que considera al Derecho
registral como una parte del Derecho civil, dedicada al estudio
sistemático de la tutela de los derechos por medio del fenómeno
publicitario. Prácticamente, todos los civilistas europeos tratan el
sistema de publicidad dentro de la parte general del Derecho civil,
pues el Derecho registral es la publicidad de la vida inter privatos; y
no importa que a su alrededor aparezcan normas procesales o
administrativas, cuya función es coadyuvar a la eficacia de la
publicidad registral y, por tanto, se encuentran en una relación de
accesorio a principal.
Artículo 821CCQ. Posesión pública es la que se disfruta de manera
que pueda ser conocida de todos. También lo es la que esta inscrita
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
42. PUBLICIDAD REGISTRAL
La publicidad registral se puede definir como el sistema de
divulgación encaminado a hacer cognoscible determinadas
situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del
tráfico. Esta publicidad es un servicio del Estado, pues se trata de una
función pública ejercida en interés de los particulares.
CARACTERÍSTICAS DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO:
1. Es institucional.
2. Exteriorización continuada y organizada de ciertos hechos o datos.
Exteriorización de situaciones jurídicas concretas.
3. Conocible.
4. Eficacia sustantiva.
43. REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD DEL ESTADO DE
QUERÉTARO
DIRECTO
R
AMEALCO
CADEREY
TA
QUERÉTAR
O
TOLIMÁN JALPAN
SN. JUAN
DEL RÍO
SCQ SRI
UNIDAD
ADMINISTRATI
VA
UTIC UCPE U. JURÍDICA UDIOTU
44. PRINCIPIOS DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROP.
PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO (Art. 12 LRQ)
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
PRINCIPIO DE PRIORIDAD O PRELACIÓN
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
PRINCIPIO DE ROGACIÓN
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
45. DIRECTOR Y SUBDIRECTORES DEL
RPPQ
Artículo 17. Los requisitos para ser Director del Registro Público son los
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber residido en el Estado, por lo menos cinco años antes de su
designación;
III. Contar con Título de Licenciado en Derecho, legalmente expedido y
registrado;
IV. Tener al menos cinco años de ejercicio profesional;
V. Tener experiencia profesional en las materias de Derecho Registral,
Notarial y Administrativo;
VI. No haber sido condenado por delito doloso; y VII. Contar con amplia
solvencia moral y reconocido prestigio profesional.
Artículo 18. Para ser Subdirector del Registro Público se deberá cumplir con
los requisitos previstos en el artículo anterior, a excepción de los años de
práctica profesional, que serán de tres años. Los Subdirectores del Registro
Público serán designados por el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado.
47. PROCESO DE CERTIFICACIÓN
PROCESO DE
CERTIFICACIÓN
1. Liquidación del pago de derechos
2. Recepción de la solicitud
3. Emisión de la certificación o el
rechazo
• Tipo de certificado
• Antecedente registral vigente y su sección
• Nombre del propietario
• Datos de la identificación de la unidad básica
registral
• Periodo de búsqueda
• Pago de derechos
48. CERTIFICACIONES DE NO
INSCRIPCIÓN
REQUISITOS ADICIONALES
I. Un croquis de ubicación con medidas y colindancias expedido por
autoridad competente;
II. Nombre de los propietarios y claves catastrales de los predios
colindantes, y
III. Los demás requisitos que se establezcan en los lineamientos que
para tal efecto emita el Director y sirvan para realizar la búsqueda en
el acervo registral.
49. REQUISITOS DE LOS
CERTIFICADOS
I. Tipo de certificado;
II. Número de entrada;
III. Antecedente registral;
IV. Datos de identificación de la unidad básica registral;
V. Operación traslativa de dominio vigente;
VI. Anotaciones;
VII. Periodo de búsqueda de acuerdo a la naturaleza;
VIII. Fecha y hora de certificación;
IX. La forma en que se pagaron los derechos correspondientes, y
X. Sello y firma del registrador o su firma electrónica.
50. TIPOS DE CERTIFICADOS
1. CERTIFICADO DE HISTORIA REGISTRAL: mediante el cual se
asentará de manera cronológica los asientos de determinado
antecedente registral.
2. CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN: consiste en certificar que un
antecedente registral está vigente y, en su caso, las anotaciones que
contiene.
3. CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN: consiste en certificar que no se
encontró inscrito determinado bien, con la información
proporcionada en la solicitud y anexos que se requieran.
4. CERTIFICADO DE GRAVAMEN: consiste en certificar los gravámenes
que, por el plazo de búsqueda solicitado, se encuentren vigentes al
momento de la certificación, asentando si cuenta con anotaciones
preventivas en las que se constituya un derecho real o se establezca
51. 5. CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN: consiste en certificar
que por el plazo de búsqueda solicitado no se encontraron
gravámenes vigentes al momento de la certificación, asentando si
existe alguna anotación en la que se constituya un derecho real o se
establezca una limitación de dominio.
6. CERTIFICADO DE ÚNICA PROPIEDAD: Consiste en certificar que
determinada persona es propietaria únicamente de un bien registrado
en el Estado de Querétaro.
7. CERTIFICADO DE PROPIEDAD: consiste en certificar quien es el
propietario de un predio registrado.
8. CERTIFICADO DE NO PROPIEDAD: consiste en certificar que no se
encontraron bienes inscritos a favor de persona determinada.
9. LOS DEMÁS QUE ESTABLEZCAN OTRAS DISPOSICIONES JURÍDICAS
APLICABLES.
52. COPIAS CERTIFICADAS
La expedición de copias certificadas consiste en reproducir los
documentos incorporados a los asientos y su constancia de registro,
certificándolas mediante la firma y sello del registrador o a través de
medios electrónicos con uso de la firma electrónica.
En caso de que la certificación sea parcial, se realizará haciendo
constar esa circunstancia, debiendo certificarse siempre con los
documentos que dieron origen a la inscripción.
53. DATOS QUE DEBE CONTENER LA
CERTIFICACIÓN
I. Antecedente registral;
II. Fecha de inscripción;
III. Número de fojas;
IV. Numero de recibo y orden de pago; y
V. Sello y firma o firma electrónica del Registrador.
54. PROCESO DE PUBLICIDAD Y
CONSULTA
La consulta remota podrá efectuarse por cualquier persona que así lo
solicite y podrá acceder a ella quien cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Llenar la solicitud que para el efecto se establezca;
II. Presentar la documentación que permita determinar expresamente
la identidad del consultante;
III. Que la solicitud sea efectuada por persona física, y
IV. Cumplir con los lineamientos que para el efecto emita el Director.
55. ÍNDICES
I. Tratándose de inmuebles, por ubicación del inmueble, clave
catastral y folio real;
II. Tratándose de personas morales, por denominación o razón social
y folio;
III. Tratándose de Sucesiones; por el nombre del autor de la sucesión;
y
IV. Otros.
56. SISTEMA INTEGRAL REGISTRAL
El Director emitirá los lineamientos necesarios para instaurar las
herramientas tecnológicas previstas por éste Reglamento. Estos lineamientos
deberán referir, entre otros:
I. Los requisitos para tener acceso a la consulta remota, así como los casos
en que proceda su revocación, estableciendo mecanismos de seguridad que
garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y actualización
permanente de la información;
II. La indicación de los procesos registrales en que se incorporará la
modalidad de firma electrónica avanzada;
III. Los procedimientos de envío y recepción de información con firma
electrónica avanzada, así como el acuse de recibo para efectos de prelación;
y
IV. La autorización de las formas precodificadas.
57. UNIDAD BÁSICA REGISTRAL
En la carátula del folio se describirá la Unidad Básica Registral y sus
antecedentes. La carátula del folio contendrá la siguiente información:
I. Número de folio correspondiente, que será progresivo e invariable y el
número de clave catastral, en su caso;
II. Antecedente registral, si lo hubiere;
III. Tratándose de bienes inmuebles:
a) Ubicación;
b) Denominación, si la tiene;
c) Superficie;
d) Orientación, medidas y colindancias, y
e) Las demás que determine el Director.
58. IV. Tratándose de personas morales se asentará:
a) Su denominación;
b) El tipo de persona moral de que se trate;
c) Su domicilio; y
d) Su duración.
59. EFECTOS DEL REGISTRO
Los documentos que conforme a la ley deben registrarse y no se
registren, solo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero
no podrán producir perjuicios a terceros.
Sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos.
El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su
titular, en la forma expresada por el asiento respectivo.
Las inscripciones o anotaciones no convalidan los actos o contratos
que sean nulos con arreglo a las leyes.
60. SECCIÓN INMOBILIARIA
Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria:
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o
extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre
inmuebles;
II. Las resoluciones judiciales, o las de árbitros o arbitradores, que
produzcan los efectos mencionados en la fracción I;
III. Las resoluciones judiciales en las cuales se declare un concurso o se
admita una cesión de bienes inmuebles, siempre que produzcan los efectos
señalados en la fracción I;
IV. El testimonio de las informaciones Ad-perpetuam promovidas y
protocolizadas de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro y demás normatividad jurídica aplicable;
V. Los fideicomisos sobre inmuebles, a que se refiere la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
VI. Las resoluciones administrativas que produzcan la afectación de bienes
inmuebles;
61. VII. Los títulos por los cuales se grave el dominio de los bienes
inmuebles y aquellos por los cuales se adquieran, transmitan
modifiquen, graven o extingan los derechos reales sobre bienes
inmuebles;
VIII. Los créditos refaccionarios o de habilitación y avío, conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IX. La constitución del patrimonio de familia;
X. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un
período mayor de seis años y aquellos en los cuales haya habido
anticipos de rentas por más de tres años;
XI. Los planos y deslindes catastrales debidamente protocolizados
ante notario, cuando no afecten el derecho de terceros y tengan como
finalidad la corrección de los asientos, en los términos que se
establezcan el Reglamento; y
XII. Los demás actos que las disposiciones jurídicas aplicables
ordenen expresamente que sean registrados.
62. SECCIÓN DE PERSONAS MORALES
I. Los testimonios de las escrituras en las cuales se constituyan, modifiquen
y disuelvan las sociedades civiles;
II. El testimonio de la escritura constitutiva y los estatutos de las
asociaciones civiles, así como las escrituras en las cuales se reformen o
disuelvan;
III. Los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil;
IV. Los testimonios de las escrituras en las cuales se constituyan, modifiquen
y disuelvan las instituciones de asistencia privada;
V. Los testimonios de las escrituras en las cuales se constituyan, modifiquen
y disuelvan las Asociaciones Religiosas;
VI. Las asambleas de condóminos protocolizadas ante notario, en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables; y
VII. Los demás actos que las disposiciones jurídicas aplicables ordenen
expresamente que sean registrados.
63. SECCIÓN SUCESORIA
Se inscribirán en la Sección Sucesoria:
I. Los testamentos cuya ejecución entrañe la transmisión o la modificación
de la propiedad de bienes inmuebles, este registro se hará después del
fallecimiento del testador;
II. El auto declaratorio de herederos legítimos o su reconocimiento ante
notario, el nombramiento de albacea y discernimiento del cargo, en los
casos de intestado, en el cual se produzca cualquiera de los efectos
señalados en la fracción I, presentando copia certificada del acta de
defunción del autor de la herencia;
III. Las resoluciones judiciales en las cuales se declare un concurso o se
admita una cesión de bienes, cuando sean afectados derechos reales sobre
inmuebles, distintos de la propiedad; y
IV. Los demás actos sucesorios que las disposiciones jurídicas aplicables
ordenen expresamente que sean registrados.
64. ANOTACIONES REGISTRALES
FOLIO REAL:
El folio real es un documento informativo que contiene todos los antecedentes jurídicos registrados del inmueble que se
desea comprar, es decir, una cronología de la propiedad así como sus variantes registradas en el Registro Público de la
Propiedad y el Comercio.
DATOS QUE CONTIENE:
1. Datos de identificación
2. Superficie, linderos y colindancias
3. Las transmisiones de propiedad (quiénes han sido todos los dueños anteriores, es decir las compraventas).
4. Gravámenes y anotaciones preventivas.
5. Embargos.
6. Anotaciones de litigios
7. Datos de titularidad y cargas vigentes.
8. Firma del servidor público que realizó cada trámite.
65. ASIENTO DE PRESENTACIÓN
Es la anotación que se extiende en el libro diario del Registro de la
propiedad y como consecuencia de la petición de inscripción que ha de
haber formulado la parte interesada acompañando el título que pretende
inscribir.
El asiento de presentación tiene vigencia por sesenta días hábiles, durante
cuyo plazo el registrador calificará y decidirá sobre la inscripción solicitada.
Este trámite forma parte del llamado procedimiento registral, que se sigue
ante el referido registro para obtener la inscripción interesada.
Dicho procedimiento, que tiene la naturaleza de los actos de jurisdicción
voluntaria, es de carácter rogado; por tanto, sólo puede incoarse
a instancia de parte.
66. AVISOS PREVENTIVOS
El aviso preventivo es una anotación provisional que se realiza con motivo
del inicio del trámite de una escritura ante notario público, la cual tiene como
finalidad impedir que durante su vigencia se inscriba algún acto que
perjudique los derechos de la persona en cuyo favor se realizó el aviso, es
decir, con dicha medida se pretende dotar de seguridad jurídica la
convención contractual desde su preparación hasta su conclusión y
formalización, en virtud de que la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos de propiedad o posesión de bienes raíces, suponen
acuerdos preliminares entre las partes intervinientes, que una vez
satisfechos culminan con la formalización del acto jurídico en cuestión;
seguridad jurídica que se traduce en hacer oponible la convención
contractual frente a terceros si dentro del periodo de vigencia de la
inscripción preventiva se firma la escritura correspondiente.
67. AVISOS PREVENTIVOS. CONCEPTO Y EFECTOS JURÍDICOS DE LOS. El
aviso preventivo es una anotación provisional que se realiza con
motivo del inicio del trámite de una escritura ante notario público, la
cual tiene como finalidad impedir que durante su vigencia se inscriba
algún acto que perjudique los derechos de la persona en cuyo favor
se realizó el aviso. Con dicha medida se pretende dotar de seguridad
jurídica la convención contractual desde su preparación hasta su
conclusión y formalización, en virtud de que la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos de propiedad o posesión de
bienes inmuebles, suponen acuerdos preliminares entre las partes
intervinientes, que una vez satisfechos culminan con la formalización
del acto jurídico en cuestión. Es así que la seguridad jurídica se
traduce en hacer oponible la convención contractual frente a terceros
si dentro del periodo de vigencia de la inscripción preventiva se firma
la escritura pública correspondiente.
68. ANOTACIONES MARGINALES
Es una información añadida que se inscribe en el registro público pertinente
para complementar la información que constituía la inscripción principal. A
esta inscripción principal se la conoce como asiento principal.