1. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
DAJ-D-233-2012
01 de noviembre de 2012
SOBRE LA PROPINA
I.- SOBRE EL CRITERIO DE RECONOCER LA PROPINA COMO
SALARIO:
Mediante DAJ-AE-162-11 del 27 de mayo del 2011, esta Dirección
emitió criterio amplio en torno al tema de la propina y los últimos Votos
de la Sala Constitucional que le otorgaron a ese ingreso la característica
de salario, se hizo la aclaración asimismo que aun y cuando los criterios
de esa Autoridad Judicial no son compartidos por esta Asesoría,
deberán ser aplicados debido al carácter vinculante que tienen “erga
ommes”. En este criterio jurídico se estableció en resumen lo siguiente:
1.- La propina es salario aunque sea pagada por un tercero, el
procedimiento legal más acertado para incluirla dentro del salario es
asimilar la propina al pago por comisiones que se le hace a las personas
que laboran en ventas y sujeto a una relación laboral, toda vez que lo
que realiza el salonero es un servicio a propósito de la venta que hace el
restaurante; por esta venta se le debe pagar el 10% que establece la ley.
Cuando se consideró en el criterio citado que la propina se puede
asimilar a la comisión de un agente de ventas como una de las formas
de pago del artículo 164 del Código de Trabajo, rigen todas las demás
normas relacionadas con el salario.
2.- No se trata de dos salarios (propina y salario), sino de uno solo, el
cual puede estar compuesto por propinas más salario base, o
solamente por propina. En ambos casos deberá garantizarse que el
trabajador reciba el salario mínimo mensual fijado para su categoría en
el Decreto de Salarios mínimos vigente.
3.- No se puede modificar unilateralmente el ingreso del trabajador
cuando sea para perjudicarlo, o sea, los patronos no pueden eliminar el
salario base y dejarlo solo con propinas pues esto implicaría un grave
perjuicio económico para el trabajador.
4.- La aplicación del salario compuesto solamente por propina podrá ser
aplicado para aquellos contratos de trabajo que se formalicen después
del criterio de la Sala Constitucional pues en estos casos la
contratación inicial incluye la forma de pago y no se estaría
disminuyendo el ingreso como si ocurriría en el caso citado en el parte
anterior.
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5.- Puede continuarse con la modalidad de pago del salario base más
propina o pactar un ingreso según los atributos y capacidades del
salonero, obviamente siempre que la suma de ambos rubros sea un
salario igual o superior al mínimo legal.
6.- Por tratarse de salario, la propina puede ser objeto de embargos
legalmente ordenados.
7.- El pago de la propina como salario deberá hacerse por quincena o
mensualmente.
8.- Los ingresos por propina deben incluirse en las planillas y sobre los
montos pagados deberá cotizar a la seguridad social (CCSS, INS) tanto
el patrono como el trabajador y pagar el impuesto de renta que
correspondan si el monto es susceptible de ese pago según la ley
respectiva.
9.- Se deberá incluir el pago de la propina dentro de los cálculos de
todos los derechos laborales (preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo,
etc).
II.- ADICION Y ACLARACION DEL CRITERIO:
Recientemente mediante Voto número 2012011065 de las dieciséis
horas treinta y dos minutos del catorce de agosto del dos mil doce,
nuevamente la Sala Constitucional atiende otra acción de
inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia -vertida en las Sentencias Nos. 381-1999,
865-2005 y 276-2010-, según la cual la propina legal a la que tiene
derecho un salonero por el servicio de las mesas es de naturaleza
salarial.
Es menester aclarar que este Voto mantiene la misma posición que se
analizó en el DAJ-AE-162-11 del 27 de mayo del 2011, agregando
algunas redundancias sobre las justificaciones que la Sala quiere
mantener, pero en nada modifican el criterio de esta Dirección
resumido líneas atrás; no obstante a manera de aclaración es necesario
dejar sentado lo siguiente:
1) Esta Asesoría jurídica no está propiciando las liquidaciones
laborales de los saloneros en forma masiva, ni es una recomendación
que se extraiga como única alternativa de nuestro criterio el cual valga
decir surge con el fin de aplicar la jurisprudencia constitucional
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aportando algunas recomendaciones procedimentales que permitan
legalmente su procedencia.
El criterio jurídico no puede desligarse de los principios básicos del
Derecho Laboral especialmente la protección de la parte más débil de la
relación, de manera que se afirma que los patronos NO PUEDEN, sin
despedir con responsabilidad patronal, modificar los contratos de
trabajo eliminando el salario base y dejando solo las propinas pues ello
sería modificar en perjuicio los contratos y no es una alternativa válida
desde la perspectiva laboral, y pondría a los trabajadores en la posición
de solicitar el rompimiento de la relación laboral con responsabilidad
patronal.
El pago de las propinas como único componente del salario deriva de la
posibilidad que tienen los patronos de poder contratar a sus saloneros
acordando esa forma de pago desde el inicio de la relación laboral, esto
a partir del 1 de julio del 2009 fecha del primer Voto de la Sala
Constitucional sobre la naturaleza salarial de la propina. Se mantiene la
obligación patronal de ajustar el salario en caso que al final de mes
esas propinas no alcancen el salario mínimo establecido para la
categoría correspondiente en el Decreto de salarios mínimos vigente.
Si los patronos no quieren o no pueden por diferentes razones asumir el
pago de cargas sociales y demás derechos derivados de la relación
laboral (aguinaldo, vacaciones, etc.) sobre las propinas y salario base
que ganan sus saloneros antes de los Votos de la Sala Constitucional, y
al no poder disminuirles el salario de manera unilateral, la salida
jurídica que procede es liquidar a sus saloneros, pero no es por
recomendación del Ministerio, sino porque una de las alternativas
jurídicas que procede en estos casos.
Las soluciones alternativas que puedan evitar estas liquidaciones
deben ser buscadas por los patronos en otros escenarios que no sean la
disminución de ingresos de los trabajadores ni la terminación de los
contratos, esta SI es la recomendación de la Asesoría jurídica de este
Ministerio, buscar soluciones alternas que no perjudiquen el capital
humano que tienen quienes se dedican al área de la gastronomía, pues
los saloneros son quienes han contribuido en gran medida a mantener
los negocios durante muchos años y merecen un esfuerzo por su
bienestar laboral.
2.- La propina como salario es un ingreso que corresponde solamente a
quien brindó el servicio en la mesa del cliente, no es posible dividir o
compartir la propina mucho menos ahora que el trabajador deberá
cotizar sobre los montos que reciba por ese concepto.
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3.- La asimilación que hace esta Asesoría en cuanto a la propina y la
comisión como salario no debe ser confundida con la figura del
“comisionista” previsto en la legislación comercial pues los saloneros
mantienen su condición de trabajadores para todos los efectos y no son
comisionistas comerciales.
4.- Todo lo expuesto salvo mejor criterio de los Tribunales competentes.
5.- Se tiene por adicionado el DAJ-AE-162-11 del 27 de mayo del 2011
los términos indicados.
Cordialmente,
Licda Ivania Barrantes Venegas
SubDirectora