El derecho probatorio es aquella rama del Derecho que se ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en un Proceso para crear en el Juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar.
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Derecho probatorio: concepto, importancia y fuentes
1. CONCEPTO:
El derecho probatorio es aquella rama del Derecho que se ocupa
de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en un
Proceso para crear en el Juez una convicción de certeza respecto
de la causa a juzgar.
2. ¿QUÉ SIGNIFICA LA PALABRA PRUEBA?
Considerando un punto de vista Subjetivo, probar significa el derecho que se
tiene para demostrar y esta creado en la certeza de un hecho. En este criterio,
uno va a la prueba, por un lado, como un derecho o una facultad, por el otro
lado, la prueba produce un efecto o resultado, así como la convicción en la
mente del juez.
El punto de vista objetivo, la prueba se define como todo lo que sirve para la
certeza de la verdad de una posición que, se puede decir que son los medios
que utilizan las partes para demostrar los hechos en cuestión.
3. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROBATORIO:
La importancia del Derecho Probatorio se traduce en que igual a no probar
es carecer del derecho (IDEM EST NON ESSE AUT NON PROBAN), es
decir que quien pretenda un derecho debe demostrar tal intención, de ahí
la importancia y la necesidad de la prueba, incluso en las situaciones de la
vida cotidiana. El profesor Devis Echandía compara al jurista con el
historiador en el sentido de que “éste reconstruye el pasado, desarrolla el
presente y pronostica posibles futuros, es decir el actor judicial puede
prever un resultado en sus providencias.”
4. ACEPCIONES DEL DERECHO PROBATORIO:
1.- Según el tipo
Designa los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados
en sí mismos y que llevan a través de la inteligencia a admitir la realidad de
un hecho. De este modo se habla de prueba testimonial, prueba documental,
de cotejo y otras.
2.- Según la oportunidad y la parte que la produce
Se usa para designar la producción de la prueba, a la circunstancia de hacerla
valer ante los tribunales. Así se dice que la prueba le incumbe al actor o al
demandado.
3.- Según lo que se pretende demostrar
el resultado obtenido con los medios de prueba de que se hizo empleo, o sea,
significa si hubo o no demostración del hecho que se sostenía, como fase del
juicio anterior al fallo.
5. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO:
Se ha discutido abundantemente acerca de la naturaleza de las normas Jurídicas que
regulan la institución de la prueba, y las opiniones muy diversas y hasta contradictorias
pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber:
a)El de quienes las consideran de derecho material.
b)El de quienes les asignan una naturaleza mixta.
c)El de quienes les reconocen una naturaleza exclusivamente procesal.
d)El de quienes las separan en dos ramas (sustancial y procesal).
En un sistema legal que no consagre formalidades documentales "AD SUBSTANTIAM
ACTUS”, es decir, necesarias para la existencia o la validez de actos o contratos, la materia
de la prueba en general, y por lo tanto, el derecho probatorio, tendría un claro carácter
procesal, puesto que todos los medios servirían apenas para producir la convicción sobre la
existencia o inexistencia de los hechos, aunque esa convicción puede llevarse fuera del
proceso, a personas que no tienen investidura jurisdiccional e inclusive que no sean
funcionarios del Estado en ninguno de sus órganos.
6. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO:
Las normas consagradas en el código civil, para regular la forma cómo pueden
probarse los actos y contratos en apariencia contemplan exclusivamente los
derechos y obligaciones materiales que de éstos se deducen; pero esto no les
quita su carácter puramente procesal, porque contienen una norma de conducta
para el juez que deba decidir en un proceso Si esos actos o contratos existieron y
cuáles son sus características; Si las partes piensan en prevenir el litigio
procurándose el medio que la ley contempla, obran en consideración a que el Juez
exigirá su cumplimiento, si el proceso se produce.
Toda norma que consagra formalidades simplemente “AD PROBATIONE” tiene un
exclusivo carácter procesal, aun cuando esté en un código civil o comercial; la
determinación del grado de eficacia o fuerza probatoria de esas formalidades y de
cuáles sirven para cada caso o contrato, es un mandato dirigido al Juez para el
caso de resolver sobre su existencia y modalidades.
7. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO:
En muchos países, entre ellos Venezuela, hay normas civiles o comerciales que
exigen una solemnidad especial para la existencia o la validez de ciertos actos o
contratos, como la escritura pública para la compraventa o hipoteca de inmuebles
y para la constitución, reforma o liquidación de sociedades comerciales, y entonces
el documento no es solamente una prueba sino un requisito "AD SUBSTANTIAM
ACTUS” que pertenece a la regulación sustancial de la respectiva materia, y por lo
tanto, la norma que lo consagra forma parte del derecho material; pero no puede
desconocerse que también en tales casos ese documento público o privado sirve
asimismo para probar ante el juez la existencia del acto. Se cumplen entonces las
dos funciones, material y procesal, pese a que los contratantes, cuando llenan la
formalidad, pueden pensar solamente en la válida celebración del acto y en la
adquisición de los derechos y obligaciones que de él deducen, sin tener en cuenta
la posibilidad de servirse del documento para establecer en proceso su existencia.
8. NATURALEZA PROCESAL Y SUSTANCIAL DEL DERECHO PROBATORIO:
Se acepta, pues, la tesis de Jaime Guasp, sobre la existencia de dos clases de
pruebas (procesales y materiales o sustanciales) y, por lo tanto, de dos ramas del
derecho probatorio: la procesal, conocida como pruebas Judiciales, y la material o
sustancial, ambas como especies del género que puede denominarse derecho
probatorio, pero limitamos la segunda a esas normas que establecen
solemnidades "AD SUBSTANTIAM ACTUS”.
9. FUENTES DEL DERECHO PROBATORIO:
Fuente es todo aquello de donde emana la norma jurídica aplicable.
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba judicial tiene base constitucional, en virtud de lo consagrado en el
artículo 49 CRBV, la prueba judicial forma parte del debido proceso; en el
procedimiento civil ordinario existe una fase instructora de donde emana la prueba
judicial y de esta forma se refleja en otros procedimientos. En respaldo al artículo
49 constitucional tenemos el artículo 26 de la CRBV de la garantía constitucional
de la Tutela Judicial Efectiva, ya que en virtud de esta garantía, toda persona tiene
derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para así poder
reclamar un derecho en justicia, ya sea individual, difuso o colectivo.
10. FUENTES DEL DERECHO PROBATORIO:
2.- Código Civil Venezolano.
Artículo 1.354 CCV, Detallando la ubicación del artículo notamos que se encuentra
en el Capítulo titulado De la Prueba de las Obligaciones Civiles y de su Extinción,
vale decir que el 1354 se basa en probar la obligación y su extinción. Este artículo
constituye la norma rectora en materia de pruebas civiles.
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha
sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación"
11. FUENTES DEL DERECHO PROBATORIO:
2.- Código de Procedimiento Civil
Norma fuente en materia de prueba judicial en el CPC artículo 12, principio
dispositivo, los jueces deben atenerse a únicamente a lo alegado y a lo probado en
autos.
“…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en
los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados…”