2. Cuando hablamos de quiebra hacemos referencia a que el deudor dejar de
pagar las deudas de naturaleza comercial, vencidas y exigibles, lo que significa
que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable. Dicho
esto se debe hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o
aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado
de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia
patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los
compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la
suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o
accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el
procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a
insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da
lugar a la cesación de pagos permanentes o definitivos, lo cual lo conlleva
directamente a la quiebra.
En este orden de ideas, cabe destacar que existen tres clases de quiebra.
Primero tenemos la quiebra fortuita, la cual va a provenir de casos fortuitos o de
fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la
imposibilidad de continuar sus negocios. Es decir cuando se debe al infortunio o a
un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una
enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.
Por otro lado tenemos la quiebra culpable, la cual es la ocasionada por una
conducta imprudente o disipada por parte del fallido; es decir, ésta clase de
quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto
alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa
diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios
propios.
Ahora bien, la quiebra fraudulenta, es aquella en que ocurren actos
fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores, es decir, que ha habido
una mala intención de parte del deudor para cumplir sus obligaciones frente a sus
acreedores.
3. En virtud de lo anteriormente expuesto, todo acreedor tiene derecho a pedir
la quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos.
Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra
propuesta ante el tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 932 del
C.Co., el cual establece que "los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra
la harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias
constitutivas de la cesación de pagos".
Entonces, el estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno
mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el
comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores
están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor.
Una vez visto las razones antes expuestas, los acreedores pueden
introducir la demanda ante el Juez competente, para que después de analizarla
junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictar auto de admisión o
de inadmisión.
Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación
adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del
demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando
para ello un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente
prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor.
Por otro lado, tenemos que en el procedimiento de quiebra es nombrado el
síndico en la primera junta de acreedores, el cual será provisorio, y en compañía
del juez procederá a levantar los sellos que hubiere fijado antes de que entrase en
funciones. En el levantamiento del inventario intervienen el Juez, el Síndico, el
fallido y un delegado que asignen los tres acreedores de mayor suma residentes
en la localidad. A falta de delegados, el Síndico se hará acompañar de dos
empleados de casas de comercio bien reputadas.
4. Esta primera junta de Acreedores el síndico además de ser administrador y
liquidador, es órgano motor del procedimiento. También es un órgano informante a
los fines de justicia penal.
Una vez reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan
sido los documentos justificativos de sus créditos, la Junta debe pronunciarse
acerca de la elección del síndico. Una vez que haya determinado quien es la
persona que debe desempeñar el cargo, mediante el voto de la mayoría, el juez le
extiende su nombramiento y se lo hará comunicar. Tomado en cuenta para esto,
las exigencias de la ley en cuanto a los requisitos para ser síndico.
En este procedimiento de quiebra se puede dar la figura del convenio entre
las partes, lo cual es un acto de voluntad de las partes donde estas se ponen de
acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento de
quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica.
Entonces, cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué
manera van a resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por
dos terceras partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de
quiebra puede celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad.