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Ley No. 562: La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23/11/05
               Ley No. 598: La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 11/09/06


         ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
                     NICARAGUA


                                           LEY No. 562


                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA



Hace saber al pueblo nicaragüense que:



               LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


                                         CONSIDERANDO

                                                  I

Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la Administración
tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los
tributos en un ambiente de seguridad jurídica.

                                                 II

Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas legales que regulan el
ejercicio de las funciones de la Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado
desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del
sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni siquiera
prevén de forma completamente coherente las disposiciones básicas para el desarrollo de las
actuaciones de la administración, desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción;
y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades tecnológicas,
que, no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la
Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
administrados.


                                                 III

Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a partir de su entrada en
vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus principios
esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones entre la Administración
tributaria y los contribuyentes.

De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e
integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en
especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos.
IV

Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y garantías de los contribuyentes,
lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus
garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma
delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de
la administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza,
se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad
jurídica y el principio de igualdad de la tributación.

                                                   V

Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el
tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo pronosticar,
de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y
acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena
confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la arbitrariedad.

                                                  VI

Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el deber de garantizar
una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que,
adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en
cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida por una
norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando pueda tildarse de arbitraria.

Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la tributación, es
imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe
formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales para
materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la relación Administración
tributaria-contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los derechos y
garantías del contribuyente, permitan a la Administración tributaria, tanto aplicar el sistema
tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial.

                                                  VII

Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario
nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los
contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la actuación
administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos
tributarios; establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el
cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria.
Así, la nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho
tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.

En uso de sus facultades;


                                            HA DICTADO

El siguiente:




                                                                                                      2
CÓDIGO TRIBUTARIO

                             DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.


                                         TITULO I
                                DISPOSICIONES GENERALES


                                           Capítulo I
                                   Principios y Definiciones

Ámbito de Aplicación.


Arto. 1.      Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos
              legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

              Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor
              del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones
              de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.

Fuentes.

Arto. 2.       Son fuentes del Derecho Tributario:

              1.   La Constitución Política de Nicaragua;

              2.   Las leyes, inclusive el presente Código Tributario;

               3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes;

              4.   Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el ámbito de
                   su competencia;

              5.   La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,

              6.   Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración
                   Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su
                   competencia.

Principio de Legalidad.

Arto. 3.       Sólo mediante ley se podrá:

               1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;

               2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar             exenciones,   exoneraciones,
                  condonaciones y demás beneficios tributarios;

               3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto
                  pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad
                  solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;



                                                                                                3
4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones
                   tributarias y derechos del Contribuyente; y
                5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.

Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía.

Arto. 4.        Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos
                admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios
                Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo
                caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y
                no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o
                suprimir disposiciones legales existentes.

                Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este
                Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas
                supletoriamente por las Normas de Derecho Común.

                La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en
                virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros
                beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer
                sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga
                altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia
                tributaria.
Vigencia.

Arto. 5.        Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación
                oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo
                observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por
                períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del
                tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su
                promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos
                menores.

                A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por
                publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las
                disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de
                su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos
                de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta,
                Diario Oficial.

Cumplimiento de Normas Derogadas.

Arto. 6.       Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de
               disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes
               de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que
               establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario.

Plazos.

Arto. 7.        Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias,
                correrán desde la media noche del día de inicio del mismo y se contarán de la
                siguiente manera:



                                                                                                   4
1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el
                       día equivalente del año o mes respectivo;

                    2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán
                       por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los
                       plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
                       notificación; y,

                    3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la
                       Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se
                       entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.

                    En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los
                    recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el
                    Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código
                    de Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor.

Actualización de Valores.

Arto. 8.            Las actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas al
                    mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y
                    las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en
                    relación a esta materia.

                    Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada
                    Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).1

                                                      Capítulo II
                                                       Tributos

Concepto y Clasificación.

Arto. 9. Tributos:

                    Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener
                    recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del
                    presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

                    Impuesto:

                    Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador
                    contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin
                    contraprestación individualizada en el contribuyente.

                    Tasa:

                    Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o
                    potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su
                    producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto


(1)   El artículo 8 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 1 de la Ley No. 598 del 8 de septiembre de
      2006, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 177 del 11 de ese mismo mes y año.




                                                                                                                        5
de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de
              servicios no inherentes al Estado.

              Contribuciones Especiales:

              Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de
              la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un
              destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen
              el presupuesto de la obligación.

Otros Ingresos.

Arto.10.      Son otros Ingresos, aquellos que percibe el Estado por actividades que no
              corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la
              explotación de sus bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no
              clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales.

Nomenclatura Tributaria.

Arto. 11.     El Sistema Presupuestario del país y la Contabilidad Gubernamental, referente a
              los ingresos, deberá ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código
              establece.

                                        TITULO II
                               DE LA RELACION TRIBUTARIA


                                         Capítulo I
                                    Obligación Tributaria

Concepto.

Arto. 12.     La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al
              producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código,
              según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación
              pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y
              responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.

              La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su
              cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código
              para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del
              tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La
              Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de
              sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad
              tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al
              Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos.

Inoponibilidad de Convenios entre Particulares.

Arto. 13.     Los convenios sobre materia tributaria celebrados entre particulares no son
              oponibles al Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación
              tributaria, ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que
              pudiera tener entre las partes, dentro de los límites establecidos por el
              ordenamiento jurídico que regula lo relativo a la autonomía de la voluntad.



                                                                                                 6
Alcances de la Obligación tributaria.

Arto. 14.        La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con
                 la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los
                 particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos
                 gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho
                 generador establecido en la ley.

                                            Capítulo II
                             Sujetos, contribuyentes y responsables

Sujeto Activo.

Arto. 15.        El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor
                 de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento.

Sujeto Pasivo.

Arto. 16.        Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la ley, al cumplimiento de la obligación
                 tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de
                 contribuyente o de responsable.

Solidaridad.
Arto. 17.        Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las
                 cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en
                 materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente.

                 En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad son:

                 1.    La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a cualquiera de los
                       deudores, a elección del sujeto activo. En el caso que solo alguno o algunos
                       de los responsables solidariamente hayan satisfecho la obligación exigida,
                       estos pueden posteriormente reconvenir al resto que no lo hicieron, con
                       deducción de su parte proporcional;

                 2.    El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno de los deudores
                       libera a los demás;

                 3.    El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
                       libera a los demás;

                 4.    La exención o remisión de la obligación que se haga en base a la ley libera a
                       todos los deudores;

                 5.    Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de uno de los
                       deudores, favorece o perjudica a los demás; y,

                 6.    En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación
                       se divide entre ellos: y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los
                       demás el total o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuere
                       insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.




                                                                                                   7
Contribuyentes.

Arto. 18.     Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente
              obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al
              hecho generador, en la situación prevista por la ley.

              Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:

              1.    Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho
                    privado y los fideicomisos.

              2.    Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,
                    aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.

Responsables por Deuda Tributaria Ajena.

Arto. 19.    Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de
             sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas
             obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o
             representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo
             se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su
             responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior
             jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de
             cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso
             omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de
             responsabilidades por ese caso en particular.

Responsables Directos.

Arto. 20.    Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o Responsable
             Recaudador, las personas designadas por la ley que en virtud de sus funciones
             públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben
             efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos
             se entiende que:

              1.    Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas
                    sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente
                    a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta
                    de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y
                    enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás
                    leyes tributarias.

              2.    Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben
                    percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables
                    recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración
                    Tributaria   suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones
                    pecuniarias.

              Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la
              Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las personas que se
              encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o percepción en
              su caso.




                                                                                              8
Responsabilidad de los Agentes.

Arto. 21.     Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el
              Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación
              de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las
              sumas que debió retener o percibir.

              Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que lo autoricen,
              responde directamente ante la persona a la cual efectuó dicho traslado, percepción
              o retención; sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal si la presunción de
              haber cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial correspondiente.

              Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del tributo, hubiese
              ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo máximo de un (1) mes de retenido o
              percibido éste, se considerará el hecho como error excusable y procederá la
              devolución de la suma correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor
              responsabilidad.

                                        Capítulo III
                                     Domicilio Tributario

Personas Naturales y Personas Jurídicas

Arto. 22.     Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su
              domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad
              comercial o productiva.

              Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señalado o teniéndolo
              éste no existiere, a los efectos tributarios se presume que el domicilio es el
              determinado según el siguiente orden.

              1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural y/o jurídica, al
                 inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Administración
                 Tributaria;

              2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al comparecer ante
                 la Administración Tributaria;

              3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá cuando permanezca
                 en ella, en forma continua o discontinua, más de seis (6) meses durante el
                 ejercicio anual de imposición;

              4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales;

              5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y

              6. En el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un
                 domicilio.

                  En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será en la
                  residencia o domicilio del Representante Legal o de sus Directivos, cuando no
                  se establezca conforme los incisos anteriores.




                                                                                                 9
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y
                     en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica, pero que
                     realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Residentes en el Extranjero.

Arto. 23.      En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se
               determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios:

               1.     Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo
                      anterior;

               2.     De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;

               3.     El lugar donde ocurra el hecho generador; y

               4.     El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un
                      domicilio tributario.

               Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en
               general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice
               actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Domicilio Especial

Arto. 24.      Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso,
               podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la
               Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare
               inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este
               domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o
               declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los
               previstos en los artículos anteriores.

               La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que ésta no
               manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
               comunicación por escrito.

               La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la constitución de nuevo
               domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus
               funciones.

              La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro judicial, podrá fijar
              un domicilio especial al contribuyente o responsable, si resultare inconveniente
              para hacer expedito el cobro efectivo de la deuda.

Actualización de Domicilio.

Arto. 25.      El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no
               comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el
               último que se tenga registrado.




                                                                                                   10
Registro Único de Contribuyentes

Arto. 26.           La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas
                    responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de
                    Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo.
                    Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro.

                    El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y deberá
                    indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en los trámites y
                    gestiones ante la Administración Tributaria.

Suministro de Información y su valor probatorio.

Arto. 27.           Únicamente para fines y efectos fiscales, toda persona natural o jurídica, sin costo
                    alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea
                    en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración
                    Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá
                    suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y
                    número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las
                    Instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas
                    a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras
                    Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las
                    disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de
                    terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene
                    mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a
                    notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información.
                    En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la
                    administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de
                    contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las
                    personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información. Toda
                    información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la
                    persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma.2

                    Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que
                    sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están
                    obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y
                    antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter
                    general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus
                    funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para
                    proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la
                    petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo,
                    deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión
                    de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus
                    funciones.2

                    La obligación de los profesionales de facilitar información con trascendencia
                    tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no
                    patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación
                    atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.

2
 Los párrafos primero y segundo del artículo 27 aparecen en el texto, tal como fueron reformados por el artículo 2 de la
misma Ley No. 598 citada en la Nota (1).




                                                                                                                           11
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la
                 comprobación de su situación tributaria.

                 La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Internacionales de
                 Información con otras Administraciones Tributarias en el extranjero que permitan
                 fortalecer la acción fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta
                 vía se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito establecido en
                 el párrafo segundo del presente artículo.

                                             Capítulo IV

                                         Hecho Generador

Concepto

Arto. 28.        Hecho generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo
                 y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Ocurrencia

Arto. 29.        El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado:

                 1.    En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado
                       los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los
                       efectos que normalmente le corresponden; o

                 2.    En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas
                       definitivamente de conformidad al derecho aplicable.

                       El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se hayan
                       realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos del presupuesto
                       de hecho legal, o donde se haya realizado el último de aquellos cuando
                       hubieren acaecido en diferentes lugares o donde la ley considere que se han
                       realizado.

                       En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos referentes a actos
                       o contratos, la simple emisión de los mismos origina el hecho generador que
                       configura la obligación tributaria.

                       Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará
                       perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del
                       cumplimiento de su condición.

Caso Especial.

Arto. 30.        Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará
                 perfeccionado:

                 1.    Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la celebración del acto; y,

                 2.    Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta.




                                                                                                    12
En caso de duda, se entenderá que la condición es resolutoria.

Medios de Extinción.

Arto. 31.       La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

                1.    Pago;

                2.    Compensación;

                3.    Confusión;

                4.    Condonación o Remisión otorgada mediante Ley;

                5.    Prescripción; y,

                6.    Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y
                      que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente.

                                             Sección I
                                               Pago

Concepto.

Arto. 32.       Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida.

                La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o
                moratorio a favor de la Administración Tributaria.

Pago por Terceros.

Arto. 33.       El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o
                responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a
                las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

Cumplimiento.


Arto. 34.       El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la
                reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos,
                todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el
                contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago.

                Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas
                tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de
                las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Dación en Pago.


Arto. 35.       El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago,
                cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el
                Derecho Positivo Vigente.



                                                                                                  13
Imputación de Pago.

Arto. 36.    La imputación de pago, será efectuada por la Administración Tributaria de manera
             proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso.

Pagos a Cuenta.

Arto. 37.    Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o
             autorizados por las leyes tributarias correspondientes.

Facilidades de Pago

Arto. 38.     La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter
              improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa
              del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de
              la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las
              formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la
              Administración Tributaria.

              Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones.
              Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del
              tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.

             Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la
             Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su
             titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por
             parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.

             En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto
             simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos
             definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que
             correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.

             El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento
             del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional.

                                      Sección II
                        Compensación, confusión y condonación.

Compensación.

Arto. 39.     Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o
              Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o
              deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con
              sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración
              Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y
              aunque provengan de distintos tributos.




                                                                                                14
Confusión.

Arto. 40.       Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos
                afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación
                del deudor.

Condonación.

Arto. 41.       La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por
                Ley.

                                             Sección III
                                            Prescripción

Concepto.

Arto. 42.       La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u
                obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código.

Términos.

Arto. 43.       Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha
                en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación
                tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden
                invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva
                una obligación tributaria prescrita.

                La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea
                por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas,
                no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino
                únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser
                exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las
                obligaciones accesorias.

                El término de prescripción establecido para retener información será hasta por
                cuatro años.

Cómputo.

Arto. 44.       Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados
                desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.

                Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución
                de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Interrupción.

Arto. 45.       La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto
                del contribuyente, en los siguientes casos:

                1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por
                   la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose




                                                                                                     15
como fecha de interrupción, la de la notificación o de la presentación de la
                  liquidación respectiva;

              2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del
                 contribuyente o responsable de la misma;

              3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago;

              4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las
                 obligaciones tributarias;

              5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;

              6. Por citación y notificación expresa que la Administración Tributaria efectúe al
                 deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y

              7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre
                 y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su
                 representante legal.

                  Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término
                  a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción.

Suspensión.

Arto. 46.     El curso de la prescripción se suspende por:

              1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.

              2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales
                 hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva
                 sobre los mismos; y,

              3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza
                 mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá
                 desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria
                 hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros
                 contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

No hay prescripción.

Arto. 47.     La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o
              contratos en documentos que deban inscribirse.

                                          Capítulo V

                     DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA
                   INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Casos.

Arto. 48.     La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de
              Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo,
              incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos:



                                                                                                16
1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00),
               siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda
               y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus
               bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas
               diligencias tuvieren resultado negativo; este monto deberá actualizarse en
               relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

            2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda
               Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre
               que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando:

                a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido
                   declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan
                   identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la
                   deuda tributaria;

                b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de conformidad con lo
                   establecido en este Código;

                c.   El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un
                     año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta
                     será reactivada;

                d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo
                   establecido en este Código;

                e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o
                   hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o
                   muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores
                   tributarios a quienes fueron aplicadas; y,

                Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será
                necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas
                de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo.


            3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de
               cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración
               Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables,
               poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República.

Efectos.

Arto. 49.   La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación
            Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la
            iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.

            El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y
            debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas
            ante el Comité creado para este fin.




                                                                                               17
Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración de Rentas,
              serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los
              casos trasladados a Cuentas de Orden.

              Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración
              Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la
              República.

Reanudación del cobro.

Arto. 50.     Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si
              desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la
              Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados
              desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del
              mismo.

                                          Capítulo VI

                              DE LOS RECARGOS MORATORIOS

De los recargos moratorios.

Arto. 51.     La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la
              disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de
              actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del
              contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo
              establecido en el artículo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales
              que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos
              vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.

              El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la
              paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la
              legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el
              Banco Central de Nicaragua.

              Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán
              aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte
              de la administración tributaria cuando esté obligada, por resolución administrativa
              al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor
              provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo
              exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable.

Prelación.

Arto. 52.     La obligación tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes y rentas
              del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre las demás obligaciones
              con excepción de:

              1.    Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido con
                    anterioridad de por lo menos 6 meses a la exigibilidad de la obligación
                    tributaria;

              2.    Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que fuera su fecha; y,



                                                                                                   18
3.    En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un
                      crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. El Juez
                      de la causa, deberá pedir a la Administración Tributaria el detalle de los
                      impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o
                      suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con
                      el orden establecido en dicho Código.

Exención Concepto.

Arto. 53.       La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la
                cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica.

                La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los
                deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás
                obligaciones consignadas en este Código.

Exoneración Concepto.

Arto. 54.       Exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho
                económico no está afecto al impuesto.

                La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los
                tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los
                plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.

Condiciones.
Arto. 55.       Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias
                señalarán con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se
                dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los
                beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de
                aplicación de aquellas.
Beneficios Tributarios.

Arto. 56.       Son Beneficios Tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los
                contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias
                especiales.

Intransferibilidad.

Arto. 57.       Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán
                traspasarse a personas distintas de las beneficiadas.

Exenciones Taxativas.

Arto. 58.       No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales,
                por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por
                disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las
                exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una
                disposición legal expresa.




                                                                                                  19
Modificación.

Arto. 59.       Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando
                fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser
                derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.

Cumplimiento de Requisitos.

Arto. 60.       Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables
                exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa,
                actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención
                o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes
                que los concedan.

Consulta Previa.

Arto. 61.       Todo proyecto de ley que contenga exenciones, exoneraciones o beneficios
                fiscales, en la etapa de dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitidos para
                consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados
                con el fin de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin que la
                falta de evacuación de esta consulta implique detener o retrasar innecesariamente
                el proceso de formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar
                constancia en el dictamen respectivo.

Nulidades.

Arto. 62.       Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las
                Instituciones Públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan
                beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de la
                presente disposición, el Acuerdo Ministerial 022-2003, publicado en La Gaceta,
                Diario Oficial, número ciento setenta y cuatro en fecha doce de Septiembre del año
                Dos Mil Tres denominado “Régimen Especial de Estimación Administrativa para
                Contribuyentes por Cuota Fija”, el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La
                Gaceta, Diario Oficial numero ciento seis, en fecha primero de Junio del año Dos
                Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004, emitida en fecha treinta y uno de
                Mayo del Año Dos Mil Cuatro, denominada Aplicación del Acuerdo Ministerial
                número 022-2003 “Régimen Especial de Estimación Administrativa para
                contribuyentes por Cuota Fija” y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004;
                normativas a las que por ministerio de la presente Ley se les reconoce plena
                vigencia y efectos legales. Así mismo, se establece que en caso de que el
                Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración Tributaria pretendan
                realizar cualquier modificación a las normativas antes citadas o en general, crear
                nuevas disposiciones sobre el tema de regulación del Régimen Especial de
                Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, deberán hacerlo en
                consulta y garantizando el consenso con las Asociaciones de los Mercados
                Municipales, todo sin detrimento de las facultades constitucionales de la Asamblea
                Nacional de regular la materia por ley.




                                                                                                 20
TITULO III

                               DERECHOS Y RECURSOS DE LOS
                             CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

                                             Capítulo I
                                          De los Derechos

Normas.

Arto. 63.        Son derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la
                 Constitución Política, por este Código, por las demás leyes y disposiciones
                 específicas. Los derechos de los contribuyentes son irrenunciables.

                                             Capítulo II
                                         Derechos de Oficio

Asistencia

Arto. 64.      Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben
               recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades
               necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por
               las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus
               peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente
               Código.

Derecho a ser notificado.

Arto. 65.      Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los
               derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser
               notificado a estos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales
               establecidos en este Código.

Divulgación.

Arto. 66.      Las normas de aplicación general que emita la Administración Tributaria, una vez
               cumplido su trámite de elaboración, aprobación y publicación conforme lo
               establecido en el artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma,
               escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al menos trimestralmente
               por medio de boletines, sin detrimento de su publicación en La Gaceta, Diario
               Oficial. Igualmente la Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre
               la materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.

Fiscalización. Derechos del Contribuyente.

Arto. 67.      Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria,
               los contribuyentes y responsables tendrán derecho a:

               1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que
                  la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras
                  actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103
                  de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las
                  autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha
                  fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de



                                                                                                    21
información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario
                       al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los
                       numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.3

                  2. Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad, identificación
                     Institucional y credencial dirigida al contribuyente donde se ordene el tipo de
                     fiscalización que se va a revisar. La credencial deberá contener los tributos,
                     conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El original de la credencial
                     deberá entregarse al contribuyente o responsable;4

                  3. Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del
                     contribuyente o responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y
                     del supervisor le comunicará mediante por escrito, que se dio por finalizada la
                     auditoria y a que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de
                     conformidad con los procedimientos así establecidos mediante normativa
                     Institucional;

                  4. No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la
                     Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios
                     fiscales a revisar;

                  5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales
                     prescritos; y,

                  6. No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios
                     fiscales ya auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la
                     Administración tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido
                     evasión o defraudación tributarias en el período ya revisado.

Derecho a la Confidencialidad.

Arto. 68.         Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información
                  proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones
                  que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por
                  cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la
                  autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.

                  La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente,
                  establecerá la implementación de programas de control y programas de computación
                  específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y
                  responsables.

Documentos del contribuyente.

Arto. 69.           La Administración Tributaria podrá requerir y ocupar documentos de carácter fiscal
                    con el conocimiento previo del contribuyente. Será obligación del contribuyente o
                    responsable, suministrar copia de la información tributaria requerida por las
                    autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente
                    entregada por éste. Para efectos de obtener copia simple y a su costa, la

3
 El numeral 1 del artículo 67 aparece en el texto, tal como fue reformado por el articulo 3 de la Ley No. 598 citada en las
notas anteriores.
4
 El párrafo segundo del numeral 2 del artículo 67 fue derogado por el artículo 3 de la Ley No. 598 citada en las notas
anteriores.




                                                                                                                              22
Administración Tributaria podrá solicitar al Contribuyente o responsable presentar
                    la copia con razón de recibido de la información ya suministrada.

Aplicación de saldos.

Arto. 70.           Los saldos a favor determinados por la Administración Tributaria serán aplicados
                    en primera instancia a las deudas pendientes del contribuyente o responsable con
                    la administración, procediendo la oficina competente a notificarles sobre este
                    hecho.

                    De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o responsables, tienen
                    derecho de aplicar los saldos a su favor de impuestos pagados, determinados por
                    la Administración Tributaria a otras obligaciones Tributarias sin que se requiera
                    autorización previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del
                    contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas, durante los ocho (8)
                    días que anteceden a la presentación de la declaración, adjuntando la resolución
                    de la Administración Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor.

                    Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se normará el
                    procedimiento Institucional Administrativo correspondiente en un plazo no mayor de
                    90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.

                    En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar saldos a favor en
                    ocasión del cierre de sus actividades comerciales, el plazo de cuatro años correrá
                    a partir de la fecha en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y
                    cuando la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones fiscales
                    fueron suspendidas.

Declaraciones sustitutivas.

Arto. 71.           Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos
                    siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para
                    corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una
                    fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto
                    de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea
                    finiquitada la acción fiscalizadora.

                    En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en
                    declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de
                    éstas.

                    Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor
                    del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del
                    plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En
                    el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el
                    recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas.
                    Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el
                    mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento
                    anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un
                    plazo no mayor de sesenta (60) días.5


5
  El párrafo tercero del artículo 71 aparece en el texto, tal como fue adicionado por el artículo 4 de la Ley No. 598 citada en
las notas anteriores.




                                                                                                                             23
Dictamen Fiscal.

Arto. 72.              Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los
                       contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre
                       de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos
                       Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo.

                      La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los
                      nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos
                      Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.6

                                                    Capítulo III
                                       Derechos a solicitud del Contribuyente

                                                           Sección I
                                                           Consultas

Alcances.

Arto. 73.             Cualquier ciudadano que tenga interés puede consultar a la Administración
                      Tributaria sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas
                      tributarias, a una situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante
                      debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los elementos
                      constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta debiendo asimismo
                      expresar su opinión fundada.

                       El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con copia fiel de su
                       original la que, debidamente firmada, sellada y con indicación de la fecha de su
                       presentación, debe ser devuelta al interesado.

                       Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la Administración
                       Tributaria o en la Administración de Rentas más cercana a su domicilio fiscal.

                       Para la aplicación del término establecido en este Código en la contestación de
                       consultas, la Administración Tributaria mediante normativa Institucional dispondrá
                       de un registro administrativo con el fin de sentar la fecha de presentación de las
                       mismas.

                       En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se requiera de información
                       o documentación adicional que deba suministrar éste, el término para evacuar la
                       consulta será suspendido hasta que la información o documentación requerida por
                       la administración tributaria, sea proporcionada.

Contestación.

Arto. 74.              La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la
                       consulta, contados a partir de la fecha de su interposición.

                      Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere
                      confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias,


6
    El artículo 72 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 5 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores.




                                                                                                                               24
conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio
               administrativo no será vinculante para ningún otro caso.

               Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora
               de la Administración Tributaria.

               En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria no sea
               conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la
               obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración
               retardó su repuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la administración para
               evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la
               absolución de la misma.

               La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno
               de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de
               resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto
               vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente
               consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo
               respectivo de este Código.

                                        Sección II
                    Régimen Especial de Estimación Administrativa para
                             Contribuyentes por Cuota Fija.

   Derecho especial del Contribuyente.

   Arto. 75.   Los contribuyentes que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la
               legislación y normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su
               incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para
               Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales requisitos sea
               verificada, en ningún caso, la Administración Tributaria podrá denegar tal solicitud.

                                         Sección III
                              Acción de Devolución o Reembolso

Definición.

Arto. 76.      Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará
               lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la
               devolución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los
               contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago considerado
               indebido.

               El derecho de los particulares a repetir por lo pagado indebidamente, prescribirá a
               los cuatro años contados a partir de la fecha de efectivo pago.

Traslado o Retención Indebida.

Arto. 77.      Cuando un contribuyente o responsable traslade o retenga tributos de manera
               indebida, deberá ingresarlo inmediatamente al Fisco y tendrá derecho a interponer
               la acción de Devolución o Reembolso, siempre y cuando pruebe que efectúa la
               gestión autorizado por quien o quienes soportaron económicamente el gravamen
               indebido, o bien que restituyó a éstos las cantidades respectivas. De lo contrario, la




                                                                                                  25
repetición deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga
               económica del tributo.

Procedimiento y Resolución.

Arto. 78.      La acción de repetición deberá interponerse dentro del plazo de prescripción
               señalado en el Título II de este Código, contado desde la fecha en que se efectuó
               el pago indebido. La acción de repetición debidamente justificada se interpondrá en
               la Administración de Rentas donde se efectuó el pago indebido. La decisión
               corresponderá al superior jerárquico de esa dependencia.

               Interpuesta la acción de repetición, el Administrador de Rentas deberá
               pronunciarse en el término de treinta días (30), contados a partir de la fecha de
               recepción de la solicitud de repetición. La Administración de Rentas podrá solicitar
               la documentación necesaria al respecto, dentro de los primeros siete (7) días que
               regirán por la Ley aplicable al momento de su Comisión.

Reintegro.

Arto. 79.      Cuando la decisión sea favorable al reclamante y éste no tuviese otros adeudos
               pendientes con la Administración Tributaria, la devolución de los pagos indebidos
               tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la
               resolución.

               Si pasado los treinta (30) días hábiles antes indicados, la Administración Tributaria
               no hubiere efectuado la devolución correspondiente al monto no devuelto en
               tiempo y forma, se aplicará una penalidad igual al recargo por mora que aplica la
               misma Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de pago, a
               favor del contribuyente. El reclamante quedará facultado para interponer los
               recursos establecidos en éste Código, si luego de emitida la resolución favorable
               transcurren treinta (30) días hábiles sin efectuarse la devolución.

Conflicto de Intereses.

Arto. 80.      Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria y los peritos que
               tuvieren que emitir dictamen tributario, no podrán intervenir en los casos de ellos
               mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
               o segundo de afinidad o de sociedades en las que ellos formen parte o tengan
               interés. Para ello deberá realizarse la correspondiente sustitución y en caso de no
               existir sustituto deberá nombrarse un funcionario ad hoc.

               El contribuyente o responsable, podrá recusar al funcionario de la Administración
               Tributaria siempre y cuando pruebe fehacientemente alguna de las causales
               establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de la República
               de Nicaragua.

Sistemas Computarizados.

Arto. 81.      Previa autorización de la Administración tributaria, avalada por peritos expertos en
               la materia, todo contribuyente o responsable podrá llevar sus registros contables
               en medios electrónicos de información al igual que utilizar dichos sistemas para
               emitir facturas. La Administración Tributaria establecerá las formalidades
               requeridas mediante normativa Institucional.




                                                                                                   26
Capítulo IV
                     Normas sobre Gestión, Actuación y Tramitación

                                         Sección I
                                       Comparecencia

Personería.

Arto. 82.     En toda gestión ante la Administración Tributaria el interesado puede actuar
              personalmente o por medio de su representante legal debidamente acreditado con
              poder suficiente. Así mismo podrá hacerse acompañar de los asesores que estime
              conveniente.

              La comparecencia personal no será requisito obligatorio para las gestiones ante el
              fisco, que puedan efectuarse vía Internet y otros sistemas electrónicos,
              previamente reglamentados por normativa Institucional.

Recepción de Escritos.

Arto. 83.     Toda escrito cuya presentación sea personal o por medios automatizados, será
              válido únicamente con la constancia oficial de su recepción por parte de la
              Administración Tributaria.

              La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para la recepción de
              documentos mediante normativa Institucional.

                                         Sección II
                                       Notificaciones

Requisitos.

Arto. 84.     La notificación es requisito necesario para que el contribuyente se dé por enterado
              de los actos que emanan de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan
              efectos individuales.

              Toda notificación de los actos administrativos se deben realizar en el lugar que el
              contribuyente y/o responsable hubiere señalado en la Administración Tributaria o el
              que corresponda de conformidad con el Título II, Capítulo III del presente Código.

              Los contribuyentes y/o responsables serán formalmente notificados cuando la
              administración tributaria cumpla con alguna de las siguientes formas de
              notificación:

              1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado o representante. Se
                 tendrá también por notificado personalmente, el interesado o representante
                 que realice cualquier actuación mediante la cual, se evidencie el conocimiento
                 inequívoco del acto de la Administración;

              2. Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado o su
                 representante en su domicilio, con acuse de recibo para la Administración
                 Tributaria;

              3. Por cédula o constancia escrita entregada por el personal debidamente
                 acreditado por la Administración Tributaria, en el domicilio del interesado o de



                                                                                              27
su representante. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o
                   trabaje en dicho domicilio; si se negare a firmar, se aplicará el procedimiento
                   consignado en el Código de Procedimiento Civil;

                4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio
                   del interesado o de su representante, o cuando fuere imposible efectuar
                   notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La
                   notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen
                   del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse
                   por una sola vez en dos medios de comunicación social escritos de circulación
                   nacional;

                5. Por medio de sistemas de telecomunicación ordinaria, por computación,
                   electrónicos y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la
                   recepción; y

                6. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores
                   tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá efectuarse mediante
                   una sola publicación en dos medios de comunicación social escritos de
                   circulación nacional.

Términos.

Arto. 85.       Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles. Los términos para las
                notificaciones comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en
                que se haya notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea
                practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil
                siguiente a su realización.

                Para la ejecución de las gestiones, según el párrafo anterior, se consideran horas
                hábiles aquellas en que labora normalmente la Administración Tributaria. Se
                exceptúan de estos casos el de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos
                negocios funcionen en horarios especiales, para lo cual la Administración
                Tributaria emitirá disposición, habilitando tanto las horas como el día hábil.

Resoluciones.

Arto. 86.       El contribuyente o su representante tiene el derecho de recibir copia de la
                Resolución junto con la notificación de la misma en documento físico. En caso que
                el contribuyente lo haya aceptado de manera expresa, tal notificación le podrá ser
                remitida a sus archivos electrónicos, lo que será regulado por medio de normativa
                Institucional.

Improcedencia.

Arto. 87.       El contribuyente y responsable tendrá derecho a no comparecer ante la
                Administración Tributaria, limitándose únicamente a comunicar por escrito las
                razones de su inasistencia, cuando la notificación se refiera a hechos u
                obligaciones ya finiquitados y cumplidos con la Administración Tributaria.

                El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones,
                tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del
                momento en que se hubiesen realizado debidamente.




                                                                                               28
Sección III
                                      Medios de prueba

Acceso a Expedientes.

Arto. 88.     El contribuyente o su representante debidamente acreditado tendrá acceso a todo
              su expediente y especialmente a aquellos documentos que provengan de sus
              registros contables, en presencia del funcionario que tenga conocimiento del
              mismo o en su defecto, por el funcionario nombrado por la Administración
              Tributaria.

Carga de la Prueba.

Arto. 89.     En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda
              hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de
              los mismos.

Medios de Prueba.

Arto. 90.     Los medios de prueba que podrán ser invocados, son:

              1. La cosa Juzgada;

              2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas por Notario o
                 por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados,
                 conforme la Ley de Fotocopias;

              3. La confesión;

              4. Los dictámenes fiscales;

              5. La deposición de testigos;

              6. Las presunciones e indicios, siempre y cuando la Administración tributaria
                 tenga bases legales para comprobar el hecho; y,

              7. Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos, que sean
                 verificables, soportados técnicamente y que produzcan certeza de los hechos,
                 tales como: Las grabaciones directas de voces, los videos, llamadas
                 telefónicas, mensajes por telefonía celular, correos electrónicos y/o
                 transacciones por redes informáticas.

              Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y
              observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el
              presente Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás
              disposiciones concernientes.

Respaldo Documental.

Arto. 91.     Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente
              realizados por sí o sus funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de
              documento, siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones
              necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del
              origen del mismo.



                                                                                               29
De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del
               contribuyente que gocen de la autenticación de la autoridad competente, así como
               la de los fedatarios públicos.

Término Probatorio.

Arto. 92.      El término de que dispondrá el contribuyente o responsable para presentar las
               pruebas consignadas como medio de prueba establecidos en este Código,
               referidas a la actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del
               día siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento respectivo. Los
               registros y demás documentos contables solicitados por la Administración
               Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior,
               no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que
               esté frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor debidamente
               demostradas

               El plazo señalado en el párrafo anterior será prorrogable por igual término y por
               una sola vez, siempre que sea solicitado por alguna de las partes dentro del
               término probatorio.

                                           Capítulo V
                                         De los Recursos

Impugnación.

Arto. 93.      Los actos y resoluciones que emita la Administración Tributaria por los que se
               determinen tributos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los
               derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como las omisiones,
               podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece
               este Código.

Contenido.

Arto. 94.      Los recursos del contribuyente o Responsable se interpondrán por escrito en papel
               común, debiendo contener los requisitos siguientes:

               1. Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirigen;

               2. Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable (RUC) y número
                  de Cédula de Identidad;

               3. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. Cuando no actúe en
                  nombre propio, deberá acreditar su representación, acompañando escritura
                  pública del Poder con una fotocopia;

               4. Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su impugnación con
                  la relación de hechos;

               5. Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que
                  se causan y bases legales y técnicas que sustentan el recurso;

               6. Señalamiento de su domicilio tributario para notificaciones; y,




                                                                                                   30
7. Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en caso que no pueda
                          firmar.

                       Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes descritos, no serán
                       motivo para rechazar el recurso. La Administración Tributaria mandará a subsanar
                       el escrito al contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las
                       pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración Tributaria. En el
                       caso que el recurrente no subsane en tiempo y forma los errores indicados, la
                       administración Tributaria declarará de oficio la deserción del recurso presentado y
                       se ordenará el archivo de las diligencias, indicando que por el periodo de un año
                       con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no podrá reintentar
                       acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos en que se fundó la acción
                       sobre la ha recaído esta declaratoria de deserción y archivo mismo de las
                       diligencias. La Administración Tributaria deberá advertir de este riesgo al
                       contribuyente o responsable, en el mismo auto en el que se le mande a subsanar
                       errores.

Efecto Suspensivo.

Arto. 95.              La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto
                       suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del
                       recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario
                       ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.

                       En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren
                       impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma
                       establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el
                       artículo 38 de este Código.7

Tipos de Recursos.

Arto. 96.             Serán admisibles los siguientes recursos:

                       1.          Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o
                                   autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;

                       2.          Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración
                                   Tributaria;

                       3.          Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la Administración
                                   Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Tributario
                                   Administrativo.

                                   Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de
                                   obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el
                                   plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.

                                   La resolución dictada por el Tribunal Tributario Administrativo agota la vía
                                   administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos
                                   establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del poder
                                   judicial; y


7
    El artículo 95 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores.




                                                                                                                               31
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Codigo tributario con reformas, leyes nos. 562 y 598

  • 1. Ley No. 562: La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23/11/05 Ley No. 598: La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 11/09/06 ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 562 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica. II Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas legales que regulan el ejercicio de las funciones de la Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni siquiera prevén de forma completamente coherente las disposiciones básicas para el desarrollo de las actuaciones de la administración, desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción; y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades tecnológicas, que, no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados. III Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a partir de su entrada en vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos.
  • 2. IV Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y garantías de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de la administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la tributación. V Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la arbitrariedad. VI Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el deber de garantizar una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando pueda tildarse de arbitraria. Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la tributación, es imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales para materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la relación Administración tributaria-contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los derechos y garantías del contribuyente, permitan a la Administración tributaria, tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial. VII Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios; establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria. Así, la nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como un importante esfuerzo codificador. En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente: 2
  • 3. CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Principios y Definiciones Ámbito de Aplicación. Arto. 1. Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas. Fuentes. Arto. 2. Son fuentes del Derecho Tributario: 1. La Constitución Política de Nicaragua; 2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario; 3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes; 4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia; 5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y, 6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su competencia. Principio de Legalidad. Arto. 3. Sólo mediante ley se podrá: 1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos; 2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios; 3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable; 3
  • 4. 4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y 5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones. Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía. Arto. 4. Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes. Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria. Vigencia. Arto. 5. Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores. A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Cumplimiento de Normas Derogadas. Arto. 6. Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario. Plazos. Arto. 7. Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la media noche del día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera: 4
  • 5. 1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo; 2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación; y, 3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente. En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor. Actualización de Valores. Arto. 8. Las actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas al mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia. Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).1 Capítulo II Tributos Concepto y Clasificación. Arto. 9. Tributos: Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales. Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto (1) El artículo 8 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 1 de la Ley No. 598 del 8 de septiembre de 2006, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 177 del 11 de ese mismo mes y año. 5
  • 6. de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. Contribuciones Especiales: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. Otros Ingresos. Arto.10. Son otros Ingresos, aquellos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales. Nomenclatura Tributaria. Arto. 11. El Sistema Presupuestario del país y la Contabilidad Gubernamental, referente a los ingresos, deberá ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código establece. TITULO II DE LA RELACION TRIBUTARIA Capítulo I Obligación Tributaria Concepto. Arto. 12. La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos. Inoponibilidad de Convenios entre Particulares. Arto. 13. Los convenios sobre materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria, ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico que regula lo relativo a la autonomía de la voluntad. 6
  • 7. Alcances de la Obligación tributaria. Arto. 14. La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho generador establecido en la ley. Capítulo II Sujetos, contribuyentes y responsables Sujeto Activo. Arto. 15. El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento. Sujeto Pasivo. Arto. 16. Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Solidaridad. Arto. 17. Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente. En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad son: 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo. En el caso que solo alguno o algunos de los responsables solidariamente hayan satisfecho la obligación exigida, estos pueden posteriormente reconvenir al resto que no lo hicieron, con deducción de su parte proporcional; 2. El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno de los deudores libera a los demás; 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás; 4. La exención o remisión de la obligación que se haga en base a la ley libera a todos los deudores; 5. Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y, 6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos: y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros. 7
  • 8. Contribuyentes. Arto. 18. Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la ley. Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente: 1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado y los fideicomisos. 2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional. Responsables por Deuda Tributaria Ajena. Arto. 19. Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades por ese caso en particular. Responsables Directos. Arto. 20. Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas designadas por la ley que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos se entiende que: 1. Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes tributarias. 2. Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones pecuniarias. Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o percepción en su caso. 8
  • 9. Responsabilidad de los Agentes. Arto. 21. Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las sumas que debió retener o percibir. Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que lo autoricen, responde directamente ante la persona a la cual efectuó dicho traslado, percepción o retención; sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal si la presunción de haber cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial correspondiente. Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del tributo, hubiese ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo máximo de un (1) mes de retenido o percibido éste, se considerará el hecho como error excusable y procederá la devolución de la suma correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor responsabilidad. Capítulo III Domicilio Tributario Personas Naturales y Personas Jurídicas Arto. 22. Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva. Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señalado o teniéndolo éste no existiere, a los efectos tributarios se presume que el domicilio es el determinado según el siguiente orden. 1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural y/o jurídica, al inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Administración Tributaria; 2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al comparecer ante la Administración Tributaria; 3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá cuando permanezca en ella, en forma continua o discontinua, más de seis (6) meses durante el ejercicio anual de imposición; 4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales; 5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y 6. En el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio. En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será en la residencia o domicilio del Representante Legal o de sus Directivos, cuando no se establezca conforme los incisos anteriores. 9
  • 10. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica, pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias. Residentes en el Extranjero. Arto. 23. En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios: 1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior; 2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia; 3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio tributario. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias. Domicilio Especial Arto. 24. Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los previstos en los artículos anteriores. La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que ésta no manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación por escrito. La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones. La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro judicial, podrá fijar un domicilio especial al contribuyente o responsable, si resultare inconveniente para hacer expedito el cobro efectivo de la deuda. Actualización de Domicilio. Arto. 25. El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el último que se tenga registrado. 10
  • 11. Registro Único de Contribuyentes Arto. 26. La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro. El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y deberá indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria. Suministro de Información y su valor probatorio. Arto. 27. Únicamente para fines y efectos fiscales, toda persona natural o jurídica, sin costo alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las Instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información. En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información. Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma.2 Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.2 La obligación de los profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. 2 Los párrafos primero y segundo del artículo 27 aparecen en el texto, tal como fueron reformados por el artículo 2 de la misma Ley No. 598 citada en la Nota (1). 11
  • 12. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su situación tributaria. La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Internacionales de Información con otras Administraciones Tributarias en el extranjero que permitan fortalecer la acción fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta vía se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del presente artículo. Capítulo IV Hecho Generador Concepto Arto. 28. Hecho generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Ocurrencia Arto. 29. El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponden; o 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas definitivamente de conformidad al derecho aplicable. El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se hayan realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos del presupuesto de hecho legal, o donde se haya realizado el último de aquellos cuando hubieren acaecido en diferentes lugares o donde la ley considere que se han realizado. En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos referentes a actos o contratos, la simple emisión de los mismos origina el hecho generador que configura la obligación tributaria. Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de su condición. Caso Especial. Arto. 30. Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado: 1. Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la celebración del acto; y, 2. Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta. 12
  • 13. En caso de duda, se entenderá que la condición es resolutoria. Medios de Extinción. Arto. 31. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Condonación o Remisión otorgada mediante Ley; 5. Prescripción; y, 6. Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente. Sección I Pago Concepto. Arto. 32. Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida. La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o moratorio a favor de la Administración Tributaria. Pago por Terceros. Arto. 33. El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales. Cumplimiento. Arto. 34. El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago. Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. Dación en Pago. Arto. 35. El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho Positivo Vigente. 13
  • 14. Imputación de Pago. Arto. 36. La imputación de pago, será efectuada por la Administración Tributaria de manera proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso. Pagos a Cuenta. Arto. 37. Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes tributarias correspondientes. Facilidades de Pago Arto. 38. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones. Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado. En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso. El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional. Sección II Compensación, confusión y condonación. Compensación. Arto. 39. Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos. 14
  • 15. Confusión. Arto. 40. Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación del deudor. Condonación. Arto. 41. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por Ley. Sección III Prescripción Concepto. Arto. 42. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código. Términos. Arto. 43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita. La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias. El término de prescripción establecido para retener información será hasta por cuatro años. Cómputo. Arto. 44. Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso. Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias. Interrupción. Arto. 45. La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los siguientes casos: 1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose 15
  • 16. como fecha de interrupción, la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable de la misma; 3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago; 4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; 5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas; 6. Por citación y notificación expresa que la Administración Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y 7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su representante legal. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción. Suspensión. Arto. 46. El curso de la prescripción se suspende por: 1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes. 2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos; y, 3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. No hay prescripción. Arto. 47. La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban inscribirse. Capítulo V DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Casos. Arto. 48. La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo, incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos: 16
  • 17. 1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias tuvieren resultado negativo; este monto deberá actualizarse en relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. 2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando: a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria; b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de conformidad con lo establecido en este Código; c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta será reactivada; d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo establecido en este Código; e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas; y, Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo. 3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República. Efectos. Arto. 49. La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro. El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas ante el Comité creado para este fin. 17
  • 18. Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración de Rentas, serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los casos trasladados a Cuentas de Orden. Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la República. Reanudación del cobro. Arto. 50. Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del mismo. Capítulo VI DE LOS RECARGOS MORATORIOS De los recargos moratorios. Arto. 51. La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada. El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua. Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte de la administración tributaria cuando esté obligada, por resolución administrativa al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable. Prelación. Arto. 52. La obligación tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes y rentas del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre las demás obligaciones con excepción de: 1. Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido con anterioridad de por lo menos 6 meses a la exigibilidad de la obligación tributaria; 2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que fuera su fecha; y, 18
  • 19. 3. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. El Juez de la causa, deberá pedir a la Administración Tributaria el detalle de los impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden establecido en dicho Código. Exención Concepto. Arto. 53. La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica. La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código. Exoneración Concepto. Arto. 54. Exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto al impuesto. La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio. Condiciones. Arto. 55. Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias señalarán con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de aplicación de aquellas. Beneficios Tributarios. Arto. 56. Son Beneficios Tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales. Intransferibilidad. Arto. 57. Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las beneficiadas. Exenciones Taxativas. Arto. 58. No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa. 19
  • 20. Modificación. Arto. 59. Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado. Cumplimiento de Requisitos. Arto. 60. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. Consulta Previa. Arto. 61. Todo proyecto de ley que contenga exenciones, exoneraciones o beneficios fiscales, en la etapa de dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitidos para consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados con el fin de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin que la falta de evacuación de esta consulta implique detener o retrasar innecesariamente el proceso de formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar constancia en el dictamen respectivo. Nulidades. Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las Instituciones Públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de la presente disposición, el Acuerdo Ministerial 022-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento setenta y cuatro en fecha doce de Septiembre del año Dos Mil Tres denominado “Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija”, el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial numero ciento seis, en fecha primero de Junio del año Dos Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004, emitida en fecha treinta y uno de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, denominada Aplicación del Acuerdo Ministerial número 022-2003 “Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija” y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004; normativas a las que por ministerio de la presente Ley se les reconoce plena vigencia y efectos legales. Así mismo, se establece que en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración Tributaria pretendan realizar cualquier modificación a las normativas antes citadas o en general, crear nuevas disposiciones sobre el tema de regulación del Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, deberán hacerlo en consulta y garantizando el consenso con las Asociaciones de los Mercados Municipales, todo sin detrimento de las facultades constitucionales de la Asamblea Nacional de regular la materia por ley. 20
  • 21. TITULO III DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Capítulo I De los Derechos Normas. Arto. 63. Son derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la Constitución Política, por este Código, por las demás leyes y disposiciones específicas. Los derechos de los contribuyentes son irrenunciables. Capítulo II Derechos de Oficio Asistencia Arto. 64. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código. Derecho a ser notificado. Arto. 65. Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a estos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales establecidos en este Código. Divulgación. Arto. 66. Las normas de aplicación general que emita la Administración Tributaria, una vez cumplido su trámite de elaboración, aprobación y publicación conforme lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma, escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al menos trimestralmente por medio de boletines, sin detrimento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Igualmente la Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre la materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte Suprema de Justicia. Fiscalización. Derechos del Contribuyente. Arto. 67. Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria, los contribuyentes y responsables tendrán derecho a: 1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de 21
  • 22. información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.3 2. Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad, identificación Institucional y credencial dirigida al contribuyente donde se ordene el tipo de fiscalización que se va a revisar. La credencial deberá contener los tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El original de la credencial deberá entregarse al contribuyente o responsable;4 3. Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor le comunicará mediante por escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de conformidad con los procedimientos así establecidos mediante normativa Institucional; 4. No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar; 5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales prescritos; y, 6. No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o defraudación tributarias en el período ya revisado. Derecho a la Confidencialidad. Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta. La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente, establecerá la implementación de programas de control y programas de computación específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y responsables. Documentos del contribuyente. Arto. 69. La Administración Tributaria podrá requerir y ocupar documentos de carácter fiscal con el conocimiento previo del contribuyente. Será obligación del contribuyente o responsable, suministrar copia de la información tributaria requerida por las autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente entregada por éste. Para efectos de obtener copia simple y a su costa, la 3 El numeral 1 del artículo 67 aparece en el texto, tal como fue reformado por el articulo 3 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores. 4 El párrafo segundo del numeral 2 del artículo 67 fue derogado por el artículo 3 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores. 22
  • 23. Administración Tributaria podrá solicitar al Contribuyente o responsable presentar la copia con razón de recibido de la información ya suministrada. Aplicación de saldos. Arto. 70. Los saldos a favor determinados por la Administración Tributaria serán aplicados en primera instancia a las deudas pendientes del contribuyente o responsable con la administración, procediendo la oficina competente a notificarles sobre este hecho. De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o responsables, tienen derecho de aplicar los saldos a su favor de impuestos pagados, determinados por la Administración Tributaria a otras obligaciones Tributarias sin que se requiera autorización previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas, durante los ocho (8) días que anteceden a la presentación de la declaración, adjuntando la resolución de la Administración Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se normará el procedimiento Institucional Administrativo correspondiente en un plazo no mayor de 90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código. En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar saldos a favor en ocasión del cierre de sus actividades comerciales, el plazo de cuatro años correrá a partir de la fecha en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y cuando la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones fiscales fueron suspendidas. Declaraciones sustitutivas. Arto. 71. Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora. En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas. Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.5 5 El párrafo tercero del artículo 71 aparece en el texto, tal como fue adicionado por el artículo 4 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores. 23
  • 24. Dictamen Fiscal. Arto. 72. Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo. La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.6 Capítulo III Derechos a solicitud del Contribuyente Sección I Consultas Alcances. Arto. 73. Cualquier ciudadano que tenga interés puede consultar a la Administración Tributaria sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas tributarias, a una situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta debiendo asimismo expresar su opinión fundada. El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con copia fiel de su original la que, debidamente firmada, sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta al interesado. Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la Administración Tributaria o en la Administración de Rentas más cercana a su domicilio fiscal. Para la aplicación del término establecido en este Código en la contestación de consultas, la Administración Tributaria mediante normativa Institucional dispondrá de un registro administrativo con el fin de sentar la fecha de presentación de las mismas. En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se requiera de información o documentación adicional que deba suministrar éste, el término para evacuar la consulta será suspendido hasta que la información o documentación requerida por la administración tributaria, sea proporcionada. Contestación. Arto. 74. La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a partir de la fecha de su interposición. Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, 6 El artículo 72 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 5 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores. 24
  • 25. conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será vinculante para ningún otro caso. Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria no sea conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración retardó su repuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la administración para evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la absolución de la misma. La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo respectivo de este Código. Sección II Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija. Derecho especial del Contribuyente. Arto. 75. Los contribuyentes que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la legislación y normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales requisitos sea verificada, en ningún caso, la Administración Tributaria podrá denegar tal solicitud. Sección III Acción de Devolución o Reembolso Definición. Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago considerado indebido. El derecho de los particulares a repetir por lo pagado indebidamente, prescribirá a los cuatro años contados a partir de la fecha de efectivo pago. Traslado o Retención Indebida. Arto. 77. Cuando un contribuyente o responsable traslade o retenga tributos de manera indebida, deberá ingresarlo inmediatamente al Fisco y tendrá derecho a interponer la acción de Devolución o Reembolso, siempre y cuando pruebe que efectúa la gestión autorizado por quien o quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a éstos las cantidades respectivas. De lo contrario, la 25
  • 26. repetición deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo. Procedimiento y Resolución. Arto. 78. La acción de repetición deberá interponerse dentro del plazo de prescripción señalado en el Título II de este Código, contado desde la fecha en que se efectuó el pago indebido. La acción de repetición debidamente justificada se interpondrá en la Administración de Rentas donde se efectuó el pago indebido. La decisión corresponderá al superior jerárquico de esa dependencia. Interpuesta la acción de repetición, el Administrador de Rentas deberá pronunciarse en el término de treinta días (30), contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de repetición. La Administración de Rentas podrá solicitar la documentación necesaria al respecto, dentro de los primeros siete (7) días que regirán por la Ley aplicable al momento de su Comisión. Reintegro. Arto. 79. Cuando la decisión sea favorable al reclamante y éste no tuviese otros adeudos pendientes con la Administración Tributaria, la devolución de los pagos indebidos tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Si pasado los treinta (30) días hábiles antes indicados, la Administración Tributaria no hubiere efectuado la devolución correspondiente al monto no devuelto en tiempo y forma, se aplicará una penalidad igual al recargo por mora que aplica la misma Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de pago, a favor del contribuyente. El reclamante quedará facultado para interponer los recursos establecidos en éste Código, si luego de emitida la resolución favorable transcurren treinta (30) días hábiles sin efectuarse la devolución. Conflicto de Intereses. Arto. 80. Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria y los peritos que tuvieren que emitir dictamen tributario, no podrán intervenir en los casos de ellos mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de sociedades en las que ellos formen parte o tengan interés. Para ello deberá realizarse la correspondiente sustitución y en caso de no existir sustituto deberá nombrarse un funcionario ad hoc. El contribuyente o responsable, podrá recusar al funcionario de la Administración Tributaria siempre y cuando pruebe fehacientemente alguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. Sistemas Computarizados. Arto. 81. Previa autorización de la Administración tributaria, avalada por peritos expertos en la materia, todo contribuyente o responsable podrá llevar sus registros contables en medios electrónicos de información al igual que utilizar dichos sistemas para emitir facturas. La Administración Tributaria establecerá las formalidades requeridas mediante normativa Institucional. 26
  • 27. Capítulo IV Normas sobre Gestión, Actuación y Tramitación Sección I Comparecencia Personería. Arto. 82. En toda gestión ante la Administración Tributaria el interesado puede actuar personalmente o por medio de su representante legal debidamente acreditado con poder suficiente. Así mismo podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente. La comparecencia personal no será requisito obligatorio para las gestiones ante el fisco, que puedan efectuarse vía Internet y otros sistemas electrónicos, previamente reglamentados por normativa Institucional. Recepción de Escritos. Arto. 83. Toda escrito cuya presentación sea personal o por medios automatizados, será válido únicamente con la constancia oficial de su recepción por parte de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para la recepción de documentos mediante normativa Institucional. Sección II Notificaciones Requisitos. Arto. 84. La notificación es requisito necesario para que el contribuyente se dé por enterado de los actos que emanan de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales. Toda notificación de los actos administrativos se deben realizar en el lugar que el contribuyente y/o responsable hubiere señalado en la Administración Tributaria o el que corresponda de conformidad con el Título II, Capítulo III del presente Código. Los contribuyentes y/o responsables serán formalmente notificados cuando la administración tributaria cumpla con alguna de las siguientes formas de notificación: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado o representante. Se tendrá también por notificado personalmente, el interesado o representante que realice cualquier actuación mediante la cual, se evidencie el conocimiento inequívoco del acto de la Administración; 2. Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado o su representante en su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria; 3. Por cédula o constancia escrita entregada por el personal debidamente acreditado por la Administración Tributaria, en el domicilio del interesado o de 27
  • 28. su representante. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; si se negare a firmar, se aplicará el procedimiento consignado en el Código de Procedimiento Civil; 4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante, o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en dos medios de comunicación social escritos de circulación nacional; 5. Por medio de sistemas de telecomunicación ordinaria, por computación, electrónicos y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción; y 6. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá efectuarse mediante una sola publicación en dos medios de comunicación social escritos de circulación nacional. Términos. Arto. 85. Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles. Los términos para las notificaciones comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil siguiente a su realización. Para la ejecución de las gestiones, según el párrafo anterior, se consideran horas hábiles aquellas en que labora normalmente la Administración Tributaria. Se exceptúan de estos casos el de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos negocios funcionen en horarios especiales, para lo cual la Administración Tributaria emitirá disposición, habilitando tanto las horas como el día hábil. Resoluciones. Arto. 86. El contribuyente o su representante tiene el derecho de recibir copia de la Resolución junto con la notificación de la misma en documento físico. En caso que el contribuyente lo haya aceptado de manera expresa, tal notificación le podrá ser remitida a sus archivos electrónicos, lo que será regulado por medio de normativa Institucional. Improcedencia. Arto. 87. El contribuyente y responsable tendrá derecho a no comparecer ante la Administración Tributaria, limitándose únicamente a comunicar por escrito las razones de su inasistencia, cuando la notificación se refiera a hechos u obligaciones ya finiquitados y cumplidos con la Administración Tributaria. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones, tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente. 28
  • 29. Sección III Medios de prueba Acceso a Expedientes. Arto. 88. El contribuyente o su representante debidamente acreditado tendrá acceso a todo su expediente y especialmente a aquellos documentos que provengan de sus registros contables, en presencia del funcionario que tenga conocimiento del mismo o en su defecto, por el funcionario nombrado por la Administración Tributaria. Carga de la Prueba. Arto. 89. En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Medios de Prueba. Arto. 90. Los medios de prueba que podrán ser invocados, son: 1. La cosa Juzgada; 2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas por Notario o por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados, conforme la Ley de Fotocopias; 3. La confesión; 4. Los dictámenes fiscales; 5. La deposición de testigos; 6. Las presunciones e indicios, siempre y cuando la Administración tributaria tenga bases legales para comprobar el hecho; y, 7. Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos, que sean verificables, soportados técnicamente y que produzcan certeza de los hechos, tales como: Las grabaciones directas de voces, los videos, llamadas telefónicas, mensajes por telefonía celular, correos electrónicos y/o transacciones por redes informáticas. Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el presente Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes. Respaldo Documental. Arto. 91. Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente realizados por sí o sus funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de documento, siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo. 29
  • 30. De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente que gocen de la autenticación de la autoridad competente, así como la de los fedatarios públicos. Término Probatorio. Arto. 92. El término de que dispondrá el contribuyente o responsable para presentar las pruebas consignadas como medio de prueba establecidos en este Código, referidas a la actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento respectivo. Los registros y demás documentos contables solicitados por la Administración Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior, no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que esté frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor debidamente demostradas El plazo señalado en el párrafo anterior será prorrogable por igual término y por una sola vez, siempre que sea solicitado por alguna de las partes dentro del término probatorio. Capítulo V De los Recursos Impugnación. Arto. 93. Los actos y resoluciones que emita la Administración Tributaria por los que se determinen tributos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como las omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece este Código. Contenido. Arto. 94. Los recursos del contribuyente o Responsable se interpondrán por escrito en papel común, debiendo contener los requisitos siguientes: 1. Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirigen; 2. Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable (RUC) y número de Cédula de Identidad; 3. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. Cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación, acompañando escritura pública del Poder con una fotocopia; 4. Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su impugnación con la relación de hechos; 5. Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que se causan y bases legales y técnicas que sustentan el recurso; 6. Señalamiento de su domicilio tributario para notificaciones; y, 30
  • 31. 7. Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en caso que no pueda firmar. Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes descritos, no serán motivo para rechazar el recurso. La Administración Tributaria mandará a subsanar el escrito al contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración Tributaria. En el caso que el recurrente no subsane en tiempo y forma los errores indicados, la administración Tributaria declarará de oficio la deserción del recurso presentado y se ordenará el archivo de las diligencias, indicando que por el periodo de un año con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no podrá reintentar acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos en que se fundó la acción sobre la ha recaído esta declaratoria de deserción y archivo mismo de las diligencias. La Administración Tributaria deberá advertir de este riesgo al contribuyente o responsable, en el mismo auto en el que se le mande a subsanar errores. Efecto Suspensivo. Arto. 95. La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos. En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de este Código.7 Tipos de Recursos. Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos: 1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado; 2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria; 3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Tributario Administrativo. Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar. La resolución dictada por el Tribunal Tributario Administrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del poder judicial; y 7 El artículo 95 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores. 31