Los títulos valores son documentos que legitiman derechos incorporados en ellos, como créditos, participaciones o mercancías. Se clasifican en a la orden, al portador o nominativos, dependiendo de si el derecho es transferible mediante endoso, entrega del documento o notificación al emisor. La Ley de Derecho Internacional Privado deroga normas anteriores sobre títulos valores y establece que la capacidad de las personas se rige por el derecho de su domicilio habitual, mientras que la forma de los actos jurídicos se rige por
2. TÍTULOS VALORES
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora,
pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y
de tradición o representativo de mercancías.
3. 1.- Títulos valores a la orden:
Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo
ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso.
No es necesario notificar a la persona obligada al pago (deudor) la transmisión
efectuada. Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al
endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago.
A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio.
2.- Títulos valores al portador:
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada
que posea el documento.
Se pueden transmitir estos títulos valores por la mera entrega del documento a
otra persona. Debiendo abonar el crédito el emitente (deudor) en la fecha del vencimiento
a cualquier poseedor legítimo.
A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador.
3.- Títulos valores nominativos:
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada.
Para la transmisión de estos títulos valores, además de la entrega del
documento, es necesaria notificación al emitente (deudor) para la inscripción de la misma
en su libro registro de títulos.
A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.
CLASIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES
4. La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un
documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar
una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de
vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una
persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra
persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada,
en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
5. LOS TITULOS VALORES EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
Según el Artículo 63. LDIP, se derogan todas las
disposiciones que regulen la materia objeto de esa Ley,
tratándose de una fórmula derogatoria muy particular y
muy poco utilizada por el legislador venezolano.
6. LOS TITULOS VALORES EN EL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
LEY DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
CÓDIGO DE COMERCIO.
Artículos 483 al 485. CCom,
los mismos han quedado
derogados a partir de la
fecha de vigencia de la Ley
de Derecho Internacional
Privado, es decir, a tenor del
Artículo 64. LDIP.
No regula expresamente el
régimen de Derecho
Internacional Privado de la
Letra de Cambio.
la Ley persigue evitar la
regulación de temas muy
especiales, como el Derecho
Cambiario, los cuales
deberían desarrollarse en el
seno de la propia ley
mercantil.
7. PARA QUE LA LEY SE APLIQUE DEBE SEGUIRSE;
Que la Ley No Valore los Supuestos
de Hecho Pasados: En este sentido,
la Ley no puede afectar la existencia
o inexistencia, validez o nulidad,
licitud o ilicitud de los supuestos de
hecho verificados con anterioridad a
su entrada en vigencia. En tal virtud
la Ley no puede determinar la
aptitud o ineptitud de tales
supuestos de hecho anteriores para
producir consecuencias jurídicas.
Esos supuestos de hecho que se
hayan consumado con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley se
regularán por la Ley anterior.
Que la Ley No Regule
las Consecuencias
Pasadas de Supuestos
de Hecho Pasados:
Conforme a este
postulado, la Ley no
afecta las consecuencias
jurídicas producidas con
anterioridad a su
vigencia. Las mismas no
pueden ser afectadas por
leyes posteriores.
Que la Ley No Regule las Consecuencias Futuras de
Supuestos de Hecho Pasados: Aquí se postula la no
aplicabilidad de la Ley a los efectos jurídicos
producidos después de su vigencia, si tales efectos
son consecuencia de un hecho anterior.
8. EL DOMICILIO EN LOS TITULOS
VALORES.
principio del domicilio, como factor de conexión en materia de
estado, capacidad, relaciones familiares y sucesorias; de esta
manera, la capacidad de las personas físicas o naturales, incluyendo
su capacidad cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio
(Artículo 16. LDIP).
ADEMAS;
el domicilio de la persona física o natural tiene un contenido
específico, distinto de la noción tradicional de domicilio
contenida en el Artículo 27. CC.
el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el
territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (Artículos
11 y 15. LDIP)
9. OBLIGACIONES CAMBIARIAS.
La forma de las obligaciones cambiarias se regía por la Ley del
Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas,
lo cual se trataba de la consagración del principio Locus Regit
Forman Actus. El Artículo 11. CC cita en su ultimo aparte, según el
cual cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la
República, la forma del mismo debía someterse a las leyes
venezolanas.
10. LEY DE
DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO.
El Artículo 37. LDIP, deroga tanto los Artículos
484 y 485. CCom, y el Artículo 11. CC,
consagrando en el mismo una reforma
sustancial en materia de forma de los actos.
Artículo 37. LDIP reconoce validez a los actos
jurídicos si cumplen los requisitos exigidos
bien por el ordenamiento jurídico del lugar de
celebración del acto.