"Los trabajadores tienen derecho:
A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Juan José, como empleado municipal que has denunciado acoso laboral , ¿qué qu...
Legislacion vigente en materia de mobbing
1. Legislación vigente en materia de
mobbing, acoso laboral y
discriminación laboral
www.mobbingmadrid.org
Legislación vigente en materia de mobbing, acoso laboral y discriminación laboral
"Los trabajadores tienen derecho:
A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados,
por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen
racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado
español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen
en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Real Decreto Legislativo 1/1995
De 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 4. Derechos laborales.
2. Legislación vigente en materia de mobbing, acoso laboral y
discriminación laboral
2. "En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados,
por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen
racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la
protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de
sexo".
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
"Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del
de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de
trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y
se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia
del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible".
3. Acoso Laboral: ¿La grabación de conversaciones es prueba válida en un
juicio?
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
3. "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes
laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad
humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su
caso".
Artículo 39. Movilidad funcional.
1." La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a
las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho
durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto
en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las
funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la
empresa.
4. Legislación vigente en materia de mobbing, acoso laboral y
discriminación laboral
Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del
comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la
jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos
distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los
que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo
de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos
en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las
reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que
a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo". Artículo 50. Extinción por
voluntad del trabajador.
1."Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a.Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin
respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la
dignidad del trabajador.
b.La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
5. Legislación vigente en materia de mobbing, acoso laboral y
discriminación laboral
c. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo
los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador
en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41
de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos
injustificados".
B) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 8. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
11. "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y
consideración debida a la dignidad de los trabajadores".
Las infracciones muy graves en el orden social pueden ser sancionadas con multas de
hasta 187.515 Euros.
C) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (entró en vigor el 11
de diciembre de 2011)
Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo
anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
6. Legislación vigente en materia de mobbing, acoso laboral y
discriminación laboral
e. "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en
materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros
sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de
las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus
empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o
personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de
condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de
responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación
funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".
f. "Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso,
contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la
vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las
reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones
de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las
controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales,
siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden
jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad
7. Legislación vigente en materia de mobbing, acoso laboral y
discriminación laboral
por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme
aapartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier
derecho".
Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
1. "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la
existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o
identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso
y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad
pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los
concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas
necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o
minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio
habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".