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SENTENCIA: VISTOS: 1.- IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE.- Causa No. 2013-0205. Parte
ACTORA: LIZARDO ANTONIO PESÁNTEZ BENAVIDEZ y MARÍA FILOMENA GONZALES ARÉVALO.
Parte DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PUENTE FAREZ, MARÍA LAURA SAMANIEGO CÁRDENAS,
NARDO EMILIO PUENTE SAMANIEGO y GINNA ALEXANDRA TUBAY TORRES. Acción:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO. Trámite: Ordinario. Cuantía:
CINCO MIL CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5000,00). 2.-
PRETENSIONES DE LAS PARTES.- 2.1.- La parte actora en su demanda establece sus fundamentos
de hecho diciendo: “Desde hace más de quince años a la presente fecha, esto es desde 1995
venimos manteniendo posesión material de manera pacífica, pública, inequívoca e
ininterrumpida, sin clandestinidad, con el ánimo de señor y dueño, sembrando, cosechando, y
realizando mejoras en dos lotes de terreno rústicos ubicados en el sector El Playón de la
parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago; cuyas características son las
siguientes: LOTE 1.- Terreno de la cabida total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03 M2), ubicado en el sector El Playón, de la
parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago. Predio comprendido dentro de los
siguientes linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía Garzón en 20,52 metros; Al SUR: Con camino
público en 23,72 metros; Al ESTE: Con el camino público en 40,13 metros, y; Al OESTE: Con el
señor Raúl Rodríguez en 40,23 metros. LOTE 2.- Terreno de la cabida total de MIL CIENTO
QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1015,92 M2) ubicado en el
sector El Playón, perteneciente a esta parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago.
Predio comprendido dentro de los siguientes linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía Garzón en
25,00 metros; Al SUR: Con camino público en 25,00 metros; Al ESTE: Con el Sr. Raúl Rodríguez
en 40,50 metros, y; Al OESTE: Con la Sra. María Chacón Ruíz en 40,77 metros. Incluso nosotros
hemos realizado actos de posesión que solo el dominio da derecho, esto es sembrando
productos de ciclo corto de la zona como es yuca, plátano, etc.….” y establece sus fundamentos
de derecho en las normas legales “603, 715, 734, 2393, 3398, 2410, 2411, y siguientes del Código
Civil”, pretendiendo como acción “la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE
DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE”. 2.2.- La parte demandada habiendo sido citada conforme a
ley constante a fojas 11 de los autos, comparecieron a juicio y se allanaron a la demanda. 3.-
TRÁMITE DEL PROCESO.- Se calificó la demanda, se Citó a la parte demandada, se Notificó al
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Sucúa, constante a fojas 13 de los
autos, se Inscribió la demanda en el Registro de la Propiedad del cantón Sucúa [Art. 1000 CPC]
constante a fojas 12 de los autos, se realizó la Junta de Conciliación sin acuerdo alguno constante
a fojas 38 de los autos, se concedió término de prueba en donde se evacuaron las mismas, se
concedió oportunidad para presentar informes en derecho y se pidió autos para sentencia. 4.-
CONSIDERANDOS. Estando la causa en estado de decidir, se considera: 4.1.- JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA. El suscrito Juez tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver la
presente causa por haber sido nombrado Juez Titular del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
de Morona Santiago con sede en el cantón Sucúa [Art. 178 ConsE; Arts. 7, 150, 152, 155, numeral
3, 156, 239, 240 COFJ; Art. 1 y 18 CPC]. 4.2.- VALIDEZ PROCESAL.- Se ha seguido con el trámite
inherente a esta clase de juicios sin que se omita solemnidad sustancial alguna por lo que se
declara la validez de la causa [Art. 169 ConsE; Art. 18, 130.8 COFJ; Art. 344, 346, 395 y siguientes
CPC]. 4.3.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las
garantías del debido proceso [Art. 76, 169 ConsE; 18 COFJ]. 4.4.- Las Juezas y Jueces, resolverán
únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes; corresponde a la parte actora
probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; cada
parte está obligada a probar los hechos que alega; la prueba deberá ser apreciada en conjunto,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica [Art. 27 COFJ; Art. 113, 114, 115 CPC]. 4.5.- PRUEBAS
Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS.- 4.5.1.- La parte actora como prueba a su favor judicializó la
siguiente: CERTIFICADO del Registro Municipal de la Propiedad del cantón Sucúa constante de
fojas de la 3 a la 4 de los autos probando que existe un bien inmueble de una superficie mayor
de 11,396 Has, del cual se han realizado desmembraciones, pero que a la fecha todavía existe
terreno restante ubicado en el sector El Playón, en la parroquia y cantón Sucúa, provincia de
Morona Santiago, del cual se está prescribiendo una parte de la superficie consistente en dos
cuerpos de terreno: el primero de la superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03 M2) y es segundo de MIL CIENTO QUINCE
METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1015,92 M2); que este bien
inmueble adquirido por Compraventa consta en el registro de la propiedad inscrito a nombre de
MIGUEL ANTONIO PUENTE FAREZ y NARDO EMILIO PUENTE SAMANIEGO de estado civil
casados; DECLARACIONES TESTIMONIALES constante de fojas de la 50 a la 51 de los autos;
probando que la parte actora viene poseyendo los lotes de terreno el primero de la superficie
de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03
M2) y es segundo de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS
CENTÍMETROS (1015,92 M2), en los que se han realizado actos de posesión que solo el dominio
da derecho, esto es sembrando productos de ciclo corto de la zona como es yuca, plátano, etc.;
ubicados en el sector El Playón de la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago,
que la posesión antes referida la tiene por más de quince años a la fecha, que en esa posesión
ha hecho trabajos como cultivos de productos de la zona; que la posesión en referencia durante
todo el tiempo antes citado ha sido tranquila sin violencia a vista y paciencia de los vecinos.
INSPECCIÓN JUDICIAL constante a fojas 52 de los autos; probando que los bienes inmuebles a
prescribirse existen y se trata de DOS lote de terreno, que está en el comercio humano y la parte
actora ha desarrollado y desarrolla sus actividades diarias en ese bien sin ser molestado por
nadie; INFORME PERICIAL JUDICIAL constante a fojas de la 53 a la 57 del proceso, probando que
los bienes inmuebles a prescribirse tienen las dimensiones y cabidas que constan en la demanda
y que es parte (desmembración) de un cuerpo mayor que tiene título inscrito y sobre este bien
se han realizado obras por parte de la parte actora. 4.5.2.- La parte demandada, siendo
legalmente citada, han comparecido y en consecuencia se han allanado a la demanda. 5.-
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. 5.1.- FUNDAMENTACIÓN.- La Constitución de la República
del Ecuador consagra: “que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…” [Art.
1]; y que se garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas [Arts. 66, numeral 26, 321].
El Código Civil establece: “que el dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real
en una cosa corporal para gozar y disponer de ella…” [Art. 599 CC]; que la “posesión es la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” [Art. 715 CC]; que entre los
modos de adquirir el dominio se encuentra la prescripción [Art. 603 CC]; que la prescripción es
un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto tiempo y concurriendo
otros requisitos [Art. 2392 CC]; que salvo excepciones, se gana por prescripción el dominio de
los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y se ha poseído con
las condiciones legales [Art. 2398 CC]; que la prescripción adquisitiva es ordinaria o
extraordinaria [Art. 2405 CC]; que el dominio de las cosas comerciales que no han sido
adquiridas por prescripción ordinaria pueden serlo por la extraordinaria bajo las reglas que van
a expresarse: “1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la prescripción
extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art.
715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo
de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará
lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que quien se pretende
dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o
tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y, 2. Que quien alega la prescripción
pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de
tiempo” y “El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,
contra toda persona”. [Arts. 2410, 2411 CC.] Diremos entonces que nuestro Código Sustantivo
Civil, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, a base de cuatro requisitos, a saber: a.- Prescriptibilidad; b.-La posesión; c.- El tiempo;
y, d.- Que la acción esté dirigida en contra de quien conste en el Registro de la Propiedad como
titular del dominio. O sea que, según el primero, conforme nuestra legislación, la
prescriptibilidad constituye la regla general, pues la ley favorece el carácter prescriptible de los
bienes corporales y de los derechos reales no exceptuados. La imprescriptibilidad es la
excepción. “En el neoconstitucionalismo, los jueces han pasado de ser “boca de la ley” a ser
creadores de normas y controladores de la Constitución. … La legalidad ataba de manos al juez
y lo compelía a hacer la “justicia” definida desde los parlamentos. En el Estado constitucional de
Derecho, en cambio, el juez tiene un rol fundamental: ser garante de la Constitución y los
derechos. ... Los jueces dejan de ser “boca de la ley” y se convierten en interpretadores de la
misma y creadores del contenido de los derechos. Los jueces dejan la aplicación mecánica y la
neutralidad, y pasan a utilizar herramientas de argumentación jurídica convirtiéndose en
críticos...” (JALKH RÖBEN GUSTAVO, MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en la
presentación del libro El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la
administración de justicia de Luis Pásara, Quito Ecuador 2008)”. “El juez, en un Estado
constitucional, no puede ser solamente “boca de la ley”. El juez tiene que aplicar principios que
constan en la Constitución y convertirse en “cerebro y boca de la Constitución”. Nos explicamos.
“En el sistema legislativo de derecho, y como concretización del principio de seguridad jurídica,
la forma de las normas era lo que se conoce ahora como regla. La regla es lo que L. Ferrajoli
denominaría norma hipotética. Una norma hipotética tiene tres elementos: una condición o
hipótesis de hecho, un vínculo causa-efecto, y una obligación… Sin embargo, el sistema jurídico
en este mundo contemporáneo y globalizado ya no puede basarse en reglas para solucionar
todas las relaciones jurídicas ni tampoco puede prever todas las situaciones en las que se
violarían los derechos. El sistema jurídico basado en reglas o normas hipotéticas, ya no es
suficiente ni tampoco es la mejor herramienta para garantizar la seguridad jurídica. G.
Zagrebeltzki ha sostenido que la seguridad de los liberales podría ser la inseguridad de la mayoría
de las personas. Por ello, se ha visto necesario establecer principios. Los principios, según la
terminología de L. Ferrajoli, se denominan normas téticas. La norma tética, como brevemente
hemos descrito antes, no tiene hipótesis de hecho, no tiene el vínculo causa-efecto y tampoco
tiene una obligación concreta. La norma tética o principio no se puede (o no se debería) aplicar
de forma automática en una sentencia o resolución; la norma tética requiere convertirse, en el
caso concreto, en una regla a través de un proceso complejo de argumentación jurídica”. (ÁVILA
SANTAMARÍA RAMIRO, artículo Ecuador Estado Constitucional de Derechos y Justicia dentro del
libro La Constitución del 2008 en el contexto andino, Serie Justicia y Derechos Humanos
Neoconstitucionalismo y Sociedad del MINISTERIO DE JUSTICIA DEL ECUADOR, Quito Ecuador
2008). 5.2.- MOTIVACIÓN.- La acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE
DOMINIO planteada por la parte actora, ha sido justificada en derecho, pues se ha demostrado
por la parte accionante los cuatro requisitos indispensables para que opere este modo de
adquirir el dominio que son: la Prescriptibilidad; la posesión, que esta sea pública, pacífica,
ininterrumpida y de buena fe; el tiempo; y, que la acción esté dirigida en contra de quien conste
en el Registro de la Propiedad como titular del dominio. 6.- DECISIÓN. Sentencia es la decisión
del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio; la sentencia deberá decidir
únicamente los puntos sobre que se trabó la Litis [Art. 269, 273 CPC]. La sentencia no es una
operación de pura lógica jurídica, ni el juez es una máquina de razonar, la sentencia es una
operación humana, con todas sus riesgos y todas sus excelencias, y su valor como tal dependerá
siempre, en último término de lo que valga el Juez como hombre y como ciudadano (COUTURE,
Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. S.N.E., Editorial Ediar, Buenos Aires, 1948). Por lo
expuesto y en base a las constancias procesales, el suscrito Juez Titular del Juzgado Cuarto (IV)
de lo Civil y Mercantil de Morona Santiago con sede en el cantón Sucúa, “ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, se dicta SENTENCIA declarando con lugar la
demanda y en consecuencia: 1) que para LIZARDO ANTONIO PESÁNTEZ BENAVIDEZ y MARÍA
FILOMENA GONZALES ARÉVALO (parte actora) ha operado la Prescripción Adquisitiva
Extraordinaria de Dominio sobre los bienes inmuebles, ubicados sector El Playón, en la parroquia
y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago, de una cabida o superficie de: el primero de la
superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS
(887,03 M2) y es segundo de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS
CENTÍMETROS (1015,92 M2) MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SIETE
METROS CUADRADOS (1492,57 M2), cuyos linderos y dimensiones son: LOTE 1.- Terreno de la
cabida total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS
(887,03 M2), ubicado en el sector El Playón, de la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona
Santiago. Predio comprendido dentro de los siguientes linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía
Garzón en 20,52 metros; Al SUR: Con camino público en 23,72 metros; Al ESTE: Con el camino
público en 40,13 metros, y; Al OESTE: Con el señor Raúl Rodríguez en 40,23 metros. LOTE 2.-
Terreno de la cabida total de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS
CENTÍMETROS (1015,92 M2) ubicado en el sector El Playón, perteneciente a esta parroquia y
cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago. Predio comprendido dentro de los siguientes
linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía Garzón en 25,00 metros; Al SUR: Con camino público en
25,00 metros; Al ESTE: Con el Sr. Raúl Rodríguez en 40,50 metros, y; Al OESTE: Con la Sra. María
Chacón Ruíz en 40,77 metros, que se DESMEMBRA de un inmueble mayor de la superficie de
11,396 Has., que consta en la Compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón
Sucúa el 26 de Septiembre de 2000, bajo el Número de Repertorio. 692, Número de Inscripción
195, tomo 1, todo esto conforme las especificaciones del certificado adjunto, del libelo de la
demanda y del Informe y plano pericial constante de fojas de la 53 a la 57 del proceso; 2) que
en contra de MIGUEL ANTONIO PUENTE FAREZ, MARÍA LAURA SAMANIEGO CÁRDENAS, NARDO
EMILIO PUENTE SAMANIEGO y GINNA ALEXANDRA TUBAY TORRES (parte demandada) ha
operado la Prescripción Extintiva sobre el detallado y singularizados bienes inmuebles referidos
en el numeral anterior; 3) la parte actora, previo a inscribir la sentencia, realizará el pago del
impuesto de alcabala en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Sucúa
[Art. 537 COOTAD]; 4) ejecutoriada esta sentencia, el (la) REGISTRADOR (A) MUNICIPAL DE LA
PROPIEDAD DEL CANTÓN SUCÚA, inscriba la misma conjuntamente con las piezas procesales
correspondientes que sirve de título de propiedad [Art. 705 CC], y margine también en la
Adjudicación inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Sucúa el 26 de Septiembre de
2000, bajo el Número de Repertorio. 692, Número de Inscripción 195, tomo 1, y cancele también
la inscripción de la demanda de prescripción realizada el 8 de mayo de 2013 bajo el número de
Repertorio 437, registro número 56, tomo número 1, y todo gravamen que exista
exclusivamente sobre los bienes inmuebles prescrito (desmembración); 5) sin costas procesales
ni honorarios profesionales que regular. [Arts. 283, 284 CPC; Art. 12 COFJ]. NOTIFÍQUESE.-

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Prescripción adquisitiva extraordinaria de dos lotes de terreno

  • 1. SENTENCIA: VISTOS: 1.- IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE.- Causa No. 2013-0205. Parte ACTORA: LIZARDO ANTONIO PESÁNTEZ BENAVIDEZ y MARÍA FILOMENA GONZALES ARÉVALO. Parte DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PUENTE FAREZ, MARÍA LAURA SAMANIEGO CÁRDENAS, NARDO EMILIO PUENTE SAMANIEGO y GINNA ALEXANDRA TUBAY TORRES. Acción: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO. Trámite: Ordinario. Cuantía: CINCO MIL CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 5000,00). 2.- PRETENSIONES DE LAS PARTES.- 2.1.- La parte actora en su demanda establece sus fundamentos de hecho diciendo: “Desde hace más de quince años a la presente fecha, esto es desde 1995 venimos manteniendo posesión material de manera pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, sin clandestinidad, con el ánimo de señor y dueño, sembrando, cosechando, y realizando mejoras en dos lotes de terreno rústicos ubicados en el sector El Playón de la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago; cuyas características son las siguientes: LOTE 1.- Terreno de la cabida total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03 M2), ubicado en el sector El Playón, de la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago. Predio comprendido dentro de los siguientes linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía Garzón en 20,52 metros; Al SUR: Con camino público en 23,72 metros; Al ESTE: Con el camino público en 40,13 metros, y; Al OESTE: Con el señor Raúl Rodríguez en 40,23 metros. LOTE 2.- Terreno de la cabida total de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1015,92 M2) ubicado en el sector El Playón, perteneciente a esta parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago. Predio comprendido dentro de los siguientes linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía Garzón en 25,00 metros; Al SUR: Con camino público en 25,00 metros; Al ESTE: Con el Sr. Raúl Rodríguez en 40,50 metros, y; Al OESTE: Con la Sra. María Chacón Ruíz en 40,77 metros. Incluso nosotros hemos realizado actos de posesión que solo el dominio da derecho, esto es sembrando productos de ciclo corto de la zona como es yuca, plátano, etc.….” y establece sus fundamentos de derecho en las normas legales “603, 715, 734, 2393, 3398, 2410, 2411, y siguientes del Código Civil”, pretendiendo como acción “la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE”. 2.2.- La parte demandada habiendo sido citada conforme a ley constante a fojas 11 de los autos, comparecieron a juicio y se allanaron a la demanda. 3.- TRÁMITE DEL PROCESO.- Se calificó la demanda, se Citó a la parte demandada, se Notificó al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Sucúa, constante a fojas 13 de los autos, se Inscribió la demanda en el Registro de la Propiedad del cantón Sucúa [Art. 1000 CPC] constante a fojas 12 de los autos, se realizó la Junta de Conciliación sin acuerdo alguno constante a fojas 38 de los autos, se concedió término de prueba en donde se evacuaron las mismas, se concedió oportunidad para presentar informes en derecho y se pidió autos para sentencia. 4.- CONSIDERANDOS. Estando la causa en estado de decidir, se considera: 4.1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El suscrito Juez tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver la presente causa por haber sido nombrado Juez Titular del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de Morona Santiago con sede en el cantón Sucúa [Art. 178 ConsE; Arts. 7, 150, 152, 155, numeral 3, 156, 239, 240 COFJ; Art. 1 y 18 CPC]. 4.2.- VALIDEZ PROCESAL.- Se ha seguido con el trámite inherente a esta clase de juicios sin que se omita solemnidad sustancial alguna por lo que se declara la validez de la causa [Art. 169 ConsE; Art. 18, 130.8 COFJ; Art. 344, 346, 395 y siguientes CPC]. 4.3.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso [Art. 76, 169 ConsE; 18 COFJ]. 4.4.- Las Juezas y Jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes; corresponde a la parte actora
  • 2. probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; cada parte está obligada a probar los hechos que alega; la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [Art. 27 COFJ; Art. 113, 114, 115 CPC]. 4.5.- PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS.- 4.5.1.- La parte actora como prueba a su favor judicializó la siguiente: CERTIFICADO del Registro Municipal de la Propiedad del cantón Sucúa constante de fojas de la 3 a la 4 de los autos probando que existe un bien inmueble de una superficie mayor de 11,396 Has, del cual se han realizado desmembraciones, pero que a la fecha todavía existe terreno restante ubicado en el sector El Playón, en la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago, del cual se está prescribiendo una parte de la superficie consistente en dos cuerpos de terreno: el primero de la superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03 M2) y es segundo de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1015,92 M2); que este bien inmueble adquirido por Compraventa consta en el registro de la propiedad inscrito a nombre de MIGUEL ANTONIO PUENTE FAREZ y NARDO EMILIO PUENTE SAMANIEGO de estado civil casados; DECLARACIONES TESTIMONIALES constante de fojas de la 50 a la 51 de los autos; probando que la parte actora viene poseyendo los lotes de terreno el primero de la superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03 M2) y es segundo de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1015,92 M2), en los que se han realizado actos de posesión que solo el dominio da derecho, esto es sembrando productos de ciclo corto de la zona como es yuca, plátano, etc.; ubicados en el sector El Playón de la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago, que la posesión antes referida la tiene por más de quince años a la fecha, que en esa posesión ha hecho trabajos como cultivos de productos de la zona; que la posesión en referencia durante todo el tiempo antes citado ha sido tranquila sin violencia a vista y paciencia de los vecinos. INSPECCIÓN JUDICIAL constante a fojas 52 de los autos; probando que los bienes inmuebles a prescribirse existen y se trata de DOS lote de terreno, que está en el comercio humano y la parte actora ha desarrollado y desarrolla sus actividades diarias en ese bien sin ser molestado por nadie; INFORME PERICIAL JUDICIAL constante a fojas de la 53 a la 57 del proceso, probando que los bienes inmuebles a prescribirse tienen las dimensiones y cabidas que constan en la demanda y que es parte (desmembración) de un cuerpo mayor que tiene título inscrito y sobre este bien se han realizado obras por parte de la parte actora. 4.5.2.- La parte demandada, siendo legalmente citada, han comparecido y en consecuencia se han allanado a la demanda. 5.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. 5.1.- FUNDAMENTACIÓN.- La Constitución de la República del Ecuador consagra: “que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…” [Art. 1]; y que se garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas [Arts. 66, numeral 26, 321]. El Código Civil establece: “que el dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella…” [Art. 599 CC]; que la “posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” [Art. 715 CC]; que entre los modos de adquirir el dominio se encuentra la prescripción [Art. 603 CC]; que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto tiempo y concurriendo otros requisitos [Art. 2392 CC]; que salvo excepciones, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y se ha poseído con las condiciones legales [Art. 2398 CC]; que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria [Art. 2405 CC]; que el dominio de las cosas comerciales que no han sido adquiridas por prescripción ordinaria pueden serlo por la extraordinaria bajo las reglas que van a expresarse: “1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo
  • 3. de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y, 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” y “El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona”. [Arts. 2410, 2411 CC.] Diremos entonces que nuestro Código Sustantivo Civil, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a base de cuatro requisitos, a saber: a.- Prescriptibilidad; b.-La posesión; c.- El tiempo; y, d.- Que la acción esté dirigida en contra de quien conste en el Registro de la Propiedad como titular del dominio. O sea que, según el primero, conforme nuestra legislación, la prescriptibilidad constituye la regla general, pues la ley favorece el carácter prescriptible de los bienes corporales y de los derechos reales no exceptuados. La imprescriptibilidad es la excepción. “En el neoconstitucionalismo, los jueces han pasado de ser “boca de la ley” a ser creadores de normas y controladores de la Constitución. … La legalidad ataba de manos al juez y lo compelía a hacer la “justicia” definida desde los parlamentos. En el Estado constitucional de Derecho, en cambio, el juez tiene un rol fundamental: ser garante de la Constitución y los derechos. ... Los jueces dejan de ser “boca de la ley” y se convierten en interpretadores de la misma y creadores del contenido de los derechos. Los jueces dejan la aplicación mecánica y la neutralidad, y pasan a utilizar herramientas de argumentación jurídica convirtiéndose en críticos...” (JALKH RÖBEN GUSTAVO, MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en la presentación del libro El uso de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la administración de justicia de Luis Pásara, Quito Ecuador 2008)”. “El juez, en un Estado constitucional, no puede ser solamente “boca de la ley”. El juez tiene que aplicar principios que constan en la Constitución y convertirse en “cerebro y boca de la Constitución”. Nos explicamos. “En el sistema legislativo de derecho, y como concretización del principio de seguridad jurídica, la forma de las normas era lo que se conoce ahora como regla. La regla es lo que L. Ferrajoli denominaría norma hipotética. Una norma hipotética tiene tres elementos: una condición o hipótesis de hecho, un vínculo causa-efecto, y una obligación… Sin embargo, el sistema jurídico en este mundo contemporáneo y globalizado ya no puede basarse en reglas para solucionar todas las relaciones jurídicas ni tampoco puede prever todas las situaciones en las que se violarían los derechos. El sistema jurídico basado en reglas o normas hipotéticas, ya no es suficiente ni tampoco es la mejor herramienta para garantizar la seguridad jurídica. G. Zagrebeltzki ha sostenido que la seguridad de los liberales podría ser la inseguridad de la mayoría de las personas. Por ello, se ha visto necesario establecer principios. Los principios, según la terminología de L. Ferrajoli, se denominan normas téticas. La norma tética, como brevemente hemos descrito antes, no tiene hipótesis de hecho, no tiene el vínculo causa-efecto y tampoco tiene una obligación concreta. La norma tética o principio no se puede (o no se debería) aplicar de forma automática en una sentencia o resolución; la norma tética requiere convertirse, en el caso concreto, en una regla a través de un proceso complejo de argumentación jurídica”. (ÁVILA SANTAMARÍA RAMIRO, artículo Ecuador Estado Constitucional de Derechos y Justicia dentro del libro La Constitución del 2008 en el contexto andino, Serie Justicia y Derechos Humanos Neoconstitucionalismo y Sociedad del MINISTERIO DE JUSTICIA DEL ECUADOR, Quito Ecuador 2008). 5.2.- MOTIVACIÓN.- La acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO planteada por la parte actora, ha sido justificada en derecho, pues se ha demostrado por la parte accionante los cuatro requisitos indispensables para que opere este modo de adquirir el dominio que son: la Prescriptibilidad; la posesión, que esta sea pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe; el tiempo; y, que la acción esté dirigida en contra de quien conste
  • 4. en el Registro de la Propiedad como titular del dominio. 6.- DECISIÓN. Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio; la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la Litis [Art. 269, 273 CPC]. La sentencia no es una operación de pura lógica jurídica, ni el juez es una máquina de razonar, la sentencia es una operación humana, con todas sus riesgos y todas sus excelencias, y su valor como tal dependerá siempre, en último término de lo que valga el Juez como hombre y como ciudadano (COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. S.N.E., Editorial Ediar, Buenos Aires, 1948). Por lo expuesto y en base a las constancias procesales, el suscrito Juez Titular del Juzgado Cuarto (IV) de lo Civil y Mercantil de Morona Santiago con sede en el cantón Sucúa, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, se dicta SENTENCIA declarando con lugar la demanda y en consecuencia: 1) que para LIZARDO ANTONIO PESÁNTEZ BENAVIDEZ y MARÍA FILOMENA GONZALES ARÉVALO (parte actora) ha operado la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio sobre los bienes inmuebles, ubicados sector El Playón, en la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago, de una cabida o superficie de: el primero de la superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03 M2) y es segundo de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1015,92 M2) MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1492,57 M2), cuyos linderos y dimensiones son: LOTE 1.- Terreno de la cabida total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (887,03 M2), ubicado en el sector El Playón, de la parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago. Predio comprendido dentro de los siguientes linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía Garzón en 20,52 metros; Al SUR: Con camino público en 23,72 metros; Al ESTE: Con el camino público en 40,13 metros, y; Al OESTE: Con el señor Raúl Rodríguez en 40,23 metros. LOTE 2.- Terreno de la cabida total de MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (1015,92 M2) ubicado en el sector El Playón, perteneciente a esta parroquia y cantón Sucúa, provincia de Morona Santiago. Predio comprendido dentro de los siguientes linderos: Al NORTE: Con la Sra. Rosalía Garzón en 25,00 metros; Al SUR: Con camino público en 25,00 metros; Al ESTE: Con el Sr. Raúl Rodríguez en 40,50 metros, y; Al OESTE: Con la Sra. María Chacón Ruíz en 40,77 metros, que se DESMEMBRA de un inmueble mayor de la superficie de 11,396 Has., que consta en la Compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Sucúa el 26 de Septiembre de 2000, bajo el Número de Repertorio. 692, Número de Inscripción 195, tomo 1, todo esto conforme las especificaciones del certificado adjunto, del libelo de la demanda y del Informe y plano pericial constante de fojas de la 53 a la 57 del proceso; 2) que en contra de MIGUEL ANTONIO PUENTE FAREZ, MARÍA LAURA SAMANIEGO CÁRDENAS, NARDO EMILIO PUENTE SAMANIEGO y GINNA ALEXANDRA TUBAY TORRES (parte demandada) ha operado la Prescripción Extintiva sobre el detallado y singularizados bienes inmuebles referidos en el numeral anterior; 3) la parte actora, previo a inscribir la sentencia, realizará el pago del impuesto de alcabala en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Sucúa [Art. 537 COOTAD]; 4) ejecutoriada esta sentencia, el (la) REGISTRADOR (A) MUNICIPAL DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN SUCÚA, inscriba la misma conjuntamente con las piezas procesales correspondientes que sirve de título de propiedad [Art. 705 CC], y margine también en la Adjudicación inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Sucúa el 26 de Septiembre de 2000, bajo el Número de Repertorio. 692, Número de Inscripción 195, tomo 1, y cancele también la inscripción de la demanda de prescripción realizada el 8 de mayo de 2013 bajo el número de Repertorio 437, registro número 56, tomo número 1, y todo gravamen que exista exclusivamente sobre los bienes inmuebles prescrito (desmembración); 5) sin costas procesales ni honorarios profesionales que regular. [Arts. 283, 284 CPC; Art. 12 COFJ]. NOTIFÍQUESE.-