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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
INFORME slideshare- Tema 7
Delitos Contra las Personas. De los delitos Contra la Administración de Justicia. De
los delitos Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. De los delitos
contra la libertad de industria y comercio. Disposiciones comunes en la ley.
Araure, Mayo 2015
2
INTRIODUCCIÓN
El capítulo II Del Titulo IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones
personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este es un bien
jurídico de obvia y necesaria protección penal. “Su rango y en la escala axiológica de los
bienes singulares de la persona es de entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en
ocasiones, subjetivamente, se conceda a la integridad física harta mayor importancia que a
la misma existencia, como acontece con los suicidas por no poder sobre llevar una
determinada enfermedad o defecto físico.
Lo mismo ocurre en una escala de valores sociales, a pesar de que también, en una
perspectiva de integro utilitarismo, mayor carga supone para la sociedad el invalido que el
muerto. Pese a lo cual, la vida humana ha sido y sigue siendo el supremo valor individual,
al que le sigue siempre en el orden de lo físico, el de integridad o salud” (Quintano,
Antonio, pág. 692. 1972).
“La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también
mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en
ello consistirá el delito de lesión personal” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal,
Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002).
Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física, mental, de una
persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla (Grisanti Aveledo,
pág. 71. 2009).
A continuación el autor citado nos desmenuza el concepto para su mayor
entendimiento.
•Que no ocasiona la muerte: Si el agente quiere lesionar al sujeto pasivo, pero el
resultado es la muerte del último, no existe delito de lesiones, sino como ya se estudio un
homicidio preterintencional.
•Que no está destinado a ocasionarla: Examinaremos dos clasificaciones de las
lesiones personales; la primera atiende al elemento subjetivo (intención), la otra toma en
cuenta el elemento objetivo (resultado).
3
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
El Derecho Penal especial estudia la clasificación de los delitos (Aquellos que
atacan los bienes jurídicamente tutelados).
Los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las
personas, por lo cual es de vital importancia su presencia como delitos en El Código Penal,
puesto que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de
los individuos en sociedad. Como bien se ha dicho, los bienes jurídicos que tutelan son si se
quiere los de mayor importancia, todos lo son, sin embargo estos tienen la particularidad ser
especiales en su protección puesto que el cercenamiento de los mismos, evitaría el disfrute
de cualquier otro derecho (propiedad, educación, cultura, religión entre otros). Se asemejan
que quienes los cometen y sobre quien se cometen son personas físicas, los sujetos activos
habría que agregarle “la imputabilidad” elemento que es indiferente para la llamada
víctima.
Su principal diferencia recae por supuesto en el bien jurídico que tutelan, dándole
mayor importancia a la vida, y luego a la integridad física, (dejando de lado el caso del
suicida que no valora su vida a causa de una afectación en su integridad física). Y es que
como no va a ser la vida el bien tutelado de mayor importancia, si con la desaparición de
esta se pierde la personalidad, y por lo tanto la titularidad de cualquier otro derecho.
Las condiciones para que se del algunos subtipos de homicidio y de lesiones son muy
semejantes en sus características, por lo cual el estudio de uno ayuda al otro, por ejemplo en
el caso de los homicidios culposos y lesiones culposas, en esencia se basan en las mismas
condiciones, sin embargo no hay que olvidar que uno y otro recaen sobre bienes jurídicos
distintos, y por supuesto considerando uno más grave que otro fundamentándose en el valor
que se le da, del cual ya hemos hablado, la pena en uno es mucho mayor, y en otro unos
días de presidio y sanciones pecuniarias.
Siempre para la penalización del acto u omisión delictiva se toma en cuenta el
gravamen que pueda producir y las consecuencias que tal pueda acarrear, se busca siempre
proteger a la sociedad, es por ello que se denominan delitos de acción pública, entre otras
razones porque el estado es quien investiga (MP), comprueba, interpreta y juzga (juicio
inquisitivo). Con la firme intención de que con la sentencia condenatoria o no se mantenga
4
la armonía y paz social, la cual se obtendrá una vez las personas integrantes de la sociedad
de verdad respeten los derechos de los demás, que nosotros mismos nos hemos puesto de
acuerdo para proteger.
Así, el código penal venezolano en su libro II, clasifica las diversas especies del
delito, cumpliendo con una de las funciones primordiales de de toda norma, sea legal o
científica. En los diferentes ordenamientos jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a
cabo conforme a una infinita diversidad de criterios (Quintano Antonio, Pág.12-13, 1972).
Ahora bien nuestra legislación en materia penal acoge como base de categorización y
agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado
colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia
que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger.
Entre ellos en el Titulo IX de los Delitos Contra Las Personas, se presentan varios
tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad
física y moral.
A continuación se colocaran los capítulos contentivos al título IX de los delitos contra
las personas a manera de saber cuáles son algunos de los mencionados delitos que atentan
contra las personas:
•Capítulo I:
Del Homicidio
a) Homicidio intencional, que puede ser simple (artículo 405), agravado (artículo
407), o calificado (articulo406).
b) Homicidio con causal (artículo 408)
c) Homicidio culposo (artículo 409)
d) Homicidio preterintencional, que puede ser propiamente dicho o preterintencional
con causal (artículo 410).
•Capitulo II:
De las Lesiones Personales
a) Según el elemento subjetivo (intención), pueden ser intencionales (artículos 413 al
418), preterintencionales (artículo 419) o culposas (articulo420).
5
b) Según el elemento objetivo (resultado), pueden ser menos graves (articulo413),
gravísimas (artículo 414), graves (articulo415), leves (artículo 416), levísimas (artículo
417).
•Capitulo II Disposiciones Comunes a Los Capítulos anteriores (Homicidios y
Lesiones).
•Capítulo IV Del Aborto Provocado.
•Capítulo V Del Abandono de Niños o de otras Personas Incapaces de Proveer a su
seguridad o a su salud.
•Capítulo VI Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la sevicia en las Familias.
•Capítulo VII De la Difamación y De la Injuria.
A) En Cuanto al aspecto subjetivo, las lesiones se clasifican de la siguiente manera.
1- Intencionales o dolosas, que a su vez se subdividen en: Simples, agravadas,
calificadas y atenuadas.
2- Preterintencionales o ultraintencionales.
3- Culposas.
B) En lo atinente al aspecto objetivo, las lesiones pueden ser:
1- Gravísimas
2- Graves
3- Menos graves
4- Leves
5- Levísimas
El Homicidio según la Doctrina
En su semántica gramatical, como en la jurídica lata “muerte de un hombre por otro
hombre” (hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José, Pág. 6, 1928).
Sin embargo constituye una definición muy antigua y precaria, lejana de parecer un
concepto jurídico-penal. Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice:
“Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre”. Con lo cual
al agregarle el adjetivo de “ilegitimo” engloba todos los elementos sustanciales que debe
tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio.
6
El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de
todos “considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos”
(Quintano Antonio, pag.44, 1928).
•Homicidio Intencional Simple (Figura Rectora).
El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la
especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que
la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada
por el agente.
Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el
código Penal Venezolano en el Titulo IX Capítulo I Artículo 405 que dice textualmente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años”.
Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura
rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos
fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y
haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones
en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u
otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran más adelante.
Este es un delito de acción pública y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el
procedimiento penal ordinario.
•Requisitos estructurales o fundamentales:
Destrucción de la vida humana:
Atendiendo a este elemento, se debe naturalmente verificar si la vida es una vida
verdadera o solo una esperanza de vida. En el primer caso implica la destrucción de una
vida humana en acto, de una vida extrauterina, lo cual constituye delito de homicidio.
En el segundo caso la destrucción de dicha esperanza de vida humana en potencia o
intrauterina, a lo cual se denomina delito de aborto.
Es esta circunstancia la que tuvieron en mente los juristas para separar los dos hechos,
constituyendo con cada uno de ellos un tipo penal independiente.
7
Intención de Matar:
En la definición legal del homicidio expresa “El que intencionalmente haya dado
muerte a alguna persona”, con lo cual debemos decir que la intención de matar es un
requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple.
Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino agregar
el elemento condicionante del Dolo.
Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es ¿Como se determina se el sujeto
activo tenía la intención de matar o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo?
Es un problema de difícil solución en la práctica. Sin embargo hay una serie de
circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente
en la tarea de realizar tal determinación (Aveledo Grisanti, pag18, 2009).
Estos datos son entre otros los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos
vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o varias
heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía intención de matarlo.
c) Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el
victimario.
e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el
agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo.
Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto
activo:
La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente
suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009).
La conducta positiva o negativa del sujeto activo (agresión criminal) que produce un
resultado letal (muerte del sujeto pasivo), a menos que exista una muerte instantánea, lo
normal es que transcurra un determinado espacio de tiempo en el que la figura de homicidio
permanece, en un estado de lesiones, puesto que la acción u omisión ejecutada por el sujeto
activo inmediatamente causa la lesión, siendo la lesión la que a su vez causa la muerte
(Quintano Antonio, pag.93, 1972).
8
Dicha acción debemos decir hace alusión al elemento de la teoría general del delito,
que se estudio como Causalidad.
•Elementos:
-Sujeto activo:
El sujeto activo del homicidio intencional es indiferente, en virtud de que cualquier
persona física e imputable podrá ejecutarlo. Puede ser mediante acción u omisión de este.
Y es que si se analiza lo que establece la norma legal en cuanto a este tipo penal “El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, podemos constatar al
desmenuzar el articulo al referirse al sujeto activo “El que”, deja abierta la posibilidad de
que quien perpetre el delito sea cualquier persona, haciendo la aclaratoria que sea una
persona imputable.
Por lo tanto se puede afirmar que nuestro código penal no exige ninguna cualidad o
condición especial en el sujeto activo para la comisión del Homicidio simple o Intencional.
-Sujeto pasivo:
El sujeto pasivo puede ser cualquier individuo de la especie humana, y la misma
norma no hace distinción, ni de raza, sexo, grupo étnico ni tampoco grado de vitalidad del
sujeto pasivo al referirse “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”
Ahora evaluaremos el por qué no influyen ninguna de las condiciones mencionadas.
La edad: No influye la edad, porque para la ley vale igual el último minuto de vida
que le queda a un octogenario, que la cantidad de años que se presume le quedan por vivir a
un recién nacido.
El Sexo: Puede ser tanto mujer como hombre, no hay distinción alguna en cuanto al
sexo del sujeto pasivo. A pesar que no siempre se le considero de igual valor la vida del
hombre y la de la mujer, puesto que se le daba mayor importancia a la del hombre entre
otras razones: Ya que los pueblos que vivían en un constante estado de guerra le atribuían
mayor valor a la vida del guerrero.
La Raza: No influye la raza, sea cual fuese la perteneciente al sujeto pasivo, la
penalidad no cambia ni la responsabilidad tampoco. El por eso que se puede afirmar que tan
importante es la vida del indígena como la del blanco o el negreo, la del hombre salvaje
como la del civilizado.
9
CONCLUSIONES
Ahora bien teniendo en consideración los supuestos de estado de vida de la víctima
en los casos de Homicidio (Extrauterina) y Aborto (Intrauterina) nos planteamos la
siguiente interrogante: ¿Sera responsable penalmente, el que con intención de matar
(Animo mecandi), ejecuta sobre un cadáver actos de violencias de tal naturaleza que
hubieran producido la muerte de haber sido ejecutadas sobre un ser vivo?
Para resolver tal interrogante habrá de tenerse en cuenta las posiciones doctrinales,
donde todas coinciden en denominarlo con el tecnicismo del derecho penal, bajo la figura
de delito imposible. Y en este punto no hay posiciones enfrentadas, por algo muy sencillo,
debido a que para que se presente el delito de homicidio, se le debe dar muerte a un ser
vivo, y no tiene sentido ni lógica alguna, darle muerte a un cuerpo inerte sin vida.
El punto donde las distintas corrientes doctrinales se enfrentan unas con otras es en
determinar la responsabilidad penal que pueda generar el delito imposible.
Según un criterio denominado objetivo y también clásico el delito imposible no
genera responsabilidad penal alguna, el cual ha de quedar impune. Esta posición es la que
acoge nuestro Código Penal.
El otro criterio se denomina subjetivo mucho más moderno que el anterior, y plantea
que el delito imposible solo constituye una de las formas de frustración de la actividad
criminal, jurídicamente punible (Irureta Goyena José, pág. 8, 1928). Legislaciones como la
española se acogen a este criterio, estableciendo la tentativa imposible como punible (por
supuesto con una pena menor que la correspondiente al delito consumado), esto tomando en
cuenta la peligrosidad que puede representar el sujeto activo del delito imposible o tentativa
para los individuos de la sociedad, considerando su demostrada conducta criminal, así no
haya logrado concretar el delito de homicidio por ausencia del objeto material.
Grado de vitalidad: no influye tampoco el grado de vitalidad. La muerte de un
moribundo es un homicidio con los mismos caracteres y la misma gravedad que la muerte
de un niño que acaba de nacer.

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Informe slideshare tema 7 sobre la ley orgánica contra la delincuencia organizada

  • 1. 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO INFORME slideshare- Tema 7 Delitos Contra las Personas. De los delitos Contra la Administración de Justicia. De los delitos Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. De los delitos contra la libertad de industria y comercio. Disposiciones comunes en la ley. Araure, Mayo 2015
  • 2. 2 INTRIODUCCIÓN El capítulo II Del Titulo IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este es un bien jurídico de obvia y necesaria protección penal. “Su rango y en la escala axiológica de los bienes singulares de la persona es de entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en ocasiones, subjetivamente, se conceda a la integridad física harta mayor importancia que a la misma existencia, como acontece con los suicidas por no poder sobre llevar una determinada enfermedad o defecto físico. Lo mismo ocurre en una escala de valores sociales, a pesar de que también, en una perspectiva de integro utilitarismo, mayor carga supone para la sociedad el invalido que el muerto. Pese a lo cual, la vida humana ha sido y sigue siendo el supremo valor individual, al que le sigue siempre en el orden de lo físico, el de integridad o salud” (Quintano, Antonio, pág. 692. 1972). “La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002). Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física, mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla (Grisanti Aveledo, pág. 71. 2009). A continuación el autor citado nos desmenuza el concepto para su mayor entendimiento. •Que no ocasiona la muerte: Si el agente quiere lesionar al sujeto pasivo, pero el resultado es la muerte del último, no existe delito de lesiones, sino como ya se estudio un homicidio preterintencional. •Que no está destinado a ocasionarla: Examinaremos dos clasificaciones de las lesiones personales; la primera atiende al elemento subjetivo (intención), la otra toma en cuenta el elemento objetivo (resultado).
  • 3. 3 DELITOS CONTRA LAS PERSONAS El Derecho Penal especial estudia la clasificación de los delitos (Aquellos que atacan los bienes jurídicamente tutelados). Los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las personas, por lo cual es de vital importancia su presencia como delitos en El Código Penal, puesto que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad. Como bien se ha dicho, los bienes jurídicos que tutelan son si se quiere los de mayor importancia, todos lo son, sin embargo estos tienen la particularidad ser especiales en su protección puesto que el cercenamiento de los mismos, evitaría el disfrute de cualquier otro derecho (propiedad, educación, cultura, religión entre otros). Se asemejan que quienes los cometen y sobre quien se cometen son personas físicas, los sujetos activos habría que agregarle “la imputabilidad” elemento que es indiferente para la llamada víctima. Su principal diferencia recae por supuesto en el bien jurídico que tutelan, dándole mayor importancia a la vida, y luego a la integridad física, (dejando de lado el caso del suicida que no valora su vida a causa de una afectación en su integridad física). Y es que como no va a ser la vida el bien tutelado de mayor importancia, si con la desaparición de esta se pierde la personalidad, y por lo tanto la titularidad de cualquier otro derecho. Las condiciones para que se del algunos subtipos de homicidio y de lesiones son muy semejantes en sus características, por lo cual el estudio de uno ayuda al otro, por ejemplo en el caso de los homicidios culposos y lesiones culposas, en esencia se basan en las mismas condiciones, sin embargo no hay que olvidar que uno y otro recaen sobre bienes jurídicos distintos, y por supuesto considerando uno más grave que otro fundamentándose en el valor que se le da, del cual ya hemos hablado, la pena en uno es mucho mayor, y en otro unos días de presidio y sanciones pecuniarias. Siempre para la penalización del acto u omisión delictiva se toma en cuenta el gravamen que pueda producir y las consecuencias que tal pueda acarrear, se busca siempre proteger a la sociedad, es por ello que se denominan delitos de acción pública, entre otras razones porque el estado es quien investiga (MP), comprueba, interpreta y juzga (juicio inquisitivo). Con la firme intención de que con la sentencia condenatoria o no se mantenga
  • 4. 4 la armonía y paz social, la cual se obtendrá una vez las personas integrantes de la sociedad de verdad respeten los derechos de los demás, que nosotros mismos nos hemos puesto de acuerdo para proteger. Así, el código penal venezolano en su libro II, clasifica las diversas especies del delito, cumpliendo con una de las funciones primordiales de de toda norma, sea legal o científica. En los diferentes ordenamientos jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a cabo conforme a una infinita diversidad de criterios (Quintano Antonio, Pág.12-13, 1972). Ahora bien nuestra legislación en materia penal acoge como base de categorización y agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger. Entre ellos en el Titulo IX de los Delitos Contra Las Personas, se presentan varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral. A continuación se colocaran los capítulos contentivos al título IX de los delitos contra las personas a manera de saber cuáles son algunos de los mencionados delitos que atentan contra las personas: •Capítulo I: Del Homicidio a) Homicidio intencional, que puede ser simple (artículo 405), agravado (artículo 407), o calificado (articulo406). b) Homicidio con causal (artículo 408) c) Homicidio culposo (artículo 409) d) Homicidio preterintencional, que puede ser propiamente dicho o preterintencional con causal (artículo 410). •Capitulo II: De las Lesiones Personales a) Según el elemento subjetivo (intención), pueden ser intencionales (artículos 413 al 418), preterintencionales (artículo 419) o culposas (articulo420).
  • 5. 5 b) Según el elemento objetivo (resultado), pueden ser menos graves (articulo413), gravísimas (artículo 414), graves (articulo415), leves (artículo 416), levísimas (artículo 417). •Capitulo II Disposiciones Comunes a Los Capítulos anteriores (Homicidios y Lesiones). •Capítulo IV Del Aborto Provocado. •Capítulo V Del Abandono de Niños o de otras Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su salud. •Capítulo VI Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la sevicia en las Familias. •Capítulo VII De la Difamación y De la Injuria. A) En Cuanto al aspecto subjetivo, las lesiones se clasifican de la siguiente manera. 1- Intencionales o dolosas, que a su vez se subdividen en: Simples, agravadas, calificadas y atenuadas. 2- Preterintencionales o ultraintencionales. 3- Culposas. B) En lo atinente al aspecto objetivo, las lesiones pueden ser: 1- Gravísimas 2- Graves 3- Menos graves 4- Leves 5- Levísimas El Homicidio según la Doctrina En su semántica gramatical, como en la jurídica lata “muerte de un hombre por otro hombre” (hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José, Pág. 6, 1928). Sin embargo constituye una definición muy antigua y precaria, lejana de parecer un concepto jurídico-penal. Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice: “Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre”. Con lo cual al agregarle el adjetivo de “ilegitimo” engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio.
  • 6. 6 El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos “considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos” (Quintano Antonio, pag.44, 1928). •Homicidio Intencional Simple (Figura Rectora). El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el código Penal Venezolano en el Titulo IX Capítulo I Artículo 405 que dice textualmente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran más adelante. Este es un delito de acción pública y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el procedimiento penal ordinario. •Requisitos estructurales o fundamentales: Destrucción de la vida humana: Atendiendo a este elemento, se debe naturalmente verificar si la vida es una vida verdadera o solo una esperanza de vida. En el primer caso implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida extrauterina, lo cual constituye delito de homicidio. En el segundo caso la destrucción de dicha esperanza de vida humana en potencia o intrauterina, a lo cual se denomina delito de aborto. Es esta circunstancia la que tuvieron en mente los juristas para separar los dos hechos, constituyendo con cada uno de ellos un tipo penal independiente.
  • 7. 7 Intención de Matar: En la definición legal del homicidio expresa “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple. Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino agregar el elemento condicionante del Dolo. Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es ¿Como se determina se el sujeto activo tenía la intención de matar o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución en la práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación (Aveledo Grisanti, pag18, 2009). Estos datos son entre otros los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía intención de matarlo. c) Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito. d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario. e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo. Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto activo: La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009). La conducta positiva o negativa del sujeto activo (agresión criminal) que produce un resultado letal (muerte del sujeto pasivo), a menos que exista una muerte instantánea, lo normal es que transcurra un determinado espacio de tiempo en el que la figura de homicidio permanece, en un estado de lesiones, puesto que la acción u omisión ejecutada por el sujeto activo inmediatamente causa la lesión, siendo la lesión la que a su vez causa la muerte (Quintano Antonio, pag.93, 1972).
  • 8. 8 Dicha acción debemos decir hace alusión al elemento de la teoría general del delito, que se estudio como Causalidad. •Elementos: -Sujeto activo: El sujeto activo del homicidio intencional es indiferente, en virtud de que cualquier persona física e imputable podrá ejecutarlo. Puede ser mediante acción u omisión de este. Y es que si se analiza lo que establece la norma legal en cuanto a este tipo penal “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, podemos constatar al desmenuzar el articulo al referirse al sujeto activo “El que”, deja abierta la posibilidad de que quien perpetre el delito sea cualquier persona, haciendo la aclaratoria que sea una persona imputable. Por lo tanto se puede afirmar que nuestro código penal no exige ninguna cualidad o condición especial en el sujeto activo para la comisión del Homicidio simple o Intencional. -Sujeto pasivo: El sujeto pasivo puede ser cualquier individuo de la especie humana, y la misma norma no hace distinción, ni de raza, sexo, grupo étnico ni tampoco grado de vitalidad del sujeto pasivo al referirse “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona” Ahora evaluaremos el por qué no influyen ninguna de las condiciones mencionadas. La edad: No influye la edad, porque para la ley vale igual el último minuto de vida que le queda a un octogenario, que la cantidad de años que se presume le quedan por vivir a un recién nacido. El Sexo: Puede ser tanto mujer como hombre, no hay distinción alguna en cuanto al sexo del sujeto pasivo. A pesar que no siempre se le considero de igual valor la vida del hombre y la de la mujer, puesto que se le daba mayor importancia a la del hombre entre otras razones: Ya que los pueblos que vivían en un constante estado de guerra le atribuían mayor valor a la vida del guerrero. La Raza: No influye la raza, sea cual fuese la perteneciente al sujeto pasivo, la penalidad no cambia ni la responsabilidad tampoco. El por eso que se puede afirmar que tan importante es la vida del indígena como la del blanco o el negreo, la del hombre salvaje como la del civilizado.
  • 9. 9 CONCLUSIONES Ahora bien teniendo en consideración los supuestos de estado de vida de la víctima en los casos de Homicidio (Extrauterina) y Aborto (Intrauterina) nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Sera responsable penalmente, el que con intención de matar (Animo mecandi), ejecuta sobre un cadáver actos de violencias de tal naturaleza que hubieran producido la muerte de haber sido ejecutadas sobre un ser vivo? Para resolver tal interrogante habrá de tenerse en cuenta las posiciones doctrinales, donde todas coinciden en denominarlo con el tecnicismo del derecho penal, bajo la figura de delito imposible. Y en este punto no hay posiciones enfrentadas, por algo muy sencillo, debido a que para que se presente el delito de homicidio, se le debe dar muerte a un ser vivo, y no tiene sentido ni lógica alguna, darle muerte a un cuerpo inerte sin vida. El punto donde las distintas corrientes doctrinales se enfrentan unas con otras es en determinar la responsabilidad penal que pueda generar el delito imposible. Según un criterio denominado objetivo y también clásico el delito imposible no genera responsabilidad penal alguna, el cual ha de quedar impune. Esta posición es la que acoge nuestro Código Penal. El otro criterio se denomina subjetivo mucho más moderno que el anterior, y plantea que el delito imposible solo constituye una de las formas de frustración de la actividad criminal, jurídicamente punible (Irureta Goyena José, pág. 8, 1928). Legislaciones como la española se acogen a este criterio, estableciendo la tentativa imposible como punible (por supuesto con una pena menor que la correspondiente al delito consumado), esto tomando en cuenta la peligrosidad que puede representar el sujeto activo del delito imposible o tentativa para los individuos de la sociedad, considerando su demostrada conducta criminal, así no haya logrado concretar el delito de homicidio por ausencia del objeto material. Grado de vitalidad: no influye tampoco el grado de vitalidad. La muerte de un moribundo es un homicidio con los mismos caracteres y la misma gravedad que la muerte de un niño que acaba de nacer.