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1
LINEA JURSPRUDENCIA INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL
1.- El incidente de impacto fiscal – en palabras del ex Congresista Camilo Sánchez-, es una
herramienta de fortalecimiento para la sostenibilidad fiscal , por la cual se identifica el criterio
presupuestal que orienta los órganos del poder público y los armoniza con sus funciones
constitucionales, preservando el estado social de derecho y priorizando la protección de los
derechos fundamentales1
.
Este mecanismo gubernamental consiste en la presentación de un incidente en un determinado
trámite procesal donde la nación pueda tener incidencias económicas adversas, para así proponer
una forma de pago adecuada.
Para efectos del análisis constitucional de este tema, se elaborará el sistema abordado por el
doctrinante Diego Eduardo López Medina, para concluir si estamos en presencia de una línea
sólida, una menos sólida o una indeterminación doctrinal2
.
2.- Punto arquimédico de apoyo:
Acorde con los derroteros trazados por el Profesor Medina, se utilizará la sentencia C- 870 de
2014, por reunir los siguientes requisitos: a) Es la más reciente en cuanto al tema de la línea se
refiere y b) Sus hechos guardan similitud con el patrón factico que se busca develar.
En esta sentencia se demandó la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y
14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones”.
Uno de los argumentos centrales de los múltiples demandantes, radicó en los efectos derivados
de sus sentencias, los cuales se constituyen en el núcleo esencial de este mecanismo de
protección, cuyo alcance se ve afectado por una ley de naturaleza ordinaria, como lo es la Ley
1695 de 2013.
Por lo anterior, la Corte Constitucional fijó varios problemas jurídicos, siendo el de mayor
relevancia para esta línea la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal
sobre una sentencia de revisión (tutela), a pesar de existir un fallo que dio finiquito a una situación
jurídica.
Así las cosas, en comunicado No. 45 de noviembre de 2014, esta corporación explicó que, “… si
bien la lógica indica que el incidente se limita de ordinario a las sentencias, pues son ellas las que le
ponen fin a una controversia e incluyen las determinaciones y órdenes que vinculan a las partes, en
ciertos casos, en especial cuando las Altas Cortes actúan en su condición de juez constitucional, en
virtud del carácter prevalente de los derechos y dada la amplitud de sus competencias, también
1
http://www.portafolio.co/opinion/camilo-sanchez/incidente-impacto-fiscal-67654
2
LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis. Pág. 147
2
pueden proferir órdenes incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia, dirigidas a
asegurar su plena observancia, las cuales se plasman en autos de seguimiento o de cumplimiento.
Esta realidad plantea entonces una clara unidad de la sentencia con dichos autos, en los que por
virtud de una competencia otorgada por la ley, el juez puede ajustar o modificar las órdenes
dispuestas en el fallo, o adicionar unas nuevas, que permitan restablecer el derecho comprometido
o, en general, asegurar la realización de la respectiva sentencia. En este tipo de casos es posible
que se presente un impacto fiscal diferente, el cual, por obvias razones, escapa a la eventualidad
de ser discutido conforme a las órdenes originalmente dictadas en la sentencia, sobre todo en
aquellos casos en que se expiden órdenes complejas….”.
En esta providencia la Corte consideró que ningún reproche le cabe al legislador por consagrar la
procedencia del incidente de impacto fiscal en aquellos casos en que se ajusten o modifiquen las
órdenes de la sentencia, o se adicionen unas nuevas, a través de autos proferidos con
posterioridad a la misma, aludiendo a la unidad que se predica entre dichas providencias.
Por lo anterior, se decidió declarar exequible los artículos demandados por el cargo antedicho3
.
3
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, “por medio de la cual se desarrolla el
artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, la regla
de procedencia allí dispuesta respecto del incidente de impacto fiscal regulado en esta ley, no aplica en relación con las providencias
proferidas en el marco de la acción de tutela.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, por vulnerar la reserva de ley estatutaria, el parágrafo del artículo 2 y las expresiones “salvo que se trate de
una acción de tutela”, “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno
de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional” y
“En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno
de la Corporación”, previstas en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “la Sala Plena de la Corte Constitucional”, previstas en los artículos 3, 5
y 12 de la Ley 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, las mismas no se aplican en relación con las
providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “o los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o de los
autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o a los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o auto que se profirió
con posterioridad a la misma”, “o del auto que se profiera con posterioridad a la misma”, previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la
Ley 1695 de 2013, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, estas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en
materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican
las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal.
Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “buscando con ello garantizar la primacía de los derechos fundamentales
y la autonomía e independencia judicial”, consagrada en el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013.
Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “En todo caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el
plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional”, prevista en el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de
que dicho plan no es de obligatoria observancia ni acatamiento por parte del fallador.
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “posibles”, consagrada en el artículo 6 de la Ley 1695 de 2013.
Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 13 y de la expresión “por estado” prevista en los
numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “por estado”, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 9 de la Ley
1695 de 2013.
3
3.- Ingeniería de reversa:
Siguiendo con la estructura de análisis propuesta, se referenciaran las citas de la sentencia C-870
de 2014 de primer nivel, para lo cual se presenta el siguiente cuadro:
Como se puede advertir en el cuadro anterior, 22 sentencias fueron enunciadas dentro de las
consideraciones que fundamentaron la resolución.
Del análisis de la sentencia arquimédica, también se pudo advertir que:
a) 13 sentencias fueron nombradas en una sola oportunidad.
b) 2 sentencias fueron nombradas más de 4 oportunidades de manera directa.
c) 5 sentencias fueron citadas entre 3 y 4 veces.
En el mismo sentido, se realizó en análisis de las sentencias nominadas en pie de página,
obteniendo el siguiente resultado:
Décimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “en el que se incluirán específica y puntualmente los elementos que
requieren mayor detalle, los que la Corporación considera ausentes o la información que considere relevante, para que en los cinco (5) días
siguientes a su notificación, el solicitante los aporte”, consagrada en el artículo 8 de la Ley 1695 de 2013.
Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “mediante auto que no tendrá recursos”, consagrada en el artículo 9
de la Ley 1695 de 2013.
C – 288 2012
C – 870 2014
C – 1052 2012 C – 247 1995 C – 155 A 1993
1995
C – 434 1995
1995
C – 620 2001
1995
C – 1067 2008 C – 748 2011 C – 373 2011 C – 818 2011 C – 284 2014
C – 037 1996
1995
C – 713 2008C – 315 2012C – 400 2013
3
C – 428 2002
3
C – 319 2013 T – 086 2003
3
C – 641 2002
3
C – 971 2004
3
C – 1643 2000
3
C – 118 2008
1995
C – 1104 2001
3
4
UNA MENCIÓN
DOS
MENCIONES
TRES
MENCIONES
MÁS DE 4
MENCIONES
C-1114 de 2003, C-731 de 2005, C-
209 de 2007,C-210 de 2007,C-396 de
2007, C-536 de 2008,C-025 de
2009,C-025 de 2010, C-144 de 2010,
C-127 de 2011, C-260 de 2011, T-
358 de 2012, C-141 de 2010, C-555
de 2001, C-782 de 2012, C-313 de
2013, C-437 de 2013, C-927 de
2000, C-1104 de 2001, C-893 de
2001, C-309 de 2002, C-314 de
2002, C-646 de 2002, C-123 de
2003, C-234 de 2003, C-1146 de
2004, C-275 de 2006, C-398 de
2006, C-718 de 2006, C-738 de
2006, C-1186 de 2008, C-483 de
2008, C-124 de 2011, C-039 de
2004, C-474 de 2006, C-318 de
2008, C-1104 de 2001, C-316 de
2002, C-426 de 2002, C-204 de
2003, T-068 de 2003, C-596 de 2000,
C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-
229 DE 2003, C-643 DE 2011, C-
145 DE 1994, C-484 DE 1996, C-
401 DE 2001, C-748 DE 2001, C-
620 DE 2001, C-618 DE 2011, C-
539 DE 1999, C-055 DE 2010,C-889
DE 2012, T-418 DE 2010, C-005 DE
1996, C-346 de 1997, C-447 DE
1997,C-509 DE 1996, C-236 DE
1997, C-641 DE 2002, T-016 DE
2007, T-760 DE 2008, T-235 DE
2011, C-425 DE 1994 C-162 DE
2003, C-319 DE 2006, C-680 de
1998 Y C-783 de 2004
C-1264 de 2005,
C-341 de 2014, C-
1194 de 2005, T-
983A de 2004, C-
543 de 2011, C-
798 de 2003, C-
1512 de 2000, C-
742 de 1999, C-
384 de 2000, C-
803 de 2000, C-
251 de 1998, C-
118 de2008 y C-
037 de 1996
C- 155A de 1993,
C- 434 de 1995,
C- 748 de 2011 y
C-925 de 1999
C-284 de 2014, C-288
de 2012 y C-1052 de
2012
En síntesis, con la información recopilada se puede construir el nicho citacional que se presentará,
no sin advertir que la sentencia C- 284 de 2014, no guarda identidad de hechos, y fue nombrada
con ocasión en reiteradas oportunidades por tratarse de un tema procedimental, y para efectos de
este trabajo es de las denominadas no importantes4
.
4
LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis. Pág. 163
C – 870 2014
3
C-288 de 2012
3
C – 1052 2012
3
5
3.- Tipos de sentencias encontradas:
Como se mencionó en el acápite anterior, una de las tres sentencias del nicho citacional, no es
considerada como importante, así pues, de la clasificación presentada por el Profesor López
Medina, esta se enmarca en las que son excesivamente abstractas y no desarrollan el precedente
a cabalidad.
Ahora bien, las dos sentencias restantes pueden ser consideradas como “hitos”5
, puesto que
aportan un valor importante al precedente que se está desarrollando. Sin embargo, se analizará a
qué tipo de sentencia hito pertenecen, acudiendo nuevamente a la clasificación que se ha
utilizado a lo largo de este trabajo y se concluirá al respecto.
En efecto, el profesor López distingue 5 tipos de sentencia de relevancia, las cuales son: a)
fundadora de línea, b) consolidadora de línea, c) modificatoria de línea, d) reconceptualizadora de
línea, y e) sentencia dominante
La sentencia C-288 de 2012, a todas luces emerge como fundadora, toda vez que la reforma
Constitucional que incorporó el incidente de impacto fiscal, fue publicada en el Diario Oficial el 1 y
5 de julio de 20116
, por lo que es viable determinar que es la primera sentencia que refiere al tema
en estricto sentido, siendo una posible excepción a la regla planteada por el catedrático en
referencia.
De igual forma, es una providencia rica en postulados doctrinantes y en análisis históricos traídos a
comparación con los temas que trata.
Referente a la sentencia C-1052 de 2012, se realiza un amplio análisis del procedimiento legislativo
que originó el incidente de impacto fiscal, pero respecto del tema doctrinario o un tema diferente
al ya enunciado por la sentencia presentante, no se encuentra en su integralidad, por lo que no
puede ser considerada hito, sino una sentencia - no importante.
Por último resta analizar la sentencia utilizada como arquimédica, es decir, la C- 870 de 2014, este
proveído acoge lo enunciado por sus sentencias predecesoras y re afirma unos aspectos como
procedibilidad, competencia y etapas procesales, entre otras, aspectos no riñen con la línea
original, por lo que esta sentencia puede denominarse “reconceptualizadora”.
4.- Análisis de la estructura dinámica de la línea:
4.1.- Con ocasión a la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2011, se levantaron cargos de
inconstitucionalidad en su contra, aludiendo que se había excedido la competencia del Congreso
para su expedición; de igual forma se planteó la posible suplantación de la Constitución a partir de
su expedición.
5
LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis. Pág. 163.
6 Diarios Oficiales 48.117 del 1º de julio de 2011 y 48.121 del 5º de julio del mismo año
6
Argumenta el demandante que “…el objetivo de la enmienda constitucional no es otro que
establecer un marco de referencia para la vigencia de los derechos fundamentales, basado en
someter la actividad de intervención del Estado en la economía a un criterio de índole fiscal. Por
ende, se modifica sustancialmente el objetivo de la acción del Estado, de la satisfacción de esos
derechos, al cumplimiento de un modelo determinado de disciplina fiscal…”
A su sentir, dicha reforma no tiene un resultado distinto a sustituir la Constitución, a través de la
imposición de barreras para la vigencia de los derechos fundamentales y el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia.
Respecto de estos planteamientos, la Corte Constitucional estructuró sus problemas jurídicos,
resultando como ratio decidí que:
“...El Incidente de impacto fiscal es un procedimiento establecido como consecuencia de
las surtidas en el Congreso de la República para establecer un espacio de diálogo y
concertación entre el Gobierno, la Procuraduría General de la Nación y las altas cortes
sobre el impacto de los efectos de las decisiones judiciales en la sostenibilidad fiscal del
país, bajo la observancia de los parámetros antes anotados. También enfatiza en que la
sostenibilidad fiscal es un criterio que el juez debe tomar en consideración al momento de
medir el impacto de los remedios para proteger las garantías invocadas y no para definir el
contenido de los derechos; pues, entenderlo en caso contrario, implicaría el
desconocimiento del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228
Superior….”
Para llegar a la conclusión en cita, la Corte Constitucional destacó varios aspectos relevantes
(obiter dictum) que sirvieron para sustentar su argumento, y que se resumen así:
a) “…la legitimación para promover el incidente corresponde exclusivamente a los Ministros
del Gobierno y al Procurador General de la Nación sin que se encuentren previstas
cláusulas de delegación a otros servidores públicos…”
b) “…el incidente de impacto fiscal es consagrado como un espacio de interlocución entre los
servidores públicos antes referidos y las altas corporaciones judiciales, en donde se les
concede a los primeros la facultad de expresar las razones por las cuales consideran que
los efectos de una sentencia desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal, carga
argumentativa que en ningún caso puede trasladarse a las altas cortes. Sumado a lo
anterior, al tratarse de una decisión judicial, el incidente de impacto fiscal se encuentra
sometido a los deberes que son exigibles para este tipo de actuaciones procesales, en
particular, la obligación de motivar las decisiones que en el marco del procedimiento del
incidente se adopte, máxime si se opta por la modificación, modulación o se difieren los
efectos del fallo objeto de análisis…”
c) “…i bien la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador para determinar los efectos de los
fallos, las autoridades judiciales no están obligadas a realizar un estudio detallado sobre el
impacto fiscal de sus decisiones, análisis que corresponde efectuar a los Ministros del
7
Gobierno o al Procurador General de la Nación cuando decidan promover el incidente de
impacto fiscal…”
d) “…los asuntos sometidos al trámite del incidente fiscal se encuentran restringidos a los
efectos de la sentencia no al contenido de la providencia en sí misma considerada, esto es,
la decisión adoptada por el juez está protegida por el principio de la cosa juzgada…”
e) “…en virtud de lo anterior, el Acto Legislativo realiza una diferenciación entre la sentencia
y sus efectos, esto es, “…Mientras el primer momento está cobijado por los efectos
estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la imposibilidad de revesar la
decisión de amparo, no sucede lo mismo con las órdenes de protección. En este caso
incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de las
órdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que así lo
exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos. A su vez, esa
distinción se explica en que muchos de los fallos de protección de derechos
constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola actuación, sino que
pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden extenderse por un periodo de
tiempo, requerir varias actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar
precedidas de importantes operaciones presupuestales”.
f) “…El incidente de impacto fiscal fue incluido en el Congreso bajo el espíritu de que las
decisiones que protegen los derechos fundamentales no son objeto de modificación y,
sólo los efectos de las sentencias pueden ser objeto del incidente de impacto fiscal dentro
de los lineamientos que definen el Estado Social de Derecho…”.
g) “…la posibilidad de modular, modificar o diferir en el tiempo los efectos del fallo tiene un
carácter potestativo, esto es, 1) el carácter de obligatoriedad está circunscrito al trámite
del incidente; 2) la alta corporación puede decidir si opta por cualquiera de las opciones
establecidas en la norma, lo cual no implica adoptar una decisión particular en algún
sentido. Bajo esta perspectiva, el juez puede mantener las órdenes emitidas desde el
principio; 3) las opciones presentadas en la norma se refieren exclusivamente a las
posibilidades a adoptar frente a las órdenes emitidas en el fallo no al contenido del
mismo, el cual se encuentra protegido por el principio de la cosa juzgada y, por tanto, es
de obligatorio cumplimiento; 4) ni el incidente de impacto fiscal ni ningún otro mecanismo
puede despojar a las altas cortes de desarrollar su labor adoptando las decisiones a que
haya lugar a la luz de la protección de los derechos de las personas…”.
h) “…e l incidente de impacto fiscal es un instrumento que está al servicio del logro y
realización efectiva de todos los derechos fundamentales…”.
En suma, en esta sentencia se avaló la realización de este incidente, también adoctrinó respecto
de la forma de aplicarlo y se generó conciencia de instrumento creado para efectivizar los
derechos fundamentales, resolviendo la exequibilidad de la norma demandada.
8
4.2.- En cuanto a la sentencia C-870 de 2014, fueron instaurados varios cargos7
respecto del
acto legislativo No. 3 de 2011 y la Ley 1695 de 2013, por considerarlos contrario a la Constitución.
Adicional a los argumentos expresados en la sentencia anterior, la corte declaró la
inconstitucionalidad de la expresión “…salvo que se trate de acción de tutela…”prevista en el
inciso del artículo 9 de la ley antedicha, justificando su decisión en que la regulación del incidente
respecto de la acción de tutela debe ser promovido con una ley estatutaria, más no por lo que
atañe la medida.
Así las cosas, confirma los argumentos de la sentencia fundacional.
5.- Precedente:
5.1.- Definiciones aplicables:
a) Sostenibilidad fiscal: “…la necesidad que los Estados mantengan una disciplina fiscal que evite la
configuración o extensión en el tiempo de déficit fiscales abultados, que pongan en riesgo la
estabilidad macroeconómica…”
b) Variables de evolución de la deuda pública: “… (i) el balance primario que en rigor debe ser
positivo (en valor presente) para que el coeficiente de deuda a producto no crezca. Pronósticos
deficitarios en el balance primario aumentarán la deuda, dando claras señales de dificultades para
honrarla y, por consiguiente, de una posición fiscal no sostenible; (ii) el factor dinámico de ajuste a
la deuda, constituido por el producto entre la tasa de interés real y el saldo de la deuda del
periodo previo, y el cual da cuenta de cómo el entorno macroeconómico y de crecimiento
económico afecta las finanzas pública; y (iii) el factor residual, que agrupa a su vez determinantes
como el señoreaje, entendido como la fuente potencial de ingresos para el gobierno, derivada del
monopolio de la banca central para emitir dinero; las valorizaciones cambiarias de la deuda, en
tanto que la RPI relaciona saldos de deuda con flujos fiscales de ingresos y gastos y a que parte de
esas operaciones se hacen en moneda extranjera; y otras operaciones que pueden afecta la deuda
pero no el balance primario o viceversa….”
c) Propósito de incluir marco de SF para el ejercicio de la intervención del Estado: “…fungir como
instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. Esta
previsión es importante, pues vincula a la SF con los fines esenciales del Estado y, en suma, con la
cláusula de ESDD, en los términos explicados en esta sentencia sobre el contenido y alcance de ese
eje estructural de la Constitución. Como se expondrá en fundamentos jurídicos posteriores, un
contenido normativo de esta naturaleza tiene efectos definitivos para la interpretación sistemática
de la SF…”
7
Seis cargos
9
5.2. Precedente propiamente dicho:
A partir de lo señalado en la Sentencia C-288 de 2012, le permite a la Corte realizar las siguientes
conclusiones: (i) el campo de acción del IIF está restringido a asuntos diferentes a la sentencia en sí
misma considerada, como también se dedujo de la interpretación histórica del Acto Legislativo No.
03 de 2011. Por lo anterior, es claro que (ii) las “decisiones” adoptadas por las Altas Cortes son
intangibles, en la medida en que frente a ellas se predica la garantía de la cosa juzgada
constitucional. Por ello, el Texto Superior restringe (iii) el objeto del incidente de impacto fiscal al
análisis de los “efectos” de las sentencias proferidas por las máximas corporaciones judiciales, lo
que se traduce en la imposibilidad de discutir la aplicación del derecho sustancial, limitando su
influencia exclusivamente a las órdenes adoptadas.
En el caso de los mecanismos de protección de derechos, como ocurre con la acción de tutela o la
acción popular, (iv) debe tenerse en cuenta que el alcance de las órdenes puede ser de naturaleza
simple o compleja. Las primeras se limitan a una sola actuación de hacer o de abstenerse de
hacerlo, dentro del ámbito exclusivo de acción de la persona destinataria de la orden, por lo que
su cumplimiento se puede adoptar en un corto período tiempo. Por el contrario, las segundas
implican un conjunto amplio de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control de la
persona destinataria de la orden y se enmarcan generalmente dentro del desarrollo de una
política pública de Estado, por lo que pueden “significar plazos, diseño de programas, apropia-ción
de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no pueden realizarse de forma
inmediata y [que] escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden.
Ahora bien, cuando se profieren órdenes complejas, (v) la autoridad judicial suele preservar su
competencia para verificar el cumplimiento de las mismas y, como consecuencia de ello, puede
introducirles ajustes o modificar su contenido, en aras de garantizar la efectividad del derecho
reconocido, con sujeción a los límites propios de la cosa juzgada constitucional.
10
REFERENCIAS LINEA JURISPRUDENCIAL INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL
Corte Constitucional C-288 de 2012 C
Corte Constitucional y C-1052 de 2012
Corte Constitucional -1052 de 2012
Comunicado Corte Constitucional NO. 45 noviembre 13 de 2014
LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis
Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones”

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Linea jursprudencia incidente de impacto fiscal

  • 1. 1 LINEA JURSPRUDENCIA INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL 1.- El incidente de impacto fiscal – en palabras del ex Congresista Camilo Sánchez-, es una herramienta de fortalecimiento para la sostenibilidad fiscal , por la cual se identifica el criterio presupuestal que orienta los órganos del poder público y los armoniza con sus funciones constitucionales, preservando el estado social de derecho y priorizando la protección de los derechos fundamentales1 . Este mecanismo gubernamental consiste en la presentación de un incidente en un determinado trámite procesal donde la nación pueda tener incidencias económicas adversas, para así proponer una forma de pago adecuada. Para efectos del análisis constitucional de este tema, se elaborará el sistema abordado por el doctrinante Diego Eduardo López Medina, para concluir si estamos en presencia de una línea sólida, una menos sólida o una indeterminación doctrinal2 . 2.- Punto arquimédico de apoyo: Acorde con los derroteros trazados por el Profesor Medina, se utilizará la sentencia C- 870 de 2014, por reunir los siguientes requisitos: a) Es la más reciente en cuanto al tema de la línea se refiere y b) Sus hechos guardan similitud con el patrón factico que se busca develar. En esta sentencia se demandó la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Uno de los argumentos centrales de los múltiples demandantes, radicó en los efectos derivados de sus sentencias, los cuales se constituyen en el núcleo esencial de este mecanismo de protección, cuyo alcance se ve afectado por una ley de naturaleza ordinaria, como lo es la Ley 1695 de 2013. Por lo anterior, la Corte Constitucional fijó varios problemas jurídicos, siendo el de mayor relevancia para esta línea la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal sobre una sentencia de revisión (tutela), a pesar de existir un fallo que dio finiquito a una situación jurídica. Así las cosas, en comunicado No. 45 de noviembre de 2014, esta corporación explicó que, “… si bien la lógica indica que el incidente se limita de ordinario a las sentencias, pues son ellas las que le ponen fin a una controversia e incluyen las determinaciones y órdenes que vinculan a las partes, en ciertos casos, en especial cuando las Altas Cortes actúan en su condición de juez constitucional, en virtud del carácter prevalente de los derechos y dada la amplitud de sus competencias, también 1 http://www.portafolio.co/opinion/camilo-sanchez/incidente-impacto-fiscal-67654 2 LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis. Pág. 147
  • 2. 2 pueden proferir órdenes incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia, dirigidas a asegurar su plena observancia, las cuales se plasman en autos de seguimiento o de cumplimiento. Esta realidad plantea entonces una clara unidad de la sentencia con dichos autos, en los que por virtud de una competencia otorgada por la ley, el juez puede ajustar o modificar las órdenes dispuestas en el fallo, o adicionar unas nuevas, que permitan restablecer el derecho comprometido o, en general, asegurar la realización de la respectiva sentencia. En este tipo de casos es posible que se presente un impacto fiscal diferente, el cual, por obvias razones, escapa a la eventualidad de ser discutido conforme a las órdenes originalmente dictadas en la sentencia, sobre todo en aquellos casos en que se expiden órdenes complejas….”. En esta providencia la Corte consideró que ningún reproche le cabe al legislador por consagrar la procedencia del incidente de impacto fiscal en aquellos casos en que se ajusten o modifiquen las órdenes de la sentencia, o se adicionen unas nuevas, a través de autos proferidos con posterioridad a la misma, aludiendo a la unidad que se predica entre dichas providencias. Por lo anterior, se decidió declarar exequible los artículos demandados por el cargo antedicho3 . 3 Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, la regla de procedencia allí dispuesta respecto del incidente de impacto fiscal regulado en esta ley, no aplica en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, por vulnerar la reserva de ley estatutaria, el parágrafo del artículo 2 y las expresiones “salvo que se trate de una acción de tutela”, “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional” y “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación”, previstas en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “la Sala Plena de la Corte Constitucional”, previstas en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, las mismas no se aplican en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “o los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o a los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o auto que se profirió con posterioridad a la misma”, “o del auto que se profiera con posterioridad a la misma”, previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, estas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal. Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “buscando con ello garantizar la primacía de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judicial”, consagrada en el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “En todo caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional”, prevista en el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que dicho plan no es de obligatoria observancia ni acatamiento por parte del fallador. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “posibles”, consagrada en el artículo 6 de la Ley 1695 de 2013. Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 13 y de la expresión “por estado” prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. Noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “por estado”, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 1695 de 2013.
  • 3. 3 3.- Ingeniería de reversa: Siguiendo con la estructura de análisis propuesta, se referenciaran las citas de la sentencia C-870 de 2014 de primer nivel, para lo cual se presenta el siguiente cuadro: Como se puede advertir en el cuadro anterior, 22 sentencias fueron enunciadas dentro de las consideraciones que fundamentaron la resolución. Del análisis de la sentencia arquimédica, también se pudo advertir que: a) 13 sentencias fueron nombradas en una sola oportunidad. b) 2 sentencias fueron nombradas más de 4 oportunidades de manera directa. c) 5 sentencias fueron citadas entre 3 y 4 veces. En el mismo sentido, se realizó en análisis de las sentencias nominadas en pie de página, obteniendo el siguiente resultado: Décimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “en el que se incluirán específica y puntualmente los elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporación considera ausentes o la información que considere relevante, para que en los cinco (5) días siguientes a su notificación, el solicitante los aporte”, consagrada en el artículo 8 de la Ley 1695 de 2013. Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “mediante auto que no tendrá recursos”, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013. C – 288 2012 C – 870 2014 C – 1052 2012 C – 247 1995 C – 155 A 1993 1995 C – 434 1995 1995 C – 620 2001 1995 C – 1067 2008 C – 748 2011 C – 373 2011 C – 818 2011 C – 284 2014 C – 037 1996 1995 C – 713 2008C – 315 2012C – 400 2013 3 C – 428 2002 3 C – 319 2013 T – 086 2003 3 C – 641 2002 3 C – 971 2004 3 C – 1643 2000 3 C – 118 2008 1995 C – 1104 2001 3
  • 4. 4 UNA MENCIÓN DOS MENCIONES TRES MENCIONES MÁS DE 4 MENCIONES C-1114 de 2003, C-731 de 2005, C- 209 de 2007,C-210 de 2007,C-396 de 2007, C-536 de 2008,C-025 de 2009,C-025 de 2010, C-144 de 2010, C-127 de 2011, C-260 de 2011, T- 358 de 2012, C-141 de 2010, C-555 de 2001, C-782 de 2012, C-313 de 2013, C-437 de 2013, C-927 de 2000, C-1104 de 2001, C-893 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de 2006, C-718 de 2006, C-738 de 2006, C-1186 de 2008, C-483 de 2008, C-124 de 2011, C-039 de 2004, C-474 de 2006, C-318 de 2008, C-1104 de 2001, C-316 de 2002, C-426 de 2002, C-204 de 2003, T-068 de 2003, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C- 229 DE 2003, C-643 DE 2011, C- 145 DE 1994, C-484 DE 1996, C- 401 DE 2001, C-748 DE 2001, C- 620 DE 2001, C-618 DE 2011, C- 539 DE 1999, C-055 DE 2010,C-889 DE 2012, T-418 DE 2010, C-005 DE 1996, C-346 de 1997, C-447 DE 1997,C-509 DE 1996, C-236 DE 1997, C-641 DE 2002, T-016 DE 2007, T-760 DE 2008, T-235 DE 2011, C-425 DE 1994 C-162 DE 2003, C-319 DE 2006, C-680 de 1998 Y C-783 de 2004 C-1264 de 2005, C-341 de 2014, C- 1194 de 2005, T- 983A de 2004, C- 543 de 2011, C- 798 de 2003, C- 1512 de 2000, C- 742 de 1999, C- 384 de 2000, C- 803 de 2000, C- 251 de 1998, C- 118 de2008 y C- 037 de 1996 C- 155A de 1993, C- 434 de 1995, C- 748 de 2011 y C-925 de 1999 C-284 de 2014, C-288 de 2012 y C-1052 de 2012 En síntesis, con la información recopilada se puede construir el nicho citacional que se presentará, no sin advertir que la sentencia C- 284 de 2014, no guarda identidad de hechos, y fue nombrada con ocasión en reiteradas oportunidades por tratarse de un tema procedimental, y para efectos de este trabajo es de las denominadas no importantes4 . 4 LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis. Pág. 163 C – 870 2014 3 C-288 de 2012 3 C – 1052 2012 3
  • 5. 5 3.- Tipos de sentencias encontradas: Como se mencionó en el acápite anterior, una de las tres sentencias del nicho citacional, no es considerada como importante, así pues, de la clasificación presentada por el Profesor López Medina, esta se enmarca en las que son excesivamente abstractas y no desarrollan el precedente a cabalidad. Ahora bien, las dos sentencias restantes pueden ser consideradas como “hitos”5 , puesto que aportan un valor importante al precedente que se está desarrollando. Sin embargo, se analizará a qué tipo de sentencia hito pertenecen, acudiendo nuevamente a la clasificación que se ha utilizado a lo largo de este trabajo y se concluirá al respecto. En efecto, el profesor López distingue 5 tipos de sentencia de relevancia, las cuales son: a) fundadora de línea, b) consolidadora de línea, c) modificatoria de línea, d) reconceptualizadora de línea, y e) sentencia dominante La sentencia C-288 de 2012, a todas luces emerge como fundadora, toda vez que la reforma Constitucional que incorporó el incidente de impacto fiscal, fue publicada en el Diario Oficial el 1 y 5 de julio de 20116 , por lo que es viable determinar que es la primera sentencia que refiere al tema en estricto sentido, siendo una posible excepción a la regla planteada por el catedrático en referencia. De igual forma, es una providencia rica en postulados doctrinantes y en análisis históricos traídos a comparación con los temas que trata. Referente a la sentencia C-1052 de 2012, se realiza un amplio análisis del procedimiento legislativo que originó el incidente de impacto fiscal, pero respecto del tema doctrinario o un tema diferente al ya enunciado por la sentencia presentante, no se encuentra en su integralidad, por lo que no puede ser considerada hito, sino una sentencia - no importante. Por último resta analizar la sentencia utilizada como arquimédica, es decir, la C- 870 de 2014, este proveído acoge lo enunciado por sus sentencias predecesoras y re afirma unos aspectos como procedibilidad, competencia y etapas procesales, entre otras, aspectos no riñen con la línea original, por lo que esta sentencia puede denominarse “reconceptualizadora”. 4.- Análisis de la estructura dinámica de la línea: 4.1.- Con ocasión a la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2011, se levantaron cargos de inconstitucionalidad en su contra, aludiendo que se había excedido la competencia del Congreso para su expedición; de igual forma se planteó la posible suplantación de la Constitución a partir de su expedición. 5 LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis. Pág. 163. 6 Diarios Oficiales 48.117 del 1º de julio de 2011 y 48.121 del 5º de julio del mismo año
  • 6. 6 Argumenta el demandante que “…el objetivo de la enmienda constitucional no es otro que establecer un marco de referencia para la vigencia de los derechos fundamentales, basado en someter la actividad de intervención del Estado en la economía a un criterio de índole fiscal. Por ende, se modifica sustancialmente el objetivo de la acción del Estado, de la satisfacción de esos derechos, al cumplimiento de un modelo determinado de disciplina fiscal…” A su sentir, dicha reforma no tiene un resultado distinto a sustituir la Constitución, a través de la imposición de barreras para la vigencia de los derechos fundamentales y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Respecto de estos planteamientos, la Corte Constitucional estructuró sus problemas jurídicos, resultando como ratio decidí que: “...El Incidente de impacto fiscal es un procedimiento establecido como consecuencia de las surtidas en el Congreso de la República para establecer un espacio de diálogo y concertación entre el Gobierno, la Procuraduría General de la Nación y las altas cortes sobre el impacto de los efectos de las decisiones judiciales en la sostenibilidad fiscal del país, bajo la observancia de los parámetros antes anotados. También enfatiza en que la sostenibilidad fiscal es un criterio que el juez debe tomar en consideración al momento de medir el impacto de los remedios para proteger las garantías invocadas y no para definir el contenido de los derechos; pues, entenderlo en caso contrario, implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 Superior….” Para llegar a la conclusión en cita, la Corte Constitucional destacó varios aspectos relevantes (obiter dictum) que sirvieron para sustentar su argumento, y que se resumen así: a) “…la legitimación para promover el incidente corresponde exclusivamente a los Ministros del Gobierno y al Procurador General de la Nación sin que se encuentren previstas cláusulas de delegación a otros servidores públicos…” b) “…el incidente de impacto fiscal es consagrado como un espacio de interlocución entre los servidores públicos antes referidos y las altas corporaciones judiciales, en donde se les concede a los primeros la facultad de expresar las razones por las cuales consideran que los efectos de una sentencia desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal, carga argumentativa que en ningún caso puede trasladarse a las altas cortes. Sumado a lo anterior, al tratarse de una decisión judicial, el incidente de impacto fiscal se encuentra sometido a los deberes que son exigibles para este tipo de actuaciones procesales, en particular, la obligación de motivar las decisiones que en el marco del procedimiento del incidente se adopte, máxime si se opta por la modificación, modulación o se difieren los efectos del fallo objeto de análisis…” c) “…i bien la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador para determinar los efectos de los fallos, las autoridades judiciales no están obligadas a realizar un estudio detallado sobre el impacto fiscal de sus decisiones, análisis que corresponde efectuar a los Ministros del
  • 7. 7 Gobierno o al Procurador General de la Nación cuando decidan promover el incidente de impacto fiscal…” d) “…los asuntos sometidos al trámite del incidente fiscal se encuentran restringidos a los efectos de la sentencia no al contenido de la providencia en sí misma considerada, esto es, la decisión adoptada por el juez está protegida por el principio de la cosa juzgada…” e) “…en virtud de lo anterior, el Acto Legislativo realiza una diferenciación entre la sentencia y sus efectos, esto es, “…Mientras el primer momento está cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la imposibilidad de revesar la decisión de amparo, no sucede lo mismo con las órdenes de protección. En este caso incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de las órdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que así lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos. A su vez, esa distinción se explica en que muchos de los fallos de protección de derechos constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola actuación, sino que pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden extenderse por un periodo de tiempo, requerir varias actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes operaciones presupuestales”. f) “…El incidente de impacto fiscal fue incluido en el Congreso bajo el espíritu de que las decisiones que protegen los derechos fundamentales no son objeto de modificación y, sólo los efectos de las sentencias pueden ser objeto del incidente de impacto fiscal dentro de los lineamientos que definen el Estado Social de Derecho…”. g) “…la posibilidad de modular, modificar o diferir en el tiempo los efectos del fallo tiene un carácter potestativo, esto es, 1) el carácter de obligatoriedad está circunscrito al trámite del incidente; 2) la alta corporación puede decidir si opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma, lo cual no implica adoptar una decisión particular en algún sentido. Bajo esta perspectiva, el juez puede mantener las órdenes emitidas desde el principio; 3) las opciones presentadas en la norma se refieren exclusivamente a las posibilidades a adoptar frente a las órdenes emitidas en el fallo no al contenido del mismo, el cual se encuentra protegido por el principio de la cosa juzgada y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento; 4) ni el incidente de impacto fiscal ni ningún otro mecanismo puede despojar a las altas cortes de desarrollar su labor adoptando las decisiones a que haya lugar a la luz de la protección de los derechos de las personas…”. h) “…e l incidente de impacto fiscal es un instrumento que está al servicio del logro y realización efectiva de todos los derechos fundamentales…”. En suma, en esta sentencia se avaló la realización de este incidente, también adoctrinó respecto de la forma de aplicarlo y se generó conciencia de instrumento creado para efectivizar los derechos fundamentales, resolviendo la exequibilidad de la norma demandada.
  • 8. 8 4.2.- En cuanto a la sentencia C-870 de 2014, fueron instaurados varios cargos7 respecto del acto legislativo No. 3 de 2011 y la Ley 1695 de 2013, por considerarlos contrario a la Constitución. Adicional a los argumentos expresados en la sentencia anterior, la corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “…salvo que se trate de acción de tutela…”prevista en el inciso del artículo 9 de la ley antedicha, justificando su decisión en que la regulación del incidente respecto de la acción de tutela debe ser promovido con una ley estatutaria, más no por lo que atañe la medida. Así las cosas, confirma los argumentos de la sentencia fundacional. 5.- Precedente: 5.1.- Definiciones aplicables: a) Sostenibilidad fiscal: “…la necesidad que los Estados mantengan una disciplina fiscal que evite la configuración o extensión en el tiempo de déficit fiscales abultados, que pongan en riesgo la estabilidad macroeconómica…” b) Variables de evolución de la deuda pública: “… (i) el balance primario que en rigor debe ser positivo (en valor presente) para que el coeficiente de deuda a producto no crezca. Pronósticos deficitarios en el balance primario aumentarán la deuda, dando claras señales de dificultades para honrarla y, por consiguiente, de una posición fiscal no sostenible; (ii) el factor dinámico de ajuste a la deuda, constituido por el producto entre la tasa de interés real y el saldo de la deuda del periodo previo, y el cual da cuenta de cómo el entorno macroeconómico y de crecimiento económico afecta las finanzas pública; y (iii) el factor residual, que agrupa a su vez determinantes como el señoreaje, entendido como la fuente potencial de ingresos para el gobierno, derivada del monopolio de la banca central para emitir dinero; las valorizaciones cambiarias de la deuda, en tanto que la RPI relaciona saldos de deuda con flujos fiscales de ingresos y gastos y a que parte de esas operaciones se hacen en moneda extranjera; y otras operaciones que pueden afecta la deuda pero no el balance primario o viceversa….” c) Propósito de incluir marco de SF para el ejercicio de la intervención del Estado: “…fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. Esta previsión es importante, pues vincula a la SF con los fines esenciales del Estado y, en suma, con la cláusula de ESDD, en los términos explicados en esta sentencia sobre el contenido y alcance de ese eje estructural de la Constitución. Como se expondrá en fundamentos jurídicos posteriores, un contenido normativo de esta naturaleza tiene efectos definitivos para la interpretación sistemática de la SF…” 7 Seis cargos
  • 9. 9 5.2. Precedente propiamente dicho: A partir de lo señalado en la Sentencia C-288 de 2012, le permite a la Corte realizar las siguientes conclusiones: (i) el campo de acción del IIF está restringido a asuntos diferentes a la sentencia en sí misma considerada, como también se dedujo de la interpretación histórica del Acto Legislativo No. 03 de 2011. Por lo anterior, es claro que (ii) las “decisiones” adoptadas por las Altas Cortes son intangibles, en la medida en que frente a ellas se predica la garantía de la cosa juzgada constitucional. Por ello, el Texto Superior restringe (iii) el objeto del incidente de impacto fiscal al análisis de los “efectos” de las sentencias proferidas por las máximas corporaciones judiciales, lo que se traduce en la imposibilidad de discutir la aplicación del derecho sustancial, limitando su influencia exclusivamente a las órdenes adoptadas. En el caso de los mecanismos de protección de derechos, como ocurre con la acción de tutela o la acción popular, (iv) debe tenerse en cuenta que el alcance de las órdenes puede ser de naturaleza simple o compleja. Las primeras se limitan a una sola actuación de hacer o de abstenerse de hacerlo, dentro del ámbito exclusivo de acción de la persona destinataria de la orden, por lo que su cumplimiento se puede adoptar en un corto período tiempo. Por el contrario, las segundas implican un conjunto amplio de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control de la persona destinataria de la orden y se enmarcan generalmente dentro del desarrollo de una política pública de Estado, por lo que pueden “significar plazos, diseño de programas, apropia-ción de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no pueden realizarse de forma inmediata y [que] escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden. Ahora bien, cuando se profieren órdenes complejas, (v) la autoridad judicial suele preservar su competencia para verificar el cumplimiento de las mismas y, como consecuencia de ello, puede introducirles ajustes o modificar su contenido, en aras de garantizar la efectividad del derecho reconocido, con sujeción a los límites propios de la cosa juzgada constitucional.
  • 10. 10 REFERENCIAS LINEA JURISPRUDENCIAL INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL Corte Constitucional C-288 de 2012 C Corte Constitucional y C-1052 de 2012 Corte Constitucional -1052 de 2012 Comunicado Corte Constitucional NO. 45 noviembre 13 de 2014 LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces- Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”