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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
CENTRO UNIVERSITARIO DE SUROCCIDENTE
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
LICENCIADA: ELVIRA ENRIQUEZ CARRILLO
II SEMESTRE VIII CICLO
DERECHO PROCESAL CIVIL II
DOCUMENTO DE APOYO
JUICIO SUMARIO
A. DEFINICION: Para Eduardo Couture, es el juicio extraordinario de trámite
abreviado con relación al ordinario, que, por oposición al ejecutivo, no tiene por
objeto el cobro de suma de dinero líquida y exigible.
Para el tratadista guatemalteco Mario Gordillo, el juicio sumario es el
procedimiento de tramitación abreviada, con rapidez superior y simplificación de
formas con respecto al juicio ordinario, con los trámites de éste, pero con plazos
más cortos.
B. CARACTERISTICAS: El juicio sumario tiene las siguientes características:
1. ES UN JUICIO DE CONOCIMIENTO: Porque el derecho es incierto y por lo
tanto es el juez el que tendrá que declarar el mismo.
2. ES UN JUICIO DE TRÁMITE ABREVIADO: Los plazos del mismo no son
tan largos como los del juicio ordinario.
3. SE DA LA SIMPLIFICACIÓN DE FORMAS:
4. Como norma general, la rebeldía no produce confesión ficta, salvo en los
siguientes casos establecidos específicamente en la ley: juicio de
desahucio e interdicto de despojo
C. PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN:
D. PROCEDIMIENTO: Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el
artículo 230 son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio
ordinario en cuanto no se opongan a lo preceptuado por el Código para el juicio
sumario.
1. DEMANDA: Por lo antes expuesto la demanda de un juicio sumario debe
llenar los mismos requisitos puntualizados en el artículo 106 del Código Procesal
Civil y Mercantil y también deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 de
dicho código.
Otro punto muy importante que hay de tener en cuenta es que si la controversia
sometida a juicio sumario por disposición de las partes capaces por convenio
expreso celebrado en escritura pública acordaron sujetarse al proceso sumario
para resolver sus controversias; celebrado el convenio, no podrá variarse la
decisión, pero si el proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse
ventilado en juicio ordinario, habrá lugar al recurso de casación, tal como lo
establece el artículo 231 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. EMPLAZAMIENTO: El plazo de emplazamiento en el juicio sumario es de
tres días los cuales se empiezan a computar a partir del siguiente día de
notificación de la demanda y de la resolución de trámite. Artículos 114, 232 y 233
del –107-
3. INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: El demandando dentro de
los primeros dos días de emplazamientos puede interponer las excepciones
previas numeradas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, la
excepción previa de arraigo que esta contemplada para el juicio ordinario en el
artículo 117 no puede interponerse en esta clase de procesos, ya que el artículo
232 CPCyM hace remisión expresa a las excepciones previas contempladas en el
artículo 116 y silencia el artículo 117 que regula la del arraigo; lo que persigue es
que el juicio sumario se desarrolle rápidamente en cuanto a las materias que es
posible discutir por esa vía.
El artículo 232 de CPCYM establece que las excepciones previas que se hacen
valer en el juicio sumario deben tramitarse por el procedimiento de los incidentes,
sin embargo, esta misma disposición permite que en cualquier estado del proceso
se puedan oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta
de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y
transacción, las que serán resueltas en sentencia, estas excepciones también
podrían resolverse por el procedimiento de los incidentes, pero no tendría sentido
permitir esta solución cuando precisamente lo que se persigue es la abreviación
de los trámites.
4. ACTITUDES DEL DEMANDADO: Según el CPCYM el término para
contestar la demanda es de tres días a diferencia del juicio ordinario que es de
nueve, aquí se presenta el mismo problema que en el juicio ordinario en relación
con la falta de la contestación de la demanda en el término fijado, como se saben
algunos opinan que transcurrido el término de nueve días o de tres en el sumario,
sin que el demandado haya contestado la demanda, ha precluido el derecho del
demandado a hacerlo, si bien es cierto, el artículo 64 del CPCYM establece la
perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos y términos salvo disposición legal
en contrario, para el juicio sumario y ordinario esa norma se presenta en contrario
puesto que el artículo 113 del código dice que si transcurrido el término del
emplazamiento el demandado no comparece se tendrá por contestada la
demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de
parte, es decir que para que se produzca la caducidad o decadencia del derecho
del demandado a contestar la demanda se requiere del acuse de rebeldía de la
otra parte. En virtud que para el juicio sumario se deben aplicar supletoriamente
las disposiciones que rigen el juicio ordinario es que la contestación de la
demanda en el juicio sumario debe llenar los mismos requisitos del escrito de
demanda, así como también debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 del
código con respecto a los documentos esenciales. Dispone también el código que
al contestarse la demanda el demandado puede interponer las excepciones
perentorias que tuviere contra la pretensión del actor, por la naturaleza de estas
excepciones que se refieren al fondo del proceso, su resolución tiene lugar en la
sentencia o sea cuando se ha agotado todo el trámite del juicio. Como es posible
que hechos originantes se produzcan después de la contestación de la demanda,
se pueden proponer en cualquier instancia, dándole el mismo tratamiento que las
excepciones de pago y de compensación, todas se resolverán en sentencia.
Y es en esta etapa procesal que el demandado puede allanarse a la demanda,
contestar en sentido negativo o reconvenir según sea su decisión, en este
momento procesal es cuando el demandado debe de interponer las excepciones
perentorias que crea oportunas, de conformidad con lo establecido en el Artículo
233.
5. PRUEBA: Él termino de prueba en el juicio sumario es de 15 días de
conformidad con lo establecido en el Artículo 234.
6. VISTA: La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días,
contados a partir del vencimiento del término de prueba. Esto de conformidad con
lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 234.
7. SENTENCIA: La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días
siguientes. De conformidad con lo establecido el tercer párrafo del Art. 234.
8. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: Establece el Artículo 235 del Código
Procesal Civil y Mercantil que en el juicio sumario cualquiera de las partes que
interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurran en el
pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que e impondrá el
Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara
improcedente el recurso.
Es decir, que cualquier resolución dentro del juicio sumario admite la interposición
de recurso alguno.
9. ORGANIGRAMA DEL JUICIO SUMARIO:
INICIO DE LA
DEMANDA
EMPLAZAMIENTO APERTURA A
PRUEBA
VISTA A.P.M.F. SENTENCIA
CUMPLIENDO
CON LO
ESTABLECIDO
EN LA LEY.-
3 DIAS 15 DIAS 10 DIAS 15 DIAS 5 DIAS
ACTITUDES DEL
DEMANDADO.-
OFRECIMIENTO
DE LA
PRUEBA.-
PUBLICA
O
PRIVADA.-
OPTATIVO
DEL
JUEZ.-
ART. 197.-
ACCEDIENDO
O
DENEGANDO.-
E. MATERIAS QUE SE PUEDEN ENTABLAR EN VIA SUMARIA: Para el
efecto debe de tenerse presente el artículo 229 del Código que regula que casos
pueden resolverse por esta vía procesal.
1. JUICIO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN: HUGO
ALSINA dice ha cerca de esta clase de juicios: Que la ley protege los bienes de
diferente forma, ejemplo: la propiedad se protege por medio del juicio de
reivindicación; dice también que la posesión la protege la ley por medio del juicio
sumario que se llama interdicto. Dice también que los juicios de arrendamiento y
desocupación sirven para proteger el uso o la tenencia de los bienes.
FINALIDAD DE ESTE PROCESO: Procedimiento judicial para que los ocupantes
de un inmueble urbano o rústico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros,
precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él.
Para Mario Aguirre Godoy, este juicio represente en definitiva, uno de los medios
de que se vale el legislador para proteger la propiedad. Dentro del mismo se
persigue lograr el disfrute de los bienes inmuebles, razón por la cual no se admiten
discusiones sobre la propiedad o posesión, así como el lanzar al arrendatario o
inquilino de la finca para que ésta quede a la libre disposición de su dueño; y en
cualquier situación en que el detentador tenga obligación de restituir el inmueble o
bien lo use sin ningún derecho ni título justificativo. Pero también persigue la
obtención de una condena en relación con las rentas que deba el inquilino.
NATURALEZA DEL PROCESO: Se trata de un juicio de conocimiento (proceso
de cognición) cuya naturaleza es la que debe corresponder a los juicios sumarios,
porque lo único que los caracteriza es la brevedad en su trámite con respecto a los
ordinarios.
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA: Según el artículo 237 del Código Procesal
Civil y Mercantil, tiene legitimación activa: el propietario, que ha entregado un
inmueble a otro con la obligación de restituirlo, o el que tenga derecho de poseer
el inmueble por cualquier título. Y tiene legitimación pasiva: el simple tenedor; el
intruso o el que recibió el inmueble sujeto a la obligación de devolverlo.
ALQUILER DE CASAS Y LOCALES: El Código Civil establece las normas
aplicables a los contratos de arrendamiento en general y algunas especiales para
el alquiler de casas y locales. La ley de inquilinato (Decreto No. 1468 del
Congreso de la República) se refiere específicamente al arrendamiento de
viviendas y locales comerciales.
LA DEMANDA: La demanda debe llenar todos los requisitos establecidos en el
artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y también deberá cumplirse con
lo dispuesto en el artículo 107 de dicho código.
En la demanda, el actor podrá solicitar el embargo de bienes suficientes del
demandado para cubrir las responsabilidades a que esté sujeto aquél, según el
contrato, decretándolo el juez, preventivamente.
Según lo establece el artículo 240, si con los documentos acompañados con la
demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por el actor, el juez al
emplazar al demandado, deberá apercibirlo de que si no se opone dentro del
término respectivo para contestar la desocupación sin más trámite.
PLAZOS PARA LA DESOCUPACIÓN: Si el demandado no se opone, el juez
dictará la desocupación señalando los siguientes plazos:
1. Casas o locales de habitación 15 días
2. Establecimientos mercantiles o industriales 30 días
3. Fincas rústicas 40 días
Estos plazos son irrenunciables e improrrogables.
Si los documentos con los que se pretende demostrar la relación jurídica, y
acompañados a la demanda, fuesen PRIVADOS, se hará efectivo el
apercibimiento relacionado, si dichos documentos están firmados por el
demandado y no hubieren sido objetados dentro del término otorgado para la
contestación de la demanda.
FIN DEL PROCESO: En el supuesto en que se comprobare la relación jurídica
afirmada por el actor de conformidad con los documentos acompañados a la
demanda, y el demandado no se opone, esta incomparecencia o falta de
oposición, tiene el carácter de una ficta confessio, que supone que la falta de
oposición implica la aceptación de la verdad de la causal invocada.
En los demás casos al comparecer el demandado, y si procede la pretensión
sumaria de desahucio, debe declararse que el contrato de arrendamiento deja de
producir efectos por cualquiera de los motivos establecidos en la ley para su
nulidad, rescisión, resolución o terminación; y como consecuencia de tal
declaración, se ordena la desocupación, para lo cual se fijarán los términos
establecidos en el art. 240.
EL LANZAMIENTO: Transcurridos los plazos fijados para la desocupación, sin
que esta se hubiere realizado, el juez ordenará el lanzamiento, a costa del
arrendatario. Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que
reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase,
extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación impida el
lanzamiento. Verificado el lanzamiento, se procede al justiprecio de las cosas
reclamadas. (Art. 242)
Si surgiere discusión acerca de las cosas reclamadas, la cuestión se sustanciará
en forma de incidente. A este procedimiento también se aplica el avalúo de las
cosas reclamadas por los peritos nombrados para tal efecto.
RECURSOS: En esta clase de juicio, según el artículo 243 del Código Procesal
Civil y Mercantil únicamente son apelables: el auto que resuelve las excepciones
previas y la sentencia.
2. JUICIO SUMARIO DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES QUE NO SEA
DINERO: Esta clase de juicios sumarios tiene como objetivo que se restituya al
propietario de un bien mueble que no sea dinero, la posesión, uso y disfrute del
mismo, cuando el arrendatario ha incumplido con las condiciones contractuales.
CONDICIONES PARA QUE SE PUEDA ENTABLAR DICHA DEMANDA:
1. QUE NO SE TRATE DE ENTREGA DE DINERO: Si no que se trate de
bienes muebles que no consistan en dinero, ya que si lo que se va a entregar es
dinero procedemos a la vía ordinaria o bien a la vía ejecutiva pero no a la vía
sumaria.- Art. 300
2. QUE NO PROCEDA LA VIA EJECUTIVA: Porque si se tiene un título
ejecutivo, es más fácil, es más breve y además es sencillo el juicio ejecutivo en la
vía de apremio que la vía sumarial.
3. QUE HAYA PRUEBA DE DOCUMENTOS:
CUANDO PROCEDE ESTE JUICIO SUMARIO:
1. POR MINISTERIO DE LA LEY: Esto quiere decir que la ley obliga a
entregar un bien mueble, ejemplo: Art. 1974 –106-
2. EN UN TESTAMENTO: Puede ser que el testador en su testamento haya
legado a una persona un bien mueble, y entonces el o los herederos universales
están obligados a entregar el bien legado, en caso de incumplimiento el legatario
puede entablar esta clase de juicios. Art. 1002 –106-
3. POR DISPOSICIÓN CONTRACTUAL: Es decir cuando una persona se
obliga por medio de un contrato de arrendamiento a entregarle un bien mueble a
otro, si incumple se promueve el juicio sumario.
4. POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA: Porque así lo pida una resolución
administrativa, en un expediente administrativo una autoridad puede ordenar la
entrega de un bien mueble que no sea dinero. Sino se cumple, puede solicitarse
certificación de esta resolución y se inicia un juicio sumario de entrega de bienes
muebles que no sea dinero.-
5. POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD: Puede ser por oferta
al público o promesa de recompensa. Art. 1629 y 1630 –106-
3. JUICIO SUMARIO DE RESCISIÓN DE CONTRATOS:
Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden
rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial; siendo
indispensable que entre el otorgamiento del contrato y la rescisión no haya
transcurrido un año. Art. 1579 y 1585 –106-
a) DEFINICIÓN: Es un proceso sumario por medio del cual la parte
contratante que a cumplido con sus obligaciones contractuales, pide en forma
judicial que dicho contrato sea rescindido porque la otra parte no lo cumplió o tiene
la certeza que no lo cumplirá. Art. 245
b) QUIENES PUEDEN ENTABLAR LA DEMANDA: De conformidad con lo
establecido en el artículo 245 del código procesal civil y mercantil, la demanda
puede ser entablada por el acreedor que haya cumplido con sus obligaciones
contractuales, a contrario sensu también puede el obligado cumple con sus
obligaciones contractuales y el acreedor no las cumple.
c) QUIENES PUEDEN SER DEMANDADOS:
1) El obligado cuando no cumpla con sus obligaciones contractuales.
2) El acreedor cuando no cumpla con sus obligaciones contractuales.
d) FINES QUE PERSIGUE EL JUICIO SUMARIO DE RESCISION DE
CONTRATOS:
1) En primer lugar busca que el contrato incumplido sea rescindido, es
decir, sin valor legal alguno o sin efecto, y que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la contratación. Art. 1583.
e) OPCIÓN POR LA VÍA ORDINARIA: En el caso de la rescisión de
contratos, la ley (Art.245 Código Procesal Civil y Mercantil) le da la opción al
acreedor de iniciar su acción a través de la vía ordinaria. De manera que el
acreedor que desee discutir de forma más amplia el conflicto planteado,
generalmente sucede en aquellos casos en que no se disponga de suficiente
prueba, podrá acudir al juicio ordinario, que le permite hacer uso, eventualmente,
del recurso de casación, si es un juicio de mayor cuantía.
4. JUICIO SUMARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS PUBLICOS:
a. DEFINICIÓN: Esta clase de juicios sumarios tienen por objeto que el
funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones, con actos
bajo su jurisdicción causo daño o perjuicio al administrado, entonces debe de
repararlos, cuando así lo establezca expresamente la ley. Art. 246.
b. ANTE QUE JUEZ SE PLANTEA:
1) EMPLEADOS DEL EJECUTIVO o LEGISLATIVO: Si el funcionario
o empleado estuviera bajo la dirección del Órgano Ejecutivo y Legislativo se
deducirá ante el juez de Primera Instancia.
2) EMPLEADOS DEL ORGANISMO JUDICIAL: si el funcionario o
empleado fuere juez o magistrado, se deducirán ante el inmediato superior.
Si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia se
organizara el Tribunal que articulo 11 de la Ley del Organismo Judicial.
c. QUIENES PUEDEN ENTABLAR LA DEMANDA: De conformidad con lo
establecido en el artículo 246 del código procesal civil y mercantil, la demanda
puede ser entablada por la parte perjudicada o por sus sucesores.
d. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION: De conformidad con lo establecido en el
artículo 155 de la Constitución Política de la República la prescripción de la
responsabilidad civil de un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el
ejercicio de su cargo, cuando infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o
la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y
perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y
empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la
prescripción, cuyo término será de veinte años.
e. RECURSOS: Contra la sentencia de esta clase de juicios procede el
recurso de apelación ante el Tribunal Superior; pero si se tratare de la
responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán
más recursos que aclaración, ampliación y reposición. Art. 248.
5. JUICIOS SUMARIOS DE INTERDICTOS:
Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera
afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se
resolverá cosa alguna sobre la propiedad.
El código procesal civil y mercantil en el artículo 249 establece que clase de
interdictos proceden en nuestra legislación siendo estos:
1. De amparo, de posesión o de tenencia;
2. De despojo;
3. De apeo y deslinde; y
4. De obra nueva o peligrosa.
Así mismo en el eventual caso que el interponente en la demanda por cualquier
causa denomine equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre
que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho
de posesión, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que
proceda para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivo la
demanda.
a. DEFINICIÓN DE INTERDICTO: La palabra interdicto se explica en las
INSTITUTAS DE JUSTINIANO que significa “prohibido”.
Para Humberto Cuenca, existen diversas posiciones en cuanto al origen
etimológico de la palabra interdicto, y dice que para algunos proviene de Inter
Duos dicere, que significa decisión entre dos contendores, para otros de Inter
Edictum que significa del edicto del ,pretor y para los más, de interdicere que
significa prohibición, pues generalmente contiene la prohibición de hacer o seguir
haciendo alguna cosa. Otros traducen la palabra interdictum por entredicho, que
quiere decir una resolución provisional.
Según Lino Enrique Palacios, los interdictos son aquellas pretensiones que nacen
con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien
mueble o inmueble, o de una obra nueva que afectare a un inmueble, y cuya
finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la
posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra.
Para Mario Gordillo, el interdicto en términos generales es una prohibición o
mandato de hacer o decir. En lo procesal es aquella acción de índole sumaria
para decidir sobre la posesión temporal.
b. CLASES DE INTERDICTOS: La ley y la doctrina conocen cinco casos, a
saber:
1) El de retener la posesión:
2) El de recuperar la posesión:
3) El de adquirir la posesión:
4) El de obra nueva; y
5) El de obra peligrosa:
Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido
en posesión interna de un inmueble o restituido en aquella en la que sido
desocupado.-
El de adquirir la posesión es también juicio sumario mediante el cual los herederos
adquieren la posesión de los bienes hereditarios.-
El de obra nueva no concierne a la posesión, sino que consiste en un proceso
para obtener medidas de seguridad rápidos y expeditos a fin de evitar que una
construcción nueva cause perjuicios.-
Y el de obra peligrosa lleva ese mismo fin respecto de alguna cosa que amenace
ruina y que constituya un peligro. Estas dos ultimas tienen en común prevenir un
daño a futuro que sería muy difícil o imposible de reparar.
Los interdictos son procesos autónomos que no están subordinados a otro juicio
posterior respecto del cual solo tendríamos una función aseguradora o
conservadora de la materia.
b. NATURALEZA JURÍDICA: Los interdictos son procesos sumarios para
proteger la posesión. Están destinados a decidir sobre el hecho de la posesión o
de la necesidad de suspender o impedir con rapidez una actuación o una situación
de hecho perjudicial a un derecho privado o a la seguridad pública, dejando a
salvo la facultad de promover un juicio ordinario posterior.
c. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Los interdictos son un medio procesal más
expedito y simple para la defensa de la posesión y lo decidido en ellos puede
discutirse en un juicio más amplio.
A. INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION o DE TENENCIA: Se le
conoce también como interdicto de retener.- Art. 253.
1) OBJETO DEL INTERDICTO:
a. Que se lleve a cabo el despojo de un inmueble o derecho real sobre
inmuebles susceptibles de ser poseídos.
b. Poner termino a los actos de perturbación de la posesión realizados por el
demandado.-
c. Condenarlos a que otorgue caución de que no volverá a perturbar al actor.
d. Condenarlo al pago de daños y perjuicios que hayan causado los actos de
perturbación.-
e. Obtener que se conmine al demandado con la pena de arresto en caso de
reincidencia.-
2) QUIENES PUEDEN PLANTEAR EL INTERDICTO: Pueden promover la
demanda:
a. El poseedor con posesión originaria o derivada del inmueble.
b. El propietario.-
c. El usufructuario.
d. El depositario;
3) CONTRA QUIEN SE PROMUEVE: Contra el actor de la perturbación,
contra la persona que ordeno la perturbación y en contra la persona que realizo la
perturbación, contra el que a sabiendas se aprovecha de la perturbación.-
ACTO DE PERTURBACIÓN: Son aquellas vías de hecho o de palabra, que
directamente tienden a despojar al poseedor, sin que el despojo se consuma,
porque en este caso no procede el interdicto de retener la cosa, sino que el de
despojo.
También deben de considerarse como actos de perturbación los que impiden el
ejercicio pasivo de la posesión y pueden consistir en vías de hecho o en simples
amenazas.-
4) PLAZO PARA INTERPONER EL INTERDICTO: No procede el interdicto
cuando a pasado un año desde, que se realizaron los actos de perturbación, y
cuando el actor obtuvo con respecto al demandado la posesión por la fuerza,
clandestinamente o por título precario, de acuerdo con la formula repetida en el
derecho romano “AUT VIA AUT CLAM, AUT PRECARIO” es decir, “QUE SI EL
POSEEDOR A SU VEZ DESPOJO AL DEMANDADO USANDO DE
CUALQUIERA DE ESOS 3 MEDIOS LA LEY NO LE CONSCIENTE EJERCITAR
ACCION POSESORIA.
5) PRUEBA: La prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse al hecho
de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenaran que se
mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenara en las costas al
perturbador y en das y perjuicios, que fijara prudencialmente si se hubiere ejercido
violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
B. INTERDICTO DE DESPOJO: La doctrina relativa a este interdicto puede
resumirse: El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si
la posesión no llega este extremo el interdicto es improcedente.
1) DEFINICIONES DE DESPOJO: Del despojo se han formulado las siguiente
definiciones: El tratadista ESCRICHE lo define como el acto violente o clandestino
por el cual uno es privado de una cosa mueble o raíz que poseía o del ejercicio de
un derecho de que gozaba.
PIETRO CASTRO dice que es la privación consumada de la posesión o tenencia
mediante apoderamiento de la cosa.
Del despojo dinaman o se derivan dos clases de acciones, la penal para que se
castigue al delincuente y las civiles (de dominio, plenarias de posesión y el
interdicto de despojo).
Todas estas acciones son para recuperar la posesión y obtener el pago de daños
y perjuicios.-
2) DEFINICIÓN DE INTERDICTO DE DESPOJO: El interdicto de despojo
puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el
despojado sea restituido en la posesión que ha perdido y que se condene al
despojante a que le indemnice de los daños y perjuicios causados por el hecho del
despojo, preste fianza, conforme a derecho que en el futuro no reincidirá y se le
conmine con multa y arresto para el caso de la reincidencia.-
CARRAVANTES: Dice que el interdicto se funda en el principio de que nadie
puede hacerse justicia por si mismo y que su fin es evitar las luchas y las vías de
hecho a que recurriría el despojante para recobrar la posesión sino tuviera un
medio legal y expedito para ello.-
3) CUANDO PROCEDE EL INTERDICTO: Procede cuando el que tiene la
posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, es desposeído, con
fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Lo que se
pretende es obtener la restitución. Art. 255 y 468 –106-
EL DESPOJO JUDICIAL: Este procede cuando es un juez quien ha privado de la
posesión al legitimado activo, sin la previa audiencia. En ambas clases de
despojo, cuando no se presenta la oposición del demandado, el juez sin necesidad
de acuse de rebeldía, ordena la restitución con las demás consecuencias legales
(Art. 256) Es una aplicación de la confesión ficta.
4) CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Si probados los extremos de la
demanda con la información que se recabe, se ordenará la restitución. En ambos
casos se condena al despojador en las costas y a la devolución de frutos, y si
medió violencia, se le condenará al pago de daños y perjuicios fijados
prudencialmente por el juez, quedando el demandado sujeto a las demás
responsabilidades a que dio lugar.
En lo relacionado al despojo judicial, si las providencia que causaron el despojo
hubieren sido dictadas por un juez que conoce en primera instancia, se pedirá la
restitución ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto recurso de
apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar
la restitución ante el tribunal superior, dentro del año siguiente al despojo. Si el
reclamante no probare el despojo judicial, pagará las costas y una multa que se le
impondrá en la sentencia. Art. 256.
C. INTERDICTO DE APEO Y DESLINDE: También se conoce como
“ACCION DE FINIUM REGUNDO RUM” y se da cuando existe alteración de
limites entre heredades.
Es aquel que tiene por objeto determinar, por medio de peritos y basándose en
títulos auténticos que acrediten el dominio, los límites exactos de una propiedad,
tomando en cuenta los derechos de los colindantes, además de marcar con hitos o
mojones los linderos.
En este interdicto sólo se discute una cuestión posesoria de hecho, que se refiere
a la alteración de límites entre heredades, cuando se han removido las cercas o
mojones y se ha puesto en lugar distinto del que tenían y se ha hecho un nuevo
lindero en lugar que no corresponde.
1) CASO DE PROCEDENCIA: Procede este interdicto cuando suceda
alteración de limites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y
poniéndolos en lugar distinto del que tenían, haciéndose nuevo lindero en lugar
que no Le corresponde.
2) QUIEN PUEDE PLANTEAR EL INTERDICTO: El propietario, el
usufructuario, el arrendatario y el poseedor que tenga el derecho de posesión.-
3) CONTRA QUIEN SE PUEDE PLANTEAR: Contra cualquier persona que
sea colindantes con el previo al cual se le hayan corrido los cercos, tanto en contra
del propietario, los trabajadores, o los arrendatarios del dueño, como contra los
poseedores.-
4) CONTENIDO DE LA DEMANDA: El memorial de interposición de la
demanda además de contener con lo establecido en los artículos 61, 106 y 107
que son requisitos generales debe de contener los requisitos específicos
contenidos en el Artículo 260 que son:
a) El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca;
b) La parte o partes en que ha sido alterado el lindero;
c) El nombre de quien o quienes han hecho La alteración, si se supiere;
y los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el
apeo; y
d) El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas
o cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos
que sirvan para la diligencia.
5) PRUEBAS: La prueba por excelencia en esta clase de interdictos es el
reconocimiento judicial, también deben de presentarse pruebas documentales,
declaración de testigos, declaración de parte y dictamen de expertos.- Art. 261
6) CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Si la alteración fuere comprobada, se
ordenaran la restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien será
responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios, fijados
prudencialmente por el juez, y quedara sujeto además a las responsabilidades
penales consiguientes. Art. 262.
D. INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y PELIGROSA: Para Ossorio, es la
pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un inmueble que es
turbado en su posesión o tenencia por una obra nueva o una obra vieja que se ha
convertido en peligrosa, que afectare ese bien, reclama que la obra se suspenda
durante la tramitación del proceso y se ordene destruir en la sentencia.
Procede cuando la obra nueva o sin serlo, pudiera causar daño. Cuando el daño
es público, la acción es popular. El objeto es la suspensión definitiva o la
demolición de la obra. El daño puede provenir también de árboles o
construcciones.
El Código Procesal Civil y Mercantil concede acción popular cuando la obra causa
un daño público, pero si perjudica a un particular, solo a éste le corresponde tal
legitimación.
El juez, cuando lo estime, puede ordenar la suspensión de la obra, permitiendo
que se lleven a cabo las obras absolutamente indispensables para la conservación
de lo edificado. Contra lo resuelto por el juez no cabe recurso alguno.
En el caso de que la obra fuere peligrosa, el juez dictará en el acto las medidas de
seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol sin
ulterior recurso.
DEFINICIÓN: Por lo tanto puede definirse como el “proceso sumario mediante
el cual el actor obtiene que se suspenda la conclusión de una obra
perjudicial a sus posesiones, que se demuela o modifique la obra y se
restituyan las cosas al estado anterior a dicha obra.
LA DOCTRINA DE ESTA FIGURA PUEDE SINTETIZARSE DE LA SIGUIENTE
FORMA:
a.- El interdicto de obra nueva no es una acción posesoria porque no tiene por
objeto proteger la posesión sino evitar los daños que cause la obra nueva.-
b.- ANTE QUIEN SE PUEDE PLANTEAR: El juez competente para conocer el
interdicto es el juez de primera instancia del lugar donde este ubicado el inmueble
que a ser dañado por la obra nueva y por ende también en donde se encuentra
ubicada la construcción nueva.-
c.- QUIEN PUEDE PLANTEAR EL INTERDICTO: Pueden promoverlo el
propietario del inmueble, el poseedor directo o derivado del mismo inmueble, o el
que tenga un derecho real sobre él. Compete también al vecino del lugar cuando
la obra nueva se construya en bienes de uso común.-
d.- CONTRA QUIEN SE DEBE PLANTEAR: Está legitimado pasivamente en
el interdicto la persona que mando construir la obra sea poseedor, detentador de
la heredad donde se construye, si falta esta ultima circunstancia, no puede ser
demandado.-
e.- CONTRA QUE CLASE DE CONSTRUCCIÓN SE PLANTEA: Para los
efectos del interdicto se entiende por obra nueva no solo la construcción de nueva
planta, sino también la que se realice sobre edificio antiguo añadiéndole o
quitándole forma distinta.-
Procede la demolición o modificación de la obra en los casos en que por virtud de
ella se impida el ejercicio de un derecho real sobre el inmueble dañado.
f.- VIA ADMINISTRATIVA: El interdicto de obra nueva puede ser planteado
también ante la municipalidad jurisdiccional, a efecto de por medio de medidas
administrativas se realice el objeto de este, es decir, paralizar la construcción a
través de la retirar la licencia de construcción.-
Cuando la obra nueva se construye invadiendo al mismo tiempo propiedades del
actor para obtener su restitución procede el interdicto de despojo y no el de obra
nueva.
PROCEDIMIENTO
LLLKKJJJJJJ
JUICIO SUMARIO
DEMANDA ARTO. 61, 106,107
CPCYM.
EMPLAZAMIENTO PRUEBA15 DÍAS VISTA10 DÍAS SENTENCIA5 DÍAS
EXCEPCIONES PREVIAS 2 DÍAS CONSTESTACIÓN DEMANDA APELACIÓN 3 DÍAS
AUDIENCIA 2 DÍAS
PRUEBA8 DÍAS
AUTO 3 DÍAS
AGRAVIOS 6 DÍAS
VISTA15 DÍAS
SENTENCIA15 DÍAS

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Juicio sumario procesal civil

  • 1. UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE SUROCCIDENTE FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES LICENCIADA: ELVIRA ENRIQUEZ CARRILLO II SEMESTRE VIII CICLO DERECHO PROCESAL CIVIL II DOCUMENTO DE APOYO JUICIO SUMARIO A. DEFINICION: Para Eduardo Couture, es el juicio extraordinario de trámite abreviado con relación al ordinario, que, por oposición al ejecutivo, no tiene por objeto el cobro de suma de dinero líquida y exigible. Para el tratadista guatemalteco Mario Gordillo, el juicio sumario es el procedimiento de tramitación abreviada, con rapidez superior y simplificación de formas con respecto al juicio ordinario, con los trámites de éste, pero con plazos más cortos. B. CARACTERISTICAS: El juicio sumario tiene las siguientes características: 1. ES UN JUICIO DE CONOCIMIENTO: Porque el derecho es incierto y por lo tanto es el juez el que tendrá que declarar el mismo. 2. ES UN JUICIO DE TRÁMITE ABREVIADO: Los plazos del mismo no son tan largos como los del juicio ordinario. 3. SE DA LA SIMPLIFICACIÓN DE FORMAS: 4. Como norma general, la rebeldía no produce confesión ficta, salvo en los siguientes casos establecidos específicamente en la ley: juicio de desahucio e interdicto de despojo C. PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN: D. PROCEDIMIENTO: Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo 230 son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario en cuanto no se opongan a lo preceptuado por el Código para el juicio sumario. 1. DEMANDA: Por lo antes expuesto la demanda de un juicio sumario debe llenar los mismos requisitos puntualizados en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y también deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 de dicho código. Otro punto muy importante que hay de tener en cuenta es que si la controversia sometida a juicio sumario por disposición de las partes capaces por convenio expreso celebrado en escritura pública acordaron sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias; celebrado el convenio, no podrá variarse la decisión, pero si el proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse ventilado en juicio ordinario, habrá lugar al recurso de casación, tal como lo establece el artículo 231 del Código Procesal Civil y Mercantil. 2. EMPLAZAMIENTO: El plazo de emplazamiento en el juicio sumario es de tres días los cuales se empiezan a computar a partir del siguiente día de notificación de la demanda y de la resolución de trámite. Artículos 114, 232 y 233 del –107- 3. INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: El demandando dentro de los primeros dos días de emplazamientos puede interponer las excepciones
  • 2. previas numeradas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, la excepción previa de arraigo que esta contemplada para el juicio ordinario en el artículo 117 no puede interponerse en esta clase de procesos, ya que el artículo 232 CPCyM hace remisión expresa a las excepciones previas contempladas en el artículo 116 y silencia el artículo 117 que regula la del arraigo; lo que persigue es que el juicio sumario se desarrolle rápidamente en cuanto a las materias que es posible discutir por esa vía. El artículo 232 de CPCYM establece que las excepciones previas que se hacen valer en el juicio sumario deben tramitarse por el procedimiento de los incidentes, sin embargo, esta misma disposición permite que en cualquier estado del proceso se puedan oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, las que serán resueltas en sentencia, estas excepciones también podrían resolverse por el procedimiento de los incidentes, pero no tendría sentido permitir esta solución cuando precisamente lo que se persigue es la abreviación de los trámites. 4. ACTITUDES DEL DEMANDADO: Según el CPCYM el término para contestar la demanda es de tres días a diferencia del juicio ordinario que es de nueve, aquí se presenta el mismo problema que en el juicio ordinario en relación con la falta de la contestación de la demanda en el término fijado, como se saben algunos opinan que transcurrido el término de nueve días o de tres en el sumario, sin que el demandado haya contestado la demanda, ha precluido el derecho del demandado a hacerlo, si bien es cierto, el artículo 64 del CPCYM establece la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos y términos salvo disposición legal en contrario, para el juicio sumario y ordinario esa norma se presenta en contrario puesto que el artículo 113 del código dice que si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de parte, es decir que para que se produzca la caducidad o decadencia del derecho del demandado a contestar la demanda se requiere del acuse de rebeldía de la otra parte. En virtud que para el juicio sumario se deben aplicar supletoriamente las disposiciones que rigen el juicio ordinario es que la contestación de la demanda en el juicio sumario debe llenar los mismos requisitos del escrito de demanda, así como también debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 del código con respecto a los documentos esenciales. Dispone también el código que al contestarse la demanda el demandado puede interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor, por la naturaleza de estas excepciones que se refieren al fondo del proceso, su resolución tiene lugar en la sentencia o sea cuando se ha agotado todo el trámite del juicio. Como es posible que hechos originantes se produzcan después de la contestación de la demanda, se pueden proponer en cualquier instancia, dándole el mismo tratamiento que las excepciones de pago y de compensación, todas se resolverán en sentencia. Y es en esta etapa procesal que el demandado puede allanarse a la demanda, contestar en sentido negativo o reconvenir según sea su decisión, en este momento procesal es cuando el demandado debe de interponer las excepciones perentorias que crea oportunas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233.
  • 3. 5. PRUEBA: Él termino de prueba en el juicio sumario es de 15 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 234. 6. VISTA: La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba. Esto de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 234. 7. SENTENCIA: La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes. De conformidad con lo establecido el tercer párrafo del Art. 234. 8. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: Establece el Artículo 235 del Código Procesal Civil y Mercantil que en el juicio sumario cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurran en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que e impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso. Es decir, que cualquier resolución dentro del juicio sumario admite la interposición de recurso alguno. 9. ORGANIGRAMA DEL JUICIO SUMARIO: INICIO DE LA DEMANDA EMPLAZAMIENTO APERTURA A PRUEBA VISTA A.P.M.F. SENTENCIA CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY.- 3 DIAS 15 DIAS 10 DIAS 15 DIAS 5 DIAS ACTITUDES DEL DEMANDADO.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- PUBLICA O PRIVADA.- OPTATIVO DEL JUEZ.- ART. 197.- ACCEDIENDO O DENEGANDO.- E. MATERIAS QUE SE PUEDEN ENTABLAR EN VIA SUMARIA: Para el efecto debe de tenerse presente el artículo 229 del Código que regula que casos pueden resolverse por esta vía procesal. 1. JUICIO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN: HUGO ALSINA dice ha cerca de esta clase de juicios: Que la ley protege los bienes de diferente forma, ejemplo: la propiedad se protege por medio del juicio de reivindicación; dice también que la posesión la protege la ley por medio del juicio sumario que se llama interdicto. Dice también que los juicios de arrendamiento y desocupación sirven para proteger el uso o la tenencia de los bienes.
  • 4. FINALIDAD DE ESTE PROCESO: Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble urbano o rústico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros, precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él. Para Mario Aguirre Godoy, este juicio represente en definitiva, uno de los medios de que se vale el legislador para proteger la propiedad. Dentro del mismo se persigue lograr el disfrute de los bienes inmuebles, razón por la cual no se admiten discusiones sobre la propiedad o posesión, así como el lanzar al arrendatario o inquilino de la finca para que ésta quede a la libre disposición de su dueño; y en cualquier situación en que el detentador tenga obligación de restituir el inmueble o bien lo use sin ningún derecho ni título justificativo. Pero también persigue la obtención de una condena en relación con las rentas que deba el inquilino. NATURALEZA DEL PROCESO: Se trata de un juicio de conocimiento (proceso de cognición) cuya naturaleza es la que debe corresponder a los juicios sumarios, porque lo único que los caracteriza es la brevedad en su trámite con respecto a los ordinarios. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA: Según el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene legitimación activa: el propietario, que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituirlo, o el que tenga derecho de poseer el inmueble por cualquier título. Y tiene legitimación pasiva: el simple tenedor; el intruso o el que recibió el inmueble sujeto a la obligación de devolverlo. ALQUILER DE CASAS Y LOCALES: El Código Civil establece las normas aplicables a los contratos de arrendamiento en general y algunas especiales para el alquiler de casas y locales. La ley de inquilinato (Decreto No. 1468 del Congreso de la República) se refiere específicamente al arrendamiento de viviendas y locales comerciales. LA DEMANDA: La demanda debe llenar todos los requisitos establecidos en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y también deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 de dicho código. En la demanda, el actor podrá solicitar el embargo de bienes suficientes del demandado para cubrir las responsabilidades a que esté sujeto aquél, según el contrato, decretándolo el juez, preventivamente. Según lo establece el artículo 240, si con los documentos acompañados con la demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por el actor, el juez al emplazar al demandado, deberá apercibirlo de que si no se opone dentro del término respectivo para contestar la desocupación sin más trámite. PLAZOS PARA LA DESOCUPACIÓN: Si el demandado no se opone, el juez dictará la desocupación señalando los siguientes plazos: 1. Casas o locales de habitación 15 días 2. Establecimientos mercantiles o industriales 30 días
  • 5. 3. Fincas rústicas 40 días Estos plazos son irrenunciables e improrrogables. Si los documentos con los que se pretende demostrar la relación jurídica, y acompañados a la demanda, fuesen PRIVADOS, se hará efectivo el apercibimiento relacionado, si dichos documentos están firmados por el demandado y no hubieren sido objetados dentro del término otorgado para la contestación de la demanda. FIN DEL PROCESO: En el supuesto en que se comprobare la relación jurídica afirmada por el actor de conformidad con los documentos acompañados a la demanda, y el demandado no se opone, esta incomparecencia o falta de oposición, tiene el carácter de una ficta confessio, que supone que la falta de oposición implica la aceptación de la verdad de la causal invocada. En los demás casos al comparecer el demandado, y si procede la pretensión sumaria de desahucio, debe declararse que el contrato de arrendamiento deja de producir efectos por cualquiera de los motivos establecidos en la ley para su nulidad, rescisión, resolución o terminación; y como consecuencia de tal declaración, se ordena la desocupación, para lo cual se fijarán los términos establecidos en el art. 240. EL LANZAMIENTO: Transcurridos los plazos fijados para la desocupación, sin que esta se hubiere realizado, el juez ordenará el lanzamiento, a costa del arrendatario. Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación impida el lanzamiento. Verificado el lanzamiento, se procede al justiprecio de las cosas reclamadas. (Art. 242) Si surgiere discusión acerca de las cosas reclamadas, la cuestión se sustanciará en forma de incidente. A este procedimiento también se aplica el avalúo de las cosas reclamadas por los peritos nombrados para tal efecto. RECURSOS: En esta clase de juicio, según el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil únicamente son apelables: el auto que resuelve las excepciones previas y la sentencia. 2. JUICIO SUMARIO DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES QUE NO SEA DINERO: Esta clase de juicios sumarios tiene como objetivo que se restituya al propietario de un bien mueble que no sea dinero, la posesión, uso y disfrute del mismo, cuando el arrendatario ha incumplido con las condiciones contractuales. CONDICIONES PARA QUE SE PUEDA ENTABLAR DICHA DEMANDA: 1. QUE NO SE TRATE DE ENTREGA DE DINERO: Si no que se trate de bienes muebles que no consistan en dinero, ya que si lo que se va a entregar es dinero procedemos a la vía ordinaria o bien a la vía ejecutiva pero no a la vía sumaria.- Art. 300
  • 6. 2. QUE NO PROCEDA LA VIA EJECUTIVA: Porque si se tiene un título ejecutivo, es más fácil, es más breve y además es sencillo el juicio ejecutivo en la vía de apremio que la vía sumarial. 3. QUE HAYA PRUEBA DE DOCUMENTOS: CUANDO PROCEDE ESTE JUICIO SUMARIO: 1. POR MINISTERIO DE LA LEY: Esto quiere decir que la ley obliga a entregar un bien mueble, ejemplo: Art. 1974 –106- 2. EN UN TESTAMENTO: Puede ser que el testador en su testamento haya legado a una persona un bien mueble, y entonces el o los herederos universales están obligados a entregar el bien legado, en caso de incumplimiento el legatario puede entablar esta clase de juicios. Art. 1002 –106- 3. POR DISPOSICIÓN CONTRACTUAL: Es decir cuando una persona se obliga por medio de un contrato de arrendamiento a entregarle un bien mueble a otro, si incumple se promueve el juicio sumario. 4. POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA: Porque así lo pida una resolución administrativa, en un expediente administrativo una autoridad puede ordenar la entrega de un bien mueble que no sea dinero. Sino se cumple, puede solicitarse certificación de esta resolución y se inicia un juicio sumario de entrega de bienes muebles que no sea dinero.- 5. POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD: Puede ser por oferta al público o promesa de recompensa. Art. 1629 y 1630 –106- 3. JUICIO SUMARIO DE RESCISIÓN DE CONTRATOS: Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial; siendo indispensable que entre el otorgamiento del contrato y la rescisión no haya transcurrido un año. Art. 1579 y 1585 –106- a) DEFINICIÓN: Es un proceso sumario por medio del cual la parte contratante que a cumplido con sus obligaciones contractuales, pide en forma judicial que dicho contrato sea rescindido porque la otra parte no lo cumplió o tiene la certeza que no lo cumplirá. Art. 245 b) QUIENES PUEDEN ENTABLAR LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del código procesal civil y mercantil, la demanda puede ser entablada por el acreedor que haya cumplido con sus obligaciones contractuales, a contrario sensu también puede el obligado cumple con sus obligaciones contractuales y el acreedor no las cumple. c) QUIENES PUEDEN SER DEMANDADOS: 1) El obligado cuando no cumpla con sus obligaciones contractuales. 2) El acreedor cuando no cumpla con sus obligaciones contractuales. d) FINES QUE PERSIGUE EL JUICIO SUMARIO DE RESCISION DE CONTRATOS: 1) En primer lugar busca que el contrato incumplido sea rescindido, es decir, sin valor legal alguno o sin efecto, y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la contratación. Art. 1583. e) OPCIÓN POR LA VÍA ORDINARIA: En el caso de la rescisión de contratos, la ley (Art.245 Código Procesal Civil y Mercantil) le da la opción al
  • 7. acreedor de iniciar su acción a través de la vía ordinaria. De manera que el acreedor que desee discutir de forma más amplia el conflicto planteado, generalmente sucede en aquellos casos en que no se disponga de suficiente prueba, podrá acudir al juicio ordinario, que le permite hacer uso, eventualmente, del recurso de casación, si es un juicio de mayor cuantía. 4. JUICIO SUMARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS: a. DEFINICIÓN: Esta clase de juicios sumarios tienen por objeto que el funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones, con actos bajo su jurisdicción causo daño o perjuicio al administrado, entonces debe de repararlos, cuando así lo establezca expresamente la ley. Art. 246. b. ANTE QUE JUEZ SE PLANTEA: 1) EMPLEADOS DEL EJECUTIVO o LEGISLATIVO: Si el funcionario o empleado estuviera bajo la dirección del Órgano Ejecutivo y Legislativo se deducirá ante el juez de Primera Instancia. 2) EMPLEADOS DEL ORGANISMO JUDICIAL: si el funcionario o empleado fuere juez o magistrado, se deducirán ante el inmediato superior. Si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia se organizara el Tribunal que articulo 11 de la Ley del Organismo Judicial. c. QUIENES PUEDEN ENTABLAR LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del código procesal civil y mercantil, la demanda puede ser entablada por la parte perjudicada o por sus sucesores. d. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Constitución Política de la República la prescripción de la responsabilidad civil de un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, cuando infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años. e. RECURSOS: Contra la sentencia de esta clase de juicios procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior; pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición. Art. 248. 5. JUICIOS SUMARIOS DE INTERDICTOS: Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. El código procesal civil y mercantil en el artículo 249 establece que clase de interdictos proceden en nuestra legislación siendo estos: 1. De amparo, de posesión o de tenencia; 2. De despojo; 3. De apeo y deslinde; y 4. De obra nueva o peligrosa. Así mismo en el eventual caso que el interponente en la demanda por cualquier causa denomine equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre
  • 8. que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que proceda para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivo la demanda. a. DEFINICIÓN DE INTERDICTO: La palabra interdicto se explica en las INSTITUTAS DE JUSTINIANO que significa “prohibido”. Para Humberto Cuenca, existen diversas posiciones en cuanto al origen etimológico de la palabra interdicto, y dice que para algunos proviene de Inter Duos dicere, que significa decisión entre dos contendores, para otros de Inter Edictum que significa del edicto del ,pretor y para los más, de interdicere que significa prohibición, pues generalmente contiene la prohibición de hacer o seguir haciendo alguna cosa. Otros traducen la palabra interdictum por entredicho, que quiere decir una resolución provisional. Según Lino Enrique Palacios, los interdictos son aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva que afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra. Para Mario Gordillo, el interdicto en términos generales es una prohibición o mandato de hacer o decir. En lo procesal es aquella acción de índole sumaria para decidir sobre la posesión temporal. b. CLASES DE INTERDICTOS: La ley y la doctrina conocen cinco casos, a saber: 1) El de retener la posesión: 2) El de recuperar la posesión: 3) El de adquirir la posesión: 4) El de obra nueva; y 5) El de obra peligrosa: Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en posesión interna de un inmueble o restituido en aquella en la que sido desocupado.- El de adquirir la posesión es también juicio sumario mediante el cual los herederos adquieren la posesión de los bienes hereditarios.- El de obra nueva no concierne a la posesión, sino que consiste en un proceso para obtener medidas de seguridad rápidos y expeditos a fin de evitar que una construcción nueva cause perjuicios.- Y el de obra peligrosa lleva ese mismo fin respecto de alguna cosa que amenace ruina y que constituya un peligro. Estas dos ultimas tienen en común prevenir un daño a futuro que sería muy difícil o imposible de reparar. Los interdictos son procesos autónomos que no están subordinados a otro juicio posterior respecto del cual solo tendríamos una función aseguradora o conservadora de la materia. b. NATURALEZA JURÍDICA: Los interdictos son procesos sumarios para proteger la posesión. Están destinados a decidir sobre el hecho de la posesión o de la necesidad de suspender o impedir con rapidez una actuación o una situación de hecho perjudicial a un derecho privado o a la seguridad pública, dejando a salvo la facultad de promover un juicio ordinario posterior.
  • 9. c. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Los interdictos son un medio procesal más expedito y simple para la defensa de la posesión y lo decidido en ellos puede discutirse en un juicio más amplio. A. INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION o DE TENENCIA: Se le conoce también como interdicto de retener.- Art. 253. 1) OBJETO DEL INTERDICTO: a. Que se lleve a cabo el despojo de un inmueble o derecho real sobre inmuebles susceptibles de ser poseídos. b. Poner termino a los actos de perturbación de la posesión realizados por el demandado.- c. Condenarlos a que otorgue caución de que no volverá a perturbar al actor. d. Condenarlo al pago de daños y perjuicios que hayan causado los actos de perturbación.- e. Obtener que se conmine al demandado con la pena de arresto en caso de reincidencia.- 2) QUIENES PUEDEN PLANTEAR EL INTERDICTO: Pueden promover la demanda: a. El poseedor con posesión originaria o derivada del inmueble. b. El propietario.- c. El usufructuario. d. El depositario; 3) CONTRA QUIEN SE PROMUEVE: Contra el actor de la perturbación, contra la persona que ordeno la perturbación y en contra la persona que realizo la perturbación, contra el que a sabiendas se aprovecha de la perturbación.- ACTO DE PERTURBACIÓN: Son aquellas vías de hecho o de palabra, que directamente tienden a despojar al poseedor, sin que el despojo se consuma, porque en este caso no procede el interdicto de retener la cosa, sino que el de despojo. También deben de considerarse como actos de perturbación los que impiden el ejercicio pasivo de la posesión y pueden consistir en vías de hecho o en simples amenazas.- 4) PLAZO PARA INTERPONER EL INTERDICTO: No procede el interdicto cuando a pasado un año desde, que se realizaron los actos de perturbación, y cuando el actor obtuvo con respecto al demandado la posesión por la fuerza, clandestinamente o por título precario, de acuerdo con la formula repetida en el derecho romano “AUT VIA AUT CLAM, AUT PRECARIO” es decir, “QUE SI EL POSEEDOR A SU VEZ DESPOJO AL DEMANDADO USANDO DE CUALQUIERA DE ESOS 3 MEDIOS LA LEY NO LE CONSCIENTE EJERCITAR ACCION POSESORIA. 5) PRUEBA: La prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse al hecho de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenaran que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenara en las costas al perturbador y en das y perjuicios, que fijara prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
  • 10. B. INTERDICTO DE DESPOJO: La doctrina relativa a este interdicto puede resumirse: El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la posesión no llega este extremo el interdicto es improcedente. 1) DEFINICIONES DE DESPOJO: Del despojo se han formulado las siguiente definiciones: El tratadista ESCRICHE lo define como el acto violente o clandestino por el cual uno es privado de una cosa mueble o raíz que poseía o del ejercicio de un derecho de que gozaba. PIETRO CASTRO dice que es la privación consumada de la posesión o tenencia mediante apoderamiento de la cosa. Del despojo dinaman o se derivan dos clases de acciones, la penal para que se castigue al delincuente y las civiles (de dominio, plenarias de posesión y el interdicto de despojo). Todas estas acciones son para recuperar la posesión y obtener el pago de daños y perjuicios.- 2) DEFINICIÓN DE INTERDICTO DE DESPOJO: El interdicto de despojo puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido y que se condene al despojante a que le indemnice de los daños y perjuicios causados por el hecho del despojo, preste fianza, conforme a derecho que en el futuro no reincidirá y se le conmine con multa y arresto para el caso de la reincidencia.- CARRAVANTES: Dice que el interdicto se funda en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo y que su fin es evitar las luchas y las vías de hecho a que recurriría el despojante para recobrar la posesión sino tuviera un medio legal y expedito para ello.- 3) CUANDO PROCEDE EL INTERDICTO: Procede cuando el que tiene la posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, es desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Lo que se pretende es obtener la restitución. Art. 255 y 468 –106- EL DESPOJO JUDICIAL: Este procede cuando es un juez quien ha privado de la posesión al legitimado activo, sin la previa audiencia. En ambas clases de despojo, cuando no se presenta la oposición del demandado, el juez sin necesidad de acuse de rebeldía, ordena la restitución con las demás consecuencias legales (Art. 256) Es una aplicación de la confesión ficta. 4) CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Si probados los extremos de la demanda con la información que se recabe, se ordenará la restitución. En ambos casos se condena al despojador en las costas y a la devolución de frutos, y si medió violencia, se le condenará al pago de daños y perjuicios fijados prudencialmente por el juez, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que dio lugar. En lo relacionado al despojo judicial, si las providencia que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en primera instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el tribunal superior, dentro del año siguiente al despojo. Si el reclamante no probare el despojo judicial, pagará las costas y una multa que se le impondrá en la sentencia. Art. 256.
  • 11. C. INTERDICTO DE APEO Y DESLINDE: También se conoce como “ACCION DE FINIUM REGUNDO RUM” y se da cuando existe alteración de limites entre heredades. Es aquel que tiene por objeto determinar, por medio de peritos y basándose en títulos auténticos que acrediten el dominio, los límites exactos de una propiedad, tomando en cuenta los derechos de los colindantes, además de marcar con hitos o mojones los linderos. En este interdicto sólo se discute una cuestión posesoria de hecho, que se refiere a la alteración de límites entre heredades, cuando se han removido las cercas o mojones y se ha puesto en lugar distinto del que tenían y se ha hecho un nuevo lindero en lugar que no corresponde. 1) CASO DE PROCEDENCIA: Procede este interdicto cuando suceda alteración de limites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y poniéndolos en lugar distinto del que tenían, haciéndose nuevo lindero en lugar que no Le corresponde. 2) QUIEN PUEDE PLANTEAR EL INTERDICTO: El propietario, el usufructuario, el arrendatario y el poseedor que tenga el derecho de posesión.- 3) CONTRA QUIEN SE PUEDE PLANTEAR: Contra cualquier persona que sea colindantes con el previo al cual se le hayan corrido los cercos, tanto en contra del propietario, los trabajadores, o los arrendatarios del dueño, como contra los poseedores.- 4) CONTENIDO DE LA DEMANDA: El memorial de interposición de la demanda además de contener con lo establecido en los artículos 61, 106 y 107 que son requisitos generales debe de contener los requisitos específicos contenidos en el Artículo 260 que son: a) El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca; b) La parte o partes en que ha sido alterado el lindero; c) El nombre de quien o quienes han hecho La alteración, si se supiere; y los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; y d) El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que sirvan para la diligencia. 5) PRUEBAS: La prueba por excelencia en esta clase de interdictos es el reconocimiento judicial, también deben de presentarse pruebas documentales, declaración de testigos, declaración de parte y dictamen de expertos.- Art. 261 6) CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Si la alteración fuere comprobada, se ordenaran la restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien será responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios, fijados prudencialmente por el juez, y quedara sujeto además a las responsabilidades penales consiguientes. Art. 262. D. INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y PELIGROSA: Para Ossorio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un inmueble que es turbado en su posesión o tenencia por una obra nueva o una obra vieja que se ha convertido en peligrosa, que afectare ese bien, reclama que la obra se suspenda durante la tramitación del proceso y se ordene destruir en la sentencia.
  • 12. Procede cuando la obra nueva o sin serlo, pudiera causar daño. Cuando el daño es público, la acción es popular. El objeto es la suspensión definitiva o la demolición de la obra. El daño puede provenir también de árboles o construcciones. El Código Procesal Civil y Mercantil concede acción popular cuando la obra causa un daño público, pero si perjudica a un particular, solo a éste le corresponde tal legitimación. El juez, cuando lo estime, puede ordenar la suspensión de la obra, permitiendo que se lleven a cabo las obras absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado. Contra lo resuelto por el juez no cabe recurso alguno. En el caso de que la obra fuere peligrosa, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol sin ulterior recurso. DEFINICIÓN: Por lo tanto puede definirse como el “proceso sumario mediante el cual el actor obtiene que se suspenda la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, que se demuela o modifique la obra y se restituyan las cosas al estado anterior a dicha obra. LA DOCTRINA DE ESTA FIGURA PUEDE SINTETIZARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: a.- El interdicto de obra nueva no es una acción posesoria porque no tiene por objeto proteger la posesión sino evitar los daños que cause la obra nueva.- b.- ANTE QUIEN SE PUEDE PLANTEAR: El juez competente para conocer el interdicto es el juez de primera instancia del lugar donde este ubicado el inmueble que a ser dañado por la obra nueva y por ende también en donde se encuentra ubicada la construcción nueva.- c.- QUIEN PUEDE PLANTEAR EL INTERDICTO: Pueden promoverlo el propietario del inmueble, el poseedor directo o derivado del mismo inmueble, o el que tenga un derecho real sobre él. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.- d.- CONTRA QUIEN SE DEBE PLANTEAR: Está legitimado pasivamente en el interdicto la persona que mando construir la obra sea poseedor, detentador de la heredad donde se construye, si falta esta ultima circunstancia, no puede ser demandado.- e.- CONTRA QUE CLASE DE CONSTRUCCIÓN SE PLANTEA: Para los efectos del interdicto se entiende por obra nueva no solo la construcción de nueva planta, sino también la que se realice sobre edificio antiguo añadiéndole o quitándole forma distinta.- Procede la demolición o modificación de la obra en los casos en que por virtud de ella se impida el ejercicio de un derecho real sobre el inmueble dañado. f.- VIA ADMINISTRATIVA: El interdicto de obra nueva puede ser planteado también ante la municipalidad jurisdiccional, a efecto de por medio de medidas administrativas se realice el objeto de este, es decir, paralizar la construcción a través de la retirar la licencia de construcción.- Cuando la obra nueva se construye invadiendo al mismo tiempo propiedades del actor para obtener su restitución procede el interdicto de despojo y no el de obra nueva.
  • 13. PROCEDIMIENTO LLLKKJJJJJJ JUICIO SUMARIO DEMANDA ARTO. 61, 106,107 CPCYM. EMPLAZAMIENTO PRUEBA15 DÍAS VISTA10 DÍAS SENTENCIA5 DÍAS EXCEPCIONES PREVIAS 2 DÍAS CONSTESTACIÓN DEMANDA APELACIÓN 3 DÍAS AUDIENCIA 2 DÍAS PRUEBA8 DÍAS AUTO 3 DÍAS AGRAVIOS 6 DÍAS VISTA15 DÍAS SENTENCIA15 DÍAS