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Ministerio Público
Fiscalía Provincial Especializada TID
Distrito Judicial de Puno
Delito : Tráfico Ilícito de Drogas
Imputado : Adolfo Gil Chalco Mulluni.
Agraviado : Estado Peruano.

CASO : 2706125100 -2011-129-0
EXPEDIENTE : 00145 – 2011

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA SEDE
COLLAO-ILAVE.

GILMER LUIS PANTOJA ROSAS, Fiscal Provincial Especializado en Delitos de
Tráfico Ilícitos de Drogas del Distrito Judicial de Puno, domicilio procesal en el
Ministerio Público (Piso 4) Juliaca, sito en esquina de Jr. Ramón Castilla y
Plaza 2 de Mayo (Zarumilla) de la ciudad de Juliaca y correo electronico
fiscaliaprovincialtid@gmail.com, expone:

REQUERIMIENTO:

        SOLICITO a su Despacho dicte MEDIDA DE LEVANTAMIENTO DEL
SECRETO BANCARIO, RESERVA BURSÁTIL Y TRIBUTARIA, necesaria en la
investigación que se viene realizando en esta Fiscalía, contra ADOLFO GIL
CHALCO MULLUNI, por el delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de
Tráfico Ilícito de Drogas en la forma de PROMOCION AL CONSUMO ILEGAL
DE DROGAS TOXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO EN AGRAVIO
DEL ESTADO, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 296,
del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, y, en consecuencia -y por
economía procesal- se oficie a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la
Superintendencia del Mercado de Valores -ex CONASEV- y a la SUNAT- para
que informen, respectivamente, sobre las operaciones activas y pasivas que
haya tenido el investigado, sus actividades como comprador

o vendedor de valores transados en la Bolsa u otros mecanismos
centralizados; y la información, documentación y declaraciones de carácter
tributario del mismo.
.
HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL
REQUERIMIENTO:
a). HECHOS.- El hecho que es objeto de imputación, Se tiene que siendo las
14:30 horas aproximadamente del día 08 de Diciembre de 2011, en
circunstancias que el personal policial de SEANDRO - ILAVE se encontraba
realizando un operativo de interdicción al TID, en el Km. 1411 de la Carretera
Panamericana Sur, frente al grifo (Altura del Peaje de ILAVE) - Distrito de Ilave,
Provincia del Collao - Departamento de Puno, intervinieron el vehículo de
Transporte Público de la “Empresa de Transportes San Francisco de Borja
S.R.L.”, de placa de rodaje Z1Q-964, conducido por Adolfo Gil Chalco Mulluni;
y, al efectuarse el registro vehicular, en la parrilla ubicada en la parte superior
de dicho vehículo, se hallo una lliclla multicolor conteniendo una bolsa de
polietileno color blanco y negro con bordes rojos, con cierre de color negro, en
cuyo interior envuelto en una manta de polar de una plaza y media
aproximadamente, color rojo, naranja, amarillo, verde, con la figura de una flor
y de una frazada de lana de una plaza y media aproximadamente, color plomo
y con figuras de banderitas peruanas, se encontraron TRES (03) paquetes
multiformes, envueltos con cinta adhesiva color beige, conteniendo una
sustancia solida con características de alcaloide de cocaína en forma de
grumos. Al respecto, en un

primer momento el chófer del citado vehículo, Adolfo Gil Chalco Mulluni, señaló
a dos personas de sexo femenino con rasgos y vestimentas andinas que se
encontraban sentadas en la parte posterior como las propietarias de dichos
paquetes; sin embargo, luego variando su versión, señaló a una pareja
(hombre y mujer) que se encontraban en la tercera fila, para luego retractarse.

Que, recibidas las declaraciones de las personas que viajaban como pasajeros
del referido vehículo, Samir Erik Lopez Mercado, Noelia Betty Pari Hanco, Rosa
Montura Alanguia, Dora Cruz Anchapuri, Adela Mulluni Castillo, Sergio Mamani
Flores, Toribia Contreras Cartagena, Yanet Miriam Martinez Sagua, Pedro
Leonardo Sanizo Mamani, Griselda, Mamani Cartagena, Mario Mamani Ortega,
Lucia Cartagena Maman, Anastasia Miranda Jilaja, Nilda Vilca Arpasi,
Fabiana Coronel Torres (asesorada por su abogado defensor Miguel Ángel
Cano Fuentes), Ricardo Juan Soto Candia y Johnny Wilbert Mamani Encinas,
se tiene que éstas coinciden en señalar que se dirigían hacia la localidad de
Juli en el vehículo intervenido, no haber visto la lliclla hasta el momento de la
intervención policial y que no podrían precisar a quien o quienes le pertenece
dicha lliclla y su contenido ilícito; precisando, además, la segunda, quinta,
sexta, novena y décimo primera persona mencionada, que dicha lliclla fue
encontrada por la policía en la parrilla del referido vehículo.

Posteriormente, en las instalaciones de la referida dependencia policial, en
presencia del representante del Ministerio

Público, defensor público, el intervenido con su respectivo abogado y las
personas que viajaban como pasajeros del referido vehículo, se procedió a
revisar el contenido de los tres paquetes mencionados, los mismos que
contenían una sustancia que al ser sometida al reactivo de Thyocynato de
cobalto, arrojaron una coloración azul turquesa, indicativo POSITIVO para
alcaloide de cocaína, dando un peso bruto total de CINCO KILOS CON
CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS (5.405 Kg.), por lo que dichas sustancias
fueron incautadas y lacradas con las formalidades de Ley para ser enviadas al
laboratorio de criminalistica a fin de realizarse la pericia química respectiva.

Por su parte, Adolfo Gil Chalco Mulluni,al prestar su declaración niega los
cargos imputados en su contra, indicando no haber visto ninguna lliclla hasta
que llegó a las instalaciones de SEANDRO ILAVE y que si bien en un primer
momento había señalado que los propietarios de dicha lliclla y su contenido
eran las personas que fueron identificadas como Anastasia Miranda Jilaja (39)
y Nilda Vilca Arpasi (44) y luego a Sergio Mamani Flores (29) y Toribia
Contreras Cartagena (30); esto, se debió a que los pasajeros comentaban que
dichas personas podrían ser los propietarios de dicho paquete; además, que al
momento de salir de Puno no se percató de lo que llevaba en la parrilla de su
vehículo, suponiendo que dicho paquete habría sido colocado en el momento
que salio del terminal acompañando a una señora que le dijo para cargar unos
bultos, los mismos que no acepto cargar

por que no le convenía; agrega, que los demás bienes que se encontraron en
la parrilla y que son un maletín conteniendo una casaca y su toalla, y un balde
si le pertenecen, y que éstos los había asegurado con la red en la ciudad de
Juli y que en la ciudad de Puno, no aseguró nada, ni reviso las condiciones de
su vehículo (llantas, aceite, motor, el agua) porque los pasajeros le apuraron
para partir.

Ademas, se ha recabado el record de movimiento migratorio correspondiente a
Adolfo Gil Chalco Mulluni, en el cual se aprecia que éste registra dos salidas a
la República de Bolivia por Desaguadero; y, se ha recibido la declaración de
Edgard Copaja Paredes, quien ha referido que el día 08 de Noviembre de
2011, se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje RUC-290, que
cubre la ruta Juli – Puno, estando Adolfo Gil Chalco Mulluni, en un vehículo
delante de él, siendo el caso que cuando llegó al terminal de Puno, ya no se
encontraba el vehículo de dicha persona; razón por la cual no le ayudo a subir
pasajeros como es el acuerdo de la asociación.

B) ELEMENTOS DE CONVICCION.- Se invocan los siguientes:

 1. Acta de intervención policial;
 1. Actas de registro vehícular y hallazgo de droga;
 2. Acta de registro personal;
 3. Acta de reconocimiento visual de pasajeros efectuado por Adolfo Gil Chalco
Mulluni;
 4. Acta de descarte y prueba de campo, pesaje e incautación de droga;
 5. Acta de lacrado de droga;
6. Declaraciones de Samir Erik Lopez Mercado, Noelia Betty Pari Hanco,
Rosa

Montura Alanguia, Dora Cruz Anchapuri, Adela Mulluni Castillo, Sergio Mamani
Flores, Toribia Contreras Cartagena, Yanet Miriam Martinez Sagua, Pedro
Leonardo Sanizo Mamani, Griselda, Mamani Cartagena, Mario Mamani Ortega,
Lucia Cartagena Maman, Anastasia Miranda Jilaja, Nilda Vilca Arpasi, Fabiana
Coronel Torres (asesorada por su abogado defensor Miguel Ángel Cano
Fuentes), Ricardo Juan Soto Candia; y, Johnny Wilbert Mamani Encinas;
 7. Declaración del imputado, Adolfo Gil Chalco Mulluni; y,
 8. Récord de movimiento migratorio que registra Adolfo Gil Chalco Mulluni.
 9. Acta de incautación de lliclla, bolsa de polietileno, manta y frazada;
 10. Acta de incautación de teléfono celular, chips, documentos y otros; y,
 11. Acta de incautación de vehículo..

FUNDAMENTO JURIDICO DEL PETITORIO:
El presente requerimiento se sustenta en lo establecido en las normas
siguientes:
 1. Artículo 2 de la Constitución Política del estado en su inciso 5 párrafo
segundo: “el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido
del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso
con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”.
 1. Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal que prescribe
que las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones
previstas en la Constitución solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el
modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante
resolución motivada,

a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse
en suficientes elementos de convicción; en atención a la naturaleza y finalidad
de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar
el principio de proporcionalidad.
  2. Artículo 235º del Código Procesal Penal, en su inciso 1 señala que “El Juez
de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar,
reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario,
cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso
investigado”; siendo que en el presente caso es imprescindible el levantamiento
del secreto bancario de los imputados investigados por el delito de tráfico ilícito
de drogas.
  3. Artículo 236º de la invocada norma, en su inciso 1 señala que “El Juez, a
pedido del Fiscal, podrá la reserva tributaria y requerir a la Administración
Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones
de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea
pertinente para el esclarecimiento del caso investigado”.
4. Artículo 143, numeral 1 de la Ley General del Sistema Financiero, Ley
26702, el cual prescribe: “El secreto bancario no rige cuando la información sea
requerida por: 1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones
y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el
cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud”.
 5. Artículo 47º de la Ley de Mercado de

Valores aprobado por Decreto Legislativo 861, que indica: “El deber de reserva
no opera, en lo que concierne a Directores y Gerentes de los sujetos señalados
en los dos artículos precedentes, en los siguientes casos: a) Cuando medien
pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular
de sus funciones y con específica referencia a un proceso o investigación
determinados, en el que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud.

DE LA INTERVENCIÓN NECESARIA:
Dadas las circunstancias y la modalidad en que se viene cometiendo el delito
de tráfico ilícito de drogas resulta absolutamente necesario determinar si el
investigado tiene cuentas bancarias, realiza o ha realizado giros y/o
transferencias de dinero a través de los diversos bancos del Sistema
Financiero del país, si cuenta con acciones en bolsa o realiza actividad
comercial reportada a SUNAT, pues como se tiene establecido que a al
imputado se le encontró elementos de convicción que lo vinculan en la
comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo que fue intervenido
cuando transportaba más de tres kilogramos de alcaloide de cocaína; por lo
que es necesario verificar si dicho imputado tienen cuentas bancarias para
realizar transferencias de dinero, como consecuencia de las ganancias
obtenidas por el ilícito negocio, si realiza negocios en bolsa de valores; así
como para efectos indemnizatorios.

DEL NOMBRE DE LOS AFECTADOS POR LA MEDIDA:
El afectado con la medida es el imputado Adolfo Gil CHALCO MULLUNI, por
el

delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la forma de PROMOCION AL
CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TOXICAS MEDIANTE ACTOS DE
TRAFICO delito previsto y sancionado por el artículo 296º, primer párrafo del
Código Penal, el cual es sancionado con una pena no menor de ocho ni mayor
de quince años de pena privativa de la libertad y con ciento ochenta y
trecientos sesenta y cinco días-multa.

FORMA DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO, RESERVA
BURSÁTIL Y RESERVA TRIBUTARIA:
- Se requiera información a la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP,
sobre las operaciones activas y pasivas que tenga con las entidades del
sistema bancario y financiero -y el monto obrante en las mismas, así como las
transferencias que hubiere realizado y las personas que hubieren participado
en las mismas-.
- Se requiera información a la Caja de Valores y Liquidaciones – CAVALI
Sociedad Anónima y a la Superintendencia del Mercado de Valores (ex -
CONASEV), si el imputado registra o ha registrado actividades como
comprador o vendedor de valores transados en la Bolsa u otros mecanismos
centralizados.
- Se requiera a SUNAT a fin de que informe sobre la documentación y
declaraciones de carácter tributario del imputado.

PARTES PROCESALES A NOTIFICAR

 1. El imputado, Adolfo Gil Chalco Mulluni, con domicilio procesal en el
Cajamarca N° 527 tercer piso 301-A, de la ciudad de Puno (abogado Rubén
N. Macedo Idme)

POR LO EXPUESTO:

Solicito acceda al presente requerimiento, para los fines de la investigación.

Juliaca, 23 de enero de 2012

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Requerimiento de levantamiento de secreto bancario

  • 1. Ministerio Público Fiscalía Provincial Especializada TID Distrito Judicial de Puno Delito : Tráfico Ilícito de Drogas Imputado : Adolfo Gil Chalco Mulluni. Agraviado : Estado Peruano. CASO : 2706125100 -2011-129-0 EXPEDIENTE : 00145 – 2011 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA SEDE COLLAO-ILAVE. GILMER LUIS PANTOJA ROSAS, Fiscal Provincial Especializado en Delitos de Tráfico Ilícitos de Drogas del Distrito Judicial de Puno, domicilio procesal en el Ministerio Público (Piso 4) Juliaca, sito en esquina de Jr. Ramón Castilla y Plaza 2 de Mayo (Zarumilla) de la ciudad de Juliaca y correo electronico fiscaliaprovincialtid@gmail.com, expone: REQUERIMIENTO: SOLICITO a su Despacho dicte MEDIDA DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO, RESERVA BURSÁTIL Y TRIBUTARIA, necesaria en la investigación que se viene realizando en esta Fiscalía, contra ADOLFO GIL CHALCO MULLUNI, por el delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en la forma de PROMOCION AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TOXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO EN AGRAVIO DEL ESTADO, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 296, del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, y, en consecuencia -y por economía procesal- se oficie a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la Superintendencia del Mercado de Valores -ex CONASEV- y a la SUNAT- para que informen, respectivamente, sobre las operaciones activas y pasivas que haya tenido el investigado, sus actividades como comprador o vendedor de valores transados en la Bolsa u otros mecanismos centralizados; y la información, documentación y declaraciones de carácter tributario del mismo. . HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO: a). HECHOS.- El hecho que es objeto de imputación, Se tiene que siendo las 14:30 horas aproximadamente del día 08 de Diciembre de 2011, en circunstancias que el personal policial de SEANDRO - ILAVE se encontraba realizando un operativo de interdicción al TID, en el Km. 1411 de la Carretera
  • 2. Panamericana Sur, frente al grifo (Altura del Peaje de ILAVE) - Distrito de Ilave, Provincia del Collao - Departamento de Puno, intervinieron el vehículo de Transporte Público de la “Empresa de Transportes San Francisco de Borja S.R.L.”, de placa de rodaje Z1Q-964, conducido por Adolfo Gil Chalco Mulluni; y, al efectuarse el registro vehicular, en la parrilla ubicada en la parte superior de dicho vehículo, se hallo una lliclla multicolor conteniendo una bolsa de polietileno color blanco y negro con bordes rojos, con cierre de color negro, en cuyo interior envuelto en una manta de polar de una plaza y media aproximadamente, color rojo, naranja, amarillo, verde, con la figura de una flor y de una frazada de lana de una plaza y media aproximadamente, color plomo y con figuras de banderitas peruanas, se encontraron TRES (03) paquetes multiformes, envueltos con cinta adhesiva color beige, conteniendo una sustancia solida con características de alcaloide de cocaína en forma de grumos. Al respecto, en un primer momento el chófer del citado vehículo, Adolfo Gil Chalco Mulluni, señaló a dos personas de sexo femenino con rasgos y vestimentas andinas que se encontraban sentadas en la parte posterior como las propietarias de dichos paquetes; sin embargo, luego variando su versión, señaló a una pareja (hombre y mujer) que se encontraban en la tercera fila, para luego retractarse. Que, recibidas las declaraciones de las personas que viajaban como pasajeros del referido vehículo, Samir Erik Lopez Mercado, Noelia Betty Pari Hanco, Rosa Montura Alanguia, Dora Cruz Anchapuri, Adela Mulluni Castillo, Sergio Mamani Flores, Toribia Contreras Cartagena, Yanet Miriam Martinez Sagua, Pedro Leonardo Sanizo Mamani, Griselda, Mamani Cartagena, Mario Mamani Ortega, Lucia Cartagena Maman, Anastasia Miranda Jilaja, Nilda Vilca Arpasi, Fabiana Coronel Torres (asesorada por su abogado defensor Miguel Ángel Cano Fuentes), Ricardo Juan Soto Candia y Johnny Wilbert Mamani Encinas, se tiene que éstas coinciden en señalar que se dirigían hacia la localidad de Juli en el vehículo intervenido, no haber visto la lliclla hasta el momento de la intervención policial y que no podrían precisar a quien o quienes le pertenece dicha lliclla y su contenido ilícito; precisando, además, la segunda, quinta, sexta, novena y décimo primera persona mencionada, que dicha lliclla fue encontrada por la policía en la parrilla del referido vehículo. Posteriormente, en las instalaciones de la referida dependencia policial, en presencia del representante del Ministerio Público, defensor público, el intervenido con su respectivo abogado y las personas que viajaban como pasajeros del referido vehículo, se procedió a revisar el contenido de los tres paquetes mencionados, los mismos que contenían una sustancia que al ser sometida al reactivo de Thyocynato de cobalto, arrojaron una coloración azul turquesa, indicativo POSITIVO para
  • 3. alcaloide de cocaína, dando un peso bruto total de CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS (5.405 Kg.), por lo que dichas sustancias fueron incautadas y lacradas con las formalidades de Ley para ser enviadas al laboratorio de criminalistica a fin de realizarse la pericia química respectiva. Por su parte, Adolfo Gil Chalco Mulluni,al prestar su declaración niega los cargos imputados en su contra, indicando no haber visto ninguna lliclla hasta que llegó a las instalaciones de SEANDRO ILAVE y que si bien en un primer momento había señalado que los propietarios de dicha lliclla y su contenido eran las personas que fueron identificadas como Anastasia Miranda Jilaja (39) y Nilda Vilca Arpasi (44) y luego a Sergio Mamani Flores (29) y Toribia Contreras Cartagena (30); esto, se debió a que los pasajeros comentaban que dichas personas podrían ser los propietarios de dicho paquete; además, que al momento de salir de Puno no se percató de lo que llevaba en la parrilla de su vehículo, suponiendo que dicho paquete habría sido colocado en el momento que salio del terminal acompañando a una señora que le dijo para cargar unos bultos, los mismos que no acepto cargar por que no le convenía; agrega, que los demás bienes que se encontraron en la parrilla y que son un maletín conteniendo una casaca y su toalla, y un balde si le pertenecen, y que éstos los había asegurado con la red en la ciudad de Juli y que en la ciudad de Puno, no aseguró nada, ni reviso las condiciones de su vehículo (llantas, aceite, motor, el agua) porque los pasajeros le apuraron para partir. Ademas, se ha recabado el record de movimiento migratorio correspondiente a Adolfo Gil Chalco Mulluni, en el cual se aprecia que éste registra dos salidas a la República de Bolivia por Desaguadero; y, se ha recibido la declaración de Edgard Copaja Paredes, quien ha referido que el día 08 de Noviembre de 2011, se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje RUC-290, que cubre la ruta Juli – Puno, estando Adolfo Gil Chalco Mulluni, en un vehículo delante de él, siendo el caso que cuando llegó al terminal de Puno, ya no se encontraba el vehículo de dicha persona; razón por la cual no le ayudo a subir pasajeros como es el acuerdo de la asociación. B) ELEMENTOS DE CONVICCION.- Se invocan los siguientes: 1. Acta de intervención policial; 1. Actas de registro vehícular y hallazgo de droga; 2. Acta de registro personal; 3. Acta de reconocimiento visual de pasajeros efectuado por Adolfo Gil Chalco Mulluni; 4. Acta de descarte y prueba de campo, pesaje e incautación de droga; 5. Acta de lacrado de droga;
  • 4. 6. Declaraciones de Samir Erik Lopez Mercado, Noelia Betty Pari Hanco, Rosa Montura Alanguia, Dora Cruz Anchapuri, Adela Mulluni Castillo, Sergio Mamani Flores, Toribia Contreras Cartagena, Yanet Miriam Martinez Sagua, Pedro Leonardo Sanizo Mamani, Griselda, Mamani Cartagena, Mario Mamani Ortega, Lucia Cartagena Maman, Anastasia Miranda Jilaja, Nilda Vilca Arpasi, Fabiana Coronel Torres (asesorada por su abogado defensor Miguel Ángel Cano Fuentes), Ricardo Juan Soto Candia; y, Johnny Wilbert Mamani Encinas; 7. Declaración del imputado, Adolfo Gil Chalco Mulluni; y, 8. Récord de movimiento migratorio que registra Adolfo Gil Chalco Mulluni. 9. Acta de incautación de lliclla, bolsa de polietileno, manta y frazada; 10. Acta de incautación de teléfono celular, chips, documentos y otros; y, 11. Acta de incautación de vehículo.. FUNDAMENTO JURIDICO DEL PETITORIO: El presente requerimiento se sustenta en lo establecido en las normas siguientes: 1. Artículo 2 de la Constitución Política del estado en su inciso 5 párrafo segundo: “el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”. 1. Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal que prescribe que las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción; en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. 2. Artículo 235º del Código Procesal Penal, en su inciso 1 señala que “El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado”; siendo que en el presente caso es imprescindible el levantamiento del secreto bancario de los imputados investigados por el delito de tráfico ilícito de drogas. 3. Artículo 236º de la invocada norma, en su inciso 1 señala que “El Juez, a pedido del Fiscal, podrá la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado”.
  • 5. 4. Artículo 143, numeral 1 de la Ley General del Sistema Financiero, Ley 26702, el cual prescribe: “El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por: 1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud”. 5. Artículo 47º de la Ley de Mercado de Valores aprobado por Decreto Legislativo 861, que indica: “El deber de reserva no opera, en lo que concierne a Directores y Gerentes de los sujetos señalados en los dos artículos precedentes, en los siguientes casos: a) Cuando medien pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso o investigación determinados, en el que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud. DE LA INTERVENCIÓN NECESARIA: Dadas las circunstancias y la modalidad en que se viene cometiendo el delito de tráfico ilícito de drogas resulta absolutamente necesario determinar si el investigado tiene cuentas bancarias, realiza o ha realizado giros y/o transferencias de dinero a través de los diversos bancos del Sistema Financiero del país, si cuenta con acciones en bolsa o realiza actividad comercial reportada a SUNAT, pues como se tiene establecido que a al imputado se le encontró elementos de convicción que lo vinculan en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo que fue intervenido cuando transportaba más de tres kilogramos de alcaloide de cocaína; por lo que es necesario verificar si dicho imputado tienen cuentas bancarias para realizar transferencias de dinero, como consecuencia de las ganancias obtenidas por el ilícito negocio, si realiza negocios en bolsa de valores; así como para efectos indemnizatorios. DEL NOMBRE DE LOS AFECTADOS POR LA MEDIDA: El afectado con la medida es el imputado Adolfo Gil CHALCO MULLUNI, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la forma de PROMOCION AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TOXICAS MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO delito previsto y sancionado por el artículo 296º, primer párrafo del Código Penal, el cual es sancionado con una pena no menor de ocho ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad y con ciento ochenta y trecientos sesenta y cinco días-multa. FORMA DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO, RESERVA BURSÁTIL Y RESERVA TRIBUTARIA: - Se requiera información a la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, sobre las operaciones activas y pasivas que tenga con las entidades del
  • 6. sistema bancario y financiero -y el monto obrante en las mismas, así como las transferencias que hubiere realizado y las personas que hubieren participado en las mismas-. - Se requiera información a la Caja de Valores y Liquidaciones – CAVALI Sociedad Anónima y a la Superintendencia del Mercado de Valores (ex - CONASEV), si el imputado registra o ha registrado actividades como comprador o vendedor de valores transados en la Bolsa u otros mecanismos centralizados. - Se requiera a SUNAT a fin de que informe sobre la documentación y declaraciones de carácter tributario del imputado. PARTES PROCESALES A NOTIFICAR 1. El imputado, Adolfo Gil Chalco Mulluni, con domicilio procesal en el Cajamarca N° 527 tercer piso 301-A, de la ciudad de Puno (abogado Rubén N. Macedo Idme) POR LO EXPUESTO: Solicito acceda al presente requerimiento, para los fines de la investigación. Juliaca, 23 de enero de 2012