Este documento resume las disposiciones generales del procedimiento tributario según el Código Tributario peruano. Describe los artículos 103 al 113 relacionados con las formas de notificación de los actos de la Administración Tributaria, los efectos de las notificaciones, la revocación, modificación o sustitución de actos antes y después de la notificación, la nulidad y anulabilidad de actos, y la aplicación supletoria de disposiciones. También resume el procedimiento de cobranza coactiva permitiendo a la Administración Tributaria
2. DISPOCISIONES
GENERALES
según el articulo 103 los actos de la Administración Tributaria serán
motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.
El articulo 104 nos habla nos habla de las formas de notificaciones. El
articulo 105 son las notificaciones mediante la página web y
publicación. La cual cuando los actos administrativos afecten a una
generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su
notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración
Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado
de los avisos judiciales.
3. El articulo 106 son los efectos de las notificaciones, dichas
notificaciones se refiere el Artículo 105° del presente
Código, artículo 104° surtirán efecto desde el día hábil
siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega
del documento en que conste el acto administrativo
notificado se produzca con posterioridad.
El artículo 107 de revocación, modificación o sustitución de
los actos antes de su notificación, los actos de la
Administración Tributaria podrán ser revocados,
modificados o sustituidos por otros, antes de su
notificación. El artículo 108 de revocación, modificación,
sustitución o complementación de los actos de la
notificación solo se podrá recovar Cuando se detecten los
hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º. El
artículo 109 que es nulidad y anulabilidad de los actos serán
nulos si los dictados por órgano incompetente, en razón de
la materia. El artículo 110 que son La declaración de la
nulidad de los actos, Los deudores tributarios plantearán la
nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso
Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o
mediante la reclamación prevista en el Artículo 163° del
presente Código.
4. El artículo 111, utilización de sistemas de computación,
electrónicas, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares por
la administración tributaria, se reputarán legítimos, salvo prueba en
contrario, los actos de La administración tributaria realizados
mediante la emisión dé documentos por los sistemas a que se
refiere el párrafo anterior, siempre que estos, sin necesidad de
llevar las firmas originales.
El articulo112 A deformas de las actualizaciones de los
administrados y terceros que de acuerdo al presente Código o sus
normas reglamentarias o complementarias realicen los
administrados y terceros ante la Administración Tributaria o el
Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos,
telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y
eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos. El artículo 113
que es la aplicación supletoria, el cual las disposiciones generales
establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la
Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.
5. PROCEDIMIENTO DE
CROBANZA COACTIVA
ESTE PROCEDIMIENTO PERMITE A LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA REALIZAR LAS ACCIONES DE COBRANZA
TODAS LAS DEUDAS TRIBUTARIAS, EN EJERCICIO DE
SU FACULTAD COERCITIVA, DE ACUERDO A LO
INDICADO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y SU
REGLAMENTO.
6. ARTICULO 114
Cobranza Coactiva como
Facultad de la
Administración Tributaria
Trata de la Cobranza Coactiva de las
deudas, la SUNAT aprobará la
Resolución de la Superintendencia que
reglamenta el procedimiento de
Cobranza Coactiva.
Ser ciudadano.
Tener título de abogado.
Tener experiencia o
conocimiento del Derecho
Administrativo y/o
Tributario.
Ser funcionario de la
Administración Tributaria,
y otros
REQUISITOS
7. ARTICULO 115 DEUDA
EXIGIBLE EN COBRANZA
COACTIVA
ARTICULO 116 FACULTADES
DEL EJECUTOR COACTIVO
ARTICULO 117
PROCEDIMIENTO
Establecida mediante Resolución de
Determinación o de Multa o
reclamadas fuera de plazo.
Establecida por Resolución no
apelada en el plazo de Ley legal.
Por el cobro de las costas requiere
que se encuentren fijadas en el
Arancel de Costas del Procedimiento
de Cobranza Coactiva que se
apruebe mediante Resolución de la
Administración Tributaria que se
encuentra sustentadas en la
documentación correspondiente.
La Administración Tributaria a través
del ejecutor Coactivo ejerce las acciones
para el cobro de las deudas exigibles
que se refiere al artículo anterior y tiene
las siguientes facultades:
Verificar la exigibilidad de la deuda
Tributaria a finde iniciar EL
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Suspender y concluir procedimiento de
Cobranza Coactiva de acuerdo al Art.
119.
Disponer devolución de los bienes
embargados cuando el Tribunal Fiscal
lo establezca.
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es
iniciado por el Ejecutor Coactivo, mediante
la notificación del deudor Tributario de la
Resolución del Ejecución Coactiva.
El Ejecutado está obligado a pagar a la
Administración Tributaria los costas y
gastos originados en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva desde el momento de la
notificación de la Resolución Ejecutoria,
salvo que la cobranza se hubiese iniciado
indebidamente.
·El nombre del deudor.
·La cuantía del tributo o monto.
El tributo, multa y periodo que corresponda
8. ARTICULO 118 MEDIDAS
CAUTELARIAS- MEDIA
CAUTELAR GENERICA
ARTICULO 119 SUSPENSIÓN
Y CONCLUSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA
El Ejecutor Coactivo podrá
ordenar, sin ordende
prelación, cualquiera de las
formas de cobranzas
siguientes:
En forma de intervención en
recaudación, en información
o administración de bienes.
Ninguna autoridad ni órgano
administrativo político, ni judicial
podrá suspender o concluir el
Procedimiento de Cobranza Coactiva
en trámite con excepción del Ejecutor
Coactivo quien deberá activar
conforme con lo siguiente:
Cuando en un proceso constitucional
de amparo si hubiera dictado una
medida cautelar que ordene la
suspensión de la cobranza.
Cuando una ley o norma de ley lo
disponga.