Codigo tributario con reformas, leyes nos. 562 y 598
1. Ley No. 562: La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23/11/05
Ley No. 598: La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 11/09/06
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
LEY No. 562
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la Administración
tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los
tributos en un ambiente de seguridad jurídica.
II
Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas legales que regulan el
ejercicio de las funciones de la Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado
desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del
sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni siquiera
prevén de forma completamente coherente las disposiciones básicas para el desarrollo de las
actuaciones de la administración, desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción;
y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades tecnológicas,
que, no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la
Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
administrados.
III
Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a partir de su entrada en
vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus principios
esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones entre la Administración
tributaria y los contribuyentes.
De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e
integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en
especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos.
2. IV
Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y garantías de los contribuyentes,
lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus
garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma
delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de
la administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza,
se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad
jurídica y el principio de igualdad de la tributación.
V
Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el
tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo pronosticar,
de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y
acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena
confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la arbitrariedad.
VI
Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el deber de garantizar
una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que,
adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en
cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida por una
norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando pueda tildarse de arbitraria.
Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la tributación, es
imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe
formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales para
materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la relación Administración
tributaria-contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los derechos y
garantías del contribuyente, permitan a la Administración tributaria, tanto aplicar el sistema
tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial.
VII
Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario
nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los
contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la actuación
administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos
tributarios; establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el
cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria.
Así, la nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho
tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
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3. CÓDIGO TRIBUTARIO
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios y Definiciones
Ámbito de Aplicación.
Arto. 1. Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos
legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor
del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones
de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.
Fuentes.
Arto. 2. Son fuentes del Derecho Tributario:
1. La Constitución Política de Nicaragua;
2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario;
3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes;
4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el ámbito de
su competencia;
5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,
6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración
Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su
competencia.
Principio de Legalidad.
Arto. 3. Sólo mediante ley se podrá:
1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;
2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones,
condonaciones y demás beneficios tributarios;
3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto
pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad
solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;
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4. 4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones
tributarias y derechos del Contribuyente; y
5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.
Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía.
Arto. 4. Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos
admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios
Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo
caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y
no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o
suprimir disposiciones legales existentes.
Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este
Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas
supletoriamente por las Normas de Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros
beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer
sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga
altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia
tributaria.
Vigencia.
Arto. 5. Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación
oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo
observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por
períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del
tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su
promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos
menores.
A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por
publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las
disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de
su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos
de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Cumplimiento de Normas Derogadas.
Arto. 6. Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de
disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes
de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que
establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario.
Plazos.
Arto. 7. Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias,
correrán desde la media noche del día de inicio del mismo y se contarán de la
siguiente manera:
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5. 1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el
día equivalente del año o mes respectivo;
2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán
por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los
plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación; y,
3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la
Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se
entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.
En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los
recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor.
Actualización de Valores.
Arto. 8. Las actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas al
mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y
las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en
relación a esta materia.
Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada
Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).1
Capítulo II
Tributos
Concepto y Clasificación.
Arto. 9. Tributos:
Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del
presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuesto:
Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador
contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin
contraprestación individualizada en el contribuyente.
Tasa:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o
potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su
producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto
(1) El artículo 8 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 1 de la Ley No. 598 del 8 de septiembre de
2006, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 177 del 11 de ese mismo mes y año.
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6. de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de
servicios no inherentes al Estado.
Contribuciones Especiales:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de
la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un
destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen
el presupuesto de la obligación.
Otros Ingresos.
Arto.10. Son otros Ingresos, aquellos que percibe el Estado por actividades que no
corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la
explotación de sus bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no
clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales.
Nomenclatura Tributaria.
Arto. 11. El Sistema Presupuestario del país y la Contabilidad Gubernamental, referente a
los ingresos, deberá ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código
establece.
TITULO II
DE LA RELACION TRIBUTARIA
Capítulo I
Obligación Tributaria
Concepto.
Arto. 12. La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al
producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código,
según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación
pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y
responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su
cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código
para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del
tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La
Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de
sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad
tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al
Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos.
Inoponibilidad de Convenios entre Particulares.
Arto. 13. Los convenios sobre materia tributaria celebrados entre particulares no son
oponibles al Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación
tributaria, ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que
pudiera tener entre las partes, dentro de los límites establecidos por el
ordenamiento jurídico que regula lo relativo a la autonomía de la voluntad.
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7. Alcances de la Obligación tributaria.
Arto. 14. La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con
la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los
particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho
generador establecido en la ley.
Capítulo II
Sujetos, contribuyentes y responsables
Sujeto Activo.
Arto. 15. El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor
de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento.
Sujeto Pasivo.
Arto. 16. Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la ley, al cumplimiento de la obligación
tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Solidaridad.
Arto. 17. Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las
cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en
materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente.
En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad son:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a cualquiera de los
deudores, a elección del sujeto activo. En el caso que solo alguno o algunos
de los responsables solidariamente hayan satisfecho la obligación exigida,
estos pueden posteriormente reconvenir al resto que no lo hicieron, con
deducción de su parte proporcional;
2. El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno de los deudores
libera a los demás;
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás;
4. La exención o remisión de la obligación que se haga en base a la ley libera a
todos los deudores;
5. Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de uno de los
deudores, favorece o perjudica a los demás; y,
6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación
se divide entre ellos: y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los
demás el total o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuere
insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.
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8. Contribuyentes.
Arto. 18. Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente
obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al
hecho generador, en la situación prevista por la ley.
Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:
1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho
privado y los fideicomisos.
2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,
aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.
Responsables por Deuda Tributaria Ajena.
Arto. 19. Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de
sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas
obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o
representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo
se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su
responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior
jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de
cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso
omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de
responsabilidades por ese caso en particular.
Responsables Directos.
Arto. 20. Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o Responsable
Recaudador, las personas designadas por la ley que en virtud de sus funciones
públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos
se entiende que:
1. Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas
sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente
a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta
de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y
enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás
leyes tributarias.
2. Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben
percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables
recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración
Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones
pecuniarias.
Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la
Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las personas que se
encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o percepción en
su caso.
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9. Responsabilidad de los Agentes.
Arto. 21. Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el
Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación
de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las
sumas que debió retener o percibir.
Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que lo autoricen,
responde directamente ante la persona a la cual efectuó dicho traslado, percepción
o retención; sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal si la presunción de
haber cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial correspondiente.
Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del tributo, hubiese
ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo máximo de un (1) mes de retenido o
percibido éste, se considerará el hecho como error excusable y procederá la
devolución de la suma correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor
responsabilidad.
Capítulo III
Domicilio Tributario
Personas Naturales y Personas Jurídicas
Arto. 22. Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su
domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad
comercial o productiva.
Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señalado o teniéndolo
éste no existiere, a los efectos tributarios se presume que el domicilio es el
determinado según el siguiente orden.
1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural y/o jurídica, al
inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Administración
Tributaria;
2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al comparecer ante
la Administración Tributaria;
3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá cuando permanezca
en ella, en forma continua o discontinua, más de seis (6) meses durante el
ejercicio anual de imposición;
4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales;
5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y
6. En el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un
domicilio.
En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será en la
residencia o domicilio del Representante Legal o de sus Directivos, cuando no
se establezca conforme los incisos anteriores.
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10. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y
en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica, pero que
realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Residentes en el Extranjero.
Arto. 23. En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se
determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios:
1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo
anterior;
2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;
3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un
domicilio tributario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en
general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice
actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Domicilio Especial
Arto. 24. Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso,
podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la
Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare
inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este
domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o
declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los
previstos en los artículos anteriores.
La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que ésta no
manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
comunicación por escrito.
La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la constitución de nuevo
domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus
funciones.
La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro judicial, podrá fijar
un domicilio especial al contribuyente o responsable, si resultare inconveniente
para hacer expedito el cobro efectivo de la deuda.
Actualización de Domicilio.
Arto. 25. El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no
comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el
último que se tenga registrado.
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11. Registro Único de Contribuyentes
Arto. 26. La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas
responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de
Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo.
Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro.
El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y deberá
indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en los trámites y
gestiones ante la Administración Tributaria.
Suministro de Información y su valor probatorio.
Arto. 27. Únicamente para fines y efectos fiscales, toda persona natural o jurídica, sin costo
alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea
en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración
Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá
suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y
número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las
Instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas
a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las
disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de
terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene
mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a
notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información.
En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la
administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de
contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las
personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información. Toda
información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la
persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma.2
Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que
sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están
obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y
antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter
general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus
funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para
proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la
petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo,
deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión
de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus
funciones.2
La obligación de los profesionales de facilitar información con trascendencia
tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no
patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación
atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.
2
Los párrafos primero y segundo del artículo 27 aparecen en el texto, tal como fueron reformados por el artículo 2 de la
misma Ley No. 598 citada en la Nota (1).
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12. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la
comprobación de su situación tributaria.
La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Internacionales de
Información con otras Administraciones Tributarias en el extranjero que permitan
fortalecer la acción fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta
vía se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito establecido en
el párrafo segundo del presente artículo.
Capítulo IV
Hecho Generador
Concepto
Arto. 28. Hecho generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo
y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Ocurrencia
Arto. 29. El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado
los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los
efectos que normalmente le corresponden; o
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas
definitivamente de conformidad al derecho aplicable.
El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se hayan
realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos del presupuesto
de hecho legal, o donde se haya realizado el último de aquellos cuando
hubieren acaecido en diferentes lugares o donde la ley considere que se han
realizado.
En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos referentes a actos
o contratos, la simple emisión de los mismos origina el hecho generador que
configura la obligación tributaria.
Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará
perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del
cumplimiento de su condición.
Caso Especial.
Arto. 30. Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará
perfeccionado:
1. Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la celebración del acto; y,
2. Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta.
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13. En caso de duda, se entenderá que la condición es resolutoria.
Medios de Extinción.
Arto. 31. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Condonación o Remisión otorgada mediante Ley;
5. Prescripción; y,
6. Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y
que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente.
Sección I
Pago
Concepto.
Arto. 32. Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida.
La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o
moratorio a favor de la Administración Tributaria.
Pago por Terceros.
Arto. 33. El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o
responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a
las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Cumplimiento.
Arto. 34. El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la
reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos,
todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el
contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago.
Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas
tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Dación en Pago.
Arto. 35. El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago,
cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el
Derecho Positivo Vigente.
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14. Imputación de Pago.
Arto. 36. La imputación de pago, será efectuada por la Administración Tributaria de manera
proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso.
Pagos a Cuenta.
Arto. 37. Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o
autorizados por las leyes tributarias correspondientes.
Facilidades de Pago
Arto. 38. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter
improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa
del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de
la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las
formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la
Administración Tributaria.
Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones.
Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del
tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la
Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su
titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por
parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto
simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos
definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que
correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento
del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional.
Sección II
Compensación, confusión y condonación.
Compensación.
Arto. 39. Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o
Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o
deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con
sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración
Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y
aunque provengan de distintos tributos.
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15. Confusión.
Arto. 40. Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos
afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación
del deudor.
Condonación.
Arto. 41. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por
Ley.
Sección III
Prescripción
Concepto.
Arto. 42. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u
obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código.
Términos.
Arto. 43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha
en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación
tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden
invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva
una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea
por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas,
no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino
únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser
exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las
obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para retener información será hasta por
cuatro años.
Cómputo.
Arto. 44. Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados
desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución
de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
Interrupción.
Arto. 45. La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto
del contribuyente, en los siguientes casos:
1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por
la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose
15
16. como fecha de interrupción, la de la notificación o de la presentación de la
liquidación respectiva;
2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del
contribuyente o responsable de la misma;
3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago;
4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias;
5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;
6. Por citación y notificación expresa que la Administración Tributaria efectúe al
deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y
7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre
y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su
representante legal.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término
a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción.
Suspensión.
Arto. 46. El curso de la prescripción se suspende por:
1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.
2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales
hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva
sobre los mismos; y,
3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza
mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá
desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria
hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros
contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
No hay prescripción.
Arto. 47. La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o
contratos en documentos que deban inscribirse.
Capítulo V
DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA
INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Casos.
Arto. 48. La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de
Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo,
incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos:
16
17. 1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00),
siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda
y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus
bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas
diligencias tuvieren resultado negativo; este monto deberá actualizarse en
relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda
Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre
que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando:
a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido
declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan
identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la
deuda tributaria;
b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de conformidad con lo
establecido en este Código;
c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un
año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta
será reactivada;
d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo
establecido en este Código;
e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o
hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o
muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores
tributarios a quienes fueron aplicadas; y,
Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será
necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas
de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo.
3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de
cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración
Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables,
poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República.
Efectos.
Arto. 49. La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación
Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la
iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.
El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y
debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas
ante el Comité creado para este fin.
17
18. Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración de Rentas,
serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los
casos trasladados a Cuentas de Orden.
Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración
Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la
República.
Reanudación del cobro.
Arto. 50. Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si
desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la
Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados
desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del
mismo.
Capítulo VI
DE LOS RECARGOS MORATORIOS
De los recargos moratorios.
Arto. 51. La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la
disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de
actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del
contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales
que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos
vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.
El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la
paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la
legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el
Banco Central de Nicaragua.
Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán
aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte
de la administración tributaria cuando esté obligada, por resolución administrativa
al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor
provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo
exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable.
Prelación.
Arto. 52. La obligación tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes y rentas
del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre las demás obligaciones
con excepción de:
1. Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido con
anterioridad de por lo menos 6 meses a la exigibilidad de la obligación
tributaria;
2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que fuera su fecha; y,
18
19. 3. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un
crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. El Juez
de la causa, deberá pedir a la Administración Tributaria el detalle de los
impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o
suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con
el orden establecido en dicho Código.
Exención Concepto.
Arto. 53. La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la
cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica.
La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los
deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás
obligaciones consignadas en este Código.
Exoneración Concepto.
Arto. 54. Exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho
económico no está afecto al impuesto.
La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los
tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los
plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.
Condiciones.
Arto. 55. Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias
señalarán con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se
dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los
beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de
aplicación de aquellas.
Beneficios Tributarios.
Arto. 56. Son Beneficios Tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los
contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias
especiales.
Intransferibilidad.
Arto. 57. Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán
traspasarse a personas distintas de las beneficiadas.
Exenciones Taxativas.
Arto. 58. No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales,
por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por
disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las
exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una
disposición legal expresa.
19
20. Modificación.
Arto. 59. Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando
fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser
derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.
Cumplimiento de Requisitos.
Arto. 60. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables
exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa,
actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención
o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes
que los concedan.
Consulta Previa.
Arto. 61. Todo proyecto de ley que contenga exenciones, exoneraciones o beneficios
fiscales, en la etapa de dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitidos para
consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados
con el fin de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin que la
falta de evacuación de esta consulta implique detener o retrasar innecesariamente
el proceso de formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar
constancia en el dictamen respectivo.
Nulidades.
Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las
Instituciones Públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan
beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de la
presente disposición, el Acuerdo Ministerial 022-2003, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, número ciento setenta y cuatro en fecha doce de Septiembre del año
Dos Mil Tres denominado “Régimen Especial de Estimación Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija”, el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial numero ciento seis, en fecha primero de Junio del año Dos
Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004, emitida en fecha treinta y uno de
Mayo del Año Dos Mil Cuatro, denominada Aplicación del Acuerdo Ministerial
número 022-2003 “Régimen Especial de Estimación Administrativa para
contribuyentes por Cuota Fija” y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004;
normativas a las que por ministerio de la presente Ley se les reconoce plena
vigencia y efectos legales. Así mismo, se establece que en caso de que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración Tributaria pretendan
realizar cualquier modificación a las normativas antes citadas o en general, crear
nuevas disposiciones sobre el tema de regulación del Régimen Especial de
Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, deberán hacerlo en
consulta y garantizando el consenso con las Asociaciones de los Mercados
Municipales, todo sin detrimento de las facultades constitucionales de la Asamblea
Nacional de regular la materia por ley.
20
21. TITULO III
DERECHOS Y RECURSOS DE LOS
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Capítulo I
De los Derechos
Normas.
Arto. 63. Son derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la
Constitución Política, por este Código, por las demás leyes y disposiciones
específicas. Los derechos de los contribuyentes son irrenunciables.
Capítulo II
Derechos de Oficio
Asistencia
Arto. 64. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben
recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por
las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus
peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente
Código.
Derecho a ser notificado.
Arto. 65. Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los
derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser
notificado a estos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales
establecidos en este Código.
Divulgación.
Arto. 66. Las normas de aplicación general que emita la Administración Tributaria, una vez
cumplido su trámite de elaboración, aprobación y publicación conforme lo
establecido en el artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma,
escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al menos trimestralmente
por medio de boletines, sin detrimento de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial. Igualmente la Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre
la materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.
Fiscalización. Derechos del Contribuyente.
Arto. 67. Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria,
los contribuyentes y responsables tendrán derecho a:
1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que
la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras
actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103
de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las
autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha
fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de
21
22. información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario
al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los
numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.3
2. Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad, identificación
Institucional y credencial dirigida al contribuyente donde se ordene el tipo de
fiscalización que se va a revisar. La credencial deberá contener los tributos,
conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El original de la credencial
deberá entregarse al contribuyente o responsable;4
3. Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del
contribuyente o responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y
del supervisor le comunicará mediante por escrito, que se dio por finalizada la
auditoria y a que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de
conformidad con los procedimientos así establecidos mediante normativa
Institucional;
4. No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la
Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios
fiscales a revisar;
5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales
prescritos; y,
6. No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios
fiscales ya auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la
Administración tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido
evasión o defraudación tributarias en el período ya revisado.
Derecho a la Confidencialidad.
Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones
que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por
cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la
autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente,
establecerá la implementación de programas de control y programas de computación
específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y
responsables.
Documentos del contribuyente.
Arto. 69. La Administración Tributaria podrá requerir y ocupar documentos de carácter fiscal
con el conocimiento previo del contribuyente. Será obligación del contribuyente o
responsable, suministrar copia de la información tributaria requerida por las
autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente
entregada por éste. Para efectos de obtener copia simple y a su costa, la
3
El numeral 1 del artículo 67 aparece en el texto, tal como fue reformado por el articulo 3 de la Ley No. 598 citada en las
notas anteriores.
4
El párrafo segundo del numeral 2 del artículo 67 fue derogado por el artículo 3 de la Ley No. 598 citada en las notas
anteriores.
22
23. Administración Tributaria podrá solicitar al Contribuyente o responsable presentar
la copia con razón de recibido de la información ya suministrada.
Aplicación de saldos.
Arto. 70. Los saldos a favor determinados por la Administración Tributaria serán aplicados
en primera instancia a las deudas pendientes del contribuyente o responsable con
la administración, procediendo la oficina competente a notificarles sobre este
hecho.
De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o responsables, tienen
derecho de aplicar los saldos a su favor de impuestos pagados, determinados por
la Administración Tributaria a otras obligaciones Tributarias sin que se requiera
autorización previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del
contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas, durante los ocho (8)
días que anteceden a la presentación de la declaración, adjuntando la resolución
de la Administración Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se normará el
procedimiento Institucional Administrativo correspondiente en un plazo no mayor de
90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.
En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar saldos a favor en
ocasión del cierre de sus actividades comerciales, el plazo de cuatro años correrá
a partir de la fecha en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y
cuando la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones fiscales
fueron suspendidas.
Declaraciones sustitutivas.
Arto. 71. Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos
siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para
corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una
fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto
de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea
finiquitada la acción fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en
declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de
éstas.
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor
del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del
plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En
el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el
recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas.
Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el
mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento
anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un
plazo no mayor de sesenta (60) días.5
5
El párrafo tercero del artículo 71 aparece en el texto, tal como fue adicionado por el artículo 4 de la Ley No. 598 citada en
las notas anteriores.
23
24. Dictamen Fiscal.
Arto. 72. Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los
contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre
de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos
Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo.
La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los
nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos
Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.6
Capítulo III
Derechos a solicitud del Contribuyente
Sección I
Consultas
Alcances.
Arto. 73. Cualquier ciudadano que tenga interés puede consultar a la Administración
Tributaria sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas
tributarias, a una situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante
debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los elementos
constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta debiendo asimismo
expresar su opinión fundada.
El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con copia fiel de su
original la que, debidamente firmada, sellada y con indicación de la fecha de su
presentación, debe ser devuelta al interesado.
Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la Administración
Tributaria o en la Administración de Rentas más cercana a su domicilio fiscal.
Para la aplicación del término establecido en este Código en la contestación de
consultas, la Administración Tributaria mediante normativa Institucional dispondrá
de un registro administrativo con el fin de sentar la fecha de presentación de las
mismas.
En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se requiera de información
o documentación adicional que deba suministrar éste, el término para evacuar la
consulta será suspendido hasta que la información o documentación requerida por
la administración tributaria, sea proporcionada.
Contestación.
Arto. 74. La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la
consulta, contados a partir de la fecha de su interposición.
Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere
confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias,
6
El artículo 72 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 5 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores.
24
25. conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio
administrativo no será vinculante para ningún otro caso.
Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora
de la Administración Tributaria.
En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria no sea
conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la
obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración
retardó su repuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la administración para
evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la
absolución de la misma.
La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno
de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de
resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto
vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente
consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo
respectivo de este Código.
Sección II
Régimen Especial de Estimación Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija.
Derecho especial del Contribuyente.
Arto. 75. Los contribuyentes que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la
legislación y normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su
incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales requisitos sea
verificada, en ningún caso, la Administración Tributaria podrá denegar tal solicitud.
Sección III
Acción de Devolución o Reembolso
Definición.
Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará
lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la
devolución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los
contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago considerado
indebido.
El derecho de los particulares a repetir por lo pagado indebidamente, prescribirá a
los cuatro años contados a partir de la fecha de efectivo pago.
Traslado o Retención Indebida.
Arto. 77. Cuando un contribuyente o responsable traslade o retenga tributos de manera
indebida, deberá ingresarlo inmediatamente al Fisco y tendrá derecho a interponer
la acción de Devolución o Reembolso, siempre y cuando pruebe que efectúa la
gestión autorizado por quien o quienes soportaron económicamente el gravamen
indebido, o bien que restituyó a éstos las cantidades respectivas. De lo contrario, la
25
26. repetición deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga
económica del tributo.
Procedimiento y Resolución.
Arto. 78. La acción de repetición deberá interponerse dentro del plazo de prescripción
señalado en el Título II de este Código, contado desde la fecha en que se efectuó
el pago indebido. La acción de repetición debidamente justificada se interpondrá en
la Administración de Rentas donde se efectuó el pago indebido. La decisión
corresponderá al superior jerárquico de esa dependencia.
Interpuesta la acción de repetición, el Administrador de Rentas deberá
pronunciarse en el término de treinta días (30), contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de repetición. La Administración de Rentas podrá solicitar
la documentación necesaria al respecto, dentro de los primeros siete (7) días que
regirán por la Ley aplicable al momento de su Comisión.
Reintegro.
Arto. 79. Cuando la decisión sea favorable al reclamante y éste no tuviese otros adeudos
pendientes con la Administración Tributaria, la devolución de los pagos indebidos
tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución.
Si pasado los treinta (30) días hábiles antes indicados, la Administración Tributaria
no hubiere efectuado la devolución correspondiente al monto no devuelto en
tiempo y forma, se aplicará una penalidad igual al recargo por mora que aplica la
misma Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de pago, a
favor del contribuyente. El reclamante quedará facultado para interponer los
recursos establecidos en éste Código, si luego de emitida la resolución favorable
transcurren treinta (30) días hábiles sin efectuarse la devolución.
Conflicto de Intereses.
Arto. 80. Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria y los peritos que
tuvieren que emitir dictamen tributario, no podrán intervenir en los casos de ellos
mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o de sociedades en las que ellos formen parte o tengan
interés. Para ello deberá realizarse la correspondiente sustitución y en caso de no
existir sustituto deberá nombrarse un funcionario ad hoc.
El contribuyente o responsable, podrá recusar al funcionario de la Administración
Tributaria siempre y cuando pruebe fehacientemente alguna de las causales
establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de la República
de Nicaragua.
Sistemas Computarizados.
Arto. 81. Previa autorización de la Administración tributaria, avalada por peritos expertos en
la materia, todo contribuyente o responsable podrá llevar sus registros contables
en medios electrónicos de información al igual que utilizar dichos sistemas para
emitir facturas. La Administración Tributaria establecerá las formalidades
requeridas mediante normativa Institucional.
26
27. Capítulo IV
Normas sobre Gestión, Actuación y Tramitación
Sección I
Comparecencia
Personería.
Arto. 82. En toda gestión ante la Administración Tributaria el interesado puede actuar
personalmente o por medio de su representante legal debidamente acreditado con
poder suficiente. Así mismo podrá hacerse acompañar de los asesores que estime
conveniente.
La comparecencia personal no será requisito obligatorio para las gestiones ante el
fisco, que puedan efectuarse vía Internet y otros sistemas electrónicos,
previamente reglamentados por normativa Institucional.
Recepción de Escritos.
Arto. 83. Toda escrito cuya presentación sea personal o por medios automatizados, será
válido únicamente con la constancia oficial de su recepción por parte de la
Administración Tributaria.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para la recepción de
documentos mediante normativa Institucional.
Sección II
Notificaciones
Requisitos.
Arto. 84. La notificación es requisito necesario para que el contribuyente se dé por enterado
de los actos que emanan de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan
efectos individuales.
Toda notificación de los actos administrativos se deben realizar en el lugar que el
contribuyente y/o responsable hubiere señalado en la Administración Tributaria o el
que corresponda de conformidad con el Título II, Capítulo III del presente Código.
Los contribuyentes y/o responsables serán formalmente notificados cuando la
administración tributaria cumpla con alguna de las siguientes formas de
notificación:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado o representante. Se
tendrá también por notificado personalmente, el interesado o representante
que realice cualquier actuación mediante la cual, se evidencie el conocimiento
inequívoco del acto de la Administración;
2. Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado o su
representante en su domicilio, con acuse de recibo para la Administración
Tributaria;
3. Por cédula o constancia escrita entregada por el personal debidamente
acreditado por la Administración Tributaria, en el domicilio del interesado o de
27
28. su representante. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o
trabaje en dicho domicilio; si se negare a firmar, se aplicará el procedimiento
consignado en el Código de Procedimiento Civil;
4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio
del interesado o de su representante, o cuando fuere imposible efectuar
notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La
notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen
del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse
por una sola vez en dos medios de comunicación social escritos de circulación
nacional;
5. Por medio de sistemas de telecomunicación ordinaria, por computación,
electrónicos y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la
recepción; y
6. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores
tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá efectuarse mediante
una sola publicación en dos medios de comunicación social escritos de
circulación nacional.
Términos.
Arto. 85. Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles. Los términos para las
notificaciones comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en
que se haya notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea
practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil
siguiente a su realización.
Para la ejecución de las gestiones, según el párrafo anterior, se consideran horas
hábiles aquellas en que labora normalmente la Administración Tributaria. Se
exceptúan de estos casos el de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos
negocios funcionen en horarios especiales, para lo cual la Administración
Tributaria emitirá disposición, habilitando tanto las horas como el día hábil.
Resoluciones.
Arto. 86. El contribuyente o su representante tiene el derecho de recibir copia de la
Resolución junto con la notificación de la misma en documento físico. En caso que
el contribuyente lo haya aceptado de manera expresa, tal notificación le podrá ser
remitida a sus archivos electrónicos, lo que será regulado por medio de normativa
Institucional.
Improcedencia.
Arto. 87. El contribuyente y responsable tendrá derecho a no comparecer ante la
Administración Tributaria, limitándose únicamente a comunicar por escrito las
razones de su inasistencia, cuando la notificación se refiera a hechos u
obligaciones ya finiquitados y cumplidos con la Administración Tributaria.
El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones,
tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del
momento en que se hubiesen realizado debidamente.
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29. Sección III
Medios de prueba
Acceso a Expedientes.
Arto. 88. El contribuyente o su representante debidamente acreditado tendrá acceso a todo
su expediente y especialmente a aquellos documentos que provengan de sus
registros contables, en presencia del funcionario que tenga conocimiento del
mismo o en su defecto, por el funcionario nombrado por la Administración
Tributaria.
Carga de la Prueba.
Arto. 89. En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda
hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de
los mismos.
Medios de Prueba.
Arto. 90. Los medios de prueba que podrán ser invocados, son:
1. La cosa Juzgada;
2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas por Notario o
por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados,
conforme la Ley de Fotocopias;
3. La confesión;
4. Los dictámenes fiscales;
5. La deposición de testigos;
6. Las presunciones e indicios, siempre y cuando la Administración tributaria
tenga bases legales para comprobar el hecho; y,
7. Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos, que sean
verificables, soportados técnicamente y que produzcan certeza de los hechos,
tales como: Las grabaciones directas de voces, los videos, llamadas
telefónicas, mensajes por telefonía celular, correos electrónicos y/o
transacciones por redes informáticas.
Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y
observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el
presente Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás
disposiciones concernientes.
Respaldo Documental.
Arto. 91. Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente
realizados por sí o sus funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de
documento, siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones
necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del
origen del mismo.
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30. De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del
contribuyente que gocen de la autenticación de la autoridad competente, así como
la de los fedatarios públicos.
Término Probatorio.
Arto. 92. El término de que dispondrá el contribuyente o responsable para presentar las
pruebas consignadas como medio de prueba establecidos en este Código,
referidas a la actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del
día siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento respectivo. Los
registros y demás documentos contables solicitados por la Administración
Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior,
no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que
esté frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor debidamente
demostradas
El plazo señalado en el párrafo anterior será prorrogable por igual término y por
una sola vez, siempre que sea solicitado por alguna de las partes dentro del
término probatorio.
Capítulo V
De los Recursos
Impugnación.
Arto. 93. Los actos y resoluciones que emita la Administración Tributaria por los que se
determinen tributos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los
derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como las omisiones,
podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece
este Código.
Contenido.
Arto. 94. Los recursos del contribuyente o Responsable se interpondrán por escrito en papel
común, debiendo contener los requisitos siguientes:
1. Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirigen;
2. Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable (RUC) y número
de Cédula de Identidad;
3. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. Cuando no actúe en
nombre propio, deberá acreditar su representación, acompañando escritura
pública del Poder con una fotocopia;
4. Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su impugnación con
la relación de hechos;
5. Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que
se causan y bases legales y técnicas que sustentan el recurso;
6. Señalamiento de su domicilio tributario para notificaciones; y,
30
31. 7. Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en caso que no pueda
firmar.
Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes descritos, no serán
motivo para rechazar el recurso. La Administración Tributaria mandará a subsanar
el escrito al contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las
pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración Tributaria. En el
caso que el recurrente no subsane en tiempo y forma los errores indicados, la
administración Tributaria declarará de oficio la deserción del recurso presentado y
se ordenará el archivo de las diligencias, indicando que por el periodo de un año
con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no podrá reintentar
acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos en que se fundó la acción
sobre la ha recaído esta declaratoria de deserción y archivo mismo de las
diligencias. La Administración Tributaria deberá advertir de este riesgo al
contribuyente o responsable, en el mismo auto en el que se le mande a subsanar
errores.
Efecto Suspensivo.
Arto. 95. La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto
suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del
recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario
ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.
En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren
impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma
establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 38 de este Código.7
Tipos de Recursos.
Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos:
1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o
autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;
2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración
Tributaria;
3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la Administración
Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Tributario
Administrativo.
Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de
obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el
plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.
La resolución dictada por el Tribunal Tributario Administrativo agota la vía
administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos
establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del poder
judicial; y
7
El artículo 95 aparece en el texto, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley No. 598 citada en las notas anteriores.
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