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Caso Arbitral Nº 090-2017-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana que brinda información meteorológica.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la producción de petróleo y gas (bajo
control extranjero argentino).
2. Fecha de solicitud: 02.03.2017.
3. Fecha del laudo: 06.07.2018.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de servicios de información meteorológica.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1328, 1329 y 1399.
8. Monto en controversia: S/ 1`500,000.00.
9. Monto del laudo: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 12,393.74.
- Honorarios del Tribunal Arbitral S/ 40,309.52.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 100% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 0.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Desistimiento.
- Contrato por adhesión.
- Cláusulas exoneratorias de responsabilidad.
14. Cláusula arbitral: 28.11.2016
Todo desacuerdo o controversia, en adelante una “Diferencia”, que pueda surgir entre
las partes relacionada con el cumplimiento o la ejecución del Contrato o con los
derechos y obligaciones de cada parte, se deberá tratar de resolver mediante
negociaciones directas entre las partes. Tal proceso no deberá tomar más de siete (7)
días calendario desde que una de las partes plantea a la otra la existencia de la
Diferencia. Después de vencido el plazo en mención y no puedan alcanzar un acuerdo,
cualquiera de las partes puede solicitar por escrito un arbitraje de derecho a la otra.
En el caso de plantearse el arbitraje, cada parte tiene la obligación de nombrar a su
árbitro dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la notificación de la otra, en
la cual informa su decisión de someter la Diferencia a arbitraje. En caso de no
nombrar cualquiera de las partes a su árbitro dentro del plazo antes señalado, éste
será nombrado por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de
Comercio de Lima, con arreglo a sus reglamentos de conciliación y arbitraje.
Luego del nombramiento de los dos árbitros, éstos deberán designar a un tercer
árbitro, el cual será el presidente del Tribunal Arbitral. En caso no se pongan de
acuerdo, en un plazo de diez (10) días contado desde la fecha en que se concluyó con
el nombramiento de tales árbitros, con respecto a la designación del tercer árbitro,
éste será nombrado por el centro mencionado en el párrafo anterior. El Tribunal
Arbitral tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días desde su instalación para llegar
a un acuerdo respecto del laudo arbitral, el cual será inapelable. Asimismo, el Tribunal
Arbitral puede quedar encargado de determinar con precisión la controversia.
El laudo arbitral deberá señalar a quién le corresponde asumir los gastos y costos
relacionados al arbitraje.
El arbitraje será de derecho y se llevará a cabo de conformidad con el estatuto y los
reglamentos de conciliación y arbitraje del Centro de Arbitraje Nacional e
Internacional de la Cámara de Comercio de Lima y con el Decreto Legislativo Nº 1071.
El lugar del arbitraje será la ciudad de Lima, Perú y el idioma que se utilizará en el
procedimiento arbitral será el castellano.
La tramitación del arbitraje suspenderá la ejecución del presente convenio, salvo que
las partes acuerden algo diferente.
Las partes acuerdan que la decisión final contenida en el laudo que emita el Tribunal
Arbitral será la última instancia y, en consecuencia, serán definitivos e inapelables,
según sea el caso.
Cada una de las partes conviene en ejecutar sin demora las disposiciones de cualquier
decisión final contenida en el laudo arbitral.
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios de información
meteorológica que la demandante debía prestar a la demandada. Una cláusula del
contrato preveía la opción unilateral para la demandada de dar por terminado el
contrato sin expresión alguna de causa, mediante aviso escrito a la demandante con
30 días calendario de anticipación. La misma cláusula establecía también que si la
demandada daba por terminado el contrato de la forma descrita, esto no le generaría
responsabilidad alguna por daños y perjuicios directos o indirectos, daño emergente
o lucro cesante.
Luego de un tiempo, la demandada dio por terminado el contrato, invocando la
cláusula contractual. La demandante solicitó en arbitraje la declaración de la
inaplicabilidad de la cláusula contractual de desistimiento, en el extremo que suponía
una restricción a la demandante para reclamar el resarcimiento económico. La
demandante atacó la validez de dicha cláusula, describiéndola como una cláusula
abusiva al tratarse de un contrato con cláusulas generales de contratación y/o de un
contrato por adhesión. Asimismo, la demandante reclamó el pago de una
indemnización por daños y perjuicios y la declaración de resolución del contrato.
El Tribunal Arbitral notó que en el Derecho peruano el desistimiento unilateral no
está prohibido, no obstante, este derecho no tiene una recepción clara, en general
porque se confunde con los derechos de la resolución, de rescisión o de la
revocación. El Tribunal Arbitral explicó la figura del desistimiento como la
manifestación de voluntad según la cual una de las partes produce la desvinculación
total o parcial de la relación jurídica original del contrato, y no hay nada injusto en
ello. Igualmente, es natural que, producido el término de la relación, nada deba
indemnizarse, debido a que las partes acordaron esta incertidumbre y no pueden
luego esgrimir la protección de una expectativa que no pudieron tener.
El Tribunal Arbitral señaló que, en este caso, la figura de desistimiento acordada por
las partes creó una incertidumbre, pero las partes eran conscientes de esto al
celebrar el contrato. Como se pudo averiguar de los medios probatorios presentados,
antes de firmar el contrato, la demandante recibió el modelo de contrato y confirmó
que lo remitiría a sus asesores legales para una revisión. Después, la demandante dio
su conformidad con el contrato recibido, sin cuestionar los alcances de la cláusula en
cuestión. En consecuencia, la demandante no puede alegar estar en desventaja
frente a la demandada: no solo no ha acreditado que la demandada le hubiera
impuesto un contrato sin posibilidad de cambio alguno, sino tampoco ha acreditado
haber cuestionado la cláusula en cuestión.
El Tribunal Arbitral también señaló que el hecho de que la demandada hubiera
redactado un modelo de contrato no significaba que fuera un contrato de adhesión,
debido a que no se trataba de un supuesto de contratación en masa. Aunque no
cabía duda de que el artículo 1399 del Código Civil protege a los contratantes débiles,
los que son claramente identificables en los contratos celebrados por adhesión o con
arreglo a las cláusulas generales de contratación, no se pudo afirmar que este era el
supuesto entre las partes por el simple hecho de que la demandada redactase el
modelo del contrato. Además, la demandante tuvo la oportunidad de revisar el
modelo y alcanzar sus comentarios, pero decidió aceptar los términos contractuales
sin objeciones. Por estos motivos, el Tribunal Arbitral decidió que la demandada
pudo ejecutar el desistimiento, mientras que la demandante únicamente tenía el
derecho al pago por los servicios que realmente prestó.
En cuanto a la restricción del derecho de la demandante a la indemnización, el
Tribunal Arbitral señaló que según el artículo 1328 del Código Civil no se puede
pactar una cláusula exoneratoria de responsabilidad en casos de dolo o culpa
inexcusable. La finalidad de este artículo es evitar que con un monto indemnizatorio
diminuto o notablemente reducido el deudor quede prácticamente impune al
incumplir sus obligaciones por dolo o culpa. En este caso, el Tribunal Arbitral
consideró que la cláusula contractual no constituía una cláusula exoneratoria ni
limitativa de responsabilidad, debido a que el derecho al desistimiento no significa
ningún incumplimiento.
Debido a estos motivos, el Tribunal Arbitral declaró infundada la pretensión por la
declaración de inaplicabilidad de la cláusula de desistimiento e improcedente la
pretensión por pago de una indemnización. En relación con la pretensión declaratoria
de resolución del contrato, el Tribunal Arbitral indicó que la relación contractual
entre las partes ya había concluido con el desistimiento de la demandada. Debido a
esto, declaró esta pretensión infundada.

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  • 1. Caso Arbitral Nº 090-2017-CCL 1. Partes: - Demandante: Compañía peruana que brinda información meteorológica. - Demandada: Compañía peruana dedicada a la producción de petróleo y gas (bajo control extranjero argentino). 2. Fecha de solicitud: 02.03.2017. 3. Fecha del laudo: 06.07.2018. 4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho. 5. Lugar del Arbitraje: Lima. 6. Contrato: Contrato de servicios de información meteorológica. 7. Ley aplicable: Ley peruana. - Código Civil: Artículos 1328, 1329 y 1399. 8. Monto en controversia: S/ 1`500,000.00. 9. Monto del laudo: 0. 10. Costos del arbitraje: - Gastos Administrativos: S/ 12,393.74. - Honorarios del Tribunal Arbitral S/ 40,309.52. 11. Distribución de costos: - Demandante: 100% de los gastos arbitrales. - Demandada: 0. 12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros. 13. Temas: - Desistimiento. - Contrato por adhesión. - Cláusulas exoneratorias de responsabilidad.
  • 2. 14. Cláusula arbitral: 28.11.2016 Todo desacuerdo o controversia, en adelante una “Diferencia”, que pueda surgir entre las partes relacionada con el cumplimiento o la ejecución del Contrato o con los derechos y obligaciones de cada parte, se deberá tratar de resolver mediante negociaciones directas entre las partes. Tal proceso no deberá tomar más de siete (7) días calendario desde que una de las partes plantea a la otra la existencia de la Diferencia. Después de vencido el plazo en mención y no puedan alcanzar un acuerdo, cualquiera de las partes puede solicitar por escrito un arbitraje de derecho a la otra. En el caso de plantearse el arbitraje, cada parte tiene la obligación de nombrar a su árbitro dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la notificación de la otra, en la cual informa su decisión de someter la Diferencia a arbitraje. En caso de no nombrar cualquiera de las partes a su árbitro dentro del plazo antes señalado, éste será nombrado por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, con arreglo a sus reglamentos de conciliación y arbitraje. Luego del nombramiento de los dos árbitros, éstos deberán designar a un tercer árbitro, el cual será el presidente del Tribunal Arbitral. En caso no se pongan de acuerdo, en un plazo de diez (10) días contado desde la fecha en que se concluyó con el nombramiento de tales árbitros, con respecto a la designación del tercer árbitro, éste será nombrado por el centro mencionado en el párrafo anterior. El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días desde su instalación para llegar a un acuerdo respecto del laudo arbitral, el cual será inapelable. Asimismo, el Tribunal Arbitral puede quedar encargado de determinar con precisión la controversia. El laudo arbitral deberá señalar a quién le corresponde asumir los gastos y costos relacionados al arbitraje. El arbitraje será de derecho y se llevará a cabo de conformidad con el estatuto y los reglamentos de conciliación y arbitraje del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima y con el Decreto Legislativo Nº 1071. El lugar del arbitraje será la ciudad de Lima, Perú y el idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será el castellano. La tramitación del arbitraje suspenderá la ejecución del presente convenio, salvo que las partes acuerden algo diferente. Las partes acuerdan que la decisión final contenida en el laudo que emita el Tribunal Arbitral será la última instancia y, en consecuencia, serán definitivos e inapelables, según sea el caso. Cada una de las partes conviene en ejecutar sin demora las disposiciones de cualquier decisión final contenida en el laudo arbitral.
  • 3. 15. Resumen del caso: Las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios de información meteorológica que la demandante debía prestar a la demandada. Una cláusula del contrato preveía la opción unilateral para la demandada de dar por terminado el contrato sin expresión alguna de causa, mediante aviso escrito a la demandante con 30 días calendario de anticipación. La misma cláusula establecía también que si la demandada daba por terminado el contrato de la forma descrita, esto no le generaría responsabilidad alguna por daños y perjuicios directos o indirectos, daño emergente o lucro cesante. Luego de un tiempo, la demandada dio por terminado el contrato, invocando la cláusula contractual. La demandante solicitó en arbitraje la declaración de la inaplicabilidad de la cláusula contractual de desistimiento, en el extremo que suponía una restricción a la demandante para reclamar el resarcimiento económico. La demandante atacó la validez de dicha cláusula, describiéndola como una cláusula abusiva al tratarse de un contrato con cláusulas generales de contratación y/o de un contrato por adhesión. Asimismo, la demandante reclamó el pago de una indemnización por daños y perjuicios y la declaración de resolución del contrato. El Tribunal Arbitral notó que en el Derecho peruano el desistimiento unilateral no está prohibido, no obstante, este derecho no tiene una recepción clara, en general porque se confunde con los derechos de la resolución, de rescisión o de la revocación. El Tribunal Arbitral explicó la figura del desistimiento como la manifestación de voluntad según la cual una de las partes produce la desvinculación total o parcial de la relación jurídica original del contrato, y no hay nada injusto en ello. Igualmente, es natural que, producido el término de la relación, nada deba indemnizarse, debido a que las partes acordaron esta incertidumbre y no pueden luego esgrimir la protección de una expectativa que no pudieron tener. El Tribunal Arbitral señaló que, en este caso, la figura de desistimiento acordada por las partes creó una incertidumbre, pero las partes eran conscientes de esto al celebrar el contrato. Como se pudo averiguar de los medios probatorios presentados, antes de firmar el contrato, la demandante recibió el modelo de contrato y confirmó que lo remitiría a sus asesores legales para una revisión. Después, la demandante dio su conformidad con el contrato recibido, sin cuestionar los alcances de la cláusula en cuestión. En consecuencia, la demandante no puede alegar estar en desventaja frente a la demandada: no solo no ha acreditado que la demandada le hubiera impuesto un contrato sin posibilidad de cambio alguno, sino tampoco ha acreditado haber cuestionado la cláusula en cuestión. El Tribunal Arbitral también señaló que el hecho de que la demandada hubiera redactado un modelo de contrato no significaba que fuera un contrato de adhesión, debido a que no se trataba de un supuesto de contratación en masa. Aunque no cabía duda de que el artículo 1399 del Código Civil protege a los contratantes débiles, los que son claramente identificables en los contratos celebrados por adhesión o con
  • 4. arreglo a las cláusulas generales de contratación, no se pudo afirmar que este era el supuesto entre las partes por el simple hecho de que la demandada redactase el modelo del contrato. Además, la demandante tuvo la oportunidad de revisar el modelo y alcanzar sus comentarios, pero decidió aceptar los términos contractuales sin objeciones. Por estos motivos, el Tribunal Arbitral decidió que la demandada pudo ejecutar el desistimiento, mientras que la demandante únicamente tenía el derecho al pago por los servicios que realmente prestó. En cuanto a la restricción del derecho de la demandante a la indemnización, el Tribunal Arbitral señaló que según el artículo 1328 del Código Civil no se puede pactar una cláusula exoneratoria de responsabilidad en casos de dolo o culpa inexcusable. La finalidad de este artículo es evitar que con un monto indemnizatorio diminuto o notablemente reducido el deudor quede prácticamente impune al incumplir sus obligaciones por dolo o culpa. En este caso, el Tribunal Arbitral consideró que la cláusula contractual no constituía una cláusula exoneratoria ni limitativa de responsabilidad, debido a que el derecho al desistimiento no significa ningún incumplimiento. Debido a estos motivos, el Tribunal Arbitral declaró infundada la pretensión por la declaración de inaplicabilidad de la cláusula de desistimiento e improcedente la pretensión por pago de una indemnización. En relación con la pretensión declaratoria de resolución del contrato, el Tribunal Arbitral indicó que la relación contractual entre las partes ya había concluido con el desistimiento de la demandada. Debido a esto, declaró esta pretensión infundada.