Este documento presenta una demanda de alimentos interpuesta por Yimbel Luana Sosa Tintaya en representación de su hija menor Luana Marisol Sosa Zapata contra Elisban Zapata Mamani. La demanda solicita que Elisban pague el 40% de sus ingresos como pensión alimenticia. Elisban contesta la demanda admitiendo algunos hechos pero negando otros y ofreciendo pruebas para sustentar sus ingresos más bajos de los alegados. El juez programa una audiencia única para resolver el caso.
1. PROCESO DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de
alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO -
MOQUEGUA
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA,
identificada con DNI Nro. 44321984, con
domicilio real en la Asociación San Antonio
Mz. “D” lote 6; a usted con el debido
respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.
Elisban Zapata Mamani, domiciliado en Chen – Chen, Asociación José Carlos
Mariátegui Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.
II. PETITORIO.
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija
recurro a su digna Judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE
ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión
mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos, entendiéndose
así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
- Que en fecha 22 de enero del 2005 nació mi menor hija Luana Marisol Sosa
Zapata que se registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto
Moquegua.
- Que la recurrente sostuvo una relación amorosa con el demandado de seis
años, siendo la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual
nació nuestra hija Luana Marisol Sosa Zapata.
- Que desde que nació nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su
obligación de padre, teniendo conocimiento el demandado que la recurrente no
contaba con trabajo alguno.
1
2. - Que el demandado desde hace aproximadamente seis meses, viene
acudiéndome económicamente para mi menor hija, pero no siendo esta en
forma continuay con montos mínimos, no acorde con lo que el demandado
tiene como ingresos por trabajo.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO
- Art. 472º del Código Civil que establece: “Se entiende por alimento lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según
la situación y posibilidades de la familia.”
- Art. 474º Código Civil que establece: “Que los alimentos se deben
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los
hermanos” y “Que los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente
a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”.
- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, que establece sobre los
requisitos que debe contener la demanda y sus anexos.
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los ingresos
del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás
que perciba el demandado.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramitara en vía proceso único.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, con
lo que pruebo el vínculo indubitable dela alimentista con el demandado.
2. Constancia original del Colegio en el cursa estudios mi menor hija.
3. Declaración jurada de los gastos que realizó para la manutención de mi menor
hija.
4. Constancia de trabajo con el que acredito que el demandado labora como
Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata.
5. Boleta de pago del demandado.
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3. VIII. ANEXOS
1. Copia del DNI de la recurrente.
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata.
3. Constancia original del colegio.
4. Declaración jurada de gastos.
5. Constancia de trabajo del demandado.
6. Boleta de pago del demandado.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido se sirva por tener interpuesto la
demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley.
PRIMEROTROSI: Que deacuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito se me
conceda auxilio judicial.
SEGUNDO OTROSI: Que debe tenerse presente el artículo 424ºdel Código Procesal
Civil.
TERCERO OTROSI: Se me otorgue las copias certificadas de la demanda, anexos y
auto admisorio, para presentar la correspondiente medida cautelar.
Moquegua, 11 de octubre del 2014
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4. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : FLOR TINTAYA MAMANI
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : ZAPATA MAMANI, ELISBAN
DEMANDANTE : SOSA TINTAYA, YIMBEL LUANA
Resolución Nº 01
Moquegua, trece de octubre
Del año dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA ZAPATA,
Con los anexos adjuntados.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los
artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra
incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los
artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por
tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del
juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e
interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados.
SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de una
pensión alimenticia a favor de su menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, y conforme al
primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por
la Ley Nº 28439, preceptúa que:“ El Juez de Paz Letrado es competente para
conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o
prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba
sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga
accesoriamente a otras pretensiones”. (Negrita y subrayado agregado).
TERCERO: El artículo 161º del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:
“El Juez (…) toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el
Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las
normas del Código Procesal Civil”(Negrita y subrayado agregado), por lo que la
tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En
consecuencia;
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5. SE RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA
TINTAYA quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA
ZAPATA, seguido en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI.
2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO
UNICO.
3. TRASLADO la demandaal demandadopor eltérmino de CINCO díasa fin de que
absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su
contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su
rebeldía. Tenerpor ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena
agregar a los autos los anexos que se acompañan.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
AL PRIMER OTROSÍ: Estése a lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal
Civil. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.AL TERCER OTROSI: Otórguese
las copias requeridas.
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6. EXPEDIENTE : 447-2014-0-2801-JP-FC-02
SECRETARIO : Juana Baldarrago Flores
PROCESO : Principal
ESCRITO No : 01
SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO
- MOQUEGUA
ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI
Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen,
Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y
fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº
793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su
Despacho que en su debida oportunidad declare fundada en parte.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO
Contestación de los hechos:
- En cuanto al argumento 1) si es cierto.
- En cuanto al argumento 2) si es cierto.
- En cuanto argumento 3) no es cierto.
- En cuanto al argumento 4) es cierto en parte, debido a que mi persona si le
viene asistiendo económicamente a mi menor hija.
Respecto de mis argumentos de hecho:
1. Señor Juez al dar a luz a mi menor hija me quede una semana en la casa de mis
suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas
veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa de mis señores
padres.Además cabe destacar que en ese entonces era una menor de edad ya que
tenía 17 años.
2. Señor Juez mi persona le ha ido pasando una pensión económica de S/. 300.00
nuevos soles a la demandante para los gastos de mi menor hija, todos los meses.
3. Señor Juez el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital
de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo
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7. percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a
la demandante solo el 15% de mis ingresos.
4. Además señor Juez debe tomarse en cuenta también que la demandante en el
Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber
de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos.
5. Además señor Juez, mi persona tiene una relación con tercera persona y tenemos
un hijo de 2 años de edad, por lo que pido a usted evaluar tal situación.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1.- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes
3.2.-Articulo85º del Código de los Niños y Adolescentes
3.3.-Articulo87º del Código de los Niños y Adolescentes
3.3.- Articulo481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los
alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del
que debe darlos.
3.4.- Articulo442 del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la
contestación de la demanda.
3.5.- Articulo 444 Código Procesal Civil.
3.5.- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco los siguientes:
1.- Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos.
2.- Pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante.
3.- Constancia de trabajo de la demandante con el que certifico que la demandante
labora en el Poder Judicial.
V.- ANEXOS:
Se acompaña como anexos los siguientes:
1.a- Copia de mi documento de identidad.
1.b- Declaración jurada por la cual declaro mi situación económica.
1.c- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante.
1.d- Constancia de trabajo de la demandante.
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8. POR LO EXPUESTO:
Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el
trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios,
fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos
ingresos económicos.
Moquegua, 11 de octubre del 2014
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
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9. EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : ELISBAN SOSA MAMANI
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo
las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez FLOR DE LIZ TINTAYA MAMANI, como
secretaria Juana Baldarrago Flores, fue presente como DEMANDANTE: YIMBEL
LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI N° 40893937, acompañada de la
Abogada Maribel Solorzano Contreras, acreditada con CAM N° 104 y, como PARTE
DEMANDADA:Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo
la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente
manera:
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTOPROCESAL:Vistos y Considerando:
De la revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso
único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos
procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así
como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar,
de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de
conformidad con lo dispuesto por artículo 171º del Código de los Niños y Adolescentes
e inciso 1) del artículo 465º del Código Procesal Civil. SERESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia
se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación por
inasistencia de la parte demandada.
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia,
los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo
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10. familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la
posibilidad económica del demandado.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188º del Código
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone
el artículo 190º del citado texto legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de
prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE:Del ofertorio de fojas 10:
- Al punto 2 a6: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.
A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 10:
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Al punto 2 a6: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al
momento de expedir sentencia.
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
PARTE DEMANDADA:
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al
momento de expedir sentencia.
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
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11. ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos orales,
los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al momento de emitir
sentencia.
El Juzgado procede a emitir SENTENCIA en este acto:
RESOLUCIÓN N° 009-2014:
SENTENCIA
Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: A fojas siete a diez, YIMBEL LUANAN SOSA TINTAYAen representación de
su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, interpone demanda de COBRO DE
PENSION ALIMENTICIA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI; a fin de que el
demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor
de su menor hija del 40%de todos sus ingresos. Fundamentos de hecho de la
demanda: Que con el demandado han procreado a su menor hija de nombre Luana
Marisol que cuenta con nueve años de edad, que el demandado trabaja como Asesor
Legal de la Municipalidad Distrital de Torata. Actividad Procesal: A fojas 11 se admite
la demanda en la vía del proceso único. A fojas veintetiene por apersonado al
demandado y por contestada la demanda. Se ha cumplido con la realización de la
Audiencia Única. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el
de expedirse sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria,
conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a
alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria,
puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo
de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional
sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño
artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.(Negrita y subrayado agregado).
- El artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472º del
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
11
12. adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la
concepción hasta la etapa de postparto.
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481º del Código
Civil, estableciéndose que:“ los alimentos son regulados por el juez en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar
los alimentos.”. (Negrita y subrayado agregado).
SEGUNDO: PRETENSIÓN
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia
mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos a favor de su menor
hija.
TERCERO: FINALIDAD, CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
- Conforme al artículo 188º del Código Procesal Civil, establece: “los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones”, concordado con el artículo 196º, que dispone que:“la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quien los contradice alegando nuevos hechos.”
- Asimismo el artículo 197º del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la
prueba, indica que:“todos los medios probatorios son valorados por el Juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.” Sin embargo, en la resolución
sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan
su decisión.
CUARTO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que:
a) Entroncamiento Familiar:
El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con el Acta de
Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como
padre declarante de la menor LUANA MARISOL SOSA ZAPATA.
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la
obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de
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13. conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del
artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes, e inciso 1) del artículo 474º del
Código Civil.
b) Necesidades de la menor alimentista:
Se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente nueve años de edad, que se
encuentra cursando estudios de nivel primario en la Institución Educativa Max Uhle, la
que al ser Institución Educativa de carácter privado es lógico irroga gastos por derecho
de enseñanza, además que para el sustento de la menor la demandante realiza gastos
por compra de víveres entre otros que se desprenden de la declaración jurada de
gastos por alimentos de fojas cinco a seis; quedando así acreditadas sus necesidades,
las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de
edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere
de alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, atención
médica, entre otras necesidades esenciales propias de la edad en la que se
encuentra, las que para satisfacerlas requiere también del ineludible e impostergable
aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta
que según el artículo 235º del Código Civil ambos padres están obligados a proveer al
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su
óptimo desarrollo físico y psicológico.Además, debe tenerse presente que con el
hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su
cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo
los gastos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta
perentoria y urgente la colaboración del demandado.
C) Posibilidades económicas del obligado:
De los medios probatorios se desprende que el demandado se desempeña como
Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, actividad por la cual se entiende
percibe ingresos económicos altos, además debe tomarse en cuenta que la
declaración jurada del demandado no tiene sustento debido a que la demandada
anexo medio probatorio de la boleta de pago del demandado del mes pasado.
Por lo que este Juzgado determina que el demandado percibe la suma de S/. 3,000.00
nuevos soles y al no haberse demostrado con medio probatorio alguno que tenga otra
obligación es menester que el demandado le pase una pensión alimenticia a su menor
hija. Sin embargo debe tomarse en cuenta también que la demandante labora en el
Poder Judicial conforme corre del certificado de trabajo de fojas cuatro, y siendo este
un trabajo estable.
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14. Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión
propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor
alimentista.
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia.
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión
alimenticia el equivalente al 20% de su remuneración del demandado de manera
mensual; pues con dicha suma según el costo de vida actual y las necesidades del
alimentista, se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, recreación,
atención médica, vestido, entre otras necesidades del menor alimentista.
SEXTO: Costas y costos
Que conforme el artículo 412º del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir
con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso
a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la demandante cuenta con auxilio
judicial y el demandado no se ha opuesto a la pretensión, corresponde exonerarlo del
pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
FALLO:
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija LUANA
MARISOL SOSA ZAPATA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI.
2) DISPONGO que el demandado ELISBAN ZAPATA MAMANI,acuda a su menor
hija LUANA MARISOL ZAPATA MAMANI con una pensión alimenticia mensual
equivalente 20% de sus ingresos, que empezará a regir desde el día siguiente de
la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada.
3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta
bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO.
4) Sin costas ni costos.
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores
EXPEDIENTE Nº : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02
ESCRITO Nº : 01
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15. CUADERNO : Principal
SUMILLA : Apelacion
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO -
MOQUEGUA
ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI
Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen,
Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y
fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº
793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo:
Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución
número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte
la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como
Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma
de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/.
1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante
solo el 15% de mis ingresos.
2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial
percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de
sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos.
3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y
tenemos un hijo de 2 años de edad.
4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir
las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante
tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser
equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia
que mantener.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes
- Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes
- Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes
15
16. - Articulo 481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos,
en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe
darlos.
- Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la
contestación de la demanda.
- Articulo 444º Código Procesal Civil.
- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO
La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la
subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le
ocasiona perjuicio.
EN TAL VIRTUD
A Ud. Señor juez ruego concederme el
presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia.
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17. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO
ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA
DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH
Resolución Nº 16
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA MAMANI
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 09, de fecha trece de octubre del dos
mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado ELISBAN
ZAPATA MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA
ZAPATA con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus
ingresos que perciba. A folios 40 a 52, el demandado formula recurso de apelación, el
mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 25.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto
fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades
alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y
un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20%
debido a que el recurrente tiene otra familia que mantener.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse
solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su
recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante.
SEGUNDO: Que el artículo 472º del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es
menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y
capacitación para el trabajo” (Negrita y subrayado agregado), asimismo el articulo
artículo 92º del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera
17
18. alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del
niño o del adolescente (…)”. (Negrita y subrayado agregado).
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que
debe prestar los alimentos.” (Negrita y subrayado agregado). Que en cuanto a las
necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su
edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral.
TERCERO: Ahora bien, de actuados tenemos:
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado ELISBAN ZAPATA
MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA
con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus ingresos que
perciba.
CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
4.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades
del obligado. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el
considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del
que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión
total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del
demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las
necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y
salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de
acuerdo a las posibilidades del demandado.
4.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa
queambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de
asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social
dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la
obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre
(demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija
atendiendo las necesidades de la menor, mas aun si h quedado acreditado que la
18
19. demandante tiene un trabajo estable siendo que labora en el Poder Judicial; por lo
que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo
a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión
es acorde a su condición del demandado.
4.3.- Asimismo en cuanto al argumento que tiene otra obligación, es decir tiene otra
familia, debe tenerse presente que este argumento no ha sido probado, por lo que, se
toma en cuenta; por lo que debe confirmarse la apelada.
QUINTO: PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el
principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como
estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de
toda decisión que lo afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un
proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del
principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del
menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada
por el A quo resulta razonable.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA
MAMANI, en contra de la resolución N° 09(SENTENCIA) de fecha once de octubre del
dos mil catorce, que corre de fojas veinte a veintinueve, y consiguientemente
CONFIRMAR dicha sentenciaque declara fundada en parte la demanda de alimentos
interpuesta YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija
LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, en contra ELISBAN ZAPATA MAMANI. En
consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
Secretario : Juana Baldarrago Flores
19
20. Expediente : 477-2014-0-2801-FC-02
Cuaderno : A. ANTICIPADA
Escrito : 01
Sumilla : ASIGNACION
ANTICIPADA
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO-MOQUEGUA
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
identificada con DNI. N° 04437264, con
domicilio real en San Antonio Mz. “D” lote
6, Provincia de Mariscal Nieto,
Departamento de Moquegua, señalando
domicilio procesal en la calle Moquegua N°
659 oficina 106 cercado, en los autos
sobre cobro de pensión de alimentos que
sigo en contra de ELISBAN ZAPATA
MAMANI, a usted con el debido respeto me
presento y digo:
Que, recuro ante su honorable despacho
con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos
de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho.
I. DEL OBLIGADO:
Dirijo la solicitud contra de, quien deberá
ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio domiciliado en Chen – Chen,
Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7.
II. PETITORIO
Solicito se fije a favor de mi menor hija,
UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 40% del total de
sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, entre otros, al
laborar como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y producto de ello
percibe la una remuneración por la suma de S/ 3,000.00 nuevos soles mensuales; a
favor mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA con 09 años de edad, hago que
deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expresa condena de costas y
costos, todo ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
20
21. 1. Que, por ante su despacho he
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 477-2014-0-
2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01-
2014SIENDO LOS ALIMENTOS PARA MI MENOR HIJALUANA MARISOL SOSA
ZAPATA, el cual se encuentra en mi poder.
2. El derecho invocado esta acreditado
con el merito de la partida de nacimiento de mi menor hija, que obran en autos, y con
la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra
indubitable entroncamiento familiar con el demandado.
3. Que, el demandado cuenta con
buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la Municipalidad
Distrital de Torata, percibiendo por ello una remuneración mensual de S/ 3,000.00
nuevos soles. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es
menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a
favor de mi menor hija.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
Amparo mi pedido en los artículos 566º
Código Procesal Civil, sobre la ejecución anticipada, 675º de referido sobre la
asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la
recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
- Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
V. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1. A copia del DNI de la recurrente
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite
la presente solicitud y disponer como solicito.
Moquegua, once de octubre del 2014
21
22. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00477-2014-83-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
Resolución Nº 01
Moquegua, doce de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y
seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni
omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe
admitir a trámite.
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal
Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva
por constituir peligro en la demora del proceso.
TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código
Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela.
CUARTO: Que, el artículo 675º del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley
N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la
medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o
por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y
483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará
por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca
en la sentencia definitiva”. (Negrita y subrayado agregado).
QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el
Código Civil en elartículo 481º que establece: “ Los alimentos se regulan por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.No es necesario
investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.”
(Negrita y subrayado agregado).
22
23. SEXTO: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en
copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones
alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el
demandado obra como declarante padre de la menorLuana Marisol Sosa Zapata por
ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere
prueba concreta, es evidente que la menor necesita alimentarse y atender la compra
de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de
estudiar, lo que se encuentra acreditado con la constancia de estudio emitidas por la
Institución Educativa “Max Uhle”.
Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante
indica que el demandado labora en la Municipalidad Distrital de Torata como Asesor
Legal. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se
pruebe en el proceso principal de alimentos.
SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso
de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional
son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa-tc Carmen Nancy Zeballos
Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos.
En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (30%)
mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades
a favor de la menor, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú
y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para
la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de la
menor, así se garantizará la canasta (leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida),
atención médica y medicación para los resfriados (consulta médica, antibióticos,
analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas.
SERESUELVE:
1. Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN
ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo
bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado ELISBAN
ZAPATA MAMANI como trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata,
debiendo pagarse a la demandante YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en
representación de su menor hija de nombreLUANA MARISOL SOSA ZAPATA,
mes por mes hasta por el total de TREINTA POR CIENTO (30%) de su
23
24. remuneración mensual total del obligado incluyendo gratificaciones,
bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley.
2. DISPONGO: CURSESE oficio a la Municipalidad Distrital de Torata.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
24
25. PROCESO EJECUTIVO
Expediente : 2014-00
Secretario : Dr.
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA EJECUCION
DE GARANTIAS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y
CRÉDITO DE SANTA CATALINA DE
MOQUEGUA LTDA N° 103, con RUC N°
20514222242, con Dirección Domiciliaria
en el calle Moquegua Nº 250, señalando
Domicilio Procesal en el calle Moguegua
N° 659, ambos del cercado de ésta ciudad;
debidamente representada por su Abogado
Apoderado MARCO RODRIGUEZ
SALAZAR, identificado con DNI N°
04412456, con Dirección Domiciliaria en la
Urb. primavera C-4; ante Ud., nos
presentamos y atentamente decimos:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Santa Catalinade Moquegua Ltda N° 103, conforme corre de la Certificación Notarial
de los Acuerdos Nº005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas
notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIAen
contra de:
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en calidad de obligada principal, con
DirecciónDomiciliaria en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado
San Antonio de ésta ciudad.
ELISBAN ZAPATA MAMANI, en calidad de obligado principal, Dirección Domiciliaria
25
26. en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado San Antonio de ésta
ciudad.
II. PETITORIO
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandadosejecutados cumplan con
pagar a favor de mi representada la suma de S/. 30,500.29 (TREINTA MIL
QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los
créditos otorgados N° 010-230-00225459322; cumplan además con pagar los
pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198% ANUAL por el crédito indicado,
así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por el crédito referido,
devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago
las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo
esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO
HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B.
Lote 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de
Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y
gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N°
P08025689 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha
20de enero del 2005, los ejecutados demandados, sobre el inmueble materia de
este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente
hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de S/. 30,500.29 nuevos
soles, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo
y las derivadas de él.
2. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas
materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Santa Catalina
otorgo a los demandados ejecutados, el treinta de mayo del dos mil doce, el
crédito N° 010-230-00225459322, por la suma de S/.30,500.29, para ser pagado
en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de
21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato
de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la
liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
26
27. 1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el
artículo 1098º del Código Civil.
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el
cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros
públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099º del Código Civil.
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo
720º del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 30, 500.29 nuevos soles, mas los
intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse
hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20
de enero del 2005.
2. Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012.
3. Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”.
4. Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689.
5. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº P08025689.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial
1-C Copia de DNI del abogado apoderado.
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el
poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado.
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las
facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado
27
28. 1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 de
enero del 2005.
1-G Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012.
1-H Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”.
1-I Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689.
POR LO EXPUESTO:
Ud. señor juez solicito admitir la presente
demanda y darle tramite
Moquegua, once de octubre del 2014.
28
29. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
: ELISBAN ZAPATA MAMANI
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA
CATALINA
Resolución Nº 01
Moquegua, doce de octubre
Del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda y anexos que antecede;
YCONSIDERANDO:
PRIMERO: DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720º
(2), 424º y 425º del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de
las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los
artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados.
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA
El articulo 690º inciso B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto
Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de
ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. (Negrita y subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 721º del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la
demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que
pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate
del bien dado en garantía ”. (Negrita y subrayado agregado).
- Siendo que en el caso de autos la presente demanda cumple con todos los
requisitos de procedibilidad de la demanda.
2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
29
30. SE RESUELVE:
1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta
porCAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINADE
MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por su abogado
apoderado Marco Rodríguez Salazar, en contra de YIMBEL LUANA SOSA
TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA MAMANI.
2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.
3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante
la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/.
30,500.29), que comprende el saldo capital proveniente del crédito
otorgado con N° 010-230-00225459322, más intereses compensatorios y
moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el
pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el
término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien
inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios
que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
30
31. EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01
ESPECIALISTA: Juana Baldarrago Flores
CUADERNO : Principal
ESCRITO : 01
SUMILLA : Se contradice mandato de
Ejecución
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE
MOQUEGUA.-
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con
DNI Nº 04456987, y ELISBAN ZAPATA MAMANI,
identificado con DNI Nº 04445632, ambos con
domicilio en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote
23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando
domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 22
de la CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud.,
atentamente decimos:
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722º del Código Procesal
Civil, concordante con el artículo 690º inciso D, del Código Procesal Civil, FORMULO
CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente:
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas:
- Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20
de enero del 2005.
- Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012.
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende
ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente:
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria de fecha 20 de enero del 2005.
En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado
único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nº010-
230-00225459322, por la suma de S/. 30, 500.29nuevos soles, por una
plazo de 48 meses tasas efectiva de intereses compensatorios anual
31
32. variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE
MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00%
PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS
MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la
demandante.
En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y
PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE
DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION
URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B. Lote
23, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.
Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía
hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720º del Código
Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado
asciende a la suma de S/. 30, 500.29.
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 30, 500.29 nuevos
soles, saldo de capital proveniente del crédito otorgado número 010-230-
00225459322. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del
21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo
crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno
de los créditos referidos.
Para pretender decir que las ESCRITURA PUBLICA garantiza los créditos que se
pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin
número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA,
previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el
importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente
documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL
CREDITO Nº 010-230-00225459322, por el monto de un crédito aprobado de S/.
30.500.29, para ser pagados en 48 cuotas mensuales.
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMADEL
CONTRATO DE CREDITO: “en representación del prestamos otorgados a los
PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la
CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE
INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE
COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION;
Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO
HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE,
32
33. CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la
CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O
FIADORES SOLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas
acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos
o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las
siguientes formalidades:
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la
DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al
articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación,
ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha
presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta
forma nuestros compromisos pactados.
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LA ESCRITURA PUBLICA que la demandante ha
presentado, pertenece a otro crédito como es garantizar el crédito número 010-
230-00225459322; por la suma de S/. 30.500.29NUEVOS SOLES a un plazo de
48 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE,
SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO
ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 960% PERIODO DE GRACIA.
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con el
título ESCRITURA PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar:
Además debe tenerse presente que el artículo 1099º del Código Civil, dice son
requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento
de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se
advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08025689, DICE
CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha
registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del
crédito de fecha 21 de noviembre del 2011.
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.500.29, con código Nº 010-230-
00225459322, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las escrituras
publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene
pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto
no puede ejecutarse aun.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION
33
34. Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del
Código Procesal Civil.
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que
también han sido ofrecidos por la demandante estas son:
1. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2,
063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322.
2. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de
S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322
3. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2,
000.00, pago efectuado al 010-230-00225459322.
4. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2,
000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322.
IV. ANEXOS
1.a Copia DNI de la recurrente YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA.
1.b Copia DNI del recurrente ELISBAN ZAPATA MAMANI.
1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.i Cedulas de notificación.
POR LO EXPUESTO:
A usted, pido dar por formulada la
contradicción.
Moquegua, trece de octubre del 2014.
34
35. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
: ELISBAN ZAPATA MAMANI
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA
CATALINA
Resolución Nro. 02
Moquegua, catorce de octubre
Del dos mil catorce.-
VISTOS: Que los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA
MAMANI, se apersonaron al proceso, señala domicilio procesal y presentan
contradicción al mandato de ejecución dentro del término de ley.
YCONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el primero párrafo del artículo 722º del Código Procesal Civil
establece que: “el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede
contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la
obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro
modo, o que se encuentra prescrita ” (Negrita y subrayado agregado), es decir, la
contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el
Juez, siendo esta decisión debe sustentarse únicamente en que la obligación está
sujeta a condición o que el plazo para su cumplimiento aún no ha vencido. Y que, el
artículo 723º del Código Procesal Civil establece: “que transcurrido el plazo sin
haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez,
sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.” (Negrita
y subrayado agregado).
SEGUNDO: EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN
Que, de autos resulta evidente que la inexigibilidad de la obligación alegada por los
ejecutados no se sustenta en ninguno de los supuestos antes mencionado, por lo que
debe declararse infundada la contradicción.
TERCERO: EN CUANTO AL APERCIBIMIENTO
35
36. Que, conforme aparece del presente proceso, los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA
TINTA y ELISBAN ZAPATA MAMANI, pese a estar debidamente notificado con la
demanda, no han cumplido con pagar la deuda que se ha puesto a cobro, por lo que
procede aplicar el articulo 723º del Código Procesal Civil.
SE RESUELVE:
1. Tener por apersonada a los ejecutados y por señalado su domicilioprocesal y
declarar INFUNDADA la contradicción al mandato de ejecución formulada por
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA y ELISBAN ZAPATA MAMANI en los seguidos
por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE
MOQUEGUA LTDA N° 103, sobre Ejecución de Garantía.
2. Ordenar el REMATE en pública subasta del Inmueble Urbano dado en
garantía hipotecaria, ubicado en el Pasaje El Salvador, Manzana“G” lote 24 de
la Urbanización Santa Fortunata del Distrito de Moquegua, Provincia de
Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua.
3. Ofíciese al REPEJ a efectos de que cumpla con nombrar martillero público
para llevar adelante el remate en el presente proceso. Al primer otrosí:
Téngase presente el arancel anexado mediante escrito de fecha nueve de
marzo del dos mil diez.
TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
36
37. PROCESO CONTENCIOSO DE LUTO Y SEPELIO
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
ESCRITO Nº :
PRINICIPAL :
SUMILLA : Demanda contencioso
administrativa
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada
don DNI Nº 70503883, con domicilio en la
calle Moquegua Nº 569, provincia Mariscal
Nieto, departamento de Moquegua, y con
domicilio procesal en Calle Ayacucho Nº 258,
de esta ciudad, a Usted respetuosamente
digo:
I. DEMANDADOS:
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su
Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle Los
Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro
Poblado Los Ángeles.
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director
Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique
López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua.
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le
notificara.
II. PETITORIO:
Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano
Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL
37
38. - La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20
de octubre del 2013, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y
gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON
68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales
Permanentes.
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de
junio del 2013, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso
Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la
Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142.
PRETENSION ACCESORIA
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva
resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las
remuneraciones totales o íntegras.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes:
1. En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Simón Bolívar, comprensión de la
UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar
subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña
Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº
019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo
siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o
pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de
dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.
Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista
será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber
sufragado los gastos pertinentes.”
2. Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender
mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de
servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas
entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al
sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración
Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.
38
39. 3. Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-
PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL
por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº
1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de
Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de
inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que
percibía a esa fecha la demandante.
4. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde
aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS
DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan
los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN
CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.
5. Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto,
corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho
correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto
Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.
6. Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido
que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES
TOTALES.
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del
Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades
jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el
numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes
señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el
campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
7. Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos,
concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la
jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA,
debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la
bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O
INTEGRAS.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del
Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente
39
40. a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el
fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres.
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento
administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que
interpretan disposiciones administrativas.
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION
LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes
principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe
preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
V. MONTO DEL PETITORIO
No es apreciable en dinero.
VI.VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso
Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del
PROCESO ESPECIAL.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio.
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442.
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
VIII.ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1-A. Copia de DNI.
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142.
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00254.
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
40
41. POR LO EXPUESTO
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la
presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad
declararla FUNDADA.
Moquegua, 11 de octubre del 2014.
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
RESOLUCIÓN Nº 01
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo
148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos
por los Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al
presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1) del Artículo
22º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del
documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa.
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las
causales de improcedencia previstas por el Artículo 23º del Texto Único Ordenado
41
42. acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo
28º del mismo Cuerpo Legal.
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24º del Texto Único Ordenado ya
citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente
de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las
actuaciones impugnadas.
SE RESUELVE:
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE
EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL
DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto
conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en
consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que
contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su
rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias
certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en
el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se
indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
42
43. ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores
EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01
ESCRITO Nº : 01
CUADERNO : Principal
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y
OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
GONZALO ENRIQUE GÓMEZ SANTILLÁN,
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO
DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA,
designado mediante Resolución Ejecutiva
Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de
enero del 2012, identificado don DNI Nº
70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y
con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de
esta ciudad, en el Proceso Contencioso
Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa
Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y
OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho,
con debido respeto me presento y digo.
Que, en representación de los derechos e intereses del
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido
en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867
– Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto
Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo
43
44. prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al
presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el
exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras
notificaciones de Ley a que hubiere lugar.
I. PETITORIO
Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c)
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha
proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos,
NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se
la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos
hechos y fundamentación jurídica siguiente:
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE
LA DEFENSA.-
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de
conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº
051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el
ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos
de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del
Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y
Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás
conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores
otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en
función a la Remuneración Total Permanente”.
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM,
señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con
carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública,
estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal;
Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de
desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-
91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2)
carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer
elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o
44
45. exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que
resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los
decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos
supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual
determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a
determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y
pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para
ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION
TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA
REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en
su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los
funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma
prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la
remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados
por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican
EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en
zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo,
emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del
profesional”.
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha
efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales
diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a
una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene
suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho
cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los
actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las
circunstancias actuales.
6) Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume
el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el
año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo
a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto;
por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites
legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las
45
46. finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos
aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecución del Presupuesto
del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el
D. Leg Nº 1067.
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes
aplicables al caso.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios
presentados en la demanda.
V. ANEXOS
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ.
POR LO EXPUESTO
A Ud., Señor Juez solicito tener por
absuelto el traslado conferido de la demanda.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art.
22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º
del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales
a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de
Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado,
para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso,
46
47. quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art.
74º del Código Procesal Civil.
Moquegua 12 de Octubre del 2014
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
RESOLUCIÓN Nº 02
Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28º inciso 2) del
Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para
contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a
trámite; asimismo, el Artículo 442º del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente
al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la
demanda.
47
48. SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del
Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro
del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442º del
Código Procesal Civil, por lo que;
SE RESUELVE:
1. Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su calidad de
Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado
su domicilio procesal.
2. Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA
PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los términos que se
indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los
anexos presentados. Al primer otrosí.- Por delegadas las facultades generales y
especiales a favor de los abogados que indica.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
Resolución N° 006
Moquegua, quince de octubre del dos mil catorce.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro
esencial (después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el
proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna
condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de
la litis. En el Acto de Saneamiento Procesal se establecerá la existencia de una
relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el
48
49. cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condicionesde
la acción y los presupuestos procesales.
SEGUNDO: Que, el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec.
Leg. N° 1067) de conformidad con lo establecido por el articulo 28º inciso 1) del D.S.
013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584); dispone, que transcurrido el plazo para
contestar la demanda (10 días según articulo 25º inciso 2) y articulo 28º inciso 2),
respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una
relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la
existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del
proceso fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa,
contradicción y bilateralidad, tal como se puede apreciar en autos, aspectos que
son la consecuencia inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe
declararse saneado el proceso.
TERCERO: Que, el quinto párrafo del articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584
(modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y del articulo 28º inciso 1)del D. S. N°
013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece que si el proceso es declarado
saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la Fijación de
Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones contrapuestas y sobre
los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de
probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los
medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los
considerandos y de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en
consecuencia:
SE RESUELVE:
1 DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA,
disponiéndose el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por
precluída cualquier petición referida a la relación jurídica procesal válida.
2 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución
Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre de 2013.
DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución
Directoral UGEL Mcal. Nieto N° 0254 de fecha 23 de junio del 2013.
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50. TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva
resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las
Remuneraciones Totales o Integras.
3 ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS:
1 DEL DEMANDANTE:
Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito
de demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a 04, los mismos que
serán merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente
sentencia
2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:
Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la
recurrente en su demanda.
3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:
Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la
recurrente en su demanda.
4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:
Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la
recurrente en su demanda.
4 No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS , dándose por actuadas las mismas, de
conformidad a lo establecido por el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584
(modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y el articulo 28º inciso 1) del
Decreto Supremo 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584).
5 De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente,
REMÍTASE LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICO a fin de que proceda conforme a
sus atribuciones.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-
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51. 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A
Moquegua, dieciocho de octubre del dos mil catorce.-
V I S T O S:
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52. Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone acción
contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de
Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría
Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20 de
octubre del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de
junio del 2013, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las
remuneraciones totales o íntegras.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
- Que, en su calidad de Profesora por horas de la I.E. SimónBolívar,
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto
a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de
su señora madre doña Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y
222º del Decreto Supremo N° 019-90-ED.
- Sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para
atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración
o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente,
de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM.
Fundamentación Jurídica: Decreto SupremoNº 019-90-ED, Ley Nº 27444,
Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante
resolución uno, de fojas once.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-
2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del
Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005”
señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo
dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la determinación de las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o
ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente.
Actividad Procesal: A folios veinticuatro se tiene por contestada la demanda.
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53. CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De
fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S.
N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de
un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total;
también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece
claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que
perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o
remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración
total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios
por luto otorgados a la demandante, por tanto, son validos los argumentos señalados
por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes.
Actividad Procesal: Mediante resolucióntresde fojas treinta y cinco, se tiene por
contestada la demanda.
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad
los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado
por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter
extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias
orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación,
Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que
prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán
calculados en función a la remuneración total permanente.
Actividad Procesal: Mediante resolucióncuatrode fojas cuarenta y seis se tiene por
contestada la demanda, de fojasochenta y cuatro a ochenta y seis obra auto de
saneamiento procesal, de fojas noventa a noventa y cuatro aparece Dictamen Fiscal,
siendo su estado el de emitirse sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: EL ACTO ADMINISTRATIVO
Según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de
sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades
administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (3).
SEGUNDO: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
3Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta
Jurídica,5ta Ed.
53
54. Tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1º del TUO
de la Ley 27584.
TERCERO: DEL DERECHO RECLAMADO
El actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N°
00254 de fecha veintitrés de junio del dos mil trece y de la Resolución Directoral
Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del dos mil trecey se ordene que la
Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución
disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro
remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al
fallecimiento de su señora madre doña Lizeth Sosa Roque.
CUARTO: ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS
a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio del 2013,
de fojas 03, que resuelve:
1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de doñaYIMBEL
LUANA SOSA TINTAYA, Contratado, Profesor por Horas de la I.E.
SimonBolivar, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia Mariscal Nieto,
Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles,
equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de
enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM,
debido al fallecimiento de su señora madre Lizeth Sosa Roque, acaecido el 27
de enero del 2013.
b) Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del
2013, de fojas 04, que resuelve:
Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por
doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, (…) en contra de la Resolución
Directoral UGEL MN N° 00254-2013, la misma que debe quedar firme por los
considerandos expuestos.
Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio,
equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los
artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM.
QUINTO: DECRETO SUPREMO 051-91-PCM
54
55. Esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar
remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe
precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido
durante la vigencia de la Constitución de 1979.
SEXTO:LA LEY DEL PROFESORADO
Que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo
019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos
remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos
remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe
aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta
la administración;
SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo
Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los
subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración
o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser
entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de
sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la
remuneración total permanente”.
OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago
diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado
tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone
el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la
nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio
del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre
del 2013.
NOVENO: DICTAMEN FISCAL
A fojas noventa y uno a noventa y cuatro, obra el dictamen fiscal, quien opina que se
declare fundada la demanda de la actora.
DÉCIMO: COSTOS Y COSTAS
Que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el
artículo 45º de la Ley 27584.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
55
56. F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por
YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen contra de la Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador
Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando:
1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142
de fecha 20 de octubre del 2013.
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°
00254, de fecha 23 de junio del 2013.
3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04
remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio
por luto y gastos de sepelio.
4) Sin costas ni costos.
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores
EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01
ESCRITO Nº : 08
CUADERNO : Principal
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y
OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO -
MOQUEGUA
CHRISTIAN MARTIN LINARES MOLINA,
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO
DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA,
designado mediante Resolución Ejecutiva
Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de
enero del 2012, identificado don DNI Nº
70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y
con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de
esta ciudad, en el Proceso Contencioso
Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa
Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y
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