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Comisión Nacional de Bancos y Seguros

xx de diciembre de 2011


ORGANIZACIONES PRIVADAS              DE    DESARROLLO         QUE     SE    DEDICAN      A
ACTIVIDADES FINANCIERAS
Toda la República


Señores:

El Infrascrito Secretario de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, transcribe a
ustedes la Resolución SV. No. xx/xx-xx-2011 de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, que literalmente dice:


RESOLUCIÓN SV No. xxxx/xx-xx-2011.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO (1):         Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
                          dictar las normas que se requieran para revisar, verificar,
                          controlar, vigilar y fiscalizar las Organizaciones Privadas de
                          Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras, lo mismo
                          que las normas prudenciales que deberán cumplir dichas
                          instituciones, para lo cual se basará en la legislación vigente y
                          en acuerdos y prácticas internacionales, ordenando las medidas
                          que resulten pertinentes.

CONSIDERANDO (2):         Que mediante Resolución No. 1039/13-10-2006, la Comisión
                          Nacional de Bancos y Seguros aprobó las Normas para la
                          Constitución de Reservas Monetarias Liquidas para Depósitos
                          Efectuados en las Organizaciones Privadas de Desarrollo que
                          se Dedican a Actividades Financieras.

CONSIDERANDO (3):         Que es necesario que las Organizaciones Privadas de
                          Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras
                          constituyan reservas monetarias liquidas que garanticen la
                          oportuna devolución de los depósitos de ahorro y a plazo fijo.

CONSIDERANDO (4):         Que es necesario propiciar que las Organizaciones Privadas de
                          Desarrollo que se Dedican a Actividades, establezcan políticas
                          y procedimientos adecuados con relación a calce de plazos y
                          calce de moneda extranjera.

CONSIDERANDO (5):         Que para la correcta aplicación de las Normas antes referidas,
                          es necesario introducir mejoras de conformidad a la legislación
                          vigente y al comportamiento de las Organizaciones Privadas de
                          Desarrollo Financieras en tales operaciones.

                                                                                         1
POR TANTO:                Con fundamento en lo establecido en los artículos 13,
                          numerales 4), 10) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de
                          Bancos y Seguros; 38, numeral 3), y 40 de la Ley Reguladora
                          de las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a
                          Actividades Financieras; y, 43 de su Reglamento; en sesión del
                          xx de xxxx de 2011;

                                      RESUELVE:

1.   REFORMAR LA NORMA PARA LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS MONETARIAS
     LÍQUIDAS PARA DEPÓSITOS Y CALCE ENTRE OPERACIONES ACTIVAS Y
     PASIVAS DE LAS ORGANIZACIONES PRIVADAS DE DESARROLLO QUE SE
     DEDICAN A ACTIVIDADES FINANCIERAS, cuya redacción integra es la siguiente:

       NORMA PARA LA CONSTITUCION DE RESERVAS MONETARIAS LIQUIDAS
      PARA DEPÓSITOS Y CALCE ENTRE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE
       LAS ORGANIZACIONES PRIVADAS DE DESARROLLO QUE SE DEDICAN A
                         ACTIVIDADES FINANCIERAS

                                    CAPITULO I
                             DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: La presente Norma tiene por objeto establecer procedimientos para que las
Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras, que
reciben de sus prestatarios registrados depósitos de ahorro y a plazo fijo, inviertan tales
recursos en instituciones que garanticen seguridad y que se constituyan las reservas
monetarias liquidas que aseguren la oportuna devolución de los recursos depositados.

Asimismo, se establecen procedimientos que deberán observar tales instituciones para
asegurar que sus operaciones activas y pasivas guarden entre sí los calces necesarios de
plazos y moneda.

ARTÍCULO 2: Para efecto de la presente Norma, se utilizarán las definiciones siguientes:

1.   Activos Líquidos: Las disponibilidades inmediatas y las inversiones financieras y en
     valores de alta liquidez, que no garantizan operaciones pasivas de la OPDF.

2.   Banda Temporal: Conjunto de días pertenecientes a un mismo tramo en el tiempo,
     como por ejemplo, entre 0 y 30 días, o entre 31 y 90 días. Usualmente, el punto de
     inicio de las bandas en cuestión corresponde a la fecha actual, de tal modo que la
     banda temporal que comprende entre 0 y 90 días incluye los plazos ubicados entre
     hoy y 3 meses.

3.   BCH: Banco Central de Honduras.

4.   Calce/ Descalce de Plazos: Diferencia entre activos y pasivos en moneda nacional o
     moneda extranjera.

     En el calce de plazos o moneda, los activos y pasivos son iguales; caso contrario, es
     una situación de descalce.

                                                                                           2
5.   Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

6.   Liquidez: Capacidad que tiene una OPDF para financiar aumentos en su nivel de
     activos y hacer frente a sus obligaciones cumpliendo con las mismas, en el plazo
     establecido y sin incurrir en pérdidas excesivas por dicho concepto.

7.   OPDF: Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades
     Financieras.

8.   Plazo Residual: Plazo entre la fecha de medición y la fecha de vencimiento de la
     operación.

9.   Riesgo de Liquidez: Probabilidad de que una OPDF no pueda cumplir, ya sea en
     monto, en plazo o en ambos factores, con sus obligaciones contractuales. Por ende,
     este riesgo existe incluso bajo condiciones favorables del mercado, por cuanto existe
     la posibilidad de que dichas condiciones se deterioren, ya sea a nivel sistémico como
     específico.

10. Superintendencia: Superintendencia de Valores y Otras Instituciones.


                              CAPÍTULO II
     SISTEMA PARA LA CONSTITUCION DE RESERVAS MONETARIAS LIQUIDAS

ARTICULO 3. Los depósitos de ahorro y a plazo fijo que capten de sus prestatarios
registrados las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a Actividades
Financieras (OPDF) autorizadas para operar en el país, estarán sujetas al mantenimiento
de las reservas monetarias u otros valores equivalentes, que garanticen la oportuna
devolución de los mismos.

ARTICULO 4. Estas reservas monetarias deberán estar constituidas en inversiones
líquidas, mantenidas en instituciones financieras supervisadas por la Comisión. Además,
dichas reservas podrán invertirse en títulos valores de corto plazo emitidos y/o
administrados por el BCH.

ARTICULO 5. Las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades
Financieras (OPDF) de Primer Nivel y Segundo Nivel, deberán de mantener un porcentaje
de inversiones líquidas equivalente al veinte por ciento (20%), el cual será calculado en
función del saldo total de recursos captados en moneda nacional y extranjera (Depósitos
de Ahorro y a Plazo Fijo) que presenten al cierre de cada período mensual.

ARTICULO 6. En el caso de depósitos en moneda extranjera, las reservas también
podrán invertirse en instituciones financieras del exterior de primer orden debidamente
calificadas, de acuerdo con las normas sobre depósitos de disponibilidad inmediata
emitidas por el BCH.




                                                                                        3
CAPÍTULO III
                                   CALCE DE PLAZOS

ARTICULO 7. Las OPDF estarán sujetas a las siguientes disposiciones sobre calce de
plazos entre operaciones activas y pasivas:

a.   Primera Banda Temporal: La suma de los descalces de plazos para moneda
     nacional y extranjera en conjunto, cuyo plazo residual sea inferior a 30 días, no podrá
     exceder en conjunto más de 0.75 veces de los activos líquidos de la OPDF. Este
     límite deberá ser cumplido además en forma individual en descalces por cada tipo de
     moneda.

b.   Segunda Banda Temporal: La suma de los descalces de plazo para moneda
     nacional y extranjera en conjunto cuyo plazo residual sea entre 31 y 90 días, no podrá
     exceder en conjunto más de un 1 vez los activos líquidos de la OPDF. Este límite
     deberá ser cumplido además en forma individual en descalces por cada tipo de
     moneda.

c.   Tratamiento de los Depósitos: Para determinar la suma de los pasivos cuyos
     vencimientos ocurrirán dentro de los plazos indicados en los literales a) y b)
     anteriores, se considerarán exigibles los siguientes componentes:

     c.1 Considerando el comportamiento histórico que han presentado los depósitos de
         ahorro en las OPDF, se han definido para cada banda descrita en los incisos a y
         b anteriores, parámetros (%) que se multiplicaran por el saldo de depósitos de
         ahorro al cierre mensual, correspondiente al periodo de reporte, así:

                      Detalle                  Hasta 30 días           De 31 a 90 días
          Depósitos de Ahorro                      32%                      21%

     c.2 Las cancelaciones esperadas de los depósitos a plazo de acuerdo con los
         vencimientos contractuales que ocurrirán dentro de los plazos definidos en este
         artículo, tomando en cuenta las renovaciones. Para ello, las OPDF deberán
         computar al menos como obligaciones exigibles lo siguiente:

                      Detalle                  Hasta 30 días           De 31 a 90 días
          Depósitos a Plazo                        16%                      35%

d.   Activos y Pasivos que deben Computarse: Las partidas de activos, deberán
     computarse en el periodo de tiempo correspondiente de acuerdo a su fecha de
     vencimiento o pago contractual; las disponibilidades inmediatas y las inversiones
     financieras de alta liquidez podrán ser asignadas en la banda de hasta 30 días.

     La cartera de créditos atrasada o vencida no se incluirá en cualquiera de las bandas
     de hasta 30 días y de 31 a 90 días.

     Asimismo, con relación a los depósitos de ahorro y a plazo que garanticen créditos se
     computarán en los plazos de garantía establecidos en los contratos de crédito.




                                                                                          4
Los demás pasivos diferentes al literal c) anterior, se computarán dentro de los plazos
     descritos de acuerdo a los vencimientos contractuales. En el caso que no exista
     términos pactados de vencimiento, se incluirán en el término de hasta 30 días.

ARTÍCULO 8. Las OPDF deberán remitir a la Comisión, en los primeros diez (10) días
hábiles de cada mes, la información correspondiente a su calce de plazos, de acuerdo
con el Anexo No. 1 de esta Norma.

El primer reporte mensual de información de calce de plazos, será remitido a la Comisión
con cifras al 31 de marzo de 2012.

                                   CAPÍTULO IV
                              CONTROL Y FISCALIZACION

ARTICULO 9. El control de la aplicación de los porcentajes mínimos y constitución de las
reservas liquidas y calce de plazos conforme a la exigencia indicada en esta Norma,
deberá ser realizado por el funcionario responsable del área de finanzas de la OPDF.

ARTICULO 10. La Junta de Vigilancia, auditoría interna y externa, tendrán la
responsabilidad de verificar la aplicación de la presente Norma.

                                     CAPÍTULO V
                                REVISION DE LA NORMA

ARTÍCULO 11. Con base al comportamiento de las operaciones realizadas por el sector
de OPDF, la Comisión podrá modificar los porcentajes establecidos en esta Norma.

                                       CAPÍTULO VI
                                       SANCIONES

ARTÍCULO 12. El incumplimiento de la presente Norma será sancionado de conformidad
con lo establecido en el marco legal vigente aplicable a las Organizaciones Privadas de
Desarrollo que se dedican a Actividades Financieras (OPDF), Reglamento de Sanciones
de la Comisión y demás disposiciones legales que sean aplicables.

                                     CAPÍTULO VII
                                  VIGENCIA Y PLAZOS

2.   Instruir a la Gerencia de Informática para que realice los cambios en el diseño SV06
     del capturador de información financiera de las OPDF, conforme lo señalado el
     Anexo 1 que forma parte de esta norma.

3.   Comunicar la presente Resolución a las Organizaciones Privadas de Desarrollo que
     se Dedican a Actividades Financieras (OPDF), para los efectos legales
     correspondientes.

4.   La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario
     Oficial La Gaceta, mientras tanto se mantiene vigente la Resolución No. 1039/13-10-
     2006.



                                                                                          5

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  • 1. Comisión Nacional de Bancos y Seguros xx de diciembre de 2011 ORGANIZACIONES PRIVADAS DE DESARROLLO QUE SE DEDICAN A ACTIVIDADES FINANCIERAS Toda la República Señores: El Infrascrito Secretario de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, transcribe a ustedes la Resolución SV. No. xx/xx-xx-2011 de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice: RESOLUCIÓN SV No. xxxx/xx-xx-2011.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dictar las normas que se requieran para revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir dichas instituciones, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales, ordenando las medidas que resulten pertinentes. CONSIDERANDO (2): Que mediante Resolución No. 1039/13-10-2006, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aprobó las Normas para la Constitución de Reservas Monetarias Liquidas para Depósitos Efectuados en las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras. CONSIDERANDO (3): Que es necesario que las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras constituyan reservas monetarias liquidas que garanticen la oportuna devolución de los depósitos de ahorro y a plazo fijo. CONSIDERANDO (4): Que es necesario propiciar que las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades, establezcan políticas y procedimientos adecuados con relación a calce de plazos y calce de moneda extranjera. CONSIDERANDO (5): Que para la correcta aplicación de las Normas antes referidas, es necesario introducir mejoras de conformidad a la legislación vigente y al comportamiento de las Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras en tales operaciones. 1
  • 2. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos 13, numerales 4), 10) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 38, numeral 3), y 40 de la Ley Reguladora de las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a Actividades Financieras; y, 43 de su Reglamento; en sesión del xx de xxxx de 2011; RESUELVE: 1. REFORMAR LA NORMA PARA LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS MONETARIAS LÍQUIDAS PARA DEPÓSITOS Y CALCE ENTRE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE LAS ORGANIZACIONES PRIVADAS DE DESARROLLO QUE SE DEDICAN A ACTIVIDADES FINANCIERAS, cuya redacción integra es la siguiente: NORMA PARA LA CONSTITUCION DE RESERVAS MONETARIAS LIQUIDAS PARA DEPÓSITOS Y CALCE ENTRE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE LAS ORGANIZACIONES PRIVADAS DE DESARROLLO QUE SE DEDICAN A ACTIVIDADES FINANCIERAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1: La presente Norma tiene por objeto establecer procedimientos para que las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras, que reciben de sus prestatarios registrados depósitos de ahorro y a plazo fijo, inviertan tales recursos en instituciones que garanticen seguridad y que se constituyan las reservas monetarias liquidas que aseguren la oportuna devolución de los recursos depositados. Asimismo, se establecen procedimientos que deberán observar tales instituciones para asegurar que sus operaciones activas y pasivas guarden entre sí los calces necesarios de plazos y moneda. ARTÍCULO 2: Para efecto de la presente Norma, se utilizarán las definiciones siguientes: 1. Activos Líquidos: Las disponibilidades inmediatas y las inversiones financieras y en valores de alta liquidez, que no garantizan operaciones pasivas de la OPDF. 2. Banda Temporal: Conjunto de días pertenecientes a un mismo tramo en el tiempo, como por ejemplo, entre 0 y 30 días, o entre 31 y 90 días. Usualmente, el punto de inicio de las bandas en cuestión corresponde a la fecha actual, de tal modo que la banda temporal que comprende entre 0 y 90 días incluye los plazos ubicados entre hoy y 3 meses. 3. BCH: Banco Central de Honduras. 4. Calce/ Descalce de Plazos: Diferencia entre activos y pasivos en moneda nacional o moneda extranjera. En el calce de plazos o moneda, los activos y pasivos son iguales; caso contrario, es una situación de descalce. 2
  • 3. 5. Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 6. Liquidez: Capacidad que tiene una OPDF para financiar aumentos en su nivel de activos y hacer frente a sus obligaciones cumpliendo con las mismas, en el plazo establecido y sin incurrir en pérdidas excesivas por dicho concepto. 7. OPDF: Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras. 8. Plazo Residual: Plazo entre la fecha de medición y la fecha de vencimiento de la operación. 9. Riesgo de Liquidez: Probabilidad de que una OPDF no pueda cumplir, ya sea en monto, en plazo o en ambos factores, con sus obligaciones contractuales. Por ende, este riesgo existe incluso bajo condiciones favorables del mercado, por cuanto existe la posibilidad de que dichas condiciones se deterioren, ya sea a nivel sistémico como específico. 10. Superintendencia: Superintendencia de Valores y Otras Instituciones. CAPÍTULO II SISTEMA PARA LA CONSTITUCION DE RESERVAS MONETARIAS LIQUIDAS ARTICULO 3. Los depósitos de ahorro y a plazo fijo que capten de sus prestatarios registrados las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a Actividades Financieras (OPDF) autorizadas para operar en el país, estarán sujetas al mantenimiento de las reservas monetarias u otros valores equivalentes, que garanticen la oportuna devolución de los mismos. ARTICULO 4. Estas reservas monetarias deberán estar constituidas en inversiones líquidas, mantenidas en instituciones financieras supervisadas por la Comisión. Además, dichas reservas podrán invertirse en títulos valores de corto plazo emitidos y/o administrados por el BCH. ARTICULO 5. Las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras (OPDF) de Primer Nivel y Segundo Nivel, deberán de mantener un porcentaje de inversiones líquidas equivalente al veinte por ciento (20%), el cual será calculado en función del saldo total de recursos captados en moneda nacional y extranjera (Depósitos de Ahorro y a Plazo Fijo) que presenten al cierre de cada período mensual. ARTICULO 6. En el caso de depósitos en moneda extranjera, las reservas también podrán invertirse en instituciones financieras del exterior de primer orden debidamente calificadas, de acuerdo con las normas sobre depósitos de disponibilidad inmediata emitidas por el BCH. 3
  • 4. CAPÍTULO III CALCE DE PLAZOS ARTICULO 7. Las OPDF estarán sujetas a las siguientes disposiciones sobre calce de plazos entre operaciones activas y pasivas: a. Primera Banda Temporal: La suma de los descalces de plazos para moneda nacional y extranjera en conjunto, cuyo plazo residual sea inferior a 30 días, no podrá exceder en conjunto más de 0.75 veces de los activos líquidos de la OPDF. Este límite deberá ser cumplido además en forma individual en descalces por cada tipo de moneda. b. Segunda Banda Temporal: La suma de los descalces de plazo para moneda nacional y extranjera en conjunto cuyo plazo residual sea entre 31 y 90 días, no podrá exceder en conjunto más de un 1 vez los activos líquidos de la OPDF. Este límite deberá ser cumplido además en forma individual en descalces por cada tipo de moneda. c. Tratamiento de los Depósitos: Para determinar la suma de los pasivos cuyos vencimientos ocurrirán dentro de los plazos indicados en los literales a) y b) anteriores, se considerarán exigibles los siguientes componentes: c.1 Considerando el comportamiento histórico que han presentado los depósitos de ahorro en las OPDF, se han definido para cada banda descrita en los incisos a y b anteriores, parámetros (%) que se multiplicaran por el saldo de depósitos de ahorro al cierre mensual, correspondiente al periodo de reporte, así: Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días Depósitos de Ahorro 32% 21% c.2 Las cancelaciones esperadas de los depósitos a plazo de acuerdo con los vencimientos contractuales que ocurrirán dentro de los plazos definidos en este artículo, tomando en cuenta las renovaciones. Para ello, las OPDF deberán computar al menos como obligaciones exigibles lo siguiente: Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días Depósitos a Plazo 16% 35% d. Activos y Pasivos que deben Computarse: Las partidas de activos, deberán computarse en el periodo de tiempo correspondiente de acuerdo a su fecha de vencimiento o pago contractual; las disponibilidades inmediatas y las inversiones financieras de alta liquidez podrán ser asignadas en la banda de hasta 30 días. La cartera de créditos atrasada o vencida no se incluirá en cualquiera de las bandas de hasta 30 días y de 31 a 90 días. Asimismo, con relación a los depósitos de ahorro y a plazo que garanticen créditos se computarán en los plazos de garantía establecidos en los contratos de crédito. 4
  • 5. Los demás pasivos diferentes al literal c) anterior, se computarán dentro de los plazos descritos de acuerdo a los vencimientos contractuales. En el caso que no exista términos pactados de vencimiento, se incluirán en el término de hasta 30 días. ARTÍCULO 8. Las OPDF deberán remitir a la Comisión, en los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, la información correspondiente a su calce de plazos, de acuerdo con el Anexo No. 1 de esta Norma. El primer reporte mensual de información de calce de plazos, será remitido a la Comisión con cifras al 31 de marzo de 2012. CAPÍTULO IV CONTROL Y FISCALIZACION ARTICULO 9. El control de la aplicación de los porcentajes mínimos y constitución de las reservas liquidas y calce de plazos conforme a la exigencia indicada en esta Norma, deberá ser realizado por el funcionario responsable del área de finanzas de la OPDF. ARTICULO 10. La Junta de Vigilancia, auditoría interna y externa, tendrán la responsabilidad de verificar la aplicación de la presente Norma. CAPÍTULO V REVISION DE LA NORMA ARTÍCULO 11. Con base al comportamiento de las operaciones realizadas por el sector de OPDF, la Comisión podrá modificar los porcentajes establecidos en esta Norma. CAPÍTULO VI SANCIONES ARTÍCULO 12. El incumplimiento de la presente Norma será sancionado de conformidad con lo establecido en el marco legal vigente aplicable a las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a Actividades Financieras (OPDF), Reglamento de Sanciones de la Comisión y demás disposiciones legales que sean aplicables. CAPÍTULO VII VIGENCIA Y PLAZOS 2. Instruir a la Gerencia de Informática para que realice los cambios en el diseño SV06 del capturador de información financiera de las OPDF, conforme lo señalado el Anexo 1 que forma parte de esta norma. 3. Comunicar la presente Resolución a las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras (OPDF), para los efectos legales correspondientes. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras tanto se mantiene vigente la Resolución No. 1039/13-10- 2006. 5