Los partidos políticos vigilantes de las elecciones
1. Los partidos políticos como
vigilantes de las elecciones
(Elecciones 2011-2012)
Por: L’ACGQ
2. Soberanía y Representación
Popular
La soberanía popular significa que el poder
supremo está en manos del pueblo, es decir,
de la totalidad de los ciudadanos. Este
concepto se relaciona con el de la
representación popular. En las democracias el
pueblo expresa su voluntad mediante
elecciones, en las que elige a sus
representantes para que éstos tomen
decisiones en su nombre.
3. Soberanía y Representación
Popular
En la democracia mexicana los ciudadanos
ejercen su soberanía mediante la integración
de un, entre otras autoridades; Ayuntamiento
que cuenta con Un presidente Municipal,
Síndicos y Regidores. El derecho electoral
conoce y regula la renovación de estas
autoridades municipales, mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas, tal como lo
indican los artículos 39, 40 y 41 de la CPEUM.
5. Principios que rigen el Proceso
Electoral
Certeza,
legalidad,
independencia,
imparcialidad y
objetividad.
(CPEUM, artículos 41, Base V, primer párrafo y 116,
fracción IV, inciso b)
6. Certeza. Consiste en dotar de facultades expresas
a las autoridades para que todos los participantes
en el proceso electoral conozcan previamente con
claridad y seguridad las reglas a la que está sujeta
su propia actuación y la de las autoridades
electorales.
7. Legalidad. Es la garantía formal para que los
ciudadanos y las autoridades electorales actúen
en estricto apego a las disposiciones consignadas
en la ley para que no se emitan o desplieguen
conductas caprichosas o arbitrarias al margen del
texto normativo.
8. Imparcialidad. Consiste en que las autoridades
electorales eviten irregularidades, desviaciones o
la proclividad partidista durante el ejercicio de sus
funciones.
9. Independencia en el funcionamiento y en las
decisiones de las autoridades electorales. Implica
una garantía constitucional a favor de los
ciudadanos y de los propios partidos políticos. Se
refiere a la situación institucional que permite a las
autoridades electorales emitir sus decisiones con
plena imparcialidad y en estricto apego a la
normatividad aplicable al caso, sin tener que
acatar o someterse a indicaciones, instrucciones,
sugerencias o insinuaciones provenientes de
superiores jerárquicos, de otros poderes del
Estado o de personas con las que guardan alguna
relación de afinidad política, social o cultural.
10. Objetividad. Obliga a que las normas y
mecanismos del proceso electoral estén
diseñados para evitar situaciones conflictivas
sobre los actos previos a la jornada electoral,
durante su desarrollo y en las etapas posteriores a
la misma.
11. Elecciones deben ser libres, auténticas y
periódicas para considerarlas producto del
ejercicio popular de la soberanía.
Procesos Electorales deben regirse
esencialmente por el principio de equidad
entre fuerzas “contendientes”.
12. Representación por medio de
Partidos Políticos
Los partidos políticos tienen la obligación de
fomentar la participación ciudadana en la vida
política del país y como organización de
ciudadanos, ser el medio para que éstos
puedan ejercer el derecho de ser votados para
los cargos públicos. Es decir la defensa del
voto.
13. El Sufragio
Universal: El voto le corresponde a todas las personas
que pertenecen a la comunidad política de un Estado
determinado (ciudadanía), sin distinción por algún otro
factor como sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio,
estrato o clase, educación o convicción política, en tanto
cumplan con algunos requisitos indispensables
(nacionalidad, edad determinada, residencia, capacidad
civil o mental).
En la medida en que el sufragio se ha ampliado hasta
alcanzar el estatus de universal, la legitimidad de los
gobernantes electos se fortalece y la probabilidad de
resolver controversias sociales y legales de manera
pacífica aumenta significativamente (Crespo 2007, 24).
14. El Sufragio
Secreto. Debe garantizarse que el votante pueda
tomar una decisión no perceptible por otros; esto
se logra a través de implementar mecanismos
como cabinas electorales, mamparas y boletas
opacas.
15. El Sufragio
Directo. El voto debe dirigirse sin intermediación
de ningún órgano o cuerpo de electores al
candidato o fuerza política de su elección.
16. El Sufragio
Personal e intransferible. Está vinculado con el
principio del sufragio directo. Sólo la persona que
es titular de tal derecho puede ejercerlo y su
decisión expresada en el sufragio no puede
transferirse a otra opción política.
17. El Sufragio
Igual. El voto de todo ciudadano tiene el mismo
peso, es decir, el valor numérico de cada voto
debe ser el mismo. Este principio está
directamente vinculado con el diseño de la
geografía electoral.
18. El Sufragio
Libre: Al emitir su voto, el ciudadano debe elegir
de acuerdo a su propia voluntad, sin influencia del
exterior. El voto no debe estar sujeto a presión,
intimidación o coacción alguna. Además, el elector
debe contar con una plena capacidad de decisión,
es decir, debe tener opciones políticas genuinas
de elección, derivadas de un sistema competitivo
entre los contrincantes.
19. Responsabilidad de los Partidos
Políticos.
Actuar como vigilantes del proceso electoral a fin
de proteger sus intereses, monitoreando de cerca
la legalidad y corrección de todos los
procedimientos aplicados en las elecciones.
20. Representantes de Partidos
La función crucial de los representantes de los
partidos políticos es vigilar todos los
procedimientos y detectar las posibles
irregularidades.
Esto requiere la presencia de los representantes
de partido durante los procesos de registro, el
sellado de las urnas, la votación, la apertura de las
urnas y el escrutinio de los votos.
21. Una de las mayores ventajas de la
participación de los representantes de partidos
y candidatos en la vigilancia de las elecciones
es que pueden ayudar en la construcción de la
confianza y legitimidad del proceso.
Es menos probable que los partidos políticos
que han tenido oportunidad de presenciar todo
el proceso se opongan a los resultados, a
menos que tengan evidencia de fraude.
22. La presencia de representantes de partidos y
candidatos durante una elección constituye un
fuerte dispositivo antifraude. Su efectividad
depende de la capacidad de cada partido para
reclutar y capacitar a un número suficiente de
representantes.
23. La vigilancia del transporte de las papeletas y
de equipos y materiales electorales sensibles
puede ser realizada por representantes de los
partidos u observadores independientes.
25. Registro de representantes de
partido
Es el procedimiento a través del cual los partidos políticos
ejercen su derecho para acreditar hasta dos representantes
propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de
casilla, así como representantes generales propietarios. Se
busca que los partidos puedan supervisar los actos que se
realicen el día de la jornada electoral y, en su caso, hacer
constar los incidentes que se susciten, así como formular
escritos de protesta.
El registro de los representantes de partido inicia una vez
registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y concluye
hasta 13 días antes del día de la elección (Cofipe, artículo
245 y 191 Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí).
Los partidos también tienen representantes registrados ante
los Consejos locales y distritales, desde su instalación y
hasta el final del proceso electoral
26. Normas que debe seguir el
Representante de Partido
Deberán ejercer su cargo EXCLUSIVAMENTE
ante las mesas directivas de casillas instaladas o
para el caso de los representantes generales en el
Distrito Electoral o Municipio para el que fueron
acreditados
La Forma de acreditarse ante la mesa directiva es
presentando la solicitud de registro debidamente
firmada y sellada por el Presidente y Secretario del
Comité Municipal, al inicio de la Jornada Electoral
o cuando se presente en alguna casilla para los
representantes generales.
27. Obligaciones de los Representantes
Generales de Partido
NO presentarse al mismo tiempo en las casillas más
de un representante general de un mismo partido;
Comprobar la Presencia de los representantes de su
partido político en las mesas directivas de casilla o en
su caso recibir de ellos los informes relativos a su
desempeño;
NO sustituirán en sus funciones a los representantes
de los partidos políticos ante la mesa directiva de
casilla;
EN NINGÚN CASO EJERCERÁN O ASUMIRÁN LAS
FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA;
28. Obligaciones de los Representantes
Generales de Partido
En ningún caso obstaculizar el desarrollo de la
votación en la casilla;
Solicitar y obtener de la mesa directiva de casillas
que les corresponda, copia de las actas que se
levanten, en caso de que no se presenten los
representantes acreditados en dicha casilla;
Presentar Escritos de protesta al término del
escrutinio y computo en el mismo supuesto
anterior.
29. Obligaciones de los Representantes de
Partido ante la mesa directiva de casilla
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, y firmar las actas que se levanten,
pudiendo hacerlo bajo protesta, con mención de
la causa que la motiva;
Participar en la instalación de la casilla y
permanecer en ella hasta su clausura;
Estar presentes durante todo el desarrollo de la
jornada electoral hasta el fin del escrutinio,
cómputo e integración de los paquetes electorales;
30. Obligaciones de los Representantes de
Partido ante la mesa directiva de casilla
Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre
de votación, y final de escrutinio.
Presentar al término del escrutinio y cómputo, escritos
de protesta relacionados con incidentes ocurridos
durante la votación;
Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla,
o al funcionario de ésta, que bajo su responsabilidad
éste designe, al Comité Municipal, o a la Comisión
Distrital Electoral correspondiente, para entregar los
paquetes electorales y la documentación respectiva.
31. Jornada Electoral
Esta etapa inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio
del año de la elección con la instalación de las mesas directivas
de casilla. Concluye con el cierre de la misma a las 18:00 horas
o hasta que haya depositado su voto el último de los
ciudadanos que se encuentre formado.
Las mesas directivas de casilla se integran con los ciudadanos
relacionados en el encarte, quienes ejercen sus funciones como
autoridad electoral. Se conforman por un presidente, un
secretario y dos escrutadores, que se encargan de recibir y
contar la votación y elaborar el acta correspondiente. Todo ello
bajo la supervisión de los representantes de partido
debidamente acreditados y en la presencia de los observadores
electorales (Cofipe, artículos 259-285).
32. Escrutinio y cómputo
Es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una
de las mesas directivas de casilla cuentan las boletas para
determinar el número de electores que votó, el número de
votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos
o candidatos, el número de votos para candidatos no
registrados, el número de votos nulos y el número de boletas
sobrantes de cada elección. Todo ello se hace constar en las
actas correspondientes de cada elección, las que deben
firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los
representantes de los partidos políticos que actuaron en la
casilla.
Finalmente, los presidentes de las mesas directivas de
casilla fijan en un lugar visible los resultados de cada una de
las elecciones, los que serán firmados por ellos y los
representantes de partido que lo deseen.
33. Clausura de casillas
Una vez realizado el escrutinio y cómputo, y
formados los expedientes de casilla, se procede a
su envoltura y firma por parte de los integrantes de
la mesa directiva de casilla y los representantes de
partido que así lo deseen.
A efecto de dejar constancia de lo anterior, el
secretario levanta un acta en la que se fija la hora
de clausura de la casilla y el nombre de los
funcionarios y representantes que harán la entrega
del paquete que contenga los expedientes.
34. Tesis LVIII/98
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS
SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). De la interpretación gramatical y
sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en
relación con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las
Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una
facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier
tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los
partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que
surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y
cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del
funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de
deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus
representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de
decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos
que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación
de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que
implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le
pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la
acreditación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
Nota: El contenido del artículo 8.° del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado
de Nuevo León, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 3, del Reglamento vigente a la fecha de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la
tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 82.
35. Tesis XII/2000
HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE
FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO
POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(LEGISLACIÓN DE GUERRERO). Los agentes del Ministerio Público del fuero
común del Estado de Guerrero, carecen de facultades para dar fe de hechos o
actos acontecidos durante la jornada electoral cuando esto les sea solicitado por
los ciudadanos o representantes de los partidos políticos, toda vez que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, último párrafo, del código
electoral local, a los Ministerio Público sólo les corresponde proporcionar, a
requerimiento de los órganos electorales competentes, información que obre en
su poder, relacionada con la jornada electoral; las certificaciones de los hechos
que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo,
relacionados con el proceso electoral; el apoyo necesario para practicar las
diligencias que les sean demandadas para fines electorales y la información de
los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones; sin que
esté dentro de sus atribuciones legales, el certificar hechos a petición de los
representantes de los partidos políticos; en cambio, atento a lo que dispone el
diverso numeral 214 del ordenamiento antes invocado, los notarios públicos son
los facultados para atender las peticiones que al respecto les formulen los
funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos
políticos, dando fe de hechos o certificando documentos concernientes a la
elección. Por tanto las certificaciones expedidas por autoridades sobre
cuestiones diversas a sus funciones y que no les han sido expresamente
conferidas, no tienen ningún valor jurídico para acreditar los hechos que en las
mismas se hacen constar.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de noviembre
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.
Nota: El contenido de los artículos 213, párrafo último, y 214 del Código Electoral del Estado de Guerrero,
interpretados en esta tesis, corresponde con los artículos 266, párrafo último y 267, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis
que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
páginas 40 y 41.
36. FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS
ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA
VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de
ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que
la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas,
es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente
las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin
necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado
funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de
funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor
concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la
confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de
plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran
a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además
del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse
razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con
base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino
que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de
modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta
base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no
perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo
origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que
correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y
elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha
considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores,
porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios
que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría
la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso
en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador,
dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta
de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
37. Tesis XXXVII/98
FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO
NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE
(LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). En conformidad con el artículo 283,
fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la votación de
una casilla es nula cuando se cometen irregularidades graves plenamente
acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. La falta de
firma autógrafa de las copias de las actas que se entregan a los
representantes de los partidos pugna con la disposición expresa del
artículo 192 de la ley electoral del Estado que así lo exige, al señalar que:
"El secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o
candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en
original de los presentes en cada foja de todas las actas levantadas en la
casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las actas originales ..."
No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera
omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta
original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace
depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que
únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión
de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave
que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo
283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-111/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 48 y 49.
38. Jurisprudencia 24/2000
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA
MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO
CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE
GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES
SIMILARES). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será
nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión
contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los
electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación, debiéndose entender por violencia
física, la materialización de aquellos actos que afectan la
integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de
apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que
se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en
ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en
el resultado de la votación de manera decisiva.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año
2001, páginas 31 y 32.
39. Jurisprudencia 53/2002
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA
MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD
DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO Y SIMILARES). La nulidad de la votación recibida en casilla,
por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se
ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre
los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de
tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos
tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La
naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se
demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar,
tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera
puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de
los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos
fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de
que se trate.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad
de votos.
Nota: El contenido del artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, interpretado en esta jurisprudencia,
corresponde con el 636, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
40. Jurisprudencia 8/2005
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS
ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO
ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE
GUANAJUATO Y SIMILARES). De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Guanajuato, los Consejos Municipales Electorales tienen a su cargo diversas
atribuciones que pueden incidir de manera directa en el proceso electoral, y
las personas que los integran son las que, en su momento, decidirán en su
ámbito respectivo, sobre el desarrollo de las etapas del referido proceso,
entre ellas, los representantes de partido, que, aun y cuando no cuenten con
derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas
por los citados órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establece
el artículo 149, último párrafo, del mencionado código estatal; por lo que su
actuación es de suma importancia, ya que sus opiniones deben ser
consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales
pueden encontrarse los relacionados con registro de candidatos,
determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, así
como vigilancia durante el proceso electoral, para que éste se desarrolle
conforme al principio de legalidad. De ahí que, una decisión por virtud de la
cual no se acredite o se revoque la representación de un partido político ante
dichos órganos electorales puede ser materia, en última instancia, de un
juicio de revisión constitucional electoral, dada la trascendencia que reviste
la vigilancia del proceso electoral y el carácter de cogarantes de su legalidad,
correspondiente a los partidos políticos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-123/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 288 y 289.
41. Jurisprudencia 45/2002
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su
naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de
hechos determinados, porque son la representación de uno o
varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de
preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se
consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar
que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan
intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese
momento y así, dar seguridad y certeza a los actos
representados. El documento no entraña el acto mismo, sino
que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos
integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado
como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que
lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de
elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo
que exceda de lo expresamente consignado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad
de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco
votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60
42. Jurisprudencia 14/97
PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR
ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral
considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el
artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse
en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la
entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra
el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo
instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital,
atendiendo a las características de la localidad, los medios
de transporte y las condiciones particulares del momento y
del lugar.
Tercera Época:
SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.
Nota. El contenido del artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 285, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento
vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó
por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
páginas 27 y 28.
43. Jurisprudencia 25/2011
OBSERVADORES ELECTORALES. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, PROCEDE PARA
IMPUGNAR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DE
OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 17, párrafos primero y segundo, 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 108 y 109, inciso c), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, se advierte
que el juicio para la protección de los derechos político-electorales
procede contra actos y resoluciones que violen los derechos de votar
y ser votado, de asociación y de afiliación, lo que permite colegir que
dicho medio de impugnación es procedente para controvertir la
vulneración de los derechos de los ciudadanos que participen como
observadores acreditados en los comicios locales, pues con ello se
garantiza el ejercicio de aquellos derechos y se asegura que los actos
de la autoridad electoral se ajusten al principio de legalidad. Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-130/2010. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Artemio Rovelo Garrido.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-131/2010. Acuerdo de Sala
Superior.—Actora: Cirlet Bando Rasgado.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra
Díaz García.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-140/2010. Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria:
Alejandra Díaz García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4,
Número 9, 2011, páginas 27 y 28.
44. Jurisprudencia 14/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL
ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio
reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y
necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos
matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o
menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser
útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar
confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del
nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las
bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes
del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo
con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el
número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al
convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos
con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos
publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se
hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana
crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas
respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por
el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los
datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con
los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el
mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas,
se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un
lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente
pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la
existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los
hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para
poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los
lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o
en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias
sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción
en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se
encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello,
se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15,
apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
45. Jurisprudencia 13/97
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO
CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se
pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de
incidentes presentados por un partido político, se
desvanece cuando en las pruebas documentales públicas
consistentes en las copias certificadas de las actas
respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende
cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en
aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias
de tiempo, modo y lugar.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de
votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 24.