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(Sentencia Definitiva)
San Salvador de Jujuy, 19 de marzo de 2021
EXPEDIENTE:
C-164.015/2020 caratulado: “Amparo colectivo/ambiental: ARIAS CARDOZO,
Hernán y otros c/ Estado Provincial- Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques y
otros”.
ANTECEDENTES:
El día 28 de agosto 2020 se presentó ante el juzgado de feria la Dra. Natalia
Soledad Peñaloza en representación de los señores: ARIAS CARDOZO HERNÁN,
GUANUCO RICARDO, GARCÍA MARCOS, VALENCIA NESTOR JOSÉ, RODRIGUEZ HUGO
RENÉ, DURAN TEODORA MARINA, GARCÍA ABEL JORGE, GUANUCO HECTOR RAMÓN,
CISNEROS NOLASCO LAUDINO, MAMANÍ CLAUDIA RAQUEL, TEJERNINA CRISTINA,
QUIROGA GLADYS RAQUEL, MIRANDA SALOMÓN Y MADRIL FLORENCIA JUSTINA, a
efectos de interponer acción colectiva de amparo ambiental en contra del Estado
Provincial- Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques y Secretaría de Calidad
Ambiental en virtud del Proyecto Ecoparque La Ciénaga, por transgresión a las
normativas constitucionales y supralegales que imponen la realización de audiencias
públicas, participación ciudadana y por violación flagrante al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental, citando vasta normativa provincial, nacional,
constitucional y convencional.
En ese marco solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 045/SCA-2020
que otorga factibilidad ambiental al proyecto Ecoparque La Ciénaga y de la Resolución
Nº 55-ADS/2020 que llama a licitación pública para la venta de inmuebles en la zona del
proyecto. Asimismo solicita se dicte como medida cautelar innovativa la suspensión
inmediata de toda actividad derivada de las resoluciones impugnadas vinculadas al
proyecto.
Indica que la demanda tiene por objeto restablecer los derechos conculcados a
la participación ciudadana, evitar la consumación del daño ambiental y la afectación
irremediable a los derechos de los Pueblos Campesinos.
Antes de iniciar el relato de los hechos justifica la legitimación activa de los
actores.
En el capítulo de los Hechos expresa que en el caso concreto quedó evidenciada
la falta de participación ciudadana al pretender darle factibilidad ambiental y posterior
licitación a un proyecto basado en el Estudio de Impacto Ambiental simplificado,
considerando que el mismo es erróneo, parcializado, sin participación cívica y sin
respetar la garantía federal de la realización de Audiencia Pública.
Relata el procedimiento llevado a cabo por la Agencia de Desarrollo Sostenible
de los Diques ante la Secretaría de Calidad Ambiental (SCA). El día 20/11/2019 la SCA
otorga pre factibilidad ambiental al Proyecto. Con posterioridad a ello se publica, en un
diario local, una breve descripción del proyecto y emplazando a los interesados a
presentar observaciones por escrito en un plazo de diez días a partir de la última
publicación del proyecto. En virtud de ello, el día 5/12/19 el Sr. Pablo Gutiérrez presentó
una nota ante la Agencia de Desarrollo de los Diques solicitando copia del Estudio de
Impacto Ambiental (EIA) correspondiente al proyecto. Dicha nota nunca fue contestada
por la autoridad.
Luego, hace referencia al llamado a Licitación Pública realizado mediante
Resolución N° 55-ADSD/2020 en Expte. N° 2024-06/2020, y que hasta el momento de
iniciar esta demanda sus mandantes no pudieron acceder al expediente administrativo.
Pone de resalto la falta de cumplimiento de los principios ambientales establecidos en
la normativa vigente.
Seguidamente da amplios fundamentos normativos, doctrinarios y
jurisprudenciales sobre presupuestos mínimos ambientales, participación ciudadana y
de las comunidades campesinas y consulta pública. Hace especial referencia a la falta de
audiencia pública, expresando que la Agencia de Desarrollo Sostenible soslayó
arbitrariamente este mecanismo de participación exigido por las normativas nacionales
y provinciales en materia ambiental. Hace hincapié en la nulidad que trae aparejado este
incumplimiento.
Con respecto al Estudio de Impacto Ambiental resalta la total falta de acceso al
mismo por falta de los mecanismos apropiados que permitan la participación ciudadana
a modo de control y consulta, y que no fue remitido a los principales afectados,
privándose del acceso a la información pública ambiental, lo cual transgrede la
obligación del estado de garantizar la participación mediante el acceso al mismo en
tiempo y forma. Hace un análisis del EIA, sus vicios y de la violación a las leyes de
presupuestos mínimos.
En capítulo aparte se refiere al componente social, la invisibilización de los
campesinos de la zona de perilagos y los derechos conculcados. Recalca que las familias
campesinas amparistas habitan y ejercen la posesión sobre el territorio que constituía
una reserva natural –hoy desafectado por ley 6049-, y que la permanencia de las
comunidades campesinas en la zona de los Perilagos es previa a la conformación de la
Reserva Natural Protegida Los Diques, creada por Ley 5365, en al cual se reconocía la
necesidad de regularizar la situación de los habitantes de la zona. Refiere que el
fraccionamiento del territorio en lotes despojará del territorio necesario para la
producción, la alimentación y la consiguiente vida digna e identidad cultural de las
familias campesinas. Esgrime amplios fundamentos legales, doctrinarios y
jurisprudenciales al respecto.
Continúa la demanda dando las razones de procedencia formal del amparo y de
la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Finalmente ofrece prueba, hace
reserva del Caso Federal y peticiona.
A fs. 175/176 vta. el Juez de feria hace lugar a la medida cautelar de prohibición
de innovar, y en consecuencia ordena suspender todos los actos que impliquen directa
o indirectamente la ejecución de la Resolución Nº 55-ADS-2020 de la Agencia de
Desarrollo Sostenible de la Provincia y la Licitación Pública Nº 1/20, encontrándose el
demandado vedado de alterar la situación de hecho o de derecho existente al momento
de la notificación.
A fs. 177, se remite el expediente a este Juzgado Ambiental, avocándome al
conocimiento del mismo y notificando la providencia dictada por el juez de feria.
A fojas 184/468 se presenta el Dr. Julio Pardo de Figueroa, apoderado de Fiscalía
de Estado, solicitando el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. Para
ello, manifiesta que no existió transgresión alguna al procedimiento de otorgamiento de
la factibilidad ambiental y de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Eco Parque
La Ciénaga”, por haberse garantizado la participación ciudadana ordenada por ley. Por
otra parte manifiesta que el proyecto se encuadra en el Plan Maestro y Desarrollo de
Proyectos prevista en la Ley Nº 6.049 de “Creación del Área de Desarrollo Sostenible de
los Diques” y aprobado por Resolución Nº 10-ADS-2019. Refiere que en febrero de 2018
se realizó una audiencia pública para el desarrollo de los dos primeros dedos de los
diques. Manifiesta que el proyecto Eco Parque Dique la Ciénaga se desarrolló en fiel
cumplimiento de cada uno de los recaudos administrativos, con la previa aprobación del
Plan Maestro de Diques y de la Zonificación por parte del Ministerio de Ambiente y la
firma del Decreto reglamentario Nº 694-A/2020, teniendo en cuenta todas las
propuestas realizadas por los participantes de la audiencia pública. Hace una exhaustiva
referencia a todos los antecedentes del proyecto, con hincapié en la participación
ciudadana.
A continuación describe el proceso de participación ciudadana en el proceso de
Evaluación de impacto ambiental, recalcando la no obligatoriedad de la realización de
audiencias públicas. Refiere también sobre la necesidad de proteger el ambiente frente
a las ocupaciones y asentamientos irregulares. Adjunta como prueba copia simple de
algunas partes de los expedientes administrativos, copias de actas, resoluciones e
informes. Luego ofrece prueba y peticiona.
Se rechazó el pedido de levantamiento de la cautelar mediante auto resolutorio
de fecha 8/08/2020 (fs. 469/471vta.), y se recaratuló el expediente como Amparo
Ambiental.
A fs. 475/478, el Dr. Pardo de Figueroa interpone Recurso de Revocatoria con
Apelación en subsidio. No se hizo lugar a la revocatoria, por lo que se habilitó el recurso
de apelación (fs. 585/586).
El día 26/10/2020 se llevó a cabo la audiencia ordenada a fs. 471 – acta agregada
a fs. 493- en la cual el Estado Provincial contestó demanda por escrito. En primer lugar
realiza las negativas de rigor, luego formula consideraciones sobre cuestiones
procesales solicitando que se identifique precisamente el objeto de la demanda, las
pretensiones planteadas por los actores y la prueba ofrecida, en consecuencia solicita
que se tengan presentes las defensas y argumentos esgrimidos por su parte al momento
de solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada oportunamente y en el
Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio.
Seguidamente, inicia su contestación de demanda indicando que durante todo
el procedimiento de otorgamiento de la factibilidad ambiental y evaluación de impacto
ambiental se garantizó la participación ciudadana en el proyecto “Eco parque la
Ciénaga”, hace una descripción del procedimiento realizado ante la Secretaría de
Calidad Ambiental, poniendo de resalto que dicha repartición ejerció de manera
ecuánime y legítima su poder de policía ambiental en la evaluación del proyecto. Expresa
que en el caso que los actores hubieran considerado afectado su derecho de
participación ciudadana, derecho a la información y/o consulta durante el trámite del
proceso de factibilidad debieron cuestionarlo administrativamente y en los plazos
previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, anclándose vicios de
procedimiento que no existen o fueron consentidos por los actores. Continúa haciendo
un relato del procedimiento llevado en el marco del Plan Maestro del proyecto de
Desarrollo de los Diques, al cual me remito en honor a la brevedad.
Luego argumenta la no obligatoriedad de realizar Audiencia Pública, como así
también esgrime sus fundamentos en contra del planteo de los actores sobre la
supuesta afectación y destrucción del medio ambiente. Sostiene que la acción cautelar
y la demanda principal no buscan proteger a poseedores inmemoriales de la zona o a la
agricultura familiar o al ambiente sino a intereses económicos concretos de personas
individuales en desmedro del bienestar colectivo. Considera que la desafectación en sí
misma no importa violación del principio de no regresividad, pues debe analizarse el
programa en conjunto y los beneficios que del mismo se derivan. En ese orden de ideas
expresa que las actividades económicas de los actores como ser las agropecuarias han
generado un grave perjuicio a la conservación de la zona por el sobre-pastoreo, la tala
de árboles y la contaminación de aguas.
Presenta registro de la Dirección de Inmuebles en el cual se detallan los
inmuebles de propiedad de los actores.
Por último indica que la idea del plan maestro que reordene el tratamiento de
residuos en la zona como las construcciones aparece como una necesidad imperiosa y
una política razonables.
Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y peticiona.
A fs. 556/558 la Dra. Peñaloza contesta el traslado de hechos nuevos no
considerados al demandar, a la que me remito en honor a la brevedad.
El 4 de noviembre de 2020 la actora informa incumplimiento de la medida
cautelar, adjunta copias certificadas de fotos, solicita se aplique el apercibimiento a los
demandados y se giren las actuaciones al MPA.
El 19 de noviembre la Dra. Peñaloza denuncia hechos nuevos: 1. Que el
Intendente y el Concejo Deliberante de El Carmen desconocían el proyecto y no
contaban con la documentación referida al EIA y a la licitación; 2. Que el Sr. Gobernador
de la Provincia expresó en un programa emitido por Canal 7 que se estaban vendiendo
tierras en la zona de los diques.
A fs. 588 se dictó auto de apertura a prueba. A fs. 605/607 se encuentra agregada
Acta de Declaraciones Testimoniales. A fs. 610/631, rola informe de la Dirección
Provincial de Inmuebles. A fs. 633/636, está agregado informe de Cuerpo
interdisciplinario de Experto de este Juzgado.
A fs. 640/642 obra dictamen Fiscal.
A fs. 646/647 el Estado Provincial presenta documentación y solicita se declare
abstracta la cuestión debatida en autos.
FUNDAMENTOS:
Cumplidos todos los recaudos legales y procesales, la presente causa se
encuentra en estado de resolver (art. 12 ley 4.442).
Previo a dictar sentencia puntualizo que “los jueces no están obligados a
ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino
sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están
a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su
juicio no sean decisivos” (CSJN Fallos: 272:225, 258:304, 278:271, 291:390).
Hecha esta aclaración, corresponde entrar en el análisis de las cuestiones
relevantes en debate.
1.- Aclaración metodológica
Advierto que en la prueba producida en autos existen nombres similares para
designar proyectos distintos, por lo que de manera previa corresponde realizar el
siguiente matiz conceptual.
A través de la Ley Nº 6.049 se creó el Área de Desarrollo Sostenible de los Diques.
En el año 2018 la Intendencia de los Diques convocó a una audiencia pública en el marco
de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto del Área de Desarrollo Sostenible
de los Diques (fs. 301) en la que se puso a consideración de la comunidad el “Proyecto
de Ecodesarrollo de la Nueva Área de Desarrollo Sostenible” (Fs.304).
La ley establece que la autoridad de aplicación deberá proponer una zonificación
que luego será aprobada por el Ministerio de Ambiente. En el caso de autos la
zonificación del Área de Desarrollo Sostenible se realizó a través de la Resolución Nº
165/MA/2019, en el Expediente Nº 1100-345/2019 (agregado Expte Nº 2024-46/2018).
La ley también establece que la Autoridad de Aplicación deberá elaborar un Plan
Maestro. El Plan Maestro fue aprobado por Resolución Nº 10/ADS/2019 en el marco del
Expediente Nº 2024-46/2018. Es decir que existen en el Área de Desarrollo Sostenible
de los Diques, además de la ley de creación, dos documentos marco que hacen a su
gestión integral: la Zonificación y el Plan Maestro. La ley Nº 6.049 fue reglamentada en
sus artículos 8, 17, 19, 20, 23 y 25 a través del decreto 351-A/2020, de fecha
03/01/2020.-
Ahora bien, el proyecto objeto de este litigio es el llamado “Proyecto Eco Parque
La Ciénaga” que es un desprendimiento del plan maestro antes mencionado y trata
sobre un proyecto de urbanización dentro del Área de Desarrollo de los Diques. La
factibilidad ambiental de este proyecto tramitó mediante expediente administrativo Nº
1101-397-A/2019 SCA (Resolución Nº 045/2020-SCA).
2.- Del objeto de la demanda
Conforme fuera solicitado por el Estado Provincial (fs. 482) corresponde en esta
instancia delimitar la litis con las pretensiones esgrimidas en la demanda notificada. En
efecto de la demanda surge que su objeto es lograr la declaración de la nulidad de la
Resolución Nº 045/SCA/2020 que otorga factibilidad ambiental al proyecto Ecoparque
La Ciénaga y de la Resolución Nº 55-ADS/2020 que llama a licitación pública para la venta
de inmuebles en la zona del proyecto. Funda esta petición en la transgresión a las
normativas constitucionales y supralegales que imponen la obligatoriedad de la
realización de audiencias públicas y de participación ciudadana y por la violación al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, citando vasta normativa provincial,
nacional, constitucional y convencional.
3.- Análisis de las actuaciones administrativas
Bajo tales lineamientos, en primer término resulta oportuno adentrarse en el
análisis y estudio de la Resolución Administrativa Nº 45-SCA/2020 por la que se otorga
factibilidad ambiental al Proyecto Ecoparque La Ciénaga, y del iter procedimental
recorrido para su dictado, poniendo especial énfasis en la participación ciudadana.
Teniendo a la vista copia íntegra de las actuaciones del expediente Nº 1101-
397/2019-SCA, surge que el mismo fue iniciado por solicitud de la Agencia de Desarrollo
Sostenible de los Diques adjuntando memoria técnica del proyecto. A fs. 67/68 obra
informe técnico por el que se identifican una serie de observaciones y se recomienda
otorgar prefactibilidad ambiental al proyecto, y solicitar la presentación de un Estudio
de Impacto Ambiental Detallado en el marco del ítem J del Anexo I del DR 5980/06
(Planes de desarrollo urbano, esquemas directores y de ordenamiento territorial,
códigos de usos de suelo, planes integrales o sectoriales de desarrollo, obras de
infraestructuras que excedan los límites de un municipio). Posteriormente la autoridad
de aplicación dictó la Resolución Nº 461-SCA/2020, otorgando prefactibilidad ambiental
al proyecto, y ordenando la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental
Simplificado. En esa misma resolución se estableció la forma de participación ciudadana
(art. 3) a través de la publicación en el Boletín Oficial y en diarios provinciales una
declaración sucinta en la que se indique que el Estudio de impacto Ambiental se
encuentra a disposición de los interesados, quienes podrían formular observaciones por
escrito. En el artículo siguiente indicó que la Secretaría de Calidad Ambiental debía
coordinar el procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental con los municipios
involucrados en el proyecto, debiendo recabar información técnica y ambiental. En los
considerandos de la Resolución se detalla que “En todos los casos se asegurará el acceso
a la información y la consideración de las observaciones que formulen los interesados,
previo a la emisión del Dictamen de Factibilidad Ambiental”.
Posteriormente la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques, a través de
una consultora autorizada procede a la presentación del Estudio de impacto Ambiental,
plano general y factibilidad de servicios (EJESA, certificado de no inundabilidad,
certificado de factibilidad de Agua Potable de Jujuy).
A continuación, obran en el expediente una serie de notas solicitando
información o refiriéndose al proyecto, las que se resumen en el siguiente cuadro.
FS Fecha Tema
131 03/12/2019 Nota de Anabel Yacianci (DNI 20.561.665) a Min Zigaran solicitando Proyecto "Ecopar
El Secretario de ambiente informa que se le comunicó telefónicamente sobre la dispo
132 05/12/2019 Nota de Karen N. Quispe (DNI 37.508.151) integrante de Org. Campesina de "Los Pe
Proyecto "Ecoparque La Cienaga", copia de reglamentación Ley 6049 y Plan Maestro,
133 09/12/2019 La Asociación ANDHES (Abogados y abogadas del noroeste argentino en Derechos H
copia de reglamentación Ley 6049, Plan Maestro e información sobre cuáles son los p
135 10/12/2019 Nota de Marina Duran (DNI 2.792.716) pequeña productora ganadera de la zona de L
- Se aclare los plazos para presentaciones y observaciones,
- Proyecto "Ecoparque La Cienaga",
- Copia de reglamentación Ley 6049 y Plan Maestro
136 10/12/2019 Nota de Miguel Rodríguez (DNI 36.551.282) pequeño producto
solicita:
- Se aclare los plazos para presentaciones y observaciones,
- Proyecto "Ecoparque La Cienaga",
- Copia de reglamentación Ley 6049 y Plan Maestro
137 10/12/2019 Nota de Hugo R. Rodríguez (DNI 13.514.103) con domicilio en paraje las Urracas, Diq
Solicita de manera formal copia del EIA, del Proyecto "Ecoparque La Cienaga", de la
Audiencia Pública en la ciudad de El Carmen, y una prórroga prudencial para tomar co
138 18/12/2019 Nota Anastasia García (DNI 25.571.158) integrante del Movimiento Nacional Campes
de aprobación del Plan maestro. Indica irregularidades del EIA presentado (debería int
a afectar y no presenta medidas de protección y mitigación en calidad de declaración
parte interesada.
140 18/12/2019 Nota de miembros de la Organización Campesina de los Perilagos con observaciones a
colisión con normas nacionales, provinciales y convencionales. Solicita se convoque a
143 18/12/2019 Nota de Anabel Yacianci y Fernando Acosta indicando que la convocatoria es nula por
- Imponer cambios que afectan la calidad de vida de pueblos campesinos.
- El plan maestro no ha sido aprobado ni sometido a consulta.
- El EIA debió ser detallado y no simplificado, en virtud de la gran cantidad de pers
Solicita se anule la convocatoria a presentar observaciones.
A fs. 145/149 obran informe de recomendaciones y observaciones realizado por
personal técnico del Ministerio de Ambiente. A fs. 150/151 informe del asesor legal
solicitando una serie de requisitos legales.
A fs. 156 la Secretaría de Calidad Ambiental intima al presentante a dar respuesta
a 11 observaciones realizadas.
A fs. 157/158 obra copia del decreto Nº 351-A/2020 de fecha 03/01/2020 por el
que se reglamenta la Ley Nº 6.049.
A fs. 160 obra nota por la que la Dirección de Evaluación Ambiental remite a
Municipalidad de El Carmen CD con resolución 461/2019-SCA (pre factibilidad
ambiental), y evaluación de impacto ambiental “a los efectos de dar participación del
Proyecto a la Comunidad (…) para que remitan a la S.C.A. las observaciones que
consideren pertinentes en un plazo de diez días hábiles.
A fs. 162/439 obra la nota 83/20 con la contestación a las observaciones. Esta
nota cuenta con más de 150 páginas, en las que se detalla línea de base ambiental,
análisis social, ampliación de los rangos de valores de impacto, detalles de vertido de
escorrentías y obras para prevenir erosiones, planes de monitoreo y contingencia para
la etapa de construcción, etc.
Analizada la respuesta a observaciones por el área técnica del Ministerio de
Ambiente (fs. 440/443) se recomienda otorgar la factibilidad ambiental al proyecto
Ecoparque La Ciénaga y simultáneamente solicitar documentación complementaria
referida a la implementación de biodigestores, sistemas de infiltración y Plan de Gestión
Ambiental.
A fojas 444/452 obra copia de las publicaciones de la audiencia pública en el
Boletín Oficial (29/11/2019, 02/12/2019 y 04/12/2019) y en el Diario el Tribuno de Jujuy
(29/11/2019, 02/12/2019 y 04/12/2019).
A fojas 453/472 la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques presenta la
nota Nº 258/20 con fecha 26/02/2020 adjuntando un plan de gestión ambiental y un
manual de especificaciones técnicas de biodigestores autolimpiantes.
Acto seguido, la Secretaría de gestión Ambiental dicta la Resolución Nº 045-SCA-
2020 con fecha 28/02/2020 por la que se otorga factibilidad ambiental al Proyecto
Ecoparque La Ciénaga. En los considerandos expresa que: “La Administrada realizó las
publicaciones (…) y que la SCA coordinó con la Municipalidad de El Carmen la consulta
correspondiente, acorde a lo establecido por Artículo Nº 4 del D.R. Nº 5.980/06, y no se
han recibido observaciones al proyecto por parte de la comunidad ni del mencionado
municipio”.
En igual fecha (28/02/2020) la Secretaría de Calidad Ambiental remite una nota
a la Agencia de Desarrollo Sostenible otorgando 30 días para la presentación de nueva
información complementaria, por resultar necesario: “realizar una mejor
caracterización del suelo y del sistema de tratamiento y disposición de efluentes
cloacales, con el fin de evitar problemas en la disposición de los efluentes (afloramientos,
anegamientos). En particular solicita que se presente la siguiente documentación:
- Plan de monitoreo de efluentes de los biodigestores
- Estudio de permeabilidad de los suelos y determinación de la
profundidad de la capa freática
- Plan de monitoreo del agua freática para determinar línea de base
ambiental y poder determinar una posible afectación
- Estudio de previsión de contingencias por anegamiento de terrenos con
aguas infiltradas y por afloramiento, en laderas con y sin cortes de
terreno y consecuentes medidas de mitigación y prevención.
4.- Irregularidades en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Del detallado análisis de la prueba colectada en autos surge la existencia de una serie
de irregularidades del proceso de evaluación de impacto ambiental que se detallan a
continuación:
4.1.- Del trámite simplificado elegido
El decreto 5.980/06, reglamentario de la Ley Nº 5.063, diferencia los proyectos
de obras o actividades de mayor o menor impacto ambiental, para someterlos, según
ello, a procedimientos de mayor o menor rigurosidad. Así en sus dos anexos enumera
una serie de actividades que deberán someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental
Detallada (Anexo I) o a la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (Anexo II). La
enumeración de los Anexos es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de
Aplicación ampliar o reducir las obras o actividades comprendidas mediante el dictado
de una resolución fundada, cuando razones de índole científica o técnica así lo aconsejen
(art. 3º Decreto Nº 5.980/06).
En el caso de autos, personal técnico del Ministerio de Ambiente recomendó la
inclusión del Proyecto Ecoparque la Ciénaga en la Evaluación de Impacto ambiental
Detallada en virtud del inc. j) del Anexo I: Planes de desarrollo urbano, esquemas
directores y de ordenamiento territorial, códigos de usos de suelo, planes integrales o
sectoriales de desarrollo, obras de infraestructuras que excedan los límites de un
municipio. Sin embargo, en la Resolución de prefactibilidad, la Secretaría de ambiente
decidió incluir el proyecto en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Simplificado. Es decir que, a pesar de la opinión de los técnicos del Ministerio que
aconsejaban la realización de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado, el Estado
decidió la realización de un estudio Simplificado, sin dar razón alguna para el
apartamiento del criterio técnico.
La Evaluación de Impacto Ambiental Detallada es más rigurosa y completa, y
genera un mayor detalle de información para el análisis de los impactos ambientales del
proyecto. La Autoridad de Aplicación no ha otorgado razones suficientes para incluir
este proyecto en el procedimiento simplificado, violentando así la regularidad del acto
administrativo de inicio del expediente.
4.2.- De la participación ciudadana
Que en esta instancia corresponde analizar si la participación otorgada por la
Secretaria de Calidad Ambiental cumple con las pautas exigidas por la normativa
provincial, nacional y convencional actualmente vigente, cotejando las exigencias
normativas con la realidad del acto para decidir sobre la validez del mismo.
El art. 3º del decreto Nº 9.067/07 establece que la Autoridad de Aplicación decidirá
si corresponde difundir por otros medios el Estudio de Impacto Ambiental (además de
la publicación en el Boletín Oficial) estableciendo una serie de pautas enunciativas
vinculadas a la significancia del impacto y cercanía a poblaciones o áreas especialmente
protegidas. Este decreto reglamenta la Ley Nº 5.063 que claramente deja sentado
que “La reglamentación preverá los mecanismos que aseguren la debida difusión de los
estudios de impacto ambiental de los proyectos sometidos a evaluación, a fin de que los
mismos puedan ser consultados por los interesados que quieran formularle
observaciones. Asimismo, preverá también la celebración de audiencias públicas con el
objeto de someter el proyecto a consulta de la comunidad involucrada”.
Por su parte, los artículos 16 a 21 de la ley nacional Nº 25.675, establece criterios
básicos de participación e información ambiental, que son de cumplimiento efectivo en
todas las jurisdicciones. El artículo 19 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser
consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la
preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de
alcance general”. Por su parte, el artículo 20 establece, que “Las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias
obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos
negativos y significativos sobre el ambiente”. Por último el artículo 21 estatuye que “La
participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento
ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de
resultados”.
Ahora bien, toda esta base normativa concuerda en el carácter imperativo establecido
a las instancias de participación ciudadana, como un elemento constitutivo de la
razonabilidad del proceso y decisión administrativa.
Asimismo, no existen dudas de que la participación puede efectivizarse a través
de audiencias públicas o puede llevarse a cabo a través de otros mecanismos (consultas
públicas). El Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia en el Expediente Nº B-
229.276/2010 estableció que: “no me cabe duda que constituye una facultad
discrecional de la Administración decidir realizar audiencia pública o no, conforme a las
pautas establecidas en el artículo 22 del Decreto Nº 5.980-PMA-06, pero claramente -
como mínimo- no puede obviarse la consulta ciudadana que, conforme a lo expuesto
precedentemente no puede entenderse cumplida con la sola publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia”. Anteriormente el Superior Tribunal de Justicia había establecido
que (cfr.: L.A. 51 Nº 569), “La disposición nacional transcrita es clara y sólo exige para
que el derecho a la información sea efectivo, la difusión temprana de los proyectos que
puedan generar efectos negativos y significativos…. Luego, la consulta pública según la
Ley Nacional, podrá instrumentarse bajo la modalidad de audiencias públicas o bien,
cualquier otro mecanismo que garantice el principio de oír a los sectores interesados,
mediante adecuada publicidad de los proyectos de gran compromiso para el medio
ambiente y cuyos resultados, dicho sea de paso, no son vinculantes respecto de la
decisión que finalmente se adopte”.
Ahora bien, el mecanismo de participación implementado por la autoridad de
aplicación: ¿resultó suficiente para asegurar la participación ciudadana en el
expediente? En los puntos siguientes se analizarán diversas facetas que ayudarán
respuesta a este interrogante.
a) El área de influencia directa del proyecto
En el proyecto de Ecoparque La Ciénaga la consultora detalla el Área focalizada
de Influencia Directa (fs. 7 y 8 del expediente Nº C-164.015/20), manifestando que
corresponde a todo el escenario natural del territorio ocupado por la ladera frente sur
del Dique La Ciénaga. Acto seguido se presenta un croquis, en el que puede observarse
el área de influencia directa del proyecto.
En la Imagen 1, que a continuación se presenta, se ilustran las divergencias
identificadas entre la ubicación del proyecto en diversas partes del expediente
administrativo, lo que afecta claramente la determinación del área de influencia directa.
En efecto, en este esquema se ha superpuesto el croquis presentado por el proponente
(fs. 8 del expediente Nº C-164.015/20) y la ubicación posteriormente fijada en el resto
del expediente.
Imagen 1
Más allá de la inexacta localización de área del proyecto, y la consecuente
imprecisión en la ubicación del área de influencia, una mirada rápida a la imagen nos
indica que el área potencial de influencia del proyecto excede a la ubicación estricta del
loteo, expandiéndose hacia áreas que se encuentran con presencia humana.
En la respuesta a las observaciones, la Agencia de Desarrollo Sostenible de los
Diques reconoce la existencia de una población de 320 personas en la zona, dividida en
diversos asentamientos y barrios (fs. 168 Expte. Nº 1101-397-A/2019).
Ante ello, resulta esencial analizar si la participación de los vecinos de la zona ha
sido particularmente tenida en cuenta y si se ha asegurado especialmente el acceso a la
información ambiental. Del estudio del expediente administrativo surge que la
participación propuesta por la Secretaría de Calidad Ambiental fue genérica, poniéndose
a disposición de la comunidad el proyecto en la sede de San Salvador de Jujuy de la
Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques a más de 25 kms del área de influencia
del proyecto. Si bien de las constancias del expediente administrativo surge que se
enviaron copias del proyecto a la Municipalidad de El Carmen, no existe prueba alguna
de que el expediente haya estado a disposición del público en la ciudad de El Carmen.
En este punto considero relevante remitirme a lo dispuesto por el Acuerdo
Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia
en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, más conocido como Acuerdo de
Escazú. Argentina ratificó el Acuerdo de Escazú a través de la ley Nº 27.566 y si bien su
entrada en vigor formal se producirá el día 22 de abril de 2021, sus disposiciones son
guías que pueden orientar las decisiones judiciales de los Estados firmantes. El art. 7.16
de dicho Acuerdo establece que: “La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar
al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener
un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para
facilitar su participación”. Ello es especialmente relevante en los casos en que la
comunidad potencialmente afectada esté integrada por grupos o personas en situación
de vulnerabilidad (artículo 7.14).
De las constancias de autos surge que la autoridad pública no realizó un esfuerzo
especial para comunicar de la evaluación de impacto ambiental a las personas
primordialmente afectadas por el proyecto.
Por otra parte, mediante la convocatoria publicada en el boletín oficial y en el
diario local no se indicó a la comunidad que el estudio se encontraba disponible en la
página web del Ministerio de Ambiente, con lo que se han configurado claras barreras
al acceso a la información ambiental.
b) La falta de respuesta a los planteos de la comunidad
A pesar de las barreras a la información ambiental mencionadas, algunos vecinos e
instituciones se presentaron ante el Ministerio de Ambiente solicitando el acceso al
expediente o manifestando observaciones conforme consta en la Tabla 1 referenciada
anteriormente.
Sólo en el caso de la nota presentada por Anabel Yacianci, existe constancia de
la respuesta telefónica de la Secretaría de Ambiente que informó sobre la disponibilidad
de la información en la página web. En el resto de todas las inquietudes y observaciones
presentadas por la comunidad, no existe constancia de respuesta alguna. Ello se
contradice con el considerando de la Resolución 045-SCA-2020 que deja constancia que
no se han recibido observaciones por parte de la comunidad.
La normativa ambiental de presupuestos mínimos es conteste en admitir que la
opinión u objeción de los participantes en los procedimientos de participación no será
vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten
opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán
fundamentarla y hacerla pública (art. 20 Ley Nº 25.675). Ante ello, se debió dar una
respuesta fundada a las partes que manifestaron su desacuerdo u observaciones sobre
el proyecto y no solamente manifestar que no se habían recibido observaciones.
Esta discrepancia entre los antecedentes de hecho y de derecho que preceden al
dictado de la resolución 045-SCA-2020 resulta especialmente relevante a la luz del fallo
Mamani Pio de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 340:1193) en el que se resolvió
que: “Las resoluciones cuestionadas en el caso omiten la mención de las observaciones
que surgen de las inspecciones previas realizadas en el predio. (…) los actos
administrativos impugnados exhiben una clara contradicción frente a los antecedentes
de hecho y derecho que precedieron su dictado, pues se apartan ostensiblemente de las
constancias obrantes en las actuaciones administrativas”.
Nótese que en el caso de autos las observaciones no versan exclusivamente
sobre cuestiones procedimentales y de acceso sino que existen objeciones e
impugnaciones referidas a la Evaluación de Impacto ambiental propiamente dicha (fs.
139 del expediente Nº 1101-397-A/2019), a la falta de reglamentación de la Ley Nº 6.049
(fs. 138/139), posible afectación al principio de regresión (fs. 140/142), falta de
participación ciudadana en la aprobación del Plan Maestro (fs. 143), etc.
Por otra parte, un punto recurrente en algunas de las notas es la falta de claridad
respecto a los plazos de inicio y finalización para la presentación de las observaciones
por parte de la comunidad. La fórmula de la convocatoria “Quienes deseen, podrán
realizar sus presentaciones y observaciones por escrito conjuntamente con las pruebas
que estimen pertinentes en el plazo de 10 días contados a partir de la última publicación
del proyecto” ha suscitado en algunos miembros de la comunidad la duda sobre “desde
que día rige dicho plazo” (fs. 132 del expediente Nº C-164.015/20), “especificación en
qué día comienza el plazo para presentaciones y observaciones” (fs. 135 y 136 del
expediente Nº C-164.015/20).
El Acuerdo de Escazú, anteriormente referenciado, también propone pautas
mínimas que deben ser cumplidas en la participación ciudadana en la toma de
participación, y resalta que: “El público será informado de forma efectiva, comprensible
y oportuna, (…) como mínimo sobre: c) el procedimiento previsto para la participación
del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este” (art. 7.6).
En el expediente administrativo no obra respuesta alguna a la inquietud de
algunas personas sobre el inicio del plazo para contestar observaciones, con lo que el
estándar de participación ciudadana en este punto tampoco se ha cumplido.
c) La omisión de publicidad de las observaciones contestadas
Del análisis del expediente administrativo surge que no se ha dado la oportuna
publicidad a la información complementaria y las respuestas a las observaciones
presentadas por la proponente. En efecto, de acuerdo a los considerandos de la
resolución Nº 045/2020 (expediente Nº C-164.015) la Agencia de Desarrollo Sostenible
presentó documentación complementaria mediante nota Nº 83/20. Sin embargo, esta
documentación complementaria no fue publicada oportunamente en la página web, ni
ha sido parte de la información puesta a disposición para los ciudadanos, por lo que
existe una clara afectación al derecho de participación ciudadana. Esto resulta
especialmente relevante en tanto las observaciones contestadas por la Agencia de
Desarrollo Sostenible ascienden a más de 150 fojas de información que especifican y
otorgan nuevos detalles al proyecto que debieron ser conocidos por la comunidad. El
equipo técnico del Ministerio de Ambiente realizó una serie de oportunas observaciones
al proyecto y a la evaluación de impacto ambiental, las que, contestadas, hacen a la
integralidad del proyecto. Esa respuesta no estuvo disponible oportunamente para las
partes, y fueron puesta a disposición de la comunidad en la página web de manera
reciente –posterior al 8 de marzo de 2021- (fs. 647).
d) La falta de participación ciudadana en la escala macro del proyecto del Área
de Desarrollo Sostenible de los Diques
Conforme se ha establecido en el punto 2, la litis del presente expediente se
circunscribe a la nulidad de las resoluciones Nº 045-SCA/2020 y 55-ADS/2020. Sin
embargo, el Estado en su contestación ha vinculado la validez de dichas resoluciones a
la participación ciudadana realizada en el marco del Plan Maestro. En efecto a fs. 488vta.
y 483 el Estado manifiesta que: “El Plan Maestro fue diseñado y receptó los aportes de
participación pública realizados en la Audiencia Pública para la evaluación de los
proyectos “Parque Natural de Los Diques” y “Eco-desarrollo Sostenible de la zona de los
Diques”, también enmarcados en la Ley Nº 6049”. En ese sentido, la cuestión de la
participación ciudadana en la escala macro del desarrollo de Los Diques no se introduce
a los fines de evaluar su propia validez, sino en tanto analizar si tiene algún efecto en la
validez de las resoluciones aquí impugnadas.
La ley Nº 6.049 de Creación del Área de Desarrollo Sostenible de los Diques fue
sancionada el 07/12/2017 y promulgada el 19/12/2017.
En el mes de enero de 2018 la Secretaría de Calidad Ambiental incluyó al
proyecto “Área de Desarrollo Sostenible de los Diques” en el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y ordenó que la participación ciudadana sea cumplida
mediante audiencia pública.
La Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques convocó y realizó una
audiencia el día 09 de febrero de 2.018. En adición a la documentación presentada por
el Estado, la realización de la audiencia pública también ha sido ratificada por las
declaraciones testimoniales rendidas en autos. Obra en autos copia simple del
expediente por el que se tramitó la audiencia pública (Expte Nº 03-ID-2018)
encontrándose presentadas las observaciones por escrito y la transcripción íntegra de
lo acontecido en la audiencia. A pesar de las numerosas observaciones vertidas durante
la audiencia y de manera previa por escrito, la Secretaría de Calidad Ambiental dictó la
resolución 106-2018/SCA por la que se otorga factibilidad ambiental al proyecto
manifestando que: “habiéndose realizado la audiencia pública (…) no se hicieron
observaciones que representen impedimentos insalvables al proyecto de marras”. De las
constancias de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo en el expediente Nº
C-115.354/2018 agregado por la parte actora al momento de contestar sobre hechos
nuevos surge que la Secretaría de Calidad Ambiental dictó una nueva resolución (Nº
73/2018) que implicó “la clara revocación del procedimiento administrativo llevado
adelante y que se aprobara mediante Resolución Nº 106/SCA/2018 al igual que la de
esta última”.
En fecha 29/01/2019 a través de la Resolución Nº 10 ADS/19 la Agencia de
Desarrollo Sostenible de los Diques aprobó el Plan Maestro a la Ley Nº 6049/17, en el
Expediente Nº 2024/45/2019. La resolución establece que el Plan Maestro estará a
disposición en las oficinas centrales en San Salvador de Jujuy.
El 6/09/2019, el Ministerio de Ambiente aprobó la Zonificación del área de
desarrollo sostenible de los diques en el Expediente Nº 1100-345/2019, a través de la
Resolución 165/MA/2019. Los antecedentes de esta resolución se encuentran en el
expediente Nº 2024-46/2018, en el que las diversas áreas técnicas del Ministerio de
Ambiente formularon opiniones técnicas. En ningún momento se hace mención a las
observaciones realizadas por la comunidad en la Audiencia Pública celebrada el día
09/02/2018.-
El estado también presentó copia fiel de una serie de actas en las que personal
de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques se reúne con diversas personas. En
la tabla que se expone a continuación se detallan los datos contenidos en las actas (tabla
2). De la misma puede colegirse algunas acciones aisladas desarrolladas por la Agencia
de Desarrollo Sostenible de los Diques, en las que se reúne con vecinos con distintos
objetivos, pero que en ningún caso reemplaza la oportuna participación ciudadana que
debe asegurarse.
A
ct
a
N
º
Fec
ha
Participantes Detalles
8
8
14/
09
(sin
año
)
Vecinos
del
paraje
los
naranjos
Coordinador
contable Intendenci
a de los diques
Retiro de árboles autóctonos para
reforestar
2
0
18/
12/
201
6
Grupo
asociativ
o
vecinos
unidos
Intendente de los
Diques
y Coordinador
contable
Contrato de comodato para pozo de agua
Intendencia de los
diques
1
0
5
14/
05/
202
0
Presidente y
asesores legales de
la Agencia de
Desarrollo
Sostenible
Esperan a la Comisión de campesinos de los
perilagos, quienes no se presentan. El
objetivo de la reunión era tratar la
normativa y tareas de desmalezamiento
3
6
19/
01/
201
8
Vecinos Se informa sobre la nueva normativa y se
pasa video
3
7
01/
02/
201
8
Vecinos Se informa sobre la nueva normativa y se
pasa video
Tabla 2
Todo ello demuestra que los procesos de participación ciudadana en el nivel
macro del proyecto de Desarrollo Sostenible de los Diques han sido incompletos,
apresurados y no han asegurado los estándares legales y convencionales de la
participación en la toma de decisiones. Ante las pruebas rendidas en autos se
desmorona el argumento de la demandada: no ha existido debida participación en el
plan maestro, en la zonificación ni en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto
de Desarrollo Sostenible, que justifique o exceptúe a la Agencia de Desarrollo Sostenible
del cumplimiento del proceso de participación ciudadana en esta instancia.
e) Conclusión sobre la participación ciudadana
De lo detallado anteriormente surge rotundamente que en el proceso de
evaluación ambiental del Proyecto Ecoparque La Ciénaga han existido severos y
sistemáticos obstáculos a los derechos de participación ciudadana. Esas trasgresiones se
visibilizan en las dificultades en el acceso, la información parcial e incompleta puesta a
consideración de las partes y la falta de respuesta oportuna a las observaciones.
La dicotomía entre la conservación y la presencia humana se encuentra
largamente superada. En efecto, existen numerosos casos exitosos de esquemas de
conservación basada en la comunidad, en los que se ha demostrado las ventajas de
incorporar los aportes de los agricultores locales en el diseño del proyecto,
implementación y evaluación como una característica necesaria y continua a lo largo de
los proyectos[1]. Pueden lograrse sistemas agrícolas y estructuras de paisajes que sean
compatibles con metas de conservación (lo que además aparece como objetivo general
de la Ley Nº 6.049), pero para ello es necesario un genuino diálogo y participación de las
personas que viven y trabajan en la zona.
4.3.- La aprobación parcial o incompleta o de información complementaria
Conforme se ha detallado anteriormente, en la misma fecha en la que se dicta la
resolución de factibilidad ambiental, la Secretaría de Calidad Ambiental remite una nota
a la Agencia de Desarrollo Sostenible otorgando 30 días para la presentación de nueva
información complementaria, por resultar necesario: “realizar una mejor
caracterización del suelo y del sistema de tratamiento y disposición de efluentes
cloacales, con el fin de evitar problemas en la disposición de los efluentes (afloramientos,
anegamientos)”.
Considero que esta nota solicitando información complementaria resulta
configurativa de una aprobación condicionada de la evaluación de impacto ambiental.
El estándar jurisprudencial en este punto es manifiesto: no se admite que la autorización
estatal se emita en forma condicionada (Fallos: 339:201, 342:1203 y 343:519).
En el caso de autos se solicita información específica sobre los efluentes de los
biodigestores, estudio de permeabilidad de los suelos, determinación de la profundidad
y plan de monitoreo del agua freática, elementos todos de gran importancia para la
evaluación integral del proyecto.
4.4.- De la Nulidad de la resolución Nº 45/2020- SCA y 55/2020 ADS
Expuesto lo anterior, se verifica que el acto administrativo atacado en autos
(correspondiente a la Resolución N° 45/2020 SCA, por la que se otorga factibilidad
ambiental al proyecto Eco Parque La Ciénaga) resulta nulo ya que viola el procedimiento
de evaluación del estudio de impacto ambiental establecido en la ley nacional Nº 25.675,
y en la provincial Nº 5.063 y sus normas reglamentarias. Ello, en tanto la participación
ciudadana en autos no ha cumplido con los estándares exigibles, al haber existido
dificultades en el acceso a la información, al no haberse respondido oportunamente las
observaciones y al haber puesto a consideración de las partes sólo información parcial
e incompleta. También existe una violación al procedimiento por la aprobación
condicionada y la falta de justificación de la elección del procedimiento simplificado de
evaluación de impacto ambiental.
Del análisis del devenir administrativo puede colegirse la nulidad de la Resolución
por ilegitimidad, en tanto no sólo se encuentra viciado el procedimiento, sino también
el fundamento tenido en consideración para su dictado, lo que vicia la causa de las
resolución atacada. En efecto, en los considerandos de la Resolución N° 45/2020 SCA, al
manifestar que no se han recibido observaciones, la autoridad de aplicación desconoce
arbitrariamente la situación de hecho existente. Las circunstancias y antecedentes de
hecho y de derecho –motivación- que justifican el dictado de los actos administrativos,
son elementos insoslayables para su validez (cfr. CSJN: Fallos: 277:205, 307:1911).
Asimismo, tratándose de actos administrativos producidos contra legem, basta el hecho
objetivo de violación legal para que se configure el vicio de ilegitimidad (CSJN Fallos:
330:2849).
Igual suerte debe correr la Resolución Nº 55-ADS/2020 que ordena el llamado a
licitación pública para la venta de inmuebles en el marco del proyecto de Ecoparque la
Ciénaga. Ello, en tanto no puede procederse a realizar ningún acto de ejecución del
proyecto hasta que éste cuente con la debida factibilidad ambiental.
5.- Del pedido formulado por el Estado de declarar abstracta la cuestión debatida
A fojas 646/647 el Estado Provincial solicita que se declare abstracta la cuestión
debatida en autos. Para ello argumenta que se han subsanado los defectos advertidos
por este juzgado y señalados en la sentencia de fecha 8/10/2020 por la que se rechaza
la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. A esos fines presenta respuesta al
Sr. Gutiérrez por parte de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques, adjuntando
copia del estudio de Impacto Ambiental y aclarando las fechas para presentar
observaciones. Asimismo, manifiesta que se encuentra subida a la página web del
Ministerio de Ambiente de Jujuy la respuesta a las observaciones dada por la Agencia de
Desarrollo Sostenible de los Diques.
Al respecto, debo decir que la petición del Estado Provincial no resiste el menor
análisis, en tanto pretende subsanar errores en la participación que aconteció hace más
de un año. En efecto, cabe preguntarse: ¿cuál es la utilidad para el Sr. Gutiérrez de tener
acceso a una Evaluación de Impacto Ambiental que ya fue aprobada mediante la
resolución que aquí se impugna?, ¿de qué manera ese acceso regularizará un
procedimiento de participación viciado? Aún más grave y grotesca resulta la aclaración
hecha al Sr. Gutiérrez por parte de la Agencia de Desarrollo Sostenible para que pueda
presentar observaciones, más de un año después de vencido el plazo en que estaba
habilitado para hacerlas.
La presentación del Estado Provincial no sólo no convierte en abstracto las
cuestiones debatidas en el presente expediente, sino que ilustra la poca relevancia que
le otorga a la opinión de la comunidad. En efecto, pretender “subsanar” los errores del
procedimiento de una manera formal e inoportuna demuestra su falta de intención
hacia la generación de un diálogo genuino con la comunidad y un proceso
verdaderamente participativo.
La normativa y jurisprudencia ambiental es unánime en señalar la necesidad que
el estudio de impacto ambiental se realice de manera previa y concuerda sobre el
carácter imperativo establecido a las instancias de participación ciudadana, como un
elemento constitutivo de la razonabilidad del proceso y decisión administrativa. Es decir,
que el Estado debió asegurar la participación desde etapas iniciales del proceso,
eliminando oportunamente las barreras que pudieran presentarse.
En adición a ello, resta decir que la temática tratada en autos excede
ampliamente lo manifestado en la presentación realizada por el Estado Provincial a fs.
646/647, por lo que de ninguna manera puede considerarse que el presente
procedimiento pueda devenir en abstracto.
Finalmente, no resulta claro el motivo por el cual el Estado adjunta una nota
suscripta por la Agencia de Desarrollo Sostenible y dirigida al señor Gutiérrez, con un
anexo de más de 600 fojas, sin su debida recepción. Ante ello, considero que
corresponde devolver al presentante las más de 600 hojas de anexo adjuntadas
(impresas además en simple faz, con el consiguiente desgaste de recursos), para que
pueda ser utilizada en otra oportunidad o recicladas.
6.- Conclusión
Por lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar al
amparo interpuesto en autos y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones
Nº 045/SCA/2020 y Nº 55/2020-ADS.
7.- De las costas y honorarios
Que dicho lo anterior, corresponde entonces pronunciarse sobre las costas del
proceso, las que deben ser impuestas a la demandada vencida, de conformidad a lo
dispuesto por el art. 102 del C.P.C.
A mérito de lo anteriormente expuesto, considerando la extensión y calidad
jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el resultado
obtenido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17, 20, 21, 26, y concordantes de la
ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en cuenta que en principio todo amparo debe
considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de
derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los
honorarios que corresponden por la actuación de la Dra. NATALIA PEÑALOZA en la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUARENTA ($25.040) los que devengarán intereses
desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior
Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A.
54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así
correspondiere.
No se regulan honorarios al Dr. Julio Pardo de Figueroa (representante del
Estado Provincial) atento a la forma en la que se imponen las costas (art. 22 de la Ley
6.112).
Para fijar los honorarios se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo
26 de la Ley 6.112, consistente en veinte (20) UMA. Dichos montos surgen de calcular la
Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6.112, establecida en
el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil conforme al Art. 139 y concordantes de la Ley
Nacional Nº 24.013. Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil. En este sentido el Colegio de Abogados
de Jujuy, estableció que a partir del primero de febrero de 2020, el valor de la UMA sería
de $1252.
A mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda de Amparo Ambiental interpuesta por los Sres. Arias
Cardozo Hernán, Guanuco Ricardo, García Marcos, Valencia Néstor José, Rodríguez
Hugo René, Duran Teodora Marina, García Abel Jorge, Guanuco Hector Ramón, Cisneros
Nolasco Laudino, Mamaní Claudia Raquel, Tejernina Cristina, Quiroga Gladys Raquel,
Miranda Salomón Y Madril Florencia Justina, en contra del Estado Provincial.
2.- En consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones Nº 45/2020-SCA y Nº
55/2020-ADS por los fundamentos dados en los considerandos.
3.- Rechazar el pedido formulado por el Estado Provincial para que se declare en
abstracto la cuestión debatida en autos
4.- Ordenar la devolución del Anexo presentado por el Estado Provincial el día 10 de
marzo del cte. año.
5.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 102 CPC) por los motivos expuestos
en el punto 7 de los fundamentos.
6.- Regular los honorarios de la Dra. NATALIA PEÑALOZA en la suma de PESOS
VEINTICINCO MIL CUARENTA ($25.040), los que devengarán intereses desde la fecha de
la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia
registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo
adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
7.- Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes y a CAPSAP.-

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  • 1. (Sentencia Definitiva) San Salvador de Jujuy, 19 de marzo de 2021 EXPEDIENTE: C-164.015/2020 caratulado: “Amparo colectivo/ambiental: ARIAS CARDOZO, Hernán y otros c/ Estado Provincial- Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques y otros”. ANTECEDENTES: El día 28 de agosto 2020 se presentó ante el juzgado de feria la Dra. Natalia Soledad Peñaloza en representación de los señores: ARIAS CARDOZO HERNÁN, GUANUCO RICARDO, GARCÍA MARCOS, VALENCIA NESTOR JOSÉ, RODRIGUEZ HUGO RENÉ, DURAN TEODORA MARINA, GARCÍA ABEL JORGE, GUANUCO HECTOR RAMÓN, CISNEROS NOLASCO LAUDINO, MAMANÍ CLAUDIA RAQUEL, TEJERNINA CRISTINA, QUIROGA GLADYS RAQUEL, MIRANDA SALOMÓN Y MADRIL FLORENCIA JUSTINA, a efectos de interponer acción colectiva de amparo ambiental en contra del Estado Provincial- Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques y Secretaría de Calidad Ambiental en virtud del Proyecto Ecoparque La Ciénaga, por transgresión a las normativas constitucionales y supralegales que imponen la realización de audiencias públicas, participación ciudadana y por violación flagrante al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, citando vasta normativa provincial, nacional, constitucional y convencional. En ese marco solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 045/SCA-2020 que otorga factibilidad ambiental al proyecto Ecoparque La Ciénaga y de la Resolución Nº 55-ADS/2020 que llama a licitación pública para la venta de inmuebles en la zona del proyecto. Asimismo solicita se dicte como medida cautelar innovativa la suspensión inmediata de toda actividad derivada de las resoluciones impugnadas vinculadas al proyecto. Indica que la demanda tiene por objeto restablecer los derechos conculcados a la participación ciudadana, evitar la consumación del daño ambiental y la afectación irremediable a los derechos de los Pueblos Campesinos. Antes de iniciar el relato de los hechos justifica la legitimación activa de los actores. En el capítulo de los Hechos expresa que en el caso concreto quedó evidenciada la falta de participación ciudadana al pretender darle factibilidad ambiental y posterior licitación a un proyecto basado en el Estudio de Impacto Ambiental simplificado, considerando que el mismo es erróneo, parcializado, sin participación cívica y sin respetar la garantía federal de la realización de Audiencia Pública. Relata el procedimiento llevado a cabo por la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques ante la Secretaría de Calidad Ambiental (SCA). El día 20/11/2019 la SCA otorga pre factibilidad ambiental al Proyecto. Con posterioridad a ello se publica, en un diario local, una breve descripción del proyecto y emplazando a los interesados a presentar observaciones por escrito en un plazo de diez días a partir de la última publicación del proyecto. En virtud de ello, el día 5/12/19 el Sr. Pablo Gutiérrez presentó una nota ante la Agencia de Desarrollo de los Diques solicitando copia del Estudio de
  • 2. Impacto Ambiental (EIA) correspondiente al proyecto. Dicha nota nunca fue contestada por la autoridad. Luego, hace referencia al llamado a Licitación Pública realizado mediante Resolución N° 55-ADSD/2020 en Expte. N° 2024-06/2020, y que hasta el momento de iniciar esta demanda sus mandantes no pudieron acceder al expediente administrativo. Pone de resalto la falta de cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la normativa vigente. Seguidamente da amplios fundamentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre presupuestos mínimos ambientales, participación ciudadana y de las comunidades campesinas y consulta pública. Hace especial referencia a la falta de audiencia pública, expresando que la Agencia de Desarrollo Sostenible soslayó arbitrariamente este mecanismo de participación exigido por las normativas nacionales y provinciales en materia ambiental. Hace hincapié en la nulidad que trae aparejado este incumplimiento. Con respecto al Estudio de Impacto Ambiental resalta la total falta de acceso al mismo por falta de los mecanismos apropiados que permitan la participación ciudadana a modo de control y consulta, y que no fue remitido a los principales afectados, privándose del acceso a la información pública ambiental, lo cual transgrede la obligación del estado de garantizar la participación mediante el acceso al mismo en tiempo y forma. Hace un análisis del EIA, sus vicios y de la violación a las leyes de presupuestos mínimos. En capítulo aparte se refiere al componente social, la invisibilización de los campesinos de la zona de perilagos y los derechos conculcados. Recalca que las familias campesinas amparistas habitan y ejercen la posesión sobre el territorio que constituía una reserva natural –hoy desafectado por ley 6049-, y que la permanencia de las comunidades campesinas en la zona de los Perilagos es previa a la conformación de la Reserva Natural Protegida Los Diques, creada por Ley 5365, en al cual se reconocía la necesidad de regularizar la situación de los habitantes de la zona. Refiere que el fraccionamiento del territorio en lotes despojará del territorio necesario para la producción, la alimentación y la consiguiente vida digna e identidad cultural de las familias campesinas. Esgrime amplios fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales al respecto. Continúa la demanda dando las razones de procedencia formal del amparo y de la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y peticiona. A fs. 175/176 vta. el Juez de feria hace lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar, y en consecuencia ordena suspender todos los actos que impliquen directa o indirectamente la ejecución de la Resolución Nº 55-ADS-2020 de la Agencia de Desarrollo Sostenible de la Provincia y la Licitación Pública Nº 1/20, encontrándose el demandado vedado de alterar la situación de hecho o de derecho existente al momento de la notificación. A fs. 177, se remite el expediente a este Juzgado Ambiental, avocándome al conocimiento del mismo y notificando la providencia dictada por el juez de feria. A fojas 184/468 se presenta el Dr. Julio Pardo de Figueroa, apoderado de Fiscalía de Estado, solicitando el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. Para ello, manifiesta que no existió transgresión alguna al procedimiento de otorgamiento de la factibilidad ambiental y de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Eco Parque
  • 3. La Ciénaga”, por haberse garantizado la participación ciudadana ordenada por ley. Por otra parte manifiesta que el proyecto se encuadra en el Plan Maestro y Desarrollo de Proyectos prevista en la Ley Nº 6.049 de “Creación del Área de Desarrollo Sostenible de los Diques” y aprobado por Resolución Nº 10-ADS-2019. Refiere que en febrero de 2018 se realizó una audiencia pública para el desarrollo de los dos primeros dedos de los diques. Manifiesta que el proyecto Eco Parque Dique la Ciénaga se desarrolló en fiel cumplimiento de cada uno de los recaudos administrativos, con la previa aprobación del Plan Maestro de Diques y de la Zonificación por parte del Ministerio de Ambiente y la firma del Decreto reglamentario Nº 694-A/2020, teniendo en cuenta todas las propuestas realizadas por los participantes de la audiencia pública. Hace una exhaustiva referencia a todos los antecedentes del proyecto, con hincapié en la participación ciudadana. A continuación describe el proceso de participación ciudadana en el proceso de Evaluación de impacto ambiental, recalcando la no obligatoriedad de la realización de audiencias públicas. Refiere también sobre la necesidad de proteger el ambiente frente a las ocupaciones y asentamientos irregulares. Adjunta como prueba copia simple de algunas partes de los expedientes administrativos, copias de actas, resoluciones e informes. Luego ofrece prueba y peticiona. Se rechazó el pedido de levantamiento de la cautelar mediante auto resolutorio de fecha 8/08/2020 (fs. 469/471vta.), y se recaratuló el expediente como Amparo Ambiental. A fs. 475/478, el Dr. Pardo de Figueroa interpone Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio. No se hizo lugar a la revocatoria, por lo que se habilitó el recurso de apelación (fs. 585/586). El día 26/10/2020 se llevó a cabo la audiencia ordenada a fs. 471 – acta agregada a fs. 493- en la cual el Estado Provincial contestó demanda por escrito. En primer lugar realiza las negativas de rigor, luego formula consideraciones sobre cuestiones procesales solicitando que se identifique precisamente el objeto de la demanda, las pretensiones planteadas por los actores y la prueba ofrecida, en consecuencia solicita que se tengan presentes las defensas y argumentos esgrimidos por su parte al momento de solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada oportunamente y en el Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio. Seguidamente, inicia su contestación de demanda indicando que durante todo el procedimiento de otorgamiento de la factibilidad ambiental y evaluación de impacto ambiental se garantizó la participación ciudadana en el proyecto “Eco parque la Ciénaga”, hace una descripción del procedimiento realizado ante la Secretaría de Calidad Ambiental, poniendo de resalto que dicha repartición ejerció de manera ecuánime y legítima su poder de policía ambiental en la evaluación del proyecto. Expresa que en el caso que los actores hubieran considerado afectado su derecho de participación ciudadana, derecho a la información y/o consulta durante el trámite del proceso de factibilidad debieron cuestionarlo administrativamente y en los plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, anclándose vicios de procedimiento que no existen o fueron consentidos por los actores. Continúa haciendo un relato del procedimiento llevado en el marco del Plan Maestro del proyecto de Desarrollo de los Diques, al cual me remito en honor a la brevedad. Luego argumenta la no obligatoriedad de realizar Audiencia Pública, como así también esgrime sus fundamentos en contra del planteo de los actores sobre la
  • 4. supuesta afectación y destrucción del medio ambiente. Sostiene que la acción cautelar y la demanda principal no buscan proteger a poseedores inmemoriales de la zona o a la agricultura familiar o al ambiente sino a intereses económicos concretos de personas individuales en desmedro del bienestar colectivo. Considera que la desafectación en sí misma no importa violación del principio de no regresividad, pues debe analizarse el programa en conjunto y los beneficios que del mismo se derivan. En ese orden de ideas expresa que las actividades económicas de los actores como ser las agropecuarias han generado un grave perjuicio a la conservación de la zona por el sobre-pastoreo, la tala de árboles y la contaminación de aguas. Presenta registro de la Dirección de Inmuebles en el cual se detallan los inmuebles de propiedad de los actores. Por último indica que la idea del plan maestro que reordene el tratamiento de residuos en la zona como las construcciones aparece como una necesidad imperiosa y una política razonables. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y peticiona. A fs. 556/558 la Dra. Peñaloza contesta el traslado de hechos nuevos no considerados al demandar, a la que me remito en honor a la brevedad. El 4 de noviembre de 2020 la actora informa incumplimiento de la medida cautelar, adjunta copias certificadas de fotos, solicita se aplique el apercibimiento a los demandados y se giren las actuaciones al MPA. El 19 de noviembre la Dra. Peñaloza denuncia hechos nuevos: 1. Que el Intendente y el Concejo Deliberante de El Carmen desconocían el proyecto y no contaban con la documentación referida al EIA y a la licitación; 2. Que el Sr. Gobernador de la Provincia expresó en un programa emitido por Canal 7 que se estaban vendiendo tierras en la zona de los diques. A fs. 588 se dictó auto de apertura a prueba. A fs. 605/607 se encuentra agregada Acta de Declaraciones Testimoniales. A fs. 610/631, rola informe de la Dirección Provincial de Inmuebles. A fs. 633/636, está agregado informe de Cuerpo interdisciplinario de Experto de este Juzgado. A fs. 640/642 obra dictamen Fiscal. A fs. 646/647 el Estado Provincial presenta documentación y solicita se declare abstracta la cuestión debatida en autos. FUNDAMENTOS: Cumplidos todos los recaudos legales y procesales, la presente causa se encuentra en estado de resolver (art. 12 ley 4.442). Previo a dictar sentencia puntualizo que “los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos” (CSJN Fallos: 272:225, 258:304, 278:271, 291:390). Hecha esta aclaración, corresponde entrar en el análisis de las cuestiones relevantes en debate. 1.- Aclaración metodológica Advierto que en la prueba producida en autos existen nombres similares para designar proyectos distintos, por lo que de manera previa corresponde realizar el siguiente matiz conceptual.
  • 5. A través de la Ley Nº 6.049 se creó el Área de Desarrollo Sostenible de los Diques. En el año 2018 la Intendencia de los Diques convocó a una audiencia pública en el marco de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto del Área de Desarrollo Sostenible de los Diques (fs. 301) en la que se puso a consideración de la comunidad el “Proyecto de Ecodesarrollo de la Nueva Área de Desarrollo Sostenible” (Fs.304). La ley establece que la autoridad de aplicación deberá proponer una zonificación que luego será aprobada por el Ministerio de Ambiente. En el caso de autos la zonificación del Área de Desarrollo Sostenible se realizó a través de la Resolución Nº 165/MA/2019, en el Expediente Nº 1100-345/2019 (agregado Expte Nº 2024-46/2018). La ley también establece que la Autoridad de Aplicación deberá elaborar un Plan Maestro. El Plan Maestro fue aprobado por Resolución Nº 10/ADS/2019 en el marco del Expediente Nº 2024-46/2018. Es decir que existen en el Área de Desarrollo Sostenible de los Diques, además de la ley de creación, dos documentos marco que hacen a su gestión integral: la Zonificación y el Plan Maestro. La ley Nº 6.049 fue reglamentada en sus artículos 8, 17, 19, 20, 23 y 25 a través del decreto 351-A/2020, de fecha 03/01/2020.- Ahora bien, el proyecto objeto de este litigio es el llamado “Proyecto Eco Parque La Ciénaga” que es un desprendimiento del plan maestro antes mencionado y trata sobre un proyecto de urbanización dentro del Área de Desarrollo de los Diques. La factibilidad ambiental de este proyecto tramitó mediante expediente administrativo Nº 1101-397-A/2019 SCA (Resolución Nº 045/2020-SCA). 2.- Del objeto de la demanda Conforme fuera solicitado por el Estado Provincial (fs. 482) corresponde en esta instancia delimitar la litis con las pretensiones esgrimidas en la demanda notificada. En efecto de la demanda surge que su objeto es lograr la declaración de la nulidad de la Resolución Nº 045/SCA/2020 que otorga factibilidad ambiental al proyecto Ecoparque La Ciénaga y de la Resolución Nº 55-ADS/2020 que llama a licitación pública para la venta de inmuebles en la zona del proyecto. Funda esta petición en la transgresión a las normativas constitucionales y supralegales que imponen la obligatoriedad de la realización de audiencias públicas y de participación ciudadana y por la violación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, citando vasta normativa provincial, nacional, constitucional y convencional. 3.- Análisis de las actuaciones administrativas Bajo tales lineamientos, en primer término resulta oportuno adentrarse en el análisis y estudio de la Resolución Administrativa Nº 45-SCA/2020 por la que se otorga factibilidad ambiental al Proyecto Ecoparque La Ciénaga, y del iter procedimental recorrido para su dictado, poniendo especial énfasis en la participación ciudadana. Teniendo a la vista copia íntegra de las actuaciones del expediente Nº 1101- 397/2019-SCA, surge que el mismo fue iniciado por solicitud de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques adjuntando memoria técnica del proyecto. A fs. 67/68 obra informe técnico por el que se identifican una serie de observaciones y se recomienda otorgar prefactibilidad ambiental al proyecto, y solicitar la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado en el marco del ítem J del Anexo I del DR 5980/06 (Planes de desarrollo urbano, esquemas directores y de ordenamiento territorial, códigos de usos de suelo, planes integrales o sectoriales de desarrollo, obras de infraestructuras que excedan los límites de un municipio). Posteriormente la autoridad de aplicación dictó la Resolución Nº 461-SCA/2020, otorgando prefactibilidad ambiental
  • 6. al proyecto, y ordenando la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental Simplificado. En esa misma resolución se estableció la forma de participación ciudadana (art. 3) a través de la publicación en el Boletín Oficial y en diarios provinciales una declaración sucinta en la que se indique que el Estudio de impacto Ambiental se encuentra a disposición de los interesados, quienes podrían formular observaciones por escrito. En el artículo siguiente indicó que la Secretaría de Calidad Ambiental debía coordinar el procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental con los municipios involucrados en el proyecto, debiendo recabar información técnica y ambiental. En los considerandos de la Resolución se detalla que “En todos los casos se asegurará el acceso a la información y la consideración de las observaciones que formulen los interesados, previo a la emisión del Dictamen de Factibilidad Ambiental”. Posteriormente la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques, a través de una consultora autorizada procede a la presentación del Estudio de impacto Ambiental, plano general y factibilidad de servicios (EJESA, certificado de no inundabilidad, certificado de factibilidad de Agua Potable de Jujuy). A continuación, obran en el expediente una serie de notas solicitando información o refiriéndose al proyecto, las que se resumen en el siguiente cuadro. FS Fecha Tema 131 03/12/2019 Nota de Anabel Yacianci (DNI 20.561.665) a Min Zigaran solicitando Proyecto "Ecopar El Secretario de ambiente informa que se le comunicó telefónicamente sobre la dispo 132 05/12/2019 Nota de Karen N. Quispe (DNI 37.508.151) integrante de Org. Campesina de "Los Pe Proyecto "Ecoparque La Cienaga", copia de reglamentación Ley 6049 y Plan Maestro, 133 09/12/2019 La Asociación ANDHES (Abogados y abogadas del noroeste argentino en Derechos H copia de reglamentación Ley 6049, Plan Maestro e información sobre cuáles son los p 135 10/12/2019 Nota de Marina Duran (DNI 2.792.716) pequeña productora ganadera de la zona de L - Se aclare los plazos para presentaciones y observaciones, - Proyecto "Ecoparque La Cienaga", - Copia de reglamentación Ley 6049 y Plan Maestro 136 10/12/2019 Nota de Miguel Rodríguez (DNI 36.551.282) pequeño producto solicita: - Se aclare los plazos para presentaciones y observaciones, - Proyecto "Ecoparque La Cienaga", - Copia de reglamentación Ley 6049 y Plan Maestro 137 10/12/2019 Nota de Hugo R. Rodríguez (DNI 13.514.103) con domicilio en paraje las Urracas, Diq Solicita de manera formal copia del EIA, del Proyecto "Ecoparque La Cienaga", de la Audiencia Pública en la ciudad de El Carmen, y una prórroga prudencial para tomar co 138 18/12/2019 Nota Anastasia García (DNI 25.571.158) integrante del Movimiento Nacional Campes de aprobación del Plan maestro. Indica irregularidades del EIA presentado (debería int a afectar y no presenta medidas de protección y mitigación en calidad de declaración parte interesada.
  • 7. 140 18/12/2019 Nota de miembros de la Organización Campesina de los Perilagos con observaciones a colisión con normas nacionales, provinciales y convencionales. Solicita se convoque a 143 18/12/2019 Nota de Anabel Yacianci y Fernando Acosta indicando que la convocatoria es nula por - Imponer cambios que afectan la calidad de vida de pueblos campesinos. - El plan maestro no ha sido aprobado ni sometido a consulta. - El EIA debió ser detallado y no simplificado, en virtud de la gran cantidad de pers Solicita se anule la convocatoria a presentar observaciones. A fs. 145/149 obran informe de recomendaciones y observaciones realizado por personal técnico del Ministerio de Ambiente. A fs. 150/151 informe del asesor legal solicitando una serie de requisitos legales. A fs. 156 la Secretaría de Calidad Ambiental intima al presentante a dar respuesta a 11 observaciones realizadas. A fs. 157/158 obra copia del decreto Nº 351-A/2020 de fecha 03/01/2020 por el que se reglamenta la Ley Nº 6.049. A fs. 160 obra nota por la que la Dirección de Evaluación Ambiental remite a Municipalidad de El Carmen CD con resolución 461/2019-SCA (pre factibilidad ambiental), y evaluación de impacto ambiental “a los efectos de dar participación del Proyecto a la Comunidad (…) para que remitan a la S.C.A. las observaciones que consideren pertinentes en un plazo de diez días hábiles. A fs. 162/439 obra la nota 83/20 con la contestación a las observaciones. Esta nota cuenta con más de 150 páginas, en las que se detalla línea de base ambiental, análisis social, ampliación de los rangos de valores de impacto, detalles de vertido de escorrentías y obras para prevenir erosiones, planes de monitoreo y contingencia para la etapa de construcción, etc. Analizada la respuesta a observaciones por el área técnica del Ministerio de Ambiente (fs. 440/443) se recomienda otorgar la factibilidad ambiental al proyecto Ecoparque La Ciénaga y simultáneamente solicitar documentación complementaria referida a la implementación de biodigestores, sistemas de infiltración y Plan de Gestión Ambiental. A fojas 444/452 obra copia de las publicaciones de la audiencia pública en el Boletín Oficial (29/11/2019, 02/12/2019 y 04/12/2019) y en el Diario el Tribuno de Jujuy (29/11/2019, 02/12/2019 y 04/12/2019). A fojas 453/472 la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques presenta la nota Nº 258/20 con fecha 26/02/2020 adjuntando un plan de gestión ambiental y un manual de especificaciones técnicas de biodigestores autolimpiantes. Acto seguido, la Secretaría de gestión Ambiental dicta la Resolución Nº 045-SCA- 2020 con fecha 28/02/2020 por la que se otorga factibilidad ambiental al Proyecto Ecoparque La Ciénaga. En los considerandos expresa que: “La Administrada realizó las publicaciones (…) y que la SCA coordinó con la Municipalidad de El Carmen la consulta correspondiente, acorde a lo establecido por Artículo Nº 4 del D.R. Nº 5.980/06, y no se han recibido observaciones al proyecto por parte de la comunidad ni del mencionado municipio”. En igual fecha (28/02/2020) la Secretaría de Calidad Ambiental remite una nota a la Agencia de Desarrollo Sostenible otorgando 30 días para la presentación de nueva información complementaria, por resultar necesario: “realizar una mejor
  • 8. caracterización del suelo y del sistema de tratamiento y disposición de efluentes cloacales, con el fin de evitar problemas en la disposición de los efluentes (afloramientos, anegamientos). En particular solicita que se presente la siguiente documentación: - Plan de monitoreo de efluentes de los biodigestores - Estudio de permeabilidad de los suelos y determinación de la profundidad de la capa freática - Plan de monitoreo del agua freática para determinar línea de base ambiental y poder determinar una posible afectación - Estudio de previsión de contingencias por anegamiento de terrenos con aguas infiltradas y por afloramiento, en laderas con y sin cortes de terreno y consecuentes medidas de mitigación y prevención. 4.- Irregularidades en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental Del detallado análisis de la prueba colectada en autos surge la existencia de una serie de irregularidades del proceso de evaluación de impacto ambiental que se detallan a continuación: 4.1.- Del trámite simplificado elegido El decreto 5.980/06, reglamentario de la Ley Nº 5.063, diferencia los proyectos de obras o actividades de mayor o menor impacto ambiental, para someterlos, según ello, a procedimientos de mayor o menor rigurosidad. Así en sus dos anexos enumera una serie de actividades que deberán someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental Detallada (Anexo I) o a la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (Anexo II). La enumeración de los Anexos es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación ampliar o reducir las obras o actividades comprendidas mediante el dictado de una resolución fundada, cuando razones de índole científica o técnica así lo aconsejen (art. 3º Decreto Nº 5.980/06). En el caso de autos, personal técnico del Ministerio de Ambiente recomendó la inclusión del Proyecto Ecoparque la Ciénaga en la Evaluación de Impacto ambiental Detallada en virtud del inc. j) del Anexo I: Planes de desarrollo urbano, esquemas directores y de ordenamiento territorial, códigos de usos de suelo, planes integrales o sectoriales de desarrollo, obras de infraestructuras que excedan los límites de un municipio. Sin embargo, en la Resolución de prefactibilidad, la Secretaría de ambiente decidió incluir el proyecto en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificado. Es decir que, a pesar de la opinión de los técnicos del Ministerio que aconsejaban la realización de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado, el Estado decidió la realización de un estudio Simplificado, sin dar razón alguna para el apartamiento del criterio técnico. La Evaluación de Impacto Ambiental Detallada es más rigurosa y completa, y genera un mayor detalle de información para el análisis de los impactos ambientales del proyecto. La Autoridad de Aplicación no ha otorgado razones suficientes para incluir este proyecto en el procedimiento simplificado, violentando así la regularidad del acto administrativo de inicio del expediente. 4.2.- De la participación ciudadana Que en esta instancia corresponde analizar si la participación otorgada por la Secretaria de Calidad Ambiental cumple con las pautas exigidas por la normativa provincial, nacional y convencional actualmente vigente, cotejando las exigencias normativas con la realidad del acto para decidir sobre la validez del mismo.
  • 9. El art. 3º del decreto Nº 9.067/07 establece que la Autoridad de Aplicación decidirá si corresponde difundir por otros medios el Estudio de Impacto Ambiental (además de la publicación en el Boletín Oficial) estableciendo una serie de pautas enunciativas vinculadas a la significancia del impacto y cercanía a poblaciones o áreas especialmente protegidas. Este decreto reglamenta la Ley Nº 5.063 que claramente deja sentado que “La reglamentación preverá los mecanismos que aseguren la debida difusión de los estudios de impacto ambiental de los proyectos sometidos a evaluación, a fin de que los mismos puedan ser consultados por los interesados que quieran formularle observaciones. Asimismo, preverá también la celebración de audiencias públicas con el objeto de someter el proyecto a consulta de la comunidad involucrada”. Por su parte, los artículos 16 a 21 de la ley nacional Nº 25.675, establece criterios básicos de participación e información ambiental, que son de cumplimiento efectivo en todas las jurisdicciones. El artículo 19 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general”. Por su parte, el artículo 20 establece, que “Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente”. Por último el artículo 21 estatuye que “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados”. Ahora bien, toda esta base normativa concuerda en el carácter imperativo establecido a las instancias de participación ciudadana, como un elemento constitutivo de la razonabilidad del proceso y decisión administrativa. Asimismo, no existen dudas de que la participación puede efectivizarse a través de audiencias públicas o puede llevarse a cabo a través de otros mecanismos (consultas públicas). El Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia en el Expediente Nº B- 229.276/2010 estableció que: “no me cabe duda que constituye una facultad discrecional de la Administración decidir realizar audiencia pública o no, conforme a las pautas establecidas en el artículo 22 del Decreto Nº 5.980-PMA-06, pero claramente - como mínimo- no puede obviarse la consulta ciudadana que, conforme a lo expuesto precedentemente no puede entenderse cumplida con la sola publicación en el Boletín Oficial de la Provincia”. Anteriormente el Superior Tribunal de Justicia había establecido que (cfr.: L.A. 51 Nº 569), “La disposición nacional transcrita es clara y sólo exige para que el derecho a la información sea efectivo, la difusión temprana de los proyectos que puedan generar efectos negativos y significativos…. Luego, la consulta pública según la Ley Nacional, podrá instrumentarse bajo la modalidad de audiencias públicas o bien, cualquier otro mecanismo que garantice el principio de oír a los sectores interesados, mediante adecuada publicidad de los proyectos de gran compromiso para el medio ambiente y cuyos resultados, dicho sea de paso, no son vinculantes respecto de la decisión que finalmente se adopte”. Ahora bien, el mecanismo de participación implementado por la autoridad de aplicación: ¿resultó suficiente para asegurar la participación ciudadana en el expediente? En los puntos siguientes se analizarán diversas facetas que ayudarán respuesta a este interrogante.
  • 10. a) El área de influencia directa del proyecto En el proyecto de Ecoparque La Ciénaga la consultora detalla el Área focalizada de Influencia Directa (fs. 7 y 8 del expediente Nº C-164.015/20), manifestando que corresponde a todo el escenario natural del territorio ocupado por la ladera frente sur del Dique La Ciénaga. Acto seguido se presenta un croquis, en el que puede observarse el área de influencia directa del proyecto. En la Imagen 1, que a continuación se presenta, se ilustran las divergencias identificadas entre la ubicación del proyecto en diversas partes del expediente administrativo, lo que afecta claramente la determinación del área de influencia directa. En efecto, en este esquema se ha superpuesto el croquis presentado por el proponente (fs. 8 del expediente Nº C-164.015/20) y la ubicación posteriormente fijada en el resto del expediente. Imagen 1 Más allá de la inexacta localización de área del proyecto, y la consecuente imprecisión en la ubicación del área de influencia, una mirada rápida a la imagen nos indica que el área potencial de influencia del proyecto excede a la ubicación estricta del loteo, expandiéndose hacia áreas que se encuentran con presencia humana. En la respuesta a las observaciones, la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques reconoce la existencia de una población de 320 personas en la zona, dividida en diversos asentamientos y barrios (fs. 168 Expte. Nº 1101-397-A/2019). Ante ello, resulta esencial analizar si la participación de los vecinos de la zona ha sido particularmente tenida en cuenta y si se ha asegurado especialmente el acceso a la información ambiental. Del estudio del expediente administrativo surge que la participación propuesta por la Secretaría de Calidad Ambiental fue genérica, poniéndose a disposición de la comunidad el proyecto en la sede de San Salvador de Jujuy de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques a más de 25 kms del área de influencia del proyecto. Si bien de las constancias del expediente administrativo surge que se enviaron copias del proyecto a la Municipalidad de El Carmen, no existe prueba alguna de que el expediente haya estado a disposición del público en la ciudad de El Carmen. En este punto considero relevante remitirme a lo dispuesto por el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, más conocido como Acuerdo de Escazú. Argentina ratificó el Acuerdo de Escazú a través de la ley Nº 27.566 y si bien su entrada en vigor formal se producirá el día 22 de abril de 2021, sus disposiciones son guías que pueden orientar las decisiones judiciales de los Estados firmantes. El art. 7.16 de dicho Acuerdo establece que: “La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación”. Ello es especialmente relevante en los casos en que la comunidad potencialmente afectada esté integrada por grupos o personas en situación de vulnerabilidad (artículo 7.14). De las constancias de autos surge que la autoridad pública no realizó un esfuerzo especial para comunicar de la evaluación de impacto ambiental a las personas primordialmente afectadas por el proyecto.
  • 11. Por otra parte, mediante la convocatoria publicada en el boletín oficial y en el diario local no se indicó a la comunidad que el estudio se encontraba disponible en la página web del Ministerio de Ambiente, con lo que se han configurado claras barreras al acceso a la información ambiental. b) La falta de respuesta a los planteos de la comunidad A pesar de las barreras a la información ambiental mencionadas, algunos vecinos e instituciones se presentaron ante el Ministerio de Ambiente solicitando el acceso al expediente o manifestando observaciones conforme consta en la Tabla 1 referenciada anteriormente. Sólo en el caso de la nota presentada por Anabel Yacianci, existe constancia de la respuesta telefónica de la Secretaría de Ambiente que informó sobre la disponibilidad de la información en la página web. En el resto de todas las inquietudes y observaciones presentadas por la comunidad, no existe constancia de respuesta alguna. Ello se contradice con el considerando de la Resolución 045-SCA-2020 que deja constancia que no se han recibido observaciones por parte de la comunidad. La normativa ambiental de presupuestos mínimos es conteste en admitir que la opinión u objeción de los participantes en los procedimientos de participación no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública (art. 20 Ley Nº 25.675). Ante ello, se debió dar una respuesta fundada a las partes que manifestaron su desacuerdo u observaciones sobre el proyecto y no solamente manifestar que no se habían recibido observaciones. Esta discrepancia entre los antecedentes de hecho y de derecho que preceden al dictado de la resolución 045-SCA-2020 resulta especialmente relevante a la luz del fallo Mamani Pio de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 340:1193) en el que se resolvió que: “Las resoluciones cuestionadas en el caso omiten la mención de las observaciones que surgen de las inspecciones previas realizadas en el predio. (…) los actos administrativos impugnados exhiben una clara contradicción frente a los antecedentes de hecho y derecho que precedieron su dictado, pues se apartan ostensiblemente de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas”. Nótese que en el caso de autos las observaciones no versan exclusivamente sobre cuestiones procedimentales y de acceso sino que existen objeciones e impugnaciones referidas a la Evaluación de Impacto ambiental propiamente dicha (fs. 139 del expediente Nº 1101-397-A/2019), a la falta de reglamentación de la Ley Nº 6.049 (fs. 138/139), posible afectación al principio de regresión (fs. 140/142), falta de participación ciudadana en la aprobación del Plan Maestro (fs. 143), etc. Por otra parte, un punto recurrente en algunas de las notas es la falta de claridad respecto a los plazos de inicio y finalización para la presentación de las observaciones por parte de la comunidad. La fórmula de la convocatoria “Quienes deseen, podrán realizar sus presentaciones y observaciones por escrito conjuntamente con las pruebas que estimen pertinentes en el plazo de 10 días contados a partir de la última publicación del proyecto” ha suscitado en algunos miembros de la comunidad la duda sobre “desde que día rige dicho plazo” (fs. 132 del expediente Nº C-164.015/20), “especificación en qué día comienza el plazo para presentaciones y observaciones” (fs. 135 y 136 del expediente Nº C-164.015/20).
  • 12. El Acuerdo de Escazú, anteriormente referenciado, también propone pautas mínimas que deben ser cumplidas en la participación ciudadana en la toma de participación, y resalta que: “El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, (…) como mínimo sobre: c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este” (art. 7.6). En el expediente administrativo no obra respuesta alguna a la inquietud de algunas personas sobre el inicio del plazo para contestar observaciones, con lo que el estándar de participación ciudadana en este punto tampoco se ha cumplido. c) La omisión de publicidad de las observaciones contestadas Del análisis del expediente administrativo surge que no se ha dado la oportuna publicidad a la información complementaria y las respuestas a las observaciones presentadas por la proponente. En efecto, de acuerdo a los considerandos de la resolución Nº 045/2020 (expediente Nº C-164.015) la Agencia de Desarrollo Sostenible presentó documentación complementaria mediante nota Nº 83/20. Sin embargo, esta documentación complementaria no fue publicada oportunamente en la página web, ni ha sido parte de la información puesta a disposición para los ciudadanos, por lo que existe una clara afectación al derecho de participación ciudadana. Esto resulta especialmente relevante en tanto las observaciones contestadas por la Agencia de Desarrollo Sostenible ascienden a más de 150 fojas de información que especifican y otorgan nuevos detalles al proyecto que debieron ser conocidos por la comunidad. El equipo técnico del Ministerio de Ambiente realizó una serie de oportunas observaciones al proyecto y a la evaluación de impacto ambiental, las que, contestadas, hacen a la integralidad del proyecto. Esa respuesta no estuvo disponible oportunamente para las partes, y fueron puesta a disposición de la comunidad en la página web de manera reciente –posterior al 8 de marzo de 2021- (fs. 647). d) La falta de participación ciudadana en la escala macro del proyecto del Área de Desarrollo Sostenible de los Diques Conforme se ha establecido en el punto 2, la litis del presente expediente se circunscribe a la nulidad de las resoluciones Nº 045-SCA/2020 y 55-ADS/2020. Sin embargo, el Estado en su contestación ha vinculado la validez de dichas resoluciones a la participación ciudadana realizada en el marco del Plan Maestro. En efecto a fs. 488vta. y 483 el Estado manifiesta que: “El Plan Maestro fue diseñado y receptó los aportes de participación pública realizados en la Audiencia Pública para la evaluación de los proyectos “Parque Natural de Los Diques” y “Eco-desarrollo Sostenible de la zona de los Diques”, también enmarcados en la Ley Nº 6049”. En ese sentido, la cuestión de la participación ciudadana en la escala macro del desarrollo de Los Diques no se introduce a los fines de evaluar su propia validez, sino en tanto analizar si tiene algún efecto en la validez de las resoluciones aquí impugnadas. La ley Nº 6.049 de Creación del Área de Desarrollo Sostenible de los Diques fue sancionada el 07/12/2017 y promulgada el 19/12/2017. En el mes de enero de 2018 la Secretaría de Calidad Ambiental incluyó al proyecto “Área de Desarrollo Sostenible de los Diques” en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y ordenó que la participación ciudadana sea cumplida mediante audiencia pública. La Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques convocó y realizó una audiencia el día 09 de febrero de 2.018. En adición a la documentación presentada por el Estado, la realización de la audiencia pública también ha sido ratificada por las
  • 13. declaraciones testimoniales rendidas en autos. Obra en autos copia simple del expediente por el que se tramitó la audiencia pública (Expte Nº 03-ID-2018) encontrándose presentadas las observaciones por escrito y la transcripción íntegra de lo acontecido en la audiencia. A pesar de las numerosas observaciones vertidas durante la audiencia y de manera previa por escrito, la Secretaría de Calidad Ambiental dictó la resolución 106-2018/SCA por la que se otorga factibilidad ambiental al proyecto manifestando que: “habiéndose realizado la audiencia pública (…) no se hicieron observaciones que representen impedimentos insalvables al proyecto de marras”. De las constancias de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo en el expediente Nº C-115.354/2018 agregado por la parte actora al momento de contestar sobre hechos nuevos surge que la Secretaría de Calidad Ambiental dictó una nueva resolución (Nº 73/2018) que implicó “la clara revocación del procedimiento administrativo llevado adelante y que se aprobara mediante Resolución Nº 106/SCA/2018 al igual que la de esta última”. En fecha 29/01/2019 a través de la Resolución Nº 10 ADS/19 la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques aprobó el Plan Maestro a la Ley Nº 6049/17, en el Expediente Nº 2024/45/2019. La resolución establece que el Plan Maestro estará a disposición en las oficinas centrales en San Salvador de Jujuy. El 6/09/2019, el Ministerio de Ambiente aprobó la Zonificación del área de desarrollo sostenible de los diques en el Expediente Nº 1100-345/2019, a través de la Resolución 165/MA/2019. Los antecedentes de esta resolución se encuentran en el expediente Nº 2024-46/2018, en el que las diversas áreas técnicas del Ministerio de Ambiente formularon opiniones técnicas. En ningún momento se hace mención a las observaciones realizadas por la comunidad en la Audiencia Pública celebrada el día 09/02/2018.- El estado también presentó copia fiel de una serie de actas en las que personal de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques se reúne con diversas personas. En la tabla que se expone a continuación se detallan los datos contenidos en las actas (tabla 2). De la misma puede colegirse algunas acciones aisladas desarrolladas por la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques, en las que se reúne con vecinos con distintos objetivos, pero que en ningún caso reemplaza la oportuna participación ciudadana que debe asegurarse. A ct a N º Fec ha Participantes Detalles 8 8 14/ 09 (sin año ) Vecinos del paraje los naranjos Coordinador contable Intendenci a de los diques Retiro de árboles autóctonos para reforestar 2 0 18/ 12/ 201 6 Grupo asociativ o vecinos unidos Intendente de los Diques y Coordinador contable Contrato de comodato para pozo de agua
  • 14. Intendencia de los diques 1 0 5 14/ 05/ 202 0 Presidente y asesores legales de la Agencia de Desarrollo Sostenible Esperan a la Comisión de campesinos de los perilagos, quienes no se presentan. El objetivo de la reunión era tratar la normativa y tareas de desmalezamiento 3 6 19/ 01/ 201 8 Vecinos Se informa sobre la nueva normativa y se pasa video 3 7 01/ 02/ 201 8 Vecinos Se informa sobre la nueva normativa y se pasa video Tabla 2 Todo ello demuestra que los procesos de participación ciudadana en el nivel macro del proyecto de Desarrollo Sostenible de los Diques han sido incompletos, apresurados y no han asegurado los estándares legales y convencionales de la participación en la toma de decisiones. Ante las pruebas rendidas en autos se desmorona el argumento de la demandada: no ha existido debida participación en el plan maestro, en la zonificación ni en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto de Desarrollo Sostenible, que justifique o exceptúe a la Agencia de Desarrollo Sostenible del cumplimiento del proceso de participación ciudadana en esta instancia. e) Conclusión sobre la participación ciudadana De lo detallado anteriormente surge rotundamente que en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto Ecoparque La Ciénaga han existido severos y sistemáticos obstáculos a los derechos de participación ciudadana. Esas trasgresiones se visibilizan en las dificultades en el acceso, la información parcial e incompleta puesta a consideración de las partes y la falta de respuesta oportuna a las observaciones. La dicotomía entre la conservación y la presencia humana se encuentra largamente superada. En efecto, existen numerosos casos exitosos de esquemas de conservación basada en la comunidad, en los que se ha demostrado las ventajas de incorporar los aportes de los agricultores locales en el diseño del proyecto, implementación y evaluación como una característica necesaria y continua a lo largo de los proyectos[1]. Pueden lograrse sistemas agrícolas y estructuras de paisajes que sean compatibles con metas de conservación (lo que además aparece como objetivo general de la Ley Nº 6.049), pero para ello es necesario un genuino diálogo y participación de las personas que viven y trabajan en la zona. 4.3.- La aprobación parcial o incompleta o de información complementaria Conforme se ha detallado anteriormente, en la misma fecha en la que se dicta la resolución de factibilidad ambiental, la Secretaría de Calidad Ambiental remite una nota a la Agencia de Desarrollo Sostenible otorgando 30 días para la presentación de nueva información complementaria, por resultar necesario: “realizar una mejor caracterización del suelo y del sistema de tratamiento y disposición de efluentes
  • 15. cloacales, con el fin de evitar problemas en la disposición de los efluentes (afloramientos, anegamientos)”. Considero que esta nota solicitando información complementaria resulta configurativa de una aprobación condicionada de la evaluación de impacto ambiental. El estándar jurisprudencial en este punto es manifiesto: no se admite que la autorización estatal se emita en forma condicionada (Fallos: 339:201, 342:1203 y 343:519). En el caso de autos se solicita información específica sobre los efluentes de los biodigestores, estudio de permeabilidad de los suelos, determinación de la profundidad y plan de monitoreo del agua freática, elementos todos de gran importancia para la evaluación integral del proyecto. 4.4.- De la Nulidad de la resolución Nº 45/2020- SCA y 55/2020 ADS Expuesto lo anterior, se verifica que el acto administrativo atacado en autos (correspondiente a la Resolución N° 45/2020 SCA, por la que se otorga factibilidad ambiental al proyecto Eco Parque La Ciénaga) resulta nulo ya que viola el procedimiento de evaluación del estudio de impacto ambiental establecido en la ley nacional Nº 25.675, y en la provincial Nº 5.063 y sus normas reglamentarias. Ello, en tanto la participación ciudadana en autos no ha cumplido con los estándares exigibles, al haber existido dificultades en el acceso a la información, al no haberse respondido oportunamente las observaciones y al haber puesto a consideración de las partes sólo información parcial e incompleta. También existe una violación al procedimiento por la aprobación condicionada y la falta de justificación de la elección del procedimiento simplificado de evaluación de impacto ambiental. Del análisis del devenir administrativo puede colegirse la nulidad de la Resolución por ilegitimidad, en tanto no sólo se encuentra viciado el procedimiento, sino también el fundamento tenido en consideración para su dictado, lo que vicia la causa de las resolución atacada. En efecto, en los considerandos de la Resolución N° 45/2020 SCA, al manifestar que no se han recibido observaciones, la autoridad de aplicación desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente. Las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho –motivación- que justifican el dictado de los actos administrativos, son elementos insoslayables para su validez (cfr. CSJN: Fallos: 277:205, 307:1911). Asimismo, tratándose de actos administrativos producidos contra legem, basta el hecho objetivo de violación legal para que se configure el vicio de ilegitimidad (CSJN Fallos: 330:2849). Igual suerte debe correr la Resolución Nº 55-ADS/2020 que ordena el llamado a licitación pública para la venta de inmuebles en el marco del proyecto de Ecoparque la Ciénaga. Ello, en tanto no puede procederse a realizar ningún acto de ejecución del proyecto hasta que éste cuente con la debida factibilidad ambiental. 5.- Del pedido formulado por el Estado de declarar abstracta la cuestión debatida A fojas 646/647 el Estado Provincial solicita que se declare abstracta la cuestión debatida en autos. Para ello argumenta que se han subsanado los defectos advertidos por este juzgado y señalados en la sentencia de fecha 8/10/2020 por la que se rechaza la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. A esos fines presenta respuesta al Sr. Gutiérrez por parte de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques, adjuntando copia del estudio de Impacto Ambiental y aclarando las fechas para presentar observaciones. Asimismo, manifiesta que se encuentra subida a la página web del
  • 16. Ministerio de Ambiente de Jujuy la respuesta a las observaciones dada por la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques. Al respecto, debo decir que la petición del Estado Provincial no resiste el menor análisis, en tanto pretende subsanar errores en la participación que aconteció hace más de un año. En efecto, cabe preguntarse: ¿cuál es la utilidad para el Sr. Gutiérrez de tener acceso a una Evaluación de Impacto Ambiental que ya fue aprobada mediante la resolución que aquí se impugna?, ¿de qué manera ese acceso regularizará un procedimiento de participación viciado? Aún más grave y grotesca resulta la aclaración hecha al Sr. Gutiérrez por parte de la Agencia de Desarrollo Sostenible para que pueda presentar observaciones, más de un año después de vencido el plazo en que estaba habilitado para hacerlas. La presentación del Estado Provincial no sólo no convierte en abstracto las cuestiones debatidas en el presente expediente, sino que ilustra la poca relevancia que le otorga a la opinión de la comunidad. En efecto, pretender “subsanar” los errores del procedimiento de una manera formal e inoportuna demuestra su falta de intención hacia la generación de un diálogo genuino con la comunidad y un proceso verdaderamente participativo. La normativa y jurisprudencia ambiental es unánime en señalar la necesidad que el estudio de impacto ambiental se realice de manera previa y concuerda sobre el carácter imperativo establecido a las instancias de participación ciudadana, como un elemento constitutivo de la razonabilidad del proceso y decisión administrativa. Es decir, que el Estado debió asegurar la participación desde etapas iniciales del proceso, eliminando oportunamente las barreras que pudieran presentarse. En adición a ello, resta decir que la temática tratada en autos excede ampliamente lo manifestado en la presentación realizada por el Estado Provincial a fs. 646/647, por lo que de ninguna manera puede considerarse que el presente procedimiento pueda devenir en abstracto. Finalmente, no resulta claro el motivo por el cual el Estado adjunta una nota suscripta por la Agencia de Desarrollo Sostenible y dirigida al señor Gutiérrez, con un anexo de más de 600 fojas, sin su debida recepción. Ante ello, considero que corresponde devolver al presentante las más de 600 hojas de anexo adjuntadas (impresas además en simple faz, con el consiguiente desgaste de recursos), para que pueda ser utilizada en otra oportunidad o recicladas. 6.- Conclusión Por lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar al amparo interpuesto en autos y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones Nº 045/SCA/2020 y Nº 55/2020-ADS. 7.- De las costas y honorarios Que dicho lo anterior, corresponde entonces pronunciarse sobre las costas del proceso, las que deben ser impuestas a la demandada vencida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 102 del C.P.C. A mérito de lo anteriormente expuesto, considerando la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el resultado obtenido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17, 20, 21, 26, y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en cuenta que en principio todo amparo debe
  • 17. considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los honorarios que corresponden por la actuación de la Dra. NATALIA PEÑALOZA en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUARENTA ($25.040) los que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. No se regulan honorarios al Dr. Julio Pardo de Figueroa (representante del Estado Provincial) atento a la forma en la que se imponen las costas (art. 22 de la Ley 6.112). Para fijar los honorarios se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112, consistente en veinte (20) UMA. Dichos montos surgen de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6.112, establecida en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil conforme al Art. 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.013. Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil. En este sentido el Colegio de Abogados de Jujuy, estableció que a partir del primero de febrero de 2020, el valor de la UMA sería de $1252. A mérito de lo expuesto, RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la demanda de Amparo Ambiental interpuesta por los Sres. Arias Cardozo Hernán, Guanuco Ricardo, García Marcos, Valencia Néstor José, Rodríguez Hugo René, Duran Teodora Marina, García Abel Jorge, Guanuco Hector Ramón, Cisneros Nolasco Laudino, Mamaní Claudia Raquel, Tejernina Cristina, Quiroga Gladys Raquel, Miranda Salomón Y Madril Florencia Justina, en contra del Estado Provincial. 2.- En consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones Nº 45/2020-SCA y Nº 55/2020-ADS por los fundamentos dados en los considerandos. 3.- Rechazar el pedido formulado por el Estado Provincial para que se declare en abstracto la cuestión debatida en autos 4.- Ordenar la devolución del Anexo presentado por el Estado Provincial el día 10 de marzo del cte. año. 5.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 102 CPC) por los motivos expuestos en el punto 7 de los fundamentos. 6.- Regular los honorarios de la Dra. NATALIA PEÑALOZA en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUARENTA ($25.040), los que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. 7.- Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes y a CAPSAP.-