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Los partidos políticos como
vigilantes de las elecciones
     (Elecciones 2011-2012)
                       Por: L’ACGQ
Soberanía y Representación
Popular

 La soberanía popular significa que el poder
  supremo está en manos del pueblo, es decir,
  de la totalidad de los ciudadanos. Este
  concepto se relaciona con el de la
  representación popular. En las democracias el
  pueblo expresa su voluntad mediante
  elecciones, en las que elige a sus
  representantes para que éstos tomen
  decisiones en su nombre.
Soberanía y Representación
Popular

 En la democracia mexicana los ciudadanos
  ejercen su soberanía mediante la integración
  de un, entre otras autoridades; Ayuntamiento
  que cuenta con Un presidente Municipal,
  Síndicos y Regidores. El derecho electoral
  conoce y regula la renovación de estas
  autoridades municipales, mediante elecciones
  libres, auténticas y periódicas, tal como lo
  indican los artículos 39, 40 y 41 de la CPEUM.
Proceso Electoral
Principios que rigen el Proceso
Electoral
Certeza,
legalidad,
independencia,
imparcialidad y
objetividad.
(CPEUM, artículos 41, Base V, primer párrafo y 116,
              fracción IV, inciso b)
 Certeza. Consiste en dotar de facultades expresas
  a las autoridades para que todos los participantes
  en el proceso electoral conozcan previamente con
  claridad y seguridad las reglas a la que está sujeta
  su propia actuación y la de las autoridades
  electorales.
 Legalidad. Es la garantía formal para que los
  ciudadanos y las autoridades electorales actúen
  en estricto apego a las disposiciones consignadas
  en la ley para que no se emitan o desplieguen
  conductas caprichosas o arbitrarias al margen del
  texto normativo.
 Imparcialidad. Consiste en que las autoridades
  electorales eviten irregularidades, desviaciones o
  la proclividad partidista durante el ejercicio de sus
  funciones.
 Independencia en el funcionamiento y en las
  decisiones de las autoridades electorales. Implica
  una garantía constitucional a favor de los
  ciudadanos y de los propios partidos políticos. Se
  refiere a la situación institucional que permite a las
  autoridades electorales emitir sus decisiones con
  plena imparcialidad y en estricto apego a la
  normatividad aplicable al caso, sin tener que
  acatar o someterse a indicaciones, instrucciones,
  sugerencias o insinuaciones provenientes de
  superiores jerárquicos, de otros poderes del
  Estado o de personas con las que guardan alguna
  relación de afinidad política, social o cultural.
 Objetividad. Obliga a que las normas y
  mecanismos del proceso electoral estén
  diseñados para evitar situaciones conflictivas
  sobre los actos previos a la jornada electoral,
  durante su desarrollo y en las etapas posteriores a
  la misma.
 Elecciones deben ser libres, auténticas y
  periódicas para considerarlas producto del
  ejercicio popular de la soberanía.
 Procesos      Electorales     deben regirse
  esencialmente por el principio de equidad
  entre fuerzas “contendientes”.
Representación por medio de
      Partidos Políticos

 Los partidos políticos tienen la obligación de
  fomentar la participación ciudadana en la vida
  política del país y como organización de
  ciudadanos, ser el medio para que éstos
  puedan ejercer el derecho de ser votados para
  los cargos públicos. Es decir la defensa del
  voto.
El Sufragio
 Universal: El voto le corresponde a todas las personas
  que pertenecen a la comunidad política de un Estado
  determinado (ciudadanía), sin distinción por algún otro
  factor como sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio,
  estrato o clase, educación o convicción política, en tanto
  cumplan con algunos requisitos indispensables
  (nacionalidad, edad determinada, residencia, capacidad
  civil o mental).
  En la medida en que el sufragio se ha ampliado hasta
  alcanzar el estatus de universal, la legitimidad de los
  gobernantes electos se fortalece y la probabilidad de
  resolver controversias sociales y legales de manera
  pacífica aumenta significativamente (Crespo 2007, 24).
El Sufragio

 Secreto. Debe garantizarse que el votante pueda
  tomar una decisión no perceptible por otros; esto
  se logra a través de implementar mecanismos
  como cabinas electorales, mamparas y boletas
  opacas.
El Sufragio

 Directo. El voto debe dirigirse sin intermediación
  de ningún órgano o cuerpo de electores al
  candidato o fuerza política de su elección.
El Sufragio

 Personal e intransferible. Está vinculado con el
  principio del sufragio directo. Sólo la persona que
  es titular de tal derecho puede ejercerlo y su
  decisión expresada en el sufragio no puede
  transferirse a otra opción política.
El Sufragio

 Igual. El voto de todo ciudadano tiene el mismo
  peso, es decir, el valor numérico de cada voto
  debe ser el mismo. Este principio está
  directamente vinculado con el diseño de la
  geografía electoral.
El Sufragio
 Libre: Al emitir su voto, el ciudadano debe elegir
  de acuerdo a su propia voluntad, sin influencia del
  exterior. El voto no debe estar sujeto a presión,
  intimidación o coacción alguna. Además, el elector
  debe contar con una plena capacidad de decisión,
  es decir, debe tener opciones políticas genuinas
  de elección, derivadas de un sistema competitivo
  entre los contrincantes.
Responsabilidad de los Partidos
Políticos.

 Actuar como vigilantes del proceso electoral a fin
  de proteger sus intereses, monitoreando de cerca
  la legalidad y corrección de todos los
  procedimientos aplicados en las elecciones.
Representantes de Partidos
 La función crucial de los representantes de los
  partidos    políticos    es    vigilar     todos   los
  procedimientos      y     detectar     las    posibles
  irregularidades.
 Esto requiere la presencia de los representantes
  de partido durante los procesos de registro, el
  sellado de las urnas, la votación, la apertura de las
  urnas y el escrutinio de los votos.
 Una de las mayores ventajas de la
  participación de los representantes de partidos
  y candidatos en la vigilancia de las elecciones
  es que pueden ayudar en la construcción de la
  confianza y legitimidad del proceso.
 Es menos probable que los partidos políticos
  que han tenido oportunidad de presenciar todo
  el proceso se opongan a los resultados, a
  menos que tengan evidencia de fraude.
 La presencia de representantes de partidos y
  candidatos durante una elección constituye un
  fuerte dispositivo antifraude. Su efectividad
  depende de la capacidad de cada partido para
  reclutar y capacitar a un número suficiente de
  representantes.
 La vigilancia del transporte de las papeletas y
  de equipos y materiales electorales sensibles
  puede ser realizada por representantes de los
  partidos u observadores independientes.
Procedimiento que debe
conocer el Representante de
      Partido Político
Registro de representantes de
             partido
 Es el procedimiento a través del cual los partidos políticos
  ejercen su derecho para acreditar hasta dos representantes
  propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de
  casilla, así como representantes generales propietarios. Se
  busca que los partidos puedan supervisar los actos que se
  realicen el día de la jornada electoral y, en su caso, hacer
  constar los incidentes que se susciten, así como formular
  escritos de protesta.
 El registro de los representantes de partido inicia una vez
  registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y concluye
  hasta 13 días antes del día de la elección (Cofipe, artículo
  245 y 191 Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí).
 Los partidos también tienen representantes registrados ante
  los Consejos locales y distritales, desde su instalación y
  hasta el final del proceso electoral
Normas que debe seguir el
      Representante de Partido
 Deberán ejercer su cargo EXCLUSIVAMENTE
  ante las mesas directivas de casillas instaladas o
  para el caso de los representantes generales en el
  Distrito Electoral o Municipio para el que fueron
  acreditados
 La Forma de acreditarse ante la mesa directiva es
  presentando la solicitud de registro debidamente
  firmada y sellada por el Presidente y Secretario del
  Comité Municipal, al inicio de la Jornada Electoral
  o cuando se presente en alguna casilla para los
  representantes generales.
Obligaciones de los Representantes
           Generales de Partido
 NO presentarse al mismo tiempo en las casillas más
  de un representante general de un mismo partido;
 Comprobar la Presencia de los representantes de su
  partido político en las mesas directivas de casilla o en
  su caso recibir de ellos los informes relativos a su
  desempeño;
 NO sustituirán en sus funciones a los representantes
  de los partidos políticos ante la mesa directiva de
  casilla;
 EN NINGÚN CASO EJERCERÁN O ASUMIRÁN LAS
  FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS
  MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA;
Obligaciones de los Representantes
        Generales de Partido
 En ningún caso obstaculizar el desarrollo de la
  votación en la casilla;
 Solicitar y obtener de la mesa directiva de casillas
  que les corresponda, copia de las actas que se
  levanten, en caso de que no se presenten los
  representantes acreditados en dicha casilla;
 Presentar Escritos de protesta al término del
  escrutinio y computo en el mismo supuesto
  anterior.
Obligaciones de los Representantes de
  Partido ante la mesa directiva de casilla

 Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
  esta Ley, y firmar las actas que se levanten,
  pudiendo hacerlo bajo protesta, con mención de
  la causa que la motiva;
 Participar en la instalación de la casilla y
  permanecer en ella hasta su clausura;
 Estar presentes durante todo el desarrollo de la
  jornada electoral hasta el fin del escrutinio,
  cómputo e integración de los paquetes electorales;
Obligaciones de los Representantes de
     Partido ante la mesa directiva de casilla

 Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre
  de votación, y final de escrutinio.
 Presentar al término del escrutinio y cómputo, escritos
  de protesta relacionados con incidentes ocurridos
  durante la votación;
 Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla,
  o al funcionario de ésta, que bajo su responsabilidad
  éste designe, al Comité Municipal, o a la Comisión
  Distrital Electoral correspondiente, para entregar los
  paquetes electorales y la documentación respectiva.
Jornada Electoral
 Esta etapa inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio
  del año de la elección con la instalación de las mesas directivas
  de casilla. Concluye con el cierre de la misma a las 18:00 horas
  o hasta que haya depositado su voto el último de los
  ciudadanos que se encuentre formado.
 Las mesas directivas de casilla se integran con los ciudadanos
  relacionados en el encarte, quienes ejercen sus funciones como
  autoridad electoral. Se conforman por un presidente, un
  secretario y dos escrutadores, que se encargan de recibir y
  contar la votación y elaborar el acta correspondiente. Todo ello
  bajo la supervisión de los representantes de partido
  debidamente acreditados y en la presencia de los observadores
  electorales (Cofipe, artículos 259-285).
Escrutinio y cómputo
 Es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una
  de las mesas directivas de casilla cuentan las boletas para
  determinar el número de electores que votó, el número de
  votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos
  o candidatos, el número de votos para candidatos no
  registrados, el número de votos nulos y el número de boletas
  sobrantes de cada elección. Todo ello se hace constar en las
  actas correspondientes de cada elección, las que deben
  firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los
  representantes de los partidos políticos que actuaron en la
  casilla.
 Finalmente, los presidentes de las mesas directivas de
  casilla fijan en un lugar visible los resultados de cada una de
  las elecciones, los que serán firmados por ellos y los
  representantes de partido que lo deseen.
Clausura de casillas
 Una vez realizado el escrutinio y cómputo, y
  formados los expedientes de casilla, se procede a
  su envoltura y firma por parte de los integrantes de
  la mesa directiva de casilla y los representantes de
  partido que así lo deseen.
 A efecto de dejar constancia de lo anterior, el
 secretario levanta un acta en la que se fija la hora
 de clausura de la casilla y el nombre de los
 funcionarios y representantes que harán la entrega
 del paquete que contenga los expedientes.
 Tesis LVIII/98
 REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS
  SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). De la interpretación gramatical y
  sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en
  relación con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las
  Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una
  facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier
  tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los
  partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que
  surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y
  cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del
  funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de
  deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus
  representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de
  decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos
  que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación
  de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que
  implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le
  pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la
  acreditación respectiva.
   Tercera Época:
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
    José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
   Nota: El contenido del artículo 8.° del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado
    de Nuevo León, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 3, del Reglamento vigente a la fecha de la presente Compilación.
   La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la
    tesis que antecede.
   Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 82.
 Tesis XII/2000
 HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS
  AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE
  FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO
  POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
  (LEGISLACIÓN DE GUERRERO). Los agentes del Ministerio Público del fuero
  común del Estado de Guerrero, carecen de facultades para dar fe de hechos o
  actos acontecidos durante la jornada electoral cuando esto les sea solicitado por
  los ciudadanos o representantes de los partidos políticos, toda vez que de
  conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, último párrafo, del código
  electoral local, a los Ministerio Público sólo les corresponde proporcionar, a
  requerimiento de los órganos electorales competentes, información que obre en
  su poder, relacionada con la jornada electoral; las certificaciones de los hechos
  que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo,
  relacionados con el proceso electoral; el apoyo necesario para practicar las
  diligencias que les sean demandadas para fines electorales y la información de
  los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones; sin que
  esté dentro de sus atribuciones legales, el certificar hechos a petición de los
  representantes de los partidos políticos; en cambio, atento a lo que dispone el
  diverso numeral 214 del ordenamiento antes invocado, los notarios públicos son
  los facultados para atender las peticiones que al respecto les formulen los
  funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos
  políticos, dando fe de hechos o certificando documentos concernientes a la
  elección. Por tanto las certificaciones expedidas por autoridades sobre
  cuestiones diversas a sus funciones y que no les han sido expresamente
  conferidas, no tienen ningún valor jurídico para acreditar los hechos que en las
  mismas se hacen constar.
 Tercera Época:
 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de noviembre
  de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.
 Nota: El contenido de los artículos 213, párrafo último, y 214 del Código Electoral del Estado de Guerrero,
  interpretados en esta tesis, corresponde con los artículos 266, párrafo último y 267, de la Ley de Instituciones y
  Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
 La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis
  que antecede.
 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,
  páginas 40 y 41.
 FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS
  ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA
  VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de
  ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que
  la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas,
  es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente
  las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin
  necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado
  funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de
  funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor
  concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la
  confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de
  plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran
  a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además
  del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse
  razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con
  base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino
  que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de
  modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta
  base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no
  perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo
  origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que
  correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y
  elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha
  considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores,
  porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios
  que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría
  la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso
  en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador,
  dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta
  de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
   Tercera Época:
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.
    Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
   La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral.
    Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
 Tesis XXXVII/98
 FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS
  REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO
  NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE
  (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). En conformidad con el artículo 283,
  fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la votación de
  una casilla es nula cuando se cometen irregularidades graves plenamente
  acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de
  escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de
  la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. La falta de
  firma autógrafa de las copias de las actas que se entregan a los
  representantes de los partidos pugna con la disposición expresa del
  artículo 192 de la ley electoral del Estado que así lo exige, al señalar que:
  "El secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o
  candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en
  original de los presentes en cada foja de todas las actas levantadas en la
  casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las actas originales ..."
  No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera
  omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta
  original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace
  depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que
  únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión
  de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave
  que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo
  283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
   Tercera Época:
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-111/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
    Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
   La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
    antecede.
   Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 48 y 49.
 Jurisprudencia 24/2000
 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA
  MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO
  CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE
  GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES
  SIMILARES). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de
  Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
  Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será
  nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión
  contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los
  electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el
  resultado de la votación, debiéndose entender por violencia
  física, la materialización de aquellos actos que afectan la
  integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de
  apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que
  se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en
  ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en
  el resultado de la votación de manera decisiva.
   Tercera Época:
   Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
   Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
   Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
   La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
    la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año
    2001, páginas 31 y 32.
 Jurisprudencia 53/2002
 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA
  MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD
  DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
  JALISCO Y SIMILARES). La nulidad de la votación recibida en casilla,
  por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley
  Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se
  ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre
  los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de
  tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos
  tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La
  naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se
  demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar,
  tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera
  puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de
  los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos
  fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de
  que se trate.
   Tercera Época:
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000.
    Unanimidad de votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad
    de votos.
   Nota: El contenido del artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, interpretado en esta jurisprudencia,
    corresponde con el 636, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad vigente.
   La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que
    antecede y la declaró formalmente obligatoria.
   Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
 Jurisprudencia 8/2005
 REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS
  ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO
  ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE
  GUANAJUATO Y SIMILARES). De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153
  del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
  Guanajuato, los Consejos Municipales Electorales tienen a su cargo diversas
  atribuciones que pueden incidir de manera directa en el proceso electoral, y
  las personas que los integran son las que, en su momento, decidirán en su
  ámbito respectivo, sobre el desarrollo de las etapas del referido proceso,
  entre ellas, los representantes de partido, que, aun y cuando no cuenten con
  derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas
  por los citados órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establece
  el artículo 149, último párrafo, del mencionado código estatal; por lo que su
  actuación es de suma importancia, ya que sus opiniones deben ser
  consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales
  pueden encontrarse los relacionados con registro de candidatos,
  determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, así
  como vigilancia durante el proceso electoral, para que éste se desarrolle
  conforme al principio de legalidad. De ahí que, una decisión por virtud de la
  cual no se acredite o se revoque la representación de un partido político ante
  dichos órganos electorales puede ser materia, en última instancia, de un
  juicio de revisión constitucional electoral, dada la trascendencia que reviste
  la vigilancia del proceso electoral y el carácter de cogarantes de su legalidad,
  correspondiente a los partidos políticos.
   Tercera Época:
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-123/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.
   La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
   Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 288 y 289.
 Jurisprudencia 45/2002
 PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su
  naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de
  hechos determinados, porque son la representación de uno o
  varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de
  preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se
  consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar
  que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan
  intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese
  momento y así, dar seguridad y certeza a los actos
  representados. El documento no entraña el acto mismo, sino
  que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos
  integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado
  como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que
  lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de
  elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo
  que exceda de lo expresamente consignado.
   Tercera Época:
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad
    de votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco
    votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
   La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que
    antecede y la declaró formalmente obligatoria.
   Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60
 Jurisprudencia 14/97
 PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR
  ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral
  considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el
  artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de
  Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse
  en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la
  entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra
  el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo
  instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital,
  atendiendo a las características de la localidad, los medios
  de transporte y las condiciones particulares del momento y
  del lugar.
 Tercera Época:
 SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.
 SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.
 SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.
 Nota. El contenido del artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
  Electorales interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 285, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento
  vigente.
 La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó
  por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997,
  páginas 27 y 28.
 Jurisprudencia 25/2011
 OBSERVADORES ELECTORALES. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
  DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, PROCEDE PARA
  IMPUGNAR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DE
  OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los
  artículos 17, párrafos primero y segundo, 116, párrafo segundo,
  fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
  Mexicanos; 108 y 109, inciso c), de la Ley General del Sistema de
  Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, se advierte
  que el juicio para la protección de los derechos político-electorales
  procede contra actos y resoluciones que violen los derechos de votar
  y ser votado, de asociación y de afiliación, lo que permite colegir que
  dicho medio de impugnación es procedente para controvertir la
  vulneración de los derechos de los ciudadanos que participen como
  observadores acreditados en los comicios locales, pues con ello se
  garantiza el ejercicio de aquellos derechos y se asegura que los actos
  de la autoridad electoral se ajusten al principio de legalidad. Cuarta Época:
 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-130/2010. Acuerdo de Sala
  Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral
  de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio
  Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Artemio Rovelo Garrido.
 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-131/2010. Acuerdo de Sala
  Superior.—Actora: Cirlet Bando Rasgado.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
  Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra
  Díaz García.
 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-140/2010. Acuerdo de Sala
  Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral
  de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria:
  Alejandra Díaz García.
 La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis
  votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4,
  Número 9, 2011, páginas 27 y 28.
 Jurisprudencia 14/2001
 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL
  ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio
  reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y
  necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos
  matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o
  menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser
  útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar
  confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del
  nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las
  bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes
  del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo
  con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el
  número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al
  convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos
  con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos
  publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se
  hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana
  crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
  Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas
  respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por
  el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los
  datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con
  los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el
  mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas,
  se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un
  lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente
  pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la
  existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los
  hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para
  poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los
  lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o
  en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias
  sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción
  en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se
  encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello,
  se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15,
  apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
   Tercera Época:
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
   Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
   La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
   Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
 Jurisprudencia 13/97
 ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO
  CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se
  pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de
  incidentes presentados por un partido político, se
  desvanece cuando en las pruebas documentales públicas
  consistentes en las copias certificadas de las actas
  respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende
  cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en
  aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias
  de tiempo, modo y lugar.
   Tercera Época:
   Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
   Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de
    votos.
   Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
   La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos
    la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
    de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 24.

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Los partidos políticos vigilantes de las elecciones

  • 1. Los partidos políticos como vigilantes de las elecciones (Elecciones 2011-2012) Por: L’ACGQ
  • 2. Soberanía y Representación Popular  La soberanía popular significa que el poder supremo está en manos del pueblo, es decir, de la totalidad de los ciudadanos. Este concepto se relaciona con el de la representación popular. En las democracias el pueblo expresa su voluntad mediante elecciones, en las que elige a sus representantes para que éstos tomen decisiones en su nombre.
  • 3. Soberanía y Representación Popular  En la democracia mexicana los ciudadanos ejercen su soberanía mediante la integración de un, entre otras autoridades; Ayuntamiento que cuenta con Un presidente Municipal, Síndicos y Regidores. El derecho electoral conoce y regula la renovación de estas autoridades municipales, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, tal como lo indican los artículos 39, 40 y 41 de la CPEUM.
  • 5. Principios que rigen el Proceso Electoral Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. (CPEUM, artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b)
  • 6.  Certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades para que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a la que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
  • 7.  Legalidad. Es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
  • 8.  Imparcialidad. Consiste en que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones.
  • 9.  Independencia en el funcionamiento y en las decisiones de las autoridades electorales. Implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos. Se refiere a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
  • 10.  Objetividad. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
  • 11.  Elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas para considerarlas producto del ejercicio popular de la soberanía.  Procesos Electorales deben regirse esencialmente por el principio de equidad entre fuerzas “contendientes”.
  • 12. Representación por medio de Partidos Políticos  Los partidos políticos tienen la obligación de fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos. Es decir la defensa del voto.
  • 13. El Sufragio  Universal: El voto le corresponde a todas las personas que pertenecen a la comunidad política de un Estado determinado (ciudadanía), sin distinción por algún otro factor como sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio, estrato o clase, educación o convicción política, en tanto cumplan con algunos requisitos indispensables (nacionalidad, edad determinada, residencia, capacidad civil o mental). En la medida en que el sufragio se ha ampliado hasta alcanzar el estatus de universal, la legitimidad de los gobernantes electos se fortalece y la probabilidad de resolver controversias sociales y legales de manera pacífica aumenta significativamente (Crespo 2007, 24).
  • 14. El Sufragio  Secreto. Debe garantizarse que el votante pueda tomar una decisión no perceptible por otros; esto se logra a través de implementar mecanismos como cabinas electorales, mamparas y boletas opacas.
  • 15. El Sufragio  Directo. El voto debe dirigirse sin intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores al candidato o fuerza política de su elección.
  • 16. El Sufragio  Personal e intransferible. Está vinculado con el principio del sufragio directo. Sólo la persona que es titular de tal derecho puede ejercerlo y su decisión expresada en el sufragio no puede transferirse a otra opción política.
  • 17. El Sufragio  Igual. El voto de todo ciudadano tiene el mismo peso, es decir, el valor numérico de cada voto debe ser el mismo. Este principio está directamente vinculado con el diseño de la geografía electoral.
  • 18. El Sufragio  Libre: Al emitir su voto, el ciudadano debe elegir de acuerdo a su propia voluntad, sin influencia del exterior. El voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. Además, el elector debe contar con una plena capacidad de decisión, es decir, debe tener opciones políticas genuinas de elección, derivadas de un sistema competitivo entre los contrincantes.
  • 19. Responsabilidad de los Partidos Políticos.  Actuar como vigilantes del proceso electoral a fin de proteger sus intereses, monitoreando de cerca la legalidad y corrección de todos los procedimientos aplicados en las elecciones.
  • 20. Representantes de Partidos  La función crucial de los representantes de los partidos políticos es vigilar todos los procedimientos y detectar las posibles irregularidades.  Esto requiere la presencia de los representantes de partido durante los procesos de registro, el sellado de las urnas, la votación, la apertura de las urnas y el escrutinio de los votos.
  • 21.  Una de las mayores ventajas de la participación de los representantes de partidos y candidatos en la vigilancia de las elecciones es que pueden ayudar en la construcción de la confianza y legitimidad del proceso.  Es menos probable que los partidos políticos que han tenido oportunidad de presenciar todo el proceso se opongan a los resultados, a menos que tengan evidencia de fraude.
  • 22.  La presencia de representantes de partidos y candidatos durante una elección constituye un fuerte dispositivo antifraude. Su efectividad depende de la capacidad de cada partido para reclutar y capacitar a un número suficiente de representantes.
  • 23.  La vigilancia del transporte de las papeletas y de equipos y materiales electorales sensibles puede ser realizada por representantes de los partidos u observadores independientes.
  • 24. Procedimiento que debe conocer el Representante de Partido Político
  • 25. Registro de representantes de partido  Es el procedimiento a través del cual los partidos políticos ejercen su derecho para acreditar hasta dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como representantes generales propietarios. Se busca que los partidos puedan supervisar los actos que se realicen el día de la jornada electoral y, en su caso, hacer constar los incidentes que se susciten, así como formular escritos de protesta.  El registro de los representantes de partido inicia una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y concluye hasta 13 días antes del día de la elección (Cofipe, artículo 245 y 191 Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí).  Los partidos también tienen representantes registrados ante los Consejos locales y distritales, desde su instalación y hasta el final del proceso electoral
  • 26. Normas que debe seguir el Representante de Partido  Deberán ejercer su cargo EXCLUSIVAMENTE ante las mesas directivas de casillas instaladas o para el caso de los representantes generales en el Distrito Electoral o Municipio para el que fueron acreditados  La Forma de acreditarse ante la mesa directiva es presentando la solicitud de registro debidamente firmada y sellada por el Presidente y Secretario del Comité Municipal, al inicio de la Jornada Electoral o cuando se presente en alguna casilla para los representantes generales.
  • 27. Obligaciones de los Representantes Generales de Partido  NO presentarse al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo partido;  Comprobar la Presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla o en su caso recibir de ellos los informes relativos a su desempeño;  NO sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla;  EN NINGÚN CASO EJERCERÁN O ASUMIRÁN LAS FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA;
  • 28. Obligaciones de los Representantes Generales de Partido  En ningún caso obstaculizar el desarrollo de la votación en la casilla;  Solicitar y obtener de la mesa directiva de casillas que les corresponda, copia de las actas que se levanten, en caso de que no se presenten los representantes acreditados en dicha casilla;  Presentar Escritos de protesta al término del escrutinio y computo en el mismo supuesto anterior.
  • 29. Obligaciones de los Representantes de Partido ante la mesa directiva de casilla  Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y firmar las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;  Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;  Estar presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral hasta el fin del escrutinio, cómputo e integración de los paquetes electorales;
  • 30. Obligaciones de los Representantes de Partido ante la mesa directiva de casilla  Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación, y final de escrutinio.  Presentar al término del escrutinio y cómputo, escritos de protesta relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;  Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, o al funcionario de ésta, que bajo su responsabilidad éste designe, al Comité Municipal, o a la Comisión Distrital Electoral correspondiente, para entregar los paquetes electorales y la documentación respectiva.
  • 31. Jornada Electoral  Esta etapa inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección con la instalación de las mesas directivas de casilla. Concluye con el cierre de la misma a las 18:00 horas o hasta que haya depositado su voto el último de los ciudadanos que se encuentre formado.  Las mesas directivas de casilla se integran con los ciudadanos relacionados en el encarte, quienes ejercen sus funciones como autoridad electoral. Se conforman por un presidente, un secretario y dos escrutadores, que se encargan de recibir y contar la votación y elaborar el acta correspondiente. Todo ello bajo la supervisión de los representantes de partido debidamente acreditados y en la presencia de los observadores electorales (Cofipe, artículos 259-285).
  • 32. Escrutinio y cómputo  Es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla cuentan las boletas para determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos para candidatos no registrados, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección. Todo ello se hace constar en las actas correspondientes de cada elección, las que deben firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.  Finalmente, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijan en un lugar visible los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por ellos y los representantes de partido que lo deseen.
  • 33. Clausura de casillas  Una vez realizado el escrutinio y cómputo, y formados los expedientes de casilla, se procede a su envoltura y firma por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido que así lo deseen. A efecto de dejar constancia de lo anterior, el secretario levanta un acta en la que se fija la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes.
  • 34.  Tesis LVIII/98  REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.  Nota: El contenido del artículo 8.° del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 3, del Reglamento vigente a la fecha de la presente Compilación.  La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 82.
  • 35.  Tesis XII/2000  HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE GUERRERO). Los agentes del Ministerio Público del fuero común del Estado de Guerrero, carecen de facultades para dar fe de hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral cuando esto les sea solicitado por los ciudadanos o representantes de los partidos políticos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, último párrafo, del código electoral local, a los Ministerio Público sólo les corresponde proporcionar, a requerimiento de los órganos electorales competentes, información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; el apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales y la información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones; sin que esté dentro de sus atribuciones legales, el certificar hechos a petición de los representantes de los partidos políticos; en cambio, atento a lo que dispone el diverso numeral 214 del ordenamiento antes invocado, los notarios públicos son los facultados para atender las peticiones que al respecto les formulen los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, dando fe de hechos o certificando documentos concernientes a la elección. Por tanto las certificaciones expedidas por autoridades sobre cuestiones diversas a sus funciones y que no les han sido expresamente conferidas, no tienen ningún valor jurídico para acreditar los hechos que en las mismas se hacen constar.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.  Nota: El contenido de los artículos 213, párrafo último, y 214 del Código Electoral del Estado de Guerrero, interpretados en esta tesis, corresponde con los artículos 266, párrafo último y 267, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.  La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 40 y 41.
  • 36.  FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.  La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
  • 37.  Tesis XXXVII/98  FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). En conformidad con el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la votación de una casilla es nula cuando se cometen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. La falta de firma autógrafa de las copias de las actas que se entregan a los representantes de los partidos pugna con la disposición expresa del artículo 192 de la ley electoral del Estado que así lo exige, al señalar que: "El secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en original de los presentes en cada foja de todas las actas levantadas en la casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las actas originales ..." No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-111/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.  La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 48 y 49.
  • 38.  Jurisprudencia 24/2000  VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.  Tercera Época:  Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.  Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.  Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.  La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
  • 39.  Jurisprudencia 53/2002  VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.  Nota: El contenido del artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 636, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad vigente.  La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
  • 40.  Jurisprudencia 8/2005  REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES). De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, los Consejos Municipales Electorales tienen a su cargo diversas atribuciones que pueden incidir de manera directa en el proceso electoral, y las personas que los integran son las que, en su momento, decidirán en su ámbito respectivo, sobre el desarrollo de las etapas del referido proceso, entre ellas, los representantes de partido, que, aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los citados órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establece el artículo 149, último párrafo, del mencionado código estatal; por lo que su actuación es de suma importancia, ya que sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse los relacionados con registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como vigilancia durante el proceso electoral, para que éste se desarrolle conforme al principio de legalidad. De ahí que, una decisión por virtud de la cual no se acredite o se revoque la representación de un partido político ante dichos órganos electorales puede ser materia, en última instancia, de un juicio de revisión constitucional electoral, dada la trascendencia que reviste la vigilancia del proceso electoral y el carácter de cogarantes de su legalidad, correspondiente a los partidos políticos.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-123/2004. Partido Revolucionario Institucional. 28 de julio de 2004. Unanimidad de votos.  La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.  Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 288 y 289.
  • 41.  Jurisprudencia 45/2002  PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.  La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60
  • 42.  Jurisprudencia 14/97  PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.  Tercera Época:  SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.  SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.  SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.  Nota. El contenido del artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 285, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento vigente.  La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.
  • 43.  Jurisprudencia 25/2011  OBSERVADORES ELECTORALES. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, PROCEDE PARA IMPUGNAR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos primero y segundo, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 y 109, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede contra actos y resoluciones que violen los derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación, lo que permite colegir que dicho medio de impugnación es procedente para controvertir la vulneración de los derechos de los ciudadanos que participen como observadores acreditados en los comicios locales, pues con ello se garantiza el ejercicio de aquellos derechos y se asegura que los actos de la autoridad electoral se ajusten al principio de legalidad. Cuarta Época:  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-130/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Artemio Rovelo Garrido.  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-131/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Cirlet Bando Rasgado.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-140/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Daniel Víctor Merlín Tolentino.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.  La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 27 y 28.
  • 44.  Jurisprudencia 14/2001  INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  Tercera Época:  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.  La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
  • 45.  Jurisprudencia 13/97  ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.  Tercera Época:  Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.  Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.  Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.  La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 24.