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FELIPE BERMEJO VALIENTE
Procurador de los Tribunales
Madrid, Majadahonda y Pozuelo de Alarcón
C/ FRANCISCO DE ROJAS, 9, 6º IZQ. OF. 3
28010 - MADRID
Tlf.: 91 127 89 60
Fax.: 91 139 80 25
procuradorpozuelo@gmail.com
procuradordemadrid@gmail.com
procuradormajadahonda@gmail.com
administracion@
M/REF: 2013/ 177
DON JUAN PEDRO DUEÑAS RUART
Abogado
PLAZA DE LAS TENDILLAS, 5
(EDIF. FÉNIX), 3º IZQ.
14002 CORDOBA
Madrid, 26 de marzo de 2014
Estimado compañero:
El presente es en relación con los autos RECURSO DE CASACIÓN
numero 861/13, del TRIBUNAL SUPREMO SALA 2ª SEC. 1ª (SRIA. CUESTA
QUERO), seguidos a instancia de nuestro cliente DON FERMÍN JIMÉNEZ
VALENZUELA Y OTRO frente a ASOCIACIÓN AFECTADOS POR ALMAZARAS
DE PRIEGO.
Adjunto te remito copia de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014,
dictada en el expediente de referencia y que me ha sido notificada en el día de hoy.
A fin de atender los gastos que se han derivado de dicho procedimiento,
te ruego le hagas llegar a nuestros clientes solicitud formal de provisión de fondos
por importe de 278,84 €, conforme a la nota informativa que te adjunto.
La referida suma me puede ser remitida por giro postal, cheque
nominativo o bien mediante transferencia bancaria a hacer efectiva en la cuenta
abierta a nombre de Marcos & Bermejo Procuradores, S.C. en Banco Sabadell nº
IBAN ES39 0081 7102 0600 0127 0831, haciendo constar la referencia “JIMÉNEZ
VALENZUELA Y OTRO”
Te mantendré informado de cuantas novedades se produzcan, sin otro
particular, recibe un cordial saludo.
ANEXO: Documentación indicada.-
Este mensaje contiene información confidencial amparada por el secreto profesional. Cualquier
reproducción, distribución o divulgación de su contenido están estrictamente prohibidos. Si usted
no es el destinatario indicado en el mismo y recibe este fax o e-mail, le ruego me lo notifique de
inmediato al teléfono +34 911278960 o a las direcciones procuradordemadrid@gmail.com,
procuradorpozuelo@gmail.com o procuradormajadahonda@gmail.com, destruya el mensaje
recibido sin obtener copia del mismo ni distribuirlo ni revelar su contenido.
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T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 206/2014
Fecha Sentencia: 03/03/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Segunda Sentencia
RECURSO CASACION Nº:861/2013
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Señalamiento: 18/02/2014
Procedencia: Sec.1ª Aud. Prov. Córdoba
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Escrito por: BDL
* Dificultades de convertir una Sentencia absolutoria en condenatoria, por la vía del
"error facti" (art. 849.2º de la LECrim.).
* Distinción entre el delito societario de administración desleal (art. 295 del C. penal) y
el patrimonial de apropiación indebida (art. 252): doctrina de la Sala: últimos
pronunciamientos.
* Falsedad documental (material) y falsedad de uso: diferencias.
* Elementos constitutivos del delito de falsedad.
* Posibilidad de actuar, en este recurso de casación, sobre la base de un debate
estrictamente jurídico, y modificar el título de condena de un acusado.
* Presunción de inocencia: razonabilidad del iter argumental expresado por la
Audiencia, a la vista de los marcadores indiciarios sobre los que se construye la prueba
de la autoría.
* Corrección de la cuantificación de la responsabilidad civil, sobre la base de un error
en su apreciación.
1
* Costas procesales: criterios: porcentajes por delitos o por personas acusadas. Ambos
criterios son conformes al espíritu del art. 123 del C. penal, con tal de que se encuentren
razonados.
* Condena en costas de la acusación popular: no procede, ni aunque se trate de una
asociación de afectados por el delito, mientras nos sean perjudicados directos.
2
Nº: 861/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Fallo: 18/02/2014
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 206/2014
Excmos. Sres.:
D. Cándido Conde-Pumpido Tourón
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Manuel Maza Martín
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Perfecto Andrés Ibáñez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de
Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las
3
representaciones legal de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE
AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE", y de los
acusados PEDRO JUAN QUESADA COMINO, ENRIQUE FUENTES
PADILLA y JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, y del Responsable Civil
Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), contra Sentencia
núm. 109/13, de 13 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Córdoba dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2011 dimanante del
P.A. núm. 32/09 del Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba), seguido por
delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios contra
PEDRO JUAN QUESADA COMINO, FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA,
AURELIO PALOMAR TORRALBO, NARCISO REINA JIMÉNEZ,
FRANCISCO GARCÍA BOLÍVAR, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y
ENRIQUE FUENTES PADILLA; los componentes de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la
deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y
Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el
Ministerio fiscal; como recurrentes: los acusados representados por Pedro Juan
Quesada Comino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres
Ruiz y defendido por el Letrado Don Manuel Morales Morales, Enrique Fuentes
Padilla representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes
Fernández Luna Tamayo y defendido por el letrado Don Enrique Gracia
Rodríguez, y José María García Mellado por el Procurador de los Tribunales
Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F. Rojas
Rodríguez, la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR
ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado
Sr. del Castillo Gómez, y el Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA
GRANADINA SA (OLIGRA) representado por la Procuradora de los
Tribunales Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F.
Rojas Rodríguez; y como recurridos: los acusados absueltos FERMÍN
JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR TORRALBO,
4
representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente
y defendidos por el Letrado Don Juan Pedro Dueñas Ruart, y NARCISO REINA
JIMÉNEZ representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan
Calleja García y defendido por el Letrado Don Rafael L. Peña Ibáñez, y la
Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO
representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate
Levenfeld y defendida por el Letrado Don José A. Guiote Ordóñez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba) incoó P.A.
núm. 32/09 por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos
societarios contra PEDRO JUAN QUESADA COMINO, FERMÍN
JIMÉNEZ VALENZUELA, AURELIO PALOMAR TORRALBO,
NARCISO REINA JIMÉNEZ, FRANCISCO GARCÍA BOLÍVAR, JOSÉ
MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, y una
vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Córdoba, que con fecha 13 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm. 109/13, que
contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"1.- Por escritura pública de fecha 11 de agosto de 2003 se constituyó la
Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado minada “ALMAZARAS DE
PRIEGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA” (en adelante
ALMAZARAS DE PRIEGO), destinada a la .comercialización del aceite de
oliva, con domicilio social en Ctra. de Priego-Luque, Km. 1.6 de la localidad de
Priego de Córdoba. Sociedad integrada por cinco Cooperativas de Primer
Grado:
OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA S.C.A, sita en la Aldea del
Cañuelo (Priego de Córdoba).
5
OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.C.A., sita en la Aldea de
Zamoranos (Priego de Córdoba).
NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE ALMEDINILLA S.C.A, sita en
Almedinilla (Córdoba).
SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURISIMA, sita en Priego de
Córdoba.
ALMAZARA SAN AGUSTÍN S.C.A, sita en Fuente-Tójar (Córdoba).
Aunque ALMAZARAS DE PRIEGO adquirió un terreno a la Cooperativa
fundadora LA PURÍSIMA, que ésta debía segregar de sus instalaciones, para
construir en aquél unas nuevas instalaciones, ALMAZARAS DE PRIEGO
comenzó a funcionar en la propia sede de LA PURISIMA, habilitándosele al
efecto unas dependencias en esta última, siendo Presidente de dicha
Cooperativa de primer grado NARCISO REINA.
El Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, tal y como consta en la
escritura pública de constitución estaba integrado por las siguientes personas,
cuyos cargos eran gratuitos:
- Presidente: D. FERMIN JIMENEZ VALENZUELA
- Secretario: D. NARCISO REINA JIMENEZ
- Tesorero: D. AURELJO PALOMAR TORRALBO
- Vicepresidente: D. FRANCISCO POVEDANO SERRANO
- Vocal: D. JUAN ANTO GONZÁLEZ GONZALEZ
2.- Según el art. 2 de 1 Estatutos de la Cooperativa, su objeto social consistía,
en lo que ahora interesa, en “Conservar, tipificar, transformar, manipular,
transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los
productos procedentes de la cooperativa y de sus socios”. A tal fin, el art. 9.k)
de los Estatutos Sociales obligaba a los socios de la cooperativa a poner a
disposición de ésta “la totalidad del producto obtenido en sus fincas, para que
sea comercializada a través de la misma”. Dentro del objeto social también se
comprendía “Efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción,
destinada a la comercialización en nombre y por cuenta de las entidades socios
de la cooperativa y ésta podrá autorizar a sus miembros a sacar al mercado una
6
parte de la producción según las reglas de aportación y comercialización
establecidas y controladas por la entidad”. Asimismo, el art. 18 de los Estatutos
sociales permitía que la cooperativa pudiera “desarrollar, en cada ejercicio
económico, actividades de adquisición, conservación, tipificación,
manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización,
incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de
la cooperativa o de sus socios, hasta un 50 %, cuantificado, dicho porcentaje,
independientemente por cada una de las actividades en que la cooperativa
utilice productos agrarios de terceros.”. Añadiendo dicho precepto que “No
considerándose operaciones con terceros, por asimilarse a operaciones con
socios, aquéllas que realicen con otra cooperativa agraria, siempre que tengan
por objeto productos que se comercialicen o transformen con habitualidad por
parte de ambas entidades”.
3.- Con fecha 12 de septiembre de 2003 se firmó un contrato de trabajo
entre la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, representada por su
Presidente D. FERMIN JIMÉNEZ y D. PEDRO JUAN QUESADA COMINO.
En dicho contrato se estipuló que el Sr. QUESADA prestaría sus servicios como
GERENTE de la Cooperativa por tiempo indefinido, percibiendo por ello un
salario base anual de 40.000 euros y abonando la Cooperativa 16.000 euros a
la Seguridad Social. En reunión del Consejo Rector celebrada el 3 de marzo de
2004 se autorizó a JUAN QUESADA para realizar pagos en representación de
dicha entidad, bastando que en dichos medios de pago se hicieran constar dos
firmas de las cuatro posibles, cuales eran las de FERMÍN JIMÉNEZ, NARCISO
REINA, AURELIO TORRALBO y el propio PEDRO JUAN QUESADA.
De este modo, PEDRO JUAN QUESADA sería la persona que celebraría
contratos en representación de la entidad ALMAZARAS DE RIEGO en todo lo
relativo a la comercialización del aceite de la propia Cooperativa, y en las
compras y ventas de aceite a terceros, pudiendo realizar pagos en nombre de la
misma cumplido el requisito de la dualidad de firmas ya mencionado. Aparecía
así el Sr. QUESADA frente a terceros como la persona que representaba a la
Cooperativa en los negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto
7
social, pese a que no existía acuerdo del Consejo Rector otorgándole facultades
y poderes para ello, y pese, a que dicho nombramiento no figuraba en escritura
publica ni estaba inscrito en el Registro de Cooperativas, lo que era
perfectamente conocido por los acusados miembros del Consejo Rector.
Pero, de hecho, además el Sr. QUESADA COMINO también controlaba la
gestión administrativa de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO,
impartiendo las órdenes e instrucciones precisas a los empleados de la misma
sobre la forma y circunstancias en que debían llevarse a cabo los registros de
datos, la contabilidad y la gestión de los contratos y de los pagos que hubiera
que efectuar.
4 - Con fecha 13 de septiembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA, actuando
en representación de ALMAZARAS DE PRIEGO, firmó un contrato con la
entidad «OLEOLIVA S.L.“, actuando en representación de ésta Manuel
Rodríguez García, por el que ésta última entidad vendió a ALMAZARAS DE
PRIEGO la cantidad de 9 mi1lones de kgs. de aceite de oliva a 2.223,74
euros/Tm, resultando así un precio total de 20.013.660 euros, interviniendo
como mediadora la entidad “JOSÉ MARÍA ABASCAL S.L.”. En dicho contrato
se fijó una señal por importe de 900.000 euros que pagó ALMAZARAS DE
PRIEGO mediante la emisión de un pagaré de la Caja Rural de Córdoba con
fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2004, firmado por PEDRO JUAN
QUESADA y NARCISO REINA
Ese mismo día 13 de septiembre de 2004, unas horas después, se celebró otro
contrato por el que la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO, interviniendo de
nuevo en representación de la misma el gerente PEDRO JUAN QUESADA,
vendió a la entidad «OLEÍCOLA GRANADINA S.A. (OLIGRA)”, con domicilio
social en la localidad granadina de Santa Fe, representada por JOSÉ MARÍA
GARCÍA MELLADO (gerente y apoderado de dicha entidad) y su padre
FRANCISCO GARCÍA BOLIVAR (vicepresidente de la misma), la misma
cantidad de aceite que el contrato anterior, esto es, 9 millones de kgs., pero a
mayor precio, en concreto a 2.295,87 euros/Tm, resultando así un precio total
de 20.662.830 euros, interviniendo en esta última operación corno mediadores
8
ENRIQUE FUENTES PADILLA en representación de la entidad mercantil
“OLEONOSTRUM S.L.”, de la que es administrador único, y BALDOMERO
RUIZ MORALES, en representación de la entidad “BALDOMERO RUIZ C.B.”
Conforme a la citada operación, resultaba una ganancia paral ALMAZARAS
DE PRIEGO de 649.170 euros, cifra que representa la. diferencia entre lo que
debía abonarse a OLEOLIVA y lo que debía pagar OLIGRA.
5.- No consta que al tiempo de la firma de dichos contratos, los miembros del
Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO tuvieran conocimiento de los
mismos a excepción del Secretario NARCISO REINA, que firmó el pagaré para
el abono de la señal antes referida.
El día 6 de octubre de 2004 tuvo lugar una reunión del Consejo Rector de
ALMAZARAS DE PRIEGO, en la que PEDRO JUAN QUESADA informó a sus
miembros de los dos contratos que había suscrito en nombre de la Cooperativa.
Ante las reticencias de algunos de los miembros del Consejo Rector debido al
cuantioso volumen de la operación, el Sr. QUESADA expuso en la reunión que
las consecuencias de dar marcha atrás y deshacer dicha operación serían más
perjudiciales que beneficiosas para la Cooperativa, pues los contratos ya
estaban firmados, se había pagado una importante señal de 900.000 euros y
aceite se tendrían que explicar a los cooperativistas que dejaban de ganar los
649.170 euros de hipotética ganancia de la operación. En la mencionada
reunión los miembros del Consejo Rector se mostraron conformes con dichas
operaciones, o al menos las consintieron.
6.- PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y
ENRIQUE FUENTES PADILLA, actuando de común acuerdo,idearon hacerse
con determinadas cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO,
para lo cual simularon realizar las siguientes Operaciones ficticias en las que
no se entregó ninguna cantidad de aceite:
a) Con fecha 17 de noviembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA, actuando de
nuevo en representación de la ALMAZARAS DE PRIEGO, y sin conocimiento
del Consejo Rector de dicha entidad, y JOSÉ MARÍA MELLADO en
representación de la entidad OLIGRA, firmaron un documento (el denominado
9
contrato 19/2004) en el que hicieron constar que ALMAZARAS DE PRIEGO
vendía a OLIGRA la cantidad de 2.400 Tm de aceite a 2.193,694 euros/Tm, (365
Pta/Kg), fijando una señal a pagar por OLIGRA de 144.242,40 euros. En dicho
documento se hizo constar pagaré que intervenía como mediadora la entidad
OLEONOSTRUM S.L. representada por ENRIQUE FUENTES PADILLA. En
este documento también se hizo constar que la entrega del aceite se llevaría a
cabo a razón de 300 Tm mensuales desde febrero de 2005 a septiembre de 2005.
Para el pago de la cantidad que figuraba en ,concepto de señal, el Sr. GARCÍA
MELLADO hizo entrega al Sr. QUESADA de tres pagarés por importe de
48.080,80 euros cada uno de ellos (lo que hacía un total de 144.242,40 euros),
pagarés que se emitieron el 24 de noviembre de 2004 y con fechas de
vencimiento de 24 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2005 y 27 de enero de
2005 respectivamente y cobrados a sus vencimientos.
b) La entidad OLEONOSTRUM, a través de su administrador único Sr.
FUENTES, cobró la suma de 25.098,04 euros (21.636,24 + 3.461,80 de IVA),
que abonó ALMAZARAS DE PRIEGO, sin que OLIGRA abonase cantidad
alguna por el mismo concepto. Dicha cantidad de comisión supone el 0,421 %
sobre el importe de la operación.
c) En fechas próximas al 31 de diciembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA
COMINO y JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, actuando de común acuerdo
con la finalidad ya indicada de hacerse con dinero de ALMAZARAS DE
PRIEGO y con desconocimiento del Consejo Rector de dicha entidad, firmaron
un nuevo documento (el denominado contrato 56/2004), ahora de signo inverso,
en el que se hizo constar que OLIGRA vendía a ALMAZARAS DE PRIEGO la
misma cantidad referida de aceite, esto es, 2.400 Tm, pero a un precio mayor,
2.404,04 euros/Tm (400 Pta/Kg), y fijando una señal a cargo de ALMAZARAS
DE PRIEGO de 649.092,56 euros. En este documento se hizo constar que la
entrega del aceite se realizaría a razón de 300 Tm mensuales desde abril a
noviembre de 2005.
d) Para el pago de la señal del contrato 56/04 (realmente se trataba de la
devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a
10
ALMAZARAS DE PRIEGO, y de la indemnización por cancelación del
contrato), PEDRO JUAN QUESADA, con total desconocimiento por parte de
los miembros del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, entregó a
OLIGRA cuatro pagarés por los siguientes importes: 1) Un pagaré por importe
de 48.080,80 euros (pagaré n° 279 con n° de serie 52 15279-4 perteneciente a la
cuenta corriente 3063/0025/27/2013576927 de la Caja Rural de Córdoba,
sucursal de Almedinilla, emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 10 enero
2005; 2) Un pagaré n° 281 por igual importe de 48.080,80 € con n° de serie
5215281-6 contra la misma cuenta corriente de la Caja Rural de Córdoba,
emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 27 de enero de 2005; 3) Un
pagaré por importe de 152.930,96 euros (pagaré n° 296 con n° de serie
5215296-0 contra la misma cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y
vencimiento el 25 de enero de 2005; y 4) otro pagaré por importe de 400.000
euros (pagaré n° 295 con n° de serie 5169730-4 y librado contra la misma
cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y vencimiento el 25 enero 2005.
No consta intervención alguna de mediador en este contrato.
Los referidos cuatro pagarés fueron firmados por PEDRO JUAN QUESADA.
Como quiera que se precisaba de dos firmas, persona o personas no
identificadas imitaron la firma del Presidente de ALMAZARAS DE PRIEGO,
FERMÍN JIMÉNEZ, sin conocimiento ni consentimiento de éste. El Sr.
QUESADA, conociendo que la otra firma estampada en los pagarés no había
sido puesta por D Fermín JIMENEZ, entregó dichos pagarés al Sr GARCIA
MELLADO para cobro, sin que conste que éste conociera que una de las firmas
no había sido puesta por FERMÍN JIMÉNEZ.
e) Paralelamente a la firma del contrato 56/04 mencionado, se suscribió entre
las mismas partes un documento de fecha 31 de Diciembre de 2004 de
cancelación de los dos contratos de compra-venta de aceite antes referidos
(contratos 19/54 y 56/54), en el que se hizo constar que ALMAZARAS DE
PRIEGO devolvía a OLIGRA la señal de Oleícola Gr 144.242,40 euros y
adémás ALMAZARAS DE PRIEGO debía pagar a OLIGRA una indemnización
por cancelación de contrato de 504.850,17 euros (35 Pta/Kg x 2.400.000 Kg).
11
Este documento de cancelación está firmado por los Sres. QUESADA y GARCÍA
MELLADO, y carece de cualquier sello o estampilla de empresa. Para el pago
de esa indemnización se utilizó el citado pagaré de 400.000 € con n° de serie
5169730-4 de la Caja Rural de Córdoba, sucursal de Almedinilla, de
vencimiento 31-12-04 (pagaré que era el mismo a que se hizo referencia en el
párrafo anterior que se entregó como pago de parte de la señal de 649.092,56
euros). Este pagaré fue sustituido, a petición de ALMAZARAS DE PRIEGO, por
otro de fecha 4-1-05, para su cobro el 25-1-05.
f) En el documento de cancelación se hizo constar que el resto de la
indemnización hasta los 504.850,17 € y la devolución de la señal, las partes se
pondrían de acuerdo en la forma de liquidarlo en la semana siguiente. El
acuerdo consistía en que ALMAZARAS DE PRIEGO devolvía la señal de
144.242,40 € y pagaba el resto de la indemnización (104.850,17 €). A tal fin, se
emitió por ALMAZARAS un pagaré n° 52 15296-0 contra la misma cuenta
corriente de la Caja Rural, fechado el 4 de enero de 2005, emitido a favor de
OLIGRA por un importe de 152.930,96€ (104.850,16 € + 48.080,80 €), firmado
por el Sr. QUESADA acusad y por otra persona imitando la firma de D.
FERMIN JIMÉNEZ. El Sr. QUESADA conociendo la inautenticidad de dicha
firma, hizo entrega del referido pagaré al Sr. GARCÍA MELLADO para su
cobro. Como quedaba sobre por devolver 96.161,60 € por el resto de la señal ya
mencionada, el Sr. QUESADA dispuso la entrega de dos pagarés a OLIGRA,
firmados por él y por otra persona haciéndose pasar por FERMÍN JIMÉNEZ,
lo que era conocido por el Sr. QUESADA, por importe cada uno de 48.080,80 €,
de fecha 3-1-05, que fueron entregados al Sr. GARCÍA MELLADO y cobrados.
g) De este modo, PEDRO JUAN QUESADA COMINO y JOSE MARÍA
GARCÍA MELLADO se hicieron con la cantidad de 649.090 € que fue cobrada
por OLIGRA (48.080 + 48.080 + 400.000 + 152.930,96, folio 98 del Tomo 14),
y que pagó ALMAZARAS DE PRIEGO en la forma expuesta.
h) Pese a que en el documento consistente en contrato de recompra no intervino
como mediador ENRIQUE FUENTES PADILLA, representante de la
entidad OLEONOSTRUM, pues dicha operación fue ficticia, y en connivencia
12
con PEDRO JUAN QUESADA, ALMAZARAS DE PRIEGO abonó al Sr.
FUENTES PADILLA la cantidad de 100.392,99 Curos (86.545,68 € + IVA), que
representa el 1,685 % del contrato, mediante talón n° 282 de Caja Rural el 12
de enero de 2005 (último apunte del folio 98 del tomo 14); emitiendo
OLEONOSTRUM una factura por dicho importe con fecha 3 de enero de 2005
con el siguiente Concepto: “Nuestros servicios de corretaje en el contrato 04/19
de venta de Almazaras de Priego a Oleicola Granadina y posterior venta de
Oleícola Granadina a almazáras de Priego”. Todo ello, una vez más en
perjuicio de los socios tie las cinco Cooperativas que integraban ALMAZARAS
DE PRIEG por cuanto que dicha cantidad se extrajo igualmente del patrimonio
de la sociedad.
i) Para constatar la entrega de este dinero el Sr. GARCÍA MELLADO, en
representación de OLIGRA, extendió una factura n° A/500296 en la que se
consignó la fecha de 30 de marzo de 2005, pese a ser la operación de diciembre
de 2004, que tenía como concepto “comisión cancelación contrato no
suministrado”, en la que reflejó que ALMAZARAS DE PRIEGO tenía que pagar
esa cantidad de 504.850,16 euros (que realmente fue de 585.626,20 euros al
sumarie el IVA correspondiente) a la entidad OLIGRA, pago que se contabilizó
en el Libro Mayor de esta última entidad.
j) La comisión habitual en las operaciones de compraventa de aceite es del 0,15
%. Cuando concurren determinadas circunstancias tales como calidad
excepcional del aceite, aceite ecológico, aceite de alberquina, en ocasiones se
pacta el 0,20 % de comisión.
k) Los hechos relatados en este n° 6 fueron realizados por el acusado PEDRO
JUAN QUESADA COMINO -además de los antes mencionados- valiéndose de
su condición de Gerente de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, y
utilizando el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable,
informática, de gestión y de ordenación de pagos.
7.- Por otro lado, en fecha 31 de diciembre de 2004 la entidad ALMAZARAS DE
PRIEGO, representada de nuevo por PEDRO JUAN QUESADA, celebró un
contrato, no constando que los miembros del Consejo Rector lo conocieran, por
13
el que dicha entidad vendió a la entidad “ACEITES MAEVA S.L.” la cantidad
de 2.400 Tm de aceite. En cumplimiento de ese contrato, ALMAZARAS DE
PRIEGO entregó a la entidad “ACEITES MAEVA S.L.” el siguiente aceite:
- 500 Tm de aceite comprado a AGRIGEST S.A., el 14-3-05, con la mediación
de José María Abascal S.L. (cobró por ello 6.814,40 €), a 455 Pta/Kg, es decir,
40 Pta más caro que el aceite vendido a MAEVA, teniendo ya con ello
ALMAZARAS una pérdida de 98.760,33 €. Dicho aceite fue servido
directamente por AGRIGEST a MAEVA, según resu1ta de los documentos 6 a
94 que figuran al tomo 11 de esta causa.
- 434.980 Kg del propio aceite de ALMAZARAS procedente de sus cooperativas,
según se desprende de los documentos 95 a 132 (albaranes de las Bodegas de
Brácana y La Purísima).
Quedaría por entregar kla cantidad de 1.533.690 kg. y como no podía
entregarles ese resto, se formó un contrato de fecha 1 de abril de 2005, en el
que se hizo constar que se hiciera con conocimiento de los miembros del Cosejo
Rector, 1.600 Tm. de aceite a 2,83978 €. esto es 0,34558 €/kg. más caro que el
aceite vendido por Almazaras de Priego a Maeva el 31 de diciembre de 2004.
Mo obstante, realmente lo que habían acordado era la resolución con contrato
pendiente de cumplimiento, abonando por dicho concepto ALMAZARAS DE
PRIEGO a ACEITES MAEVA la cantidad de 622.832,06 euros (536.924,19
euros más IVA), si se suman los 622.832,06 euros más 98.760,33 euros
(diferencia de precio venta MAEVA y la compra AGRIEST) más 6.814,40 euros
(comisión ABASCAL), resulta la cantidad de 728.406,79 euros de perjuicio para
ALMAZARAS DE PRIEGO por la operación de venta a MAEVA de las 2.400
Tm. de aceite.
8.- El control de la contabilidad de la empresa era llevado a cabo por el gerente
PERO JUAN QUESADA siendo la persona a quienes las contables de dicha
entidad, tales como MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BENÍTEZ, CONSUELO
CASTRO y MARÍA DEL CARMEN NAVARRO, se dirigían para que autorizase
la contabilización y los pagos que se hacía. Esa contabilidad se llevó a cabo de
forma totalmente irregular, omitiendo operaciones, reflejándolas en lugares
14
distintos de los que debían anotarse, mezclando operaciones propias de la
cooperativa con otras de compra-venta de aceite a terceros.
9.- En la primavera del año 2005 el acusado PERO JUAN QUESADA presentó
su dimisión como gerente de ALMAZARAS DE PRIEGO, que no le fue
momentáneamente aceptada en atención a la situación creada con numerosos
contratos pendientes de cumplimiento y una contabilidad irregular, lo que
motivaba que ALMAZARAS DE PRIEGO no conociera con precisión la
situación de la cooperativa. El 1 de mayo de 2005 el Sr. Quesada dejó de
trabajar para ALMAZARAS DE PRIEGO.
Por acuerdo del Consejo Rector de 17 de mayo de 2005 a partir de esta fecha
quedó sin efecto la autorización concedida con fecha 3 de marzo de 2004 a D.
PEDRO QUESADA para la realización de pagos.
10.- Debido al patente enfrentamiento que existía entre FERMÍN JIMÉNEZ y
NARCISO REINA, el Sr. Jiménez Valenzuela, actuando en nombre de
ALMAZARAS DE PRIEGO, requirió a la Sra. Notaria para que el 8 de julio de
2005 se personara en la cooperativa LA PURÍSIMA lo que llevó a cabo siendo
las 20 horas, procediendo a trasladar todo el mobiliario y documentación de
ALMAZARAS a la Cooperativa Nuestra Señora del Carmen de Brácana
(Almedinilla) con el voto en contra del Sr. Reina Jiménez. Entre lo trasladado se
encontraban dos ordenadores completos y una torre de otro, quedando
pendiente de trasladar otros dos ordenadores completos.
11.- Mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2005 JOSÉ
VALERIANO MATA COMINO primo de PEDRO JUAN QUESADA, actuando
como testaferro de favor de PEDRO JUAN QUESADA, NARCISO REINA,
JOSÉ MANUEL GARCÍA MELLADO y otra persona más que no es enjuiciada
en esta causa, adquirió todas las acciones de la entidad mercantil INSDUSTRIA
ACEITERA FUENTE DE LAS PIEDRAS SA, con domicilio social en la
localidad de Cabra (Córdoba), nombrándose administrador único. Por
escritura pública de fecha 30 de mayo de 2005, dicho administrador nombró
apoderado de la mencionada entidad mercantil a PEDRO JUAN QUESADA.
Para la compra de las referidas acciones, VALERIANO MATA entregó la
15
cantidad de equivalente a unos 120 millones de pesetas, que procedían de las
cuatro personas antes mencionadas, debiendo además subrogarse en un
préstamo ICO de aproximadamente 80 millones de pesetas que tenía la entidad
adquirida.
12.- Desde el 5 de abril de 2006, son administradores solidarios JOSÉ MARÍA
GARCÍA MELLADO y PEDRO JUAN QUESADA COMINO, junto con una
tercera persona de la entidad mercantil ACEITES Y COMERCIOS LOCUBIN
SL, constituida el 7 de marzo de 2006.
13.- El 2 de enero de 2007 se constituyó OLEOMAGNUN, siendo socio único
OLEONOSTRUM SL administrador único JOSÉ VALERIANO MATA COMINO
y apoderado PEDRO JUAN QUESADA COMINO.
14.- NARCISO REINA era Presidente de la Cooperativa LA PURÍSIMA hasta
el 26 de octubre de 2005, en que se celebró Asamblea General que nombró
nuevo Consejo Rector.
15.- ALMAZARAS DE PRIEGO demandó a OLEOLIVA en reclamación de una
indemnización de 6.790.062,54 euros por incumplimiento del contrato de 13 de
septiembre de 2004. Se transigió en 3.800.000 euros el 11 de octubre de 2005,
cuya cantidad fue cobrada por ALMAZARAS DE PRIEGO.
16.- Asimismo, la entidad OLIGRA interpuso contra ALMAZARAS DE PRIEGO
demanda por incumplimiento parcial del contrato de 13 de septiembre de 2004,
reclamándole 7.837.099,84 euros en concepto de indemnización, cuya demanda
dio lugar al juicio ordinario núm. 76/2006 del Juzgado de primera instancia
núm. 9 y de lo Mercantil -hoy Juzgado de lo Mercantil- de Córdoba,
actualmente pendiente en dicho juzgado.
17.- No se ha acreditado que el acusado FRANCISCO GARCIA BOLÍVAR haya
intervenido en los hechos relatados, a excepción del día 13 de septiembre de
2004, con ocasión de la celebración del contrato por el que la entidad
ALMAZARAS DE PRIEGO vendió a la entidad OLEÍCOLA GRANADINA SA
(OLIGRA) 9.000 Tm.de aceite.
18.- Tampoco se ha acreditado que los también acusados FERMÍN JIMENEZ
VALENZUELA, AURELIO PALOMAR TORRALBO y NARCISO REINA
16
JIMÉNEZ hayan intervenido activamente en el apoderamiento ilegítimo de
dinero de ALMAZARAS DE PRIEGO, ni que tuvieran motivos suficientes para
conocer y impedir que por los demás acusados se llevaran a cabo los
hechos que se declaran probados."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:
"PRIMERO. Que debemos condenar y CONDENAMOS a:
1.- PEDRO JUAN QUESADA COMINO como autor material de un DELITO
CONTINUADO DE USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el art. 393 CP,
en concurso medial con un DELITO SOCIETARIO POR ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA, ambos ya calificados, sin circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal, a las penas de:
- Por el delito de FALSEDAD de uso, CINCO MESES DE PRISIÓN y CINCO
MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, sufriendo, en caso de
impago de la misma, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día
de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
- Por el delito SOCIETARIO, TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, como inductor y cooperador necesario
en un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, a la pena
de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el condena.
3.- ENRIQUE FUENTES PADILLA, como inductor y cooperador necesario en
un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÖN FRAUDULENTA, a la pena de
UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- ABSOLVEMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ
MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, de las demás
infracciones penales de las que vienen acusados.
17
TERCERO.- ABSOLVEMOS a FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA, NARCISO
REINA JIMÉNEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO y FRANCISCO GARCÍA
BOLÍVAR de todos los delitos de los que han sido, acusados.
CUARTO.- CONDENAMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ
MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA a que
solidariamente abonen a la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO la cantidad de
757.271,92 euros.
QUINTO. CONDENAMOS a la entidad OLIGRA a que de modo subsidiario
abone a ALMAZARAS DE PRIEGO la suma de 649.090 euros, y a la entidad
OLEONOSTRUM a que también subsidiariamente abone a ALMAZARAS DE
PRIEGO la suma de 108.181,92 euros.
SEXTO. CONDENAMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA
GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA al pago de un veinte
(20) %, quince (15) % y diez (10) %, respectivamente, de las costas procesales,
incluidas las de las acusaciones, declarando de oficio el resto.
Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el piazo
de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su
razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes
personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma,
infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legal de
la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR
ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE", y de los acusados PEDRO
JUAN QUESADA COMINO, ENRIQUE FUENTES PADILLA y JOSÉ
MARÍA GARCÍA MELLADO, y del Responsable Civil Subsidiario
OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), que se tuvo anunciado;
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
Rollo y formalizándose el recurso.
18
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación de la
Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR
ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE", se basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.- Al amparo de art. 849.2 de la LECrim. se denuncia error en la apreciación de
la prueba, al no haberse recogido en el relato fáctico de la sentencia que en las
diversas reuniones de ALMAZARAS DE PRIEGO celebradas entre los meses
de noviembre de 2004 y mayo de 2005 en las que estuvieron presentes los
miembros del Consejo Rector acusados Fermín Jiménez Valenzuela, Aurelio
Palomar Torralbo y Narciso Reina Jiménez, se dio información detallada sobre
las operaciones de compra y venta de aceite que se estaban realizando y de las
irregularidades que se estaban cometiendo, sin que por parte de los referidos
miembros del Consejo Rector se tomara medida alguna.
2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se considera infringido por falta de
aplicación del art. 248 del C. penal, pues los hechos que la sentencia declara
como probados relativos a las operaciones de venta y compra de 2.400 toneladas
de aceite, llevadas a cabo entre Pedro Juan Quesada, José María García y
Enrique Fuentes, en perjuicio de ALMAZARAS DE PRIEGO, constituyen un
delito de estafa previsto en el mencionado precepto, al concurrir todos los
elementos del mismo.
3º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se considera vulnerado por indebida
aplicación el art. 8 del C. penal, al haberse estimado en la instancia que entre los
delitos de apropiación indebida y Administración desleal existe un concurso de
normas, cuando en realidad se trata de concurso de delitos.
4º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., se considera
indebidamente aplicado el art. 393 del C. penal, pues habiéndose declarado
probado que en los pagarés utilizados en la operación fraudulenta se había
simulado una de las firmas, debieron aplicarse los arts. 392 y 390.1.1º del C.
penal.
19
5º.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se consideran vulnerados por falta
de aplicación los arts. 248, 250.1.5 y 295 en relación con los arts. 11 y 28 del C.
penal, pues habiendo sido conscientes los miembros del Consejo Rector
acusados de las maniobras fraudulentas realizadas por el Gerente, no hicieron
nada por evitarlo, debiendo responder como autores o cooperadores necesarios
por omisión de los delitos de Estafa y Administración Desleal.
El recurso de casación formulado por el acusado PEDRO JUAN
QUESADA COMINO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el
art. 5.4 de la LOPJ, denuncio la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración
del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.
2º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el
art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración
del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.
3º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el
art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración
del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.
4º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim, y como autoriza el
art. 5.4 de la LOPJ denuncio infracción del art. 24 de la CE, vulneración del
derecho fundamental de mi mandante a un proceso con todas las garantías, a ser
informado de la acusación formulada contra él y a la defensa.
5º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el
art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración
del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.
6º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.2 de la
LECrim., denuncio error en la apreciación de la prueba basado en documentos
que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sobre
las funciones que le atribuye a Don Pedro Quesada como empleado de
Almazaras de Priego y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.
20
7º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la
LECrim., denuncio error en la apreciación de la prueba, al no declarar probado
que Don Pedro Quesada Comino informaba detallada y periódicamente al
Consejo Rector de Almazaras de Priego de las operaciones que realizaba, a su
Asamblea General e incluso a los Consejos Rectores de algunas Cooperativas de
primer grado, y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.
8º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la
LECrim., denuncio la infracción del art. 295 del C. penal, por aplicación
indebida, en cuanto se ha condenado a mi mandante como autor de un delito de
administración desleal sin que concurran los elementos del tipo.
9º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la
LECrim. denuncio la infracción de los arts. 109 y 110 del C.penal, en cuanto al
importe de la responsabilidad civil.
10º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la
LECrim., infracción de los arts. 123 y 124 del C. penal, en cuanto que no ha
excluido de la condena en costas de mi mandante las ocasionadas por la
acusación popular.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
ENRIQUE FUENTES PADILLA se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la
LECrim., porque Enrique Fuentes Padilla no es administrador de hecho ni de
derecho, ni socio de Almazaras de Priego, y no puede cometer por inducción el
delito del art. 295 del C. penal. En la venta a Aceites Maeva ni intervino y en la
operación de 1000 Tm. no cobró de Almazaras de Priego. Control de garantía de
presunción de inocencia. 2º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art.
850.3 de la LECrim., omisión en la sentencia de las alegaciones y documentos
aportados por D. Enrique Fuentes Padilla en relación a los cobros recíprocos
entre Oleonostrum SL y Almazaras de Priego.
21
3º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim.,
contradicción entre los hechos probados reflejados en la sentencia: de los hechos
probados se acredita que las participaciones en distintas sociedades de los tres
condenados fueron en fecha posterior a la fecha de los hechos de 17 de
noviembre y 31 de diciembre de 20014.
4º.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., se ha
denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las
partes se considera pertinente.
5º.- Quebrantamiento de forma, falta de claridad en los hechos probados que
impide la calificación jurídica de los mismos.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, se basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACIÓN:
1º.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851
de la LECrim., por existir contradicción entre los hechos probados reflejados en
la Sentencia (art. 851.1 de la LECrim.) y por no entrar a resolver en la Sentencia
alguno de los puntos que han sido objeto de esta defensa (art. 851.3 de la
LECrim.).
2º.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del
art. 849 de la LECrim.
3º.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la
LECrim., en relación con los arts. 10, 123, 124 y 295 del C. penal.
4º.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los
arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3
y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE.
El recurso de casación formulado por la representación legal del
Responsable Civil Subsidiario OLEICOLA GRANADINA SA (OLIGRA),
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
22
1º.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art.
851.1 y 3 de la LECrim., por existir contradicción entre los hechos probados
reflejados en la sentencia y por no entrar a resolver en la Sentencia alguno de los
puntos que han sido objeto de esta defensa.
2º.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del art.
849 de la LECrim.
3º.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la
LECrim., en relación con los arts. 10, 123, 124 y 295 del C. penal.
4º.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los
arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3
y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE.
QUINTO.- Son recurridos en la presente causa los acusados absueltos
FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR TORRALBO,
que se personan por escrito de fecha 18 de abril de 2013, el también acusado
absuelto NARCISO REINA JIMÉNEZ, que se persona por escrito de fecha 24
de abril de 2013, y la Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA
SEGUNDO GRADO, que se persona por escrito de fecha 23 de abril de 2013.
Los recurridos FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR
TORRALBO impugnaron el recurso de ALMAZEITE por escrito de fecha 19 de
junio de 2013. El recurrido NARCISO REINA JIMÉNEZ impugna el recurso
de ALMAZEITE por escrito de fecha 18 de junio de 2013.El recurrido
ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO impugna el recurso de
OLIGRA, ENRIQUE FUENTES PADILLA, PEDRO JUAN QUESADA
COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO por escrito de fecha 3 de julio
de 2013.
El recurrente ALMAZEITE impugna los recursos del resto de los
recurrentes por escrito de fecha 18 de junio de 2013. El recurrente PEDRO
JUAN QUESADA COMINO, se adhiere parcialmente al primer motivo de
ALMAZEITE y adhesión íntegra a los recursos de los acusados JOSÉ MARÍA
23
GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, y del Responsable
Civil Subsidiario OLIGRA, por escrito de fecha 19 de junio de 2013. El
recurrente ENRIQUE FUENTES PADILLA se adhiere parcialmente al primer
motivo de casación de ALMAZEITE, a los motivos séptimo, octavo, noveno y
décimo de PEDRO JUAN QUESADA COMINO, y al segundo y cuarto de
JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, impugnando el resto por escrito de fecha
19 de junio de 2013. Los recurrentes JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y
OLIGRA, impugnan el recurso de ALMAZEITE y se adhieren a los motivos
tercero séptimo, octavo, noveno y décimo de JUAN PEDRO QUESADA
COMINO, por escrito de fecha 19 de junio de 2013.
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no
consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó
parcialmente el motivo cuarto del recurso de la Acusación particular y solicitó la
inadmisión del resto y subsidiariamente su desestimación, por las razones
expuestas en su informe de fecha 22 de julio de 2013; la Sala admitió el mismo
quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la
deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2014. sin vista.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Córdoba condenó a Pedro Juan Quesada Comino, José María García Mellado y
Enrique Fuentes Padilla como autores de un delito de administración fraudulenta,
del art. 295 del Código Penal, a Quesada como autor material y a los dos segundos
en concepto de cooperadores necesarios, y al primero también como autor de un
24
delito de falsedad de uso, del art. 393 del Código Penal, a las penas que dejamos
expuestas en nuestra resolución judicial, habiendo recurrido en casación junto a los
aludidos acusados, hoy condenados en la instancia, la representación procesal de la
acusación popular “Almazeite”, así como la responsable civil subsidiaria Oleícola
Granadina S.A. (en adelante, Oligra). Comenzaremos por dar respuesta casacional
a dicha censura.
Recurso de la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego
“Almazeite”.
SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por «error facti» al amparo
de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en STS 91/2013, de 1 de febrero, el examen de toda
impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2º de la LECrim, tenga por
objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un
pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del
TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura
histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las
pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que
demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la
uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta
repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente
fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a
rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían
desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo
absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena (STC 142/2011,
de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre;
64/2008, de 26 de mayo; 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de
25
febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30
de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre), pero otras resoluciones han
completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier
quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso
con todas las garantías (art. 24 de la CE), que podrían verse afectados si quien ha
resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que
no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la
instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena
(SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006,
de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de
diciembre, FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis –como
recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril– que cuando el Tribunal de apelación ha
de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión
de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso,
resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no
ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de
junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005,
caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c.
Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y 16 de
diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual
estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas
conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena
parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal
Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación
descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de
cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación
ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de
abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el
reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En
26
segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber
presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene
elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar,
en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la
presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la
casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción
de ley que contempla el art. 849 de la LECrim.
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el
apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de
subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún
obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables
en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria,
casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado.
El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a
partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación
sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como
cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la
sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la
prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el
hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de
los documentos que obren en la causa y que “…demuestren la equivocación del
juzgador”, ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin
embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía
impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2º de
la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten “…contradichos por
otros elementos probatorios”. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal
de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error
27
sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos
probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado
arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno
en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y
del TEDH de valorar pruebas personales –aunque sean de simple contraste para
concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado– que no han
sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un
pronunciamiento absolutorio.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la
valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria,
ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del
canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento
absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial
efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho
constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento
absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.
TERCERO.- A la luz de tal doctrina legal, los documentos propuestos
por la parte recurrente (acusación popular) no tienen la naturaleza ni las
características de literosuficiencia que requiere un motivo como el esgrimido, al
tratarse del contenido de actas de sesiones del Consejo Rector de la Cooperativa
Almazara, que se refieren a las reuniones de tal órgano pero que no pueden servir
para construir un relato fáctico en contra del que consta en la sentencia recurrida, y
menos aun para servir de premisa para convertir una resolución judicial absolutoria
en condenatoria en el seno de un recurso extraordinario como el que resolvemos,
alejados de la inmediación judicial y frente a las declaraciones personales que se
produjeron en el acto del plenario del juicio que ahora se revisa en esta instancia
casacional. Cualquiera que fuera el conocimiento de los hechos que se pone de
manifiesto con la lectura de tales actas no puede suplir a la convicción judicial
expresada por los jueces «a quibus».
28
En efecto, recapitulemos que esta causa se sigue por delito de
administración desleal, en este caso en la modalidad de fraudulenta, en donde se
juzga la actuación del gerente de la cooperativa, Pedro Juan Quesada Comino, el
que no solamente no informó adecuadamente a los miembros del consejo rector
sobre sus actividades, sino que falseó la firma del presidente de la misma para
poder instrumentalizar el pago de ciertos pagarés que perjudicaban claramente a la
entidad, por lo que es razonable pensar, como hace la sentencia recurrida, que tales
miembros de la cúpula de la cooperativa, ahora de nuevo acusados en esta sede
casacional por la representación procesal de la acusación popular, no tuvieran el
conocimiento suficiente para ser considerados autores mediante el mecanismo de
comisión por omisión, al que se refiere el motivo quinto de su recurso, que ha de
ser también desestimado. En efecto, el juicio de inferencia de la Audiencia
concluyendo –como dice el Ministerio Fiscal– que no cabe afirmar que tuvieran
conocimiento de los hechos delictivos, no es irracional, pues las operaciones eran
simuladas y no se imputa lucro alguno a los miembros del consejo rector.
En suma, nuestra última jurisprudencia, que ha sido alumbrada por los
fallos más recientes tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, ha
provocado una dificultad insuperable para construir un relato de hechos probados
en el que basar una condena en esta sede casacional, al margen del principio de
inmediación.
En consecuencia, ni esta censura puede prosperar, ni tampoco el motivo
quinto en donde se pretende la condena de tres de los miembros de consejo rector
de la cooperativa, en concepto de comisión por omisión al resultar garantes de que
no se perpetren delitos en la sede social del ente administrado por ellos. En suma,
no existen elementos en los hechos probados de donde deducir que tuvieran
conocimiento de los hechos delictivos, fuera de los datos que puedan reflejar las
actas plenarias, a las que ya nos hemos referido con anterioridad, máxime cuando
no se les imputa la obtención de lucro alguno y que, al contrario, el factum relata
29
que no conocieron el verdadero alcance de las maniobras que ahora se juzgan que,
por lo demás, aparecen con tintes de la llamada “ingeniería financiera”, puesto que
son compras y ventas sucesivas que terminan con una resolución judicial y el
establecimiento de una indemnización que tienden a vaciar las arcas del ente social
a base de la generación de un perjuicio, cuya verdadera trama no resulta ni mucho
menos aparente, y que, además, se llevaron a cabo mediante la simulación de las
firmas de presidente del consejo rector de la cooperativa.
De modo que esta censura casacional no puede prosperar.
CUARTO.- Los motivos segundo y tercero pueden ser estudiados
conjuntamente, pues desde la perspectiva de un estricto «error iuris», formalizado
al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
pretende la condena de los tres acusados también como autores de un delito de
estafa definido en el art. 248 del Código Penal, junto a otro de administración
fraudulenta del art. 295 del propio Código, tal y como han sido condenados en la
instancia, y reclama que se ha de producir un concurso de delitos, y no de leyes,
entre los mismos, todo ello conforme resulta de las reglas definidas en el art. 8º del
Código Penal.
Dado el cauce que genera el motivo, se han de respetar los hechos
declarados probados en la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión. En
ellos se expone que el día 13 de septiembre de 2004, Pedro Juan Quesada Comino
compra a OLEOLIVA 9 millones de kilogramos de aceite a 2.223,74
euros/tonelada por un precio total de 20.013.660 euros. Almarazas, a través de él,
da una señal de 900.000 mil euros. El pagaré está firmado por Quesada y Narciso
Reina, presidente de la cooperativa. Ese mismo día, unas horas después,
Almazaras vende de nuevo esos 9 millones de Kilogramos a OLIGRA (sociedad
que es representada por José María García Mellado) a 2.295,87/tonelada, por un
precio total de 20.662.830 euros. Por tanto, en la operación hay una ganancia de
649.170 euros. Como consta en la sentencia, los miembros del Consejo Rector no
30
tuvieron noticia de esta operación a excepción de quien, con Quesada, había
firmado el pagaré de la señal.
El principal acusado, Pedro Juan Quesada, actuando en connivencia con
José María García Mellado, representante de OLIGRA, y con Enrique Fuentes
Padilla, representante de OLEONOSTRUM, «idearon hacerse con determinadas
cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO, para lo cual
simularon realizar las siguientes operaciones ficticias en las que no se entregó
ninguna cantidad de aceite». En efecto, el 17 de noviembre de 2004, Pedro Juan
Quesada Comino vende de nuevo a OLIGRA 2.400 Tm. de aceite a 2.193,694
euros/Tm. pagando OLIGRA una señal de 144.242,40 euros (la señal fue pagada a
través de tres pagarés). El aceite habría de ser entregado a razón de 30 Tm.
mensuales desde febrero a septiembre del 2005. Enrique Fuentes Padilla cobró por
esta operación, en concepto de corretaje, la suma de 25.098,04 euros que abonó
Almazaras sin que OLIGRA por su parte pagara corretaje alguno. En fechas
próximas al 31 de diciembre de 2004 se firma un nuevo contrato por el que
OLIGRA vende a Almazaras 2.400 Tm. de aceite a un precio de 2404,04 euros. El
primero de los contratos es el denominado 19/2004 y el segundo el denominado
56/2004. OLIGRA fija una señal de 649.092,56 euros que paga Almazaras. En el
contrato consta que la entrega se realizaría también a razón de 30 Tm. mensuales,
pero de abril a noviembre del 2005. De esta forma, sin mover el aceite, Pedro Juan
Quesada Comino vuelve a comprar el aceite que había vendido y no servido a
OLIGRA.
Para el pago de la señal del contrato 56/04 (realmente se trataba de la
devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a
ALMAZARAS y de la indemnización por cancelación del contrato, a la que
seguidamente nos referiremos), se realizaron los siguientes pagos, siempre con
total desconocimiento de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa
Almazaras: el 3 de enero de 2005 se emiten dos pagarés de 48.080,80 euros cada
uno, el 4 de enero, otro, de 152.930,96 euros y otro el 25 de enero de 400.000 mil
31
euros. La suma total de los cuatro pagarés es de 649.090 euros que pagó
ALMAZARAS a OLIGRA. Al mismo tiempo, se firma un documento el 31 de
diciembre de 2004 de cancelación e indemnización de los dos contratos suscritos
entre Almazaras y OLIGRA en el cual se consigna que Almazaras tenía que
devolver los 144.242,40 euros que OLIGRA había dado como señal en el primer
contrato, más una indemnización por cancelación de 504.850,17 euros. La suma
total a devolver es de 649.092,57 euros. De esta forma, la cantidad dada de
Almazaras a Oligra queda consignada como gastos de indemnización por
cancelación de los dos contratos que no se ejecutaron. Como recoge la sentencia
(apartado 6, g) Pedro Pedro Juan Quesada Comino y José María García Mellado se
hicieron con la cantidad de 649.0990 euros que fue cobrada por Oligra y que pagó
Almazaras de Priego en la forma expuesta.
Por su parte, OLEONOSTRUM, a través de Enrique Fuente Padilla,
actuó como intermediaria, mediante el corretaje de unos contratos inexistentes, al
estar simulados, cobrando por ello la suma de 100.392,99 euros. La factura,
fechada el 3 de enero de 2005, aparece con el siguiente concepto: “Nuestros
servicios de corretaje en el contrato 04/19 de venta de Almazaras de Priego a
Oleícola Granadina y posterior venta de Oleícola Granadina a Almazaras de
Priego”. Por tanto, el corretaje se hace tanto por el falso contrato donde Almazaras
vende a Oligra el aceite, como por el igualmente espurio contrato donde Oligra
vende el mismo aceite a Almazaras, aunque el corretaje siempre es pagado por
Almazaras.
También relata la sentencia recurrida que el propio día 31 de diciembre
de 2004, Pedro Pedro Juan Quesada Comino celebró un contrato por el que
Almazaras vendía 2.400 Tm. a ACEITES MAEVA. Y para poder servir el aceite,
Pedro Juan Quesada Comino compra 500 Tm. a AGRIGEST, ocasionado a
Almazaras una pérdida de 98.760,33 euros porque compra el aceite más caro a
AGRIGEST que lo vende a MAEVA. Sirve, por otra parte, 434.980 Kg. del aceite
existente en la propia Cooperativa y el resto del aceite, hasta completar las 2.400
32
Tm. no podía entregarse, porque no había ya de donde sacar el aceite. Entonces,
MAEVA vende a Almazaras 1.600 Tm. de aceite, pero más caro que MAEVA lo
había comprado a Almazaras, por lo cual Almazaras paga a MAEVA la cantidad
de 622.832,06 euros que otra vez resulta como perjuicio directamente a Almazaras.
A lo que hay que añadir 6.814,40 euros en concepto de corretaje.
Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones propusieron a la Sala
sentenciadora de instancia la concurrencia de un delito de estafa, pero la Audiencia
absolvió de tal delito entendiendo que los hechos tenían mejor encaje en el marco
de un delito de apropiación indebida por administración desleal, al haber sido
cometidos por el administrador de hecho de la cooperativa, pero tal delito de
apropiación indebida no había sido objeto de acusación. Ahora la parte recurrente
de nuevo interesa la apreciación del expresado delito de estafa.
Como dice el Ministerio Fiscal, aunque concurran muchos de los
elementos del delito de estafa, no pueden verse todos, pues, en efecto, cuando una
conducta como la aquí juzgada se despliega por quien es el administrador de la
entidad que realiza el acto de disposición, se suscita el problema de que ese acto se
lleva a cabo por la misma persona que ha urdido el engaño; en este caso, el gerente
actuando por la Cooperativa, mediante la suscripción de su firma y otra falsa. No
existe, pues, ese acto de disposición partrimonial del engañado o de un tercero,
característico de la estafa, ya que al tiempo el propio autor es quien urde el engaño
y quien realiza el acto de disposición en perjuicio de la entidad. En efecto, el
factum señala que los hechos fueron realizados por Pedro Juan Quesada Comino
valiéndose de su condición de gerente de la cooperativa Almazaras y utilizando
para ello el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable, informática, de
gestión y de ordenación de pagos.
Esta doble actuación impide la calificación como delito de estafa, pero
es que además en el delito hoy configurado en el art. 295 del Código Penal, dentro
de los delitos societarios cuenta con la especialidad propia de su ubicación, así
33
como comprende los comportamientos fraudulentos de los administradores
sociales –de hecho o de derecho– que perjudiquen de modo ostensible a los sujetos
citados en tal precepto, sin que se pruebe un acto apropiativo en beneficio propio o
de un tercero, según la doctrina más reciente de esta Sala Casacional en punto a la
distinción entre el delito de apropiación indebida y el delito de administración
desleal, también denominado de administración fraudulenta.
QUINTO.- Recordemos que existen posiciones diferentes en las
resoluciones de esta Sala Casacional que se han esforzado en ofrecer pautas
interpretativas acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y
administración desleal.
Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos
como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad,
esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración
desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una
alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una
simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase
por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación
indebida, que era el sancionado con más rigor.
En otras ocasiones, para su distinción, se ha realizado un ejercicio de
matemática moderna a base de círculos concéntricos en donde el conjunto mayor
era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, en realidad ello
supone la aplicación del principio de especialidad.
También se ha valorado una distinción por su objeto. Así, la STS
91/2013, de 1 de febrero, siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo, señalan que
"también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar
claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha
afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto.
34
Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de
dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos
patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos
supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso
de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente
evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios
jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues,
un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a
la vez.
Con la STS 656/2013, de 22 de julio, que cita a las STS 91/2013, de 1
de febrero y 517/2013, de 17 de junio, hemos de convenir que el rechazo del
concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir
de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son
dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el
incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el
que se apropia desvía los bienes –también el dinero– hacia su propio patrimonio, el
que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de
las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de
enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP, las conductas descritas reflejan
actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican
apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de
entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se
hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración
desleal y, por tanto, menos graves –de ahí la diferencia de pena– que los
contemplados en el art. 252 del CP.
Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia
entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico
protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP, el acto dispositivo supone una
actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título
35
posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la
sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad
jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El
desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las
funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa,
por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto
perseguido y del resultado provocado.
El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en
la apropiación indebida del art. 252 del CP, el bien protegido por la norma sería la
propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal
del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés
económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es
titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la
búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con
el acto abusivo del administrador".
Otras veces se ha considerado que el alcance de la extralimitación de un
administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las
conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en
el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el
administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes
concedidos –exceso extensivo– estaríamos ante un posible delito de apropiación
indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones
encomendadas al administrador –exceso intensivo– operaría el tipo penal del art.
295 (SSTS 462/2009, de 12-5; 623/2009, de 19- 5 ; 47/2010, de 2-2 E ; y
707/2012, de 20-9, entre otras).
Pero como dice la STS 656/2013, de 22 de julio estimamos que debe
acogerse la concepción que se basa en la calidad del comportamiento del
administrador, en el sentido de que en el art. 295 del CP, las conductas descritas
36
reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no
implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la
obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio
propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos
de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena-
que los contemplados en el art. 252 del CP.
Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio, que la diferencia
entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las
actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten
expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de
tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con
"animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la
sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en
ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo
se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por
su administrador.
Partiendo de esta última concepción (administración desleal como
actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación
definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y
apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y
distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), es claro que los
hechos enjuiciados en el caso actual tienen encaje en el delito de administración
desleal, tanto por la especialidad de la conducta que se describe en el tipo, como
porque no es posible la subsunción en el delito de estafa, como ya lo hemos puesto
de manifiesto.
Por consiguiente, el motivo no puede ser estimado.
37
SEXTO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende la calificación de la
falsedad continuada dentro del art. 392 en relación con el 390.1-2 del Código
Penal, y correlativa indebida aplicación del art. 393 que fue por el que la Sala
sentenciadora de instancia había optado aun cuando no había título de imputación
que amparase dicha calificación jurídica.
Así, la sentencia recurrida condena al gerente por uso de documento
falso (del art. 393) y le absuelve del acusado delito de falsedad en documento
mercantil (art. 392). Y para ello recurre al expediente de considerar no acreditada
la autoría material de la falsedad documental, que consistió en la imitación de la
segunda firma de los pagarés, que debía corresponder al presidente de la
cooperativa, junto a la firma del citado gerente.
Esta Sala Casacional ha declarado en múltiples ocasiones que el delito
de falsedad no es de propia mano, y que los elementos de tal infracción penal
(SSTS 349/2003, de 3 de marzo; 21-11-95; 20-4-97;10 y 25-3-99) son los
siguientes: 1º) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual es la
mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390
del CP. 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del
documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las
relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los
mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento,
o sin entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico. 3º) El elemento subjetivo
o dolo falsario existente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la
realidad, y que consiste en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo.
La resultancia fáctica de la sentencia recurrida claramente expone que
una vez firmados los cuatro pagarés por Pedro Juan Quesada Comino, como quiera
que se necesitaba una firma más, “persona o personas no identificadas imitaron la
firma del presidente de Almazaras, Fermín Jiménez, sin conocimiento ni
38
consentimiento de éste”. Y así, el gerente “conociendo que la otra firma estampada
en los pagarés no había sido puesta por D. Fermín, entregó dichos pagarés al Sr.
García Mellado” (apartado 6, d) y lo propio se dice respecto de otros pagarés.
Y no solamente resulta así de la resultancia fáctica de la sentencia
recurrida, lo que sería más que bastante, sino que existen también elementos
documentales (actas de reuniones del Consejo Rector) en donde el gerente habría
afirmado que firmaba por el presidente, cuando éste está ilocalizable, cuando
existían pagos que no admitían demora. Pero en los casos que ahora se analizan el
presidente negó tal delegación (práctica de firma inocua), por lo que se habrá
cometido un delito de falsedad documental.
Concluimos, pues, que no importa que no conste quién ha falsificado
materialmente los documentos expuestos, basta con que el autor sepa que lo están,
que sea necesaria tal falsificación para su utilización en la trama, que se beneficie
quien utiliza los citados documentos y que solamente tal falsedad pueda haberse
cometido en el círculo de su confianza, para que dicha persona sea condenada
como autora de tal falsificación, pues resulta indiferente en ese caso la autoría
material.
Sin embargo, en la falsedad de uso, el autor conoce que el documento
que va a utilizar ha sido previamente falsificado, pero dicha falsificación no lo fue
para el acto o comportamiento que ahora pretende el agente, y aprovechándose de
tal circunstancia, que obviamente conoce, trata de perjudicar a un tercero con la
mera presentación del mismo para los fines que en ese caso le convienen.
De esta forma, y atendiendo al apoyo expreso del Ministerio Fiscal en
esta instancia casacional, hemos de calificar los hechos enjuiciados en cuanto a la
conducta de Pedro Juan Quesada Comino como constitutivos de un delito de
falsedad documental mercantil, posibilidad que se nos permite (STS 517/2013, de
17 de junio) en virtud de la doctrina del propio Tribunal Europeo de Derechos
39
Humanos, que si bien en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual
Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso
Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia
vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza
modificando la apreciación de los hechos, considera, "a contrario sensu", que es
procedente la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva
audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión
estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas
jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia (SSTEDH de 10 de marzo de 2009,
caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c.
España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25;
25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de
2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso
Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras
c. España, § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y
Llop García c. España).
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de
11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), “se descarta una
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o
agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive
de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de
instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6
de junio o 2/2013, de 14 de enero)”, insistiendo en que “si el debate planteado en
segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no
resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha
audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y
en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte
puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que
haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra
parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)”.
40
La concreta dosimetría penal se individualizará en la segunda sentencia
que hemos de dictar al efecto, a continuación de ésta.
En este sentido, se estima el motivo.
Recurso de Pedro Juan Quesada Comino.
SÉPTIMO.- En los motivos primero y segundo se reprocha, al amparo
de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conclusión
incriminatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora de instancia sobre su
condición de administrador de hecho de la cooperativa, afirmando que tenía el
control contable de la misma, alegando la vulneración del derecho de presunción
de inocencia.
Como dice muy acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia
casacional, es evidente que el contrato de gerente que unía a Pedro Juan Quesada
Comino con la cooperativa Almazara, reflejado en el factum, y extraído de la
documentación obrante en autos, permite tener por acreditado que dirigía la
entidad, así como tenía capacidad de obligar a la cooperativa, incluso firmar
instrumentos de pago, con tal de que se uniese a la suya una de las personas citadas
en la sentencia recurrida, lo que permite tener por probada su condición de
administrador, más próxima a la condición de administración de derecho que de
hecho, razón por la cual esta censura casacional no puede ser estimada.
OCTAVO.- En el motivo tercero se impugna el juicio de inferencia
mediante el cual el Tribunal sentenciador dedujo la intención defraudatoria entre
los tres penados en la sentencia recurrida. Estudiaremos este motivo
conjuntamente con el motivo quinto en donde el autor del recurso se queja de la
propia inferencia, esta vez relacionada con el delito de falsedad documental.
41
Hemos dicho recientemente (STS 31/2014, de 27 de enero) que la
prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la
presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la
culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello
porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio
presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los
indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios
es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o
excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean
concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados,
cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción
o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea
arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la
lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,
como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la
racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que laa pprruueebbaa iinnddiicciiaarriiaa nnoo
ppuueeddee ddeessccoommppoonneerrssee eenn llaass vvaarriiaass eevviiddeenncciiaass eenn qquuee ddeessccaannssaa,, ssiinnoo qquuee aappaarreeccee
ccoommoo uunn ttooddoo qquuee ddeebbee sseerr eessttuuddiiaaddoo eenn ssuu iinntteeggrriiddaadd,, yyaa qquuee iinnddiicciioo aa iinnddiicciioo
ppuuddiieerraann nnoo sseerr ssiiggnniiffiiccaattiivvooss,, ppeerroo aapprreecciiaaddooss eenn ssuu ccoonnjjuunnttoo,, ssuuppoonneenn uunnaa ssóólliiddaa
pprruueebbaa ddee aaqquueelllloo qquuee pprreetteennddeenn aaccrreeddiittaarr.. ÉÉssttee eess eell vveerrddaaddeerroo ssiiggnniiffiiccaaddoo ddee llaa
pprruueebbaa iinnddiirreeccttaa oo cciirrccuunnssttaanncciiaall ((SSTTSS 660077//22001122,, ddee 99 ddee jjuulliioo))..
En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia ha manejado
como elementos indiciarios los siguientes marcadores: en primer lugar, llama la
atención de todas las operaciones juzgadas la compra de aceite por quien no lo
precisa, pues con fecha el 13 de septiembre de 2004, Oligra había adquirido de
Almazaras 9 millones de kilogramos de aceite, que son inmediatamente
recomprados por Almazaras, para terminar resolviendo el contrato con la
42
correspondiente indemnización, todo ello en plazos tan breves de unos pocos días,
y si a ello se une la utilización de pagarés que llevan una firma falsa para evitar el
control del órgano rector de la cooperativa, ocultando la suscripción de tales
contratos, y cobrándose comisiones por quien no interviene, triplicándose en unos
casos su cuantía y en otros, multiplicándose por diez, sin que en definitiva se
entregue aceite, y cuando resulta claramente acreditado un perjuicio a la sociedad
cooperativa, y en beneficio de los tres acusados condenados en la instancia, los
cuales mantienen relaciones comerciales e intereses comunes, la inferencia resulta
más que apreciable y la conclusión deviene absolutamente razonable.
En el caso de la condena como autor de un delito de falsedad
documental mercantil, el Tribunal sentenciador tuvo en consideración la prueba
pericial que determinó que los pagarés estaban falsificados en cuanto a una de las
dos firmas estampadas en tales instrumentos cambiarios, siendo la correspondiente
a Pedro Juan Quesada Comino legítima, y que tal pagaré fue entregado por este
último en pago de unas operaciones, que no tenían otro propósito que el servir de
operaciones mercantiles simuladas de compraventa de aceite, en las cuales los tres
condenados en la instancia lo hacían en perjuicio de la cooperativa, y si además,
todo ello se hace ocultando al consejo rector dichas operaciones, ocurre, como
antes dijimos, que la conclusión convictiva es plenamente razonable y nosotros no
podemos invadir el ámbito de soberanía probatoria que corresponde a la Sala
sentenciadora de instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
En definitiva, la inferencia es razonable y más allá no se extiende
nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.
NOVENO.- Estudiaremos conjuntamente algunos de los siguientes
reproches casacionales, que ya han sido objeto de análisis en otros apartados de
esta Sentencia Casacional. Así, en el motivo cuarto se censura la infracción del
principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito
43
tipificado en el art. 393 del Código Penal, falsedad de uso, siendo así que no fue
acusado de tal delito. Ahora bien, como quiera que al resolver el recurso anterior
de la acusación popular, hemos modificado el título de condena por el realmente
pretendido de falsedad documental mercantil, previsto y penado en el art. 392, la
cuestión carece de ya contenido y objeto. Lo propio ocurre con los motivos sexto y
séptimo, en tanto que formalizados por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian su conceptuación como administrador
de hecho de la cooperativa o bien pretenden la modificación de los hechos
probados, invocando como documentos literosuficientes varias actas de las
reuniones del consejo rector, pues no es posible a base de tales documentos variar
la redacción del factum para tener por probado si ocultó o no, toda esa información
al Consejo, siendo así que la Sala sentenciadora de instancia lo declara
tajantemente así. Basta volver a repetir aquí que las operaciones se han llevado a
cabo con pagarés en los cuales la firma del presidente estaba imitada, por lo que no
parece que se haya podido dar cuenta ni informar de eso al Consejo. Finalmente, el
motivo octavo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo
autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la
indebida aplicación del art. 295 del Código Penal, pero este reproche ha de ponerse
en conexión con el ya resuelto con anterioridad en el recurso de la acusación
popular. En efecto, entonces señalábamos las diferencias entre este delito y el de
estafa (alternativamente, apropiación indebida), y comprobábamos que se
cumplían sus requisitos legales, lo que aquí, desde luego, se ha de repetir. En
cualquier caso, el recurrente no respeta como debe, los hechos probados, en tanto
que insiste en que no se produjo perjuicio alguno para la sociedad cooperativa,
siendo patente que, a la luz de la resultancia fáctica, resulta todo lo contrario, y por
lo demás, se deben comparar las operaciones de compra, recompra y resolución de
aceite, que en suma es un trabajo de ingeniería financiera para defraudar a su
principal, con los pormenores de la operación con Maeva para interpretar, como
acertadamente dice el Ministerio Fiscal, las claves fraudulentas de la operación
reseñada con Oligra y la supuesta intermediación de Oleonostrum.
44
En consecuencia, tales reproches casacionales no pueden prosperar.
DÉCIMO.- El motivo noveno, formalizado al amparo de lo autorizado
en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida
aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, en punto a la declarada
responsabilidad civil, manteniendo que debe descontarse la cantidad de 144.242
euros que se pagaron en concepto de señal, previamente cobrada por Almazaras, y
a cargo de Oligra,
En el apartado de hechos probados consta que tal señal, en la cuantía
indicada, había sido previamente abonada mediante tres pagarés por José María
García Mellado, que fueron abonados a Almazaras, luego sobre esta cantidad no se
ha podido producir el perjuicio que señala la sentencia recurrida, razón por la cual
el motivo ha de ser estimado y casada la resolución judicial combatida en este
sentido.
UNDÉCIMO.- Finalmente, en el motivo décimo, con idéntico cauce
impugnativo que el motivo anterior, el autor del recurso denuncia la improcedencia
de la condena en costas procesales de la acusación popular, constituida por la
Asociación de Afectados por Almazaras de Priego –Almazeite–.
La jurisprudencia de esta Sala Casacional es constante en afirmar que
las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a
satisfacer por el condenado.
El Ministerio Fiscal argumenta que en el caso, aunque nos encontremos
ante una persona que no es la directamente ofendida o perjudicada por el hecho
delictivo, es lo cierto que se trata de una asociación de afectados por el delito, y en
dicha condición tiene un interés social en la persecución del mismo, afirmando que
le ha sido «inclusive admitida su pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la
que no estaría legitimada una verdadera acusación popular».
45
Sin embargo, como es de ver en el encabezamiento de la sentencia
recurrida, Almaizeite ha intervenido como acusación popular (ver página 2), no así
la propia Cooperativa Almazaras de Priego, que lo ha sido en concepto de
acusación particular, así como también ha intervenido como acusación particular la
Cooperativa Almazara la Purísima, S.C.A. Del propio modo, la parte dispositiva de
la resolución judicial recurrida concede la correspondiente indemnización a favor
de la Cooperativa Almazaras de Priego (en cantidad de 757.271,92 euros), la que
interviene en esta instancia casacional como entidad recurrida, no recurrente, pues
en tal concepto lo hace la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego
“Almazeite”, que indudablemente es una acusación popular, y a quien el fallo
indicado no concede cantidad alguna resarcitoria.
De tal modo que, aplicando nuestra jurisprudencia, debe ser estimado el
motivo, y dejar sin efecto tal pronunciamiento en costas procesales de la acusación
popular.
Recurso de José María García Mellado y Oligra.
DUODÉCIMO.- Ambos recurrentes han formalizado un recurso de
casación de contenido idéntico, por lo que puede ser analizado conjuntamente. En
el primer motivo, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en
el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articulan diversas censuras
casacionales, que se polarizan sobre el vicio sentencial denominado contradicción
interna en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. En primer lugar, el cobro
por Almazaras de la señal de 144.242 euros, a lo que ya nos hemos referido con
anterioridad, por lo que se estima tal queja, si bien hubiera debido mejor ser
planteada mediante «error iuris», como veremos más adelante. En segundo lugar,
que alega que la constitución de la sociedad Fuente de las Piedras es posterior a los
hechos probados, por lo que no debe ser considerado tal hecho como un indicio
más en la inferencia acerca de la connivencia de los acusados. Tampoco este
46
aspecto resulta participar de la naturaleza de un quebrantamiento de forma, pero en
todo caso, los indicios probatorios mediante los que se construye una inferencia,
pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores al hecho mismo sometido a prueba
indirecta, razón por la cual el motivo no puede prosperar. Y a propósito de tal
aspecto, se alega que el aceite fue comprado a precio de mercado, por lo que no
resulta factible construir una inferencia válida a efectos probatorios con ese solo
dato, por lo que nos remitimos a lo anteriormente razonado a estos efectos, para su
desestimación.
En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar.
DÉCIMO-TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo
autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia
error de hecho en la apreciación probatoria que el recurrente construye a base de la
invocación de una serie de documentos que, por sí mismos, no permiten la
modificación del factum de la sentencia recurrida, como ya hemos tenido ocasión
de argumentar ampliamente con anterioridad, tanto desde el prisma de las
acusaciones como de las defensas, puesto que el «error facti» puede servir para
llevar a cabo una corrección puntual de un extremo fáctico pero no, desde luego,
para modificar el conjunto de una resultancia fáctica como la que ha sido
considerada por la Sala sentenciadora de instancia, que es compleja en su
formulación, y es debida a la confluencia de múltiples fuentes de prueba que
valoradas por los jueces «a quibus» consiguen obtener la convicción judicial en el
sentido que ya hemos dejado indicado. Lo que la sentencia recurrida declara es que
se concertaron varios contratos de venta de aceite entre las dos entidades que no
respondían a maniobra real alguna, por cuanto no hubo entrega de la mercancía,
que además no era necesaria (y buena prueba de ello es que se terminan
cancelando los simulados contratos), que toda esa mecánica operativa se llevó a
cabo a espaldas de Almazaras y con la cooperación necesaria de José María García
Mellado en representación de Oligra, logrando de esa manera causar un perjuicio a
los cooperativistas que tuvieron que satisfacer una cuantiosa indemnización a esta
47
última entidad por el incumplimiento de lo simuladamente convenido por la
primera, para todo lo cual se tuvo que imitar la firma del Presidente de Almazaras
y con ello lograr la opacidad de tal operación. El propio dato de que el mismo 31
de diciembre de 2004 –o en fechas inmediatas– se compre y se venda el mismo
aceite para cancelar seguidamente la operación, es bien significativo de lo que
decimos. Pues, bien, de toda esa mecánica operativa que es de donde deduce el
Tribunal sentenciador la maniobra que integra el delito tipificado en el art. 295 del
Código Penal no existe un solo documento de los invocados por los recurrentes
que lo refute, puesto que se trata de un mecanismo inferencial que naturalmente se
deduce de la prueba denominada indirecta o circunstancial, por lo que los
documentos que se citan carecen de cualquier tipo de literosuficiencia a estos
efectos.
El motivo no puede prosperar.
DÉCIMO-CUARTO.- En el motivo tercero, al amparo de lo
autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes
sostienen que los hechos no son típicos desde la perspectiva del art. 295 del
Código Penal, que tipifica el delito de administración fraudulenta.
Desde el plano de la concurrencia de sus elementos típicos, nos
remitimos a lo ya argumentado con anterioridad, a la par de que no se respetan los
hechos probados, por lo que este reproche casacional entraría en vicio procesal de
inadmisión (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que aquí se
traducirá en desestimación. Lo propio ocurre con su motivo cuarto, en donde,
desde la perspectiva del principio de legalidad, sostiene el recurrente que las
operaciones juzgadas no eran simuladas sino reales, y que son normales en el
mercado de la especulación, cuando los hechos probados declaran precisamente
todo lo contrario. Y finalmente, se vuelve a insistir en la consistencia de la
inferencia, aspecto éste que ya ha sido analizado.
48
Desde la vertiente de la queja que se formula relativa a la reducción de
la responsabilidad civil en cuantía de 144.242 euros, ya hemos declarado con
anterioridad su estimación, que aquí procede repetir.
Desde la perspectiva de la condena en costas procesales de Almazeite,
de igual modo esta censura debe prosperar, conforme a lo ya argumentado por esta
Sala Casacional.
Y finalmente, respecto a las costas procesales, la sentencia recurrida
condena a este recurrente al pago del 15 por 100, a Pedro Juan Quesada Comino al
20 por 100, y a Enrique Fuentes Padilla el 10 por 100, declarando el resto de oficio
(el 55 por 100). No ha existido infracción de ley, pues la Sala sentenciadora de
instancia ha utilizado uno de los criterios posibles para la correcta interpretación
del art. 123 del Código Penal. Estos criterios pueden ser por delitos enjuiciados o
por acusados condenados (en cuya determinación se ha de operar además con los
absueltos, como aquí ocurre). En cualquier caso, no tienen por qué ser criterios
absolutamente matemáticos o aritméticos, pues puede incidir en ellos otras
consideraciones por los que hayan sido condenados. De todos modos, como
argumenta el Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora de instancia parece haberse
inclinado por el sistema de personas y su diversa participación delictiva, por lo que
no podemos declarar infracción alguna de ley en este sentido.
Recurso de Enrique Fuentes Padilla.
DÉCIMO-QUINTO.- En el primer motivo, y bajo el amparo del art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, con pleno acatamiento a
los hechos declarados como probados, se alega que el recurrente no era
administrador, ni de hecho ni de derecho, de la cooperativa Almazaras y que, por
tanto, no puede cometer el delito especial propio que se define en el art. 295 del
Código Penal.
SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS
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SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

  • 1. FELIPE BERMEJO VALIENTE Procurador de los Tribunales Madrid, Majadahonda y Pozuelo de Alarcón C/ FRANCISCO DE ROJAS, 9, 6º IZQ. OF. 3 28010 - MADRID Tlf.: 91 127 89 60 Fax.: 91 139 80 25 procuradorpozuelo@gmail.com procuradordemadrid@gmail.com procuradormajadahonda@gmail.com administracion@ M/REF: 2013/ 177 DON JUAN PEDRO DUEÑAS RUART Abogado PLAZA DE LAS TENDILLAS, 5 (EDIF. FÉNIX), 3º IZQ. 14002 CORDOBA Madrid, 26 de marzo de 2014 Estimado compañero: El presente es en relación con los autos RECURSO DE CASACIÓN numero 861/13, del TRIBUNAL SUPREMO SALA 2ª SEC. 1ª (SRIA. CUESTA QUERO), seguidos a instancia de nuestro cliente DON FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA Y OTRO frente a ASOCIACIÓN AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO. Adjunto te remito copia de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada en el expediente de referencia y que me ha sido notificada en el día de hoy. A fin de atender los gastos que se han derivado de dicho procedimiento, te ruego le hagas llegar a nuestros clientes solicitud formal de provisión de fondos por importe de 278,84 €, conforme a la nota informativa que te adjunto. La referida suma me puede ser remitida por giro postal, cheque nominativo o bien mediante transferencia bancaria a hacer efectiva en la cuenta abierta a nombre de Marcos & Bermejo Procuradores, S.C. en Banco Sabadell nº IBAN ES39 0081 7102 0600 0127 0831, haciendo constar la referencia “JIMÉNEZ VALENZUELA Y OTRO” Te mantendré informado de cuantas novedades se produzcan, sin otro particular, recibe un cordial saludo. ANEXO: Documentación indicada.- Este mensaje contiene información confidencial amparada por el secreto profesional. Cualquier reproducción, distribución o divulgación de su contenido están estrictamente prohibidos. Si usted no es el destinatario indicado en el mismo y recibe este fax o e-mail, le ruego me lo notifique de inmediato al teléfono +34 911278960 o a las direcciones procuradordemadrid@gmail.com, procuradorpozuelo@gmail.com o procuradormajadahonda@gmail.com, destruya el mensaje recibido sin obtener copia del mismo ni distribuirlo ni revelar su contenido.
  • 2. 0 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 206/2014 Fecha Sentencia: 03/03/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar Segunda Sentencia RECURSO CASACION Nº:861/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Señalamiento: 18/02/2014 Procedencia: Sec.1ª Aud. Prov. Córdoba Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: BDL * Dificultades de convertir una Sentencia absolutoria en condenatoria, por la vía del "error facti" (art. 849.2º de la LECrim.). * Distinción entre el delito societario de administración desleal (art. 295 del C. penal) y el patrimonial de apropiación indebida (art. 252): doctrina de la Sala: últimos pronunciamientos. * Falsedad documental (material) y falsedad de uso: diferencias. * Elementos constitutivos del delito de falsedad. * Posibilidad de actuar, en este recurso de casación, sobre la base de un debate estrictamente jurídico, y modificar el título de condena de un acusado. * Presunción de inocencia: razonabilidad del iter argumental expresado por la Audiencia, a la vista de los marcadores indiciarios sobre los que se construye la prueba de la autoría. * Corrección de la cuantificación de la responsabilidad civil, sobre la base de un error en su apreciación.
  • 3. 1 * Costas procesales: criterios: porcentajes por delitos o por personas acusadas. Ambos criterios son conformes al espíritu del art. 123 del C. penal, con tal de que se encuentren razonados. * Condena en costas de la acusación popular: no procede, ni aunque se trate de una asociación de afectados por el delito, mientras nos sean perjudicados directos.
  • 4. 2 Nº: 861/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar Fallo: 18/02/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA Nº: 206/2014 Excmos. Sres.: D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Perfecto Andrés Ibáñez En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las
  • 5. 3 representaciones legal de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE", y de los acusados PEDRO JUAN QUESADA COMINO, ENRIQUE FUENTES PADILLA y JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, y del Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), contra Sentencia núm. 109/13, de 13 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2011 dimanante del P.A. núm. 32/09 del Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba), seguido por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios contra PEDRO JUAN QUESADA COMINO, FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA, AURELIO PALOMAR TORRALBO, NARCISO REINA JIMÉNEZ, FRANCISCO GARCÍA BOLÍVAR, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio fiscal; como recurrentes: los acusados representados por Pedro Juan Quesada Comino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz y defendido por el Letrado Don Manuel Morales Morales, Enrique Fuentes Padilla representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendido por el letrado Don Enrique Gracia Rodríguez, y José María García Mellado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F. Rojas Rodríguez, la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado Sr. del Castillo Gómez, y el Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) representado por la Procuradora de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F. Rojas Rodríguez; y como recurridos: los acusados absueltos FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR TORRALBO,
  • 6. 4 representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente y defendidos por el Letrado Don Juan Pedro Dueñas Ruart, y NARCISO REINA JIMÉNEZ representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García y defendido por el Letrado Don Rafael L. Peña Ibáñez, y la Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por el Letrado Don José A. Guiote Ordóñez. I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba) incoó P.A. núm. 32/09 por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios contra PEDRO JUAN QUESADA COMINO, FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA, AURELIO PALOMAR TORRALBO, NARCISO REINA JIMÉNEZ, FRANCISCO GARCÍA BOLÍVAR, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 13 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm. 109/13, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- Por escritura pública de fecha 11 de agosto de 2003 se constituyó la Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado minada “ALMAZARAS DE PRIEGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA” (en adelante ALMAZARAS DE PRIEGO), destinada a la .comercialización del aceite de oliva, con domicilio social en Ctra. de Priego-Luque, Km. 1.6 de la localidad de Priego de Córdoba. Sociedad integrada por cinco Cooperativas de Primer Grado: OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA S.C.A, sita en la Aldea del Cañuelo (Priego de Córdoba).
  • 7. 5 OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.C.A., sita en la Aldea de Zamoranos (Priego de Córdoba). NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE ALMEDINILLA S.C.A, sita en Almedinilla (Córdoba). SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURISIMA, sita en Priego de Córdoba. ALMAZARA SAN AGUSTÍN S.C.A, sita en Fuente-Tójar (Córdoba). Aunque ALMAZARAS DE PRIEGO adquirió un terreno a la Cooperativa fundadora LA PURÍSIMA, que ésta debía segregar de sus instalaciones, para construir en aquél unas nuevas instalaciones, ALMAZARAS DE PRIEGO comenzó a funcionar en la propia sede de LA PURISIMA, habilitándosele al efecto unas dependencias en esta última, siendo Presidente de dicha Cooperativa de primer grado NARCISO REINA. El Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, tal y como consta en la escritura pública de constitución estaba integrado por las siguientes personas, cuyos cargos eran gratuitos: - Presidente: D. FERMIN JIMENEZ VALENZUELA - Secretario: D. NARCISO REINA JIMENEZ - Tesorero: D. AURELJO PALOMAR TORRALBO - Vicepresidente: D. FRANCISCO POVEDANO SERRANO - Vocal: D. JUAN ANTO GONZÁLEZ GONZALEZ 2.- Según el art. 2 de 1 Estatutos de la Cooperativa, su objeto social consistía, en lo que ahora interesa, en “Conservar, tipificar, transformar, manipular, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de sus socios”. A tal fin, el art. 9.k) de los Estatutos Sociales obligaba a los socios de la cooperativa a poner a disposición de ésta “la totalidad del producto obtenido en sus fincas, para que sea comercializada a través de la misma”. Dentro del objeto social también se comprendía “Efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción, destinada a la comercialización en nombre y por cuenta de las entidades socios de la cooperativa y ésta podrá autorizar a sus miembros a sacar al mercado una
  • 8. 6 parte de la producción según las reglas de aportación y comercialización establecidas y controladas por la entidad”. Asimismo, el art. 18 de los Estatutos sociales permitía que la cooperativa pudiera “desarrollar, en cada ejercicio económico, actividades de adquisición, conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de la cooperativa o de sus socios, hasta un 50 %, cuantificado, dicho porcentaje, independientemente por cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.”. Añadiendo dicho precepto que “No considerándose operaciones con terceros, por asimilarse a operaciones con socios, aquéllas que realicen con otra cooperativa agraria, siempre que tengan por objeto productos que se comercialicen o transformen con habitualidad por parte de ambas entidades”. 3.- Con fecha 12 de septiembre de 2003 se firmó un contrato de trabajo entre la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, representada por su Presidente D. FERMIN JIMÉNEZ y D. PEDRO JUAN QUESADA COMINO. En dicho contrato se estipuló que el Sr. QUESADA prestaría sus servicios como GERENTE de la Cooperativa por tiempo indefinido, percibiendo por ello un salario base anual de 40.000 euros y abonando la Cooperativa 16.000 euros a la Seguridad Social. En reunión del Consejo Rector celebrada el 3 de marzo de 2004 se autorizó a JUAN QUESADA para realizar pagos en representación de dicha entidad, bastando que en dichos medios de pago se hicieran constar dos firmas de las cuatro posibles, cuales eran las de FERMÍN JIMÉNEZ, NARCISO REINA, AURELIO TORRALBO y el propio PEDRO JUAN QUESADA. De este modo, PEDRO JUAN QUESADA sería la persona que celebraría contratos en representación de la entidad ALMAZARAS DE RIEGO en todo lo relativo a la comercialización del aceite de la propia Cooperativa, y en las compras y ventas de aceite a terceros, pudiendo realizar pagos en nombre de la misma cumplido el requisito de la dualidad de firmas ya mencionado. Aparecía así el Sr. QUESADA frente a terceros como la persona que representaba a la Cooperativa en los negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto
  • 9. 7 social, pese a que no existía acuerdo del Consejo Rector otorgándole facultades y poderes para ello, y pese, a que dicho nombramiento no figuraba en escritura publica ni estaba inscrito en el Registro de Cooperativas, lo que era perfectamente conocido por los acusados miembros del Consejo Rector. Pero, de hecho, además el Sr. QUESADA COMINO también controlaba la gestión administrativa de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, impartiendo las órdenes e instrucciones precisas a los empleados de la misma sobre la forma y circunstancias en que debían llevarse a cabo los registros de datos, la contabilidad y la gestión de los contratos y de los pagos que hubiera que efectuar. 4 - Con fecha 13 de septiembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA, actuando en representación de ALMAZARAS DE PRIEGO, firmó un contrato con la entidad «OLEOLIVA S.L.“, actuando en representación de ésta Manuel Rodríguez García, por el que ésta última entidad vendió a ALMAZARAS DE PRIEGO la cantidad de 9 mi1lones de kgs. de aceite de oliva a 2.223,74 euros/Tm, resultando así un precio total de 20.013.660 euros, interviniendo como mediadora la entidad “JOSÉ MARÍA ABASCAL S.L.”. En dicho contrato se fijó una señal por importe de 900.000 euros que pagó ALMAZARAS DE PRIEGO mediante la emisión de un pagaré de la Caja Rural de Córdoba con fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2004, firmado por PEDRO JUAN QUESADA y NARCISO REINA Ese mismo día 13 de septiembre de 2004, unas horas después, se celebró otro contrato por el que la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO, interviniendo de nuevo en representación de la misma el gerente PEDRO JUAN QUESADA, vendió a la entidad «OLEÍCOLA GRANADINA S.A. (OLIGRA)”, con domicilio social en la localidad granadina de Santa Fe, representada por JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO (gerente y apoderado de dicha entidad) y su padre FRANCISCO GARCÍA BOLIVAR (vicepresidente de la misma), la misma cantidad de aceite que el contrato anterior, esto es, 9 millones de kgs., pero a mayor precio, en concreto a 2.295,87 euros/Tm, resultando así un precio total de 20.662.830 euros, interviniendo en esta última operación corno mediadores
  • 10. 8 ENRIQUE FUENTES PADILLA en representación de la entidad mercantil “OLEONOSTRUM S.L.”, de la que es administrador único, y BALDOMERO RUIZ MORALES, en representación de la entidad “BALDOMERO RUIZ C.B.” Conforme a la citada operación, resultaba una ganancia paral ALMAZARAS DE PRIEGO de 649.170 euros, cifra que representa la. diferencia entre lo que debía abonarse a OLEOLIVA y lo que debía pagar OLIGRA. 5.- No consta que al tiempo de la firma de dichos contratos, los miembros del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO tuvieran conocimiento de los mismos a excepción del Secretario NARCISO REINA, que firmó el pagaré para el abono de la señal antes referida. El día 6 de octubre de 2004 tuvo lugar una reunión del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, en la que PEDRO JUAN QUESADA informó a sus miembros de los dos contratos que había suscrito en nombre de la Cooperativa. Ante las reticencias de algunos de los miembros del Consejo Rector debido al cuantioso volumen de la operación, el Sr. QUESADA expuso en la reunión que las consecuencias de dar marcha atrás y deshacer dicha operación serían más perjudiciales que beneficiosas para la Cooperativa, pues los contratos ya estaban firmados, se había pagado una importante señal de 900.000 euros y aceite se tendrían que explicar a los cooperativistas que dejaban de ganar los 649.170 euros de hipotética ganancia de la operación. En la mencionada reunión los miembros del Consejo Rector se mostraron conformes con dichas operaciones, o al menos las consintieron. 6.- PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, actuando de común acuerdo,idearon hacerse con determinadas cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO, para lo cual simularon realizar las siguientes Operaciones ficticias en las que no se entregó ninguna cantidad de aceite: a) Con fecha 17 de noviembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA, actuando de nuevo en representación de la ALMAZARAS DE PRIEGO, y sin conocimiento del Consejo Rector de dicha entidad, y JOSÉ MARÍA MELLADO en representación de la entidad OLIGRA, firmaron un documento (el denominado
  • 11. 9 contrato 19/2004) en el que hicieron constar que ALMAZARAS DE PRIEGO vendía a OLIGRA la cantidad de 2.400 Tm de aceite a 2.193,694 euros/Tm, (365 Pta/Kg), fijando una señal a pagar por OLIGRA de 144.242,40 euros. En dicho documento se hizo constar pagaré que intervenía como mediadora la entidad OLEONOSTRUM S.L. representada por ENRIQUE FUENTES PADILLA. En este documento también se hizo constar que la entrega del aceite se llevaría a cabo a razón de 300 Tm mensuales desde febrero de 2005 a septiembre de 2005. Para el pago de la cantidad que figuraba en ,concepto de señal, el Sr. GARCÍA MELLADO hizo entrega al Sr. QUESADA de tres pagarés por importe de 48.080,80 euros cada uno de ellos (lo que hacía un total de 144.242,40 euros), pagarés que se emitieron el 24 de noviembre de 2004 y con fechas de vencimiento de 24 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2005 y 27 de enero de 2005 respectivamente y cobrados a sus vencimientos. b) La entidad OLEONOSTRUM, a través de su administrador único Sr. FUENTES, cobró la suma de 25.098,04 euros (21.636,24 + 3.461,80 de IVA), que abonó ALMAZARAS DE PRIEGO, sin que OLIGRA abonase cantidad alguna por el mismo concepto. Dicha cantidad de comisión supone el 0,421 % sobre el importe de la operación. c) En fechas próximas al 31 de diciembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA COMINO y JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, actuando de común acuerdo con la finalidad ya indicada de hacerse con dinero de ALMAZARAS DE PRIEGO y con desconocimiento del Consejo Rector de dicha entidad, firmaron un nuevo documento (el denominado contrato 56/2004), ahora de signo inverso, en el que se hizo constar que OLIGRA vendía a ALMAZARAS DE PRIEGO la misma cantidad referida de aceite, esto es, 2.400 Tm, pero a un precio mayor, 2.404,04 euros/Tm (400 Pta/Kg), y fijando una señal a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO de 649.092,56 euros. En este documento se hizo constar que la entrega del aceite se realizaría a razón de 300 Tm mensuales desde abril a noviembre de 2005. d) Para el pago de la señal del contrato 56/04 (realmente se trataba de la devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a
  • 12. 10 ALMAZARAS DE PRIEGO, y de la indemnización por cancelación del contrato), PEDRO JUAN QUESADA, con total desconocimiento por parte de los miembros del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, entregó a OLIGRA cuatro pagarés por los siguientes importes: 1) Un pagaré por importe de 48.080,80 euros (pagaré n° 279 con n° de serie 52 15279-4 perteneciente a la cuenta corriente 3063/0025/27/2013576927 de la Caja Rural de Córdoba, sucursal de Almedinilla, emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 10 enero 2005; 2) Un pagaré n° 281 por igual importe de 48.080,80 € con n° de serie 5215281-6 contra la misma cuenta corriente de la Caja Rural de Córdoba, emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 27 de enero de 2005; 3) Un pagaré por importe de 152.930,96 euros (pagaré n° 296 con n° de serie 5215296-0 contra la misma cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y vencimiento el 25 de enero de 2005; y 4) otro pagaré por importe de 400.000 euros (pagaré n° 295 con n° de serie 5169730-4 y librado contra la misma cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y vencimiento el 25 enero 2005. No consta intervención alguna de mediador en este contrato. Los referidos cuatro pagarés fueron firmados por PEDRO JUAN QUESADA. Como quiera que se precisaba de dos firmas, persona o personas no identificadas imitaron la firma del Presidente de ALMAZARAS DE PRIEGO, FERMÍN JIMÉNEZ, sin conocimiento ni consentimiento de éste. El Sr. QUESADA, conociendo que la otra firma estampada en los pagarés no había sido puesta por D Fermín JIMENEZ, entregó dichos pagarés al Sr GARCIA MELLADO para cobro, sin que conste que éste conociera que una de las firmas no había sido puesta por FERMÍN JIMÉNEZ. e) Paralelamente a la firma del contrato 56/04 mencionado, se suscribió entre las mismas partes un documento de fecha 31 de Diciembre de 2004 de cancelación de los dos contratos de compra-venta de aceite antes referidos (contratos 19/54 y 56/54), en el que se hizo constar que ALMAZARAS DE PRIEGO devolvía a OLIGRA la señal de Oleícola Gr 144.242,40 euros y adémás ALMAZARAS DE PRIEGO debía pagar a OLIGRA una indemnización por cancelación de contrato de 504.850,17 euros (35 Pta/Kg x 2.400.000 Kg).
  • 13. 11 Este documento de cancelación está firmado por los Sres. QUESADA y GARCÍA MELLADO, y carece de cualquier sello o estampilla de empresa. Para el pago de esa indemnización se utilizó el citado pagaré de 400.000 € con n° de serie 5169730-4 de la Caja Rural de Córdoba, sucursal de Almedinilla, de vencimiento 31-12-04 (pagaré que era el mismo a que se hizo referencia en el párrafo anterior que se entregó como pago de parte de la señal de 649.092,56 euros). Este pagaré fue sustituido, a petición de ALMAZARAS DE PRIEGO, por otro de fecha 4-1-05, para su cobro el 25-1-05. f) En el documento de cancelación se hizo constar que el resto de la indemnización hasta los 504.850,17 € y la devolución de la señal, las partes se pondrían de acuerdo en la forma de liquidarlo en la semana siguiente. El acuerdo consistía en que ALMAZARAS DE PRIEGO devolvía la señal de 144.242,40 € y pagaba el resto de la indemnización (104.850,17 €). A tal fin, se emitió por ALMAZARAS un pagaré n° 52 15296-0 contra la misma cuenta corriente de la Caja Rural, fechado el 4 de enero de 2005, emitido a favor de OLIGRA por un importe de 152.930,96€ (104.850,16 € + 48.080,80 €), firmado por el Sr. QUESADA acusad y por otra persona imitando la firma de D. FERMIN JIMÉNEZ. El Sr. QUESADA conociendo la inautenticidad de dicha firma, hizo entrega del referido pagaré al Sr. GARCÍA MELLADO para su cobro. Como quedaba sobre por devolver 96.161,60 € por el resto de la señal ya mencionada, el Sr. QUESADA dispuso la entrega de dos pagarés a OLIGRA, firmados por él y por otra persona haciéndose pasar por FERMÍN JIMÉNEZ, lo que era conocido por el Sr. QUESADA, por importe cada uno de 48.080,80 €, de fecha 3-1-05, que fueron entregados al Sr. GARCÍA MELLADO y cobrados. g) De este modo, PEDRO JUAN QUESADA COMINO y JOSE MARÍA GARCÍA MELLADO se hicieron con la cantidad de 649.090 € que fue cobrada por OLIGRA (48.080 + 48.080 + 400.000 + 152.930,96, folio 98 del Tomo 14), y que pagó ALMAZARAS DE PRIEGO en la forma expuesta. h) Pese a que en el documento consistente en contrato de recompra no intervino como mediador ENRIQUE FUENTES PADILLA, representante de la entidad OLEONOSTRUM, pues dicha operación fue ficticia, y en connivencia
  • 14. 12 con PEDRO JUAN QUESADA, ALMAZARAS DE PRIEGO abonó al Sr. FUENTES PADILLA la cantidad de 100.392,99 Curos (86.545,68 € + IVA), que representa el 1,685 % del contrato, mediante talón n° 282 de Caja Rural el 12 de enero de 2005 (último apunte del folio 98 del tomo 14); emitiendo OLEONOSTRUM una factura por dicho importe con fecha 3 de enero de 2005 con el siguiente Concepto: “Nuestros servicios de corretaje en el contrato 04/19 de venta de Almazaras de Priego a Oleicola Granadina y posterior venta de Oleícola Granadina a almazáras de Priego”. Todo ello, una vez más en perjuicio de los socios tie las cinco Cooperativas que integraban ALMAZARAS DE PRIEG por cuanto que dicha cantidad se extrajo igualmente del patrimonio de la sociedad. i) Para constatar la entrega de este dinero el Sr. GARCÍA MELLADO, en representación de OLIGRA, extendió una factura n° A/500296 en la que se consignó la fecha de 30 de marzo de 2005, pese a ser la operación de diciembre de 2004, que tenía como concepto “comisión cancelación contrato no suministrado”, en la que reflejó que ALMAZARAS DE PRIEGO tenía que pagar esa cantidad de 504.850,16 euros (que realmente fue de 585.626,20 euros al sumarie el IVA correspondiente) a la entidad OLIGRA, pago que se contabilizó en el Libro Mayor de esta última entidad. j) La comisión habitual en las operaciones de compraventa de aceite es del 0,15 %. Cuando concurren determinadas circunstancias tales como calidad excepcional del aceite, aceite ecológico, aceite de alberquina, en ocasiones se pacta el 0,20 % de comisión. k) Los hechos relatados en este n° 6 fueron realizados por el acusado PEDRO JUAN QUESADA COMINO -además de los antes mencionados- valiéndose de su condición de Gerente de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, y utilizando el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable, informática, de gestión y de ordenación de pagos. 7.- Por otro lado, en fecha 31 de diciembre de 2004 la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO, representada de nuevo por PEDRO JUAN QUESADA, celebró un contrato, no constando que los miembros del Consejo Rector lo conocieran, por
  • 15. 13 el que dicha entidad vendió a la entidad “ACEITES MAEVA S.L.” la cantidad de 2.400 Tm de aceite. En cumplimiento de ese contrato, ALMAZARAS DE PRIEGO entregó a la entidad “ACEITES MAEVA S.L.” el siguiente aceite: - 500 Tm de aceite comprado a AGRIGEST S.A., el 14-3-05, con la mediación de José María Abascal S.L. (cobró por ello 6.814,40 €), a 455 Pta/Kg, es decir, 40 Pta más caro que el aceite vendido a MAEVA, teniendo ya con ello ALMAZARAS una pérdida de 98.760,33 €. Dicho aceite fue servido directamente por AGRIGEST a MAEVA, según resu1ta de los documentos 6 a 94 que figuran al tomo 11 de esta causa. - 434.980 Kg del propio aceite de ALMAZARAS procedente de sus cooperativas, según se desprende de los documentos 95 a 132 (albaranes de las Bodegas de Brácana y La Purísima). Quedaría por entregar kla cantidad de 1.533.690 kg. y como no podía entregarles ese resto, se formó un contrato de fecha 1 de abril de 2005, en el que se hizo constar que se hiciera con conocimiento de los miembros del Cosejo Rector, 1.600 Tm. de aceite a 2,83978 €. esto es 0,34558 €/kg. más caro que el aceite vendido por Almazaras de Priego a Maeva el 31 de diciembre de 2004. Mo obstante, realmente lo que habían acordado era la resolución con contrato pendiente de cumplimiento, abonando por dicho concepto ALMAZARAS DE PRIEGO a ACEITES MAEVA la cantidad de 622.832,06 euros (536.924,19 euros más IVA), si se suman los 622.832,06 euros más 98.760,33 euros (diferencia de precio venta MAEVA y la compra AGRIEST) más 6.814,40 euros (comisión ABASCAL), resulta la cantidad de 728.406,79 euros de perjuicio para ALMAZARAS DE PRIEGO por la operación de venta a MAEVA de las 2.400 Tm. de aceite. 8.- El control de la contabilidad de la empresa era llevado a cabo por el gerente PERO JUAN QUESADA siendo la persona a quienes las contables de dicha entidad, tales como MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BENÍTEZ, CONSUELO CASTRO y MARÍA DEL CARMEN NAVARRO, se dirigían para que autorizase la contabilización y los pagos que se hacía. Esa contabilidad se llevó a cabo de forma totalmente irregular, omitiendo operaciones, reflejándolas en lugares
  • 16. 14 distintos de los que debían anotarse, mezclando operaciones propias de la cooperativa con otras de compra-venta de aceite a terceros. 9.- En la primavera del año 2005 el acusado PERO JUAN QUESADA presentó su dimisión como gerente de ALMAZARAS DE PRIEGO, que no le fue momentáneamente aceptada en atención a la situación creada con numerosos contratos pendientes de cumplimiento y una contabilidad irregular, lo que motivaba que ALMAZARAS DE PRIEGO no conociera con precisión la situación de la cooperativa. El 1 de mayo de 2005 el Sr. Quesada dejó de trabajar para ALMAZARAS DE PRIEGO. Por acuerdo del Consejo Rector de 17 de mayo de 2005 a partir de esta fecha quedó sin efecto la autorización concedida con fecha 3 de marzo de 2004 a D. PEDRO QUESADA para la realización de pagos. 10.- Debido al patente enfrentamiento que existía entre FERMÍN JIMÉNEZ y NARCISO REINA, el Sr. Jiménez Valenzuela, actuando en nombre de ALMAZARAS DE PRIEGO, requirió a la Sra. Notaria para que el 8 de julio de 2005 se personara en la cooperativa LA PURÍSIMA lo que llevó a cabo siendo las 20 horas, procediendo a trasladar todo el mobiliario y documentación de ALMAZARAS a la Cooperativa Nuestra Señora del Carmen de Brácana (Almedinilla) con el voto en contra del Sr. Reina Jiménez. Entre lo trasladado se encontraban dos ordenadores completos y una torre de otro, quedando pendiente de trasladar otros dos ordenadores completos. 11.- Mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2005 JOSÉ VALERIANO MATA COMINO primo de PEDRO JUAN QUESADA, actuando como testaferro de favor de PEDRO JUAN QUESADA, NARCISO REINA, JOSÉ MANUEL GARCÍA MELLADO y otra persona más que no es enjuiciada en esta causa, adquirió todas las acciones de la entidad mercantil INSDUSTRIA ACEITERA FUENTE DE LAS PIEDRAS SA, con domicilio social en la localidad de Cabra (Córdoba), nombrándose administrador único. Por escritura pública de fecha 30 de mayo de 2005, dicho administrador nombró apoderado de la mencionada entidad mercantil a PEDRO JUAN QUESADA. Para la compra de las referidas acciones, VALERIANO MATA entregó la
  • 17. 15 cantidad de equivalente a unos 120 millones de pesetas, que procedían de las cuatro personas antes mencionadas, debiendo además subrogarse en un préstamo ICO de aproximadamente 80 millones de pesetas que tenía la entidad adquirida. 12.- Desde el 5 de abril de 2006, son administradores solidarios JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y PEDRO JUAN QUESADA COMINO, junto con una tercera persona de la entidad mercantil ACEITES Y COMERCIOS LOCUBIN SL, constituida el 7 de marzo de 2006. 13.- El 2 de enero de 2007 se constituyó OLEOMAGNUN, siendo socio único OLEONOSTRUM SL administrador único JOSÉ VALERIANO MATA COMINO y apoderado PEDRO JUAN QUESADA COMINO. 14.- NARCISO REINA era Presidente de la Cooperativa LA PURÍSIMA hasta el 26 de octubre de 2005, en que se celebró Asamblea General que nombró nuevo Consejo Rector. 15.- ALMAZARAS DE PRIEGO demandó a OLEOLIVA en reclamación de una indemnización de 6.790.062,54 euros por incumplimiento del contrato de 13 de septiembre de 2004. Se transigió en 3.800.000 euros el 11 de octubre de 2005, cuya cantidad fue cobrada por ALMAZARAS DE PRIEGO. 16.- Asimismo, la entidad OLIGRA interpuso contra ALMAZARAS DE PRIEGO demanda por incumplimiento parcial del contrato de 13 de septiembre de 2004, reclamándole 7.837.099,84 euros en concepto de indemnización, cuya demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 76/2006 del Juzgado de primera instancia núm. 9 y de lo Mercantil -hoy Juzgado de lo Mercantil- de Córdoba, actualmente pendiente en dicho juzgado. 17.- No se ha acreditado que el acusado FRANCISCO GARCIA BOLÍVAR haya intervenido en los hechos relatados, a excepción del día 13 de septiembre de 2004, con ocasión de la celebración del contrato por el que la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO vendió a la entidad OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) 9.000 Tm.de aceite. 18.- Tampoco se ha acreditado que los también acusados FERMÍN JIMENEZ VALENZUELA, AURELIO PALOMAR TORRALBO y NARCISO REINA
  • 18. 16 JIMÉNEZ hayan intervenido activamente en el apoderamiento ilegítimo de dinero de ALMAZARAS DE PRIEGO, ni que tuvieran motivos suficientes para conocer y impedir que por los demás acusados se llevaran a cabo los hechos que se declaran probados." SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "PRIMERO. Que debemos condenar y CONDENAMOS a: 1.- PEDRO JUAN QUESADA COMINO como autor material de un DELITO CONTINUADO DE USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el art. 393 CP, en concurso medial con un DELITO SOCIETARIO POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, ambos ya calificados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: - Por el delito de FALSEDAD de uso, CINCO MESES DE PRISIÓN y CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, sufriendo, en caso de impago de la misma, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas. - Por el delito SOCIETARIO, TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, como inductor y cooperador necesario en un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena. 3.- ENRIQUE FUENTES PADILLA, como inductor y cooperador necesario en un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÖN FRAUDULENTA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. SEGUNDO.- ABSOLVEMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, de las demás infracciones penales de las que vienen acusados.
  • 19. 17 TERCERO.- ABSOLVEMOS a FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA, NARCISO REINA JIMÉNEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO y FRANCISCO GARCÍA BOLÍVAR de todos los delitos de los que han sido, acusados. CUARTO.- CONDENAMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA a que solidariamente abonen a la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO la cantidad de 757.271,92 euros. QUINTO. CONDENAMOS a la entidad OLIGRA a que de modo subsidiario abone a ALMAZARAS DE PRIEGO la suma de 649.090 euros, y a la entidad OLEONOSTRUM a que también subsidiariamente abone a ALMAZARAS DE PRIEGO la suma de 108.181,92 euros. SEXTO. CONDENAMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA al pago de un veinte (20) %, quince (15) % y diez (10) %, respectivamente, de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones, declarando de oficio el resto. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el piazo de cinco días siguientes a su notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legal de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE", y de los acusados PEDRO JUAN QUESADA COMINO, ENRIQUE FUENTES PADILLA y JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, y del Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
  • 20. 18 CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE", se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Al amparo de art. 849.2 de la LECrim. se denuncia error en la apreciación de la prueba, al no haberse recogido en el relato fáctico de la sentencia que en las diversas reuniones de ALMAZARAS DE PRIEGO celebradas entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005 en las que estuvieron presentes los miembros del Consejo Rector acusados Fermín Jiménez Valenzuela, Aurelio Palomar Torralbo y Narciso Reina Jiménez, se dio información detallada sobre las operaciones de compra y venta de aceite que se estaban realizando y de las irregularidades que se estaban cometiendo, sin que por parte de los referidos miembros del Consejo Rector se tomara medida alguna. 2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se considera infringido por falta de aplicación del art. 248 del C. penal, pues los hechos que la sentencia declara como probados relativos a las operaciones de venta y compra de 2.400 toneladas de aceite, llevadas a cabo entre Pedro Juan Quesada, José María García y Enrique Fuentes, en perjuicio de ALMAZARAS DE PRIEGO, constituyen un delito de estafa previsto en el mencionado precepto, al concurrir todos los elementos del mismo. 3º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se considera vulnerado por indebida aplicación el art. 8 del C. penal, al haberse estimado en la instancia que entre los delitos de apropiación indebida y Administración desleal existe un concurso de normas, cuando en realidad se trata de concurso de delitos. 4º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., se considera indebidamente aplicado el art. 393 del C. penal, pues habiéndose declarado probado que en los pagarés utilizados en la operación fraudulenta se había simulado una de las firmas, debieron aplicarse los arts. 392 y 390.1.1º del C. penal.
  • 21. 19 5º.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se consideran vulnerados por falta de aplicación los arts. 248, 250.1.5 y 295 en relación con los arts. 11 y 28 del C. penal, pues habiendo sido conscientes los miembros del Consejo Rector acusados de las maniobras fraudulentas realizadas por el Gerente, no hicieron nada por evitarlo, debiendo responder como autores o cooperadores necesarios por omisión de los delitos de Estafa y Administración Desleal. El recurso de casación formulado por el acusado PEDRO JUAN QUESADA COMINO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, denuncio la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia. 2º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia. 3º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia. 4º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim, y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ denuncio infracción del art. 24 de la CE, vulneración del derecho fundamental de mi mandante a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación formulada contra él y a la defensa. 5º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia. 6º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.2 de la LECrim., denuncio error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sobre las funciones que le atribuye a Don Pedro Quesada como empleado de Almazaras de Priego y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.
  • 22. 20 7º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., denuncio error en la apreciación de la prueba, al no declarar probado que Don Pedro Quesada Comino informaba detallada y periódicamente al Consejo Rector de Almazaras de Priego de las operaciones que realizaba, a su Asamblea General e incluso a los Consejos Rectores de algunas Cooperativas de primer grado, y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. 8º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., denuncio la infracción del art. 295 del C. penal, por aplicación indebida, en cuanto se ha condenado a mi mandante como autor de un delito de administración desleal sin que concurran los elementos del tipo. 9º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la LECrim. denuncio la infracción de los arts. 109 y 110 del C.penal, en cuanto al importe de la responsabilidad civil. 10º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la LECrim., infracción de los arts. 123 y 124 del C. penal, en cuanto que no ha excluido de la condena en costas de mi mandante las ocasionadas por la acusación popular. El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado ENRIQUE FUENTES PADILLA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., porque Enrique Fuentes Padilla no es administrador de hecho ni de derecho, ni socio de Almazaras de Priego, y no puede cometer por inducción el delito del art. 295 del C. penal. En la venta a Aceites Maeva ni intervino y en la operación de 1000 Tm. no cobró de Almazaras de Priego. Control de garantía de presunción de inocencia. 2º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la LECrim., omisión en la sentencia de las alegaciones y documentos aportados por D. Enrique Fuentes Padilla en relación a los cobros recíprocos entre Oleonostrum SL y Almazaras de Priego.
  • 23. 21 3º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim., contradicción entre los hechos probados reflejados en la sentencia: de los hechos probados se acredita que las participaciones en distintas sociedades de los tres condenados fueron en fecha posterior a la fecha de los hechos de 17 de noviembre y 31 de diciembre de 20014. 4º.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., se ha denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considera pertinente. 5º.- Quebrantamiento de forma, falta de claridad en los hechos probados que impide la calificación jurídica de los mismos. El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851 de la LECrim., por existir contradicción entre los hechos probados reflejados en la Sentencia (art. 851.1 de la LECrim.) y por no entrar a resolver en la Sentencia alguno de los puntos que han sido objeto de esta defensa (art. 851.3 de la LECrim.). 2º.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim. 3º.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con los arts. 10, 123, 124 y 295 del C. penal. 4º.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3 y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE. El recurso de casación formulado por la representación legal del Responsable Civil Subsidiario OLEICOLA GRANADINA SA (OLIGRA), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
  • 24. 22 1º.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851.1 y 3 de la LECrim., por existir contradicción entre los hechos probados reflejados en la sentencia y por no entrar a resolver en la Sentencia alguno de los puntos que han sido objeto de esta defensa. 2º.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim. 3º.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con los arts. 10, 123, 124 y 295 del C. penal. 4º.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3 y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE. QUINTO.- Son recurridos en la presente causa los acusados absueltos FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR TORRALBO, que se personan por escrito de fecha 18 de abril de 2013, el también acusado absuelto NARCISO REINA JIMÉNEZ, que se persona por escrito de fecha 24 de abril de 2013, y la Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO, que se persona por escrito de fecha 23 de abril de 2013. Los recurridos FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR TORRALBO impugnaron el recurso de ALMAZEITE por escrito de fecha 19 de junio de 2013. El recurrido NARCISO REINA JIMÉNEZ impugna el recurso de ALMAZEITE por escrito de fecha 18 de junio de 2013.El recurrido ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO impugna el recurso de OLIGRA, ENRIQUE FUENTES PADILLA, PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO por escrito de fecha 3 de julio de 2013. El recurrente ALMAZEITE impugna los recursos del resto de los recurrentes por escrito de fecha 18 de junio de 2013. El recurrente PEDRO JUAN QUESADA COMINO, se adhiere parcialmente al primer motivo de ALMAZEITE y adhesión íntegra a los recursos de los acusados JOSÉ MARÍA
  • 25. 23 GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, y del Responsable Civil Subsidiario OLIGRA, por escrito de fecha 19 de junio de 2013. El recurrente ENRIQUE FUENTES PADILLA se adhiere parcialmente al primer motivo de casación de ALMAZEITE, a los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo de PEDRO JUAN QUESADA COMINO, y al segundo y cuarto de JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, impugnando el resto por escrito de fecha 19 de junio de 2013. Los recurrentes JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y OLIGRA, impugnan el recurso de ALMAZEITE y se adhieren a los motivos tercero séptimo, octavo, noveno y décimo de JUAN PEDRO QUESADA COMINO, por escrito de fecha 19 de junio de 2013. SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó parcialmente el motivo cuarto del recurso de la Acusación particular y solicitó la inadmisión del resto y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 22 de julio de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2014. sin vista. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba condenó a Pedro Juan Quesada Comino, José María García Mellado y Enrique Fuentes Padilla como autores de un delito de administración fraudulenta, del art. 295 del Código Penal, a Quesada como autor material y a los dos segundos en concepto de cooperadores necesarios, y al primero también como autor de un
  • 26. 24 delito de falsedad de uso, del art. 393 del Código Penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestra resolución judicial, habiendo recurrido en casación junto a los aludidos acusados, hoy condenados en la instancia, la representación procesal de la acusación popular “Almazeite”, así como la responsable civil subsidiaria Oleícola Granadina S.A. (en adelante, Oligra). Comenzaremos por dar respuesta casacional a dicha censura. Recurso de la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego “Almazeite”. SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por «error facti» al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como hemos dicho en STS 91/2013, de 1 de febrero, el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2º de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio. Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena (STC 142/2011, de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 64/2008, de 26 de mayo; 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de
  • 27. 25 febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre), pero otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la CE), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis –como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril– que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras). Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En
  • 28. 26 segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que “…demuestren la equivocación del juzgador”, ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2º de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten “…contradichos por otros elementos probatorios”. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error
  • 29. 27 sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales –aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado– que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia. TERCERO.- A la luz de tal doctrina legal, los documentos propuestos por la parte recurrente (acusación popular) no tienen la naturaleza ni las características de literosuficiencia que requiere un motivo como el esgrimido, al tratarse del contenido de actas de sesiones del Consejo Rector de la Cooperativa Almazara, que se refieren a las reuniones de tal órgano pero que no pueden servir para construir un relato fáctico en contra del que consta en la sentencia recurrida, y menos aun para servir de premisa para convertir una resolución judicial absolutoria en condenatoria en el seno de un recurso extraordinario como el que resolvemos, alejados de la inmediación judicial y frente a las declaraciones personales que se produjeron en el acto del plenario del juicio que ahora se revisa en esta instancia casacional. Cualquiera que fuera el conocimiento de los hechos que se pone de manifiesto con la lectura de tales actas no puede suplir a la convicción judicial expresada por los jueces «a quibus».
  • 30. 28 En efecto, recapitulemos que esta causa se sigue por delito de administración desleal, en este caso en la modalidad de fraudulenta, en donde se juzga la actuación del gerente de la cooperativa, Pedro Juan Quesada Comino, el que no solamente no informó adecuadamente a los miembros del consejo rector sobre sus actividades, sino que falseó la firma del presidente de la misma para poder instrumentalizar el pago de ciertos pagarés que perjudicaban claramente a la entidad, por lo que es razonable pensar, como hace la sentencia recurrida, que tales miembros de la cúpula de la cooperativa, ahora de nuevo acusados en esta sede casacional por la representación procesal de la acusación popular, no tuvieran el conocimiento suficiente para ser considerados autores mediante el mecanismo de comisión por omisión, al que se refiere el motivo quinto de su recurso, que ha de ser también desestimado. En efecto, el juicio de inferencia de la Audiencia concluyendo –como dice el Ministerio Fiscal– que no cabe afirmar que tuvieran conocimiento de los hechos delictivos, no es irracional, pues las operaciones eran simuladas y no se imputa lucro alguno a los miembros del consejo rector. En suma, nuestra última jurisprudencia, que ha sido alumbrada por los fallos más recientes tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, ha provocado una dificultad insuperable para construir un relato de hechos probados en el que basar una condena en esta sede casacional, al margen del principio de inmediación. En consecuencia, ni esta censura puede prosperar, ni tampoco el motivo quinto en donde se pretende la condena de tres de los miembros de consejo rector de la cooperativa, en concepto de comisión por omisión al resultar garantes de que no se perpetren delitos en la sede social del ente administrado por ellos. En suma, no existen elementos en los hechos probados de donde deducir que tuvieran conocimiento de los hechos delictivos, fuera de los datos que puedan reflejar las actas plenarias, a las que ya nos hemos referido con anterioridad, máxime cuando no se les imputa la obtención de lucro alguno y que, al contrario, el factum relata
  • 31. 29 que no conocieron el verdadero alcance de las maniobras que ahora se juzgan que, por lo demás, aparecen con tintes de la llamada “ingeniería financiera”, puesto que son compras y ventas sucesivas que terminan con una resolución judicial y el establecimiento de una indemnización que tienden a vaciar las arcas del ente social a base de la generación de un perjuicio, cuya verdadera trama no resulta ni mucho menos aparente, y que, además, se llevaron a cabo mediante la simulación de las firmas de presidente del consejo rector de la cooperativa. De modo que esta censura casacional no puede prosperar. CUARTO.- Los motivos segundo y tercero pueden ser estudiados conjuntamente, pues desde la perspectiva de un estricto «error iuris», formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la condena de los tres acusados también como autores de un delito de estafa definido en el art. 248 del Código Penal, junto a otro de administración fraudulenta del art. 295 del propio Código, tal y como han sido condenados en la instancia, y reclama que se ha de producir un concurso de delitos, y no de leyes, entre los mismos, todo ello conforme resulta de las reglas definidas en el art. 8º del Código Penal. Dado el cauce que genera el motivo, se han de respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión. En ellos se expone que el día 13 de septiembre de 2004, Pedro Juan Quesada Comino compra a OLEOLIVA 9 millones de kilogramos de aceite a 2.223,74 euros/tonelada por un precio total de 20.013.660 euros. Almarazas, a través de él, da una señal de 900.000 mil euros. El pagaré está firmado por Quesada y Narciso Reina, presidente de la cooperativa. Ese mismo día, unas horas después, Almazaras vende de nuevo esos 9 millones de Kilogramos a OLIGRA (sociedad que es representada por José María García Mellado) a 2.295,87/tonelada, por un precio total de 20.662.830 euros. Por tanto, en la operación hay una ganancia de 649.170 euros. Como consta en la sentencia, los miembros del Consejo Rector no
  • 32. 30 tuvieron noticia de esta operación a excepción de quien, con Quesada, había firmado el pagaré de la señal. El principal acusado, Pedro Juan Quesada, actuando en connivencia con José María García Mellado, representante de OLIGRA, y con Enrique Fuentes Padilla, representante de OLEONOSTRUM, «idearon hacerse con determinadas cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO, para lo cual simularon realizar las siguientes operaciones ficticias en las que no se entregó ninguna cantidad de aceite». En efecto, el 17 de noviembre de 2004, Pedro Juan Quesada Comino vende de nuevo a OLIGRA 2.400 Tm. de aceite a 2.193,694 euros/Tm. pagando OLIGRA una señal de 144.242,40 euros (la señal fue pagada a través de tres pagarés). El aceite habría de ser entregado a razón de 30 Tm. mensuales desde febrero a septiembre del 2005. Enrique Fuentes Padilla cobró por esta operación, en concepto de corretaje, la suma de 25.098,04 euros que abonó Almazaras sin que OLIGRA por su parte pagara corretaje alguno. En fechas próximas al 31 de diciembre de 2004 se firma un nuevo contrato por el que OLIGRA vende a Almazaras 2.400 Tm. de aceite a un precio de 2404,04 euros. El primero de los contratos es el denominado 19/2004 y el segundo el denominado 56/2004. OLIGRA fija una señal de 649.092,56 euros que paga Almazaras. En el contrato consta que la entrega se realizaría también a razón de 30 Tm. mensuales, pero de abril a noviembre del 2005. De esta forma, sin mover el aceite, Pedro Juan Quesada Comino vuelve a comprar el aceite que había vendido y no servido a OLIGRA. Para el pago de la señal del contrato 56/04 (realmente se trataba de la devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a ALMAZARAS y de la indemnización por cancelación del contrato, a la que seguidamente nos referiremos), se realizaron los siguientes pagos, siempre con total desconocimiento de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa Almazaras: el 3 de enero de 2005 se emiten dos pagarés de 48.080,80 euros cada uno, el 4 de enero, otro, de 152.930,96 euros y otro el 25 de enero de 400.000 mil
  • 33. 31 euros. La suma total de los cuatro pagarés es de 649.090 euros que pagó ALMAZARAS a OLIGRA. Al mismo tiempo, se firma un documento el 31 de diciembre de 2004 de cancelación e indemnización de los dos contratos suscritos entre Almazaras y OLIGRA en el cual se consigna que Almazaras tenía que devolver los 144.242,40 euros que OLIGRA había dado como señal en el primer contrato, más una indemnización por cancelación de 504.850,17 euros. La suma total a devolver es de 649.092,57 euros. De esta forma, la cantidad dada de Almazaras a Oligra queda consignada como gastos de indemnización por cancelación de los dos contratos que no se ejecutaron. Como recoge la sentencia (apartado 6, g) Pedro Pedro Juan Quesada Comino y José María García Mellado se hicieron con la cantidad de 649.0990 euros que fue cobrada por Oligra y que pagó Almazaras de Priego en la forma expuesta. Por su parte, OLEONOSTRUM, a través de Enrique Fuente Padilla, actuó como intermediaria, mediante el corretaje de unos contratos inexistentes, al estar simulados, cobrando por ello la suma de 100.392,99 euros. La factura, fechada el 3 de enero de 2005, aparece con el siguiente concepto: “Nuestros servicios de corretaje en el contrato 04/19 de venta de Almazaras de Priego a Oleícola Granadina y posterior venta de Oleícola Granadina a Almazaras de Priego”. Por tanto, el corretaje se hace tanto por el falso contrato donde Almazaras vende a Oligra el aceite, como por el igualmente espurio contrato donde Oligra vende el mismo aceite a Almazaras, aunque el corretaje siempre es pagado por Almazaras. También relata la sentencia recurrida que el propio día 31 de diciembre de 2004, Pedro Pedro Juan Quesada Comino celebró un contrato por el que Almazaras vendía 2.400 Tm. a ACEITES MAEVA. Y para poder servir el aceite, Pedro Juan Quesada Comino compra 500 Tm. a AGRIGEST, ocasionado a Almazaras una pérdida de 98.760,33 euros porque compra el aceite más caro a AGRIGEST que lo vende a MAEVA. Sirve, por otra parte, 434.980 Kg. del aceite existente en la propia Cooperativa y el resto del aceite, hasta completar las 2.400
  • 34. 32 Tm. no podía entregarse, porque no había ya de donde sacar el aceite. Entonces, MAEVA vende a Almazaras 1.600 Tm. de aceite, pero más caro que MAEVA lo había comprado a Almazaras, por lo cual Almazaras paga a MAEVA la cantidad de 622.832,06 euros que otra vez resulta como perjuicio directamente a Almazaras. A lo que hay que añadir 6.814,40 euros en concepto de corretaje. Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones propusieron a la Sala sentenciadora de instancia la concurrencia de un delito de estafa, pero la Audiencia absolvió de tal delito entendiendo que los hechos tenían mejor encaje en el marco de un delito de apropiación indebida por administración desleal, al haber sido cometidos por el administrador de hecho de la cooperativa, pero tal delito de apropiación indebida no había sido objeto de acusación. Ahora la parte recurrente de nuevo interesa la apreciación del expresado delito de estafa. Como dice el Ministerio Fiscal, aunque concurran muchos de los elementos del delito de estafa, no pueden verse todos, pues, en efecto, cuando una conducta como la aquí juzgada se despliega por quien es el administrador de la entidad que realiza el acto de disposición, se suscita el problema de que ese acto se lleva a cabo por la misma persona que ha urdido el engaño; en este caso, el gerente actuando por la Cooperativa, mediante la suscripción de su firma y otra falsa. No existe, pues, ese acto de disposición partrimonial del engañado o de un tercero, característico de la estafa, ya que al tiempo el propio autor es quien urde el engaño y quien realiza el acto de disposición en perjuicio de la entidad. En efecto, el factum señala que los hechos fueron realizados por Pedro Juan Quesada Comino valiéndose de su condición de gerente de la cooperativa Almazaras y utilizando para ello el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable, informática, de gestión y de ordenación de pagos. Esta doble actuación impide la calificación como delito de estafa, pero es que además en el delito hoy configurado en el art. 295 del Código Penal, dentro de los delitos societarios cuenta con la especialidad propia de su ubicación, así
  • 35. 33 como comprende los comportamientos fraudulentos de los administradores sociales –de hecho o de derecho– que perjudiquen de modo ostensible a los sujetos citados en tal precepto, sin que se pruebe un acto apropiativo en beneficio propio o de un tercero, según la doctrina más reciente de esta Sala Casacional en punto a la distinción entre el delito de apropiación indebida y el delito de administración desleal, también denominado de administración fraudulenta. QUINTO.- Recordemos que existen posiciones diferentes en las resoluciones de esta Sala Casacional que se han esforzado en ofrecer pautas interpretativas acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor. En otras ocasiones, para su distinción, se ha realizado un ejercicio de matemática moderna a base de círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, en realidad ello supone la aplicación del principio de especialidad. También se ha valorado una distinción por su objeto. Así, la STS 91/2013, de 1 de febrero, siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo, señalan que "también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto.
  • 36. 34 Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez. Con la STS 656/2013, de 22 de julio, que cita a las STS 91/2013, de 1 de febrero y 517/2013, de 17 de junio, hemos de convenir que el rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes –también el dinero– hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP, las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves –de ahí la diferencia de pena– que los contemplados en el art. 252 del CP. Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP, el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título
  • 37. 35 posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador". Otras veces se ha considerado que el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos –exceso extensivo– estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador –exceso intensivo– operaría el tipo penal del art. 295 (SSTS 462/2009, de 12-5; 623/2009, de 19- 5 ; 47/2010, de 2-2 E ; y 707/2012, de 20-9, entre otras). Pero como dice la STS 656/2013, de 22 de julio estimamos que debe acogerse la concepción que se basa en la calidad del comportamiento del administrador, en el sentido de que en el art. 295 del CP, las conductas descritas
  • 38. 36 reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP. Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio, que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador. Partiendo de esta última concepción (administración desleal como actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), es claro que los hechos enjuiciados en el caso actual tienen encaje en el delito de administración desleal, tanto por la especialidad de la conducta que se describe en el tipo, como porque no es posible la subsunción en el delito de estafa, como ya lo hemos puesto de manifiesto. Por consiguiente, el motivo no puede ser estimado.
  • 39. 37 SEXTO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende la calificación de la falsedad continuada dentro del art. 392 en relación con el 390.1-2 del Código Penal, y correlativa indebida aplicación del art. 393 que fue por el que la Sala sentenciadora de instancia había optado aun cuando no había título de imputación que amparase dicha calificación jurídica. Así, la sentencia recurrida condena al gerente por uso de documento falso (del art. 393) y le absuelve del acusado delito de falsedad en documento mercantil (art. 392). Y para ello recurre al expediente de considerar no acreditada la autoría material de la falsedad documental, que consistió en la imitación de la segunda firma de los pagarés, que debía corresponder al presidente de la cooperativa, junto a la firma del citado gerente. Esta Sala Casacional ha declarado en múltiples ocasiones que el delito de falsedad no es de propia mano, y que los elementos de tal infracción penal (SSTS 349/2003, de 3 de marzo; 21-11-95; 20-4-97;10 y 25-3-99) son los siguientes: 1º) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual es la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP. 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, o sin entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico. 3º) El elemento subjetivo o dolo falsario existente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, y que consiste en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. La resultancia fáctica de la sentencia recurrida claramente expone que una vez firmados los cuatro pagarés por Pedro Juan Quesada Comino, como quiera que se necesitaba una firma más, “persona o personas no identificadas imitaron la firma del presidente de Almazaras, Fermín Jiménez, sin conocimiento ni
  • 40. 38 consentimiento de éste”. Y así, el gerente “conociendo que la otra firma estampada en los pagarés no había sido puesta por D. Fermín, entregó dichos pagarés al Sr. García Mellado” (apartado 6, d) y lo propio se dice respecto de otros pagarés. Y no solamente resulta así de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, lo que sería más que bastante, sino que existen también elementos documentales (actas de reuniones del Consejo Rector) en donde el gerente habría afirmado que firmaba por el presidente, cuando éste está ilocalizable, cuando existían pagos que no admitían demora. Pero en los casos que ahora se analizan el presidente negó tal delegación (práctica de firma inocua), por lo que se habrá cometido un delito de falsedad documental. Concluimos, pues, que no importa que no conste quién ha falsificado materialmente los documentos expuestos, basta con que el autor sepa que lo están, que sea necesaria tal falsificación para su utilización en la trama, que se beneficie quien utiliza los citados documentos y que solamente tal falsedad pueda haberse cometido en el círculo de su confianza, para que dicha persona sea condenada como autora de tal falsificación, pues resulta indiferente en ese caso la autoría material. Sin embargo, en la falsedad de uso, el autor conoce que el documento que va a utilizar ha sido previamente falsificado, pero dicha falsificación no lo fue para el acto o comportamiento que ahora pretende el agente, y aprovechándose de tal circunstancia, que obviamente conoce, trata de perjudicar a un tercero con la mera presentación del mismo para los fines que en ese caso le convienen. De esta forma, y atendiendo al apoyo expreso del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, hemos de calificar los hechos enjuiciados en cuanto a la conducta de Pedro Juan Quesada Comino como constitutivos de un delito de falsedad documental mercantil, posibilidad que se nos permite (STS 517/2013, de 17 de junio) en virtud de la doctrina del propio Tribunal Europeo de Derechos
  • 41. 39 Humanos, que si bien en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, considera, "a contrario sensu", que es procedente la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia (SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España). En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), “se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)”, insistiendo en que “si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)”.
  • 42. 40 La concreta dosimetría penal se individualizará en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, a continuación de ésta. En este sentido, se estima el motivo. Recurso de Pedro Juan Quesada Comino. SÉPTIMO.- En los motivos primero y segundo se reprocha, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conclusión incriminatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora de instancia sobre su condición de administrador de hecho de la cooperativa, afirmando que tenía el control contable de la misma, alegando la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Como dice muy acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, es evidente que el contrato de gerente que unía a Pedro Juan Quesada Comino con la cooperativa Almazara, reflejado en el factum, y extraído de la documentación obrante en autos, permite tener por acreditado que dirigía la entidad, así como tenía capacidad de obligar a la cooperativa, incluso firmar instrumentos de pago, con tal de que se uniese a la suya una de las personas citadas en la sentencia recurrida, lo que permite tener por probada su condición de administrador, más próxima a la condición de administración de derecho que de hecho, razón por la cual esta censura casacional no puede ser estimada. OCTAVO.- En el motivo tercero se impugna el juicio de inferencia mediante el cual el Tribunal sentenciador dedujo la intención defraudatoria entre los tres penados en la sentencia recurrida. Estudiaremos este motivo conjuntamente con el motivo quinto en donde el autor del recurso se queja de la propia inferencia, esta vez relacionada con el delito de falsedad documental.
  • 43. 41 Hemos dicho recientemente (STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que laa pprruueebbaa iinnddiicciiaarriiaa nnoo ppuueeddee ddeessccoommppoonneerrssee eenn llaass vvaarriiaass eevviiddeenncciiaass eenn qquuee ddeessccaannssaa,, ssiinnoo qquuee aappaarreeccee ccoommoo uunn ttooddoo qquuee ddeebbee sseerr eessttuuddiiaaddoo eenn ssuu iinntteeggrriiddaadd,, yyaa qquuee iinnddiicciioo aa iinnddiicciioo ppuuddiieerraann nnoo sseerr ssiiggnniiffiiccaattiivvooss,, ppeerroo aapprreecciiaaddooss eenn ssuu ccoonnjjuunnttoo,, ssuuppoonneenn uunnaa ssóólliiddaa pprruueebbaa ddee aaqquueelllloo qquuee pprreetteennddeenn aaccrreeddiittaarr.. ÉÉssttee eess eell vveerrddaaddeerroo ssiiggnniiffiiccaaddoo ddee llaa pprruueebbaa iinnddiirreeccttaa oo cciirrccuunnssttaanncciiaall ((SSTTSS 660077//22001122,, ddee 99 ddee jjuulliioo)).. En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia ha manejado como elementos indiciarios los siguientes marcadores: en primer lugar, llama la atención de todas las operaciones juzgadas la compra de aceite por quien no lo precisa, pues con fecha el 13 de septiembre de 2004, Oligra había adquirido de Almazaras 9 millones de kilogramos de aceite, que son inmediatamente recomprados por Almazaras, para terminar resolviendo el contrato con la
  • 44. 42 correspondiente indemnización, todo ello en plazos tan breves de unos pocos días, y si a ello se une la utilización de pagarés que llevan una firma falsa para evitar el control del órgano rector de la cooperativa, ocultando la suscripción de tales contratos, y cobrándose comisiones por quien no interviene, triplicándose en unos casos su cuantía y en otros, multiplicándose por diez, sin que en definitiva se entregue aceite, y cuando resulta claramente acreditado un perjuicio a la sociedad cooperativa, y en beneficio de los tres acusados condenados en la instancia, los cuales mantienen relaciones comerciales e intereses comunes, la inferencia resulta más que apreciable y la conclusión deviene absolutamente razonable. En el caso de la condena como autor de un delito de falsedad documental mercantil, el Tribunal sentenciador tuvo en consideración la prueba pericial que determinó que los pagarés estaban falsificados en cuanto a una de las dos firmas estampadas en tales instrumentos cambiarios, siendo la correspondiente a Pedro Juan Quesada Comino legítima, y que tal pagaré fue entregado por este último en pago de unas operaciones, que no tenían otro propósito que el servir de operaciones mercantiles simuladas de compraventa de aceite, en las cuales los tres condenados en la instancia lo hacían en perjuicio de la cooperativa, y si además, todo ello se hace ocultando al consejo rector dichas operaciones, ocurre, como antes dijimos, que la conclusión convictiva es plenamente razonable y nosotros no podemos invadir el ámbito de soberanía probatoria que corresponde a la Sala sentenciadora de instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la inferencia es razonable y más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata. NOVENO.- Estudiaremos conjuntamente algunos de los siguientes reproches casacionales, que ya han sido objeto de análisis en otros apartados de esta Sentencia Casacional. Así, en el motivo cuarto se censura la infracción del principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito
  • 45. 43 tipificado en el art. 393 del Código Penal, falsedad de uso, siendo así que no fue acusado de tal delito. Ahora bien, como quiera que al resolver el recurso anterior de la acusación popular, hemos modificado el título de condena por el realmente pretendido de falsedad documental mercantil, previsto y penado en el art. 392, la cuestión carece de ya contenido y objeto. Lo propio ocurre con los motivos sexto y séptimo, en tanto que formalizados por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian su conceptuación como administrador de hecho de la cooperativa o bien pretenden la modificación de los hechos probados, invocando como documentos literosuficientes varias actas de las reuniones del consejo rector, pues no es posible a base de tales documentos variar la redacción del factum para tener por probado si ocultó o no, toda esa información al Consejo, siendo así que la Sala sentenciadora de instancia lo declara tajantemente así. Basta volver a repetir aquí que las operaciones se han llevado a cabo con pagarés en los cuales la firma del presidente estaba imitada, por lo que no parece que se haya podido dar cuenta ni informar de eso al Consejo. Finalmente, el motivo octavo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 295 del Código Penal, pero este reproche ha de ponerse en conexión con el ya resuelto con anterioridad en el recurso de la acusación popular. En efecto, entonces señalábamos las diferencias entre este delito y el de estafa (alternativamente, apropiación indebida), y comprobábamos que se cumplían sus requisitos legales, lo que aquí, desde luego, se ha de repetir. En cualquier caso, el recurrente no respeta como debe, los hechos probados, en tanto que insiste en que no se produjo perjuicio alguno para la sociedad cooperativa, siendo patente que, a la luz de la resultancia fáctica, resulta todo lo contrario, y por lo demás, se deben comparar las operaciones de compra, recompra y resolución de aceite, que en suma es un trabajo de ingeniería financiera para defraudar a su principal, con los pormenores de la operación con Maeva para interpretar, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, las claves fraudulentas de la operación reseñada con Oligra y la supuesta intermediación de Oleonostrum.
  • 46. 44 En consecuencia, tales reproches casacionales no pueden prosperar. DÉCIMO.- El motivo noveno, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, en punto a la declarada responsabilidad civil, manteniendo que debe descontarse la cantidad de 144.242 euros que se pagaron en concepto de señal, previamente cobrada por Almazaras, y a cargo de Oligra, En el apartado de hechos probados consta que tal señal, en la cuantía indicada, había sido previamente abonada mediante tres pagarés por José María García Mellado, que fueron abonados a Almazaras, luego sobre esta cantidad no se ha podido producir el perjuicio que señala la sentencia recurrida, razón por la cual el motivo ha de ser estimado y casada la resolución judicial combatida en este sentido. UNDÉCIMO.- Finalmente, en el motivo décimo, con idéntico cauce impugnativo que el motivo anterior, el autor del recurso denuncia la improcedencia de la condena en costas procesales de la acusación popular, constituida por la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego –Almazeite–. La jurisprudencia de esta Sala Casacional es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado. El Ministerio Fiscal argumenta que en el caso, aunque nos encontremos ante una persona que no es la directamente ofendida o perjudicada por el hecho delictivo, es lo cierto que se trata de una asociación de afectados por el delito, y en dicha condición tiene un interés social en la persecución del mismo, afirmando que le ha sido «inclusive admitida su pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no estaría legitimada una verdadera acusación popular».
  • 47. 45 Sin embargo, como es de ver en el encabezamiento de la sentencia recurrida, Almaizeite ha intervenido como acusación popular (ver página 2), no así la propia Cooperativa Almazaras de Priego, que lo ha sido en concepto de acusación particular, así como también ha intervenido como acusación particular la Cooperativa Almazara la Purísima, S.C.A. Del propio modo, la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida concede la correspondiente indemnización a favor de la Cooperativa Almazaras de Priego (en cantidad de 757.271,92 euros), la que interviene en esta instancia casacional como entidad recurrida, no recurrente, pues en tal concepto lo hace la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego “Almazeite”, que indudablemente es una acusación popular, y a quien el fallo indicado no concede cantidad alguna resarcitoria. De tal modo que, aplicando nuestra jurisprudencia, debe ser estimado el motivo, y dejar sin efecto tal pronunciamiento en costas procesales de la acusación popular. Recurso de José María García Mellado y Oligra. DUODÉCIMO.- Ambos recurrentes han formalizado un recurso de casación de contenido idéntico, por lo que puede ser analizado conjuntamente. En el primer motivo, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articulan diversas censuras casacionales, que se polarizan sobre el vicio sentencial denominado contradicción interna en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. En primer lugar, el cobro por Almazaras de la señal de 144.242 euros, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad, por lo que se estima tal queja, si bien hubiera debido mejor ser planteada mediante «error iuris», como veremos más adelante. En segundo lugar, que alega que la constitución de la sociedad Fuente de las Piedras es posterior a los hechos probados, por lo que no debe ser considerado tal hecho como un indicio más en la inferencia acerca de la connivencia de los acusados. Tampoco este
  • 48. 46 aspecto resulta participar de la naturaleza de un quebrantamiento de forma, pero en todo caso, los indicios probatorios mediante los que se construye una inferencia, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores al hecho mismo sometido a prueba indirecta, razón por la cual el motivo no puede prosperar. Y a propósito de tal aspecto, se alega que el aceite fue comprado a precio de mercado, por lo que no resulta factible construir una inferencia válida a efectos probatorios con ese solo dato, por lo que nos remitimos a lo anteriormente razonado a estos efectos, para su desestimación. En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar. DÉCIMO-TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación probatoria que el recurrente construye a base de la invocación de una serie de documentos que, por sí mismos, no permiten la modificación del factum de la sentencia recurrida, como ya hemos tenido ocasión de argumentar ampliamente con anterioridad, tanto desde el prisma de las acusaciones como de las defensas, puesto que el «error facti» puede servir para llevar a cabo una corrección puntual de un extremo fáctico pero no, desde luego, para modificar el conjunto de una resultancia fáctica como la que ha sido considerada por la Sala sentenciadora de instancia, que es compleja en su formulación, y es debida a la confluencia de múltiples fuentes de prueba que valoradas por los jueces «a quibus» consiguen obtener la convicción judicial en el sentido que ya hemos dejado indicado. Lo que la sentencia recurrida declara es que se concertaron varios contratos de venta de aceite entre las dos entidades que no respondían a maniobra real alguna, por cuanto no hubo entrega de la mercancía, que además no era necesaria (y buena prueba de ello es que se terminan cancelando los simulados contratos), que toda esa mecánica operativa se llevó a cabo a espaldas de Almazaras y con la cooperación necesaria de José María García Mellado en representación de Oligra, logrando de esa manera causar un perjuicio a los cooperativistas que tuvieron que satisfacer una cuantiosa indemnización a esta
  • 49. 47 última entidad por el incumplimiento de lo simuladamente convenido por la primera, para todo lo cual se tuvo que imitar la firma del Presidente de Almazaras y con ello lograr la opacidad de tal operación. El propio dato de que el mismo 31 de diciembre de 2004 –o en fechas inmediatas– se compre y se venda el mismo aceite para cancelar seguidamente la operación, es bien significativo de lo que decimos. Pues, bien, de toda esa mecánica operativa que es de donde deduce el Tribunal sentenciador la maniobra que integra el delito tipificado en el art. 295 del Código Penal no existe un solo documento de los invocados por los recurrentes que lo refute, puesto que se trata de un mecanismo inferencial que naturalmente se deduce de la prueba denominada indirecta o circunstancial, por lo que los documentos que se citan carecen de cualquier tipo de literosuficiencia a estos efectos. El motivo no puede prosperar. DÉCIMO-CUARTO.- En el motivo tercero, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes sostienen que los hechos no son típicos desde la perspectiva del art. 295 del Código Penal, que tipifica el delito de administración fraudulenta. Desde el plano de la concurrencia de sus elementos típicos, nos remitimos a lo ya argumentado con anterioridad, a la par de que no se respetan los hechos probados, por lo que este reproche casacional entraría en vicio procesal de inadmisión (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que aquí se traducirá en desestimación. Lo propio ocurre con su motivo cuarto, en donde, desde la perspectiva del principio de legalidad, sostiene el recurrente que las operaciones juzgadas no eran simuladas sino reales, y que son normales en el mercado de la especulación, cuando los hechos probados declaran precisamente todo lo contrario. Y finalmente, se vuelve a insistir en la consistencia de la inferencia, aspecto éste que ya ha sido analizado.
  • 50. 48 Desde la vertiente de la queja que se formula relativa a la reducción de la responsabilidad civil en cuantía de 144.242 euros, ya hemos declarado con anterioridad su estimación, que aquí procede repetir. Desde la perspectiva de la condena en costas procesales de Almazeite, de igual modo esta censura debe prosperar, conforme a lo ya argumentado por esta Sala Casacional. Y finalmente, respecto a las costas procesales, la sentencia recurrida condena a este recurrente al pago del 15 por 100, a Pedro Juan Quesada Comino al 20 por 100, y a Enrique Fuentes Padilla el 10 por 100, declarando el resto de oficio (el 55 por 100). No ha existido infracción de ley, pues la Sala sentenciadora de instancia ha utilizado uno de los criterios posibles para la correcta interpretación del art. 123 del Código Penal. Estos criterios pueden ser por delitos enjuiciados o por acusados condenados (en cuya determinación se ha de operar además con los absueltos, como aquí ocurre). En cualquier caso, no tienen por qué ser criterios absolutamente matemáticos o aritméticos, pues puede incidir en ellos otras consideraciones por los que hayan sido condenados. De todos modos, como argumenta el Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora de instancia parece haberse inclinado por el sistema de personas y su diversa participación delictiva, por lo que no podemos declarar infracción alguna de ley en este sentido. Recurso de Enrique Fuentes Padilla. DÉCIMO-QUINTO.- En el primer motivo, y bajo el amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, con pleno acatamiento a los hechos declarados como probados, se alega que el recurrente no era administrador, ni de hecho ni de derecho, de la cooperativa Almazaras y que, por tanto, no puede cometer el delito especial propio que se define en el art. 295 del Código Penal.