DERECHO EMPRESARIAL - SEMANA 01 UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
Agricultura
1. ELA - Boletín Informativo – 03-2005 1
Especialistas Legales Asociados
sentido amplio cuando dice: `Se entiende por
productos agrícolas aquellos provenientes de
El gravamen por parte de los Municipios a la las actividades agrícolas, pecuarias, forestales
agricultura, cría, pesca y actividad forestal. y pesqueras que no hayan sido sometidos a
ningún procesamiento industrial o que
habiendo sufrido un proceso de
La exclusión del gravamen municipal a las
transformación, sus características no se
actividades agrícolas preista en el actual Artículo
modifiquen sustancialmente (Art. 3º). Es
183 de la Coonstitución de 1999 (Artículo 34 de
decir, incluye las industrias de primera
la Constitución de 1961)1, se explica por una
transformación de productos agrícolas. En esta
razón histórica. Tal como lo expresa ANDUEZA:
misma orientación, el Código de Comercio
considera que no son actos de comercio las
“…La economía venezolana del siglo XIX y ventas que el propietario, el labrador o el
de gran parte de la primera mitad del siglo XX criador hagan de los productos del fundo que
fue una economía agraria. La influencia que explotan (Art. 5º).
este sector ejercía sobre la vida pública hizo
que se excluyeran los productos agrícolas de La Constitución sólo permite que los productos
la potestad tributaria de Estados y Municipios. de la agricultura, la cría y la pesquería se
Hoy se explica la existencia de esta norma en graven con los impuestos ordinarios de
razones de tipo proteccionista. El sector detales de comercio, o sea aquellos que se
agrícola y pecuario del país no ha tenido el causan en el momento en que esos productos
impulso económico que requiere el progreso son ofrecidos al consumo…” Resaltados
actual. Para estimular las inversiones, el nuestros. (ANDUEZA, José Guillermo:
constituyente y el legislador han creado (sic) “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los
estímulos fiscales y subsidios a la economía Estados y Municipios”- En “20 Años de
agrícola. Es necesario precisar el concepto de Doctrina de la Procuraduría General de la
agricultura, cría y pesquería. La Procuraduría República. 1962 – 9181” Tomo V. Caracas. P.
General de la República, en dictamen que 317).
aparece en este mismo número, precisa estas
ideas. En ese dictamen se acoge un concepto En primer lugar, hay que resaltar que la
amplio de la agricultura, pues comprende cita que antecede está basada en la Constitución
no solamente la siembra, crecimiento, de 1961. Por lo demás, notamos cómo el autor
recolección y venta de la cosecha, sino citado no muestra duda alguna respecto de la
también la cría y la pesquería y las supuesta capacidad que tenía el Municipio, bajo la
industrias de primera transformación de Constitución de 1961, de “gravar bienes al ser
productos agrícolas. La Ley de Mercadeo ofrecidos al consumo” en su territorio. Para
Agrícola, a los solos fines de esa ley, define lo nosotros, en cambio, esa posibilidad no existía, en
que entiende por productos agrícolas en el sentido de que ni la Constitución la había
asignado a los Municipios un impuesto a
1
Articulo 34: Los municipios estarán sujetos a las consumos específicos, ni tampoco se los había
limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta asignado la ley y menos podía aceptarse una
Constitución y no podrán gravar los productos de la
agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles,
supuesta concurrencia de potestad tributaria sobre
con otros impuestos que los ordinarios sobre detalles de el consumo, entre Estados (que en verdad no la
comercio. tenían, en nuestra opinión), Nación y
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Municipios, que sería lo que estaría implícito en la En cuanto a cuál será la ley nacional que
cita efectuada. Una cosa distinta es, advertimos, deba o pueda contener referencia al gravamen por
que los Municipios pudiesen gravar la actividad parte de los Municipios sobre la actividad
económica del comercio y por esa vía, gravar agrícola, nuestra opinión sempre fue que no
bienes que estaban siendo ofrecidos al consumo. necesariamente se trataba de una ley especial
Pero es impropio y técnicamente en extremo sobre la materia agrícola. De hecho, ni en el
criticable sostener que jurídicamente la llamada Artículo 183, ni en las Disposiciones Transitorias
“patente de industria y comercio” (hoy “impuesto de la Constitución, se hace referencia a una ley
sobre actividades económicas”) era (o es) un especial para regular la tributación estadal y
impuesto al consumo. Eso, que nosotros sepamos, municipal sobre la actividad agrícola. Era posible
nunca fue interpretado de esa manera o, en otras pues que, cuando el legislador nacional se
palabras, no se entendió nunca que la expresión dispusiera a legislar en la materia tributaria
“impuesto ordinario sobre detalles de comercio” municipal, en general, entonces asumiera regular
se refería también a la “patente de industria y “la forma, oportunidad y medida” en que podría
comercio”. ¿Cómo aceptar que el Constituyente ser gravada por los Municipios la actividad
hubiera empleado dos nombres tan distintos para agrícola.
referirse al mismo tributo ?.
Esta interpretación nuestra quedó, en cierta
La Constitución vigente, de 1999, tiene
forma, plasmada, en la Ley Orgánica del Poder
otra redacción y eliminó aquello de que los
Público Municipal, en la cual se ha dispuesto lo
productos de la agricultura sí serían gravables
siguiente:
cuando se ofrecieran al consumo, es decir,
cuando ocurran ventas al detal2 de los mismos.
En la actualidad, el Artículo 183 de la Artículo 228.- Las actividades de
Constitución3 dejó cualquier tipo de gravamen agricultura, cría, pesca y actividad forestal,
estadal o municipal sobre la agricultura (y a la siempre que no se trate de actividad
cría, la pesca y la actividad forestal), a la suerte primaria, podrán ser gravadas con el
de lo que al respecto dispusiera una ley nacional. impuesto sobre actividades económicas
Otro cambio es que se incluyó expresamente la pero la alícuota del impuesto no podrá
actividad forestal dentro de la prohibición exceder del 1% hasta tanto la ley nacional
dirigida a Estados y Municipios, actividad que sobre la materia disponga alícuotas
antes no estaba expresamente contemplada. distintas.
Artículo 229.- A los efectos de este tributo,
se entiende por explotación primaria la
2
Esta es la expresión usual en Venezuela. En términos simple producción de frutos, productos o
gramaticales, la expresión correcta es “al detalle”. bienes que se obtengan de la naturaleza,
siempre que éstos no se sometan a ningún
3 “Artículo 183. (…) Los Estados y Municipios sólo podrán
proceso de transformación o de
gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal industrialización.
en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley En el caso de las actividades pecuarias,
nacional” (Resaltado nuestro). avícolas y de pesca, los procesos de matanza
o beneficio, conservación y almacenamiento
se considerarán incluidos dentro de la
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actividad agrícola primaria. Se excluyen de Nacional acordó la exoneración del Impuesto
esta categoría los procesos de elaboración de sobre la Renta para esas actividades 7 .
subproductos, el despresado, troceado y
cortes de los animales. En las actividades Por ùltimo nosros insistimos en que debìa
forestales, se consideran actividades otorgarse a los Mucnipios la recaudaciòn del
primarias los procesos de tumba, impuesto sobre predios rurales, lo que tendría
descortezado, aserrado, secado y bque abarcar el producto del impuesto sobre
almacenamiento”. (Resaltados nuestros). tierras osciosas previsto en el Decreto-Ley de
Tierras. Esta recuadaciòn, para el nivel muncipal
de gobierno, está prevista en el Artículo 156.14
Como se ve, los citados artículos sólo se de la Constitución. Lamentablemente, desarrollar
refieren a cómo podrá ser gravadas las actividades esa norma es otra atrea que le qeudò pendiente a la
en referencia, con el ISAE. Por eso, no están Asamblea Nacional, al igual que la regulaciòn y
incluidos en una Sub Sección distinta de la Sub desarrollo del impuesto sobre transacciones
Sección Novena 4 , bajo la cual se regula el inmobiliarias, cuya recaudación también es
impuesto sobre actividades económicas. De municipal, segùn el mismo Artículo 156.14.
hecho, en ese articulado, lo que se está haciendo
es determinar la “forma, oportunidad y medida” Adriana Vigilanza García
en que el impuesto sobre actividades económicas (adrianavigi@cantv.net)
podrá recaer sobre la actividad agrícola. En
segundo lugar, el tope de la alícuota del 1% se
establece “…hasta tanto la ley nacional sobre la
materia disponga alícuotas distintas…”, dando
a entender que existirá una futura ley sobre “la
materia”, sin especificar si se tratará de la materia
agrícola o la tributaria municipal5 . La
interpretación y desarrollo de esa frase es
atarea que queda pendiente, para la propia
Asamblea Nacional.
Un tercer comentario es que el articulado
comentado está basado, casi textualmente, en el
Decreto No. 838 6 , mediante el cual el Ejecutivo
4
Así había sido concebido en el Proyecto de LOPPM pero
nosotros reflexionamos en cuanto a esa ubicación, como si 7
se tratara de un tributo aparte y consideramos que no era Artículo 1º: Se exoneran del pago de impuesto sobre la
correcto preverlo de esa manera. Nuestra sugerencia fue renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana
aceptada por los Diputados de la Comisión. provenientes de:
5
Con este agregado se ha considerado que podría existir una La explotación primaria de las actividades agrícolas
ley especial, que regulara la tributación agrícola en general, , forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, agrícolas y
de manera separada y distinta. Esta posibilidad no es piscícolas, de aquellas personas que se registren como
descartable, a nuestro juicio y tal vez sea hasta deseable. beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4º del
6
Gaceta Oficial No. 36.995, del 18-07-200, con prórroga presente Decreto.
del beneficio conferida en Decreto No. 3.363, publicado en
Gaceta Oficial No. 38.096, del 29-12-2004.