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Persona Jurídica
Introducción:
Máximo Pacheco aduce que persona desde el punto de vista jurídico es todo ser capaz de
tener derechos y de contraer Obligaciones Jurídicas. En Guatemala esta legislada por el
código Civil Art. 1 al 14 persona individual y del Art. 15 al 31 persona jurídica Colectiva.
Según esta legislación denomina personas individuales a las personas jurídicas individuales y
personas jurídicas a la las personas jurídicas colectivas. En nuestro país para establecerse
como persona jurídica legal hay ciertos requisitos en el cual se desarrolla posteriormente esto
conlleva a contraer obligaciones y al mismo tiempo se le concede derechos al mismo.
Persona jurídica:
Hoy en día, hay cuatro acepciones principales de la palabra persona, según el punto de vista
o enfoque de su estudio.
a) Desde el punto de vista jurídico (Legal)
Todo ser (individual o colectivo) que gravita dentro de lo jurídico como sujeto de
derechos y obligaciones. En buena técnica moderna, sujeto de derecho y persona son
sinónimos (Guillermo Cabanellas).
b) La interpretación general o corriente: Identifica a la persona con el ser humano,
abarcando ambos sexos.
c) Desde el punto de vista biológico: Se refiere al ser humano, pero estudiado en sus
características orgánicas y psicológicas, para distinguirlo de las demás formas de vida
animal, vegetal y mineral.
d) Desde el punto de vista filosófico: Se refiere al ser humano, buscando su esencia
material o espiritual.
Definiciones
Según Máximo Pacheco “Desde el punto de vista jurídico, persona o sujeto de derecho es
todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas”
García Máynez aduce que “Se da el nombre de sujeto, o persona a todo ente capaz de tener
facultades y deberes”
Santiago López Aguilar dice que “Persona es el reconocimiento que las normas jurídicas
hacen al ser humano o de los entes resultantes de su asociación, otorgándoles capacidadpara
el goce y ejercicio de sus derechos u obligaciones.
El derecho, es el que da reconocimiento, y la capacidad que determina la posibilidad de
contraer derechos y obligaciones.
Clases de Personas
En el derecho se distinguen las personas físicas de las morales de tal manera que existen las
personas jurídicas colectivas.
La personalidad jurídica, tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es
una realidad, u hecho, sino que es una categoría jurídica, un producto del derecho, que este
ligar a diferentes sustratos. La personalidad es la forma jurídica de unificación de relaciones, y
puesto que las relaciones jurídicas son relaciones humanas, y el fin de ellas es siempre la
realización de intereses humanos, la personalidad no solo se concede al hombre individual,
sino también a colectividades o a otro sustrato de base estable, como los bienes de una
fundación, para la realización de obras comunes o de utilidad colectiva.
Persona Jurídica Individual
La persona jurídica individual es también conocida con las denominaciones de:
 Persona Individual
 Persona Natural
 Persona Física
“La primera categoría de los sujetos del derecho está constituida por los seres humanos. El
hombre es sujeto del derecho, en cuanto a ser capaz de relaciones jurídicas” PachecoGómez.
Aquí es necesario anotar lo expresado por Hans Kelsen “La persona física o natural no es
pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico”
Según Máximo Pacheco “lo que constituye la persona jurídica individual no es la totalidad de
la persona humana, no es la plenitud del hombre, sino solamente algunos de esos aspectos y
dimensiones, aquellos que se refieren a su conducta externa prevista en las normas jurídicas
como supuesto de determinadas consecuencias”.
Luis Recasens Siches dice que “La personalidad jurídica individual consiste en el conjunto
de deberes jurídicos y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto
humano: es el sujeto conceptual que funciona como un término ideal de referencia o de
imputación de todos los actos que forman el contenido de esos deberes jurídicos y de esos
derechos subjetivos. El concepto de persona individual es la expresión unitaria y sintética de
los deberes de un hombre”.
Personalidad Jurídica
Alfonso Brañas señala que no existe acuerdo entre los civilistas respecto al concepto propio
intrínseco, de la personalidad jurídica “Se afirma en expresión muy generalizada que la
personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, o de relaciones jurídicas.
Algunos autores consideran la personalidad es sinónimo de capacidad, singularmente de
capacidad de derecho – de goce-, o un resultado de esta”
Según Piug Peña “la personalidad es la condición que el derecho exige y confiere para poder
formar parte del mundo jurídico; es la investidura que actúa como conditio sine qua non
(condición sin la cual no) para proyectar y recibir los efectos jurídicos. Es el marchamo sin el
cual no se puede entrar en el campo de la juridicidad”.
Establecido lo que es personalidad, es necesario establecer cuando comienza, partiendo de
que la personalidad es un elemento sustancial de la persona humana. El solo hecho de su
existencia connota la existencia de personalidad. El problema surge cuando se trata de
determinar cuál es el momento preciso en que una persona comienza a tener personalidad.
Teorías sobre el nacimiento o inicio de la persona jurídica individual
 Teoría del Nacimiento
Se comienza a ser persona jurídica individual y por ende a tener personalidad jurídica,
desde el momento en que el feto es desprendido del claustro materno (pudiendo nacer
vivo o muerto) esta teoría es aceptada por nuestra legislación (art. 1 C.C.)
 Teoría de Viabilidad
No basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine
qua non, que nazca vivo, ya que si nace muerto es como si nunca hubiera nacido.
 Teoría de la Concepción
Sostiene que es persona y que se tiene personalidad jurídica desde el momento en que
es concebido; es decir en el momento en que el ovulo se une al espermatozoide.
 Teoría Ecléctica
Esta teoría trata de conjugar las anteriores. En su expresión más generalizada, fija el
inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la
concepción derechas al ser aun no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra
tendencia de esta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el
ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.
 Teoría que acepta el código Civil guatemalteco
Considero que la teoría que adopta el Código Civil guatemalteco es la del nacimiento, y
opta como mera excepción por contemplar aspectos de la teoría de la viabilidad. No
obstante lo anterior, el código civil no es una norma aislada y debe interpretarse en
consonancia con la constitución, de ello se deriva que el ordenamiento jurídico
guatemalteco, con base en su jerarquía, adopta la teoría ecléctica.
Fin de la personalidad jurídica individual
En el mundo de lo jurídico, la personalidad tiene fin, ese puede deberse a:
 Muerte Física o Cierta
Esta se da cuando cesan los signos vitales de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe
inscribirse en el registro civil de las personas.
 Muerte Presunta
Debe ser declarada por un juez competente. En caso de que una persona haya desaparecido
de un lugar por determinado tiempo sin que se sepa de su paradero o que hubiere estado en
el lugar de una catástrofe sin que se tenga la plena seguridad de identificar su cadáver o bien,
que no se le encuentre.
Personería
Es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de
alguien, y se acredita:
 La representación legal: con la certificación de nacimiento; o el nombramiento de los
directores de centros de protección de menores.
 La representación Judicial: con la certificación o auto sentencia que así lo acuerda.
 La testamentaria: con el testamento declarado valido.
 En el caso del mandato: comúnmente llamado poder, con el testimonio del mandado
debidamente registrado.
Atributos de la Persona Jurídica
Están constituidos por el conjunto de facultades, características y situaciones que permiten
viabilizar su quehacer dentro del mundo de lo jurídico.
 Capacidad
 Nombre
 Domicilio
 Estado Civil
 Patrimonio
Capacidad
Es la aptitud para ser titular de facultades y deberes, se distingue en capacidad de goce
también llamada de derecho propiamente dicha, y capacidad de ejercicio también denominada
de obrar.
 Capacidad de Goce: Es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona
jurídica individual para poder para poder adquirir deberes y derechos.
Esta capacidad se adquiere como excepción desde el momento de la concepción del
nuevo ser u se mantiene generalmente como única hasta que se cumpla la mayoría de
edad (18 año, art 8 C.c). También se puede estar representado de forma legal, judicial,
testamentaria
 Capacidad de ejercicio
Es la facultad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones, en forma
directa. Se adquiere con la mayoría de edad, de ello deducimos que los menores de
edad gozan de derechos, pero es con la mayoría de edad que pueden ejercitarlos por
sí mismos, salvo los casos que la ley registra, a la capacidad de ejercicio también se le
conoce con el nombre de capacidad plena, ya que la persona puede ser titular de
derechos y deberes.
Incapacidad
Así como la ley por el principio general de la mayoría de edad, confiere la capacidad de
ejercicio, así también en áreas de la normalidad y de la seguridad del tráfico jurídico, ha
previsto como excepción la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad (sin afectar
la capacidad de derecho _de goce_ que puede manifestarse por él, o es transferida al
representante legal.
Nombre
Este atributo individualiza (diferencia e identifica) a la persona jurídica de los demás. El nombre
se compone de
 Nombre propio o de pila: este es el electivo y puede ser simple o compuesto.
 Apellido: También llamado nombre de familia o patronímico. Este es obligatorio y se
adquiere por efecto de la filiación. Se integra por el primer apellido de los progenitores
(el del padre y el de la madre).
Domicilio
Es la circunscripción departamental en donde radica la persona jurídica individual, cumple sus
obligaciones y ejercita sus derechos, este determina a que autoridades judiciales y
administrativas está sometida.
Tipos de Domicilio
 Legal: Es el domicilio de una persona es el lugar en donde la ley fija su residencia (el
dispuesto por la ley) para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente.
 Voluntario: Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de
permanecer en él, animo que se presume por la residencia continua durante un año en
el lugar, cesando la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o que
se tiene en otra parte.
 Judicial: el que se establece por autoridad judicial.
 Especial, colectivo o contractual: Según Castan es el “domicilio que se escoge para
la ejecución de un acto o una convención, agrega que se funda en la facultad que tienen
las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no
contradigan a las leyes y a las buenas costumbres.
Estado Civil
El estado civil no se limita a la situación de soltero o casado, como comúnmente se piensa. El
estado civil es la relación que la persona jurídica individual guarda con su familia, con el estado
y consigo mismo.
 Soltero, casado, padre, hijo, abuelo, etc. Relación con su familia.
 Nacional o extranjero en relación al estado
 Capaz o Incapaz poder o no poder ejercer sus derechos por sí mismo (en relación a si
mismo).
Patrimonio
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, así como cargas valorables en dinero,
pertenecientes a una persona.
Persona Jurídica Colectiva:
Resulta necesario aclarar, con el fin de evitar confusiones, que nuestra legislación (Art. 1 y 15
C.C.) denomina personas individuales a las personas jurídicas individuales y personas
jurídicas a las personas jurídicas colectivas. Realizada esta aclaración y siendo que considero
más adecuada las denominaciones que hemos asumido, podemos iniciar el desarrollo del
presente punto.
Denominaciones que recibe la persona jurídica colectiva:
 Persona jurídica
 Persona moral
 Persona colectiva
 Persona abstracta
Definición:
Son asociaciones o instituciones formadas por personas jurídicas individuales, que reúnen sus
esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin licito, que son reconocidas como sujeto
de Derecho por ordenamiento jurídico.
Elementos de la persona jurídica:
Son todos aquellos que debe reunir para su existencia dentro del derecho:
Pluralidad de sujetos:
Se caracteriza por estar integrada por dos o más personas jurídicas individuales. Estas, en
cuanto a la participación de los sujetos pueden ser:
 Voluntaria
Cuando por voluntad propia se integra a ella, como en el caso de asociaciones
culturales, deportivas, mercantiles, etc.
 Forzosa o involuntaria
Cuando la membresía o pertenencia del individuo no es producto de su voluntad sino
de circunstancia naturales o por mandato de la ley. Ejemplo: la colegiación de los
profesionales universitarios.
Fin:
Previo a su autorización su fin debe ser determinado lícito, como la beneficencia, defensa
gremial, lucrativa, etc.
Patrimonio:
Está integrado por los bienes como derechos y deberes que posee, el cual es indispensable
para el cumplimiento de sus fines.
Reconocimiento:
Este es el elemento que consagra a la persona jurídica colectiva como sujeto del derecho, con
personalidad jurídica para entrar en el campo de lo jurídico, en virtud de reconocimiento de su
existencia por arte del derecho. Gracias a este reconocimiento la persona jurídica colectiva
forma una identidad distinta de sus miembros individualmente considerados.
Clasificación doctrinaria de las personas jurídicas colectivas
Esta selección la realizare con base en los intereses que estas pretenden satisfacer,
clasificándolas así:
 De Derecho Público
Las que persigue o tienen como objetivo satisfacer, intereses colectivos.
 El Estado
 El Municipio,
 Las entidades autónomas, semi-autónmas, y otras de análoga naturaleza
creadas o reconocidas por el Estado,
 Las iglesias, y
 Las entidades de interés colectivo o público creadas o reconocidas por el
Estado, etc.
 De Derecho privado
Persiguen fines de exclusivo interés de sus integrantes; las más comunes son las
lucrativas.
Entre ellas encontramos:
 Las lucrativas,
 Las no lucrativas, y
 Entidades, asociaciones, empresas civiles y mercantiles.
 Especiales
Son de carácter público, pero representan intereses propios de una clase, la cual los
dirige. –Este punto es muy discutible-. Santiago López Aguilar ubica en esta clase a:
 El Estado y
 Los partidos políticos.
El artículo 15 del Código Civil enumera cuatro tipos de personas jurídicas (colectivas). Las
primeras pueden considerarse como instituciones; las segundas como fundaciones; las
terceras y cuartas como asociaciones. Pero, las últimas, por proseguir fines de lucro encajan
como sociedades mercantiles.
Análisis:
Apoyados por la opinión de varios autores, como primer punto de este tema podemos
comprender que el ser humano es catalogado como un tipo de persona de acuerdo al enfoque
del estudio que se le dé.
En este caso, desde el enfoque jurídico podemos decir que, se considera persona jurídica a
aquel que es parte del derecho de manera individual o colectiva, es decir que tiene derechos
y obligaciones impuestas por las normas jurídicas en las que está basada la sociedad a la que
pertenece.
Para ser considerada una persona jurídica, la persona tiene que cumplir con la llamada
“personalidad jurídica”, esta se refiere a las condiciones que se requieren para ser considerado
parte del mundo jurídico. En este tema podemos observar que existe controversia sobre el
momento en el que inicia la personalidad jurídica, sin embargo, el código civil nos aclara que
en nuestra sociedad la persona tiene personalidad jurídica desde el momento en que nace ya
sea vivo o muerto.
La personalidad jurídica llega a su fin en el momento de la muerte de la persona, si la persona
desaparece por mucho tiempo y no se tiene informacion de ella o si se sabe que estuvo en un
lugar en el momento de una catástrofe, un juez puede declararla muerta.
La persona jurídica sea individual o colectiva debe llenar ciertos requisitos para su existencia
y reconocimiento en el mundo del derecho. La persona jurídica colectiva debe llenar los
requisitos necesarios para que pueda ser diferenciada de la persona jurídica individual, y a la
misma vez clasificada de acuerdo a sus objetivos, a lo que quiere lograr.
Entonces, podemos decir, que las personas jurídicas son las que son parte del mundo del
derecho, las que son regidas por normas jurídicas, siempre y cuando cumplan los requisitos
para poder ser consideradas parte del mundo jurídico. Todo esto es establecido por las leyes
de nuestro país mayormente en el Código Civil.
Conclusiones:
 Desde el punto de vista jurídico, persona o sujeto de derecho es todo ser capaz de tener
derechos y contraer obligaciones jurídicas.
 Se afirma en expresión muy generalizada que la personalidad es la aptitud para ser
sujeto de derechos y deberes, o de relaciones jurídicas.
 La personalidad es la condición que el derecho exige y confiere para poder formar parte
del mundo jurídico.
 La teoría que acepta nuestra legislación sobre el inicio de la persona individual es la
teoría del nacimiento.
 La muerte presunta debe ser declarada por un juez competente.
 Personería se refiere a la facultad legal que posee una persona para representar a otra.
 El artículo 15 del Código Civil enumera cuatro tipos de personas jurídicas (colectivas).
Las primeras pueden considerarse como instituciones; las segundas como
fundaciones; las terceras y cuartas como asociaciones. Pero, las últimas, por proseguir
fines de lucro encajan como sociedades mercantiles.

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  • 2. Introducción: Máximo Pacheco aduce que persona desde el punto de vista jurídico es todo ser capaz de tener derechos y de contraer Obligaciones Jurídicas. En Guatemala esta legislada por el código Civil Art. 1 al 14 persona individual y del Art. 15 al 31 persona jurídica Colectiva. Según esta legislación denomina personas individuales a las personas jurídicas individuales y personas jurídicas a la las personas jurídicas colectivas. En nuestro país para establecerse como persona jurídica legal hay ciertos requisitos en el cual se desarrolla posteriormente esto conlleva a contraer obligaciones y al mismo tiempo se le concede derechos al mismo.
  • 3. Persona jurídica: Hoy en día, hay cuatro acepciones principales de la palabra persona, según el punto de vista o enfoque de su estudio. a) Desde el punto de vista jurídico (Legal) Todo ser (individual o colectivo) que gravita dentro de lo jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. En buena técnica moderna, sujeto de derecho y persona son sinónimos (Guillermo Cabanellas). b) La interpretación general o corriente: Identifica a la persona con el ser humano, abarcando ambos sexos. c) Desde el punto de vista biológico: Se refiere al ser humano, pero estudiado en sus características orgánicas y psicológicas, para distinguirlo de las demás formas de vida animal, vegetal y mineral. d) Desde el punto de vista filosófico: Se refiere al ser humano, buscando su esencia material o espiritual. Definiciones Según Máximo Pacheco “Desde el punto de vista jurídico, persona o sujeto de derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas” García Máynez aduce que “Se da el nombre de sujeto, o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes” Santiago López Aguilar dice que “Persona es el reconocimiento que las normas jurídicas hacen al ser humano o de los entes resultantes de su asociación, otorgándoles capacidadpara el goce y ejercicio de sus derechos u obligaciones. El derecho, es el que da reconocimiento, y la capacidad que determina la posibilidad de contraer derechos y obligaciones. Clases de Personas En el derecho se distinguen las personas físicas de las morales de tal manera que existen las personas jurídicas colectivas.
  • 4. La personalidad jurídica, tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es una realidad, u hecho, sino que es una categoría jurídica, un producto del derecho, que este ligar a diferentes sustratos. La personalidad es la forma jurídica de unificación de relaciones, y puesto que las relaciones jurídicas son relaciones humanas, y el fin de ellas es siempre la realización de intereses humanos, la personalidad no solo se concede al hombre individual, sino también a colectividades o a otro sustrato de base estable, como los bienes de una fundación, para la realización de obras comunes o de utilidad colectiva. Persona Jurídica Individual La persona jurídica individual es también conocida con las denominaciones de:  Persona Individual  Persona Natural  Persona Física “La primera categoría de los sujetos del derecho está constituida por los seres humanos. El hombre es sujeto del derecho, en cuanto a ser capaz de relaciones jurídicas” PachecoGómez. Aquí es necesario anotar lo expresado por Hans Kelsen “La persona física o natural no es pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico” Según Máximo Pacheco “lo que constituye la persona jurídica individual no es la totalidad de la persona humana, no es la plenitud del hombre, sino solamente algunos de esos aspectos y dimensiones, aquellos que se refieren a su conducta externa prevista en las normas jurídicas como supuesto de determinadas consecuencias”. Luis Recasens Siches dice que “La personalidad jurídica individual consiste en el conjunto de deberes jurídicos y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano: es el sujeto conceptual que funciona como un término ideal de referencia o de imputación de todos los actos que forman el contenido de esos deberes jurídicos y de esos derechos subjetivos. El concepto de persona individual es la expresión unitaria y sintética de los deberes de un hombre”.
  • 5. Personalidad Jurídica Alfonso Brañas señala que no existe acuerdo entre los civilistas respecto al concepto propio intrínseco, de la personalidad jurídica “Se afirma en expresión muy generalizada que la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, o de relaciones jurídicas. Algunos autores consideran la personalidad es sinónimo de capacidad, singularmente de capacidad de derecho – de goce-, o un resultado de esta” Según Piug Peña “la personalidad es la condición que el derecho exige y confiere para poder formar parte del mundo jurídico; es la investidura que actúa como conditio sine qua non (condición sin la cual no) para proyectar y recibir los efectos jurídicos. Es el marchamo sin el cual no se puede entrar en el campo de la juridicidad”. Establecido lo que es personalidad, es necesario establecer cuando comienza, partiendo de que la personalidad es un elemento sustancial de la persona humana. El solo hecho de su existencia connota la existencia de personalidad. El problema surge cuando se trata de determinar cuál es el momento preciso en que una persona comienza a tener personalidad. Teorías sobre el nacimiento o inicio de la persona jurídica individual  Teoría del Nacimiento Se comienza a ser persona jurídica individual y por ende a tener personalidad jurídica, desde el momento en que el feto es desprendido del claustro materno (pudiendo nacer vivo o muerto) esta teoría es aceptada por nuestra legislación (art. 1 C.C.)  Teoría de Viabilidad No basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si nace muerto es como si nunca hubiera nacido.  Teoría de la Concepción Sostiene que es persona y que se tiene personalidad jurídica desde el momento en que es concebido; es decir en el momento en que el ovulo se une al espermatozoide.  Teoría Ecléctica
  • 6. Esta teoría trata de conjugar las anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechas al ser aun no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia de esta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.  Teoría que acepta el código Civil guatemalteco Considero que la teoría que adopta el Código Civil guatemalteco es la del nacimiento, y opta como mera excepción por contemplar aspectos de la teoría de la viabilidad. No obstante lo anterior, el código civil no es una norma aislada y debe interpretarse en consonancia con la constitución, de ello se deriva que el ordenamiento jurídico guatemalteco, con base en su jerarquía, adopta la teoría ecléctica. Fin de la personalidad jurídica individual En el mundo de lo jurídico, la personalidad tiene fin, ese puede deberse a:  Muerte Física o Cierta Esta se da cuando cesan los signos vitales de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe inscribirse en el registro civil de las personas.  Muerte Presunta Debe ser declarada por un juez competente. En caso de que una persona haya desaparecido de un lugar por determinado tiempo sin que se sepa de su paradero o que hubiere estado en el lugar de una catástrofe sin que se tenga la plena seguridad de identificar su cadáver o bien, que no se le encuentre. Personería Es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, y se acredita:  La representación legal: con la certificación de nacimiento; o el nombramiento de los directores de centros de protección de menores.  La representación Judicial: con la certificación o auto sentencia que así lo acuerda.  La testamentaria: con el testamento declarado valido.
  • 7.  En el caso del mandato: comúnmente llamado poder, con el testimonio del mandado debidamente registrado. Atributos de la Persona Jurídica Están constituidos por el conjunto de facultades, características y situaciones que permiten viabilizar su quehacer dentro del mundo de lo jurídico.  Capacidad  Nombre  Domicilio  Estado Civil  Patrimonio Capacidad Es la aptitud para ser titular de facultades y deberes, se distingue en capacidad de goce también llamada de derecho propiamente dicha, y capacidad de ejercicio también denominada de obrar.  Capacidad de Goce: Es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona jurídica individual para poder para poder adquirir deberes y derechos. Esta capacidad se adquiere como excepción desde el momento de la concepción del nuevo ser u se mantiene generalmente como única hasta que se cumpla la mayoría de edad (18 año, art 8 C.c). También se puede estar representado de forma legal, judicial, testamentaria  Capacidad de ejercicio Es la facultad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones, en forma directa. Se adquiere con la mayoría de edad, de ello deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayoría de edad que pueden ejercitarlos por sí mismos, salvo los casos que la ley registra, a la capacidad de ejercicio también se le conoce con el nombre de capacidad plena, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes.
  • 8. Incapacidad Así como la ley por el principio general de la mayoría de edad, confiere la capacidad de ejercicio, así también en áreas de la normalidad y de la seguridad del tráfico jurídico, ha previsto como excepción la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad (sin afectar la capacidad de derecho _de goce_ que puede manifestarse por él, o es transferida al representante legal. Nombre Este atributo individualiza (diferencia e identifica) a la persona jurídica de los demás. El nombre se compone de  Nombre propio o de pila: este es el electivo y puede ser simple o compuesto.  Apellido: También llamado nombre de familia o patronímico. Este es obligatorio y se adquiere por efecto de la filiación. Se integra por el primer apellido de los progenitores (el del padre y el de la madre). Domicilio Es la circunscripción departamental en donde radica la persona jurídica individual, cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos, este determina a que autoridades judiciales y administrativas está sometida. Tipos de Domicilio  Legal: Es el domicilio de una persona es el lugar en donde la ley fija su residencia (el dispuesto por la ley) para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente.  Voluntario: Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él, animo que se presume por la residencia continua durante un año en el lugar, cesando la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.  Judicial: el que se establece por autoridad judicial.
  • 9.  Especial, colectivo o contractual: Según Castan es el “domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención, agrega que se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Estado Civil El estado civil no se limita a la situación de soltero o casado, como comúnmente se piensa. El estado civil es la relación que la persona jurídica individual guarda con su familia, con el estado y consigo mismo.  Soltero, casado, padre, hijo, abuelo, etc. Relación con su familia.  Nacional o extranjero en relación al estado  Capaz o Incapaz poder o no poder ejercer sus derechos por sí mismo (en relación a si mismo). Patrimonio Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, así como cargas valorables en dinero, pertenecientes a una persona. Persona Jurídica Colectiva: Resulta necesario aclarar, con el fin de evitar confusiones, que nuestra legislación (Art. 1 y 15 C.C.) denomina personas individuales a las personas jurídicas individuales y personas jurídicas a las personas jurídicas colectivas. Realizada esta aclaración y siendo que considero más adecuada las denominaciones que hemos asumido, podemos iniciar el desarrollo del presente punto. Denominaciones que recibe la persona jurídica colectiva:  Persona jurídica  Persona moral  Persona colectiva  Persona abstracta
  • 10. Definición: Son asociaciones o instituciones formadas por personas jurídicas individuales, que reúnen sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin licito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por ordenamiento jurídico. Elementos de la persona jurídica: Son todos aquellos que debe reunir para su existencia dentro del derecho: Pluralidad de sujetos: Se caracteriza por estar integrada por dos o más personas jurídicas individuales. Estas, en cuanto a la participación de los sujetos pueden ser:  Voluntaria Cuando por voluntad propia se integra a ella, como en el caso de asociaciones culturales, deportivas, mercantiles, etc.  Forzosa o involuntaria Cuando la membresía o pertenencia del individuo no es producto de su voluntad sino de circunstancia naturales o por mandato de la ley. Ejemplo: la colegiación de los profesionales universitarios. Fin: Previo a su autorización su fin debe ser determinado lícito, como la beneficencia, defensa gremial, lucrativa, etc. Patrimonio: Está integrado por los bienes como derechos y deberes que posee, el cual es indispensable para el cumplimiento de sus fines. Reconocimiento: Este es el elemento que consagra a la persona jurídica colectiva como sujeto del derecho, con personalidad jurídica para entrar en el campo de lo jurídico, en virtud de reconocimiento de su
  • 11. existencia por arte del derecho. Gracias a este reconocimiento la persona jurídica colectiva forma una identidad distinta de sus miembros individualmente considerados. Clasificación doctrinaria de las personas jurídicas colectivas Esta selección la realizare con base en los intereses que estas pretenden satisfacer, clasificándolas así:  De Derecho Público Las que persigue o tienen como objetivo satisfacer, intereses colectivos.  El Estado  El Municipio,  Las entidades autónomas, semi-autónmas, y otras de análoga naturaleza creadas o reconocidas por el Estado,  Las iglesias, y  Las entidades de interés colectivo o público creadas o reconocidas por el Estado, etc.  De Derecho privado Persiguen fines de exclusivo interés de sus integrantes; las más comunes son las lucrativas. Entre ellas encontramos:  Las lucrativas,  Las no lucrativas, y  Entidades, asociaciones, empresas civiles y mercantiles.  Especiales Son de carácter público, pero representan intereses propios de una clase, la cual los dirige. –Este punto es muy discutible-. Santiago López Aguilar ubica en esta clase a:  El Estado y  Los partidos políticos.
  • 12. El artículo 15 del Código Civil enumera cuatro tipos de personas jurídicas (colectivas). Las primeras pueden considerarse como instituciones; las segundas como fundaciones; las terceras y cuartas como asociaciones. Pero, las últimas, por proseguir fines de lucro encajan como sociedades mercantiles.
  • 13. Análisis: Apoyados por la opinión de varios autores, como primer punto de este tema podemos comprender que el ser humano es catalogado como un tipo de persona de acuerdo al enfoque del estudio que se le dé. En este caso, desde el enfoque jurídico podemos decir que, se considera persona jurídica a aquel que es parte del derecho de manera individual o colectiva, es decir que tiene derechos y obligaciones impuestas por las normas jurídicas en las que está basada la sociedad a la que pertenece. Para ser considerada una persona jurídica, la persona tiene que cumplir con la llamada “personalidad jurídica”, esta se refiere a las condiciones que se requieren para ser considerado parte del mundo jurídico. En este tema podemos observar que existe controversia sobre el momento en el que inicia la personalidad jurídica, sin embargo, el código civil nos aclara que en nuestra sociedad la persona tiene personalidad jurídica desde el momento en que nace ya sea vivo o muerto. La personalidad jurídica llega a su fin en el momento de la muerte de la persona, si la persona desaparece por mucho tiempo y no se tiene informacion de ella o si se sabe que estuvo en un lugar en el momento de una catástrofe, un juez puede declararla muerta. La persona jurídica sea individual o colectiva debe llenar ciertos requisitos para su existencia y reconocimiento en el mundo del derecho. La persona jurídica colectiva debe llenar los requisitos necesarios para que pueda ser diferenciada de la persona jurídica individual, y a la misma vez clasificada de acuerdo a sus objetivos, a lo que quiere lograr. Entonces, podemos decir, que las personas jurídicas son las que son parte del mundo del derecho, las que son regidas por normas jurídicas, siempre y cuando cumplan los requisitos para poder ser consideradas parte del mundo jurídico. Todo esto es establecido por las leyes de nuestro país mayormente en el Código Civil.
  • 14. Conclusiones:  Desde el punto de vista jurídico, persona o sujeto de derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.  Se afirma en expresión muy generalizada que la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, o de relaciones jurídicas.  La personalidad es la condición que el derecho exige y confiere para poder formar parte del mundo jurídico.  La teoría que acepta nuestra legislación sobre el inicio de la persona individual es la teoría del nacimiento.  La muerte presunta debe ser declarada por un juez competente.  Personería se refiere a la facultad legal que posee una persona para representar a otra.  El artículo 15 del Código Civil enumera cuatro tipos de personas jurídicas (colectivas). Las primeras pueden considerarse como instituciones; las segundas como fundaciones; las terceras y cuartas como asociaciones. Pero, las últimas, por proseguir fines de lucro encajan como sociedades mercantiles.