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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Autor: Gleismar Ariana Lucena Brito
La Constitución es el texto escrito el cual contienen los principios y elementos
básicos y necesarios para la ordenación y organización de la convivencia social
dentro de los límites de un Estado concreto, y se señalan los derechos y garantías
que se reconocen a sus habitantes, es la norma básica del ordenamiento jurídico
de un Estado, encargada de establecer la regulación jurídica del poder político del
Estado. Desde un punto de vista semántico, el concepto de constitución puede
determinarse desde un punto de vista material y desde un punto de vista formal.
En el primer caso, la Constitución consiste en la organización, estructural y
material, del Estado en cada realidad concreta. Todo estado, entonces, posee una
constitución. Este es un concepto político, que proviene del deber ser.
FUNDAMENTALIDAD
Atendiendo a la complejidad de los innumerables temas que abarca la vida en
sociedad y que de una manera u otra deberán encontrar resguardo en la
Constitución, ésta deberá limitarse a expresar los aspectos elementales para
la convivencia en sociedad, es decir, precisará aspectos como los derechos y
deberes de las personas, absteniéndose de reglamentar los mismos.
TOTALIDAD
En sentido opuesto a las otras materias jurídicas, como ser: el derecho civil,
penal, comercial, tributario, agrario, etc. que se limitan a establecer y regular
aspectos parciales del Derecho, es decir, se limitan a describir su materia
correspondiente; la Constitución en cambio, de un modo directo o indirecto,
explícito o implícito, fusiona y unifica todas las materias de manera tal que.
"no hay ramas jurídicas que escapen al plan (.) enunciado en la Constitución".
PERDURABILIDAD
La Constitución por ser una norma jurídica cualitativamente superior al resto,
por el contenido y los ámbitos que organiza y regula, tiende a poseer un
carácter de mayor duración en el tiempo respecto a otras.
SUPREMACÍA
El carácter de supremacía de la Constitución radica en que de ella emergen y
se desprende el fundamento al resto de las normas jurídicas. Un orden
jurídico no es un sistema desordenado y con reglas sobrepuestas unas de
otras, sino que todo gira en torno a una relación de jerarquía entre éstas, es
decir, una encuentra su fundamento en otra, y ésta a su vez en otra,
sucesivamente.
El abordar el estudio de la materia constitucional y los
contenidos de la Constitución, implica necesariamente
vincular la relación que existe entre una y otra. Dado que
si el constituyente asume con responsabilidad su tarea se
verá en la obligación de introducir la materia
constitucional (al menos la que le sea posible) en la
Constitución.
Suele distinguirse en la doctrina constitucional la Constitución real de
la Constitución formal.[32] La primera: expresa la realidad social
imperante en una sociedad, y la segunda: el texto formal y solemne
de un documento escrito de carácter jurídico llamado Constitución.
En tal sentido, toda sociedad tiene una Constitución real, pues se
encuentra a diario con una realidad, social, económica, política,
cultural, determinada y particular de un Estado a otro. También la
mayor parte de los Estados cuentan con una Constitución formal, es
decir, con una Constitución escrita. Sin embargo, no en todos los
Estados la Constitución real con la Constitución formal coinciden, o
sea la realidad social es recogida por el constituyente y plasmada en
un texto.
El contenido de la Constitución, como se señaló en líneas de arriba, va
ligado a la materia constitucional. Por ello, al comienzo mismo del
constitucionalismo se ha apelado continuamente a los contenidos de la
Constitución para poder llamar a un Estado como Constitucional y a
una Constitución como tal. Así, el famoso artículo dieciséis de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
establecía: "Touté sociéte dans la quelle la garantie des droits n´est pas
asurée, ni la separation des pouvoirs determinée, n´ a point de
constitution". O lo que es lo mismo: "Toda sociedad en el que la
garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes
debidamente determinada no tiene Constitución".
No pretendemos realizar un análisis abundante sobre esta temática, pero la
distinción básica que se encuentra entre la función y el objeto de una
Constitución, reside en que mientras la primera está obligada a
materializarse, o sea a concretar efectivamente sus postulados, por ejemplo:
regular los aspectos esenciales a la organización del poder y los derechos
fundamentales; la segunda, opera como reglas del deber ser de una sociedad,
se basa esencialmente en valores y fundamentalmente es una de las razones
primordiales por la que una comunidad se dio una Constitución.
En términos sencillos y poco técnicos, el objeto de una Constitución radica en los motivos
que condujeron a la sociedad (entendida como pueblo) a darse la misma, es decir, se
encuentra básicamente en qué fue lo que inspiró o impulsó a ésta para dotarse de una ley
fundamental.
En algunos casos lo que empuja a ello son los factores económicos, políticos, sociales o
culturales, que directa o indirectamente provocan que una comunidad opte como modo
racional de organizarse o reorganizarse, establecer un ordenamiento a veces de carácter
escrito y a veces no, donde se describan sus aspiraciones como: la libertad, igualdad,
justicia, dignidad, etc.
En el constitucionalismo contemporáneo, se considera que la Constitución cumple
funciones elementales en la estructuración del Estado y la protección de los
derechos fundamentales; las mismas que varían de un modelo de Estado a otro. Sin
embargo, esto de ninguna manera impide que se establezcan las funciones mínimas
que tiene una Constitución a nivel general.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Autor: Gleismar Ariana Lucena Brito
  • 2. La Constitución es el texto escrito el cual contienen los principios y elementos básicos y necesarios para la ordenación y organización de la convivencia social dentro de los límites de un Estado concreto, y se señalan los derechos y garantías que se reconocen a sus habitantes, es la norma básica del ordenamiento jurídico de un Estado, encargada de establecer la regulación jurídica del poder político del Estado. Desde un punto de vista semántico, el concepto de constitución puede determinarse desde un punto de vista material y desde un punto de vista formal. En el primer caso, la Constitución consiste en la organización, estructural y material, del Estado en cada realidad concreta. Todo estado, entonces, posee una constitución. Este es un concepto político, que proviene del deber ser.
  • 3. FUNDAMENTALIDAD Atendiendo a la complejidad de los innumerables temas que abarca la vida en sociedad y que de una manera u otra deberán encontrar resguardo en la Constitución, ésta deberá limitarse a expresar los aspectos elementales para la convivencia en sociedad, es decir, precisará aspectos como los derechos y deberes de las personas, absteniéndose de reglamentar los mismos. TOTALIDAD En sentido opuesto a las otras materias jurídicas, como ser: el derecho civil, penal, comercial, tributario, agrario, etc. que se limitan a establecer y regular aspectos parciales del Derecho, es decir, se limitan a describir su materia correspondiente; la Constitución en cambio, de un modo directo o indirecto, explícito o implícito, fusiona y unifica todas las materias de manera tal que. "no hay ramas jurídicas que escapen al plan (.) enunciado en la Constitución".
  • 4. PERDURABILIDAD La Constitución por ser una norma jurídica cualitativamente superior al resto, por el contenido y los ámbitos que organiza y regula, tiende a poseer un carácter de mayor duración en el tiempo respecto a otras. SUPREMACÍA El carácter de supremacía de la Constitución radica en que de ella emergen y se desprende el fundamento al resto de las normas jurídicas. Un orden jurídico no es un sistema desordenado y con reglas sobrepuestas unas de otras, sino que todo gira en torno a una relación de jerarquía entre éstas, es decir, una encuentra su fundamento en otra, y ésta a su vez en otra, sucesivamente.
  • 5. El abordar el estudio de la materia constitucional y los contenidos de la Constitución, implica necesariamente vincular la relación que existe entre una y otra. Dado que si el constituyente asume con responsabilidad su tarea se verá en la obligación de introducir la materia constitucional (al menos la que le sea posible) en la Constitución.
  • 6. Suele distinguirse en la doctrina constitucional la Constitución real de la Constitución formal.[32] La primera: expresa la realidad social imperante en una sociedad, y la segunda: el texto formal y solemne de un documento escrito de carácter jurídico llamado Constitución. En tal sentido, toda sociedad tiene una Constitución real, pues se encuentra a diario con una realidad, social, económica, política, cultural, determinada y particular de un Estado a otro. También la mayor parte de los Estados cuentan con una Constitución formal, es decir, con una Constitución escrita. Sin embargo, no en todos los Estados la Constitución real con la Constitución formal coinciden, o sea la realidad social es recogida por el constituyente y plasmada en un texto.
  • 7. El contenido de la Constitución, como se señaló en líneas de arriba, va ligado a la materia constitucional. Por ello, al comienzo mismo del constitucionalismo se ha apelado continuamente a los contenidos de la Constitución para poder llamar a un Estado como Constitucional y a una Constitución como tal. Así, el famoso artículo dieciséis de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establecía: "Touté sociéte dans la quelle la garantie des droits n´est pas asurée, ni la separation des pouvoirs determinée, n´ a point de constitution". O lo que es lo mismo: "Toda sociedad en el que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes debidamente determinada no tiene Constitución".
  • 8. No pretendemos realizar un análisis abundante sobre esta temática, pero la distinción básica que se encuentra entre la función y el objeto de una Constitución, reside en que mientras la primera está obligada a materializarse, o sea a concretar efectivamente sus postulados, por ejemplo: regular los aspectos esenciales a la organización del poder y los derechos fundamentales; la segunda, opera como reglas del deber ser de una sociedad, se basa esencialmente en valores y fundamentalmente es una de las razones primordiales por la que una comunidad se dio una Constitución.
  • 9. En términos sencillos y poco técnicos, el objeto de una Constitución radica en los motivos que condujeron a la sociedad (entendida como pueblo) a darse la misma, es decir, se encuentra básicamente en qué fue lo que inspiró o impulsó a ésta para dotarse de una ley fundamental. En algunos casos lo que empuja a ello son los factores económicos, políticos, sociales o culturales, que directa o indirectamente provocan que una comunidad opte como modo racional de organizarse o reorganizarse, establecer un ordenamiento a veces de carácter escrito y a veces no, donde se describan sus aspiraciones como: la libertad, igualdad, justicia, dignidad, etc.
  • 10. En el constitucionalismo contemporáneo, se considera que la Constitución cumple funciones elementales en la estructuración del Estado y la protección de los derechos fundamentales; las mismas que varían de un modelo de Estado a otro. Sin embargo, esto de ninguna manera impide que se establezcan las funciones mínimas que tiene una Constitución a nivel general.