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Expte. 71760 H. SENADO
Expte. 55460 acum.71697/16, 71917/16, 72617/17 y 72666/17 H.C.DIPUTADOS
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
ART. 1 Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley Nº 2.551 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y
senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben
respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a
los candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal
fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2)
candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el
primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta
completar los tramos en la lista respectiva.”
ART. 2 Modifícase el inciso 1, del artículo 11 de la Ley Nº 8.619, el cual quedará
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suplentes a seleccionar. Las listas que se presenten para precandidatos/as a
diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes
deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de
garantizar a los precandidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de
resultar electos. A tal fin deberán postular un/a precandidato/a (1) de cada género por
cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer
y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así
sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.”
ART. 3 Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 8.619 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Art. 12.- Oficialización. Recursos: presentada la solicitud de oficialización, la Junta
Electoral de cada agrupación verificará, el cumplimiento de las condiciones establecidas
en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial Nº
2.551 y modificatorias, la paridad de género conforme lo establece la presente Ley en su
artículo 11 inciso 1), la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su
reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Junta
Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su
presentación.”
0000071760Expte Nro.:
ART. 4 Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 8.619 el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“Art. 28.- Escrutinio definitivo: Para integrar la lista definitiva de candidatos/as a todos los
cargos electivos, las agrupaciones políticas aplicarán el sistema de distribución de
cargos que establezca en su carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza
partidaria, debiendo garantizarse siempre la representación de las minorías. Asimismo,
deberá garantizarse la paridad de género, conforme lo establece el artículo 11 inciso 1)
de la presente Ley.”
ART. 5 Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 8.619, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“Art. 30.- Postulación de candidatos/as. Plazo: hasta cincuenta (50) días antes de la
elección general, las agrupaciones políticas que hubieren alcanzado los votos
establecidos en el artículo anterior deberán registrar ante la autoridad electoral las listas
de los/as candidatos/as proclamados/as, quienes deberán reunir las condiciones propias
del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales. Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y
senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes, deben
respetar la paridad de género, conforme el artículo 17 de la Ley Electoral. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.
Las agrupaciones políticas solo podrán postular como candidatos/as a los comicios
generales a los que resultaron electos/as y por las respectivas categorías en la elección
primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.”
ART. 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintiséis días del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
Dra. MARÍA CAROLINA LETTRY Dr. NÉSTOR PARÉS
Secretaria Legislativa Presidente H. Cámara de Diputados
MENDOZA, 26 de septiembre de 2.018.
AL HONORABLE SENADO
DE LA PROVINCIA
S // R
Tengo el honor de dirigirme a V.H., enviándole en revisión
el adjunto Proyecto de Ley que esta H. Cámara ha sancionado en sesión de la fecha,
sustituyendo el quinto párrafo del artículo 17 de la Ley 2.551 -Régimen Electoral de la
Provincia de Mendoza- y modificando los artículos 11 inciso 1), 12, 28 y 30 de la Ley Nº
8.619 -Sistema de Elecciones Primarias Abierta Simultaneas y Obligatorias (P.A.S.O.)-.
Saludo a V.H. con distinguida consideración.

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Ley provincial de paridad de género

  • 1. Expte. 71760 H. SENADO Expte. 55460 acum.71697/16, 71917/16, 72617/17 y 72666/17 H.C.DIPUTADOS PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : ART. 1 Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley Nº 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma: “Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.” ART. 2 Modifícase el inciso 1, del artículo 11 de la Ley Nº 8.619, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Inc.1) Número de precandidatos/as igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar. Las listas que se presenten para precandidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los precandidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a precandidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.” ART. 3 Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 8.619 el que quedará redactado de la siguiente forma: “Art. 12.- Oficialización. Recursos: presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial Nº 2.551 y modificatorias, la paridad de género conforme lo establece la presente Ley en su artículo 11 inciso 1), la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Junta Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.” 0000071760Expte Nro.:
  • 2. ART. 4 Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 8.619 el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Art. 28.- Escrutinio definitivo: Para integrar la lista definitiva de candidatos/as a todos los cargos electivos, las agrupaciones políticas aplicarán el sistema de distribución de cargos que establezca en su carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, debiendo garantizarse siempre la representación de las minorías. Asimismo, deberá garantizarse la paridad de género, conforme lo establece el artículo 11 inciso 1) de la presente Ley.” ART. 5 Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 8.619, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Art. 30.- Postulación de candidatos/as. Plazo: hasta cincuenta (50) días antes de la elección general, las agrupaciones políticas que hubieren alcanzado los votos establecidos en el artículo anterior deberán registrar ante la autoridad electoral las listas de los/as candidatos/as proclamados/as, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes, deben respetar la paridad de género, conforme el artículo 17 de la Ley Electoral. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. Las agrupaciones políticas solo podrán postular como candidatos/as a los comicios generales a los que resultaron electos/as y por las respectivas categorías en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.” ART. 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Dra. MARÍA CAROLINA LETTRY Dr. NÉSTOR PARÉS Secretaria Legislativa Presidente H. Cámara de Diputados MENDOZA, 26 de septiembre de 2.018.
  • 3. AL HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA S // R Tengo el honor de dirigirme a V.H., enviándole en revisión el adjunto Proyecto de Ley que esta H. Cámara ha sancionado en sesión de la fecha, sustituyendo el quinto párrafo del artículo 17 de la Ley 2.551 -Régimen Electoral de la Provincia de Mendoza- y modificando los artículos 11 inciso 1), 12, 28 y 30 de la Ley Nº 8.619 -Sistema de Elecciones Primarias Abierta Simultaneas y Obligatorias (P.A.S.O.)-. Saludo a V.H. con distinguida consideración.